ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Cumplimiento de requisitos / COMPETENCIA PARA EL PAGO DE BENEFICIOS DEL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO – Le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a quien debió darse la orden de pago a la tutelante [E]n efecto, el programa Ingreso Solidario es un beneficio económico creado mediante el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, regulado por el Manual Operativo dispuesto en la Resolución 1093 de 2020, consistente en la entrega de una transferencia monetaria no condicionada a los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, por valor de $160.000 mensuales.
Si bien en un principio solo se programaron 3 entregas o giros de recursos, recientemente el Gobierno Nacional informó que extenderá el programa hasta el mes de junio de 2021. (…) Una vez verificada la base de datos, el DNP remitía la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como ordenador del gasto, que, a su vez, le solicitaba a la Banca de las Oportunidades (Bancoldex) el cruce de información con los registros sobre la tenencia de productos financieros.
De esta forma, era aquel Ministerio el que disponía si se realizaba el giro directo a las cuentas bancarias de los beneficiarios, o si ese dinero se cargaba en una de las aplicaciones autorizadas para pagar este subsidio a las personas que no se encuentran bancarizadas. (…) Sin embargo, tal como lo expuso la delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, en razón a la expedición del Decreto 812 del 4 de junio de 2020, se produjo un cambio en el sentido de que el programa ingreso solidario, así como todos los «programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza», son ejecutados y administrados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.
(…) Ahora, si bien al momento de interposición de la acción de la referencia era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el encargado de realizar los pagos correspondientes al programa de Ingreso Solidario, lo cierto es que, como se expuso, a partir del 4 de junio de la presente anualidad, dichas facultades se transfirieron al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que, además, fue vinculada al trámite de la presente acción mediante auto del 22 de mayo de 2020, razón por la cual, en el presente asunto, es procedente adicionar la sentencia del 23 de octubre de 2020, en el sentido de señalar que los giros correspondientes al auxilio económico del Ingreso Solidario sean pagados a la señora [A.E.A.M.] por la entidad actualmente encargada de la administración de dicho programa.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 518 DE 2000. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00453-01(AC) Actor: ANA ELIZABETH ARCE MORA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de adición y/o aclaración presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. De la tutela y la sentencia de tutela En ejercicio de acción de tutela, la señora Ana Elizabeth Arce Mora pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda, que consideró vulnerados por la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación. La accionante, solicitó que se les ordenara a las entidades demandadas reconocer y pagarle «una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más».
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 4 de junio de 2020 (fls. 1 a 31, expediente digital -3.) resolvió lo siguiente: Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, según lo expuesto en las consideraciones de la sentencia. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en el marco de sus competencias, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas: i) si aún no lo han hecho, realicen el pago completo del auxilio económico del Ingreso Solidario, de acuerdo a las fases previstas para ello, a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, identificada con cédula de ciudadanía 40.340.869, a la cuenta de ahorros No. 40340869 de Bancolombia –siempre que éste producto bancario cumpla con las condiciones de titularidad exigidas por el programa-; o ii) en el caso de haber realizado la transacción, le comuniquen a la actora (celular 3204919791, correo electrónico andreysantossabogalarce@gmail.com y dirección Calle 30 A 10 No. A 21, barrio El Recreo de Villavicencio) el canal, sistema o mecanismo a través del cual se efectuó, indicándole las condiciones y el instructivo para acceder a la transferencia económica; atendiendo también a esta previsión, en caso de que no pueda efectuarse el abono a la cuenta de ahorros que informa la accionante.
Tercero.- NEGAR las demás pretensiones de la Acción de Tutela, conforme a lo analizado en esta providencia. Cuarto.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación. Quinto.- PREVENIR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y al DEPARTAMENTO DEL META, para que en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional; conforme se explicó en la parte considerativa, así como la inclusión en los programas sociales que implementen o ya existan en la respectiva entidad.
Sexto.- Por Secretaría, notificar el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible. Séptimo.- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
La anterior decisión fue objeto de impugnación ante esta Subsección del Consejo de Estado, que, en providencia del 23 de octubre de la presente anualidad, resolvió modificar el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir al DNP de la orden impartida, con lo cual quedó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (que no impugnó) como único destinatario de la misma, revocó el ordinal quinto y confirmó las demás las órdenes impartidas en el fallo del 4 de junio de 2020. 2.
De la solicitud de aclaración o adición de la sentencia La delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 23 de octubre de 2020, para lo cual manifestó que, con la expedición del Decreto Legislativo 812 del 4 de julio de la presente anualidad, se determinó que el programa de Ingreso Solidario sería administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.
Expuso que, por medio de la Resolución 1448 del 23 de septiembre de 2020, esa cartera ministerial realizó la distribución de los recursos, con cargo al Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, que fueron solicitados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el propósito de entregárselos a los beneficiarios del programa de Ingreso Solidario.
Con base en lo anterior, solicitó la adición y/o aclaración del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de octubre de 2020. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1], la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé que la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada en la misma oportunidad».
En lo que aquí interesa, se tiene que las sentencias se pueden adicionar de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando i) la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio dentro del mismo término, y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. En el caso sub examine se tiene que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 23 de octubre de 2020 y el respectivo mensaje de datos se envió el 4 de noviembre del mismo año, a las 11:09 pm (fls. 1 a 44, expediente digital -29.), por lo que se entiende que se notificó el 5 de noviembre de 2020, mientras que la solicitud de aclaración y/o adición fue presentada el 10 de noviembre siguiente, esto es, en el término de ejecutoria de la providencia dictada por esta Subsección. Dicho lo anterior, conviene mencionar que en el fallo objeto de adición nada se dijo sobre el cambio en la administración y ejecución del programa ingreso solidario, dispuesto por el Decreto Legislativo 812 de 2020, cuya expedición ocurrió durante el trámite de la acción de tutela.
En efecto, el programa Ingreso Solidario es un beneficio económico creado mediante el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, regulado por el Manual Operativo dispuesto en la Resolución 1093 de 2020[2], consistente en la entrega de una transferencia monetaria no condicionada a los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, por valor de $160.000 mensuales.
Si bien en un principio solo se programaron 3 entregas o giros de recursos, recientemente el Gobierno Nacional informó que extenderá el programa hasta el mes de junio de 2021[3]. En cuanto a los criterios de focalización, el Manual Operativo del Ingreso Solidario estableció que la labor de creación de la Base Maestra de Información[4] para los beneficiarios de Ingreso Solidario, la realiza el Departamento Nacional de Planeación con la información que repose en el Sisbén y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Una vez verificada la base de datos, el DNP remitía la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como ordenador del gasto, que, a su vez, le solicitaba a la Banca de las Oportunidades (Bancoldex) el cruce de información con los registros sobre la tenencia de productos financieros. De esta forma, era aquel Ministerio el que disponía si se realizaba el giro directo a las cuentas bancarias de los beneficiarios, o si ese dinero se cargaba en una de las aplicaciones autorizadas para pagar este subsidio a las personas que no se encuentran bancarizadas.
Sin embargo, tal como lo expuso la delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, en razón a la expedición del Decreto 812 del 4 de junio de 2020, se produjo un cambio en el sentido de que el programa ingreso solidario, así como todos los «programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza», son ejecutados y administrados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.
Ahora, si bien al momento de interposición de la acción de la referencia era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el encargado de realizar los pagos correspondientes al programa de Ingreso Solidario, lo cierto es que, como se expuso, a partir del 4 de junio de la presente anualidad, dichas facultades se transfirieron al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que, además, fue vinculada al trámite de la presente acción mediante auto del 22 de mayo de 2020[5], razón por la cual, en el presente asunto, es procedente adicionar la sentencia del 23 de octubre de 2020, en el sentido de señalar que los giros correspondientes al auxilio económico del Ingreso Solidario sean pagados a la señora Ana Elizabeth Arce Mora por la entidad actualmente encargada de la administración de dicho programa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO. Adicionar la sentencia de tutela del 23 de octubre de 2020, en el siguiente sentido:
PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 4 de junio de 2020, el cual quedará así: Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, o a la entidad actualmente encargada de la administración del programa Ingreso Solidario, realizar los pagos correspondientes al auxilio económico del Ingreso Solidario, de acuerdo con las fases previstas para ello y por el mecanismo o plataforma tecnológica que el Gobierno Nacional hubiera dispuesto para tal fin, a favor de la señora ANA ELIZABETH ARCE MORA, identificada con cédula de ciudadanía 40.340.869.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] “Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”. [2] Por la cual se establecen los beneficiarios del programa Ingreso Solidario y se adopta el Manual Operativo «Programa Ingreso Solidario». [3] Información obtenida de la página web de la Presidencia de la República: https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2020/Presidente- Duque-anuncia-que-Ingreso-Solidario-se-extendera-hasta-junio-de-2021- 200720.aspx. [4] Artículo 2 de la Resolución 1093 de 2020. [5] Información disponible en el sistema de información judicial Siglo XXI.