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11001-03-15-000-2020-00566-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-04

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Mauricio Arbes Gordillo Triviño·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Juzgado Tercero Civil Municipal De Ejecución De Penas De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA [A]nte la falta de claridad del amparo respecto de los hechos que se acusan como vulneradores y de las pretensiones dirigidas en contra de las autoridades judiciales accionadas, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez para que, en el evento de no poder determinar con meridiana certeza el hecho o la razón que motivó la solicitud, rechace de plano la acción. ( ) la Sala encuentra que no es posible extraer del amparo presentado cuáles son los hechos que se acusan como vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, ni cuáles son sus pretensiones en contra de las autoridades judiciales accionadas.

Además, como el tutelante no superó esta falta de claridad, según se le solicitó por medio del auto del 26 de febrero de 2020, corresponde rechazar de plano la acción tuitiva. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00566-00(AC)A Actor: MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA Asunto: Acción de Tutela – Rechaza el amparo I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo 1.1.- Mauricio Arbes Gordillo Triviño, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 1.2.- Mediante providencia[1] del 26 de febrero de 2020, el Despacho concedió el término de tres días para que Mauricio Arbes Gordillo Triviño aclarara qué acciones vulneradoras desplegaron la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y, en segundo lugar, señalara cuáles eran sus pretensiones en contra de tales autoridades. 1.3.- Dicha decisión fue notificada[2] el día 28 de febrero de 2020 mediante correo electrónico, luego, el término concedido para aportar los documentos requeridos concluyó el 4 de marzo de 2020, sin embargo, el tutelante no se pronunció. II.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de claridad del amparo respecto de los hechos que se acusan como vulneradores y de las pretensiones dirigidas en contra de las autoridades judiciales accionadas, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez para que, en el evento de no poder determinar con meridiana certeza el hecho o la razón que motivó la solicitud, rechace de plano la acción. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, así: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.

Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.

Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.

La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto”[3].

(Subrayado fuera del texto). En estos términos, la Sala encuentra que no es posible extraer del amparo presentado cuáles son los hechos que se acusan como vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, ni cuáles son sus pretensiones en contra de las autoridades judiciales accionadas. Además, como el tutelante no superó esta falta de claridad, según se le solicitó por medio del auto del 26 de febrero de 2020, corresponde rechazar de plano la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de amparo constitucional presentada por Mauricio Arbes Gordillo.

SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante, por el medio más expedito posible.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2018-03386-01 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 40 del C.P. [2] Fl. 41 del C.P. [3] Sentencia C-483-08.