ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La suspensión de términos judiciales con ocasión a la emergencia por el COVID – 19 no justifica la mora en la presentación de la demanda de tutela [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada fue proferida el 1° de agosto de 2019 y notificada el 9 de octubre de ese año, mientras que la tutela se interpuso el 1° de julio de la presente anualidad, esto es, 8 meses y 21 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
(…) De lo anterior se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses señalado jurisprudencialmente como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. (…) En relación al requisito de inmediatez, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia, este se entendía satisfecho, pese a que la acción de tutela fue interpuesta alrededor de 8 meses después de la notificada la sentencia acusada, dada la contingencia mundial de salud generada por la pandemia del Covid-19, argumento que no resulta de recibo para la Sala, toda vez que el término razonable que tenía la parte demandante para presentar la solicitud de amparo venció el 9 de abril de 2020.
(…) Conviene señalar que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
(…) En consideración a lo anterior, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela.
(…) Es cierto que dicha medida fue prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, pero en ninguno de esos actos administrativos se dispuso la suspensión de términos en las acciones de tutela.
(…) De manera que, conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, la Subsección advierte que desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02909-01(AC) Actor: FERNEL ENRIQUE ARNEDO OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° julio de la presente nulidad, el señor Fernel Enrique Arnedo Orozco por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sección Tercera, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada. 2.
Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a ADICIONAR la sentencia de 1° de agosto de 2019 y proceda entonces a emitir nuevo pronunciamiento en el que se reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que percibió en actividad”. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Fernel Enrique Arnedo Orozco manifestó que ingresó a las fuerzas militares como soldado regular en el año 1990, luego fue soldado voluntario en el año 1991 y, posteriormente, infante de marina profesional en el año 2003. Afirmó que, mediante resolución no. 5535 de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL le reconoció la asignación de retiro, sin tener en cuenta todos los factores salariales que percibió durante el tiempo de servicio.
Por lo anterior, el señor Arnedo Orozco instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida entidad, para lo cual solicitó “(…) la reliquidación de la asignación de retiro del accionante con: i) la inclusión del reajuste del 20% en el salario base de liquidación que dejó de percibir mi mandante, ii) la inclusión de los factores salariales como SUBSIDIO FAMILIAR en su asignación de retiro y iii) la correcta aplicación de la fórmula contenida en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 para liquidar la asignación de retiro de mi mandante (…)”.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena accedió a todas las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. En fallo de 1° de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó parcialmente la providencia de primera instancia, en el sentido de negar lo relativo a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. 3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte accionante considera que, en la providencia del 1° de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto sustantivo, por cuanto debió inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, dado que tal norma exceptuó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, a pesar de que se le reconoce a los oficiales y suboficiales.
Anotó que con la decisión atacada, la asignación de retiro que recibe el accionante es inferior al 50% de la que percibió en servicio activo, toda vez que, si bien devengaba el subsidio familiar, este emolumento no se encuentra enlistado en el artículo 13, lo que genera “(…) la disminución y transgresión a la calidad de vida y el mínimo vital del actor, ya que le impide percibir al actor una pensión liquidada acorde con lo que devengo en actividad(…)”. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de julio de la presente anualidad, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de la referencia y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y al representante legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, como tercero con interés. Finalmente, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso 2.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que esa decisión se dictó con fundamento en las normas aplicables al sub lite y en la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por manera que no existe vicio con la suficiencia de dejarla sin efectos.
Asimismo, concluyó que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, 2.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, por medio de su apoderada judicial, envió un informe en el que puso de presente que el accionante ya había agotado el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para resolver esta clase de controversias ―no precisó cuál―, de manera que existía cosa juzgada. 3.
Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2020, negó la acción de tutela. En lo atinente al cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, advirtió que se encuentran satisfechos, particularmente, el de inmediatez, pues señaló que, aunque la sentencia objeto de censura se notificó el 9 de octubre 2019 y la presente acción de tutela se radicó el 1° de julio de 2020, esto es, superado el término de los seis meses fijados por esta Corporación para tal fin, lo cierto era que no podía pasarse por alto la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país por la pandemia COVID-19, así que, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debía entenderse superado dicho aspecto.
En relación con las causales específicas, después de citar las consideraciones expuestas en la sentencia atacada, el a quo descartó la configuración del defecto sustantivo alegado, con fundamento en que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar se realizó de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual solo resulta procedente la inclusión del subsidio familiar en un 30%, para efectos de la reliquidación de la asignación de retiro del interesado. 4.
Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que, contrario a lo dicho por el a quo, sí se desconocieron los derechos y principios constitucionales, porque su asignación de retiro se reconoció por valor inferior al 50% de lo que percibía en servicio activo, sin tener en cuenta todos los factores salariales, específicamente, el subsidio familiar.
Adujo que la reducción desproporcionada entre el salario en actividad y la pensión reconocida permitía inferir que los derechos invocados fueron vulnerados y que, en ese sentido, eran susceptibles de amparo constitucional. A su vez, refirió que no era lógico que al momento de adquirir su derecho pensional hubiera tenido cierto grado de protección sobre algunos factores que integran tal prestación, y luego su goce fuera limitado.
De otra parte, insistió en la configuración del defecto sustantivo, bajo las siguientes consideraciones: (…) la providencia objeto de esta acción no le permite alcanzar una pensión congruente, respecto a lo percibido en actividad, y no se trata de buscar una “tercera instancia” para reavivar la discusión jurídica del asunto, ya que esta situación trasciende de lo normativo y pasa al plano constitucional, que nunca fue tenido en cuenta en la actuación judicial, por cuanto se le dio preferencia a este, por encima del ordenamiento constitucional y sus principios integrantes, cuestión que materializa la existencia del defecto mencionado.
De este modo la Corte Constitucional a través de Sentencia T 587 de 2017, respecto al defecto mencionado indicó lo siguiente: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.” De igual forma ha señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
En este sentido han señalado que “por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[1], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de inmediatez. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[2].
Además, como lo señaló la misma Corporación[3], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[4]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[5]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[6].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[7]. Para esta Subsección[8], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[9] en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[10]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica[11].
Revisado el expediente digital allegado a la actuación, se observa que con posterioridad al fallo dictado el 1° de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por tanto, ese término se debe computar desde su notificación. 3.2.
Caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante alega que el Tribunal demandado, al proferir la decisión del 1° de agosto de 2019, incurrió en defecto sustantivo, en cuanto había lugar a inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, debido a que tal norma exceptuó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales.
A diferencia del a quo, que estudió de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada fue proferida el 1° de agosto de 2019 y notificada el 9 de octubre de ese año, mientras que la tutela se interpuso el 1° de julio de la presente anualidad, esto es, 8 meses y 21 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
De lo anterior se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses señalado jurisprudencialmente como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. En relación al requisito de inmediatez, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia, este se entendía satisfecho, pese a que la acción de tutela fue interpuesta alrededor de 8 meses después de la notificada la sentencia acusada, dada la contingencia mundial de salud generada por la pandemia del Covid-19, argumento que no resulta de recibo para la Sala, toda vez que el término razonable que tenía la parte demandante para presentar la solicitud de amparo venció el 9 de abril de 2020.
Conviene señalar que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
En consideración a lo anterior, y en uso de sus facultades constitucionales y legales[12], el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela.
Es cierto que dicha medida fue prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020[13], PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020[14], PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020[15], PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020[16], PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020[17], PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[18], PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[19], pero en ninguno de esos actos administrativos se dispuso la suspensión de términos en las acciones de tutela.
De manera que, conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, la Subsección advierte que desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. Ahora bien, cabe decir que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad; sin embargo, ello no significó que en las acciones de tutela que versaran sobre otros derechos fundamentales los términos se hubieran suspendido, razón por la cual debieron seguirse tramitando.
De igual modo, la carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Asimismo, se tiene que esta Subsección en recientes pronunciamientos[20] flexibilizó el requisito de inmediatez, en el presente asunto no es procedente hacerlo, toda vez que, se reitera, entre la notificación de providencia judicial cuestionada y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 21 días, término que no resulta razonable y, además, es desproporcionado.
En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.
En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó pasado 2 meses y 21 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por la jurisprudencia como término razonable, la Sala estima que es un plazo que desborda el margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.
En ese contexto, la Sala modificará la decisión proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sección Primera de esta Corporación, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, por lo antes mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Fernel Enrique Arnedo Orozco, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años.
En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Respecto del término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [3] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [4] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007 y T-594 de 2008, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [9] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [10] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [11] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [12] En especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26. [13] Desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. [14] Desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, las excepciones que fueron estipuladas en un primer momento se mantuvieron y fueron exceptuados otros trámites.
Con respecto a la acción de tutela, se dispuso que se le daría prelación en el reparto a las tutelas que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. [15] Desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020, se mantuvieron las excepciones establecidas en los anteriores acuerdos y, acerca de la acción de tutela, se dispuso que «[S]u recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. a. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual». [16] Desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. [17] Desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. [18]l T U V Y ÿ ¼ßÿÿ ß ã ÿ ÿ ^ _ ÿ ÿlqÿÉÍÿÿŠŸÿ éÖÖÖééį¯ÄœœœÄœœœˆœœÄœœÄqqÄqqqÄœœqœœÄ Desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. [19] Desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. [20] Ver, entre otras, la sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado 2020- 01863-01.