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11001-03-15-000-2020-00595-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-03-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Graciela De Jesús Garcés Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Cuarta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. ( ), para así obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro efectivo del servicio.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00595-00(AC) Actor: GRACIELA DE JESÚS GARCÉS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Graciela de Jesús Garcés Rodríguez en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que emitió la sentencia del 15 de agosto de 2019, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 18 de febrero de 2020[2] Graciela de Jesús Garcés Rodríguez, mediante apoderado[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en procura de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la protección de los derechos adquiridos, a las expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad procesal; con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida por aquella el 15 de agosto de 2019, a través de la cual confirmó en parte el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2016-00304-01, entablada en contra de los actos administrativos RDP 009115 del 6 de marzo de 2015 y RDP 018626 del 13 de mayo de 2015, de la UGPP; por medio de los cuales se resolvió sobre la reliquidación de su pensión de vejez.

La solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en los defectos fáctico[5], sustantivo[6], de desconocimiento del precedente[7] y de violación directa de la Constitución[8]. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2020 se admitió la acción de tutela[9] y se ordenó su notificación[10].

La UGPP solicitó que se declarara su improcedencia[11]. 2.2. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y la E.S.E. Hospital San José, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Graciela de Jesús Garcés Rodríguez en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[14]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[16]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la trasgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no con el fin de discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Graciela de Jesús Garcés Rodríguez satisface la carga argumentativa requerida. Sin embargo, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario. 4.2.1. Al respecto, se observa que Graciela de Jesús Garcés Rodríguez adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos RDP 009115 del 6 de marzo de 2015 y RDP 018626 del 13 de mayo de 2015, a través de los cuales se resolvió sobre la reliquidación de su pensión de vejez y se confirmó la decisión en apelación, respectivamente[17].

Al efecto, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en la providencia del 25 de enero de 2018[18], accedió parcialmente a las pretensiones para efectos de lo cual indicó que esta Colegiatura había dicho que los valores que son periódica y habitualmente recibidos por el trabajador debían tenerse como factores salariales[19], de manera que ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de la prima de servicios, el trabajo suplementario y la bonificación por servicios que devengó en el año anterior al retiro del servicio.

Al resolver el recurso de apelación presentado por la UGPP, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo del 15 de agosto de 2019[20], confirmó parcialmente la providencia impugnada y la modificó para que en su lugar se reliquidara la pensión con la inclusión del trabajo suplementario y la bonificación por servicios, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre el Ingreso Base de Liquidación —IBL— de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, a partir de la cual concluyó que no resultaba procedente ordenar la reliquidación teniendo en cuenta factores salariales respecto de los cuales no se acreditaba haber efectuado aportes al sistema pensional. 4.3.

Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2016-00304- 01, para así obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro efectivo del servicio. 4.4.

En punto de lo anterior debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[21], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[22].

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Graciela de Jesús Garcés Rodríguez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr.Rad.11001-03-15-000-2019-04699-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 1 C.P. [3] Fl. 20 C.P. [4] Fls. 1-19 C.P. [5] Señaló que no se tuvo en cuenta que contaba con más de 20 años de servicios para el momento en que se profirió la Ley 33 de 1985.

Fls. 2 reverso y 3 C.P. [6] Adujo que se aplicó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cierta jurisprudencia del Consejo de Estado, sin tomar en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 20 años de servicios, de manera que pertenecía al régimen de transición de la ley ibídem. Como consecuencia de lo anterior, fue sujeto de un régimen del cual no era beneficiaria.

Fls. 3 y 4 C.P. [7] Alegó que se desconocieron providencias emitidas por el Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados administrativos y de otro lado, se aplicaron sentencias de esta Colegiatura y de la Corte Constitucional que no debían ser parte de la decisión puesto que hacía parte del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Fls. 4-13 C.P. [8] Para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la seguridad social, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad, al debido proceso y a la igualdad.

Fls 13-18 C.P. [9] Fls.38 y 39 C.P. [10] Obran notificaciones a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, a la UGPP y a la E.S.E. Hospital San José del municipio de Belén de Umbría. Fls. 40-45 C.P. [11] Fls.47-65 y 80-99 C.P. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado No.: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17]Fl. 155 C.P. [18] Fls. 22-24 C.P. [19] Fl. 27 reverso C.P. [20] Fls. 26-35 C.P. [21] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [22] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.