ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AVALÚO DEL BIEN / AVALÚO DEL INMUEBLE / OMISIÓN EN LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PROPIEDAD / FACULTADES DEL PROPIETARIO / OFERTA / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN / ACCIÓN ESPECIAL / LEY 388 DE 1997 / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Con relación a la falta de pronunciamiento sobre las inconformidades de la parte demandante respecto del avalúo del inmueble de su propiedad, si bien es cierto que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento expreso al respecto, la Sala estima que estas pretensiones debían ser negadas, comoquiera que las mismas son improcedentes.
En efecto, como lo explicó recientemente esta Subsección, el propietario de un inmueble cuya adquisición pretende realizarse mediante el procedimiento de expropiación administrativa, puede adoptar uno de dos comportamientos: (1) aceptar la oferta de compra tendiente a lograr la enajenación voluntaria o; (2) rechazar o guardar silencio ante la oferta de compra efectuada y, posteriormente, discutir la decisión de expropiación administrativa o el precio indemnizatorio mediante la interposición de recurso de reposición o a través de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de octubre de 2019, Exp. 44338. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PROPIEDAD / FACULTADES DEL PROPIETARIO / OFERTA / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN / ACCIÓN ESPECIAL / LEY 388 DE 1997 / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA – Celebrado el contrato no puede controvertirse el precio salvo recisión por lesión enorme / CONTRATO DE COMPRAVENTA / LESIÓN ENORME / IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN – Tendiente a controvertir el precio De optar por enajenar voluntariamente el inmueble, una vez celebrados la promesa de compraventa o el contrato de compraventa, según el caso, el vendedor no puede controvertir judicialmente el precio acordado, salvo que solicite la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, en los términos de los artículos 1946 y siguientes del Código Civil, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, (…)Por consiguiente, la Sala concluye que las pretensiones tendientes a controvertir el precio del inmueble objeto de expropiación administrativa debieron haber sido rechazadas, por ser improcedentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 14.415; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 22.307; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 37.143;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de agosto de 2015, exp. 33.297; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 3 de agosto de 2016, exp. 56.288; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 33.318 y;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 31 de agosto de 2017, exp. 38.411. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PROPIEDAD / FACULTADES DEL PROPIETARIO / OFERTA / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN / ACCIÓN ESPECIAL / LEY 388 DE 1997 / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA – Celebrado el contrato no puede controvertirse el precio salvo recisión por lesión enorme / CONTRATO DE COMPRAVENTA / LESIÓN ENORME / IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – No fueron incluidas pretensiones sobre nulidad por vicio del consentimiento / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [E]xaminadas las pretensiones de la demanda –párrafo 1–, la Sala advierte que lo que se persigue mediante las mismas es que se declare que Metrolínea S.A. incurrió en responsabilidad con ocasión del procedimiento de expropiación administrativa del inmueble de Hernández Gómez Constructora S.A. y que, si bien se indicó que la entidad demandada engaño e indujo en error a la demandante, en la demanda no se incluyó pretensión alguna en la que se solicitara la declaratoria de nulidad de los contratos de promesa de compraventa y compraventa de 18 de noviembre y 1 de diciembre de 2008.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Tribunal no debió pronunciarse acerca de la existencia de vicios en el consentimiento de Hernández Gómez Constructora S.A. y, por consiguiente, confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00715-02 (55804) Actor: HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A. Demandado: METROLÍNEA S.A. Referencia: Controversias contractuales Temas: controversias contractuales – expropiación administrativa – promesa de compraventa – contrato de compraventa – forma de controvertir el precio del inmueble objeto de expropiación administrativa enajenado voluntariamente.
Síntesis: Una entidad dispuso la expropiación administrativa de un inmueble. El propietario se opuso al avalúo del inmueble de su propiedad, sin embargo, accedió a enajenarlo voluntariamente. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta por Hernández Gómez Constructora S.A. el 13 de septiembre de 2010, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, y se dirigió en contra de Metrolínea S.A.[2] La parte demandante solicitó que se declarara: (1) que se celebró un contrato de compraventa de inmueble con ocasión de un procedimiento de expropiación administrativa;
(2) que la entidad “incurrió en deficiencias” que “no rectificó” al solicitar el avalúo mediante el cual se fijó el precio del inmueble enajenado y que este último no se ajustó a “los parámetros y factores previstos para el efecto” en el ordenamiento jurídico; (3) que aceptó celebrar un contrato de promesa de compraventa y enajenar voluntariamente el inmueble de su propiedad porque la entidad compradora la indujo en error, toda vez que le prometió que solicitaría la revisión o impugnación del avalúo y que el resultado de la revisión o impugnación le sería puesto en conocimiento para que “pudiese tomar las acciones y decisiones del caso”, pese a conocer de antemano que esto no sería posible y;
(4) que sufrió un “detrimento patrimonial” debido a los errores cometidos por la entidad al solicitar el avalúo y el “subsiguiente engaño”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a Metrolínea S.A. a pagarle el mayor valor del inmueble vendido, debidamente actualizado, más intereses moratorios. Para ello, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[3]: “a- DECLARACIONES 1.
Que entra H.G. CONSTRUCTORA S.A. en calidad de vendedora, y METROLÍNEA S.A., en calidad de compradora, se celebró un contrato de compraventa (…) 2. Que la venta antes descrita se hizo dentro de un proceso de expropiación administrativa con formulación de oferta de compra (…) 3. Que en virtud de dicho contrato H.G. Constructora sufrió un detrimento patrimonial derivado del avalúo practicado al predio por el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual no tuvo en cuente los parámetros y factores previstos para el efecto (…) 4.
Que H.G. aceptó efectuar la venta voluntaria en lugar de someterse a proceso de expropiación, prevalido de la promesa de METROLINEA de que solicitaría y obtendría del al IGAC la revisión o impugnación del avalúo (…) Así mismo, que le daría a conocer el resultado de la revisión o impugnación una vez éste le fuese notificado por IGAC, a efectos de que pudiese tomar las acciones y decisiones del caso. 5.
Que al no cumplirse, estos compromisos se convirtieron en un engaño que indujo a error a H.G. en la medida que solo tenían como propósito que ésta continuara con el proceso de enajenación voluntaria a través en un contrato de promesa de compraventa (…) 6. Que las deficiencias en que incurrió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al efectuar el avalúo no pudieron ser consideradas por ésta, en vía de revisión o impugnación, debido a que la solicitud de avalúo fue hecha por METROLÍNEA invocando la ley 80/93.
Error que impidió, en opinión del área jurídica del IGAC, que esta entidad pudiera estudiar, en vía gubernativa, las objeciones presentadas. 7. Que la decisión del IGAC generó una situación jurídica consolidada que METROLÍNEA no rectificó solicitando un nuevo avalúo, esta vez ante la lonja de propiedad raíz, como lo permite el art. 61 de la ley 388, sino que siguió adelante con el proceso aprovechando que ya tenía la promesa firmada.
H. Que conocida la posición del área jurídica del IGAC (septiembre 22/2008) mucho antes de firmarse la Promesa de Compraventa (noviembre 18/2008), METROLÍNEA deliberadamente la ocultó hasta tanto H.G. no se comprometió a la venta voluntaria del inmueble. 8. Que la comunicación del 19 de noviembre de 2008 enviada por HG. a METROLÍANEA, después de haberle enviado la promesa firmada, en la que le solicita copia de los avalúos y de las objeciones presentadas, no deja lugar a dudas de que esta entidad deliberadamente la indujo a error para que firmara 1a promesa de compraventa (…) 9.
Que al obrar de esta manera METROLÍNEA indujo a error a H.G., obligándola contractualmente a firmar la escritura de compraventa pues de no haberlo hecho ésta habría tenido que afrontar las consecuencias previstas en la ley por incumplimiento, y en especial las establecidas en la cláusula DECIMA de la promesa. 10. Que como consecuencia de los errores cometidos por METROLÍNEA al solicitar el avalúo al IGAC, que trajeron como resultado la consolidación de éste, y el subsiguiente engaño a H.G. para que vendiera voluntariamente el inmueble, causaron a ésta un grave detrimento patrimonial que aquélla debe resarcir.
B. CONDENAS Con fundamento en las anteriores declaraciones comedidamente solicito condenar a METROLINEA S.A. a pagar a HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A. las siguientes sumas: 1. La cantidad de $1.289.487.092.oo, correspondiente al mayor valor que resultó a favor de H.G. y cargo de METROLÍNEA S.A. tras el avalúo practicado por el perito de la Lonja de Propiedad Raíz de Santander. 2.
Que el pago se haga actualizado hasta el momento en que se haga efectivo. 3. Que el pago se haga indexado con base en la tasa de interés legal vigente más alta al momento de la proferir sentencia, teniendo en cuenta la naturaleza comercial de H.G. 4. Que pague las costas y costos del proceso. C. CONDENAS SUBSIDIARIAS 1. En subsidio de las anteriores, comedidamente solicito que la diferencia a favor de H.G. y cargo de METROLÍNEA sea establecida mediante perito designado por el Tribunal. 2.
Que la condena así establecida se actualice hasta el momento de hacerse efectivo el pago. 3. Que el pago lo haga indexado con base en la tasa de interés legal vigente más alta al momento de proferir sentencia, teniendo en cuenta la naturaleza comercial de H.G. 4. Que la demandada pague las costas y costos del proceso”. 2. En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) Por medio de la Resolución No. 276 de 4 de agosto de 2008, Metrolínea S.A. dispuso la adquisición, mediante expropiación administrativa, de un inmueble de propiedad de Hernández Gómez Constructora S.A. En la oferta de compra, Metrolínea S.A. fijó el precio del inmueble en $3.507.194.000,oo, con fundamento en un avalúo elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 4. 2) Desde el momento en que fue notificada de la oferta de compra, Hernández Gómez Constructora S.A. manifestó a Metrolínea S.A. y al IGAC su inconformidad porque el avalúo realizado por esta última entidad “no se compadecía con el avalúo comercial del inmueble” de su propiedad. 5. 3) El 3 de septiembre de 2008, Hernández Gómez Constructora S.A. solicitó a Metrolínea S.A. la suspensión del procedimiento de expropiación administrativa hasta obtener respuesta de parte del IGAC con relación al avalúo realizado por esa entidad. 6. 4) Según se afirmó en la demanda, “Metrolínea S.A. tramitó ante el IGAC las objeciones presentadas por H.G. [Hernández Gómez Constructora S.A.] a sabiendas de que éstas no tendrían eco, con el propósito de inducirla a negociar el lote en forma voluntaria”. 7. 5) Luego de suscribir una promesa de compraventa, a Hernández Gómez Constructora S.A. “no le quedó más remedio que suscribir posteriormente la escritura de compraventa del inmueble”. 1.2.
Posición de la parte demandada 8. El 11 de diciembre de 2014, Metrolínea S.A. contestó la demanda[4]. Propuso las excepciones que denominó “debido proceso en el trámite de enajenación voluntaria/primacía del principio de la autonomía de la voluntad” y “teoría de los actos propios”. Al respecto, señaló que la entidad “respetó el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política” en el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble de propiedad de Hernández Gómez Constructora S.A., y sostuvo que era contradictorio que la parte demandante controvirtiera el precio del inmueble de su propiedad luego de haber accedido a enajenarlo voluntariamente. 1.3.
Sentencia de primera instancia 9. El 24 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió Sentencia de primera instancia[5], en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal estimó que el asunto a resolver consistía en establecer si “en el proceso de enajenación voluntaria del bien inmueble de propiedad de la parte demandante se vició el consentimiento del vendedor para la suscripción de los contratos de compraventa, al inducirlo en error”. 10.
Descartó que el consentimiento de Hernández Gómez Constructora S.A. hubiese estado viciado al momento de enajenar voluntariamente el inmueble de su propiedad, por “desconocer que el dictamen rendido por el IGAC no iba a ser revisado”. Lo anterior comoquiera que, a juicio del Tribunal, no era cierto que Hernández Gómez Constructora S.A. desconociera que el avalúo elaborado por el IGAC no podía ser revisado o impugnado.
Por el contrario, a partir de una comunicación de 4 de septiembre de 2008, dirigida por la sociedad demandante a Metrolínea S.A., determinó que esta “conocía de antemano que el dictamen no era objeto de recurso alguno”. En ese sentido, el Tribunal concluyó que “las decisiones del IGAC de no revisar su dictamen en nada influy[eron]” en la decisión de Hernández Gómez Constructora S.A. de celebrar la promesa de compraventa. 1.4.
Recurso de apelación 11. El 4 de septiembre de 2015, Hernández Gómez Constructora S.A. presentó recurso de apelación[6] en contra de la Sentencia de 24 de agosto de 2015. En el escrito de apelación, la parte demandante señaló que el Tribunal no se pronunció sobre sus inconformidades respecto del avalúo elaborado por el IGAC, como le fue solicitado en la demanda, y sobre el hecho de que Metrolínea S.A. no destinó el inmueble al propósito para el cual fue adquirido, esto es, la edificación de un portal del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga. 12.
Adicionalmente, reprochó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y manifestó que en el proceso se acreditó la configuración de vicios del consentimiento en la enajenación voluntaria del inmueble de su propiedad. Al respecto, sostuvo que el Tribunal sólo valoró una comunicación de 5 de septiembre de 2008, dirigida por Hernández Gómez Constructora S.A. a Metrolínea S.A. Indicó que esta prueba debió haber sido analizada y contrastada en conjunto con otras pruebas, en especial con una comunicación de 19 de noviembre de 2008 que la parte demandante remitió a la entidad.
En ese sentido, aseveró que, de haber valorado adecuadamente las pruebas, el Tribunal hubiera encontrado probados los vicios del consentimiento alegados. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Objeto del litigio 13. A partir de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deberá la Sala establecer, en primer lugar, si el Tribunal se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por Hernández Gómez Constructora S.A. en la demanda.
Posteriormente, si el Tribunal acertó al negar las pretensiones de la demanda y, específicamente, al descartar que el consentimiento de Hernández Gómez Constructora S.A. hubiese estado viciado al momento de enajenar voluntariamente el inmueble de su propiedad. 14. En lo atinente a la destinación del inmueble adquirido, debe señalarse, de entrada, que este punto de la apelación no está llamado a prosperar, comoquiera que no fue planteado en la demanda ni hizo parte del tema de discusión del presente proceso. 2.2.
Análisis sustantivo 15. Está probado en el expediente que, mediante Resolución No. 276 de 4 de agosto de 2008, Metrolínea S.A. efectuó oferta de compra de un inmueble de propiedad de Hernández Gómez Constructora S.A., identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-45903 y cédula catastral No. 01-00-1083-0001-00, con el fin de destinarlo a la construcción del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga[7].
El precio de adquisición fue establecido en $3.507.194.000,oo, de conformidad con el avalúo No. 5682008-ER-3810-03 de 28 de mayo de 2008, elaborado por el IGAC[8]. 16. También está probado que Hernández Gómez Constructora S.A. se notificó de la oferta de compra el 4 de agosto de 2008[9], y que se opuso al avalúo del inmueble de su propiedad en las siguientes oportunidades: mediante comunicación de 28 de agosto de 2008[10], dirigida a Metrolínea S.A., a la cual adjuntó un avalúo elaborado el 21 de agosto de 2008 por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander[11], que estableció el valor del inmueble en $4.796.681.092,oo; mediante comunicación de 3 de septiembre de 2008[12], dirigida al IGAC y; mediante comunicación de 5 de septiembre de 2008[13], dirigida a Metrolínea S.A. 17.
Igualmente, está acreditado: que el 3 de septiembre de 2008[14], Hernández Gómez Constructora S.A. puso de presente a Metrolínea S.A. que había radicado ante el IGAC una “objeción formal” al avalúo realizado y solicitó suspender la expropiación administrativa hasta obtener respuesta de esta última entidad y; que el 4 de septiembre de 2008, Hernández Gómez Constructora S.A. se quejó ante Metrolínea S.A. acerca de la imposibilidad de que el IGAC revisara el avalúo elaborado[15]. 18.
De igual manera, está probado: que mediante comunicación No. M-OAJ- 11429-050908 de 5 de septiembre de 2008, Metrolínea S.A. solicitó al IGAC revisar varios avalúos, entre esos el del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-45903 y cédula catastral No. 01-00-1083-0001- 00[16]; que mediante comunicación No. 5682008EE6085-O1 de 4 de noviembre de 2008 dirigida a Metrolínea S.A., la Directora Regional Santander del IGAC reconoció la existencia de un error en el avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-45903 y cédula catastral No. 01-00-1083- 0001-00[17] y; que mediante comunicación No. 8002008EE12697-O1 de 11 de noviembre de 2008, el IGAC Sede Central remitió a Metrolínea S.A. un nuevo avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-45903 y cédula catastral No. 01-00-1083-0001-00, que estableció su valor, de nuevo, en $3.507.194.000,oo [18]. 19.
Por último, está probado que: el 18 de noviembre de 2008, Metrolínea S.A. y Hernández Gómez Constructora S.A. celebraron una promesa de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314- 45903 y cédula catastral No. 01-00-1083-0001-00[19], en cuya cláusula tercera establecieron que el precio del mismo sería de $3.507.194.000,oo, “de acuerdo con el avalúo (…) elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”; el 1 de diciembre de 2008, Hernández Gómez Constructora S.A. solicitó a Metrolínea S.A. recibir el inmueble en cuestión y elaborar la Escritura Pública de compraventa[20] y; mediante Escritura Pública No. 2948 de 16 de diciembre de 2008, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta, Santander, Metrolínea S.A. y Hernández Gómez Constructora S.A. formalizaron la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-45903 y cédula catastral No. 01-00-1083-0001-00[21].
Nuevamente, en la cláusula tercera de la Escritura Pública de compraventa, las partes establecieron que el precio del inmueble sería de $3.507.194.000,oo, “de acuerdo con el avalúo (…) elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. 20. La sentencia de primera instancia será confirmada. Esta decisión será adoptada porque en el presente caso: (1) era improcedente controvertir el precio fijado al inmueble en el proceso de expropiación administrativa luego de haberse accedido a su enajenación voluntaria y;
(2) no era posible pronunciarse sobre la existencia de vicios del consentimiento, ya que Hernández Gómez Constructora S.A. no solicitó en su demanda que se declarara la nulidad de los contratos de promesa de compraventa y compraventa por estar viciado su consentimiento al momento de enajenar voluntariamente el inmueble de su propiedad. 21.
La Sala se referirá primero a la improcedencia de controvertir, en el caso bajo estudio, el precio fijado al inmueble objeto de expropiación administrativa después de haberse accedido a enajenarlo voluntariamente. Posteriormente, expondrá por qué, en el presente caso, no era posible pronunciarse sobre la existencia de vicios del consentimiento en los contratos de promesa de compraventa y compraventa celebrados con ocasión del procedimiento de expropiación administrativa adelantado por Metrolínea S.A. A.- Improcedencia de controvertir, en el caso bajo estudio, el precio fijado al inmueble objeto de expropiación administrativa después de haberse accedido a su enajenación voluntaria 22.
Con relación a la falta de pronunciamiento sobre las inconformidades de la parte demandante respecto del avalúo del inmueble de su propiedad, si bien es cierto que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento expreso al respecto, la Sala estima que estas pretensiones debían ser negadas, comoquiera que las mismas son improcedentes. 23. En efecto, como lo explicó recientemente esta Subsección[22], el propietario de un inmueble cuya adquisición pretende realizarse mediante el procedimiento de expropiación administrativa, puede adoptar uno de dos comportamientos: (1) aceptar la oferta de compra tendiente a lograr la enajenación voluntaria o;
(2) rechazar o guardar silencio ante la oferta de compra efectuada y, posteriormente, discutir la decisión de expropiación administrativa o el precio indemnizatorio mediante la interposición de recurso de reposición o a través de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 24. De optar por enajenar voluntariamente el inmueble, una vez celebrados la promesa de compraventa o el contrato de compraventa, según el caso, el vendedor no puede controvertir judicialmente el precio acordado, salvo que solicite la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, en los términos de los artículos 1946 y siguientes del Código Civil[23], situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, como lo indicó Hernández Gómez Constructora S.A. en su recurso de apelación (se trascribe): “(…) la lesión enorme para el vendedor supone que el precio sea inferior en la mitad al justo precio, y en el sub lite el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz lo que demuestra es que la lesión fue aproximada el 37%.
Desfase alto, pero no suficiente para que se configure la lesión enorme a tenor de la norma que la rige”. 25. Por consiguiente, la Sala concluye que las pretensiones tendientes a controvertir el precio del inmueble objeto de expropiación administrativa debieron haber sido rechazadas, por ser improcedentes. B.- Imposibilidad de pronunciarse, en el presente caso, sobre la existencia de vicios del consentimiento en los contratos de promesa de compraventa y compraventa celebrados con ocasión del procedimiento de expropiación administrativa 26.
El Tribunal consideró que el objeto de este litigio consistía en establecer la existencia de vicios en el consentimiento de Hernández Gómez Constructora S.A. a la hora de enajenar voluntariamente el inmueble de su propiedad. Así mismo, en su recurso de apelación, la parte demandante adujo que, de haber valorado adecuadamente el acervo probatorio recaudado, especialmente una comunicación de 19 de noviembre de 2008 dirigida por Hernández Gómez Constructora S.A. a Metrolínea S.A., el Tribunal hubiera encontrado probados los vicios del consentimiento alegados. 27.
Sin embargo, examinadas las pretensiones de la demanda –párrafo 1–, la Sala advierte que lo que se persigue mediante las mismas es que se declare que Metrolínea S.A. incurrió en responsabilidad con ocasión del procedimiento de expropiación administrativa del inmueble de Hernández Gómez Constructora S.A. y que, si bien se indicó que la entidad demandada engaño e indujo en error a la demandante, en la demanda no se incluyó pretensión alguna en la que se solicitara la declaratoria de nulidad de los contratos de promesa de compraventa y compraventa de 18 de noviembre y 1 de diciembre de 2008. 28.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Tribunal no debió pronunciarse acerca de la existencia de vicios en el consentimiento de Hernández Gómez Constructora S.A. y, por consiguiente, confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Sobre la condena en costas 29. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3.
DECISIÓN 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en vista de que en la demanda presentada por Hernández Gómez Constructora S.A. se elevan pretensiones de declaratoria de responsabilidad estatal (Metrolínea S.A. es una entidad descentralizada, específicamente, una sociedad pública, de conformidad con los artículos 68 y 94 de la Ley 489 de 1998).
Así mismo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] Folios 1-11 del cuaderno 2. [3] Según subsanación de la demanda presentada el 25 de octubre de 2012.
Folios 182-195 del cuaderno 3. [4] Folios 206-216 del cuaderno 3. [5] Folios 402-408 del cuaderno principal. [6] Folios 411-418 del cuaderno principal. [7] Folios 25-39 del cuaderno 2 y 289-303 del cuaderno 3. [8] Folios 40-72 del cuaderno 2 y 221-288 del cuaderno 3. [9] Folios 305-306 del cuaderno 3. [10] Folio 73 del cuaderno 2. [11] Folios 74-109 del cuaderno 2. [12] Folios 110-113 del cuaderno 2 y 311-312 del cuaderno 3. [13] Folios 117-119 del cuaderno 2 y 315-316 del cuaderno 3. [14] Folios 114 del cuaderno 2 y 310 del cuaderno 3. [15] Folio 313 del cuaderno 3. [16] Folios 317-318 del cuaderno 3. [17] Folios 319-320 del cuaderno 3. [18] Folio 321 del cuaderno 3. [19] Folios 121-124 del cuaderno 2 y 331-334 del cuaderno 3. [20] Folio 366 del cuaderno 3. [21] Folios 125-146 del cuaderno 2. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de octubre de 2019, exp. 44.338. [23] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 14.415;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 22.307; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 37.143; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de agosto de 2015, exp. 33.297;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 3 de agosto de 2016, exp. 56.288; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 33.318 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 31 de agosto de 2017, exp. 38.411.