ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se efectuaron las citaciones para exhibición de las pruebas escritas en concurso de méritos / MORA EN LA CITACIÓN PARA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS EN PROCESO DE CONCURSO DE MÉRITOS – No subsiste [L]a Sala advierte que en relación con este cargo la tutela carece de objeto, teniendo en cuenta que el actor pretendía que: «[…] En atención al amparo de los derechos fundamentales conculcados por las accionadas se ordene al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del (sic) CSJ Judicatura-Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Superior de la Judicatura-Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima o a quien corresponda proceda a programar en un término de 48 horas la exhibición de documentos peticionada por las 76 personas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima».
En efecto, en el trámite de la impugnación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó las citaciones para la exhibición de pruebas escritas, la cual se llevó a cabo el pasado 1º de noviembre, así como para la presentación de pruebas supletorias. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la parte demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN ELEVADA ANTE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / RESPUESTA DE FONDO A LA PETICIÓN – Se efectuó con cumplimiento de requisitos [L]a Sala encuentra que, a través de oficio CSJTOOP20-884, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contestó la petición del señor Ramírez Correcha, con radicado EXTCSJTO20-373 del 10 de marzo de 2020, y, en relación con la solicitud de información sobre los motivos por los que no se había realizado la exhibición de los cuadernillos, para resolver los recursos de apelación pendientes, y cuáles eran las medidas adoptadas para realizar dicha exhibición de documentos y fijar el nuevo cronograma de convocatoria, la remitió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial (…) Visto lo anterior, la Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no se limitó a devolverle al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la petición elevada por el señor Ramírez Correcha, como lo afirmó él en la impugnación, sino que, por el contrario, contestó la solicitud de forma clara, de fondo y congruente, puesto que le explicó los motivos por los cuales la jornada de exhibición de documentos no se había programado y las medidas que se estaban adoptando para realizar la correspondiente citación y continuar con las demás etapas del concurso.
Por consiguiente, al igual que el a quo, la Sala concluye que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no vulneró el derecho fundamental de petición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03215-01(AC) Actor: RICARDO FERNANDO RAMÍREZ CORRECHA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de agosto de 2020[1], proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de julio de la presente anualidad, el señor Ricardo Ramírez Correcha interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Tolima, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a cargos públicos[2].
Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se ampare y conceda protección constitucional de mis derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, debido proceso, trabajo, acceso real y efectivo a la administración de justicia, igualdad de oportunidades, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al debido proceso administrativo y a la protección de los principios a la seguridad jurídica y mérito del accionante Ricardo Fernando Ramírez Correcha identificado con C. C. N° 93.390.640 y de los 843 concursantes más que ganaron la prueba de conocimiento “etapa eliminatoria” dentro del concurso de méritos – convocatoria N° 4 de conformidad al Acuerdo No.CSJTOA17-454 del 04 de octubre de 2017 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convocó el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima.
Segundo: En atención al amparo de los derechos fundamentales conculcados por las accionadas se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del (sic) Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima o a quien corresponda proceda a programar en un término de 48 horas la exhibición de documentos peticionada por las 76 personas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Tercero: Se ordene que la exhibición de documentos se realice dentro de un término prudente y diligente, respetando con esta decisión los principios de razonabilidad, proporcionalidad y celeridad. Cuarto: Se compulse copia a la Procuraduría General de la Republica y a la Unidad de Control Interno Disciplinario del (sic) Judicatura para que se pronuncie y realice el acompañamiento necesario para llevar a cabo el desarrollo de las etapas faltantes del concurso de méritos – convocatoria N° 4, tal y como se establece en el Acuerdo No.CSJTOA17- 454 del 04 de octubre de 2017 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convocó el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima.
Quinto: Se ordene a las accionadas individualizar en debida forma a las personas sobre las que recae la responsabilidad de no dar cumplimiento a lo dispuesto a los concursos de méritos y al Acuerdo No. CSJTOA17-454 del 04 de octubre de 2017. Sexto: Se vincule a la Defensoría del Pueblo representada por el Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, para que en lo de sus funciones y facultades actué dentro de la presente causa, y haga uso de los recursos de insistencia de unificación de jurisprudencia atendiendo las diversas posiciones y fallos que a favor de las presentes peticiones ha emanado el Honorable Consejo de Estado en contravía de las posiciones de la Honorable Corte Suprema de Justicia y algunas de la Honorable Corte Constitucional y el interés general de todos y cada uno de los ciudadanos que hacemos parte del Concurso de Méritos denominado Convocatoria N° 4.
Séptimo: Se vincule a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado representada por su director Dr. Camilo Gómez Álzate para que obre de conformidad a sus funciones y facultades. Octavo: Se de aplicación a la extensión de jurisprudencia “Sentencias de unificación traídas a colación y que están enunciadas en el escrito contentivo de acción de tutela, acápite de pruebas, fundamentos legales” de conformidad a lo indicado en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en sus artículos 102, 269, 270 y 271. 1.2.
Hechos En la solicitud de amparo se narró que, mediante Acuerdo CSJTOA17 del 4 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos en tribunales, juzgados y centros de servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima, convocatoria (no. 4) a la que se inscribió el señor Ricardo Fernando Ramírez Correcha.
A través de Resolución CSJTOR19-110 del 17 de mayo de 2019, modificada por la Resolución CSJTOR19-161 del 24 de julio de 2019, se publicaron los resultados de las pruebas eliminatorias de conocimientos y aptitudes. El señor Ramírez Correcha aprobó la fase de pruebas y, por tanto, «obtuvo el derecho de seguir en el concurso y poder conformar la lista de elegibles».
Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no han cumplido el cronograma del concurso, establecido en el Acuerdo CSJTOA17-454 del 4 de octubre de 2017. Según el referido cronograma, el 24 de octubre de 2019 se debió publicar la lista de elegibles para los cargos ofertados; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia, esto no ha ocurrido, porque el Consejo Superior de la Judicatura suspendió el concurso de méritos (convocatoria 4), «hasta que se fijara fecha para la exhibición de los cuadernillos a las 76 participantes que lo solicitaron en la Seccional del Consejo Superior del Tolima y hasta donde tengo conocimiento 1673, a nivel nacional».
En escrito con radicado No. EXTCSJT020-373 del 10 de marzo de 2020, el señor Ramírez Correcha le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que le informara cuáles eran los motivos por los que no se había realizado la exhibición de los cuadernillos, necesaria para resolver los recursos de apelación pendientes, y por qué no se había establecido un nuevo cronograma para la convocatoria 4.
Asimismo, solicitó información sobre i) el número de vacantes existentes para los cargos de oficial mayor y sustanciador de juzgado de circuito, grado nominado, código 262319, indicando la jurisdicción y el juzgado al que correspondan; ii) cuáles eran las medidas adoptadas para «dar solución a la causal invocada para la suspensión del cronograma de la convocatoria No. 4»; y iii) si se habían presentado «solicitudes de traslado horizontal por parte de empleados de distritos judiciales diferentes», y cuántas solicitudes estaban en trámite para los referidos cargos.
De acuerdo con la solicitud de amparo, el 25 de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contestó la anterior petición de manera parcial, toda vez que, en lo relacionado con «la exhibición de documentos elevada por los 76 recurrentes», la remitió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la que, a través de oficio CJ020-2140 del 25 de junio de 2020, manifestó (i) que se encontraba en «imposibilidad jurídica y material para poder seguir adelante con las demás etapas del concurso convocatoria No. 4», y (ii) que la exhibición de documentos fue solicitada por una cantidad considerable de concursantes. 1.3.
Argumentos de la tutela El señor Ricardo Fernando Ramírez Correcha considera que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, por cuanto suspendió el concurso de méritos, convocatoria No. 4, de manera arbitraria e ilegal, teniendo en cuenta que la correspondiente exhibición de cuadernillos, para resolver los recursos de apelación pendientes, no es una causal de suspensión prevista en el acuerdo de convocatoria.
Por otra parte, adujo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, dado que no le dio una respuesta «clara, de fondo y efectiva», ni corrió traslado de la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, a su juicio, puede dar información sobre si es cierto que aquella se encuentra en «imposibilidad jurídica y material para continuar con las demás etapas del concurso».
Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial están incurriendo en una omisión para poner en marcha las «acciones y medidas que permitan realizar la exhibición de documentos y así dar cumpliendo al Acuerdo No. CSJTOA17-454 del 04 de octubre de 2017». Finalmente, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura debió negar la solicitud de exhibición de documentos, porque no se encontraba prevista en el cronograma del concurso, convocatoria 4, y no era procedente hacer modificaciones al cronograma, después de la inscripción de los candidatos, según el concepto 92891 de 2019 y la SU-446 de 2011. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 23 de julio de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes. Así mismo, vinculó a la Universidad Nacional de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1. La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que las peticiones no podían vincularla jurídica y constitucionalmente, puesto que su competencia se limitó a la «elaboración, diseño, estructuración y resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes psicotécnicas para el concurso de méritos, según se desprende del contrato No. 164 de 2016 suscrito entre las dos entidades». 2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo solicitado, dado que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Explicó que, en relación con la supuesta vulneración al derecho de petición, se configuraba la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto le impartió el trámite correspondiente a la petición que presentó el señor Ramírez Correcha, el cual culminó con el Oficio CJO20-2140 de 25 de junio del año en curso, esto es, con respuesta clara, de fondo y dentro del término previsto en la ley.
Por lo que se refiere a la solicitud de exhibición de las pruebas, manifestó que el accionante carece de legitimación en la causa, toda vez que si bien superó las pruebas de conocimiento, no funge como apoderado o agente oficioso de los concursantes que no las aprobaron y que, por ese motivo, solicitaron dicha exhibición de documentos. Manifestó que, aunque las actividades de exhibición de pruebas y aplicación de las supletorias no se encontraban contenidas en el cronograma, ni previstas en el contrato suscrito con la Universidad Nacional, fue necesario incluirlas dentro del cronograma y realizar la contratación, con el fin de garantizar la igualdad entre los participantes, la objetividad y el mérito del proceso de selección. Finalmente, señaló que no hubo ni hay inactividad del concurso de méritos convocatoria No. 4, puesto que se han realizado «todas las gestiones tendientes a incorporar las actividades solicitadas que no estaban contempladas en el acuerdo de convocatoria». 3.
Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 20 de agosto de 2020, negó el amparo solicitado por el señor Ricardo Fernando Ramírez Correcha. Consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no transgredieron el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, las respuestas a él brindadas fueron claras, de fondo y congruentes con lo solicitado.
Finalmente, respecto de la supuesta mora en el concurso de méritos, convocado mediante Acuerdo CSJTOA17-457, consideró que la modificación al trámite del referido concurso no obedece a un acto de negligencia por parte de las accionadas, sino a circunstancias que no estaban previstas, como la jornada de exhibición de documentos y la realización de la prueba por parte de los aspirantes que no pudieron presentarla en la fecha indicada en el cronograma y que, posteriormente, presentaron una justificación, etapas que no era posible omitir pues, de hacerlo, se afectarían los derechos de algunos concursantes. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que, aunque la entidad accionada, mediante oficio del 25 de junio de 2020, se pronunció sobre la solicitud que radicó el 10 de marzo de 2020, solo se refirió «a trasladar de nuevo a quien le había trasladado la petición, (entiéndase Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima), en pocas palabras: las entidades accionadas han tergiversado y manipulado la verdad y las respuestas han sido ambiguas y contra dicientes (sic)».
Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, de manera arbitraria, no tuvo en cuenta las sentencias de unificación, en las que se precisa que «la norma que rige los concursos de méritos son los acuerdos mediante los cuales son convocados y que lo que allí no se estipuló no se puede exigir o al contrario, igual pronunciamiento ha hecho el Departamento de la Función Pública en diversos Conceptos que ha proferido en relación a los concursos de mérito».
Indicó que, en la convocatoria No. 26, el Consejo Superior de la Judicatura sí aplicó la garantía jurídica «respecto de los principios, derechos, leyes, normas, jurisprudencia que indican que si en el acuerdo que abre la convocatoria no estaba estipulada la exhibición de documentos u otras eventualidades o etapas que pudiesen sobrevenir estas no deberán afectar el cronograma y la fluidez programada de las etapas del concurso de méritos».
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Para el efecto, la Sala analizará los puntos concretos de inconformidad planteados en la impugnación. Por un lado, determinará si la parte accionada ha adelantado las medidas pertinentes para efectuar la exhibición de documentos, a fin de continuar con el concurso de méritos No. 4, convocado mediante el Acuerdo CSJTOA17-457 del 4 de octubre de 2017, y, por otro lado, si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró o no el derecho de petición del señor Ricardo Fernando Ramírez Correcha. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la supuesta mora en programar la exhibición de documentos para continuar con las etapas del concurso de méritos Convocatoria 4. Sería del caso determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos del señor Ricardo Ramírez Correcha, por la supuesta mora en programar la exhibición de documentos para continuar con el desarrollo del concurso de méritos Convocatoria 4.
Sin embargo, la Sala advierte que en relación con este cargo la tutela carece de objeto, teniendo en cuenta que el actor pretendía que: «[…] En atención al amparo de los derechos fundamentales conculcados por las accionadas se ordene al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del (sic) CSJudicatura-Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Superior de la Judicatura-Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima o a quien corresponda proceda a programar en un término de 48 horas la exhibición de documentos peticionada por las 76 personas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima».
En efecto, en el trámite de la impugnación[3], el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó las citaciones para la exhibición de pruebas escritas, la cual se llevó a cabo el pasado 1º de noviembre, así como para la presentación de pruebas supletorias[4]. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[5].
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[6]. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la parte demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: programar la jornada de exhibición de documentos, a fin de continuar con el desarrollo del concurso de méritos No. 4.
Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. De la supuesta vulneración del derecho de petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La parte actora manifestó que la Unidad de Administración Judicial de Carrera vulneró su derecho fundamental de petición, porque en el oficio del 25 de junio de 2020 solo se refirió «a trasladar de nuevo a quien le había trasladado la petición, (entiéndase Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima)».
En este punto, la Sala encuentra que, a través de oficio CSJTOOP20-884, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contestó la petición del señor Ramírez Correcha, con radicado EXTCSJTO20-373 del 10 de marzo de 2020, y, en relación con la solicitud de información sobre los motivos por los que no se había realizado la exhibición de los cuadernillos, para resolver los recursos de apelación pendientes, y cuáles eran las medidas adoptadas para realizar dicha exhibición de documentos y fijar el nuevo cronograma de convocatoria, la remitió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, así: Teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura, no conoce las razones internas del porque el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no ha adelantado la exhibición de las pruebas de conocimiento, sus cuadernillos y tablas de respuesta de algunos aspirantes que interpusieron recursos y el nuevo cronograma correspondiente a la convocatoria, se dará traslado de su derecho de petición a dicha unidad para lo de su competencia. Mediante oficio CSJ20-2140 del 25 de junio de 2020, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó al señor Ramírez Correcha que: […] la jornada de exhibición está sujeta al proceso de contratación a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial entidad encargada del tema, en tanto esta Unidad, tan solo ejerce labor de coordinación de las etapas de la Convocatoria, y carece de competencia para el efecto.
Una vez se nos informe de la celebración del contrato requerido, con la Universidad Nacional de Colombia para llevar a cabo las exhibiciones solicitadas en todo el país, procederemos a informar a través de la página web de la Rama Judicial las nuevas fechas del cronograma. Efectuadas las pruebas supletorias y la exhibición indicada, y resueltos los recursos interpuestos en virtud de estas actuaciones, será publicado por cada Consejo Seccional de la Judicatura, el correspondiente registro de elegibles.
Como puede observarse, el desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial depende de muchos factores, los cuales pueden tener relación con el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones que se presenten en las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, entre otros.
Por lo tanto, a pesar de que se establecieron cronogramas dentro de los cuales se pretendía el desarrollo de las etapas de la convocatoria, no es posible determinar fechas exactas en tanto, como se expuso, existen circunstancias sobrevinientes que no significan falta de organización, y sobre las cuales la administración debe estar atenta a resolver de manera oportuna, con el fin de garantizar el debido proceso e igualdad a todos los concursantes de esta convocatoria.
Así las cosas, esta Unidad se encuentra en imposibilidad jurídica y material de establecer nuevas fechas de cronograma en este momento, con mayor razón atendiendo a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 que en principio dispuso suspender los procesos de selección que se encuentran en curso, en etapa de aplicación de pruebas, como lo es la convocatoria N° 4, lo anterior sin perjuicio de lo que de conformidad con la facultad reglamentaria decida el Consejo Superior de la Judicatura, que ha optado por continuar con la gestión contractual para garantizar la continuidad de la convocatoria.
De paso y para su ilustración, vale la pena aclarar que la convocatoria 4 y la convocatoria 27, son independientes, los acuerdos que las rigen son distintos y las etapas que se han surtido han dependiendo de las circunstancias particulares que se presentan en cada una de ellas, en consecuencia, los contratos, y gestiones para su desarrollo son separados y no se afectan entre sí, siendo esta la razón por la cual, dentro de la convocatoria 27 se realizó la jornada de exhibición. (…).
Visto lo anterior, la Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no se limitó a devolverle al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la petición elevada por el señor Ramírez Correcha, como lo afirmó él en la impugnación, sino que, por el contrario, contestó la solicitud de forma clara, de fondo y congruente, puesto que le explicó los motivos por los cuales la jornada de exhibición de documentos no se había programado y las medidas que se estaban adoptando para realizar la correspondiente citación y continuar con las demás etapas del concurso.
Por consiguiente, al igual que el a quo, la Sala concluye que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Fernando Ramírez Correcha. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Modificar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 20 de agosto de 2020. En su lugar:
SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la supuesta mora en programar la exhibición de documentos para continuar con las etapas del concurso de méritos (convocatoria 4), por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada.
CUARTO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 23 de octubre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] También consideró vulnerado «el derecho al mérito» y el principio de seguridad jurídica. [3] El 27 de octubre de 2020. [4] Consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de- administracion-de-carrera-judicial/historico-de-noticias/- /asset_publisher/hgvW3yFoAExH/content/convocatoria-empleados-de-tribunales- juzgados-y-centros-de-servicio-citacion-prueba-supletoria-y-citacion- exhibicion-pruebas- escritas?redirect=https%3A%2F%2Fwww.ramajudicial.gov.co%2Fweb%2Funidad-de- administracion-de-carrera-judicial%2Fhistorico-de- noticias%3Fp_p_id%3D101_INSTANCE_hgvW3yFoAExH%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_stat e%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26p_p_col_id%3Dcolumn- 2%26p_p_col_pos%3D1%26p_p_col_count%3D2 [5] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [6] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.