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76001-23-33-000-2020-00114-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-03

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rhony Alejandro Barragán Zúñiga·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [El actor] alegó que el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional le había impedido resolver su situación militar, como quiera que no le respondieron el derecho de petición elevado el 12 de diciembre de 2019, ni realizaron la liquidación de la cuota de compensación, ni expedido el recibo correspondiente de pago de la libreta; para efectos de finalizar su proceso y poder buscar trabajo.

( ) durante el trámite de la presente acción constitucional, el Ejército Nacional desarrolló las acciones que le eran solicitadas, razón por la cual resultaría inane efectuar pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que las circunstancias generadoras de la presunta vulneración de los derechos fundamentales ya fueron superadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00114-01(AC) Actor: RHONY ALEJANDRO BARRAGÁN ZÚÑIGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por no responder derecho de petición, ni expedir liquidación de la cuota de compensación militar.

Sentencia: Se revoca la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional en contra del fallo de tutela del 25 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 06 de febrero de 2020, el señor Rhony Alejandro Barragán Zúñiga presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio y de petición, que consideró vulnerados por el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional al no resolver de fondo su solicitud del 12 de diciembre de 2019 para obtener la liquidación de la cuota de compensación y el correspondiente recibo de pago de la libreta, en aras de solucionar su situación militar. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante señala que en enero de 2019 se presentó ante el Ejército Nacional para definir su situación militar.

Allí, le informaron que debía inscribirse y realizar los trámites correspondientes en la página web (www.libretamilitar.mil.co) que la institución definió para ello. 1.1.2.- Afirma que fue exonerado por ser hijo único y que para la liquidación de la cuota de compensación militar, así como para la expedición del recibo de pago, le solicitaron una serie de documentos que cargó en la página web y los cuales, en junio de 2019, intentó radicar en el Batallón Pichincha de la ciudad de Cali, pero le manifestaron que la “plataforma esta[ba] mala y que no p[o]d[ían] decepcionar (sic) documentos”[1]. 1.1.3.- Sostiene que hasta el mes de diciembre de 2019 pudo radicar los documentos para solicitar el recibo a fin de resolver su situación militar y que la respuesta dada fue: “hay que esperar, sin definir fecha ni hora”[2].

Alega que también requirió una certificación de que el documento estaba en trámite y tampoco le dieron solución, todo lo cual le ha causado perjuicios económicos, pérdida de tiempo y de oportunidades, en tanto lleva “más de un año en un tramite administrativo”[3]. 1.1.4.- Ante esta situación, el 12 de diciembre de 2019, remitió derecho de petición al Comando del Ejército Nacional, a través de la guía No. 9107482071 de la empresa Servientrega, con el fin de obtener la liquidación de la cuota de compensación militar y la expedición del recibo, por cuanto en la ciudad de Cali le fue imposible realizar el trámite. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante aduce que se le vulneraron sus derechos fundamentales porque no se le otorgó una respuesta en un plazo razonable, luego de estar más de un año intentando definir su situación militar.

Agrega que esto le ha impedido aspirar a continuar trabajando en el sector oficial, por cuanto uno de los requisitos es contar con la libreta militar o por lo menos con la constancia de que se encuentra en trámite. 3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó: “1. Se me proteja (sic) los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo, mínimo vital, educación, dignidad humana, libertad de escoger profesión y oficio y al derecho de petición 2.

Se ordene al Ejercito (sic) Nacional, expedir la liquidación y el recibo de pago y posterior a ello, se ordene expedir la libreta militar”[4]. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional 4.1.- Por auto del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.

Advirtió que si bien el accionante dirigía el recurso de amparo en contra de la Presidencia de la República, no existía fundamento formal ni material para que esta fuera accionada[5]. 4.2.- No hubo pronunciamiento por parte del tutelado[6]. 5.- Fallo de tutela de primera instancia[7] 5.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional se abstuvo de resolver de manera clara, precisa y oportuna lo solicitado por el señor Barragán Zúñiga y tampoco justificó la tardanza para expedir la correspondiente orden de liquidación de la cuota de compensación militar. 5.2.- Señaló que no había lugar a amparar los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la educación, a la dignidad humana y a la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto solo se hizo una mención a los mismos sin presentar prueba concreta de su afectación o amenaza. 6.- Razones de la impugnación 6.1.- El 28 de febrero de 2020, el Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se declarara la improcedentecia “por carencia actual del objeto considerando superado el hecho que origina la acción”[8]. 6.2.- Argumentó que la petición elevada por el accionante fue resuelta de fondo y además se le expidió el recibo correspondiente para la cancelación de los costos de la impresión de la libreta militar, con el fin de finalizar su proceso.

Para dar cuenta de ello aportó, entre otras, el recibo del Banco de Occidente[9] y el acta de notificación personal de la entrega[10]. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió la acción de amparo interpuesta por Rhony Alejandro Barragán Zúñiga en contra del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales de petición y del debido proceso. 2.2.- Para resolver el problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la acción de tutela y la carencia actual de objeto.

Por último, se definirá el caso concreto. 3.- La acción de tutela y la carencia actual de objeto 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Empero, durante su trámite, puede tener lugar la carencia actual de objeto, que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas, cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene operancia en los siguientes eventos:   Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro[11]. Hecho superado.

Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[12]. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[13].

Acaecimiento de una situación sobreviniente[14]. Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.  4.- La procedencia del recurso de amparo en el caso concreto 4.1.- Aclaradas las circunstancias en las cuales se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción constitucional, corresponde a la Sala analizar si en el sub judice se ha configurado el “hecho superado” que alega la entidad accionada, a efectos de verificar la procedencia del recurso de amparo. 4.2.- Como se indicó, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción tuitiva de los derechos fundamentales, se satisface antes de su interposición o en su trámite, de manera que desaparece la amenaza o la vulneración que se cernía sobre los derechos de orden superior.

Así, en la sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se está o no en presencia de tal evento: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 4.3.- En el presente caso, el señor Barragán Zúñiga alegó que el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional le había impedido resolver su situación militar, como quiera que no le respondieron el derecho de petición elevado el 12 de diciembre de 2019, ni realizaron la liquidación de la cuota de compensación, ni expedido el recibo correspondiente de pago de la libreta; para efectos de finalizar su proceso y poder buscar trabajo. 4.4.- Al respecto, de conformidad con los documentos aportados en el escrito de impugnación por parte del señor General Jairo Leguizamón Rivas, Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, se advierte lo siguiente: 4.4.1.- Por medio del oficio radicado No. 2020381000252781 del 13 de febrero de 2020, suscrito por el Director de Reclutamiento del Comando de Reclutamiento y Control Reservas (fls. 43-44), enviado a través de correo electrónico del día 18 del mismo mes y año (fl. 45) y constancia de planilla de entrega (fl. 46), se le informó al accionante que el derecho de petición se había remitido por competencia al Distrito Militar No. 16 de la Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas, para que en su caso “llev[aran] a cabo el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar…”[15]. 4.4.2.- Mediante el oficio radicado No. 019 del 25 de febrero de 2020, suscrito por el Comandante del Distrito Militar No. 16 (fls. 56-59), se indicó que “se tuvo comunicación con la señora madre del joven la cual se presentó en las instalaciones de la zona de reclutamiento distrito 16, presentó la documentación que le hacía falta al joven RHONY ALEJANDRO BARRAGAN, se subió al sistema permitiendo imprimir el recibo para la cancelación de los costos de la impresión de la libreta militar”[16].

Con el fin de probar lo anterior, se adjuntó el recibo del Banco de Occidente para pago de la cuota de compensación militar[17] y el acta de notificación personal de la entrega del mismo[18]. 4.5.- Así las cosas, se advierte que durante el trámite de la presente acción constitucional, el Ejército Nacional desarrolló las acciones que le eran solicitadas, razón por la cual resultaría inane efectuar pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que las circunstancias generadoras de la presunta vulneración de los derechos fundamentales ya fueron superadas.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela proferido en primera instancia el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto que motivó la interposición del amparo, que era la demora de la accionada en responder el escrito de petición elevado y realizar la liquidación de la cuota de compensación militar para la expedición del recibo de pago, se satisfizo en el trámite de este.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 25 de febrero de 2020 y en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fl. 2. [2] Ibídem. [3] Ibíd. [4] Fl. 3. [5] Fl. 15. [6] Fl. 22. [7] Fls. 23-29. [8] Fl. 49 (reverso). [9] Fl. 59 (reverso). [10] Fl. 60. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). [12] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [13] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [14] La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [15] Fl. 44. [16] Fl. 58 (reverso). [17] Fl. 59 (reverso). [18] Fl. 60.