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18001-23-31-0002010-00391-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Julio Gustavo Rizo Suárez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL El demandante como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión aplicando las condiciones de edad (55 años), tiempo de servicios (20 años o más en el sector público, de los cuales 10 hayan sido en el Ministerio Público) y monto o porcentaje de liquidación de la pensión (75%), establecidos en el régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.(iv) No obstante, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, citada anteriormente, la pensión debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado por el demandante durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 25 de septiembre de 2004).(v) En tal medida, se advierte el reconocimiento de la pensión del demandante se encuentra acorde con el criterio señalado en la citada sentencia de unificación, en lo que tiene que ver con el periodo de tiempo tenido en cuenta para la liquidación, toda vez que dicha prestación se liquidó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el señor Julio Gustavo Rizo Suárez durante sus últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 9 de septiembre de 1994 y el 8 de septiembre de 2004.(vi) De otra parte, en lo que tiene que ver con los factores computables para la liquidación, de acuerdo con la citada sentencia de unificación, solamente se deben tener en cuenta aquellos factores devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por “los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.En ese orden, es necesario confrontar los emolumentos devengados por el causante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;

DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006; DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-31-000 2010-00391-01(2690-15) Actor: JULIO GUSTAVO RIZO SUÁREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de vejez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / C.C.A. ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor Julio Gustavo Rizo Suárez actuando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) demandó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (Hoy subrogada en sus obligaciones pensionales por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 14964 de 6 de abril de 2009, a través de la cual CAJANAL le negó al demandante una solicitud de reliquidación de su pensión. (ii) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicios e incluyendo el promedio de todos los demás factores salariales percibidos durante ese último año, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

(vi) Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante, de forma indexada, las diferencias que resulten de la reliquidación de su pensión, a partir del 25 de septiembre de 2004, en adelante, previo el descuento de los aportes a salud a que haya lugar. (v) Que se condene a la entidad demandada al pago de intereses comerciales y moratorios, y que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con lo señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

(vi) Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El señor Julio Gustavo Rizo Suárez nació el día 25 de septiembre de 1949. (ii) Prestó sus servicios al Estado así: - En la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 1º de julio de 1975 hasta el 29 de mayo de 1990. - En la Procuraduría General de la Nación, desde el 11 de junio de 1992 hasta el 8 de septiembre de 2005.

(iv) A través de la Resolución No. 451 de 23 de enero de 2008, CAANAL reconoció a favor del demandante una pensión de vejez en cuantía de $1.907.503, efectiva a partir del 9 de septiembre de 2005. (v) La pensión del demandante se liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante los último 10 años de servicios e incluyendo como factores salariales, únicamente, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

(vi) Mediante petición radicada el 17 de julio de 2008, el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión. (vii) Con la Resolución No. 14964 de 6 de abril de 2009, CAJANAL negó al demandante la solicitud de reliquidación de su pensión. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 4º del Decreto 911 de 1978, artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de 1993, por lo tanto, tiene derecho a que su pensión se liquide teniendo en cuenta la normatividad anterior. Indicó que la Ley 33 de 1985 que consagra el régimen pensional anterior, aplicable a los servidores públicos, dispuso en su artículo 1º que este no se aplicaría a los servidores que gocen de un régimen especial de pensiones.

Afirmó que el demandante se encuentra cobijado por el régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 546 de 1971 en concordancia con el Decreto 717 de 1978, por a ver prestado sus servicios en el Ministerio Público, por haber prestado sus servicios durante más de 10 años en la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, su pensión se debe liquidar aplicando en su integridad dicho régimen. 2.

TRÁMITE En el presente caso, la demanda fue radicada, inicialmente, el 16 de abril de 2009[2], ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y se dirigió contra CAJANAL y, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Despacho que, mediante auto de 14 de abril de 2010[3], declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, el cual dispuso inadmitir la demanda, a través de auto de 19 de mayo de 2010[4], con el fin de que se adecuada a lo señalado en el C.C.A. Una vez subsanada y adecuada la demanda[5], el demandante solo incluyó como entidad demandada a CAJANAL. Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante auto de 7 de julio de 2020[6], declaró su falta de competencia por los factores territorial y cuantía, por lo tanto, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá. A su vez, el Tribunal Administrativo de Caquetá, a través de auto de 29 de marzo de 2011[7] dispuso admitir la demanda contra CAJANAL y contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a que en la subsanación de la demanda no se incluyó a esta última entidad como parte demandada.

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 3.1. Ministerio de la Protección Social[8]: Esta entidad se opuso a las pretensiones formuló las siguientes excepciones. (i) Falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social: Manifestó que el demandante no solicitó en vía gubernativa ante esta entidad la reliquidación de su pensión. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Afirmó que el Ministerio no tiene dentro de sus competencias el reconocimiento y pago de pensiones, no tiene relación con las cotizaciones para pensión a favor del demandante.

(iii) Inexistencia de la obligación e Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar y revisar un derecho pensional: En relación con estas excepciones reiteró que el Ministerio no tiene competencia en relación con la pensión cuya reliquidación solicita el demandante.

(iv) Prescripción: Solicitó declarar esta excepción “en el evento que se constate que la reclamación laboral de reliquidación pensional superó el término de los tres (3) años que prevé el Ordenamiento Normativo”. 3.2. CAJANAL[9]: Esta entidad se opuso a las pretensiones, indicando que el régimen de transición consagrado en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, permitió a sus beneficiarios aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidas en el régimen anterior, sin embargo, el inciso tercero de la misma norma indicó que, como ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y que los factores a incluir son únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión en la forma solicitada.

Formuló las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación: Reiteró que la pensión se encuentra debidamente liquidada conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994. (ii) Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa: Sostuvo que, en caso de no haberse interpuesto algún recurso que conforme a la Ley sea obligatorio, se deberá declarar probada de oficio esta excepción. (iii) Inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación: Afirmó que se debía agotar este requisito conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

(iv) Prescripción: Solicitó declarar esta excepción en relación con los derechos que no se hubiesen reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. (v) Innominada: Solicitó declarar cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[10] El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2014, resolvió declarar probadas las excepciones formuladas por el Ministerio de la Protección Social, incluyendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida en el último año de servicios, e incluyendo como factores salariales el sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, además, condenó a la misma entidad al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación y negó las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones: (i) En primer lugar, afirmó que el Ministerio de la Protección Social no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de pensiones. (ii) Sostuvo que en este caso no se configuran las excepciones de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, formuladas por CAJANAL, la primera, porque contra el acto demandado solo procedía recurso de reposición el cual no es obligatorio y, la segunda, porque el objeto del proceso versa sobre el derecho a la pensión, el cual es imprescriptible e irrenunciable, por lo tanto, la conciliación no resulta exigible.

(iii) Manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, tiene derecho a la liquidación de su pensión, aplicando el régimen pensional anterior que, en su caso, es el consagrado en el Decreto 546 de 1971, para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

(iv) Afirmó que, en virtud de este régimen, la pensión del demandante se debe liquidar teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida en el último año de servicios, e incluyendo todos los factores devengados en el último año. (v) En este caso no ha operado la prescripción, pues la pensión se reconoció a partir del 9 de septiembre de 2005 y la solicitud de reliquidación se radicó el 17 de julio de 2008, además la demanda se radicó el 16 de abril de 2009.

(vi) Accedió a las pretensiones de la demanda en los términos mencionados y, finalmente, decidió no imponer condena en costas.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[11] La UGPP interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones. Como fundamentos del recurso reiteró que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se deben liquidar teniendo en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, sin embargo, el ingreso base de liquidación de la pensión, se rige por lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo 36, por lo tanto, para las personas a las que les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia la Ley 100, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía o el cotizado en todo el tiempo, si fuere superior.

Además, sostuvo que los factores para tener en cuenta en la liquidación son únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. 7. El Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[13] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la UGPP es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por los juicios de reproche esbozados en la apelación. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el objeto del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe revocarse la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios e incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, y si, en su lugar, se deben denegar las pretensiones de la demanda? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.

Régimen de transición, y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.

A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios públicos, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[14] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años para consolidar el derecho al entrar a regir estad Ley, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, pero, si faltare menos de 10 años, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;

Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[15]. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a).

Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial. (b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales.

(c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1. (e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que, en forma expresa la normatividad aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 4.

Análisis del caso concreto Como motivo de censura la entidad demandada afirma que la pensión del demandante debe ser liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los devengado durante los últimos 10 años e incluyendo como factores salariales únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

En la sentencia apelada el a quo ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios, e incluyendo el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año, indicando que, al ser beneficiario del régimen de transición y haber prestado sus servicios durante más de 10 años en la Procuraduría, tiene derecho a la aplicación íntegra del régimen especial de pensiones de empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, consagrado en el Decreto 546 de 1971.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados a. Edad del demandante: El señor Julio Gustavo Rizo Suárez nació el 25 de septiembre de 1949 (folio 31). b. Vinculación laboral y tiempo de servicios: Del contenido de la Resolución No. 451 de 28 de enero de 2008[16] expedida por CAJANAL y de la Certificación expedida el 6 de noviembre de 2008 por la Procuraduría General de la Nación[17] se desprende que el señor Julio Gustavo Rizo Suárez prestó sus servicios al Estado así: - En la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 1º de julio de 1975 hasta el 29 de mayo de 1990. - En la Procuraduría General de la Nación, desde el 11 de junio de 1992 hasta el 8 de agosto de 2005. c. Periodos de aportes: De los documentos mencionados en el literal anterior, la Certificación salarial expedida por la Procuraduría General de la Nación el 11 de abril de 2007[18] y el Certificado de aportes expedido por la misma entidad el 3 de junio de 2004[19] se extrae que, durante toda su vinculación al Estado, el demandante efectuó cotizaciones a pensión a CAJANAL. d. Factores salariales que devengó: De acuerdo con la Certificación salarial expedida por la Procuraduría General de la Nación[20], durante los últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 8 de septiembre de 1995 y el 8 de septiembre de 2005, el demandante devengó los siguientes haberes laborales: - Salario básico mensual - Bonificación por servicios prestados - Prima de nivelación mensual - Prima de servicios - Prima de navidad - Prima de vacaciones e. Factores sobre los cuales se cotizó: Del contenido de la Resolución No. 451 de 28 de enero de 2008[21] se extrae que, durante los últimos 10 años de servicios, el demandante efectuó cotizaciones sobre los factores de: a) asignación básica y, b) bonificación por servicios prestados. f. Régimen de transición: Para el 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel nacional, el demandante contaba con 44 años de edad y 18 años de servicios, por lo que se muestra evidente que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. g. Acto administrativo de Reconocimiento pensional: Mediante Resolución No. 451 de 28 de enero de 2008[22], CAJANAL reconoció una pensión de vejez a favor del señor Julio Gustavo Rizo Suárez, en cuantía de $1.907.503, efectiva a partir del 9 de septiembre de 2005.

En este acto, la liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 9 de septiembre de 1995 y el 8 de septiembre de 2005, incluyendo como factores computables la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En cuanto a la liquidación de la pensión se indicó: 1995: 19.46 1996: 21.63 1997: 17.68 1998: 16.70 1999: 9.23 2000: 8.75 2001: 7.65 2002: 6.99 2003: 6.49 2004: 5.50 Pensión: ($2.543.338,52 X 75%) = $1.907.503 h. Solicitud de reliquidación de la pensión[23]: El 4 de febrero de 2013, el demandante solicitó ante CAJANAL la reliquidación de su pensión dando aplicación al régimen especial de pensiones consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios. i. Acto que niega la solicitud de reliquidación de la pensión: Mediante Resolución No. 14964 de 6 de abril de 2009[24], CAJANAL negó al demandante la solicitud de reliquidación de su pensión. Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 4.2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: En esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[25], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

En esa medida, se estudiará el caso concreto de la siguiente manera: (i) En el presente caso no se encuentra en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 25 de septiembre de 1949, por lo que para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad.

(ii) Adicionalmente, el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues cumplió 55 años de edad el 25 de septiembre de 2004, además, cumplió 20 años de servicios al sector público el 11 de julio de 1997 y 10 años de servicios en el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) el día 11 de junio de 2002.

(iii) Quiere decir lo anterior, que el demandante como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión aplicando las condiciones de edad (55 años), tiempo de servicios (20 años o más en el sector público, de los cuales 10 hayan sido en el Ministerio Público) y monto o porcentaje de liquidación de la pensión (75%), establecidos en el régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

(iv) No obstante, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, citada anteriormente, la pensión debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado por el demandante durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 25 de septiembre de 2004).

(v) En tal medida, se advierte el reconocimiento de la pensión del demandante se encuentra acorde con el criterio señalado en la citada sentencia de unificación, en lo que tiene que ver con el periodo de tiempo tenido en cuenta para la liquidación, toda vez que dicha prestación se liquidó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el señor Julio Gustavo Rizo Suárez durante sus últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 9 de septiembre de 1994 y el 8 de septiembre de 2004.

(vi) De otra parte, en lo que tiene que ver con los factores computables para la liquidación, de acuerdo con la citada sentencia de unificación, solamente se deben tener en cuenta aquellos factores devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por “los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[26] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.

En ese orden, es necesario confrontar los emolumentos devengados por el causante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordena que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados |Factores liquidados |Factores Decreto 1158 | |por el demandante |en la Resolución No. |de 1994 y demás normas | | |451 de 28 de enero de|especiales para la Rama| | |2008 |Judicial y el | | | |Ministerio Público | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual |mensual |mensual | | | |Prima técnica, cuando | | | |sea factor de salario | | | |Gastos de | | | |representación | | | |Primas de antigüedad, | | | |ascensional de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario;| | | |Remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |Remuneración por | | | |trabajo suplementario o| | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por | |servicios prestados |servicios prestados |servicios prestados | | | |Prima especial | | | |(artículo 14 Ley 4 de | | | |1992 modificado por la | | | |Ley 332 de 1996) | | | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto | | | |610 de 1998 y Decreto | | | |1102 de 2012) | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | | | |Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |(Decreto 3900 de 2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | |Prima de nivelación | | | |mensual | | | |Prima de servicios | | | |Prima de navidad | | | |Prima de vacaciones | | | De la relación expuesta, se observa que la entidad demandada en la liquidación efectuada en el acto de reconocimiento pensional tuvo en cuenta todos los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, devengados por el causante, los cuales constituyen factor salarial, conforme a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 y en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, mientras que los factores de prima de nivelación mensual, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones no deben ser tenidos en cuenta, pues no constituyen factor salarial conforme a las normas y jurisprudencia citadas.

Así las cosas, se concluye que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, ni a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año. Por las razones expuestas, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se negarán las pretensiones incoadas por el señor JULIO GUSTAVO RIZO SUÁREZ. 5.

Condena en costas La Subsección estima que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesal, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso (artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor JULIO GUSTAVO RIZO SUÁREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

En su lugar se dispone, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 89 a 216. [2] Folio 1. [3] Folios 100 a 103. [4] Folios 106 y 107. [5] Folios 108 a 114. [6] Folios 121 y 122. [7] Folio 131 a 136. [8] Folios 139 a 155. [9] Folios 165 a 169. [10] Folios 289 a 303. [11] Folios 308 a 311. [12] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión» [13] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [14] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [16] Folios 41 a 45. [17] Folio 17. [18] Folios 32 a 34. [19] Folio 475, cuaderno 2. [20] Ibidem. [21] Folios 41 a 45. [22] Folios 41 a 45. [23] Folios 3 a 7, cuaderno 2. [24] Folios 115 a 117. [25] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [26] Artículo 1.°