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41001-23-31-000-2002-00750-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Javier Muñoz Vergara Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 19 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del agente de la Policía Nacional ( ), ocurrida el 27 de junio de 2000.

Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 28 de junio de 2002 mientras que la demanda se presentó el 26 de junio de ese mismo año, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA FAMILIARIDAD CON LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL (…) son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia y se comprobó que son la cónyuge supérstite, los hijos, la madre y los hermanos del fallecido agente de la Policía Nacional ( ), según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al proceso, razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA / TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA / DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / PRUEBA DOCUMENTAL / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / VÍCTIMA DE TERRORISMO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY El agente de la Policía Nacional ( ) falleció el 27 de junio de 2000, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción y en el acta de inspección de su cadáver realizada por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Huila, en la estación de policía del municipio de Algeciras, documento en el cual se describen múltiples heridas y mutilaciones de la víctima, la causa de su fallecimiento (homicidio) y las circunstancias de la muerte (ataque guerrillero).En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el deceso del agente de la Policía Nacional ( ), en el informe administrativo por muerte, el comandante del Departamento de Policía del Huila certificó que la misma acaeció durante un ataque perpetrado por un grupo armado ilegal a la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, en actos especiales del servicio (…).

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA / TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA / DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / PRUEBA DOCUMENTAL / RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL RECORTE DE PRENSA / DOCUMENTO INFORMATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Sobre el valor probatorio de este tipo de documentos, la Sala advierte que estos carecen de la entidad suficiente para probar por sí solos la existencia y veracidad de un hecho y su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, deberán apreciarse con el conjunto de pruebas obrantes en el proceso, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente 30.875, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA / TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA / DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO SOSPECHOSO – Pese a la cercanía con las víctimas no se ve afectada su imparcialidad / ACTA DE TESTIMONIO / PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA Si bien esta testigo podría señalarse como sospechosa, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su cercanía y amistad con los demandantes, la Sala considera que su credibilidad no se ve afectada, dado que se limitó a narrar lo que conocía sobre los hechos, no se allegó otro medio de prueba que desacreditara su dicho y tampoco fue tachado o cuestionado de algún modo por la entidad demandada.

Cabe advertir que la valoración de este aspecto presenta una limitación y es que esta Sala solo cuenta con el acta del testimonio, no tuvo la inmediación en la práctica de la prueba como sí la tuvo el a quo, de modo que cualquier observación al respecto solo puede hacerse con base en lo que consta en dicha acta y, se itera, no se allegaron otros elementos de prueba que desacreditaran este testimonio.

No obstante, debe advertirse que la testigo no residía en el municipio de Algeciras y no percibió la situación de amenaza de forma directa, pero su afirmación refleja la situación de orden público, la cual era conocida por el común de la población para la época de los hechos. DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA / TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA / DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 13 de mayo de 2015, exp. 66001 23 31 000 2007 00058 01 (37118) y del 14 de septiembre de 2016, exp. 54001233100019980028602 (41349), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12338, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp. 6800-123-15000-1999-01399-01 (31842), CP: Enrique Gil Botero, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 13001-23-31-000-1999- 01306-01(25583), CP: Danilo Rojas Betancourth (E).

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA / TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA / DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre omisión del Estado en apoyo para responder al ataque subversivo / RECORTE DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL RECORTE DE PRENSA – Si bien acredita el hecho no acredita el conocimiento previo de la Policía Nacional [N]o se allegó prueba al expediente de que la Policía Nacional omitió el apoyo logístico, de comunicaciones, armas y recurso humano para responder al ataque de la subversión contra la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, aunque tampoco se acreditó que contara con los suficientes para repelerlo pues, incluso, en el escrito de alegatos de conclusión la entidad demandada reconoció que “para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos los medios logísticos no eran los mejores, así como las estrategias no estaban plenamente desarrolladas”.

(…) En cuanto al conocimiento de la Policía Nacional sobre la posibilidad del ataque, los apelantes señalan que el general del Ejército Carlos Alberto Ospina Ovalle declaró el 28 de junio de 2000, ante el diario La Nación, que sabía que el ataque fue planeado desde la entonces zona de distensión ubicada en San Vicente del Caguán. (…) [L]a nota periodística antes mencionada resulta acorde, en lo fundamental, con el informe administrativo elaborado por la muerte del agente de la Policía Nacional ( ), por cuanto se refiere al ataque cometido por parte de actores armados ilegales contra la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, el 26 y 27 de junio de 2000, noticia que constituye un hecho probado en el proceso.

No obstante, no es dicho documento el que acredita que la Policía Nacional tenía conocimiento del ataque, dado que se refiere a la declaración de un miembro del Ejército Nacional ante un medio de comunicación sobre el lugar de huida de los atacantes. DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA / TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA / DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre omisión del Estado en apoyo para responder al ataque subversivo / RECORTE DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL RECORTE DE PRENSA – Si bien acredita el hecho no acredita el conocimiento previo de la Policía Nacional / PREVISIBILIDAD DEL ATAQUE TERRORISTA / COSA JUZGADA MATERIAL – Respecto de otros afectados Si bien una posibilidad no conllevaba la certeza de que se iba a realizar el ataque, los “rumores” no eran infundados e implicaban que la Policía Nacional al menos hubiera adelantado labores de inteligencia que le permitieran advertir la previsibilidad del ataque, pues, lo cierto es que en efecto ocurrió y el recurso humano y logístico con que contaba la fuerza pública en el municipio no fue suficiente para repelerlo.

Además, se advierte que sobre los hechos materia de este litigio existe cosa juzgada material, pues mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, la Sección Tercera de esta Corporación ya se pronunció frente a otras personas que también resultaron afectadas (…) NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 2005, exp. 41001233100020010094801 (AG), CP: Ruth Stella Correa Palacio.

COSA JUZGADA / COSA JUZGADA MATERIAL – Similitud con el principio de non bis in idem / CARÁCTER VINCULANTE DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CONCEPTO DE COSA JUZGADA / NOCIÓN DE LA COSA JUZGADA MATERIAL En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y por tanto goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.

Producto de la cual se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. (…) Por su parte, el concepto de cosa juzgada en sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio (…) Así las cosas, el asunto debatido en este proceso ya fue objeto de pronunciamiento definitivo por parte de esta jurisdicción, -aunque respecto de otros afectados-, pero con identidad de causa y objeto, razón por la cual existe cosa juzgada material.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente 34.239, CP: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.355, CP: Enrique Gil Botero y sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 50001-23-31-000-2000-10368-01(37058).

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA / TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA / DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN – No tomó medidas para prevenir el ataque / FALLA EN EL SERVICIO No se probó que la Policía Nacional hubiera tomado medidas encaminadas a prevenir el ataque o a contrarrestarlo de forma pronta y eficaz para evitar las muertes de sus agentes y la destrucción de las viviendas aledañas –daños materiales por los cuales ya fue condenada por esta jurisdicción-.

(…) Si bien no se determinó con precisión cuántos agentes enfrentaron el ataque, lo cierto es que el personal de la Policía Nacional fue insuficiente, dada la destrucción de la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, y de las edificaciones aledañas. (…) la Policía Nacional no previó los riesgos que corría la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, y que la acción criminal de los actores armados ilegales era predecible; sin embargo, no se probó que la entidad tomara medidas especiales, que hubiera examinado la vulnerabilidad de la edificación donde funcionaba la estación de policía, que hubiera incrementado las labores de inteligencia o reforzado el personal operativo, entre otras gestiones, a fin de prevenir o menguar el ataque sufrido por sus uniformados, incluido el agente de la Policía Nacional ( ).

Por estas razones, considera la Sala que debe declararse la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a título de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 2005, exp. 41001233100020010094801 (AG), CP: Ruth Stella Correa Palacio.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como los demandantes se encuentran en el primero y segundo grado de consanguinidad, se les reconocerán (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE EN ACTO ESPECIAL DEL SERVICIO / ASIGNACIÓN DE RETIRO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE / CESANTÍAS DEFINITIVAS / INCOMPATIBILIDAD DEL LUCRO CESANTE / MESADA PENSIONAL [L]a causa del reconocimiento de la pensión mensual por muerte a los demandantes, en su calidad de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que les habría dado el uniformado en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.

(…) En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para los demandantes como beneficiarios del agente (…) consagrada en el Decreto 1213 de 1990 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 123 LITERAL C NOTA DE RELATORÍA: Ver pronunciamiento similar en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, Exp. 31709. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, Exp. 51162.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE EN ACTO ESPECIAL DEL SERVICIO Como consecuencia, considera la Sala que la demandante (…) no demostró haber sufrido un lucro cesante, pues quedó al cuidado y sustento de su madre, quien recibió junto a sus hermanos la totalidad de las partidas consagradas en la ley, por concepto de pensión mensual por la muerte del agente de la Policía Nacional ( ) y no se probó que se le hubieren negado los beneficios y derechos económicos recibidos por sus hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la honorable Consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00750-01 (55674) Actor: JOSÉ JAVIER MUÑOZ VERGARA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO - muerte de un agente durante ataque perpetrado por actores armados ilegales a la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila / COSA JUZGADA MATERIAL – la Sección Tercera de esta Corporación ya se pronunció sobre objeto y causa similares a los de proceso / FALLA EN EL SERVICIO – se probó, dado que se trató de un ataque previsible ante el cual la Policía Nacional no tomó las medidas necesarias para evitarlo o proteger la vida de sus agentes / LUCRO CESANTE – Se niega, pues la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir es la misma reconocida por la Policía Nacional a los demandantes a título de pensión mensual por muerte, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de junio de 2000, el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara se encontraba en la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, cuando a eso de las 5 de la tarde el lugar fue atacado por un grupo armado ilegal con armas de fuego y artefactos explosivos.

El ataque se extendió hasta la madrugada del 27 de junio siguiente, fecha en la que el uniformado falleció luego del estallido de una pipeta de gas. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 26 de junio de 2002[1], la señora Nieves Bermeo Anturi, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Óscar Alberto, Laura Victoria y Zully Johana Muñoz Bermeo; así como los señores María Emma Vergara[2], José Javier Muñoz Vergara, Orlando Muñoz Vergara, Doralba Muñoz Vergara y María Olivia Muñoz Vergara[3], por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara, ocurrida el 27 de junio de 2000, en el municipio de Algeciras, Huila[5]. 1.1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó en la demanda la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes. Igualmente, a título de lucro cesante se solicitó la suma de $306’633.600 en favor de la cónyuge supérstite y los hijos del fallecido. 1.2.

Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor José Alberto Muñoz Vergara ingresó a la Policía Nacional el 22 de abril de 1985 y estuvo vinculado hasta el 27 de junio de 2000 cuando falleció en actos del servicio. El 26 de junio de 2000, el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara se encontraba en la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, cuando se presentó un violento ataque por parte de miembros del entonces grupo armado ilegal FARC a esas instalaciones con pipetas de gas, granadas de fragmentación y ráfagas de fusil, el cual duró aproximadamente 12 horas.

La madrugada del 27 de junio siguiente, cuando el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara se defendía con sus compañeros del fuerte ataque, una de las paredes de la estación de policía fue derribada con la explosión de una pipeta de gas, lo cual le produjo la muerte. El asalto de los actores armados ilegales inició a las 5 de la tarde del 26 de junio de 2000 y se extendió hasta las 4:30 de la madrugada del 27 de junio siguiente.

El ataque fue perpetrado aproximadamente por 600 hombres del “frente Teófilo Forero de las FARC” y dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional en el municipio de Algeciras, Huila, edificación que no era apta para resistir arremetidas como la ocurrida. La violenta incursión fue un hecho “que todos sabían que iba a suceder por las continuas amenazas y el riesgo en el que se encontraba la estación de policía”, razón por la cual su comandante había solicitado a sus superiores jerárquicos un mayor número de uniformados, así como dotación y apoyo logístico, pero sus solicitudes no fueron atendidas.

Mediante Resolución número 2603 del 17 de julio de 2000, el director general de la Policía Nacional ascendió, en forma póstuma, al agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara al grado de cabo segundo, por cuanto la muerte ocurrió durante el servicio, por causa y en razón del mismo. La Policía Nacional reconoció a los familiares del occiso una pensión por muerte, una indemnización y una cesantía definitiva. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 27 de septiembre de 2002[6], el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[7]. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas.

Señaló que la muerte del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara ocurrió por la realización de un riesgo propio del servicio, el cual aceptó de manera consciente. Aseguró que por el deceso del uniformado sus beneficiarios recibieron las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1213 de 1990, consistentes en una compensación por muerte, doble pago de cesantía definitiva, una pensión mensual y un seguro obligatorio[8]. 2.3.

La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 5 de mayo de 2006[9], el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 12 de abril de 2010[10] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se demostró la falla en el servicio de la Policía Nacional por no brindar apoyo para salvaguardar la vida de sus agentes, quienes durante el ataque fueron superados en número en un hecho que era previsible[11].

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que manifestó textualmente que el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara “murió en cumplimiento de un deber legal”. Consideró que, aunque “para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos los medios logísticos no eran los mejores, así como las estrategias no estaban plenamente desarrolladas”, no por ello podía afirmarse que existió una falla en el servicio por omisión, pues esta debía probarse[12]. 3.

Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal a quo solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló que los demandantes no probaron que era de público conocimiento que ocurriría un ataque como el perpetrado el 26 de junio de 2000 o que el comandante de la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, solicitó refuerzos y apoyo, como se afirmó en la demanda.

Sostuvo que la parte actora tampoco demostró que las instalaciones de la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, no eran óptimas para repeler un ataque como el acontecido, pues buena parte de la estructura quedó en pie. Consideró que por la muerte del uniformado sus beneficiarios ya recibieron las prestaciones consagradas en la Ley[13].

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 15 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Respecto del daño, el a quo encontró probado que el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara falleció el 27 de junio de 2000, durante un enfrentamiento con un grupo insurgente que atacó la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila.

Sin embargo, consideró que no se encontraba probado con certeza que la Policía Nacional conocía previamente de la inminencia del ataque, pues ninguna evidencia indicó que poseían alguna información al respecto. Señaló que tampoco se acreditó la afirmación de los demandantes en el sentido de que las instalaciones de la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, no eran óptimas, dado que no se aportó ningún informe técnico o peritaje que comprobara tal circunstancia. Sostuvo que, tal como se señaló en la sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[14], con ocasión de la acción de grupo instaurada por otros afectados con el ataque del 26 de junio de 2000 a la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, una vez se produjo la toma guerrillera, la Policía Nacional prestó el apoyo necesario para repeler la agresión. Agregó que el agente fallecido llevaba más de 15 años de servicio y había laborado en diferentes municipios de Huila, que por su ubicación geográfica fueron objeto de atentados por parte de actores armados ilegales, de modo que no era posible predicar la falta de preparación o experiencia del uniformado para enfrentar situaciones como la ocurrida el día de su deceso.

Concluyó que el daño no era imputable a la demandada, pues no se probó acción u omisión que configurara una falla en el servicio, como tampoco que el agente fallecido hubiera sido sometido a un riesgo excepcional o a una carga superior a la de sus compañeros; por el contrario, la muerte del uniformado ocurrió por la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones[15].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Sostuvo que era conocido por la Policía Nacional que quienes ejecutaron el ataque provenían de la entonces zona de despeje en San Vicente del Caguán, lugar donde planeaban los ataques terroristas en sectores aledaños, de modo que resultaba inaceptable que la inteligencia militar y de policía desconociera o no tuviera noticia del ataque que se perpetraría contra el municipio de Algeciras, Huila, “población conocida por todos como objetivo militar de la subversión”.

Además, esta información sobre la planeación del ataque era conocida por un alto funcionario de la Policía Nacional, el general Carlos Alberto Ospina Ovalle, quien así lo declaró el 28 de junio de 2000, ante el diario La Nación. Agregó que el secretario general del municipio de Algeciras, Huila, certificó que se habían escuchado rumores de que la “columna Teófilo Forero de las FARC” llevaría a cabo una toma guerrillera, comentarios que tenían sustento en ataques que se habían realizado en días anteriores a otras poblaciones del territorio nacional.

Insistió en que se configuró una falla en el servicio, dado que la Policía Nacional debió actuar de forma preventiva por ser conocedora de los riesgos que corría la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, por encontrarse en el área de influencia de la entonces zona de distención de San Vicente del Caguán y porque el ataque era una acción criminal anunciada y conocida como un hecho notorio, incluso por las autoridades administrativas del municipio.

Enfatizó en que la Policía Nacional omitió el apoyo logístico, de comunicaciones, armas y recurso humano para un eventual ataque de la subversión contra la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila. Señaló que el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara murió producto de un ataque barbárico que duró más de 12 horas, en el que se utilizaron armas convencionales y no convencionales y se destruyó la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, lo cual daba origen a un riesgo excepcional del que fueron objeto 25 policías que resistieron ante más de 200 agresores.

Aseguró que el uniformado fallecido y sus compañeros fueron puestos en condiciones de desigualdad de armas y que la Policía Nacional expuso sus vidas. Consideró que la situación riesgosa que enfrentaron los uniformados superó en todas sus dimensiones la función de policía. Finalmente, señaló que el a quo pudo aplicar la tesis del daño especial, pues la labor de 25 agentes de la Policía Nacional fue desbordada por la arremetida perpetrada por más de 200 subversivos que los atacaron con armamento de artillería pesada, lo que rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que ellos no tenían la capacidad numérica ni armamentista para repeler el ataque y el perjuicio causado excedió el que se encontraban obligados a soportar[16]. 1.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 8 de septiembre de 2015[17], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el que fue admitido en esta Corporación a través de auto del 5 de noviembre de 2015[18]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 15 de diciembre de 2015[19] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La parte demandante presentó escrito en el que señaló que el alcalde del municipio de Algeciras, Huila, el comandante de la estación de policía y sus superiores jerárquicos de la Policía Nacional tenían conocimiento del ataque y de lo que se necesitaba para repelerlo; sin embargo, no se probó que se enviaran al lugar uniformados especializados de contraguerrilla o que se contara con los suficientes para enfrentar la arremetida[20].

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó igual escrito en el que manifestó que la muerte del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara fue causada por un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Agregó que se materializó un riesgo propio del servicio[21]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[22], dado que la pretensión mayor ($306’633.600) excede la suma de $36’950.000 a la fecha de la presentación de la demanda (26 de junio de 2002)[23]. 2.

La oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara, ocurrida el 27 de junio de 2000. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 28 de junio de 2002 mientras que la demanda se presentó el 26 de junio de ese mismo año, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 3.

La legitimación en la causa 3.1. De los demandantes Nieves Bermeo Anturi, Óscar Alberto, Laura Victoria y Zully Johana Muñoz Bermeo; así como María Emma Vergara, José Javier Muñoz Vergara, Orlando Muñoz Vergara, Doralba Muñoz Vergara y María Olivia Muñoz Vergara son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia y se comprobó que son la cónyuge supérstite, los hijos, la madre y los hermanos del fallecido agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al proceso[24], razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. 3.2.

De la entidad demandada En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.

El objeto del recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que existió falla en el servicio de la Policía Nacional por omisión; ii); que el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara murió por la realización de un riesgo excepcional; iii) que el a quo pudo aplicar la tesis del daño especial. 5.

Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. El agente José Alberto Muñoz Vergara ingresó al servicio de la Policía Nacional el 22 de abril de 1985 y fue “dado de baja por defunción” el 27 de junio de 2000, como consta en su hoja de servicios[25]. Según el extracto de su historia laboral, cumplió un tiempo de servicios de 15 años, 4 meses y 22 días[26]. 5.2.- El agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara falleció el 27 de junio de 2000, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[27] y en el acta de inspección de su cadáver realizada por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Huila, en la estación de policía del municipio de Algeciras, documento en el cual se describen múltiples heridas y mutilaciones de la víctima, la causa de su fallecimiento (homicidio) y las circunstancias de la muerte (ataque guerrillero)[28].

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el deceso del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara, en el informe administrativo por muerte, el comandante del Departamento de Policía del Huila certificó que la misma acaeció durante un ataque perpetrado por un grupo armado ilegal a la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, en actos especiales del servicio, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Según el informe fechado el 29-06-00 suscrito por el señor M.Y. Henry Humberto Sánchez Martínez, comandante del distrito de policía Campoalegre, donde da cuenta que alrededor de las 16:45 horas del 26-06- 00 fueron rodeados por los subversivos que arremetieron contra la integridad física de los policiales acantonados en la estación de policía del municipio de Algeciras, los cuales fueron atacados con cilindros explosivos, utilizaron M-60, fusiles, gases lacrimógenos, uzis y miniuzis destruyendo el 90% de las instalaciones policiales, el 70% de las casas aledañas al cuartel y asesinaron a dos policiales quienes correspondían a los nombres de AG.

Muñoz Vergara José Alberto y AG. Paguatian Arteaga Limbert[29], extendiéndose el sangriento ataque hasta las 05:30 horas del 27-06-00 cuando emprendieron la huida en camiones y buses hacia la zona de despeje en San Vicente del Caguán, Caquetá, destruyeron además el Banco Agrario hurtándose el dinero desconociéndose la cantidad. “Que la muerte del señor AG.

Muñoz Vergara José Alberto se enmarca en el contenido del Decreto 1213/90, artículo 123, es decir, muerte en actos especiales del servicio”[30]. Sobre el ataque a la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, ocurrido el 26 y 27 de junio de 2000, a solicitud de la parte demandante se allegaron recortes de prensa del diario La Nación, ediciones del 27, 28 y 29 de junio de 2000, en los que se publicó la noticia del hecho y aparecen notas tituladas como: “cruento ataque de FARC a Algeciras", “Otra sangrienta toma guerrillera a Algeciras”, “Mindefensa condecora a policías de Algeciras”, “Este era el puesto de policía”, “Algeciras entre la violencia y los escombros”, “Zona de distensión guarida de las FARC”, “Algeciras vivió 12 horas de terror”, “Los buenos estamos unidos en contra de los malos”, “No vamos a abandonar a Algeciras”[31].

En dichas notas se describen, de forma genérica, las armas y artefactos con los cuales miembros del entonces grupo armado ilegal FARC atacaron la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, la iglesia del parque principal, el banco Agrario, entre otras edificaciones. También se citan las reacciones al hecho por parte del comandante operativo de la Policía Nacional, algunos pobladores del municipio, el comandante de la Cuarta División del Ejército Nacional, uno de los uniformados sobrevivientes, el director general de la Policía Nacional y el ministro de defensa.

Sobre el valor probatorio de este tipo de documentos, la Sala advierte que estos carecen de la entidad suficiente para probar por sí solos la existencia y veracidad de un hecho y su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, deberán apreciarse con el conjunto de pruebas obrantes en el proceso, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección[32], como más adelante se hará. 5.3.- El secretario de gobierno y desarrollo comunitario del municipio de Algeciras, Huila, señaló que en los archivos de esa dependencia no obraba documento alguno relacionado con el conocimiento de un posible ataque para los días 26 y 27 de junio de 2000, ocurrido en esa localidad, según consta en certificación allegada al proceso[33].

El jefe de la seccional de inteligencia DEUIL del Departamento de Policía del Huila certificó que no tenían información que indicara la pretensión de grupos al margen de la ley de ejecutar una acción subversiva en el municipio de Algeciras, Huila, para el 26 y 27 de junio de 2000[34]. Sin embargo, el secretario general del municipio de Algeciras, Huila, señaló que existían rumores callejeros de que próximamente se llevaría a cabo una toma guerrillera por parte de la “columna móvil Teófilo Forero de las FARC”, pero que ningún ciudadano hizo una denuncia formal al respecto, como tampoco un integrante de un grupo armado ilegal hizo saber dicha intención y en oficio allegado al proceso advirtió que (se trascribe de forma literal): “Estos comentarios se hacían ya que en días anteriores se presentaron tomas a poblaciones en diferentes puntos del territorio nacional y, como para nadie es desconocido, la “columna móvil Teófilo Forero de las FARC” era una de las articulaciones más fuertes de esta organización, pues era más que obvio que esta toma guerrillera llegaría en cualquier momento”.[35] La testigo Olga María Pérez Atehortúa, -amiga desde hacía nueve años del grupo familiar demandante para la época de los hechos- declaró ante el a quo que (se trascribe de forma literal): “(…) Me di cuenta de los hechos porque cuando nosotros vivíamos en Neiva nosotros nos dábamos cuenta que por allá en Algeciras estaba amenazado por la guerrilla, un amigo que vivía enseguida de la casa que es policía nos contaba las amenazas contra la población de Algeciras, nos dimos cuenta por el policía que hubo ese combate en Algeciras y él nos averiguó en la estación de policía si Alberto estaba en ese sitio y desafortunadamente sí estaba, entonces ya después nos llamó la esposa de Alberto, doña Nieves Bermeo y nos contó que a Alberto lo había matado la guerrilla (…)”[36].

Si bien esta testigo podría señalarse como sospechosa, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su cercanía y amistad con los demandantes, la Sala considera que su credibilidad no se ve afectada, dado que se limitó a narrar lo que conocía sobre los hechos, no se allegó otro medio de prueba que desacreditara su dicho y tampoco fue tachado o cuestionado de algún modo por la entidad demandada.

Cabe advertir que la valoración de este aspecto presenta una limitación y es que esta Sala solo cuenta con el acta del testimonio, no tuvo la inmediación en la práctica de la prueba como sí la tuvo el a quo, de modo que cualquier observación al respecto solo puede hacerse con base en lo que consta en dicha acta y, se itera, no se allegaron otros elementos de prueba que desacreditaran este testimonio.

No obstante, debe advertirse que la testigo no residía en el municipio de Algeciras y no percibió la situación de amenaza de forma directa, pero su afirmación refleja la situación de orden público, la cual era conocida por el común de la población para la época de los hechos. 5.4.- Mediante Resolución número 02603 del 17 de julio de 2000, el director general de la Policía Nacional ascendió en forma póstuma al agente José Alberto Muñoz Vergara, al grado de cabo segundo[37]. 5.5.- Mediante Resolución número 01808 del 17 de octubre de 2000, el subdirector general de la Policía Nacional reconoció cesantía definitiva, indemnización por muerte y una pensión mensual por la muerte del agente José Alberto Muñoz Vergara a la señora Nieves Bermeo Anturi en su calidad de cónyuge supérstite y a sus hijos Óscar Alberto y Zully Johana Muñoz Bermeo[38]. 5.6.- Los testigos Hugo Fernando Bermeo Anturi[39], Luz Maria Chavarro Scarpetta[40], Carlos Arturo Arias Parra[41] y Olga María Pérez Atehortúa[42] declararon que los demandantes sufrieron “mucho” la pérdida del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara; que la madre, la esposa y los hijos del occiso, además, se vieron afectados económicamente, dado que dependían de él y que la viuda del uniformado les había comentado que falleció en el ataque armado a la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, que existían amenazas de un ataque a esa población y que, cuando el uniformado fue trasladado de Garzón a Algeciras, mencionó que se trataba de una “zona guerrillera”.

Si bien el señor Hugo Fernando Bermeo Anturi podría señalarse como un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su condición de hermano de la demandante Nieves Bermeo Anturi, la Sala considera que su credibilidad no se ve afectada, dado que se limitó a narrar los hechos que conocía, no se allegó otro medio de prueba que desvirtúe lo señalado por este ni fue cuestionado o tachado por la entidad demandada. 6.

El daño La parte demandante funda sus pretensiones en la muerte del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara -ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo- ocurrida el 27 de junio de 2000, la cual se comprobó con la copia auténtica de su registro civil de defunción, el acta de inspección de su cadáver y el informe prestacional por muerte, los cuales obran en el expediente. 7.

La imputación El a quo consideró que el daño no resultaba imputable a la demandada, dado que no se probó acción u omisión que configurara una falla en el servicio, como tampoco que el agente fallecido hubiera sido sometido a un riesgo excepcional o a una carga superior a la de sus compañeros y que su muerte ocurrió por la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones.

La parte demandante cuestionó la imputación del daño y fundó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: i) Que existió falla en el servicio de la Policía Nacional por omisión Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección[43] la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros.

No obstante, si bien las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección[44].

De modo que, en principio, dado que la muerte del entonces agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara ocurrió durante un ataque armado a la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, donde prestaba su servicio profesional, la misma no generaría responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el entendido de que se concretó un riesgo propio de sus funciones.

No obstante, debe examinarse si la entidad incurrió en la falla del servicio alegada o si la víctima estuvo expuesta a un riesgo superior o distinto al que estaba obligada a soportar, según lo expuesto en la demanda, lo cual pasará a verificarse. Según los apelantes, la Policía Nacional omitió el apoyo logístico, de comunicaciones, armas y recurso humano para un eventual ataque de la subversión contra la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila.

Aseguraron que la Policía Nacional debió actuar de forma preventiva, pues el general Carlos Alberto Ospina Ovalle declaró el 28 de junio de 2000, ante el diario La Nación, que sabía que el ataque fue planeado desde la entonces zona de distensión ubicada en San Vicente del Caguán y la acción criminal incluso era conocida como un hecho notorio por las autoridades administrativas del municipio de Algeciras, Huila, como su secretario general.

Insistieron en que la inteligencia militar y de policía debía conocer o tener noticia del ataque. Pues bien, no se allegó prueba al expediente de que la Policía Nacional omitió el apoyo logístico, de comunicaciones, armas y recurso humano para responder al ataque de la subversión contra la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, aunque tampoco se acreditó que contara con los suficientes para repelerlo pues, incluso, en el escrito de alegatos de conclusión la entidad demandada reconoció que “para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos los medios logísticos no eran los mejores, así como las estrategias no estaban plenamente desarrolladas”.

Además, se desconoce en este proceso cuánto tiempo tardó en llegar ese apoyo y por qué el ataque se prolongó entre las 16:45 horas del 26 de junio de 2000 hasta las 5:30 horas del día siguiente -como lo señala el informe prestacional por muerte-, período durante el cual la estación de policía en la que se resguardaban los agentes fue destruida con armamento convencional y no convencional utilizado por los atacantes, al punto de que el cuerpo del agente José Alberto Muñoz Vergara sufrió múltiples mutilaciones, como consecuencia de las explosiones.

En cuanto al conocimiento de la Policía Nacional sobre la posibilidad del ataque, los apelantes señalan que el general del Ejército Carlos Alberto Ospina Ovalle declaró el 28 de junio de 2000, ante el diario La Nación, que sabía que el ataque fue planeado desde la entonces zona de distensión ubicada en San Vicente del Caguán. Al proceso se allegó un recorte de prensa del diario La Nación, edición del 28 de junio de 2000, con una noticia titulada “zona de distención guarida de la FARC” en la que se lee que (se trascribe de forma literal): “(…) el general Carlos Alberto Ospina Ovalle, comandante de la cuarta división del Ejercito (…) confirmó que el ataque al municipio de Algeciras fue organizado y planeado desde la zona de despeje de donde partieron más de 200 sediciosos para ejecutar la cobarde acción. “Una vez atacaron a la población civil y ante la presión de nuestras tropas los delincuentes huyeron por la región de El Paraíso hacia la zona de despeje en San Vicente del Caguán, la cual tienen como guarida para ponerse a salvo de todas sus fechorías, precisó el general Ospina”[45].

Como antes se mencionó, los recortes de prensa por sí solos no constituyen plena prueba de un hecho y deben analizarse en conjunto con los demás medios de prueba. Se observa que la nota periodística antes mencionada resulta acorde, en lo fundamental, con el informe administrativo elaborado por la muerte del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara, por cuanto se refiere al ataque cometido por parte de actores armados ilegales contra la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, el 26 y 27 de junio de 2000, noticia que constituye un hecho probado en el proceso.

No obstante, no es dicho documento el que acredita que la Policía Nacional tenía conocimiento del ataque, dado que se refiere a la declaración de un miembro del Ejército Nacional ante un medio de comunicación sobre el lugar de huida de los atacantes. En cambio, sí se probó que la posibilidad del ataque era conocida en el municipio de Algeciras, Huila, como lo señaló el secretario general de esa entidad territorial, quien manifestó que existían rumores callejeros de que próximamente se llevaría a cabo una toma guerrillera por parte de la “columna móvil Teófilo Forero de las FARC.” Además, según dicho funcionario, en días anteriores se habían presentado “tomas” a poblaciones en diferentes puntos del territorio nacional y “era más que obvio que esta toma guerrillera llegaría en cualquier momento”.

Igualmente, la testigo Olga María Pérez Atehortúa, residente en Neiva para la época de los hechos, declaró que, por un vecino suyo, miembro de la Policía Nacional, se enteró que el municipio de Algeciras se encontraba amenazado por la “guerrilla”, es decir, no tuvo un conocimiento directo de los hechos, pero sí de la situación de orden público que se vivía en el municipio de Algeciras.

Si bien una posibilidad no conllevaba la certeza de que se iba a realizar el ataque, los “rumores” no eran infundados e implicaban que la Policía Nacional al menos hubiera adelantado labores de inteligencia que le permitieran advertir la previsibilidad del ataque, pues, lo cierto es que en efecto ocurrió y el recurso humano y logístico con que contaba la fuerza pública en el municipio no fue suficiente para repelerlo.

Además, se advierte que sobre los hechos materia de este litigio existe cosa juzgada material, pues mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, la Sección Tercera de esta Corporación ya se pronunció frente a otras personas que también resultaron afectadas, de la cual se destaca lo siguiente: “En el sub exámine, está demostrado que las FARC atacó la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, y que el ataque fue repelido violentamente por los agentes que se hallaban en dicha estación, con ayuda de la Fuerza Aérea.

Así quedó acreditado con las siguientes pruebas: “5.2.1. El testimonio rendido por los señores Alicia Rojas Arias, Ninfa Tovar Medina, Guillermo Pastrana Rodríguez, Luz Mila Támara Cardozo, Tomás Sánchez, José Lizardo Sicachá Galeano, Libardo Garzón Penagos, Oswaldo Ramírez Charry, Óscar Alfonso Valero Garrido, José Vicente Garzón, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo.

Afirmaron los testigos que entre las cuatro de la tarde del 26 de junio de 2000 y las cuatro de la madrugada del día siguiente, un grupo de hombres pertenecientes al grupo guerrillero de las FARC, atacaron con cilindros el comando de la policía de esa localidad; los agentes de la policía que se encontraban en el comando respondieron con armas de fuego al ataque y también lo hizo el avión fantasma del Ejército.

“(…). “5.2.2. Al momento de rendir su testimonio en este proceso, la señora Alicia Rojas Arias aportó en original los oficios emitidos por el comandante del departamento de policía del Huila, la Personera de Algeciras y un oficial B-2 de la Novena Brigada del Ejército, en respuesta a los respectivos derechos de petición de información presentados por el señor Juan Felipe Molano Perdomo, en los cuales se afirma que durante los años 1998, 1999 y 2000, el grupo guerrillero FARC asaltó en el municipio de Algeciras, Huila, el Banco Cafetero y la Caja Agraria y atacó la estación de policía y que en esas incursiones dieron muerte a agentes de la policía y a civiles (fls. 664-670 C-2).

“En el primero de tales oficios se afirma que el ‘día 26 de junio a eso de las 17:00 horas, aproximadamente, 600 bandoleros de las FARC, de la cuadrilla Teófilo Forero, apoyados por subversivos procedentes de la zona de distensión, arremetieron a sangre y fuego contra la población de Algeciras en forma indiscriminada, utilizando cilindros cargados de explosivos, petardos, granadas y armamento automático de largo alcance, atacando la estación de policía por más de diez (10) horas, arrojando como resultado la muerte de los agentes Jesús Alberto Muñoz Vergara y Limbert Paguatián Arteaga’.

“5.2.3. Con oficio recibido en el tribunal de instancia el 15 de agosto de 2002, el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana remitió copia de los siguientes documentos: del requerimiento de apoyo de la Policía Nacional, la orden de vuelo de combate Nº 065 del 26 de junio de 2000 y el informe de misión cumplida en el municipio de Algeciras para prestar apoyo al comando de la policía (fls. 564-567 y 572-573 C-2).

En dicho oficio se realizó el siguiente recuento: ‘Se procedió al punto, se hizo contacto con el puesto y cdo. Policía del Huila, se ubicó el puesto de policía y estos ubicaron el sitio de donde les lanzaban pipetas, se observan 3 detonaciones, se informa al COFA situación y se solicita apoyo, se dispara sobre el sitio solicitado, se procede a Neiva, se tanquea y se reciben instrucciones de la Policía. El TC Celis da gráfica del pueblo e informa que alrededor del puesto, la iglesia y el parque no hay personal civil y desde ahí le estaban disparando al puesto.

Se procede al punto, se apoya al puesto y se orienta al fantasma 1654, se reamuniciona nuevamente en Neiva y se procede al pueblo, se busca en las vías encontrando 6 camiones y nos disparan en posición, se dispara e inutilizados los 6, se ubica al Arpía Informa la policía que se logró dar de baja al cdte. Toño, jefe guerrillero, se frustró la toma, se inutilizaron 6 camiones guerrilleros.

La policía reportó no haber tenido heridos ni muertos’. “En conclusión, en el caso concreto se demostró que la estación de policía del municipio de Algeciras fue ubicada en el parque principal de esa ciudad, aproximadamente entre los años 1992 y 1994; que la guerrilla de las FARC había atacado dicha estación en varias oportunidades entre los años 1998 y 2000, además de haber asaltado en algunas de ellas a la Caja Agraria y el Banco Cafetero, que el ataque de las FARC realizado el 26 de junio de 2000 fue dirigido específicamente contra la estación de policía del municipio de Algeciras y no contra la población en general (…).

“Está acreditado que, desde el año de 1998, la actividad bélica de la guerrilla estaba enderezada primordialmente a atacar la estación de policía. Así se infiere del hecho de que el grupo guerrillero de las FARC hubiera atacado en repetidas oportunidades la estación de policía, asaltado los bancos estatales que funcionaban en la zona y dado muerte a agentes y soldados, y, por lo tanto, al ubicar la estación de policía en el centro de la ciudad, como medida estratégica para defender más eficazmente la población se estaba poniendo en riesgo excepcional a los vecinos de la estación de policía”[46].

En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y por tanto goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado.

La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Producto de la cual se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. Dicha figura está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., que recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El sentido formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico.

Por su parte, el concepto de cosa juzgada en sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio[47].

La Sección Tercera del Consejo de Estado[48], en casos similares[49], en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material. Así las cosas, el asunto debatido en este proceso ya fue objeto de pronunciamiento definitivo por parte de esta jurisdicción, -aunque respecto de otros afectados-, pero con identidad de causa y objeto, razón por la cual existe cosa juzgada material.

Adicionalmente, se comparte el criterio señalado en la sentencia citada, la cual se encuentra en firme y se ocupó plenamente del objeto y la causa que también se debate en este proceso, respetando las formas propias del juicio. Pues bien, teniendo en cuenta lo señalado por el secretario general del municipio de Algeciras, Huila, la testigo Olga María Pérez Atehortúa y el pronunciamiento de la Sección Tercera de esta Corporación antes citado sobre el acontecimiento materia de este litigio, considera la Sala que, en efecto, tanto la población como la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, habían sido objeto de ataques armados por parte del entonces grupo armado ilegal FARC en repetidas ocasiones, recientes al ataque del 26 y 27 de junio de 2000, situación que no podía ser ajena a la labor de inteligencia de la Policía Nacional que debía estar preparada para una arremetida semejante, por tratarse el lugar de una zona amenazada constantemente y que ya había sido violentada, con daños a la población incluidos los miembros de la fuerza pública.

No se probó que la Policía Nacional hubiera tomado medidas encaminadas a prevenir el ataque o a contrarrestarlo de forma pronta y eficaz para evitar las muertes de sus agentes y la destrucción de las viviendas aledañas –daños materiales por los cuales ya fue condenada por esta jurisdicción[50]-. Si bien no se determinó con precisión cuántos agentes enfrentaron el ataque, lo cierto es que el personal de la Policía Nacional fue insuficiente, dada la destrucción de la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, y de las edificaciones aledañas.

Para la Sala, le asiste razón a los apelantes cuando señalan que la Policía Nacional no previó los riesgos que corría la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, y que la acción criminal de los actores armados ilegales era predecible; sin embargo, no se probó que la entidad tomara medidas especiales, que hubiera examinado la vulnerabilidad de la edificación donde funcionaba la estación de policía, que hubiera incrementado las labores de inteligencia o reforzado el personal operativo, entre otras gestiones, a fin de prevenir o menguar el ataque sufrido por sus uniformados, incluido el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara.

Por estas razones, considera la Sala que debe declararse la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a título de falla del servicio, dado que, se itera, el ataque era previsible y no se tomaron las medidas necesarias, ni los cuidados para evitar los daños causados por el ataque, incluidos los sufridos por sus agentes; incluso, la misma entidad accionada reconoció que para la época de los hechos sus medios logísticos y estrategias “no eran los mejores”.

Dicho lo anterior, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación referidos a otros posibles títulos de imputación de responsabilidad a la demandada y, por tanto, se revocará la sentencia impugnada. A continuación, se analizará la procedencia de los perjuicios reclamados por los demandantes. 8.- Indemnización de perjuicios 8.1.- Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales Por concepto de perjuicios morales, se solicitó en la demanda la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes.

Observa la Sala que en el proceso se comprobó que los demandantes son la cónyuge supérstite, los hijos, la madre y los hermanos del fallecido agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al proceso[51]. De acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[52], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como los demandantes se encuentran en el primero y segundo grado de consanguinidad, se les reconocerán las siguientes sumas: Para la señora Nieves Bermeo Anturi en su calidad de cónyuge supérstite y sus hijos Óscar Alberto, Laura Victoria y Zully Johana Muñoz Bermeo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para la señora María Emma Vergara, en su calidad de madre del occiso, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los señores José Javier Muñoz Vergara, Orlando Muñoz Vergara, Doralba Muñoz Vergara y María Olivia Muñoz Vergara, en su calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 8.2.- Sobre la indemnización por concepto de lucro cesante A título de lucro cesante en la demanda se solicitó la suma de $306’633.600 en favor de la cónyuge supérstite y de los hijos del fallecido, con fundamento en la frustración de la ayuda económica que recibían de su cónyuge y padre, respectivamente.

Observa la Sala que el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, como consta en la Resolución número 02603 del 17 de julio de 2000, expedida por el director general de la Policía Nacional[53]. Según el informe prestacional por muerte[54] el entonces agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara falleció en actos especiales del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990[55].

Como consecuencia, la Policía Nacional reconoció cesantía definitiva, indemnización por muerte y una pensión mensual por muerte del agente José Alberto Muñoz Vergara a la señora Nieves Bermeo Anturi en su calidad de cónyuge supérstite y a sus hijos Óscar Alberto y Zully Johana Muñoz Bermeo, según consta en Resolución número 01808 del 17 de octubre de 2000, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer y ordenar pagar en las proporciones de ley una pensión mensual por muerte a partir del 27-JUN-2000 en cuantía de $463.962,36 a los siguientes beneficiarios del CS (F) Muñoz Vergara José Alberto: |nombres y |fecha de nacimiento |Parentesco | |apellidos | | | |Bermeo Anturi |13-ENE-1965 |Cónyuge | |Nieves | | | |Muñoz Bermeo |19-JUN-1988 |Hijo | |Óscar Alberto | | | |Muñoz Bermeo |02-MAY-1992 |Hija | |Zully Johana | | | “ARTÍCULO SEGUNDO. Reconocer a los beneficiarios relacionados en el artículo precedente el valor de $27’837.741,90 por concepto de cesantía definitiva y el valor de $44’540.387,04 como indemnización por muerte”[56].

A los beneficiarios se les reconoció el 100% de la asignación de retiro que percibía el causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, literal c) del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que el uniformado había cumplido 15 años, 4 meses y 22 días de servicio, como consta en el extracto de su historia laboral[57]. En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión mensual por muerte a los demandantes, en su calidad de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que les habría dado el uniformado en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.

Al respecto, en un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “Por este concepto, el demandante solicitó $187’500.000 ($150’000.000 más el 25% por prestaciones sociales). “No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000 ), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.

“Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante”[58]. En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para los demandantes como beneficiarios del agente Muñoz Vergara consagrada en el Decreto 1213 de 1990 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante.

Se observa que la demandante Laura Victoria Muñoz Bermeo, también hija del uniformado fallecido, no fue incluida como beneficiaria de la pensión mensual, pues según se anota en la Resolución número 01808 del 17 de octubre de 2000 los peticionarios de la prestación fueron su madre y sus hermanos, lo cual, pudo ocurrir dado que Laura Victoria Muñoz Bermeo nació el 10 de octubre de 2000, como consta en su registro civil de nacimiento[59], esto es, después de la muerte de su padre ocurrida el 27 de junio de ese mismo año. En el proceso obra escrito presentado por la señora Nieves Bermeo Anturi el 19 de enero de 2001[60], en el cual solicitó a la Policía Nacional que le reconociera el subsidio familiar por su hija Laura Victoria Muñoz Bermeo y que, asimismo, ella recibiera “los beneficios en todos los aspectos que la Policía Nacional ofrece a sus beneficiarios”.

Según constancia allegada al proceso[61], la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante Resolución número 1252 del 23 de abril de 2001, le reconoció un 4% de subsidio familiar sobre el sueldo básico adicional al 39% a partir del 10 de octubre de 2000, fecha de nacimiento de Laura Victoria Muñoz Bermeo, hija del agente fallecido José Alberto Muñoz Vergara.

Sin embargo, no se allegó documento alguno en el que conste que Laura Victoria Muñoz Bermeo fue incluida como beneficiaria de la pensión por muerte de su padre, como tampoco que se le hubiera negado tal beneficio ni los demandantes hicieron tal salvedad en el libelo cuando manifestaron que, por la muerte del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara, la Policía Nacional reconoció dicha prestación social.

Con todo, cabe advertir que la Policía Nacional reconoció el 100% de la pensión mensual y demás haberes consagrados en la ley a la señora Nieves Bermeo Anturi y a sus hijos Óscar Alberto y Zully Johana Muñoz Bermeo cuando estos eran menores de edad, mismo núcleo familiar al que entró a formar parte Laura Victoria Muñoz Bermeo, razón por la cual resulta razonable que con los rubros reconocidos la madre pudo atender la manutención de todos sus hijos, en cuanto al aporte que le correspondía al padre.

De hecho, así lo confirmó el testigo Hugo Fernando Bermeo Anturi, quien al respecto señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Nieves recibió a la muerte de José Alberto una indemnización que le dio la Policía y con esa platica montó un negocito de papelería acá en Pitalito, la montó acá donde mi papá, ella cuando murió Alberto dejó la casa en arriendo allá en Garzón y se vino para donde mi papá, de eso vive, de lo que le da la papelería, también de la pensión que le quedó, le está dando estudio a Óscar Alberto, y a Zully, ahora también a Laura.

Mi papá le ayuda con el local donde tiene montada la papelería porque no le cobra arriendo ni nada”[62]. Para la Sala, si bien el señor Hugo Fernando Bermeo Anturi puede considerarse como un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 del C.P.C., por su condición de hermano de una de las demandantes -Nieves Bermeo Anturi-, en este caso, su credibilidad no se ve afectada por ese vínculo, pues se limitó a narrar lo que conocía sobre la situación económica de su hermana, de hecho, su declaración no respalda la pretensión de lucro cesante de los demandantes, de lo cual se puede concluir que no tiende a favorecerlos pero tampoco se expresó de forma tal que quisiera perjudicarlos.

Además, como antes se advirtió, la valoración de este aspecto presenta una limitación y es que esta Sala solo cuenta con el acta del testimonio, no tuvo la inmediación en la práctica de la prueba como sí la tuvo el a quo, de modo que cualquier observación al respecto solo puede hacerse con base en lo que consta en dicha acta. Igualmente, no se allegaron otros elementos de prueba que desacreditaran su dicho.

Como consecuencia, considera la Sala que la demandante Laura Victoria Muñoz Bermeo no demostró haber sufrido un lucro cesante, pues quedó al cuidado y sustento de su madre, quien recibió junto a sus hermanos la totalidad de las partidas consagradas en la ley, por concepto de pensión mensual por la muerte del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara y no se probó que se le hubieren negado los beneficios y derechos económicos recibidos por sus hermanos. Corolario de lo anterior, la Sala revocará el fallo apelado. 9.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de julio de 2015, la cual quedará así: 1. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara. 2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: a) Para la señora Nieves Bermeo Anturi en su calidad de cónyuge supérstite y sus hijos Óscar Alberto, Laura Victoria y Zully Johana Muñoz Bermeo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. b) Para la señora María Emma Vergara, en su calidad de madre del occiso, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para los señores José Javier Muñoz Vergara, Orlando Muñoz Vergara, Doralba Muñoz Vergara y María Olivia Muñoz Vergara, en su calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 3.

Negar las demás súplicas de la demanda. 4. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 8. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO DE LA HONORABLE MAGISTRADA MARÍA ADRIANA MARÍN INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE EN ACTO ESPECIAL DEL SERVICIO / ASIGNACIÓN DE RETIRO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE / CESANTÍAS DEFINITIVAS / INCOMPATIBILIDAD DEL LUCRO CESANTE / MESADA PENSIONAL / ACUMULACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE – Improcedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]n los últimos años se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado en consideración a que provenían de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio.

(…) la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia dictada en el marco del expediente 19146 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se unificó lo concerniente a la aplicación del método de acrecimiento para la liquidación del lucro cesante, se retomó la argumentación exteriorizada por dicho cuerpo colegiado en 2002 atinente a la imposibilidad de acumulación de indemnizaciones cuando la persona jurídica demandada trasladó el riesgo laboral del servidor público a una entidad perteneciente al sistema de seguridad social.

(…) la decisión guarda armonía con el criterio expuesto en la última sentencia referida y, en consecuencia, se negó la acumulación de la indemnización por lucro cesante, porque la entidad accionada es la misma que reconoció la indemnización por el riesgo laboral del actor con el pago de una pensión, la cual recibieron sus hijos (…), cuando eran menores de edad, y aun recibe la señora (…), en calidad de cónyuge supérstite; no obstante, no puede dejarse de destacar que este no es un criterio pacífico al interior de la Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00750-01 (55674) Actor: JOSÉ JAVIER MUÑOZ VERGARA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala manifiesto que acompaño el sentido y la mayor parte de la motivación de la sentencia objeto de análisis, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda resarcitoria; sin embargo, debo dejar sentada una observación respecto de uno de los puntos expuestos en la providencia de la referencia en lo concerniente a la liquidación de perjuicios.

Me refiero a la negación de la pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante a favor de la cónyuge supérstite y de los hijos del fallecido. Se consideró en la sentencia que había lugar a negar el reconocimiento en mención bajo el argumento de que la fuente de la reparación era la misma. Es decir, que la Subsección no podía acceder al pago del lucro cesante reclamado en sede contenciosa administrativa debido a que la entidad demandada reconoció indemnización y una pensión mensual por muerte del agente José Alberto Muñoz Vergara a la señora Nieves Bermeo Anturi, en calidad de cónyuge supérstite, y a sus hijos Óscar Alberto y Zully Johana Muñoz Bermeo.

Al respecto, advierto que el tópico en comento no ha sido un tema pacífico en el largo período de jurisprudencia de este cuerpo colegiado; así, en los últimos años se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado en consideración a que provenían de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio.

En punto de las posiciones de Sala, se destaca, por un lado, la sentencia de 3 de octubre de 2002, expediente 14207, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en la que la Sección Tercera consideró que no había lugar a admitir la acumulación de la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado a la pensión que por invalidez reconoció a favor de la víctima una entidad perteneciente al sistema de seguridad social, toda vez que el pago realizado por esta última tenía naturaleza indemnizatoria por haber asumido Cajanal el traslado del riesgo de la actividad laboral del lesionado: Como en el caso concreto el hecho dañoso es imputable a la Nación (Fiscalía General) y esa entidad había trasladado los riesgos que pudieran sufrir sus funcionarios como consecuencia de un accidente de trabajo a CAJANAL, la pensión de invalidez que ésta le reconoció al señor Juan Manuel Caro González, en su condición de empleado de la Fiscalía, constituye pago parcial de la indemnización plena a cargo de la última y por lo tanto, tienen naturaleza indemnizatoria.

Ahora bien, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión por invalidez total equivalente al 100% de su remuneración. Esto significa que cubrió totalmente el valor del lucro cesante que le correspondería pagar a la Nación (Fiscalía Nacional), pues para el cálculo de la indemnización de tal perjuicio se toma en cuenta el salario que devengaba la víctima en la época del accidente y la fecha probable de su muerte, que son los mismos factores con base en los cuales se liquidó y se pagará en este evento la pensión otorgada al demandante.

Tiempo después, en 2006 (expediente 15583) y 2007 (expediente 15724), ambas decisiones con ponencia del consejero Ramiro Saavedra Becerra, la Sala revaluó su postura y, en forma contraria, aceptó la acumulación de indemnizaciones bajo el argumento de que la causa del lucro cesante que reconocía el juez de lo contencioso administrativo tenía un origen o fuente distinto -artículo 90 de la Constitución- de los pagos que efectuaba la Nación-Ministerio de Defensa- a los soldados y policías afectados en el ejercicio de sus funciones -régimen a for fait cuya raíz es la ley y varios decretos.

En tal sentido, la Corporación adujo: En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait”[63]- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo.

En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. Con una teleología similar, en 2011, la Subsección B de la Sección Tercera en el expediente 18697 C.P. Danilo Rojas Betancourth, manifestó: Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de un seguro de vida, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales- procede, o no, la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le hubiere imputado.

Al respecto, reitera la Sala su posición[64] según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, resulta pertinente establecer las causas jurídicas de los mismos y si existe, o no, la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios.

Se debe tener presente, además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable (…). A pesar de lo antes descrito, en 2015, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia dictada en el marco del expediente 19146 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se unificó lo concerniente a la aplicación del método de acrecimiento para la liquidación del lucro cesante, se retomó la argumentación exteriorizada por dicho cuerpo colegiado en 2002 atinente a la imposibilidad de acumulación de indemnizaciones cuando la persona jurídica demandada trasladó el riesgo laboral del servidor público a una entidad perteneciente al sistema de seguridad social.

En tal sentido, la providencia en mención sostuvo: Lo anterior quiere decir que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así este se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral.

Lo que no significa necesariamente la acumulación de indemnizaciones por el mismo hecho u omisión, pues el precedente de la Sección ha establecido que esta no procede cuando la entidad pública demandada resulta ser la misma que trasladó el riesgo profesional, en el marco de la seguridad social. (…) En este orden de ideas, la excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral.

Sin que ello dé lugar a acumulación, en razón de que se trata de igual obligación derivada de la misma fuente. Ahora bien, retomando el caso concreto, la sentencia objeto de aclaración sostuvo que no había lugar a efectuar reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante, en razón a que este compartía la misma causa con el pago de la pensión que recibe la cónyuge supérstite y que recibieron los señores Óscar Alberto y Zully Johana Muñoz Bermeo, cuando eran menores de edad.

En ese orden de ideas, la decisión guarda armonía con el criterio expuesto en la última sentencia referida y, en consecuencia, se negó la acumulación de la indemnización por lucro cesante, porque la entidad accionada es la misma que reconoció la indemnización por el riesgo laboral del actor con el pago de una pensión, la cual recibieron sus hijos Óscar Alberto y Zully Johana Muñoz Bermeo, cuando eran menores de edad, y aun recibe la señora Nieves Bermeo Anturi, en calidad de cónyuge supérstite; no obstante, no puede dejarse de destacar que este no es un criterio pacífico al interior de la Sección. En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Respetuosamente, Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Neiva, según consta a folio 10 del cuaderno 1. [2] Así suscribe el poder para demandar, así aparece su nombre en la demanda y en los registros civiles de nacimiento de sus hijos (folios 8, 11 a 39, 52 y 54 del cuaderno 1). [3] Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio que obran a folios 48 a 55, 64 y 65 del cuaderno 1. [4] Todos los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 4 a 9 y 63 del cuaderno 1. [5] Fls. 11 a 39 del cuaderno 1. [6] Fls. 66 y 67 del cuaderno 1. [7] Fl. 67 vuelto y 83 del cuaderno 1. [8] Fls. 87 a 91 del cuaderno 1. [9] Fls. 99 a 101 del cuaderno 1. [10] Fl. 229 del cuaderno 2. [11] Fls. 230 a 250 del cuaderno 2. [12] Fls. 252 a 255 del cuaderno 2. [13] Fls. 266 a 273 del cuaderno 2. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 2005, exp. 41001-23-31-000-2001- 00948-01 (AG), CP: Ruth Stella Correa Palacio. [15] Fls. 243 a 254 del cuaderno de segunda instancia. [16] Fls. 259 a 274 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fl. 278 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 286 y 287 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fl. 289 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 290 a 293 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 294 a 297 del cuaderno de segunda instancia. [22] Artículo 2 del decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. [23] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [24] Fls. 44 y 48 a 55, 64 y 65 del cuaderno 1 y folio 51 del cuaderno 1 de pruebas. [25] Fls. 16 a 18 del cuaderno 1 de pruebas. [26] Fl. 2 del cuaderno 1 de pruebas. [27] Fl. 40 del cuaderno 1. [28] Fls. 41 a 43 del cuaderno 1. [29] Con los datos que se conocen en el expediente sobre la otra víctima se realizó la búsqueda en el sistema “Justicia XXI” y en el link de “consulta de procesos del Consejo de Estado”, sin que arrojara resultado de otro proceso similar al de la referencia. [30] Fl. 137 del cuaderno 1. [31] Fls. 127 a 135 del cuaderno 1. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente 30.875, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [33] Fl. 116 del cuaderno 1. [34] Fl. 121 del cuaderno 1. [35] Fl. 141 del cuaderno 1. [36] Fls. 198 a 200 del cuaderno 1. [37] Fl. 126 del cuaderno 1. [38] Fls. 139 y 140 del cuaderno 1. [39] Fls. 149 y 150 del cuaderno 1. [40] Fls. 179 a 181 del cuaderno 1. [41] Fls. 192 a 194 del cuaderno 1. [42] Fls. 198 a 200 del cuaderno 1. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 13 de mayo de 2015, exp. 66001 23 31 000 2007 00058 01 (37118) y del 14 de septiembre de 2016, exp. 54001233100019980028602 (41349), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12338, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp. 6800-123- 15000-1999-01399-01 (31842), CP: Enrique Gil Botero, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 13001-23-31-000-1999-01306- 01(25583), CP: Danilo Rojas Betancourth (E). [45] Fl. 132 del cuaderno 1. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 2005, exp. 41001233100020010094801 (AG), CP: Ruth Stella Correa Palacio. [47] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente 34.239, CP: Ramiro Saavedra Becerra. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.355, CP: Enrique Gil Botero. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 50001-23-31- 000-2000-10368-01(37058). [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 2005, exp. 41001233100020010094801 (AG), CP: Ruth Stella Correa Palacio. [51] Fls. 44 y 48 a 55, 64 y 65 del cuaderno 1 y folio 51 del cuaderno 1 de pruebas. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 SMLMV). [53] Fl. 138 del cuaderno 1. [54] Fl. 137 del cuaderno 1. [55] “Artículo 123.

Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: “a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

“b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. “c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. “d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

“PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas” (negrillas de la Sala). [56] Fls. 139 y 140 del cuaderno 1. [57] Fl. 2 del cuaderno 1 de pruebas. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, exp. 31709.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51.162. [59] Fl. 65 del cuaderno 1. [60] Fl. 11 del cuaderno 1 de pruebas. [61] Fl. 7 del cuaderno 1 de pruebas. [62] Fls. 149 y 150 del cuaderno 1. [63] Respecto de la indemnización a forfait, ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, julio 25 de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; agosto 10 de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo; marzo 1º de 2006, Exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa y; marzo 30 de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra. [64] Se ratifican los planteamientos esgrimidos en la sentencia de marzo 1 de 2006, exp. 14002 y en la sentencia de abril 26 de 2006, exp. 17529, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.