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11001-03-15-000-2020-00598-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-03-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Belcy María Munive Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [la actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. ( ), para así obtener la reliquidación de la mesada pensional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00598-00(AC) Actor: BELCY MARÍA MUNIVE TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Belcy María Munive Torres en contra del Tribunal Administrativo del Cesar que emitió la sentencia del 22 de agosto de 2019, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 19 de febrero de 2020[2] Belcy María Munive Torres, mediante apoderado[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida por aquel el 22 de agosto de 2019, a través de la cual confirmó el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20-001-33-33-002- 2017-00372-01, iniciada para atacar los actos administrativos 0105 del 7 de abril de 2010, 0199 del 14 de mayo de 2012 y el oficio OFPSM 0284 del 5 de mayo de 2017 del FOMAG; a través de los cuales se reconoció una pensión de invalidez equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se reliquidó su prestación pensional con fundamento en el 100% de los factores salariales pagados y se negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios, respectivamente.

La solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto sustantivo al haber aplicado las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, debido a que en este caso no se discutía una pensión de vejez sino de invalidez. Por ello, el Tribunal debió tener en cuenta el Decreto 1045 de 1978 que regula la forma como debe calcularse la pensión de la que es beneficiaria. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2020 se admitió la acción de tutela[5] y se ordenó su notificación[6]. El magistrado José Antonio Aponte Olivella, del Tribunal Administrativo del Cesar[7], y la Fiduprevosora S.A.[8]; solicitaron que se negara el amparo. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional[9] pidió ser desvinculado del proceso. 2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Belcy María Munive Torres en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto alegado. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[12]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[14]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Belcy María Munive Torres satisface la carga argumentativa requerida. Sin embargo, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario. 4.2.1. Al respecto, la Sala observa que Belcy María Munive Torres adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos 0105 del 7 de abril de 2010, 0199 del 14 de mayo de 2012 y oficio OFPSM 0284 del 5 de mayo de 2017; a través de los cuales se reconoció una pensión de invalidez equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se reliquidó su prestación pensional con fundamento en el 100% de los factores salariales pagados y se negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios, respectivamente[15].

Al efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en la providencia del 22 de febrero 2019[16] negó las pretensiones de la demanda, pues en atención a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el Decreto 1848 de 1969[17], no era posible ordenar la reliquidación de una pensión con la inclusión de factores salariales respecto de los cuales no se han efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.[18] En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 22 de agosto de 2019[19] confirmó la anterior decisión, en aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sobre el Ingreso Base de Liquidación —IBL— de las pensiones de docentes beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de la cual concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se hubieran efectuado aportes al sistema pensional y, respecto a la prima por antigüedad de los docentes del municipio de Valledupar, que reclamó, explicó que no se podía conceder debido a que fue otorgada de forma irregular. 4.3.

Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Belcy María Munive Torres no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20-001-33-33-002- 2017-00372-01, para así obtener la reliquidación de la mesada pensional. 4.4.

En punto de lo anterior debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[20], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[21].

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Belcy María Munive Torres, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr.Rad.11001-03-15-000-2019-04699-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 1 C.P. [3] Fl. 14 C.P. [4] Fls.1-13 C.P. [5] Fl. 44 C.P. [6] Obran notificaciones a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, al Ministerio de Educación Nacional y al FOMAG.

Fls. 45-50 C.P. [7] Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y que el fallo atacado explicó que no era posible la reliquidación pensional tomando en cuenta factores sobre los cuales no se habían efectuado cotizaciones al sistema de pensiones, lo cual también tuvo como sustento lo establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida por esta Colegiatura.

Fls. 52-53 C.P. [8] Fls. 64-67 C.P. [9] Fls. 55-58 C.P. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Fls.27-28 C.P. [16] Fls.15-30 C.P. [17] El Decreto 1848 de 1969 consagra el régimen de pensión de invalidez para los docentes oficiales que fueron vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. [18] Fls. 15-30 C.P. [19] Fls. 31-38 C.P. [20] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [21] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.