ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. ( ), para forzar una nueva revisión de las pruebas con el fin de que se acceda a los argumentos de que, primero, todos los demandantes estaban legitimados para actuar en el proceso y, segundo, la muerte del nonato ocurrió por una negligencia de las demandadas, pese a que, el juez natural de primera instancia no advirtió el cumplimiento de los requisitos para tal legitimación –de algunos de los demandantes– y, por el otro, el ad quem resolvió que la accionante no logró comprobar cuál fue la causa del deceso, en tanto no se realizó la necropsia al cuerpo ni el examen de inmunohistoquímica que confirmara el estudio patológico del corioangioma.
( ) la parte accionante intenta desconocer las decisiones dictadas por los jueces naturales, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instando a que se inicie un nuevo escenario de valoración de los presupuestos procesales como de los medios probatorios aducidos ante el ordinario.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01249-00(AC) Actor: ERICA ELIZABETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores Erica Elizabeth Sánchez Sánchez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Primero Administrativo de Pasto, por las sentencias proferidas el 02 de septiembre de 2019 y el 29 de junio de 2018, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 17 de marzo de 2020 los señores Erica Elizabeth Sánchez Sánchez y Pedro Fernando Rodríguez Bermúdez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia; que consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir los fallos del 29 de junio de 2018 y del 02 de septiembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud (EMSSANAR), la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Juan Pablo II de Linares (Nariño) y la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, bajo el radicado No. 52001333300120130008901, en virtud de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se revocó tal decisión, en su orden. 2.- Hechos 2.1.- El 07 de noviembre de 2009, los señores Erica Elizabeth Sánchez Sánchez y Pedro Fernando Rodríguez Bermúdez contrajeron matrimonio en el corregimiento de Tabiles, del municipio de Linares (Nariño). 2.2.- La señora Erica Elizabeth pertenece al régimen subsidiado de salud y se encuentra afiliada a EMSSANAR desde el 15 de abril de 1999.
Dicha empresa tiene una relación contractual con la E.S.E. Juan Pablo II de Linares y la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, para la prestación de servicios de salud a sus afiliados. 2.3.- A raíz de su embarazo, la señora Sánchez comenzó a estar en controles médicos en la E.S.E. Juan Pablo II desde el 19 de mayo de 2010. El médico tratante, de acuerdo con la fecha de su última regla, dictaminó el 03 de enero de 2011 como data probable del parto.
Luego, de conformidad con dos ecografías ginecoobstétricas, se definió que el alumbramiento podía presentarse entre el 25 de diciembre de 2010 y el 01 de enero de 2011. La primigestante presentaba condiciones de salud normales, salvo por algunos registros que evidenciaban “Alto Riesgo por NIC + cauterización”. 2.4.- A finales de diciembre la señora Erica Elizabeth acudió al Centro de Salud de Tabiles (adscrito a la E.S.E. Juan Pablo II) en busca de atención médica, pero según le manifestarón, debía esperar unos días más para el parto.
No obstante, se le sugirió que solicitara la realización de una cesárea por encontrarse dentro de las fechas probables de este. 2.5.- El 04 de enero de 2011, a las 09:20am, la gestante fue atendida en la E.S.E. Juan Pablo II. En su historia clínica de urgencias se consignó “Embarazo de 41. 5 ss x ecografía temprana /40.4x tum, embarazo postermino (sic), error de aminorrea (sic), alto riesgo materno fetal, remisión a III nivel.
Ingreso vivo”[2], razón por la cual la remitieron a la Fundación Hospital San Pedro en el municipio de Pasto. 2.6.- En dicha Fundación se registró su ingreso a las 13:45 del 05 de enero de 2011, con un cuadro clínico de “NO INICIO DE ACTIVIDAD UTERINA, NO PÉRDIDAS VAGINALES, PERCIBE MOVIMIENTOS FETALES…”[3]. Se ordenó su hospitalización y monitoreo fetal. 2.7.- El 06 de enero de 2011, a las 06:00 horas, se registró en la historia clínica de la señora Sánchez la presencia de contracciones uterinas y percepción de movimientos fetales.
Luego, a las 16:45 y 17:45 horas se verificó la frecuencia cardiaca del bebé, lo que daba cuenta de que vivía. Posteriormente, a las 22:25 horas se anotó que la paciente presentaba moco con características de meconiado y se ordenó cesárea de urgencia. A las 23:45 horas se confirmó la muerte del nonato, bajo el diagnóstico preoperatorio de “sufrimiento fetal agudo” y postoperatorio de “óbito fetal”, solicitándose estudio hispatológico del feto y de la placenta para esclarecer causa de muerte.
Posteriormente, el diagnóstico señaló: “PLACENTA ALUMBRAMIENTO – SUGESTIVO DE CORIOANGIOMA”, requiriéndose examen de inmunohistoquímica para su confirmación. 2.8.- De otro lado, el 12 de junio de 2012 nació la niña Anny Sofía Rodríguez Sánchez, hija de los señores Erica Elizabeth Sánchez Sánchez y Pedro Fernando Rodríguez Bermúdez, sin complicación alguna y bajo el procedimiento de cesárea. 2.9.- Luego de lo precedente, el 04 de enero de 2013, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fracasada el 25 de febrero del mismo año. 2.10.- El 27 de febrero de 2013 los accionantes promovieron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de EMSSANAR, de la E.S.E. Juan Pablo II y de la Fundación Hospital San Pedro. 2.11.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Pasto, el cual, por sentencia del 29 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones por encontrar probado que al nasciturus se le truncó una expectativa legítima de sobrevivir, pese a que no se pudo establecer con certeza la causa del óbito fetal por la falta de necropsia.
Así, declaró i) la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Pedro Fernando Rodríguez Bermúdez y Célimo Benicio Rodríguez Gualmatán, al no aportarse el registro civil que diera cuenta de la relación familiar, y de la niña Anny Sofía Rodríguez Sánchez, por cuanto nació con posterioridad al deceso de su hermano; y ii) la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fundación Hospital San Pedro a título de falla de atención ginecoobstétrica; asimismo, iii) condenó al pago de perjuicios pero reducida su tasación “apelando a la teoría de pérdida de oportunidad (…), arguyendo imposibilidad de señalar con asidero técnico y científico, el porcentaje de sobrevida del nasciturus si hubiese recibido una atención médica idónea”. 2.12.- Dicha decisión fue apelada tanto por la parte demandante como por la Fundación Hospital San Pedro.
El Tribunal Administrativo de Nariño, por fallo del 02 de septiembre de 2019[4], luego de considerar que el régimen a aplicar era el de falla probada del servicio y de no encontrar demostrado el nexo de la muerte del nonato con alguna falta de actividad, yerro o negligencia de la Fundación Hospital, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que i) la atención prestada a la paciente fue la adecuada; ii) el deceso del nasciturus pudo ocurrir por el tumor corioangioma que suele presentarse en la placenta; iii) no existió retraso en la práctica de la cesárea, en tanto se realizó una vez se evidenció la expulsión del tapón meconiado; y iv) que si hubiese existido una falta de regularidad en la ejecución de los monitoreos fetales, esto no comporta una falla del servicio ni una pérdida de oportunidad porque no se dilucidó que la criatura tuviera una oportunidad de vida, debido a la falta de resultado de necropsia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante adujo que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir con las providencias dictadas en los defectos procedimental y fáctico. 3.1.- En cuanto al defecto procedimental, señalaron que se incumple la realización de un análisis crítico de las pruebas aportadas y de los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, que dan cuenta de “la PÉSIMA, DEFECTUOSA, DEFICIENTE Y NEGLIGENTE atención prodigada por la fundación accionada”.
Además, que es “injusta, sorpresiva y tardía la declaratoria de oficio de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa”, toda vez que riñe con el imperativo de las normas procesales, conforme a las cuales el juez tenía el deber de adoptar las medidas de saneamiento necesarias o de requerir la prueba del registro civil, si advertía la falencia. 3.2.- En relación con el defecto fáctico, mencionaron que se omitió “valorar bajo criterios de ponderación y razonabilidad todo el vigor que ofrecen las piezas probatorias recaudadas”, en tanto quedó demostrado que la atención brindada no se produjo conforme a la lex artis ni a los protocolos de manejo y guías clínicas de la Fundación Hospital San Pedro.
Resaltaron que el personal hospitalario, luego de la aplicación de la oxitocina, no actuó como se define en la “GUÍA DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN TEMPRANA Y TRATAMIENTO DE LAS COMPLICACIONES DEL EMBARAZO, PARTO O PUERPERIO”, esto es, la realización de un nuevo tacto vaginal cuatro horas después de iniciada la perfusión, con el fin de verificar la dilatación o, en su defecto, revaluar el caso para tomar en consideración la posibilidad de practicar una cesárea.
La falta de esta reconsideración “patentiza así la FALLA MÉDICA”, por rebasar en exceso los tiempos previstos en dicho documento. Agregaron que la administración de Tramadol está contraindicada en el embarazo, según varios artículos médicos, por cuanto genera efectos adversos y peligrosos para la madre y el hijo. También, indicaron que el personal hospitalario prescindió disponer de la “confirmación del diagnóstico SUGESTIVO de corioangioma”, pese a que el patólogo señaló que se requería estudio de inmunohistoquímica para su convalidación; razón por la cual nunca fue ratificada la existencia del tumor en la placenta y es inadmisible esta como su causa de muerte.
Finalmente, advierten que las omisiones en el registro completo y pormenorizado de la historia clínica comportan graves fallas en el servicio médico. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó: “1. Tutelar en nuestro favor los derechos fundamentales invocados y aquellos cuya vulneración resulte probada. 2. Declarar la nulidad de la providencia de segunda instancia proferida el 02 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño con ponencia de la Magistrada BEATRIZ ISABLE (sic) MELODELGADO PABÓN dentro del Proceso de Reparación Directa 52-001-33-33-001-2013-00089-00 (6582). 3.
Ordenar a la citada autoridad judicial se sirva proferir nueva sentencia declarando que (sic) Fundación hospital (sic) San Pedro es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes el 6 de enero de 2011, con ocasión de la muerte del nasciturus concebido por ÉRICA ELIZABETH SÁCHEZ SÁNCHEZ y PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, de conformidad con la realidad procesal otorgada por el material probatorio recaudado; asimismo que se realicen los demás ordenamientos consecuenciales a ello tal como se invocaron en la demanda (…)”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 27 de abril de 2020 esta Subsección admitió la acción de tutela.
Esta decisión fue notificada a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Primero Administrativo de Pasto, a EMSSANAR, a la Fundación Hospital San Pedro, a la E.S.E. Juan Pablo II y a los señores Carmen Ofelia Sánchez Rodríguez, Milciades Nemeciano Sánchez Rodríguez y Célimo Benicio Rodríguez Gualmatán. 5.2.- El apoderado de la parte accionante, por memorial del 29 de abril de 2020, aportó poderes debidamente otorgados por los señores Carmen Ofelia Sánchez Rodríguez, Milciades Nemeciano Sánchez Rodríguez, Célimo Benicio Rodríguez Gualmatán y Pedro Fernando Rodríguez Bermúdez, como representante legal de su hija Anny Sofía Rodríguez Sánchez.
Al respecto, solicitó tener también como accionante a la referida menor, en su condición de hermana del nasciturus fallecido. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que la sentencia que se ataca tuvo como fundamento el hecho de que procesalmente no se demostró que el deceso fuera consecuencia de una falla en el servicio imputable a las demandadas o que la misma se les pudiera imputar, pues, aparentemente el nonato falleció por causa de un corioangioma al que se hizo referencia en la experticia que se desarrolló en la práctica de pruebas, y sobre el cual no se efectuó reparo alguno por la parte demandante.
Agregó que “jurídicamente no es posible que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables de las falencias fácticas que se consignaron en la demanda y de la imposibilidad de demostrar lo que en realidad no ocurrió”. Finalmente, solicitó que se negara la solicitud de amparo. 5.4.- La Fundación Hospital San Pedro señaló que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia de decisión y pretender buscar un reexamen de la prueba recaudada y del análisis de esta, basado en apreciaciones subjetivas o por medio de argumentos que no se propusieron durante el trámite del proceso ordinario.
Aseveró que dicha institución nunca ha determinado que el corioangioma fuera la causa única de muerte, pero sí que ello pudo ser una causa probable, tal como el tribunal de instancia lo determinó, de manera que tampoco es posible afirmar que existió nexo de causalidad adecuada entre las fallas de atención que se le atribuyen a la entidad y la muerte del neonato.
Además, que “ninguna de las pruebas recaudadas indicó que el deceso del naciturus (sic) se produjo a causa de la aplicación de los medicamentos denominados Tramadol y Oxitocina que ahora, indebidamente, trae a colación el tutelante”, en tanto frente a esas tesis, que no hicieron parte de la reparación directa, no tuvo la oportunidad de defenderse y ello constituiría una violación al debido proceso.
En todo caso, añadió, bajo el respaldo de la literatura médica aportada, que dichos medicamentos no están contraindicados. Igualmente, sostuvo que el monitoreo y las valoraciones por ginecología estuvieron dentro de las cuatro horas que alega la parte actora, luego del suministro de esta última y aclara que “una hora es la que se indica la oxitocina y otra hora es cuando el personal de enfermería inicia la administración del medicamento”.
De ahí que tampoco sepan a qué omisiones en el diligenciamiento de la historia clínica se refieren y no sean válidos en este trámite constitucional por no realizarse en el momento procesal correspondiente. Adujo que la atención se dio por personal experto, de acuerdo con los hallazgos clínicos, la sintomatología de la gestante, el monitoreo fetal y los protocolos médicos.
Además, que los tratamientos hospitalarios no pueden estar sujetos a los criterios de los pacientes, sino que dependen del galeno tratante y de la situación particular del caso. Por último, solicitó denegar las pretensiones por carecer de sustento probatorio, científico y fáctico. 5.5.- EMSSANAR citó que los hechos objeto de valoración están relacionados, única y exclusivamente, con las actuaciones médicoasistenciales que fueron realizadas por la Fundación Hospital San Pedro y la E.S.E. Juan Pablo II, por lo que no se demuestra en ningún ítem responsabilidad de esta, máxime cuando la empresa cumplió con todas sus obligaciones de poner a disposición de la señora Sánchez la red de servicios de salud contratada para tal fin.
Agregó que la función de la E.P.S. dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud es administrativa y no asistencial, de manera que los servicios de salud son prestados con plena autonomía técnica, administrativa y técnica. A la par, indicó que no se demostró que la causa de muerte del nasciturus haya sido por falta de tratamiento efectivo, de un diagnóstico inapropiado o de una remisión tardía, como que tampoco hubo una vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso ordinario, motivos por los cuales consideró que no hay viabilidad para la tutela.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Erica Elizabeth Sánchez Sánchez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Primero Administrativo de Pasto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se determinará si las accionadas incurrieron en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[5] y de procedencia[6], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[8]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por transgresión de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. 2013-00089, para forzar una nueva revisión de las pruebas con el fin de que se acceda a los argumentos de que, primero, todos los demandantes estaban legitimados para actuar en el proceso y, segundo, la muerte del nonato ocurrió por una negligencia de las demandadas, pese a que, el juez natural de primera instancia no advirtió el cumplimiento de los requisitos para tal legitimación –de algunos de los demandantes– y, por el otro, el ad quem resolvió que la accionante no logró comprobar cuál fue la causa del deceso, en tanto no se realizó la necropsia al cuerpo ni el examen de hinmunohistoquímica que confirmara el estudio patológico del corioangioma. 4.2.1.- Para tal fin, como ampliamente se relaciona en los antecedentes de esta providencia, los accionantes argumentaron que las decisiones atacadas omitieron el caudal probatorio que daba cuenta del mal servicio médico y hospitalario prestados que llevaron a la muerte del nasciturus; así como el deber de verificar la legitimación por activa y desplegar las labores necesarias para acreditarla. 4.2.1.1.- En cuanto a lo relacionado por los actores frente al óbito fetal, la Sala observa que el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, en la sentencia del 29 de junio de 2018 señaló lo siguiente: “El análisis probatorio indica que no se pudo establecer con certeza la causa del óbito fetal, puesto que no se contó con la necropsia del cadáver, la cual es la prueba científica idónea para el efecto”.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño, en la providencia del 02 de septiembre de 2019, que resolvió los recursos de apelación, determinó con base en la prueba documental, la prueba testimonial, la experticia, y la explicación del dictamen pericial que se hizo en la audiencia correspondiente, que: “No es posible establecer, en este caso, que respecto del embarazo y la posibilidad de parto normal de la señora Erica Elizabeth Sánchez Sánchez hubiera un error de diagnóstico, ni una negligencia que se concretara en la omisión de utilizar todos los recursos al alcance del personal médico asistencial para realizar una valoración oportuna y adecuada, y prodigar un tratamiento de iguales ondiciones (sic), y si hubiese existido una disminución de periodicidad de los monitoreos fetales, esta no se puede habilitar como una falla del servicio, o como la causa eficiente del daño, ni como el sustento para admitir que existió una pérdida de oportunidad, porque como se desprende del aparte jurisprudencial que antes se transcribió, para que se pueda declarar que existió esta figura, es necesario demostrar que el paciente tenía una oportunidad de sobrevida, o de recuperación de la salud, lo cual en este caso no se demostró, justamente porque no existe entre las pruebas el resultado de la necropsia”[9]. 4.2.1.2.- Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por activa, es menester recordar que las partes en un proceso corren con la carga o responsabilidad de probar los hechos que soportan sus pretensiones, de modo que “las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”[10], tal como citó a esta Corporación el Tribunal Administrativo de Nariño. 4.3.- Como se ve, para esta Sala, la parte accionante intenta desconocer las decisiones dictadas por los jueces naturales, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instando a que se inicie un nuevo escenario de valoración de los presupuestos procesales como de los medios probatorios aducidos ante el ordinario.
En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[11], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[12].
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Erica Elizabeth Sánchez Sánchez y otros, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y de la Rama Judicial.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Folio 525 del expediente de reparación directa. [3] Folio 750 (reverso) ibidem. [4] Notificado por correo electrónico del 17 de septiembre de 2019, 03:05pm.
Folio 769 del expediente de reparación directa. [5] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [6] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Folio 766 del expediente de reparación directa. [10] Folio 767 ibidem. [11] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [12] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.