ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, así como en la insistencia de dicha solicitud, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.
(…) En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho tanto en la solicitud de revisión como en su insistencia, esto es: i) que los recursos captados por la empresa IBAL S.A. E.S.P. no fueron destinados para efectos de la reposición, expansión y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibagué; ii) que para tales efectos IBAL S.A. E.S.P. debió gestionar la cuenta 1116 y no una distinta a esta, y; iii) que el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó los documentos relacionados con la captación de los recursos y otorgó mayor valor probatorio al testimonio rendido en aquel proceso.
(…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por el juez natural de la causa, relacionada con la supuesta necesidad de unificar jurisprudencia respecto de la valoración probatoria en los procesos de acción de grupo promovidos para recuperar los dineros captados, vía componente tarifario, por la empresa IBAL S.A. E.S.P., con destino a la expansión, reposición y rehabilitación de las redes de acueducto y alcantarillado de Ibagué, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERO - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01756-01(AC) Actor: JOSÉ DANERYS VARGAS CASTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de mayo de 2020, el señor José Danerys Vargas Castro interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Solicito comedidamente conforme a lo expuesto: 11.1.
Se admita esta acción de tutela. 11.2. Se tramite la misma. 11.3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados con el auto proferido el día 04 de abril del año 2019 y el auto que confirma la no revisión eventual del día 30 de octubre del año 2019 y notificado por correo electrónico el día 1 de noviembre del año 2019, proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la eventual revisión de la acción de grupo radicado al Nro. 73001-33-33-002-2013- 01039-01, donde es actor José Danerys Vargas Castro y otros y demandado la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P, dejando sin efectos los mismos, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor José Danerys Vargas Castro, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL S.A. E.S.P.), con el fin de que se reembolsara a los usuarios de esa entidad la suma correspondiente al componente tarifario que se recaudó con destino a la reposición, expansión y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado de Ibagué, pues, a su juicio, los dineros captados no fueron utilizados para tal fin.
Mediante sentencia del 27 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no logró acreditar la existencia del daño antijurídico supuestamente causado a los usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado de Ibagué. Contra la anterior decisión, el aquí demandante interpuso recurso de apelación. Consideró que, en la sentencia de primera instancia, los elementos probatorios no se analizaron conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que los documentos contables con los cuales se pretendía demostrar la destinación de los recursos captados por IBAL S.A. E.S.P. fueron desestimados y, por el contrario, se otorgó mayor valor probatorio a uno de los testimonios obrantes en el plenario.
El 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, por considerar que los dineros pagados por los usuarios de IBAL S.A. E.S.P. sí ingresaron al patrimonio de esa entidad; así mismo, se logró probar que se efectuaron inversiones con el objeto constituir la reserva para el desarrollo de obras de reposición, expansión y rehabilitación de redes, aunado al hecho de que las inversiones alcanzaron un monto superior al déficit alegado por el demandante.
El señor José Danerys Vargas Castro solicitó la revisión eventual de la referida sentencia, con el fin de «unificar o sentar Jurisprudencia», por considerar que existían suficientes razones de importancia jurídica y trascendencia económica para la entidad demandada y para todos los habitantes del territorio nacional que pagan servicios públicos domiciliarios.
Mediante auto del 4 de abril de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación se abstuvo de seleccionarla, dado que los argumentos esgrimidos por el actor en la solicitud de revisión eventual eran los mismos expuestos en el marco de la acción de grupo. De igual forma, manifestó que si bien la finalidad del mecanismo de la revisión eventual era unificar jurisprudencia, lo cierto era que no podía utilizarse como un nuevo recurso o una instancia adicional de la acción de grupo, tal como lo pretendía el aquí demandante al manifestar sus inconformidades con la providencia y replantear el tema de fondo ya decidido en las instancias respectivas.
El 2 de octubre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada mediante el auto del 4 de abril de la misma anualidad. Al respecto, señaló que, bajo el argumento de la necesidad de unificar jurisprudencia, lo que realmente buscaba el actor era que se efectuara una nueva valoración de las pruebas aportadas a la acción de grupo, lo que implicaba reabrir un asunto ya decidido, desnaturalizándose así el mecanismo de revisión eventual. 3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo, dado que, a su juicio, las providencias cuestionadas desconocieron lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, toda vez que no se tuvo en cuenta que hay lugar a la selección cuando sobre los temas abordados en la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado o cuando los temas no se han desarrollado jurisprudencialmente.
Manifestó que las decisiones objeto de tutela vulneraron su derecho al debido proceso, por cuanto omitieron pronunciarse sobre la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia en el asunto puesto a consideración. Agregó que el Tribunal no fundamentó su providencia en ningún pronunciamiento del Consejo de Estado, ni realizó un análisis de las normas referentes a la captación de recursos por parte de las empresas de servicios públicos, por lo que era evidente que «no existía en el expediente ninguna cita jurisprudencial por parte de los operadores jurídicos acerca de cómo debe ser la interpretación de la formula tarifaria que [le] permita concluir que los recursos captados si fueron utilizados conforme a lo determinado por la CRA, ni tampoco existe ningún pronunciamiento de los operadores jurídicos que [le] permita evidenciar que es permitido que dichos recursos sean captados en cualquier cuenta y no obligatoriamente en la cuenta 1116».
Finalmente, indicó que, la Sección Cuarta de esta Corporación «tampoco analizó si el estudio probatorio fue acorde con lo señalado por la normatividad expedida en la materia, pues el Juez no puede ser un mero espectador de las garantías que deben tener los recursos de los usuarios de servicios públicos que aun mal utilizados, no pueda pronunciarse por el hecho de que la eventual revisión solo busque unificar o sentar jurisprudencia». ii) Desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la autoridad judicial demandada desconoció las sentencias del 11 de septiembre de 2012, radicado. 2010-205-01[2], y del 8 de noviembre de 2012, radicado no. 2004- 2478-01[3], proferidas por el Consejo de Estado.
De otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no fundamentó su decisión en ningún pronunciamiento de esta Corporación, ni identificó «la ratio decidendi, para decirle al demandante que el conflicto había sido fallado conforme a su Jurisprudencia, es decir incurre en una violación manifiesta al debido proceso en ese aspecto, al no estudiarlo a sabiendas que sobre el tema abordado no existe desarrollo jurisprudencial, ni tampoco existe una posición consolidada del Consejo de Estado».
Afirmó que la Sección Cuarta de esta Corporación, no podía abstenerse de seleccionar la referida providencia para su revisión, con la simple afirmación que «el demandante busca[ba] una tercera instancia», sin que se indicara frente algunos de los interrogantes formulados, por qué «podía la empresa IBAL (sic) ejecutar cuantiosas inversiones en acueducto y alcantarillado en el período de estudio con recursos diferentes, como: aportes de la Nación, Gobernación del Tolima, Corporación Autónoma Regional y S.G.P; y una mínima parte se ejecutó con recursos de las tarifas y cuál es el precedente del Consejo de Estado conforme a la legislación en materia de servicios públicos que señale qué recursos de otras fuentes pued[en] ser utilizados, no obstante los usuarios haber pagado por la expansión, reposición y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado».
Por último, refirió que en las providencias atacadas no se indicó a los usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado de Ibagué con fundamento en qué providencias del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó su decisión. Por lo tanto, le correspondía a la autoridad accionada, examinar si las pruebas obrantes en el expediente habían sido «analizadas conforme a la normatividad expedida en la materia y si estaban acordes con su Jurisprudencia». iii) Decisión sin motivación, dado que «el Consejo de Estado no motivó el auto para no hacer procedente la eventual revisión, pues en un acto de mera autoridad dice que se pretende un nuevo estudio de las pruebas, rechazando la eventual revisión, como si el estudio de las pruebas vertidas al proceso fuera intocable para él y no pudiesen ser revisadas conforme a la ley o normatividad a la que se deben ceñir, lo que de cantera informa que sin ese estudio probatorio por parte el Consejo Estado carecería de cualquier utilidad la eventual revisión ya que estaríamos al libre albedrio de los operadores jurídicos en una clara violación a la legalidad, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima de la que deben gozar las decisiones judiciales».
Así mismo, manifestó que los interrogantes que se hicieron con fundamento en la interpretación que de las pruebas hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, justificaban un pronunciamiento, debido al casi nulo desarrollo jurisprudencial del tema por dicha corporación, lo cual se echa de menos en el pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de mayo de 2020, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, al Tribunal Administrativo del Tolima y a IBAL S.A., E.S.P, con el propósito de que rindieran informe. 2.1.
La autoridad judicial accionada, adujo que que la presente acción carece de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos expuestos son los mismos de la acción de grupo, la solicitud de revisión eventual y el escrito de insistencia. Que, en todo caso, no se advierte la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que la tesis planteada por el actor en la referida solicitud ya fue resuelta por el juez natural de la causa; sin embargo, lo que busca es revivir el análisis probatorio allí efectuado, con el argumento de que «no existe un pronunciamiento del Consejo de Estado, respecto a la interpretación de la fórmula tarifaria, que permita concluir que los recursos captados fueron utilizados conforme a lo determinado por la Comisión de Regulación de Agua Potable, ni tampoco existe ningún pronunciamiento jurisprudencial que permita evidenciar que es permitido que dichos recursos sean registrados en cualquier cuenta y no en la cuenta 1116».
Así las cosas, es claro que lo pretendido por el demandante con la solicitud de revisión eventual era un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual se definió en la acción de grupo. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué se limitó a indicar que «la parte actora adjuntó en medio magnético documento excel, una base de datos de usuarios del Ibal con corte a marzo de 2015, en la que se evidencia el nombre de 12195 personas con su correspondiente dirección». 2.3 El Tribunal Administrativo del Tolima e IBAL S.A. E.S.P. guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 3.
Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia el 30 de julio de 2020, negó la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada no había incurrido en los defectos endilgados. En primer lugar, consideró que el señor Vargas Castro reiteró los argumentos expuestos en la acción de grupo, su apelación, así como en la solicitud de revisión eventual y la insistencia de selección. En ese sentido, afirmó que «lo único que el accionante hace en el libelo introductorio de esta acción de tutela es rotular cada uno de sus mismos argumentos con el título de uno de los defectos definidos en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra decisiones judiciales».
Manifestó, además, que aunque el demandante invocó varios defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, e insistió en la necesidad de unificar jurisprudencia, se limitó a reiterar su inconformidad con el análisis de las pruebas y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo que no constituía «un interés de unificación, sino la intención de que se le vuelva a ventilar su alegato, cuestión que nunca sucede en sede de revisión».
Finalmente, sostuvo que en el presente asunto no era posible «reabrir un proceso ordinario si no hay un aspecto de relevancia constitucional que lo permita. De lo contrario, se estaría implementando la acción de tutela como una tercera instancia para hacer valer tesis que, en el momento procesal indicado, fueron despachadas desfavorablemente», circunstancia que se aparta de la finalidad de la tutela contra providencia judicial y torna improcedente la acción interpuesta por el señor José Danerys Vargas Castro. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que la presente acción «sí tiene relevancia constitucional, toda vez que se trata de servicios públicos domiciliarios los cuales tienen naturaleza de derecho fundamental». Señaló que ante la ostensible malversación de los recursos públicos pagados por los usuarios, era necesario que se garantizara la efectiva prestación de los mismos.
En relación con la intención de usar la acción de tutela como una tercera instancia, adujo que «resulta[ba] difícil dentro del contexto que se discute no tocar temas que se resolvieron en la sentencia y que la solicitud de revisión eventual decidió no acoger, cuando el fallo que niega la eventual revisión no expone ningún precedente del Consejo de Estado que se pronuncie respecto a los mismos temas que se le pusieron de presente, es más no expone ningún argumento legal ni jurisprudencial que diga que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima sí se acogieron sus precedentes señalándolos».
Agregó que la Sección Cuarta de esta Corporación se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo del Tolima falló razonablemente, sin que se advierta algún precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, razón por la cual resulta necesaria «la aplicación de lo dicho por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado cuando se trata de una eventual revisión: “d) Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado…”».
De igual manera, adujo que, la Sala accionada debió indicar qué precedentes se han elaborado en el tema y sustentar por qué no era necesario sentar jurisprudencia en ese sentido. Sostuvo que eran inadmisibles los argumentos expuestos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto a que en la acción de tutela no es viable hacer un análisis de las pruebas, por ser esto competencia del juez natural de la causa y no del juez constitucional, toda vez que, en su criterio, era posible inferir que el Tribunal Administrativo del Tolima fundamentó erróneamente su sentencia en una prueba testimonial, restándole valor probatorio a los documentos aportados que demostraban la captación de los recursos.
De modo que era necesario que se le indicara el precedente jurisprudencial, en el cual se le hubiera otorgado mayor valor probatorio a un testimonio y se hubiera desestimado la prueba documental. El actor hizo énfasis en que no pretende reabrir el debate probatorio, sino que «se señale la Jurisprudencia que tiene sentada el Honorable Consejo de Estado frente a los interrogantes que se le formularon por ya haber sido resueltos en otros casos o por haber dicho como se deben Interpretar (…) en las acciones de grupo respecto de los recursos que son propiedad de los usuarios por ya haber resuelto casos similares, en qué casos y su sustento Jurisprudencial».
Por último, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales, puesto que en las providencias cuestionadas no se expuso ningún precedente jurisprudencial en el que se hubiese resuelto una situación similar a la aquí debatida, ni se demostró que los temas tratados en la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima cuentan con suficiente desarrollo jurisprudencial en asuntos de servicios públicos domiciliarios.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[4], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados al proferir las providencias del 4 de abril de 2019 y del 30 de octubre siguiente, mediante las cuales, respectivamente, se abstuvo de seleccionar para revisión la sentencia del 14 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, y se confirmó dicha decisión. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor José Danerys Vargas Castro alegó que, en las providencias del 4 de abril de 2019 y el 30 de octubre del mismo año, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, para lo cual, en términos generales, sostuvo que dicha autoridad judicial ignoró la necesidad de desarrollar jurisprudencialmente el tema propuesto en su solicitud de revisión eventual, esto es, si en los procesos de acción de grupo promovidos para recuperar los recursos captados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, con destino a la expansión, reposición y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado, se le debe otorgar mayor valor probatorio a las pruebas testimoniales que a las documentales.
De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, así como en la insistencia de dicha solicitud, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho tanto en la solicitud de revisión como en su insistencia, esto es: i) que los recursos captados por la empresa IBAL S.A. E.S.P. no fueron destinados para efectos de la reposición, expansión y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibagué; ii) que para tales efectos IBAL S.A. E.S.P. debió gestionar la cuenta 1116 y no una distinta a esta, y; iii) que el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó los documentos relacionados con la captación de los recursos y otorgó mayor valor probatorio al testimonio rendido en aquel proceso.
Esos argumentos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 4 de abril de 2019, de la siguiente manera: En relación con el requisito de sustentación, observa la Sala que de conformidad con el artículo 272 del CPACA, la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la de unificar jurisprudencia en procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de los daños causados a un grupo.
Revisada la solicitud (…) no se evidencia que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima presente divergencias interpretativas frente a la normativa aplicable o se oponga a una sentencia de unificación o jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Al respecto, se observa que en la solicitud de revisión eventual, el demandante, reitera, en esencia, los mismos argumentos expuestos en el trámite de la acción de grupo en la que se profirieron las decisiones cuestionadas mediante la revisión eventual.
En concreto, insiste que (i) la sentencia de segunda instancia se basó en el testimonio de la ingeniera Carmen Elena Canizales y que debió darse mayor valor probatorio a los asientos contables, pues se buscaba demostrar la alegada destinación indebida de unos recursos captados por la empresa demandada, vía tarifaria; ii) que se desconoció la obligatoriedad de la creación de la cuenta contable 1116 ‘fondo para la recuperación de inversiones en servicios públicos’, iii) que se vulneró el artículo 26 de la Resolución CRA 287 de 2004y iv) que la metodología tarifaria establecida en la misma resolución permite calcular la incidencia o proporción de cada componente en el valor total de la tarifa.
Conforme lo reseñado, los argumentos que sustentan la revisión eventual en una tercera instancia con el fin de que se valoren de nuevo las pruebas que existen en el proceso y se reabra un debate que ya fue resuelto por el juez natural. Lo anterior es suficiente para concluir que no es procedente la revisión eventual del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
De igual forma, mediante providencia del 30 de octubre de 2019, esa Sala resolvió la insistencia presentada por el accionante en los siguientes términos: Al respecto, se observa que, con el argumento de sentar jurisprudencia, la insistencia se limita, en esencia, a reiterar los argumentos de la solicitud de revisión eventual en el sentido de que está demostrada la indebida destinación de los recursos captados por IBAL S.A E.S.P, por concepto de tarifas, pues no se efectuaron las reservas requeridas.
Que, no obstante la sentencia de 14 de julio de 2016 no dio suficiente valor probatorio a los asientos contables y desconoció la obligatoriedad de la creación de la cuenta 1116 (…). Lo anterior pone en evidencia que lo que el actor pretende, en realidad, es que se valoren de nuevo las pruebas que existen en el expediente, con base en su criterio.
Ello implica reabrir un debate legalmente concluido y que se estudien nuevamente pruebas que ya fueron valoradas por el juez natural en el trámite de la acción de grupo, lo cual constituye el mecanismo de revisión eventual. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por el juez natural de la causa, relacionada con la supuesta necesidad de unificar jurisprudencia respecto de la valoración probatoria en los procesos de acción de grupo promovidos para recuperar los dineros captados, vía componente tarifario, por la empresa IBAL S.A. E.S.P., con destino a la expansión, reposición y rehabilitación de las redes de acueducto y alcantarillado de Ibagué, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.
En efecto, las providencias cuestionadas concluyeron que la naturaleza jurídica del mecanismo de revisión eventual difiere completamente la de un recurso ordinario de apelación, por lo que no se pueden traer a colación asuntos relativos a un proceso específico, tal como lo hizo el actor, cuyo objetivo es que se unifique jurisprudencia respecto de los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo del Tolima para negar las pretensiones de la acción de grupo.
Para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ello evidencia que la verdadera intención del señor José Danerys Vargas Castro, con la presentación de solicitud de revisión de la sentencia, era reabrir un debate legalmente concluido en el proceso de acción de grupo. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que el señor Vargas Castro no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ciertamente, la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.
Por último, conviene precisar que si bien el actor señaló que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de esta Corporación, según el cual la solicitud de revisión es procedente cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, es necesario «sentar o unificar Jurisprudencia», lo cierto es que, más allá de esa simple afirmación, no existe fundamento para dejar sin efecto las providencias cuestionadas, dado que se trata de un argumento reiterado que apunta más bien a la revisión del análisis probatorio efectuado en el proceso de acción de grupo y, de contera, a la imposición de su particular punto de vista, lo cual fue diáfanamente advertido en las providencias cuestionadas.
También debe descartarse, por ligero y contraevidente, el cargo atinente a la falta de motivación de las providencias del 4 de abril y el 30 de octubre de 2019, que aquí se cuestionan, dado que los apartes citados dan cuenta de las razones que tuvo la Sección Cuarta de esta Corporación para no seleccionar para revisión eventual la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 3 de noviembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia [2] Consejo de Estado, Sala Plena.
(AP) Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 11 de septiembre de 2012. M.P Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. (AG) Sentencia del 8 de noviembre de 2012.M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [4] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [5] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [6] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.