TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / PRELACIÓN DE FALLO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 45733 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002- 2009-00149-01 45669.
TESTIMONIO / CRITICA DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 36932. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.(…), en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento que le ha dispensado esta Sala. (…) frente al acto obstétrico, en algún momento se acudió el régimen objetivo; sin embargo, posteriormente se varió esa tesis y no es a la luz del primero que se analizará la imputación en un caso como el que se estudia, sino uno subjetivo, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 7 de diciembre de 2004, Exp: 14767, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 17512. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PERITO / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ATENCIÓN EN SALUD / HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / ELEMENTOS DEL SERVICIO MÉDICO / DOCUMENTACIÓN CLÍNICA / DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA [E]l fallador es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero no es a quien corresponde impartirla.(…) la Sala advierte que no hay una prueba concreta que demuestre que efectivamente el médico que atendió el procedimiento hubiera realizado una fuerza indebida; además, de sus propias conclusiones y de las entregadas por los demás médicos, es posible concluir que otros factores, aparte de la fuerza aplicada en la tracción de la placenta, podían provocar la inversión uterina.(…) Si bien no se hizo una descripción detallada de cada una de las etapas del alumbramiento activo, no por esto puede concluirse que se incurrió en una falla porque se aplicó indebidamente la técnica.
La doctrina ha sostenido que la historia clínica constituye mucho más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no solo una (…) Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico- asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (…) El literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual, además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimientos que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que interviene en la prestación del servicio.(…) la historia clínica contiene no solo la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también refleja la secuencia de los procedimientos que se realizan, tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares).
De allí que en la historia clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos) e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria.(…) el dictamen pericial elaborado por el especialista en ginecobstetricia estableció que la fuerza excesiva es un factor que puede producir la inversión uterina; sin embargo, el perito también advirtió que se trata de una complicación propia del alumbramiento activo, técnica avalada para la época por el Ministerio de Protección Social.(…) se presentó una atención médica oportuna y se realizaron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la joven.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve 2019, Exp: 23001- 23-31-000-2010-00375-01 45626. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C., sentencia del 7 de febrero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Exp. 34387. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01221-01(58752) Actor: YESICA NATAY HERRERA MENDOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ARS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, E.S.E. METROSALUD Y E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico y mala praxis / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO – Es obligación de la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / HISTORIA CLÍNICA – Concepto y alcance de su contenido / DICTAMEN PERICIAL E INTERROGATORIO DE PARTE – Valoración probatoria Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la A.R.S. Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, la compañía aseguradora La Previsora S.A., la E.S.E. Metrosalud y la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa respecto del actor Henry Andrés Daza Herrera y por pasiva en relación con el Ministerio de Salud y el municipio de Medellín, por las razones antes expuestas.
Igualmente se NIEGAN las peticiones frente al Hospital General de Medellín, por la motivación vertida en la parte resolutiva. “SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE DE MANERA SOLIDARIA A LA E.S.E. METROSALUD Y A LA A.R.S. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, de los hechos que da cuenta esta demanda, y con los cuales se causaron daños y perjuicios a las demandantes Yesica Natay Herrera Mendosa, Nicole Daza Herrera, Consuelo de Jesús Mendosa Roldán, Merlyn Vannesa Montoya Mendosa, María Camila Montoya Mendosa, Angie Lorena Montoya Mendosa.
“TERCERO: EN CONSECUENCIA CONDENAR DE MANERA SOLIDARIA A LA E.S.E. METROSALUD Y A LA A.R.S. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, O A QUIEN LA SUCEDA PROCESALMENTE EN VIRTUD DE LA LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a las accionantes la siguiente indemnización: “3.1. Por perjuicios morales, así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |INDEMNIZACIÓN | |YESICA NATAY HERRERA |Víctima |50 SMLMV | |MENDOSA | | | |NICOLE DAZA HERRERA |Hija |50 SMLMV | |CONSULEO DE JESÚS |Madre |50 SMLMV | |MENDOSA ROLDÁN | | | |MERLIN VANESA MONTOYA |Hermana |25 SMLMV | |MENDOSA | | | |MARÍA CAMILA MONTOYA |Hermana |25 SMLMV | |MENDOSA | | | |ANGIE LORENA MONTOYA |Hermana |25 SMLMV | |MENDOSA | | | “3.2.
POR PERJUICIO A LA SALUD en favor de YESICA NATAY HERRERA MENDOSA, LA SUMA DE CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). “El salario mínimo a tener en cuenta será el vigente al momento de la ejecutoria de la presente decisión. “CUARTO: ORDENAR A LA LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, REEMBOLSAR a las entidades condenadas lo que en razón de esta providencia deban cancelar a las accionadas, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el contrato de seguros por cada una, especialmente el límite establecido respecto de los perjuicios morales.
“QUINTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES de la demanda. “SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS atendiendo a la conducta de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998. “SÉPTIMO: DESE CUMPLIMIENTO a la sentencia en los términos de los artículos 16, 177 y 178 del C.C.A. “OCTAVO: en firme este fallo se ordena su archivo.
“NOVENO: SE PONE EN CONOCIMIENTO de la parte accionada el escrito visible a folios 873”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yesica Natay Herrera Mendosa ingresó el 29 de septiembre de 2007 al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Salud del barrio Buenos Aires de la E.S.E. Metrosalud con contracciones, como consecuencia de su embarazo.
Allí tuvo un trabajo de parto normal y sin complicaciones; sin embargo, al momento del alumbramiento de la placenta, el médico tratante optó por un “alumbramiento activo durante 30 minutos”, situación que produjo una inversión uterina, motivo por el cual fue trasladada al Hospital General de Medellín, institución en la cual le realizaron una histerectomía, ante la imposibilidad de mejorar su condición médica.
Se alega en la demanda que, de los resultados del examen patológico que se le realizó al útero que se le extirpó a la paciente, se podía concluir que no sufrió de placenta accreta, como lo manifestó el médico que la atendió, sino que se realizó una indebida práctica médica, al ejercer una fuerza física superior a la que las circunstancias ameritaban.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de septiembre de 2008[2], los señores Yesica Natay Herrera Mendosa[3], Consuelo de Jesús Mendosa Roldán, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Merlin Vannesa, María Camila y Angie Lorena Montoya Mendosa; además, Henry Andrés Daza Rúa, en nombre propio y en representación de Nicole Daza Herrera, por intermedio de apoderado judicial[4], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud, el Municipio de Medellín, la A.R.S. Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, la E.S.E Metrosalud, la UH Buenos Aires y la E.S.E. Hospital General de Medellín, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios derivados por la “negligente, incuriosa, deficiente e imperita atención médica y hospitalaria” brindada a la señora Yesica Natay Herrera Mendosa el 29 de septiembre de 2007.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia”, el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a favor de Yesica Natay Herrera Mendosa y Henry Andrés Daza Rúa, las sumas de $91’279.046,19 y $89’697.775 respectivamente, por la pérdida de capacidad laboral de carácter permanente que sufren en la actualidad. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda La joven Yesica Natay Herrera Mendosa ingresó el 29 de septiembre de 2007 al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Salud del barrio Buenos Aires de la E.S.E. Metrosalud con contracciones, como consecuencia de su embarazo. Se alega en la demanda que la paciente presentó un trabajo de parto normal y el expulsivo transcurrió sin complicaciones; sin embargo, al momento del alumbramiento de la placenta, el médico tratante optó por un “alumbramiento activo durante 30 minutos”, situación que produjo una inversión uterina.
Ante la gravedad de la situación y las fallas cometidas en el procedimiento por parte del personal de la E.S.E. Metrosalud, la paciente fue trasladada al Hospital General de Medellín, institución en la cual le realizaron una histerectomía, ante la imposibilidad de mejorar su condición médica. Sostuvieron que, a partir de los resultados del examen patológico que se le realizó al útero que se le extirpó a la paciente, se podía concluir que no sufrió de placenta accreta, como lo manifestó el médico que la atendió, sino que este realizó una indebida práctica médica, al ejercer una fuerza física superior a la que las circunstancias ameritaban. 3.
Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 1 de octubre de 2008[5], decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público[6]. La demanda fue reformada con el fin de adicionar el cuestionario del dictamen pericial y solicitar un testimonio adicional, reforma que fue admitida mediante auto del 29 de abril de 2009[7] y debidamente notificada a los sujetos procesales. 4.
La contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de la Protección Social contestó oportunamente la demanda para oponerse a cada una de sus pretensiones; además, sostuvo que no se le podía imputar responsabilidad, por cuanto, de conformidad con la normativa vigente para la fecha de los hechos, el ministerio solo era el rector de las políticas generales en materia de salud, trabajo, pensiones y riesgos profesionales, pero no una entidad prestadora de servicios de salud.
Como consecuencia, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y la falta de legitimación en la causa por pasiva[8]. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumento de defensa sostuvo que la paciente tenía una preexistencia clínica que impidió la expulsión de la placenta, lo que motivó su extracción manual, de conformidad con lo establecido por la lex artis.
Manifestó que el resultado era innegable, pero no era atribuible a las entidades demandadas; por el contrario, los médicos siguieron los protocolos establecidos para este tipo de eventos, incluso, de no haberlo hecho, la paciente habría fallecido[9]. Además, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. en virtud de la póliza de seguros número 1003983, vigente para la época de los hechos[10].
La apoderada del municipio de Medellín se refirió a cada uno de los hechos de la demanda para indicar que, en su mayoría, no le constaban. Como argumento de defensa indicó que, con la creación de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el Decreto municipal 752 de junio 23 de 1994, mediante el cual se adaptó Metrosalud a las nuevas disposiciones constitucionales y legales, conservándose como una entidad descentralizada del orden municipal, que goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, pero como E.S.E. Por tanto, concluyó que la demanda estaba mal dirigida, por cuanto, en caso de probarse que hubo una falla médica en la Unidad Intermedia de Salud de Buenos Aires, adscrita a Metrosalud, no se comprometía la responsabilidad del municipio[11].
La E.S.E. Metrosalud, a través de su apoderada judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda para indicar que, en su mayoría, no eran ciertos; además, solicitó que no se accediera a las pretensiones, por cuanto no se acreditó la responsabilidad de la entidad; por el contrario, se demostró que la entidad aplicó la lex artis. Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., de conformidad con la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1002269[12].
La apoderada de la E.S.E. Hospital General de Medellín contestó la demanda en la oportunidad legal para ello. En relación con los hechos, se refirió a cada uno de ellos con el fin de indicar que no le constaban y que debían probarse. Ahora, frente a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas, por cuanto la entidad no incumplió sus obligaciones, por el contrario, puso a disposición de la paciente todos los recursos humanos y técnico científicos con los que contaba para salvaguardar su vida[13].
Mediante auto del 18 de marzo de 2010[14], el tribunal admitió los llamamientos en garantía efectuados por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco y la E.S.E. Metrosalud en contra de La Previsora de Seguros S.A. Frente a la demanda principal y su reforma, la aseguradora sostuvo que no le constaban los hechos; además, en relación con los pretensiones, sostuvo que la práctica de la histerectomía era imprescindible, por cuanto, a pesar de que en la Unidad Intermedia de Salud de Buenos Aires y en el Hospital General de Medellín se le realizaron todas las maniobras y procedimientos pertinentes para reducir el útero, esto no se logró y, por tanto, lo indicado era realizar oportunamente dicho procedimiento, de lo contrario la paciente hubiera fallecido.
Sostuvo que el hecho dañoso fue consecuencia de un riesgo inherente al parto, a las complicaciones que presentó la paciente y al procedimiento que fue necesario practicarle, circunstancias ajenas a las entidades demandadas y que constituyen una causa extraña que las exonera de responsabilidad. En relación con el llamamiento en garantía, indicó que, si bien al momento de los hechos se encontraban vigentes unas pólizas de responsabilidad civil, la entidad solo estaría llamada a responder si se acredita que las aseguradas cumplieron a cabalidad con sus obligaciones, no hayan violado prohibiciones impuestas en los contratos o la ley y no se encuentren en alguna de las exclusiones previstas en las condiciones generales y particulares de los contratos.
Finalmente, indicó que existía un límite básico de valor asegurado en el amparo de responsabilidad civil de $300’000.000 por evento y vigencia y un sub límite por concepto de perjuicios morales de $50’000.000. Además, manifestó que, en caso de prosperar el llamamiento en garantía, se debían aplicar como límites a la obligación de la aseguradora, los deducibles pactados como parte de la pérdida que debe asumir el asegurado[15]. 5.
La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 25 de octubre de 2010[16], el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas. Mediante auto del 17 de enero de 2011[17], el tribunal acepto el desistimiento de la prueba pericial solicitada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y testimonial hecha por la parte actora y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de octubre de 2015[18], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La apoderada de la E.S.E. Metrosalud, dentro del término procesal para ello, presentó sus alegatos, en los cuales concluyó que la paciente fue atendida con oportunidad y suficiencia, fue hospitalizada para ser manejada por un equipo interdisciplinario, se le brindaron todos los servicios que se podían ofrecer en un primer nivel de atención, su remisión a un nivel superior fue oportuna y la historia clínica cumple con todos los parámetros establecidos en la Resolución 1995 de 1999[19].
La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que no intervino en la prestación del servicio asistencial y su función se limita a ser la rectora del Sistema General de Protección Social[20]. La parte demandante señaló que las pruebas aportadas al proceso permitían establecer que la complicación en el parto de la paciente se presentó cuando el médico optó porque el alumbramiento de la placenta fuera de manera activa, es decir, que no esperó el término prudencial para que se diera su salida y, al realizar maniobras activas para ello, con tracción del cordón umbilical, ocasionó un sangrado incontrolable, por una atonía uterina.
Manifestó que los estudios anatomopatológicos practicados acreditaron que no hubo acretismo placentario, situación que demostraba que los médicos de la Unidad Intermedia de Buenos Aires no siguieron los protocolos médicos establecidos para el alumbramiento y se practicó un procedimiento inadecuado que desencadenó la pérdida del útero de la paciente[21].
La apoderada de la E.S.E. Hospital General de Medellín manifestó que la parte actora no probó, como estaba obligada a hacerlo, la falla del servicio de la entidad. Por el contrario, quedó acreditado que la paciente llegó en estado crítico a la entidad, remitida desde la Unidad Hospitalaria de Buenos Aires. En la institución, los ginecobstetras que la atendieron agotaron todas las medidas para intentar salvar su útero; sin embargo, ante las malas condiciones de la paciente y un útero sin respuesta, se debió practicar la histerectomía abdominal total y, gracias a ese procedimiento oportuno se pudo salvar la vida de la señora Herrera Mendosa[22].
El apoderado judicial de la llamada en garantía, dentro de la oportunidad legal para ello, sostuvo que en el proceso quedó demostrado que a la paciente se le prestó la atención requerida; que por norma técnica el manejo apropiado del alumbramiento era una intervención activa y no un alumbramiento pasivo; que las complicaciones que se presentaron durante el parto fueron consecuencia de las condiciones propias de la paciente y no del actuar médico y que la histerectomía se practicó como consecuencia de la patología presentada.
En relación con el llamamiento en garantía, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y del llamamiento[23]. El apoderado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, en la oportunidad legal para ello, sostuvo que la parte actora no acreditó de manera contundente que la causa de la complicación presentada por la paciente fuera el manejo dado por el médico que la atendió en la E.S.E. Metrosalud.
Reiteró que el personal médico aplicó los procedimientos médicos establecidos en la lex artis y que, las afirmaciones hechas en el dictamen pericial son contradictorias, por tanto, solicitó la negación de las pretensiones[24]. El Ministerio Público guardó silencio. 7. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. El Tribunal a quo concluyó que la entidad demandada no atendió a la joven Herrera Mendosa de conformidad con la lex artis, de acuerdo con las siguientes conclusiones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Es claro entonces que se demostró por parte de los accionantes los elementos que estructuran la responsabilidad, como son: el daño, que se concretó en la extracción del útero, una indebida práctica médica, bien porque no se realizó una maniobra de manera adecuada que llevó a una inversión uterina con las consecuencias antes descritas, ora porque no se remitió a la paciente de manera oportuna, ante una falta de alumbramiento en los términos indicados, pese a que no se tenía los recursos para atender una complicación que de ese hecho surgiera y, finalmente, el nexo causal, en tanto fue el actuar imprudente o la omisión fue la que finalmente llevaron a que se presentara una atonía uterina que no se pudo conjurar, llevando a la histerectomía total abdominal”.
Como consecuencia, condenó a la E.S.E. Metrosalud y a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, de manera solidaria, al pago de perjuicios morales y perjuicio a la salud. Ordenó a la llamada en garantía reembolsar a las entidades condenadas lo que, según la providencia, deban pagar a las accionadas, de conformidad con lo establecido en los contratos de seguro; negó las pretensiones en contra de la E.S.E. Hospital General de Medellín, por cuanto no se acreditó que hubiera incurrido en una falla y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de del Ministerio de Salud y del municipio de Medellín, por cuanto las entidades no eran las encargadas de prestar los servicios médicos y no se probó negligencia en sus funciones de vigilancia, control y gestión de la prestación del servicio.
En relación con el señor Henry Andrés Daza Rúa, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que se acreditó, a través de los testimonios, que no vivían juntos y que, para la fecha de nacimiento de la bebé, acudió únicamente en su condición de padre. 8. Los recursos de apelación La apoderada de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco presentó recurso de apelación con el fin de que la sentencia fuera revocada, toda vez que, a su juicio, el tribunal no tuvo en cuenta lo probado durante el proceso y aplicó una responsabilidad objetiva, omitiendo el hecho de que la inversión uterina es una complicación que se presenta de forma súbita.
Indicó que en el proceso no hay una prueba que permita concluir que la inversión uterina padecida por la paciente fuera consecuencia de una fuerza superior o desproporcionada ejercida por el médico que la atendió. Insistió en que a la señora Herrera Mendosa se le brindaron todas las atenciones médicas exigidas por la lex artis; sin embargo, su organismo no tuvo una respuesta acorde a lo que normalmente se espera[25].
El apoderado de la compañía de seguros La Previsora S.A., presentó su recurso de apelación, en él sostuvo estar en desacuerdo con la sentencia, por cuanto el tribunal no tuvo en cuenta los medios probatorios allegados al proceso, con los cuales se demostró que la atención brindada a la paciente estuvo ajustada a la lex artis. Sostuvo que el fallador de primera instancia incurrió en un error al valorar la declaración rendida por la señora Yesica Herrera Mendosa, por cuanto esa prueba tenía por objeto lograr la confesión de quien es interrogado y no podía ser sustento de las pretensiones de la demanda.
En relación con la Caja de Compensación Comfenalco, sostuvo que la entidad cumplió con todas las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993; además, manifestó que no existe fundamento jurídico para predicar la responsabilidad solidaria entre la Institución Prestadora de Salud y la Entidad Promotora de Salud. Indicó que el tribunal se equivocó al momento de tasar los perjuicios inmateriales, dado que se apartó de la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado sin explicar las razones para eso.
Finalmente, sostuvo que, al momento de resolver sobre el llamamiento en garantía, el tribunal se limitó a afirmar que la responsabilidad se sujetaría a las condiciones del contrato de seguros, sin hacer un análisis puntual, puesto que tenía la obligación de establecer si había cobertura de los amparos contratados, si era aplicable alguna exclusión pactada en el contrato o si se alegó nulidad relativa o prescripción, entre otras[26].
El apoderado de la parte actora presentó su inconformidad únicamente en lo que tiene que ver con los perjuicios reconocidos, por considerar que quedó acreditado que la señora Yesica Natay Herrera Mendosa perdió su órgano reproductor, situación que le produjo un gran sufrimiento, porque solo contaba con 21 años cuando eso sucedió. Por lo antes expuesto, requirió que se les reconociera a los actores todos los perjuicios pedidos y las sumas solicitadas en los términos máximos establecidos jurisprudencialmente, por cuanto fueron reclamados en debida forma y oportunidad en la demanda[27].
La E.S.E. Metrosalud, a través de su apoderada judicial, solicitó la revocatoria de la sentencia, por cuanto a la señora Yesica Natay Herrera Mendosa se le realizaron todas las actividades e intervenciones requeridas de conformidad con la lex artis. En relación con la afirmación hecha por el tribunal, relativa a que “no se encuentra documentado el procedimiento en la historia clínica del alumbramiento activo de la placenta (…)”, sostuvo que es suficiente para que el fallo perdiera legitimidad, porque no se logró probar la falla en el servicio.
Manifestó que en la sentencia se incurrió en suposiciones, al indicar que el médico se precipitó a tomar una decisión confiado en su experticia, o concluir que se corrieron riesgos innecesarios porque, como lo afirmó el comité Ad hoc de la entidad demandada, la paciente fue atendida adecuadamente y fue remitida de manera oportuna, evitando la muerte[28]. 9.
Trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos en la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 7 de febrero de 2017[29] y fueron admitidos por esta Corporación por proveído calendado el 26 de abril de ese mismo año[30]. Posteriormente, a través de providencia del 13 de julio de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[31].
La apoderada de la E.S.E. Metrosalud, en su escrito presentado oportunamente, insistió en que las maniobras realizadas después del parto a la señora Herrera Mendosa no obedecieron a un actuar negligente o descuidado; por el contrario, indicó que con el material probatorio aportado, “se estableció plenamente que el reproche de la demanda se centró en el supuesto actuar imprudente o la omisión que llevaron a que se presentara una atonía uterina y luego una histerectomía”; sin embargo, de esto no podía responsabilizarse a la entidad[32].
El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y en su recurso de apelación[33]. El apoderado del municipio de Medellín, en el término legal para ello, presentó sus alegatos de conclusión con el fin de reiterar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto su actividad no es la de prestar directamente los servicios de salud[34].
La apoderada de la E.S.E. Hospital General de Medellín sostuvo que en el proceso se acreditó que la señora Herrera Mendosa llegó en estado crítico a la entidad, remitida desde la Unidad Hospitalaria Buenos Aires, porque hallaron un útero no contraído y, a pesar de que los médicos de la institución agotaron todas las medidas posibles para salvar el útero de la paciente, debido a las malas condiciones en las que llegó y la poca respuesta de su organismo, se decidió no retardar más el procedimiento e iniciar la histerectomía abdominal total, única forma de conjurar la emergencia vital, por tanto, no era posible imputarle responsabilidad[35].
El apoderado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en especial el hecho de que la aplicación de la técnica denominada “alumbramiento activo” no fue un error, por cuanto se trataba de una opción terapéutica válida y mandatoria. Además, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se prestara especial atención a las pruebas recogidas durante el proceso, por cuanto de ellas se podía concluir que se trató de un evento sorpresivo, de carácter irreversible e imprevisible[36].
El Ministerio Público solicitó confirmar, modificar y adicionar la sentencia, lo anterior, por cuanto consideró que, en el proceso, quedó acreditado que la histerectomía fue consecuencia de una presión indebida que produjo una inversión uterina que derivó en una atonía uterina. Indicó que el fallo de primera instancia reconoció y ordenó la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud; sin embargo, consideró que fue insuficiente, por cuanto se dejó por fuera el “daño a la vida de relación” en favor de la paciente y su hija; además, solicitó el incremento del valor reconocido por concepto de perjuicio a la salud.
Finalmente, solicitó que se le recordara a la E.S.E Metrosalud el deber de hacer uso de la acción de repetición en contra del médico responsable del daño antijurídico causado a los actores[37]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[38], por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1.2.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia por la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[39] a la fecha de presentación de la demanda[40]. 1.3.
El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la histerectomía que se le practicó a la señora Yesica Natay Herrera Mendosa, el 29 de septiembre de 2007[41], es decir, la parte tenía hasta el 30 de septiembre de 2009 para presentar la demanda. La demanda se presentó el 18 de septiembre de 2008[42], lo que ocurrió dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.
Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Yesica Natay Herrera Mendosa, Consuelo de Jesús Mendosa Roldán, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores Merlina Vannesa, María Camila y Angie Lorena Montoya Mendosa; además, Henry Andrés Daza Rúa, quien obra en representación de su hija menor Nicole Daza Herrera[43], fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, Yesica Natay Herrera Mendosa, Nicole Daza Herrera, Consuelo de Jesús Mendosa Roldán, Merlina Vannesa Montoya Mendosa, María Camila Montoya Mendosa y Angie Lorena Montoya Mendosa se encuentran legitimadas para actuar en sus calidades de víctima directa del daño, hija, madre y hermanas, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron la correspondiente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que da cuenta de dichas calidades[44].
En atención a que el tribunal no le reconoció legitimación en la causa por activa al señor Henry Andrés Daza Rúa y esto no fue objeto de apelación, la Sala se estará a lo ya resuelto en la primera instancia. 1.4.2. Legitimación en la causa de las entidades demandadas A la E.S.E Metrosalud y a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco se le imputó responsabilidad por la “negligente, deficiente e imperita atención médica y hospitalaria brindada” a la señora Yesica Natay Herrera Mendosa, ocurrida el 29 de septiembre de 2007.
En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. En relación con el municipio de Medellín, el Ministerio de Salud y a la E.S.E. Hospital General de Medellín, el tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por cuanto encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las dos primeras y porque no se acreditó la falla de la E.S.E., punto que no fue objeto de apelación, motivo por el cual esta Corporación se estará a lo decidido en primera instancia. 2.
Objeto del recurso de apelación La E.S.E. Metrosalud, la Caja de Compensación Comfenalco y la aseguradora La Previsora S.A. solicitaron la revocatoria de la sentencia, al considerar que las entidades demandadas brindaron una atención adecuada y oportuna a la señora Herrera Mendosa y que, gracias a la práctica de la histerectomía, se pudo salvar su vida.
La parte actora, a pesar de estar de acuerdo con el sentido del fallo, solicitó la modificación de los perjuicios, con el fin de que estos fueran concedidos en su totalidad y en montos superiores a los otorgados en primera instancia. 3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: La joven Yesica Natay Herrera Mendosa ingresó el 29 de septiembre de 2007, a las 17:00, a la UPSS Buenos Aires, perteneciente a la E.S.E. Metrosalud, porque presentaba dolores de parto desde la noche anterior; a las 17:50 se registró el parto y a las 18:36 la salida de la paciente hacia una institución de nivel superior, debido a las complicaciones que se presentaron en el alumbramiento de la placenta.
En la hoja de evolución de la historia clínica así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[45]: “Se pasa en expulsivo, para asepsia y antisepsia, se atiende parto en (ilegible) espontáneo a las 17:55, nace bebé de sexo femenino (…) se hace alumbramiento activo durante 30 minutos y se observa placenta adherida e inversión uterina, se trata de sacar placenta manualmente, pero quedan rastros placentarios, la paciente empieza a sangrar (…).
No se logra reducir el útero (…) el doctor decide salir en ambulancia de urgencia hacia el Hospital General”. En el proceso también se rindió dictamen pericial por parte de un médico especialista en gineco obstetricia quien, luego de hacer una revisión bibliográfica sobre el tema objeto de debate, sostuvo que, en el presente caso, de los datos obtenidos de la historia “hace pensar en que la inversión fue ocasionada por una tracción no controlada del cordón” y que el hecho de que “no se haya identificado y reducido oportunamente” llevara a que la condición de recuperabilidad del útero “no fuera posible sin poner en riesgo a la paciente”[46].
Al ser interrogado en relación con el alumbramiento activo y si los protocolos médicos los señalan, indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “No hay una descripción explícita del alumbramiento, solo mencionan alumbramiento activo. La presencia de inversión uterina haría pensar que no se observaron las precauciones y pasos a realizar en el alumbramiento activo mediante tracción controlada del cordón o por medio de presión fúndica que son las dos técnicas reconocidas para tal fin.
Aunque está descrito que uno de los riesgos del alumbramiento activo es la inversión del útero”. Al preguntársele sobre el resultado del estudio anatomopatológico realizado al útero de la paciente, sostuvo que acreditó que no existió acretismo placentario; además, por las condiciones de la paciente, no era muy probable que desarrollara esa condición; sin embargo, se le cuestionó sobre el procedimiento a seguir en casos en los que se presenta esa condición y el procedimiento médico a seguir, a lo que respondió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Se sospecha una placenta accreta cuando, siguiendo las recomendaciones para el alumbramiento activo no se presenta la expulsión de la placenta, en cuyo caso la recomendación es esperar a que se dé de manera pasiva, para lo cual se cuenta con un periodo de tiempo de una hora, puede usarse ese tiempo para realizar la remisión de la paciente para un centro de salud que cuente con todas las condiciones para manejar las complicaciones derivadas de un acretismo, que van desde un manejo médico agresivo con reversión inmediata de la inversión, manejo del código rojo, disponibilidad de banco de sangre y personal entrenado en el manejo de las diferentes técnicas para el control del sangrado (…)”.
Del dictamen se solicitó aclaración y complementación por parte de los actores y del apoderado de Comfenalco con el fin de que se ampliaran algunos conceptos y conclusiones; entre ellos, el perito concluyó que, de la historia clínica, se desprendía que la paciente no tenía condiciones como la placenta accreta, cordón corto o implantación fúndica (ubicada en el fondo del útero), aunque indicó que esta última era la más común; además, los motivos por los cuales la paciente fue sometida a una histerectomía, a pesar de que no presentó ninguna de las condiciones anteriores, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Por atonía uterina (falta de contracción del útero) que lleva a un sangrado que no se detiene hasta que se logre que el útero se contraiga o que este sea extraído o se obstruya el flujo de sangre hacia el útero por diversos métodos.
“PREGUNTA: aclare si el médico que atendió el parto de la señora Yesica Natay Herrera esperó el tiempo prudente para que se diera el alumbramiento. “RESPUESTA: en el alumbramiento activo no hay un tiempo prudente, todo lo contrario, este se realiza lo más pronto posible luego del parto, si se refiere al tiempo del alumbramiento expectante o pasivo, no lo esperó porque decidió el alumbramiento activo.
“PREGUNTADO: aclare si el médico tratante realizó el procedimiento indicado al detectar que no se daba el alumbramiento. “RESPUESTA: no. “PREGUNTA: indique si de conformidad con el nivel del centro hospitalario en la que fue atendida Yesica Natay Herrera, su atención debía darse en ese lugar o debía ser remitida a una entidad de mayor nivel.
“RESPUESTA: ante la no expulsión de la placenta por un intento de alumbramiento activo controlado o luego de 1 hora de manejo expectante, debería ser referida a un centro de mayor nivel para el alumbramiento manual (…)”. El apoderado de Comfenalco cuestionó al perito porque concluyó que el alumbramiento activo no se hizo correctamente, únicamente porque en la historia clínica solo se anotó que se hizo “alumbramiento activo”, al respecto, el perito indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) la cuestión no es de creer o no creer, la cuestión es que todo apunta a que se realizó una tracción no controlada del cordón (adopción inadecuada de la técnica recomendada) y ella llevó a la inversión, pues cuando se observan las precauciones en la técnica no debe presentarse la inversión del útero; cuando digo que no hay descripción explícita es porque el médico no hace una descripción detallada de qué fue lo que hizo, nada más”[47].
Finalmente, presentó un escrito en el cual atacó el dictamen rendido por el perito[48]; sin embargo, como no fue titulado como “objeción por error grave” y no se hizo una solicitud específica, el tribunal corrió traslado para alegar, decisión en contra de la cual no se interpuso recurso[49]. El médico que atendió a la paciente indicó, en el testimonio rendido en el proceso, que los motivos por los cuales decidió remitir a la paciente a una entidad de nivel superior de atención consistieron en la posibilidad de que estuvieran en presencia de una “inversión uterina y posible placenta accreta”, y que esta podía derivar en la práctica de una histerectomía; además, sostuvo que el diagnóstico era imposible de prever antes del parto y que, en todo caso, a la paciente se le brindó toda la atención necesaria[50].
El 29 de septiembre de 2007 la paciente fue recibida en la E.S.E. Hospital General de Medellín con diagnóstico de ingreso “inversión uterina” y, como motivo de consulta se anotó en la historia clínica (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL “Paciente femenina de 21 años sin antecedentes patológicos conocidos.
Hoy en horas de la tarde presenta parto por vía vaginal, posteriormente desarrolla inversión uterina refractaria a manejo médico por el cual deciden realizar histerectomía abdominal total. Se reanima con cristaloides, se transfunden 5 Uds. De GRE y se traslada para manejo integral en UCI”[51]. El médico Luis Guillermo Echavarría Restrepo, ginecólogo de la Universidad Pontificia Bolivariana y médico adscrito a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco no atendió a la señora Herrera Mendosa; sin embargo, luego de conocer la historia clínica de la paciente en la audiencia en la que se recibió su testimonio en este proceso, como prueba solicitada por la parte demandante, con el fin de explicar el tratamiento que se le brindó y las causas de la histerectomía final[52], así se refirió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) la complicación que se presenta durante la atención del parto es durante el alumbramiento, ósea aquél periodo donde se extrae la placenta, revisando la historia el expulsivo y el nacimiento del feto aparentemente no hay ninguna dificultad obteniéndose un recién nacido de sexo femenino de 3.100 gramos en una buena condición dado porque el índice de apgar (el apgar mide unos parámetros en el recién nacido que son el color, el tono, la actividad motora, entre otros que evalúan el bienestar del recién nacido al nacer, un apgar mayor de 7 es un apgar bueno) se encuentra entre 9 y 10 al minuto y cinco minutos respectivamente (…).
Siempre la placenta debe salir, hay dos formas de que eso ocurra, espontánea donde se espera que la paciente expulse sola la placenta y extracción manual cuando de alguna manera se ejecutan algunas maniobras para su extracción (…). Aparece en la descripción de la historia clínica folio 66 vuelto, que el médico realiza un alumbramiento activo durante 30 minutos.
PREGUNTADO: Sírvase explicar al despacho ¿Qué es un alumbramiento activo? CONTESTÓ: Cuando el médico ejerce algunas maniobras para la extracción de la placenta. (…) Reposa en la historia clínica que la paciente presentó una inversión uterina (es que el útero se evierte a través del cuello cervical es como si el fondo uterino que normalmente está en el interior de la cavidad abdominal aparece a través del canal vaginal, es decir, se sale quedando la parte interna del útero como si fuera la pared externa, es como si uno cogiera una manga de una camisa y la halara hacia afuera, lo que está adentro queda hacia afuera, las paredes que están internas quedan externas)”..
Al ser interrogado sobre el procedimiento a aplicar cuando se presenta esta complicación, de conformidad con la lex artis, sostuvo que se debe reducir la inversión uterina, es decir, poner el útero nuevamente en su lugar; además, manifestó que, en caso de no lograrse, lo procedente era la práctica de una histerectomía. En relación con las causas de la complicación que presentó la joven Herrera Mendosa, indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Para la inversión uterina existen algunos factores predisponentes como son: que la paciente hubiere padecido esta complicación en un embarazo previo que no es el caso de Yesica Natay, otro factor es que tuviera una placenta con algún grado de acretismo placentario (es decir, que tiene una adherencia mayor a la esperada con el músculo uterino y en esos casos pudiera presentarse una dificultad en la extracción o placentas que están más adheridas de lo normal sin que llegue a tener una confirmación histológica de acretismo placentario).
PREGUNTADO: ¿Puede ocurrir la inversión del útero o matriz al sacar la placenta, debido a una indebida o incorrecta manipulación? CONTESTÓ: Sí se puede presentar, debido a una tracción mayor en pacientes que tienen cierta adherencia de la placenta con el miometrio si se hacen fuerzas exageradas podría presentarse también una inversión uterina (…).
En términos generales tanto en el seguimiento del parto, las evoluciones médicas y de enfermería cumplen con un patrón de tiempo adecuado de vigilancia, la atención fue oportuna en ambos sitios de atención, fue diligente en ambos sitios de atención y si el manejo que el médico durante el período de alumbramiento fue una atención adecuada ‘si’ (sic) ejercer fuerzas inadecuadas para la extracción de la placenta y la eversión de la misma ocurre favorecida por algún grado de implantación o adherencia mayor de la que normalmente ocurre, todos los procesos que leí en la historia clínica de la atención de la paciente están adecuados (…)” (resaltos de la Sala).
Finalmente, fue interrogado sobre el estudio histopatológico del útero de la paciente, en esta oportunidad indicó que no se apreciaron criterios de acretismo placentario, pero no descartó que “esta placenta tenga una adherencia mayor de lo esperado sin que invada el útero”[53]. En el Hospital General de Medellín se realizó el estudio anatomopatológico del útero de la joven Herrera Mendosa, del cual se concluyó que no sufrió acretismo placentario, así se anotó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) se realizaron cortes de las diferentes zonas anatómicas y funcionales del útero, observándose un útero propio del post parto inmediato, caracterizado por edema marcado y congestión. No hay criterios de acretismo placentario.
No se observan restos placentarios”[54]. En el proceso se escuchó el testimonio de la ginecobstetra María Isabel Vélez, empleada de Comfenalco, prueba solicitada por la parte demandante, quien tampoco atendió a la paciente; pero, de la historia clínica que se le puso en conocimiento, emitió su concepto sobre la atención brindada, de la cual se destacan los siguientes apartes (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) se debe extraer la placenta siempre, ocasionalmente sale en forma espontánea inmediatamente sale el bebé, pero la mayoría de las veces se hace un manejo activo del alumbramiento de la placenta para disminuir hemorragia posparto.
PREGUNTADO: ¿es normal que luego de un embarazo de bajo riesgo se presenten este tipo de complicaciones? CONTESTÓ: Se pueden presentar porque de todos modos el parto y las complicaciones inherentes al parto no siempre van de la mano y en concordancia con el grado de riesgo durante la gestación, de hecho el 75% de las inversiones uterinas son en primigestantes (…).
PREGUNTADO: ¿puede ocurrir que la inversión del útero se produzca debido a una indebida o incorrecta manipulación? CONTESTÓ: puede ocurrir porque si se hace una tracción del cordón sin una adecuada contracción del útero puede presentarse (…). Hasta hace unos años se hacía un manejo pasivo del alumbramiento y si a los treinta minutos la placenta no había alumbrado se hacía extracción normal, en los últimos años se evaluó que esto favorece hemorragias y se hace un manejo activo del alumbramiento, esperando tres minutos para pinzar el cordón, colocar oxitócicos y proceder a la tracción manual de la placenta, esa es la propuesta actual, en ese momento según la descripción de la nota de parto el médico reporta que a los 30 minutos no había alumbrado y por eso procede a la extracción, en el caso de Yesica con manejo de lo que se hacía antes sí hubo un manejo adecuado, con la propuesta actual de manejo no, pero eso fue más reciente, es la propuesta de ahora (…)”[55] (resalto de la Sala).
Finalmente, se le preguntó si la emergencia médica en el alumbramiento ocurrió como consecuencia de una fuerza mayor e inadecuada al momento de la extracción de la placenta, a lo que respondió que no le era posible determinar una causa, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “No puedo reconocer causa efecto, académicamente puede ser un factor de riesgo, pero la paciente con treinta minutos de placenta retenida, tiene un riesgo de atonía muy grande el cual tuvo y es una causa muy importante de inversión uterina, el mero hecho de tener la atonía así usted no hale, no traccione puede favorecer la inversión uterina”[56] (resaltos de la Sala).
La ginecóloga Gina Andrea Posada Velásquez, médica que atendió a la paciente en el Hospital General de Medellín, rindió testimonio en el cual explicó la atención que le brindó luego de diagnosticarla con inversión uterina y schock hemorrágico secundario. Al ser interrogada sobre las maniobras y el procedimiento empleados por el médico de la E.S.E. Metrosalud, sostuvo (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) son las recomendadas por la práctica médica para un primer nivel, lo que dice en la hoja de remisión (…).
PREGUNTADO: Dígale al despacho si la inversión uterina puede presentarse por una indebida maniobra o manipulación en la extracción de la placenta. CONTESTÓ: No, lo recomendado actual es el alumbramiento activo (en donde el médico adopta una función activa para extraer la placenta) es recomendado por la OMS, tipo de recomendación 1A, la función activa consiste en el médico coloca una mano encima de la paciente y otra presionando el útero y la otra abajo, halando el cordón para sacar la placenta (…)”[57].
El médico ginecobstetra Francisco Abel Tobón Arango, quien para la época de los hechos trabajaba en el Hospital General de Medellín, explicó que el procedimiento indicado por el servicio seccional de salud era el manejo activo del alumbramiento y que consistía en lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Hay un manejo que vino del servicio seccional de salud, que es el manejo activo del alumbramiento, que lo hicieron con el propósito de evitar las hemorragias uterinas y las muertes en maternas, ese manejo activo consiste, que una vez sale el bebé, se aplica oxitocina y se hace masaje uterino y no esperan a que el útero empiece a contraerse solo para formar el hematoma retroplacentario para que se produzca el alumbramiento de la placenta (…) hay unas maniobras que te van a decir si la placenta ya está desprendida o no, hay una maniobra que se llama la maniobra del pescador, consiste en subir el útero hacia arriba, si el cordón también se sube quiere decir que la placenta está adherida al útero, hay otro signo que es que cuando se empieza a formar el hematoma retroplacentario, se produce un sangrado y este sangrado es otro signo indirecto de que la placenta se está empezando a desprender, si miramos todos estos signos y llevamos más de 30 minutos, hay que pensar que la paciente puede tener acretismo y en vez de ponerse a halar el cordón se llama al anestesiólogo y se hace una extracción manual de la placenta”[58].
Además, al igual que los demás médicos que rindieron testimonio, sostuvo que la única forma de determinar la posibilidad de una placenta accreta es a través de un examen denominado Doppler de color, pero únicamente se les ordena a las pacientes que tienen algún riesgo, situación que no se presentó en el caso de la joven Herrera Mendosa. Al ser interrogado sobre la existencia de una falla médica, indicó que no existió, por cuanto el “útero quedó limpio sin restos placentarios”; además, sostuvo que “no solamente el acretismo placentario produce atonía uterina”.
En relación con el alumbramiento activo y la forma en la cual se realiza, así se refirió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El manejo activo del alumbramiento incluye todo lo que dije anteriormente (maniobra del pescador y de la medición del cordón umbilical), pero los médicos no lo escriben, es decir, son cosas que se hacen pero no se escribe y uno no puede ponerse a especular sobre algo que no escribió y complemento, lo que veo es un médico desesperado porque la paciente se le va a morir, un médico que está con una paciente muy grave y no le contestan, el médico coloca a la paciente en la ambulancia y la lleva al Hospital General, esto denota responsabilidad y compromiso con la paciente”.
El médico general que atendió el parto y alumbramiento de la paciente, el doctor Pedro José Jaramillo también fue escuchado dentro del proceso de reparación directa[59], en su testimonio narró la forma en la cual ocurrieron los hechos y explicó que, al considerarse un parto sin complicaciones, podía atenderse en la UPSS de Buenos Aires, de primer nivel; además, indicó tener más de 25 años de experiencia como médico atendiendo partos.
Se refirió a la técnica aplicada para el alumbramiento de la placenta, la cual se encontraba avalada por el Ministerio de la Protección Social; además, adjuntó copia de la norma técnica para la atención del parto[60], de la cual se dio traslado a las partes en la audiencia de testimonio y que a su vez fue citada por los demás médicos que rindieron testimonio en el proceso[61], en ella se describe la técnica sugerida para aplicar al momento del alumbramiento de la placenta, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “5.4.
Generalmente la placenta se desprende de la pared uterina y se expulsa de manera espontánea. La atención en este período comprende: “Contracción de fondo uterino “Formación del globo de seguridad “Expulsión súbita de sangre por genitales “Descenso de la pinza señal (descenso del cordón umbilical) “Reaparición de contracciones dolorosas “Palpación de placenta en la vagina “Signo del pescador: tracción leve del cordón para valorar el descenso del fondo uterino si no ha ocurrido el desprendimiento “Signo de pistón: tracción cefálica del segmento para valorar el ascenso del cordón cuando no ha ocurrido el desprendimiento “Al visualizar la placenta, se toma con las dos manos, se inicia un movimiento de rotación para enrollar las membranas y favorecer la expulsión completa (…)”.
Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[62], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[63].
En relación con lo expuesto en las declaraciones del personal que atendió a la víctima directa del daño, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica y la literatura médica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la atención recibida por la señora Herrera Mendosa.
Adicionalmente, las declaraciones coinciden con las explicaciones brindadas en el dictamen pericial practicado y no fueron tachadas por la parte actora ni aparecen desvirtuadas con algún otro medio probatorio allegado al expediente. La joven Yesica Natay Herrera Mendosa rindió interrogatorio de parte en este proceso, al referirse al momento del alumbramiento de la placenta esto indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[64]: “(…) se desinfectó las manos y me haló tan bruscamente que sentí un dolor inmenso, nada comparado a los dolores de parto, no me hizo ningún masaje para que la placenta saliera por sí sola sino que afanado me haló super brusco y me sacó una bola sólida que no sabía que era (…)”.
También se le practicó dentro del proceso una evaluación clínica y una entrevista, con el fin de que el perito nombrado por el tribunal determinara si padecía algún desorden sicopatológico como consecuencia de la cirugía que se le realizó. El perito concluyó que presentaba un trastorno depresivo mayor, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El examen actual la evaluada presenta signos y síntomas compatibles con diagnóstico de trastorno depresivo mayo que es una patología producida por alteraciones en sustancias del sistema nervioso central denominado neurotransmisores.
La enfermedad produce síntomas de tipo afectivo (tristeza, angustia, desmotivación, pérdida de interés, apatía irritabilidad), físico (cansancio, insomnio, cefalea, tensión muscular), cognitivo (…) que afectan el funcionamiento global de quien la padece, pues se ven comprometidos su desempeño global ( ). En el caso de la evaluada su trastorno depresivo tiene siete meses de evolución, y su sintomatología está relacionada con el estrés que le genera la presión que siente por parte de la familia de su actual compañero ante su imposibilidad de tener hijos (…).
La severidad de su trastorno depresivo es moderada, pues aunque hay compromiso de su vida afectiva, no cumple criterios de trastorno severo ya que no hay síntomas sicóticos (alucinaciones o delirios) no ha habido alteración en su funcionamiento laboral, su desempeño en sus actividades como madre es normal y no ha habido en ningún momento la ideación de muerte o suicidio.
Cabe aclarar que el diagnóstico de depresión es un diagnóstico clínico, basado en la sintomatología referida por el paciente, y no existen pruebas imagenológicas o de laboratorio que determinen el grado de alteración (…). Actualmente no hay secuelas definitivas (…)”[65]. Del anterior dictamen se corrió traslado a las partes y el apoderado de Comfenalco solicitó su aclaración y complementación, con el fin de que se explicara si era posible que la paciente estuviera fingiendo; además, para que se aclarara porqué, si en un aparte del dictamen se indicó que no había alteraciones en la auto evaluación, pero, al mismo tiempo, en el punto cuatro del dictamen se indicó que “el estado depresivo sugiere autocastigo”.
El perito complementó el dictamen, en él indicó que la paciente no presentó signos o síntomas sugestivos de simulación; además, tuvo en cuenta la veracidad de la situación al relacionar sus síntomas con la historia clínica y explicó el método utilizado durante la entrevista para descartar dicha circunstancia, finalmente, concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Como se anotó en el dictamen las áreas evaluadas en el test de Coopersmith respecto a autoestima general, social y familiar no mostraron alteraciones significativas, pues se encontró capacidad de tener conciencia de la necesidad de hacer esfuerzo para mejorar y superarse, hay secundarios a su estado depresivo y a las motivaciones intrapsíquicas ligadas a este (imposibilidad para procrear y presiones externas por familia del esposo) sentimiento de culpa y frustración, que están exacerbados por los síntomas ansiosos que la llevan a tener rumiación de pensamientos alrededor de la problemática que vive actualmente en su relación afectiva, por su disminución de líbido que atribuye a los dolores que presenta durante sus relaciones sexuales.
No hay conclusiones excluyentes pues en la paciente se evaluaron globalmente sus áreas de funcionamiento y hay situaciones particulares de su estado emocional y afectivo que generan sentimiento de culpa pero no es una condición constante ni enmarcada dentro de un espectro delirante o no fundamentado por las situaciones reales que vive”[66].
Una vez se corrió traslado de la aclaración, el apoderado de Comfenalco objetó el dictamen por error grave, por cuanto, lo que en principio fue calificado como “trastorno depresivo mayor con síntomas ansiosos”, con la aclaración realizada por el perito resultó en una patología de “severidad (intensidad) moderada, sin secuelas y, además, temporal”[67] y el apoderado de la parte actora se pronunció, con el fin de sostener que se trató de una apreciación personal sin soporte científico[68].
Las enfermeras Dora Lucía Betancur Cadavid y María José de la Auxiliadora Zuluaga Ruiz, enfermeras de la Unidad de Buenos Aires que realizaron la labor administrativa durante el parto de la joven Herrera Mendosa, indicaron haber prestado apoyo en el momento en el que se presentó la urgencia; además, indicaron que la urgencia se presentó porque la placenta no era expulsada como consecuencia de un posible acretismo placentario y no por un mal manejo del personal médico[69]. 4.
El daño En el presente caso, el daño consiste en la histerectomía que se le practicó a la señora Yesica Natay Herrera Mendosa, como consecuencia de la complicación sufrida durante el alumbramiento de la placenta, el 29 de septiembre de 2007, de conformidad con la copia de la historia clínica. 5. Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[70], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[71].
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento que le ha dispensado esta Sala; así ha sido expuesto: “En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado[72].
“En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.
“(…). “No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla[73]. ‘ “En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.
La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. “No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad.
En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica”[74] (se deja destacado en subrayas).
De suerte que, frente al acto obstétrico, en algún momento se acudió el régimen objetivo; sin embargo, posteriormente se varió esa tesis y no es a la luz del primero que se analizará la imputación en un caso como el que se estudia, sino uno subjetivo, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva[75]. 6.
El caso concreto Con el material probatorio recaudado quedó acreditado que la joven Yesica Natay Herrera Mendosa fue atendida en la UPSS de Buenos Aires y en el Hospital General de Medellín, el 29 de septiembre de 2007, inicialmente para atender su trabajo de parto; sin embargo, ante la complicación que sufrió durante el alumbramiento de la placenta, debió practicársele una histerectomía. En las anotaciones de la historia clínica y en las conclusiones del dictamen pericial y de los testimonios médicos se estableció que su embarazo era normal y no se indicó alguna condición que pudiera tener una incidencia negativa durante el trabajo de parto.
Al verificar las condiciones en las cuales trascurrió el parto, se observa que siempre fue catalogado como un parto normal, se hicieron monitorías desde el momento en que la paciente ingresó a la UPSS de Buenos Aires hasta la etapa del expulsivo y, concretamente, en la fase del alumbramiento, se acreditó que el médico que atendió el parto aplicó las técnicas estipuladas por el Ministerio de Salud, es decir, el alumbramiento activo.
Vale la pena resaltar que, frente a la prueba pericial, esta Subsección ha señalado que constituye un elemento de convicción que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del C.P.C. y luego en conjunto con los demás medios probatorios, según las reglas de la sana crítica.
El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez, al valorar el dictamen pericial, debe tener en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, lo que claramente se traduce en que el fallador es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero no es a quien corresponde impartirla.
Textualmente, se indicó lo que a continuación se enuncia: “La Sala precisa, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorada por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás medios probatorios teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica.
“Pues bien, el dictamen es un medio de convicción con el cual un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia. “La ley procesal determina que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustanciales empleados.
“Exigencia lógica si se atiende a que con base en esa relación el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como soporte y garantía de credibilidad las labores adelantadas por el perito para llegar a esa opinión. “Además, deben contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa todos los puntos sometidos a su consideración. “En síntesis, el dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones.
El primero, comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento técnico, artístico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describir los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.
Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas arrojan las conclusiones del dictamen. “Presentado el dictamen el funcionario judicial debe examinar la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las conclusiones, y todo su conjunto con las preguntas contenidas en el cuestionario.
“El dictamen debe ser claro y preciso, explicando los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”[76]. Entonces, para la apreciación del dictamen pericial se tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el expediente.
De conformidad con el dictamen pericial practicado en el proceso por el médico especialista en ginecología y obstetricia del CES, la Sala advierte que el auxiliar de la justicia infirió que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) todo apunta a que se realizó una tracción no controlada del cordón (adopción inadecuada de la técnica recomendada) y ella llevó a la inversión, pues cuando se observan las precauciones en la técnica no debe presentarse la inversión del útero”.
No obstante, al verificar las demás pruebas aportadas al proceso, la historia clínica y los testimonios rendidos por especialistas que no participaron de la etapa del parto, consistente en el alumbramiento de la placenta, la Sala advierte que no hay una prueba concreta que demuestre que efectivamente el médico que atendió el procedimiento hubiera realizado una fuerza indebida; además, de sus propias conclusiones y de las entregadas por los demás médicos, es posible concluir que otros factores, aparte de la fuerza aplicada en la tracción de la placenta, podían provocar la inversión uterina.
En la historia clínica, la anotación relativa al procedimiento aplicado por el médico para el alumbramiento de la placenta consistió en indicar que utilizó el “alumbramiento activo” durante aproximadamente 30 minutos, dado que no hubo expulsión espontánea de la placenta, técnica que, de conformidad con el perito, los médicos que rindieron testimonio y la norma técnica del Ministerio de Salud, era la recomendada.
Si bien no se hizo una descripción detallada de cada una de las etapas del alumbramiento activo, no por esto puede concluirse que se incurrió en una falla porque se aplicó indebidamente la técnica. La doctrina ha sostenido que la historia clínica constituye mucho más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no solo una “biografía patológica de una persona”[77], sino también como un “documento fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad”[78].
Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico-asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis ad hoc) en ese campo. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 se refiere a la historia clínica en los siguientes términos: “(…) el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley”. El literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual, además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimientos que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que interviene en la prestación del servicio.
En este orden de ideas, la historia clínica contiene no solo la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también refleja la secuencia de los procedimientos que se realizan, tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares). De allí que en la historia clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos) e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria.
Es decir, el médico cumplió con la obligación de consignar el tratamiento otorgado a la paciente y no se evidencia que en el documento se haya alertado por alguna complicación específica por la aplicación del “alumbramiento activo”; además, las enfermeras que asistieron el parto, al rendir su testimonio, tampoco manifestaron que durante la etapa de alumbramiento se haya aplicado una técnica inadecuada que tuviera como consecuencia la inversión uterina[79].
Para la Sala, contrario a lo dicho por el perito especialista en ginecología y obstetricia, no es posible establecer que “la presencia de inversión uterina haría pensar que no se observaron las precauciones y pasos a realizar en el alumbramiento activo mediante tracción controlada del cordón o por medio de presión fúndica”; por cuanto, el mismo perito después de sostener lo anterior, indicó que “está descrito que uno de los riesgos del alumbramiento activo es la inversión del útero”; por tanto, si la inversión uterina es uno de los riesgos asociados al alumbramiento activo, técnica avalada por el Ministerio de Salud y no hay evidencia de que el médico aplicó mal la técnica, difícilmente la Sala puede llegar a concluir que hubo responsabilidad del médico.
Incluso, el médico Francisco Abel Tobón Arango indicó algunos de los pasos que comprenden la técnica del alumbramiento activo; sin embargo, manifestó que “los médicos no lo escriben, es decir, son cosas que se hacen pero no se escribe y uno no puede ponerse a especular sobre algo que no escribió”. Además, sostuvo que lo único que se probó fue la actuación diligente de un médico “que está con una paciente muy grave y no le contestan, el médico coloca a la paciente en la ambulancia y la lleva al Hospital General, esto denota responsabilidad y compromiso con la paciente”.
Adicionalmente, los demás médicos especializados en ginecología y obstetricia, como el doctor Luis Guillermo Echavarría Restrepo, adscrito a Comfenalco, y que fueron llamados al proceso como testigos de la parte actora, sostuvieron que, en ocasiones, la placenta puede tener un mayor grado de adherencia y que, a pesar de no estar tan adherida como para tener una confirmación histológica para acretismo placentario, como sucedió en este caso, sí puede dificultar su salida y traer como consecuencia la inversión uterina.
En el mismo sentido, la gineco obstetra María Isabel Vélez, empleada de Comfenalco, quien tampoco atendió a la paciente y que fue llamada como testigo por la parte actora, indicó que complicaciones como la inversión uterina ocurren un 75% en las primigestantes y, “según la descripción de la nota de parto el médico reporta que a los 30 minutos no había alumbrado y por eso procede a la extracción, en el caso de Yesica con manejo de lo que se hacía antes sí hubo un manejo adecuado”.
Además, sostuvo que, de lo anotado en la historia clínica y su conocimiento en partos, no se podía determinar si la emergencia médica en el alumbramiento ocurrió como consecuencia de una fuerza mayor e inadecuada al momento de la extracción de la placenta; por el contrario, sostuvo que ante la demora en la expulsión espontánea de la placenta, por el tiempo que había trascurrido, había un riesgo de atonía uterina, como efectivamente sucedió y, “así usted no hale, no traccione puede favorecer la inversión uterina”.
Adicionalmente, existe literatura médica que respalda lo dicho por el perito especialista en ginecobstetricia y los demás médicos que rindieron testimonio técnico, que indica que no siempre la inversión uterina está asociada a la aplicación de una fuerza excesiva, así se ha dicho (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “La IUP[80] es generalmente atribuida a una excesiva tracción del cordón (no controlada) y a la maniobra de presión sobre el fondo uterino (maniobra de Credé) durante el alumbramiento, por lo general en el contexto de un útero relajado y una implantación de la placenta en el fondo uterino. Sin embargo, no se considerada probada la relación causal entre la intervención en la tercera etapa del trabajo y la IUP y se considera que es probable que intervengan otros factores debido a la existencia de casos de inversión que ocurren de forma espontánea y a que la IUP es poco frecuente a pesar de que la tracción del cordón y la maniobra de Credé son procedimientos comúnmente realizados”[81].
La literatura médica coincide al momento de indicar que se trata de una complicación cuya etiología es difícil de explicar; además, destaca que son varios los fatores que la pueden producir, así lo ha dicho (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “La etiología de la inversión uterina no está nada clara, ya que la mayoría lo relaciona con una tracción exagerada del cordón umbilical durante la tercera fase del parto y especialmente cuando la implantación de la placenta es el fondo uterino. Otros factores relacionados como la primiparidad, malformaciones uterinas, ausencia de tono muscular útero en gestantes multíparas y la presencia miomas uterinos;
También factores obstétricos como la placenta previa, acretismo placentario, cordón umbilical corto, trabajo de parto prolongado, uso de oxitocina y sulfato de magnesio intraparto; Y otros como la realización de maniobra de Credé”[82]. Entre los factores que la producen, también se encuentra el hecho de que el parto haya sido de corta o larga duración y factores asociados a la salud de la paciente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Existe una causa predisponente, sin la cual la inversión difícilmente puede producirse: la atonía uterina después de evacuado el feto.
Como factores determinantes figuran maniobras precipitadas, y tracciones sobre el cordón para provocar el alumbramiento. Otras, menos frecuentes, lo serían el acretismo placentario, el parto de duración breve, la maniobra de Kristeller, brevedad del cordón y la hipodinamia del trabajo de parto”[83]. La Sala también advierte que, al proceso, se allegó el estudio anatomopatológico que se le practicó al útero de la joven Herrera Mendosa una vez le fue extraído, en el cual se concluyó que no hubo acretismo placentario; sin embargo, tampoco determinó el origen de la atonía uterina que, como ya se dijo, podía tener otras causas.
El tribunal de instancia fundamentó la sentencia, en parte, con base en lo que la joven Herrera Mendosa manifestó en el interrogatorio de parte rendido en este proceso. Para la Sala, lo dicho por la actora no tiene el valor probatorio necesario para, con base en su dicho, condenar a las entidades demandadas, lo anterior por cuanto, bajo el esquema del Código de Procedimiento Civil, el fin del interrogatorio de parte era obtener el medio de prueba de la confesión, el cual, según el artículo 195 de dicho estatuto[84], requería, entre otros, que el hecho confesado fuera adverso a los intereses del confesante o que favorecieran a la contraparte[85].
Cabe recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples providencias como las de 13 de septiembre de 1994, 27 de julio de 1999 y 31 de octubre de 2002, expuso que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”.
Por tanto, lo dicho por la actora, respecto de la forma en la que sucedió el alumbramiento de la placenta, es decir, que el médico realizó una tracción y “haló bruscamente”, no puede ser la prueba que determine la supuesta falla del servicio, por cuanto requería que el hecho confesado fuera adverso a sus intereses o que favoreciera a la contraparte, lo cual no sucedió; además, se trata del dicho de la propia actora y tampoco se acreditó que ella tuviera un conocimiento que sirviera de parámetro para juzgar si se aplicó más fuerza de la normal.
De suerte que no le asiste razón al tribunal de instancia cuando afirma que la parte demandante logró probar que la histerectomía practicada a la joven Herrera Mendosa ocurrió como consecuencia de la falla del servicio en la cual incurrió el médico que atendió el parto en la UPSS Buenos Aires. Se insiste, el dictamen pericial elaborado por el especialista en ginecobstetricia estableció que la fuerza excesiva es un factor que puede producir la inversión uterina; sin embargo, el perito también advirtió que se trata de una complicación propia del alumbramiento activo, técnica avalada para la época por el Ministerio de Protección Social.
Si bien realizó una inferencia al indicar que en el presente caso la inversión ocurrió como consecuencia de la fuerza, lo cierto es que no hay una prueba que acredite que eso efectivamente ocurrió, dado que la declaración de la víctima directa del daño quedó descartada para tal fin y, por el contrario, la parte demandada, a través de testimonios técnicos que incluso fueron solicitados por la misma actora, demostró que aplicó correctamente la técnica establecida para la atención del parto.
Finalmente, en relación con la oportunidad en la prestación de la atención médica, la Sala considera pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el que se indicó: “(…) ‘La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).
Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)’[86] (subrayado fuera de texto).
“(…). “Tratándose de la prestación del servicio público médico-hospitalario, el estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud’[87] (subrayado fuera de texto).
Del texto transcrito se concluye que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna y se realizaron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la joven Herrera Mendosa. Así, ante la falta de la demostración de la falla del servicio en la cual se dijo que incurrieron las entidades, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones formuladas. 7.
Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Fls. 874 a 897 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] De acuerdo con el sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, obrante a folio 36 del cuaderno principal. [3] De conformidad con la presentación personal realizada al poder obrante a folio 37 del cuaderno principal y los registros civiles de nacimiento de los demás miembros de su familia, obrantes de folio 50 a 55 del cuaderno principal. [4] De conformidad con los poderes obrantes de folios 37 a 42 del cuaderno principal. [5] Fl. 121 del cuaderno principal. [6] Fls. 121 vto.124, 125, 131 y 132 del cuaderno principal. [7] Fls. 248 a 250 y 309 y 310 del cuaderno principal [8] Fls. 134 a 166 del cuaderno principal. [9] Fls. 200 a 215 del cuaderno principal. [10] Fls. 218 a 220 del cuaderno principal. [11] Fls. 242 a 247 del cuaderno principal. [12] Fls 254 a 264 del cuaderno principal. [13] Fls. 280 a 286 del cuaderno principal. [14] Fls. 335 a 337 del cuaderno principal. [15] Fls. 350 a 365 del cuaderno principal. [16] Fls. 387 a 390 del cuaderno principal. [17] Fls. 421 y 422 del cuaderno principal. [18] Fl. 798 del cuaderno 2. [19] Fls. 799 a 804 del cuaderno 2. [20] Fls 805 a 807 del cuaderno 2. [21] Fls. 818 a 830 del cuaderno 2. [22] Fls. 831 a 835 del cuaderno 2. [23] Fls. 836 a 859 del cuaderno 2. [24] Fls. 860 a 869 del cuaderno 2. [25] Fls. 898 a 903 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Fls. 904 a 906 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Fls. 907 a 911 del cuaderno principal. [28] Fls. 912 a 917 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Fls. 933 y 934 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Fl. 938 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Fl. 940 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Fls. 942 a 946 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Fls. 947 a 951 del cuaderno del Consejo de Estado. [34] Fls. 953 a 955 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] Fls. 985 a 987 del cuaderno del Consejo de Estado. [36] Fls. 990 a 994 del cuaderno del Consejo de Estado. [37] Fls. 998 a 1005 del cuaderno del Consejo de Estado. [38] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002- 2009-00149-01(45669), entre otras. [39] A la fecha de presentación de la demanda equivalen a $230’750.000 y por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó el equivalente a 600 SMLMV para la señora Yesica Natay Herrera Mendosa. [40] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [41] De conformidad con la copia de la historia clínica obrante en el proceso de folios 63 a 119. [42] Fl. 36 del cuaderno principal. [43] De conformidad con los poderes obrantes a folios 37 a 42 del cuaderno principal. [44] Fls. 50 a 55 del cuaderno principal. [45] Fl. 66 vto. del cuaderno principal. [46] Fls. 775 a 780 del cuaderno 2. [47] Fl. 793 del cuaderno 2. [48] Fls. 795 a 797 del cuaderno 2. [49] Fl. 798 del cuaderno 2. [50] Fl. 68 del cuaderno principal. [51] Fl. 102 del cuaderno principal. [52] Fls. 434 a 452 del cuaderno principal. [53] Fl. 443 del cuaderno principal. [54] Fl. 87 del cuaderno 3. [55] Fls. 444 a 451 del cuaderno principal. [56] Fl. 451 del cuaderno principal. [57] Fls. 470 a 476 del cuaderno principal. [58] Fls. 513 a 517 del cuaderno 2. [59] Fls. 484 a 499 del cuaderno 2. [60] Anexo 3-2 de la Resolución 413 de 2000. [61] Fls. 500 a 507 del cuaderno 2. [62] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [64] Fl. 480 a 482 del cuaderno principal. [65] Fls. 518 a 527 del cuaderno 2. [66] Fls. 765 a 769 del cuaderno 2. [67] Fls. 771 a 773 del cuaderno 2. [68] Fls. 786 y 787 del cuaderno 2. [69] Fls. 453 a 465 del cuaderno principal. [70] Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [72] Original de la cita en la sentencia del 10 de febrero de 2000, exp: 11.878 dijo la Sala: “ en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presenta normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles.
En casos como estos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno- infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer.
Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y no con una patología’.”. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 7 de diciembre de 2004, exp: 14.767, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, exp. 17.512.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [75] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, sentencia del 24 de abril de 2013, rad. 26.682. [77] GALÁN Cortés, citado por: Rosalía García de León. El papel de la historia clínica en la solución de un conflicto de Derecho Médico – Sanitario, en: Derecho Médico Sanitario- Actualidad, tendencias y retos.
Colección de Textos de Jurisprudencia. Ed. Universidad del Rosario. Bogotá D.C., julio de 2008, pág. 267 y ss. [78] LAÍN, Entralgo “La historia clínica”, Ed. Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Barcelona, 1961, pág. 725 y s.s. [79] Fls. 453 a 465 del cuaderno principal. [80] Inversión Uterina Posparto. [81] Consultado en https://www.murciasalud.es/preevid/18527 el 03/08/2020 a las 12:20. [82] Consultado en http://www.enfermeriadeurgencias.com/ciber/septiembre2016/pagina10.html el 04/08/2020 a las 17:05. [83] Consultado en https://revista.fecolsog.org/index.php/rcog/article/viewFile/1824/1964 el 04/08/2020 a las 21:05. [84] “La confesión requiere: “1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre.
“5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. [85] Así se ha dicho en otras oportunidades, al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00375-01(45626). [86]Cita del texto original: “Sentencia de 18 de febrero de 2010.
Exp. 17655”. [87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C., sentencia del 7 de febrero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 34387.