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25000-23-15-000-2020-00015-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-03-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carmen Rosa Carreño Gómez·Demandado: Juzgado Sesenta Y Dos Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA [E]l auto dictado al interior de la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2019 en el proceso de reparación directa con radicado No. (…), fue notificado en estrados y como no se presentó ningún recurso en su contra, quedó ejecutoriado ese mismo día. Es por ello que el término razonable para interponer el amparo inició el 13 de julio de 2019 y feneció 6 meses después, el 13 de enero del 2020.

Entonces, en razón a que la acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2010 y que no se alegó justificación en la demora para su promoción, fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo entendido como razonable por la jurisprudencia.(…) la accionante acusó como vulnerador de sus derechos fundamentales el hecho de que la autoridad judicial accionada ordenara remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura en contra de su abogada, [M.I.D.Ch.], por medio de auto del 13 de noviembre de 2019.

Ahora, si bien la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura se dio al interior del proceso de reparación directa iniciado por la tutelante a través de su apoderada judicial, la decisión del Juzgado no tiene repercusiones respecto de sus derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que esta determinación tiene efectos exclusivamente respecto de su representante judicial, puesto que será la abogada quien, posiblemente, será investigada disciplinariamente.

Por ello, se concluye que la accionante no cuenta con la legitimación en la causa por activa necesaria para que el juez de tutela pueda revisar de fondo este pedimento, en tanto aquel debe ser elevado por la ya señalada profesional del derecho, directamente. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00015-01(AC) Actor: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — inmediatez — legitimación en la causa por activa — reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por Carmen Rosa Carreño Gómez en contra del fallo de tutela del 28 de enero de 2020[2], mediante el cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de enero de 2020[4], Carmen Rosa Carreño Gómez, mediante apoderada[5], interpuso acción de tutela[6] en contra del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de acceso a la administración de justicia. 2.- Hechos 2.1.- Carmen Rosa Carreño Gómez presentó, por medio de su apoderada, María Isabel Ducuara Chamorro, demanda de reparación directa que fue conocida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que en audiencia inicial del 12 de julio de 2019[7] declaró la caducidad del medio de control.

Esta decisión no fue impugnada en la diligencia puesto que la apoderada de la tutelante no compareció. 2.2.- Por lo anterior, el 17 de julio de 2019[8], la abogada aludida, presentó excusa por su inasistencia a la audiencia inicial e interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que declaró la caducidad del medio de control.

A través de auto del 24 de julio de 2019[9] el Juzgado aceptó su justificación por la inasistencia y rechazó la alzada por extemporánea. 2.3.- En consecuencia, el 29 de julio de 2019[10] la apoderada judicial elevó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 24 de julio de 2019. El Juzgado, en providencia del 21 de agosto de 2019[11], decidió no reponer su decisión y rechazó la alzada por improcedente. 2.4.- Posteriormente, el 27 de agosto de 2019[12] incoó recurso de apelación en contra del auto del 21 de agosto de 2019, que fue rechazado por el Juzgado mediante providencia del 3 de septiembre de 2019[13]. 2.5.- El 9 de septiembre de 2019[14] interpuso recurso de queja en contra del auto del 3 de septiembre de 2019.

Sin embargo, el Juzgado decidió por medio de providencia del 18 de septiembre de 2019[15] no dar trámite a la solicitud. 2.6.- Por lo anterior, el 25 de septiembre de 2019[16] se presentaron los recursos de “queja y en subsidio de reposición” en contra del auto del 18 de septiembre de 2019. Posteriormente, en providencia del 9 de octubre de 2019[17] el Juzgado rechazó estos medios de impugnación por extemporáneos. 2.7.- El 15 de octubre de 2019[18] se elevaron recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 9 de octubre de 2019.

Ante esta solicitud, el 13 de noviembre de 2019[19] el Juzgado resolvió no reponer su decisión, rechazar la alzada por improcedente y remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta de la abogada María Isabel Ducuara Chamorro. 3.- Fundamento de la acción de tutela La peticionaria consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la autoridad judicial accionada al haber emitido las providencias del 12 de julio y del 13 de noviembre de 2019, mediante las cuales declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001- 33-43-062-2018-00212-00 y ordenó remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura en contra de la apoderada judicial que defendió sus intereses en el proceso aludido; respectivamente. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se revocara “en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha Doce (12) de Julio 2019 plasmada en el Acta No. 2019- 111, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo (…)”[20] para en su lugar seguir adelante con el proceso ordinario y, además, que no se continúe con el trámite de remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de investigar a la abogada María Isabel Ducuara Chamorro. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 16 de enero de 2020[21] la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[22].

Como fundamento de su oposición, la Fiscalía General de la Nación[23] solicitó que se declarara su improcedencia debido a que no se identificó el error de la providencia judicial acusada, ni se enmarcaron los argumentos en los defectos que ha establecido la jurisprudencia. De otra parte, la autoridad judicial accionada[24] expresó que su actuar dentro del proceso de reparación directa fue respetuoso de los derechos fundamentales de la tutelante y además, se ajustaba a lo dicho por la ley y la jurisprudencia. 5.2.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 28 de enero de 2020[25] la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia del amparo, pues no se encontró probado el requisito de subsidiariedad, ya que no se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de queja[26] en contra de la providencia del 24 de julio de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación aducido en contra del auto del 12 de julio de 2019, que resolvió la caducidad del medio de control. 7.- Razones de la impugnación y trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 11 de febrero de 2020 la accionante allegó escrito de impugnación[27] en el que expresó que en este caso se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 24 de julio de 2019.

Sin embargo, no vinculó esta afirmación con una argumentación encaminada a demostrar el motivo por el cual sus derechos fundamentales habían sido vulnerados por la autoridad judicial accionada. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2020 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema jurídico 2.1.- Cuestión previa.

Si bien la acción de tutela se dirige específicamente para atacar la providencia proferida el 13 de noviembre de 2019[28], en la que se resolvió no reponer el auto dictado el 9 de octubre de 2019 y rechazar por improcedente el recurso de apelación en contra de aquel, así como remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta de la abogada María Isabel Ducuara Chamorro, apoderada judicial de la accionante; en las pretensiones del amparo también se solicita que se revoque la decisión adoptada en la audiencia del 12 de julio de 2019, a través de la cual se declaró la caducidad del medio de control[29]. 2.2- De esta manera, la Sala, estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en relación con las dictadas el 12 de julio y el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Específicamente analizará si se acredita el presupuesto de inmediatez respecto de la primera y, el de legitimación en la causa por activa, respecto de la segunda. 3.- De la inmediatez 3.1.- La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra el de inmediatez. 3.2.- Sobre este requisito, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, estableció que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso”[30].

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que la solicitud de amparo fue interpuesta, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de la interesada[31];

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[32]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán probarse y justificarse por la accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[33]. 4.- De la legitimación en la causa 4.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible satisfacer las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos[34]. Tratándose de la acción de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional”[35].

De esta forma, lo que se procura mediante la figura en comento es garantizar que quien reclama la protección de algún derecho fundamental que se ha visto amenazado o vulnerado, sea el titular de estos y no otro. En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y de agencia “para la gestión de derechos ajenos”[36]. 5.- A continuación, como se anunció, la Sala verificará si el amparo cumple el requisito de inmediatez en contra de la providencia del 12 de julio de 2019 y de legitimación en la causa por activa respecto de la del 13 de noviembre de 2019. 5.1.- De la inmediatez respecto de la tutela en contra del auto del 12 de julio de 2019 La Sala advierte que el amparo impetrado por Carmen Rosa Carreño Gómez en contra del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, no satisface el presupuesto de inmediatez, sobre su pretensión en contra del auto emitido el 12 de julio de 2019.

Lo anterior se debe a que el auto dictado al interior de la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2019 en el proceso de reparación directa con radicado No.11001-33-43-062-2018-00212-00, fue notificado en estrados y como no se presentó ningún recurso en su contra, quedó ejecutoriado ese mismo día. Es por ello que el término razonable para interponer el amparo inició el 13 de julio de 2019 y feneció 6 meses después, el 13 de enero del 2020.

Entonces, en razón a que la acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2010[37] y que no se alegó justificación en la demora para su promoción, fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo entendido como razonable por la jurisprudencia. 5.2.- De la legitimación en la causa por activa respecto de la tutela en contra del auto del 13 de noviembre de 2019 La Sala encuentra que la accionante acusó como vulnerador de sus derechos fundamentales el hecho de que la autoridad judicial accionada ordenara remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura en contra de su abogada, María Isabel Ducuara Chamorro, por medio de auto del 13 de noviembre de 2019.

Ahora, si bien la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura se dio al interior del proceso de reparación directa iniciado por la tutelante a través de su apoderada judicial, la decisión del Juzgado no tiene repercusiones respecto de sus derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que esta determinación tiene efectos exclusivamente respecto de su representante judicial, puesto que será la abogada quien, posiblemente, será investigada disciplinariamente.

Por ello, se concluye que la accionante no cuenta con la legitimación en la causa por activa necesaria para que el juez de tutela pueda revisar de fondo este pedimento, en tanto aquel debe ser elevado por la ya señalada profesional del derecho, directamente. 6.- Por todo lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2020 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 #1. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fls.217-219 C.P. [2] Fls.202-212 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Fl.1 C.P. [5] Fl.21 C.P. [6] Fls.1-20 C.P. [7] Fls. 71-77 C.P. [8] Fls. 82-86 C.P. [9] Fls. 89-91 C.P. [10] Fls. 92-96 C.P. [11] Fls. 97-100 C.P. [12] Fls. 101-107 C.P. [13] Fls. 108-109 C.P. [14] Fls. 155-164 C.P. [15] Fls. 165-166 C.P. [16] Fls. 167-168 C.P. [17] Fls. 169-170 C.P. [18] Fls. 170-171 C.P. [19] Fls. 176-180 C.P. [20] Fl.14 C.P. [21] Fl.184 C.P. [22] Fls. 185-192 C.P. [23] Fls.193-196 C.P. [24] Fls.199-200 C.P. [25] Fls.202-212 C.P. [26] Fl. 210 reverso C.P. [27] Fls.217-219 C.P. [28] Fl. 1 del C.P. [29] Fl. 14 del C.P. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [31] Sentencia SU-961 de 1999. [32] Sentencia T-814 de 2005. Ver también, Sentencia T-728 de 2002, T-189 de 2009. [33] Sentencia T-584 de 2011. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [35] Sentencia T- 430 del 11 de julio de 2017, C.P. Alejandro Linares Cantillo.

Sobre este mismo aspecto, ver las sentencias: T-082 de 1997, T- 1220 de 2003, T-531 de 2002, T-017 de 2003, T-242 de 2003, T-301 de 2003, T- 503 de 2003, T-629 de 2006, T-878 de 2007, T-312 de 2009, T-442 de 2012, SU- 377 de 2014, entre otras. [36] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 2 de agosto de 2019, Expediente: 11001- 03-15-000-2019-00810-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [37] Fl.1 C.P.