ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [P]or vía del amparo los accionantes insisten en que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC-2670 de 2015, en la que se determinó que la reestructuración del crédito era requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo hipotecario.
Así, a través de esta acción de tutela los solicitantes pretenden desconocer las decisiones que profirieron los jueces naturales de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ( ) el caso sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que, contrario sensu, se erige como una instancia adicional al proceso ordinario donde se profirieron las providencias acusadas, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 – ARTÍCULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00663-00(AC) Actor: LUIS CARLOS BARRETO CRUZ Y OTROS Demandado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- Requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Carlos Barreto Cruz y otros en contra de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 10 de abril de 2019 y el 21 de agosto del mismo año, en su orden, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 24 de febrero de 2020[2], Luis Carlos Barreto Cruz, Concepción Mora Romero, Mayerly Katherine y Yeimmy Vanessa Barreto Mora, mediante apoderado judicial[3], interpusieron acción de tutela[4] en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.- Así, peticionaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, en su sentir, vulnerados con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 10 de abril de 2019[5] y el 21 de agosto del mismo año[6], por las autoridades accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa radicado con el No. 1101333603520170011800/01, adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia del error judicial en el que se incurrió dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2002-1100[7]. 1.3.- Como fundamento de la solicitud de amparo señalaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que era procedente contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC-2670 de 2015, en la que se determinó que la reestructuración del crédito era requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo hipotecario[8]. 1.4.- En consecuencia, solicitaron en esta instancia: “(…) Se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección B – Oralidad) (Mag.
Pon. Franklin Pérez Camargo), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste (sic) tema de tanta trascendencia y sensibilidad social[9]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 28 de febrero de 2020 el despacho ponente admitió la acción de tutela[10] y ordenó su notificación[11]. 2.2.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.[12] señaló que no incurrió en una vía de hecho en tanto su decisión se adoptó conforme al ordenamiento jurídico.
A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[13] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se encontró acreditado el requisito general de inmediatez y además porque no se demostró la causación de un perjuicio irremediable. 2.3.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, solo en caso afirmativo, verificar si se acreditan los defectos específicos, a fin de establecer la vulneración de los derechos fundamentales alegada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales[14] La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[15] y de procedencia[16], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[17]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[19]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Luis Carlos Barreto Cruz, Concepción Mora Romero, Mayerly Katherine y Yeimmy Vanessa Barreto Mora, no satisface el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que se proceden a exponer: 4.2.1.- En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta Sala que si bien los accionantes elaboran unas denuncias en contra de las providencias objeto de tutela, lo cierto es que no exponen los motivos por los que las aquellas incurran en uno de los defectos, o requisitos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional, para así, ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la vulneración alegada. 4.2.2.- En segundo lugar, los actores en este mecanismo protector, reiteraron los argumentos de instancia aducidos en el medio de control, por lo que esta vía se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis fáctico, probatorio y jurídico efectuado por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado con el No. 11001333603520170011800/01, para así obtener un fallo favorable a sus intereses indemnizatorios.
Al efecto, la Sala evidencia que el 19 de mayo de 2017 los accionantes interpusieron demanda[20] en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable de los perjuicios a ellos causados por el error judicial en que se incurrió dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2002-1100, el que hizo consistir en la falta de prueba de la restructuración del saldo insoluto del capital —prevista en el artículo 42[21] de la Ley 546 de 1999[22]—, que presentaba el crédito hipotecario objeto de ejecución al 31 de diciembre de 1999; y que condujo al remate del bien inmueble de su propiedad el 7 de octubre de 2013, y el consecuente desalojo el 25 de julio de 2014.
El asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. que en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el día 10 de abril de 2019[23] decidió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, bajo los siguientes argumentos: “En el presente caso, los demandantes afirmaron que obtuvieron un crédito hipotecario con GRANBANCO S.A., en vigencia del sistema UPAC, para la adquisición de una vivienda ubicada en la calle 48L Sur No. 5-04 (…) Apartamento 201, Manzana 9, Lote 10, Urbanización Cerros de Oriente de esta ciudad.
Agregó que por mora en la obligación adquirida, el banco inició acción ejecutiva hipotecaria en su contra, bajo el radicado 2002-1100, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., Despacho que afirman libró mandamiento de pago sin verificar que se hubiese acreditado la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito al 31 de diciembre de 1999 como requisito de procedibilidad para promover dicha acción, conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
El 19 de mayo de 2017, se promovió el presente medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrieron los Juzgados 15 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., en el proceso Ejecutivo Hipotecario.
Para el Juzgado es claro que el daño que sirve como fundamento a la demanda se concretó con la ejecutoria de la sentencia de 30 de noviembre de 2012 (fls.42-57 c.1), dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2002-1100, no obstante por cuanto en el plenario no obra prueba de tal fecha, se tomará la de ejecutoria de la otra actuación cuestionada, esto es, la aprobación de la diligencia de remate que tuvo lugar mediante auto de 7 de octubre de 2013, notificado por estado el 9 de octubre de 2013 y que cobro (sic) ejecutoria el 14 de octubre de 2013, por lo que desde el día siguiente empezaba a correr el término de caducidad de dos años.
Para el efecto del conteo de la caducidad, el término se debe contabilizar a partir el día siguiente del conocimiento del hecho dañoso, esto es, desde el 15 de octubre de 2013. Por lo anterior, la parte actora tenía en principio hasta el 15 de octubre de 2015 para presentar la demanda, no obstante, previo a la presentación del libelo demandatorio, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos el 8 de marzo de 2017, como requisito de procedibilidad esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control (15 de octubre de 2015), por lo cual la excepción analizada está llamada a prosperar.
De otra parte, el término no se podría computar desde el día en que los demandantes conocieron la sentencia de tutela STC-2670 de 12 de marzo de 2015 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, o específicamente a partir de la fecha de ejecutoria de esa decisión, pues como es sabido, las decisiones tomadas dentro de las acciones de tutela tienen efectos inter partes y en consecuencia no se puede utilizar lo resuelto en un caso particular para revivir términos de caducidad dentro de una acción ordinaria como la presente (…)[24]”.
En contra de esta decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, en el que señalaron que la caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se decidió un caso similar.
Providencia a partir de la cual se percataron de la ilegalidad en que se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario en el que perdieron su vivienda[25]. De esta manera, el recurso de alzada fue decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 21 de agosto de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que: “La primera precisión que realiza la Sala es que la sentencia que la parte actora solicita aplicar al caso concreto, es una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por regla general, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, no obstante, en casos específicos, pueden modularse los efectos de las sentencias en aras de la protección de derechos fundamentales de personas que se encuentren en las mismas condiciones de hecho y de derecho que se estudian en la providencia. Para que una providencia de tutela sea de efectos inter comunis el juez que profirió la providencia debe, en la misma providencia, modular los efectos e indicar que las decisiones que allí se toman son extensibles y, por tanto, los efectos de la sentencia cobijan incluso aquellas personas que estando en situación común a la del demandante no hicieron uso de la acción de tutela.
En segundo lugar, la sentencia que la parte actora solicita sea aplicada para efectos del conteo de la caducidad del medio de control, no tiene la característica previamente anotada, puesto que si bien, en una lectura somera de los hechos que la originaron y la demanda de reparación directa que ocupa la atención de la Sala, se observa que las premisas fácticas coinciden, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia no moduló los efectos de la providencia, por lo que la misma tiene (sic) inter partes únicamente.
Así mismo, se observa que la decisión contenida en la sentencia SCT 2670 de 2015, en su parte considerativa recoge posiciones anteriores de la Corporación en casos similares. Así por ejemplo, cita las siguientes sentencias: radicado 914-00 del 20 de mayo de 2013, radicado 884-01 del 22 de junio de 2010, radicado 294-01 del 19 de septiembre de 2012, entre otras, razón por la que, si el conocimiento del daño se deriva de la providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se determinó que la reestructuración del crédito es requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo hipotecario, lo cierto es que la posición de la Corte data, por lo menos, desde el 22 de junio de 2010.
Adicional a lo anterior, tampoco se trata de una sentencia que configure doctrina probable, por lo que no es precedente de obligatorio cumplimiento ni de efecto general. Incluso, si se aceptara que los efectos de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia son extensibles a la parte actora y que por ello, solo tuvieron conocimiento del daño a partir de ese momento, tampoco sería la fecha de ejecutoria de tal providencia el punto de partida para la contabilización del término, puesto que en la providencia se acogen los argumentos de precedentes del año 2010.
En este orden de ideas, de contabilizarse el término de caducidad desde la providencia de la Corte Suprema de Justicia, sería desde la proferida el 22 de junio de 2010, lo que indicaría que el medio de control caducó el 23 de junio de 2012 y la demanda solo se presentó hasta el 19 de mayo de 2017, es decir, cinco años después de la oportunidad legal.
(…) Razón por la que, es realmente a partir de la ejecutoria de esta providencia que se debe realizar el conteo de la caducidad, pues fue con esta sentencia que se estudió el caso de los créditos hipotecarios UPAC y se ordenó la revisión de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, caso en el que, de todos modos, estaría caducado el presente medio de control.
(…)[26]”. Sin embargo, por vía del amparo los accionantes insisten en que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC-2670 de 2015, en la que se determinó que la reestructuración del crédito era requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo hipotecario[27].
Así, a través de esta acción de tutela los solicitantes pretenden desconocer las decisiones que profirieron los jueces naturales de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.3.- En punto de lo anterior debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[28], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[29].
Entonces, el caso sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que, contrario sensu, se erige como una instancia adicional al proceso ordinario donde se profirieron las providencias acusadas, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Luis Carlos Barreto Cruz y otros, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2018-03386-01 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.1 C.P. [3] Fl.2 C.P. [4] Fls.3-11 C.P. [5] La presente decisión se adoptó en el curso de la audiencia inicial que se llevó a cabo el día 10 de abril de 2019.
Obra acta a fls.149-151 C.1 en préstamo y CD contentivo de tal diligencia a fl.148 C.1 en préstamo. [6] Fls.155-160 C.1 en préstamo. [7] Según se extrae de la decisión de segunda instancia confutada. Fls.155 reverso y 156 reverso C.1 en préstamo. [8] Obran argumentos a fls.4 reverso y 7-9 C.P. [9] Fl.10 reverso C.P. [10] Fls.19-20 C.P. [11] Obran notificaciones a fls.21-29 C.P. [12] Fl.30 C.P. [13] Fls.36-43 C.P. [14] Al efecto, es preciso señalar que el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las Sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Corte Constitucional. Sentencia T- 215 de 2013. [15] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [16] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [17] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en Sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [18] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [20] Obra demanda a fls.6-24 C.1 en préstamo. [21] “Articulo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. (…)”. [22] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. [23] La presente decisión se adoptó en el curso de la audiencia inicial que se llevó a cabo el día 10 de abril de 2019.
Obra acta a fls.149-151 C.1 en préstamo y CD contentivo de tal diligencia a fl.148 C.1 en préstamo. [24] Obran argumentos a fl.150 C.1 en préstamo. [25] Obran argumentos del minuto 17:35 a 41:03 de la audiencia inicial. Obra CD a fl.148 C.P. [26] Fl.159 C.P. [27] Obran argumentos a fls.4 reverso y 7-9 C.P. [28] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [29] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.