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11001-03-15-000-2020-03910-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Edwin Antonio Prada Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [P]ara establecer si la acción de tutela se ejerció en el plazo razonable, que para esta Corporación es de seis meses, el cómputo debe efectuarse en relación con la notificación de las providencias del 28 de febrero y 21 de mayo de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, teniendo en cuenta que se dictaron en el trámite de dos incidentes de desacato diferentes.

En efecto, la primera de las decisiones, esta es, la del 28 de febrero de 2019, se notificó vía correo electrónico el 5 de marzo de 2019, mientras que la segunda se notificó el 22 de mayo de la misma anualidad. (…) La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se presentó el 8 de julio de la presente anualidad, es decir, más de 1 año después de la notificación de las decisiones cuestionadas, razón por la cual no se cumple el requisito de inmediatez.

(…) Conviene precisar que aunque con posterioridad el demandante presentó una solicitud de «inaplicación de la sanción impuesta», la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, en auto del 27 de marzo de 2019; y que el señor [F.J.S.P.], en calidad de gestor jurídico de tutelas de Comparta EPS-S, también solicitó la inaplicación de varias sanciones impuestas en los incidentes de desacato promovidos por la señora Isabelina Pabón González, solicitud que fue igualmente negada, lo cierto es que esas decisiones no tuvieron ninguna incidencia en las providencias cuestionadas.

(…) Al respecto, precisa la Sala que si bien el a quo consideró que la tutela de la referencia también se dirigía en contra de la decisión del 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, es claro que las pretensiones de la demanda se dirigieron contra las decisiones que le impusieron sanción por desacato al señor [E.A.P.R.], respecto de las cuales, se insiste, no se cumple el requisito de inmediatez.

Con todo, como bien lo advirtió el a quo, cabe anotar que el rechazo a las solicitudes de inaplicación de la sanción obedeció a que, para las fechas en que fueron presentadas, no se había cumplido cabalmente el fallo de tutela del 27 de octubre de 2015. De hecho, ello tampoco había ocurrido para el 13 de febrero de 2020, fecha en la cual la señora [I.P.G.] presentó un nuevo escrito (fls. 90, expediente digital -3.), en el que manifestó que la EPS Comparta no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 2015 y que la habían «llamado en ocasiones para darme cincuenta mil pesos de dos cintas fixomull transparent (sic) y que les firme un desistimiento el cual no firmé porque no cumple con el desacato anterior».

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03910-01(AC) Actor: EDWIN ANTONIO PRADA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edwin Antonio Prada Ramírez contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que resolvió: 1º.

Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Antonio Prada Ramírez contra los señores Juez Primera (1ª) Administrativa de Pamplona y magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo concerniente a los autos de 28 de febrero y 21 de mayo de 2019, proferidos dentro del trámite constitucional 54518- 33-31-001-2015-00322-00, conforme a la parte motiva. 2°.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor Edwin Antonio Prada Ramírez, respecto del proveído de 18 de febrero de 2020, dictado por la señora Juez Primera (1ª) Administrativa de Pamplona, por las razones expuestas en la motivación […]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de julio de 2020, el señor Edwin Antonio Prada Ramírez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones (fl. 9, expediente digital -2.):

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y adicionalmente el derecho a la salud de los demás usuarios de la EPS-S, por ser (sic) las providencias emitidas por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, una vía de hecho.

SEGUNDO: Se dé aplicación al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Auto No 181 de 2015 y en consecuencia, dejar sin efecto o revocar, las dos sanciones de desacato consistente en las medidas de cinco (5) y cinco (5) SMMLV, impuestas dentro del trámite incidental con radicado N° 2015-00322 por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, por vía de hecho.

TERCERO: En consecuencia el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona se abstenga de continuar con el trámite para llevar a cabo las multas ordenadas en contra del suscrito Edwin Antonio Prada Ramírez, equivalentes a cinco (5) y cinco (5) SMMLV. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante sentencia del 27 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de la señora Isabelina Pabón González y, como consecuencia, le ordenó a Caprecom EPS-S, hoy Comparta EPS- S, que le brindara un tratamiento integral, «relacionado con la patología que padece denominada C-531 – Tumor maligno de exocervix, ello incluye autorización, práctica, suministro y entrega de los implementos, tratamientos, medicamentos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que se requieran para el tratamiento de las mismas, así como los gastos de transporte y alojamiento para él (sic) y un acompañante, si estos se deberían de realizar por fuera de su lugar de residencia y lógicamente las erogaciones de alojamiento siempre que necesitaren pernoctar en la misma».

En escrito del 28 de enero de 2019, la señora Pabón González informó que Comparta EPS-S no había dado cumplimiento a la orden de tutela, por lo que solicitó que se diera trámite al incidente de desacato. Mediante providencia del 6 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona declaró configurado el desacato respecto del fallo de tutela del 27 de octubre de 2015 y sancionó al señor Edwin Antonio Prada Ramírez, en su calidad de director de servicios de la Regional Oriente de Comparta EPS-S, con multa equivalente a 5 SMLMV.

En fallo del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la anterior decisión. El 26 de marzo de 2019, la señora Pabón González presentó una nueva solicitud para que se diera trámite a otro incidente de desacato, para lo cual afirmó «que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que los medicamentos que le fueron prescritos por el especialista el día 7 de noviembre de 2018 no le han sido entregados ni oportunamente ni en su integridad».

En razón a lo anterior, por medio de providencia del 5 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona volvió a declarar en desacato a Comparta EPS-S y, en consecuencia, sancionó nuevamente al señor Edwin Antonio Prada Ramírez con multa equivalente a 5 SMLMV, decisión que fue confirmada el 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En escrito del 26 de junio de 2019, la señora Isabelina Pabón González manifestó que aún no le habían hecho entrega de ninguno de los insumos que necesitaba y que, por tal motivo, había tenido complicaciones de salud. En esta nueva oportunidad, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, mediante providencia del 14 de agosto de 2019, declaró en desacato a Comparta EPS-S y sancionó a la señora Nadya Judith Moreno Chacón, coordinadora de aseguramiento de servicios de salud de la Regional Oriente para Norte de Santander, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de agosto de 2019.

El 6 de febrero de 2020, el señor Fabio José Sánchez Pacheco, en calidad de gestor jurídico de tutelas de Comparta EPS-S, solicitó que se dejaran sin efectos las sanciones que le fueron impuestas a los señores Edwin Antonio Prada Ramírez y Nadya Judith Moreno Chacón, sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, en providencia del 18 de febrero de 2020, no accedió a dicha solicitud, por considerar que el acatamiento extemporáneo de una orden de tutela no implica per se que deba inaplicarse la sanción, aunado al hecho de que, el 13 de febrero de 2020, la señora Isabelina Pabón González manifestó que no le habían cumplido con el pago de unos insumos y pasajes que tuvo que comprar. 1.3.

Argumentos de la tutela El señor Edwin Antonio Prada Ramírez pretende que se dejen sin efectos (i) las decisiones del 6 de febrero y del 5 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, por medio de las cuales se le impusieron sanciones por desacato en su calidad de director de servicios de la Regional Oriente de Comparta EPS-S, cada una correspondiente a 5 SMLMV, (ii) y las providencias del 28 de febrero y 21 de mayo de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmaron dichas sanciones, o (iii) que, en su defecto, que se declare la inaplicación de las sanciones interpuestas en su contra.

Como fundamento de lo anterior, el señor Edwin Antonio Prada citó doctrina y señaló que las decisiones atacadas mediante la presente acción desconocían el precedente jurisprudencial, respecto a la improcedencia de ejecutar la sanción cuando se ha cumplido un fallo de tutela. Que, de hecho, en el caso particular, Comparta EPS-S ya dio cumplimiento total del fallo de tutela del 27 de octubre de 2015, que amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de la señora Isabelina Pabón González. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de agosto de 2020 (fls. 1 a 4, expediente digital -13.)[1], el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y dispuso la vinculación de la señora Isabelina Pabón González, como tercera con interés; sin embargo, todos guardaron silencio. 3.

Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de septiembre de 2020 (fls. 1 a 19, expediente digital -16.), declaró improcedente el amparo respecto de las providencias del 28 de febrero y del 21 de mayo de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de las cuales se confirmaron las sanciones impuestas al hoy accionante, cada una por 5 SMLMV, al considerar que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez.

De otra parte, negó el amparo respecto del auto del 18 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, para lo cual señaló que no se desconocía el precedente de la Corte Constitucional y que, además, no se había acreditado el cabal cumplimiento del fallo de tutela. 4. Impugnación El señor Prada Ramírez impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 5, expediente digital -22.).

Manifestó que la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término se debe contabilizar a partir de la expedición de la última providencia en los incidentes de desacato, esto es la del 18 de febrero de 2020, que no accedió a la solicitud de inaplicación de las sanciones. Adujo, además, «que para que se pueda hablar de falta de inmediatez, es necesario que haya inactividad del demandante o de la entidad que representaba, lo cual no ocurre en el presente asunto».

En cuanto las órdenes impartidas por el juez de tutela, reiteró que, a la fecha, Comparta EPS-S ya dio cabal cumplimiento al fallo del 27 de octubre de 2015. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 17 de septiembre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la acción de tutela cumple los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones dictadas en el trámite de un proceso de tutela.

De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Prada Ramírez. En caso contrario, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 2. Análisis de la Sala 3.1. De la tutela contra tutela Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, por ejemplo, el de inmediatez. En el caso bajo estudio, para establecer si la acción de tutela se ejerció en el plazo razonable, que para esta Corporación es de seis meses[4], el cómputo debe efectuarse en relación con la notificación de las providencias del 28 de febrero y 21 de mayo de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, teniendo en cuenta que se dictaron en el trámite de dos incidentes de desacato diferentes.

En efecto, la primera de las decisiones, esta es, la del 28 de febrero de 2019, se notificó vía correo electrónico el 5 de marzo de 2019, mientras que la segunda se notificó el 22 de mayo de la misma anualidad. La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se presentó el 8 de julio de la presente anualidad, es decir, más de 1 año después de la notificación de las decisiones cuestionadas, razón por la cual no se cumple el requisito de inmediatez.

Conviene precisar que aunque con posterioridad el demandante presentó una solicitud de «inaplicación de la sanción impuesta», la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, en auto del 27 de marzo de 2019; y que el señor Fabio José Sánchez Pacheco, en calidad de gestor jurídico de tutelas de Comparta EPS-S, también solicitó la inaplicación de varias sanciones impuestas en los incidentes de desacato promovidos por la señora Isabelina Pabón González, solicitud que fue igualmente negada, lo cierto es que esas decisiones no tuvieron ninguna incidencia en las providencias cuestionadas.

Al respecto, precisa la Sala que si bien el a quo consideró que la tutela de la referencia también se dirigía en contra de la decisión del 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, es claro que las pretensiones de la demanda se dirigieron contra las decisiones que le impusieron sanción por desacato al señor Edwin Antonio Prada Ramírez, respecto de las cuales, se insiste, no se cumple el requisito de inmediatez.

Con todo, como bien lo advirtió el a quo, cabe anotar que el rechazo a las solicitudes de inaplicación de la sanción obedeció a que, para las fechas en que fueron presentadas, no se había cumplido cabalmente el fallo de tutela del 27 de octubre de 2015. De hecho, ello tampoco había ocurrido para el 13 de febrero de 2020, fecha en la cual la señora Isabelina Pabón González presentó un nuevo escrito (fls. 90, expediente digital -3.), en el que manifestó que la EPS Comparta no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 2015 y que la habían «llamado en ocasiones para darme cincuenta mil pesos de dos cintas fixomull transparent (sic) y que les firme un desistimiento el cual no firmé porque no cumple con el desacato anterior».

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] En la misma decisión se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 9 de junio de 2020, inclusive, toda vez que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había avocado conocimiento de la tutela, a pesar de que las pretensiones también se dirigían en su contra, toda vez que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó las sanciones que el hoy accionante pretende se dejen sin efecto. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Conviene señalar que, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (sentencia SU-090 de 2018, expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos).