IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra auto que impone medida de aseguramiento privativa de la libertad El Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, con funciones de Control de Garantías, el 20 de noviembre de 2020, celebró audiencias concentradas de legalización de captura, solicitud de imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el traslado de los procesados a la Estación de Policía del Municipio mientras el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá los recibía. Contra la decisión de medida de aseguramiento privativa de la libertad no se interpusieron recursos.
De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del señor [N.R.P.] en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, lo que pone de manifiesto que se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, frente a la cual, además, no se interpusieron los recursos de ley.
(…) Ciertamente, la captura del señor [N.R.P.] fue realizada por miembros de la SIJIN – DICAR con ocasión de la orden de captura número 7 de 13 de noviembre de 2020, expedida por el Juez Promiscuo Municipal de Subachoque, con funciones de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía Tercera Especializada de Montevideo, cuya detención fue legalizada por el referido Juzgado en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2020, en la que se le formuló imputación como autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, y se le impuso medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá, oportunidad en la que ni el señor [N.R.P.] ni su “apoderado de confianza” alegaron la supuesta situación de homonimia ni interpusieron recurso alguno contra dicha decisión. (…) Cabe señalar que la acción de hábeas corpus es de carácter residual, lo que impide al juez constitucional reemplazar al funcionario judicial competente y sustituir el mecanismo judicial ordinario, por lo que dicha acción resulta improcedente ante peticiones relativas a la libertad que no se hayan ventilado ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, conforme se advierte de las pruebas arriba relacionadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Radicación número: 25000 – 32- 42-000-2020-01028-01 (AC) Actor: LUIS FERNANDO GARCÍA PÉREZ agente oficioso de NELSON RUEDA PÉREZ Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUBACHOQUE Y OTROS Asunto: Resuelve Hábeas Corpus AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor LUIS FERNANDO GARCÍA PÉREZ contra la providencia de 22 de noviembre de 2020, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”[1], doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por este.
I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor LUIS FERNANDO GARCÍA PÉREZ en calidad de agente oficioso del señor NELSON RUEDA PÉREZ, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 21 de noviembre del presente año mediante correo electrónico remitido al Tribunal[2], solicita conceder la libertad inmediata de su “tío” por estimar que su captura fue ilegal por configurarse homonimia con persona sindicada en el procedo identificado con el número único de radicación 110016099149201800073.
I.2.- Comoquiera que el actor no expuso los hechos ni las circunstancias que motivaron la privación de la libertad del señor NELSON RUEDA PÉREZ, la Sala Unitaria los estableció de los documentos allegados al expediente, así: La Seccional de Investigación Criminal[3] - Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional[4], el 18 de noviembre de 2020, materializó la orden de captura del señor NELSON RUEDA PÉREZ, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con Funciones de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía Tercera Especializada de Montevideo (Cundinamarca), por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca), con Funciones de Control de Garantías, el 20 de noviembre de 2020, celebró audiencias concentradas de legalización de captura, solicitud de imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Como consecuencia de lo anterior, el procesado fue trasladado a las instalaciones de la Estación de Policía de Subachoque mientras era recibido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá. Contra la medida de aseguramiento, en establecimiento carcelario, no se interpuso ningún recurso.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 21 de noviembre del presente año, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca), a la Fiscalía Tercera Especializada de Montevideo (Cundinamarca) y a la Dirección de la SIJIN – DICAR, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.
III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUIERIDAS III.1 El Juez Promiscuo Municipal de Subachoque, Cundinamarca, informó que los días 18 y 19 de noviembre de 2020 atendió las audiencias concentradas de solicitud de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura por orden previa, solicitudes de imputación y de imposición de medida de aseguramiento de cinco integrantes de una organización delincuencial dedicada a hurtos de fincas en el Municipio, entre los que se encontraba el señor NELSON RUEDA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 5.771.059 de Sucre, Santander.
Señaló que al sindicado se le impuso medida de aseguramiento de detención en el establecimiento Carcelario de Zipaquirá, con custodia en la Estación de Policía de Subachoque. Indicó que el señor NELSON RUEDA PÉREZ estuvo representado por defensor de confianza durante las diligencias referidas; y que éste en ningún momento alegó situación de homonimia ni recurrió la medida de aseguramiento.
III.2 El Jefe de la Unidad Investigativa del Grupo de Investigación Judicial DICAR, manifestó que el 18 de noviembre de 2020 materializó las órdenes de captura expedidas por el Juzgado Promiscuo de Subachoque, con funciones de Control de Garantías, contra cinco personas por los presuntos delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.
Precisó que entre los detenidos se encontraba el señor NELSON RUEDA PÉREZ, quien fue recluido en la Estación de Policía del Municipio mientras era recibido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá. III.3 El Comandante de la Estación de Policía de Subachoque, sostuvo que el 18 de noviembre de 2020 capturó al señor NELSÓN RUEDA PÉREZ y a otras cuatro personas con ocasión de las órdenes emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, con funciones de Control de Garantías.
III.4 La Fiscalía Tercera Especializada de Montevideo, Cundinamarca, indicó que viene adelantando investigación contra la organización criminal “TEMIS”, conformada por cinco personas, entre ellas, el señor NELSON RUEDA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 5.771.059 de Sucre, Santander, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado (proceso núm. 11001699149201800073).
Afirma que el Juez de Control de Garantías expidió órdenes de captura contra los integrantes de la referida organización el 13 de noviembre de 2020, actuación que se materializó el 18 siguiente y se legalizó durante los días 19 y 20 de ese mes y año. Precisó que solicitó medida de aseguramiento intramural contra los sindicados, la cual fue concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque el 20 de noviembre de 2020.
Concluyó que la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la captura del señor NELSON RUEDA PÉREZ se realizó en cumplimiento de una orden proferida por autoridad judicial. III.4 El patrullero Juan Rentería de la SIJIN - DICAR, señaló que el 18 de noviembre de 2020 participó en la captura del señor NELSÓN RUEDA PÉREZ, realizada en virtud de la orden judicial emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, con funciones de Control de Garantías, solicitada previamente por la Fiscalía Tercera Especializada de Montevideo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 22 de noviembre de 2020 el a quo denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, promovida por el señor LUIS FERNANDO GARCÍA PÉREZ, por considerar que la captura y detención del señor NELSON RUEDA PÉREZ obedece a una orden judicial proferida por autoridad competente, consistente en el decreto de la medida de aseguramiento intramural.
Agregó que en el proceso penal al que se encuentra vinculado el señor NELSON RUEDA PÉREZN, no se evidencia que éste hubiese alegado un caso de homonimia, situación que tampoco fue acreditada en la acción de la referencia. Concluyó que el hábeas corpus no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario comoquiera que en este existen medios ordinarios de defensa.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS FERNANDO GARCÍA PÉREZ en escrito radicado el 23 de noviembre de 2020[5] ante el a quo, a través de correo electrónico, manifestó impugnar la decisión de primera instancia, sin aducir las razones de inconformidad con la misma. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2.
Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […].” Conforme a los antecedentes reseñados, el señor LUIS FERNANDO GARCÍA PÉREZ, en calidad de agente oficioso del señor NELSON RUEDA PÉREZ, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene la libertad inmediata de su pariente (tío), por cuanto considera que su captura fue ilegal por configurarse homonimia con persona sindicada en el proceso identificado con el número único de radicación 110016099149201800073.
De las pruebas allegadas al proceso, merecen destacarse las siguientes: La Fiscalía Tercera Especializada de Montevideo, desde el año 2018 adelanta investigación contra la organización criminal denominada “TEMIS”, integrada por los señores GILBERT YESID[6] y JAIR NIETO SÁNCHEZ[7], JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ MONTAÑO[8], GEOVANNY SANTISTEBAN REYES[9] y NELSON RUEDA PÉREZ[10], por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, con funciones de Control de Garantías, libró órdenes de captura contra los integrantes de la referida organización criminal el 13 de noviembre de 2020. En cumplimiento de lo anterior, el señor NELSON RUEDA PÉREZ fue capturado el 18 de noviembre de 2020 por la SIJIN – DICAR[11]. El Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, con funciones de Control de Garantías, el 20 de noviembre de 2020, celebró audiencias concentradas de legalización de captura, solicitud de imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el traslado de los procesados a la Estación de Policía del Municipio mientras el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá los recibía Contra la decisión de medida de aseguramiento privativa de la libertad no se interpusieron recursos.
De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del señor NELSON RUEDA PÉREZ en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, lo que pone de manifiesto que se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, frente a la cual, además, no se interpusieron los recursos de ley.
El actor estima que el señor NELSON RUEDA PÉREZ fue capturado en forma ilegal, pero lo cierto es que la privación de la libertad se produjo de acuerdo con los presupuestos legales, esto es, por orden de autoridad judicial. Ciertamente, la captura del señor NELSON RUEDA PÉREZ fue realizada por miembros de la SIJIN – DICAR con ocasión de la orden de captura número 7 de 13 de noviembre de 2020, expedida por el Juez Promiscuo Municipal de Subachoque, con funciones de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía Tercera Especializada de Montevideo, cuya detención fue legalizada por el referido Juzgado en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2020, en la que se le formuló imputación como autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, y se le impuso medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá[12], oportunidad en la que ni el señor NELSON RUEDA PÉREZ ni su “apoderado de confianza” alegaron la supuesta situación de homonimia ni interpusieron recurso alguno contra dicha decisión. Así pues, se advierte que la privación de la libertad del señor NELSON RUEDA PÉREZ se ajusta a las previsiones legales, en tanto se trató de una orden escrita proferida por autoridad judicial competente, razón por la cual la misma no se puede catalogar como ilegal.
Cabe señalar que la acción de hábeas corpus es de carácter residual, lo que impide al juez constitucional reemplazar al funcionario judicial competente y sustituir el mecanismo judicial ordinario, por lo que dicha acción resulta improcedente ante peticiones relativas a la libertad que no se hayan ventilado ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, conforme se advierte de las pruebas arriba relacionadas.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva. Igualmente, frente a lo expuesto por al a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla[13]. Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”[14].
(Negrillas fuera de texto). Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan. Por lo anterior, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a los señores LUIS FERNANDO GARCÍA PÉREZ, NELSON RUEDA PÉREZ y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Según auto que avoca conocimiento. [3] En adelante SIJIN. [4] En adelante DICAR. [5] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Bdm12mljT8fjQU0%2fuAn0kIL%2ftpc%3d. [6] Identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.077.034.228. [7] Identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.077.034.788. [8] Identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.077.036.372. [9] Identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.077.034.196. [10] Identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.771.059 de Sucre, Santander. [11] Orden número 7. [12] El procesado fue trasladado a la Estación de Policía del Municipio mientras es recibido en el centro carcelario referido. [13] Corte Suprema de Justicia, ver providencias de AHP, 7 de abril de 2017, radicado núm. 50092;
AHP, 18 de julio de 2016, radicado núm. 48469; AHP, 20 de enero de 2016, radicado núm. 47378; AHP, 3 de diciembre de 2015, radicado núm. 47229; AHP, 16 de diciembre de 2015, radicado núm. 47317; y AHP, 21 de julio de 2009, radicado núm. 32260. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de mayo de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera, proceso núm. 46897.