ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SINDICADO / ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONARIO JUDICIAL / ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INDICIO GRAVE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO [C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella (…) De acuerdo con la (…) normativa, la restricción de la libertad surgía como una medida necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para garantizar la seguridad de la víctima y de la sociedad.(…) [En el caso concreto] [A]l momento de (…) [La] captura y de la imputación [Del sindicado], existían varios indicios de responsabilidad en los hechos denunciados y, ante la gravedad de los delitos, ameritaba la imposición de la medida privativa de la libertad decretada por el Juzgado con función de garantías y porque de la valoración de las pruebas recaudadas se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión de los punibles denunciados.
Lo expuesto permite concluir que esas decisiones en contra de (…) se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban las autoridades y los funcionarios judiciales al momento de proferirlas, en las que, además, se cumplieron las formalidades que señala la norma (…) [L]a medida impuesta al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la gravedad de la denuncia y de los hechos que se investigaban.
(…) [L]a resolución de acusación impuesta a (…) fue racional, proporcionada y necesaria.(…) [E]l proceso penal que se le adelantó al demandante y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento, la imputación y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de las mismas, toda vez que, en efecto, existían indicios graves de responsabilidad en su contra que sólo lograron desvirtuarse con la retractación de la supuesta víctima de los delitos.(…) [N]o se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, puesto que, por el contrario, sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 287 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 61061, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 48313, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00356-01 (50515) Actor: FELIX ENRIQUE CAMARGO Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación porque el delito no existió –FALLA DEL SERVICIO – No se configuró. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: NEGAR la excepción denominada ‘INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA’ propuesta por la RAMA JUDICIAL, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor FÉLIX ENRIQUE CAMARGO.
“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a FÉLIX ENRIQUE CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($9’586.744,00) a título de LUCRO CESANTE. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: • A FÉLIX ENRIQUE CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A LUIS ENRIQUE CAMARGO CHAPARRO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A FÉLIX WILFREDO CAMARGO CHAPARRO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A JENNY TATIANA CAMARGO CHAPARRO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A CRISTIAN CAMARGO CHAPARRO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A ISRAELA CAMARGO ÁNGEL, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A CARLOS ANTONIO CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV). • A JOSÉ LEONIDAS CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV). • A MARÍA EDUVIGES CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV). • A LEILA LILIANA RIVAS CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV). • A ISRAELITA RIVAS CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV). • A LUZ EDILIA CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV).
“QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, a FÉLIX ENRIQUE CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. “SEXTO: Se ORDENA DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – META presentar excusas, de manera pública, con realción a la provación injusta de que fue objeto el actor, FÉLIX ENRIQUE CAMARGO, a través de un medio radial del MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO – VICHADA, por 3 días, en horarios diferentes, para resarcir de esta forma, el daño ocasionado a su buena imagen “SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.
“OCTAVO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Félix Enrique Camargo fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado por su hijastra –menor de 15 años- de los delitos de acceso carnal violento y de secuestro simple; no obstante, la menor se retractó, como consecuencia de lo cual se declaró la preclusión de los delitos investigados.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 6 de octubre de 2009[1], Félix Enrique Camargo (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Enrique, Félix Wilfredo, Jenny Tatiana y Cristian Camargo Chaparro), Israela Camargo Ángel, Carlos Antonio Camargo, José Leonidas Camargo, María Eduviges Camargo, Leila Liliana Rivas Camargo, Israelita Rivas Camargo y Luz Edilia Camargo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.
Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a favor del afectado directo y 100 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes, y, por daño a la vida de relación, pidieron el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado solicitaron, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, $2’590.300, suma correspondiente a los salarios o ingresos dejados de percibir durante el período de la privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, pidieron ordenar a la Rama Judicial presentar excusas a los demandantes, en una ceremonia pública, por la privación de la libertad del señor Camargo; al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, con funciones de conocimiento, que “diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicha ciudad, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo”; y al Juzgado “Único Penal de Circuito de Calarcá – Quindío” (sic), con funciones de conocimiento, publicar la parte resolutiva de esta sentencia en un lugar visible de sus instalaciones, por el término de 6 meses. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 15 de julio de 2007 fue capturado el señor Félix Enrique Camargo, sindicado de la comisión de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple de que fue víctima su hijastra. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño con funciones control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 22 de noviembre de 2007 ese mismo Juzgado “concluyó la inexistencia del delito” y ordenó su libertad. El 31 de marzo de 2008, la defensora del señor Camargo solicitó al Juzgado la precusión de la investigación a su favor, la cual fue decretada en la audiencia realizada el 14 de abril del mismo año. El actor estuvo privado de la libertad durante 4 meses y 8 días -del 15 de julio al 23 de noviembre de 2007- y con ello se le causaron los perjucios reclamados[2]. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 15 de enero de 2010[3], providencia debidamente notificada a las demandadas[4] y al Ministerio Público[5]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Félix Enrique Camargo no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla.
Sostuvo que la preclusión en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso; por el contrario, dijo que fue el Juez de Garantías quien ordenó su libertad.
Propuso la excepción de “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura”, porque es la Fiscalía General de la Nación -quien tiene autonomía administrativa y presupuestal- y no la Rama Judicial, la que tiene la titularidad y obligatoriedad del ejercicio de la acción penal y la labor investigativa.
También propuso la “innominada”, la que el juez encuentre probada. Dijo que los perjuicios reclamados resultan exagerados y no tienen fundamento probatorio[6]. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 17 de marzo de 2011, dio inicio al período probatorio[7] y, el 2 de agosto de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[8]. 3.2.2.
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, en este caso, se probó que el señor Félix Enrique Camargo no cometió los delitos imputados, con lo que se configura “ipso facto” la responsabilidad de la demandada[9]. 3.2.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad de Félix Enrique Camargo.
Sostuvo que, en virtud de que la preclusión ocurrió en aplicación de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -que el hecho no existió-, la limitación de la libertad del actor devino injusta y, como consecuencia, la demandada está en la obligación de reparar los perjuicios que con ella causó. Reconoció, por perjuicios morales, 50 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento, su madre y cada uno de sus hijos y 25 smlmv para cada uno de los hermanos. Para el afectado directo reconoció también 100 smlmv, por concepto de daño a la vida de relación. Por lucro cesante, $9’586.744, teniendo como base los 4,26 meses que estuvo privado de la libertad más los 8,75 que, según la jurisprudencia, tardaba una persona para conseguir empleo en Colombia y el salario mínimo de la época, más el 25% por prestaciones sociales[10]. 5.
Los recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que señaló que la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, con funciones de control de garantías, consistió en imponer al señor Félix Enrique Camargo la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía -con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudadas- y en celebrar audiencias preliminares con respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado.
El Juzgado Promiscuo del Circuito, con funciones de conocimiento, también por solicitud de la Fiscalía y luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para su estructuración, le precluyó la investigación, toda vez que no existían elementos materiales de prueba que comprometieran su responsabilidad. Dijo que debía declararse la ocurrencia de la eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima, puesto que se acreditó que “el demandante si participó en los hechos y que el tipo penal si existió, lo que finalmente lo hizo merecedor de la vinculación al proceso penal”.
Finalizó aduciendo que, en este caso, la responsabilidad del Estado no es objetiva, sino que debía analizarse bajo la óptica de una falla del servicio que, en todo caso, no se configuró[11]. 5.2. La parte actora pidió que se reconocieran los perjuicios derivados del daño a la vida de relación reclamados para la totalidad de los demandantes, los cuales se encuentran acreditados con los testimonios allegados al proceso y que dan cuenta de la estigmatización que sufrieron todos ellos luego de la vinculación de Félix Enrique Camargo al mencionado proceso penal, por el acceso carnal violento contra la hijastra[12]. 6.
El trámite en segunda instancia 6.1. El 10 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes[13]. El 31 de enero de 2014, el Tribunal concedió los recursos de apelación[14] y, mediante auto del 21 de mayo del mismo año, se admitieron en esta Corporación[15]. 6.2.
El 16 de julio de 2014 se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y, al Ministerio Público, para que rindiera concepto[16]. 6.2.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[17]. 6.2.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[18]. 6.3. El 16 de abril de 2015 se declaró fallida la audiencia de conciliación celebrada en esta Corporación, por inasistencia de la parte demandada, sin que allegara excusa alguna[19].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[20], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Félix Enrique Camargo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante providencia del 14 de abril de 2008[22], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño precluyó la investigación en favor de Félix Enrique Camargo de los cargos por los delitos de acceso carnal violento agravado y secuestro simple que se le imputaban, la cual cobró ejecutoria el 17 del mismo mes y año[23].
Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 18 de abril de 2008 -día siguiente a la ejecutoria de la preclusión - hasta el 18 de abril de 2010 y, como la demanda se presentó el 6 de octubre de 2009[24], resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 22 de septiembre de 2009 por la Procuraduría[25]. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Félix Enrique Camargo, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa[26], el cual acredita que la señora Israela Camargo es su madre.
También obran los registros civiles de nacimiento de Carlos Antonio Camargo[27], María Eduvijes Camargo[28], Leila Liliana Rivas Camargo[29], Israelita Rivas Camargo[30], Luz Edilia Camargo[31] y José Leonidas Camargo[32] que dan cuenta de que son sus hermanos. Por su parte, Luis Enrique Camargo Chaparro[33], Félix Wilfredo Camargo Chaparro[34], Jenny Tatiana Camargo Chaparro[35] y Cristian Camargo Chaparro[36] allegaron junto con la demanda copia de sus registros civiles de nacimiento, mediante los cuales acreditaron ser los hijos del demandante.
Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En la entrevista realizada el 3 de abril de 2007 a la menor, por una sicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ella narró lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “El día jueves mi hermano CRISTIAN me llevo a donde estaba mi padrastro y el me agarro a las malas y me amarro en el monte del barrio la florida y de ahí se fue a buscar a mis hermanos LUIS ENRIQUE CAMARGO CHAPARRO de 13 años de edad y a YEIMI TATIANA CAMARGO CHAPARRO de 5 años de edad y yo me le escape y el me agarro nuevamente y dijo que si me pensaba volar y yo le conteste que yo no me iba con él y de ahí me agarro de las manos y me llevo para las vegas de la florida para allá y el mando a mi hermano a que le prestaran una canoa a un señor que no le se el nombre y de ahí un muchacho de nombre LUIS que le dicen CUNAGUARO dijo lleve esa canoa y de ahí nosotros nos montamos en la canoa y llegamos al otro lado en puerto Páez y ahí llegamos a donde una señora de nombre FIDELINA eso fue el día viernes y una señora que estaba al frente de la casa ella me dijo usted se quiere ir para la casa a donde su mama y yo le dije que si, ella me dijo vuelese para acá y yo la ayudo, como a las 4:00 de la tarde me fui para donde la señora entonces ella me dio ropa y yo me bañe y me cambie, me dio también la cena y ahí dormí y entonces a las 4:00 a.m., me sacaron para la guardia nacional y yo les conté que el me había agarrado a las malas y que me habia amarrado en un monte, entonces ellos dijeron que donde estaba el señor para agarrarlo preso y yo les dije que estaba donde una señora que se llama FIDELINA y ellos fueron a la casa de la señora y lo agarraron y se lo llevaron para la guardia, de ahí el Capitán dijo que me iba a traer para Carreño, entonces estaba un señor de aca de Carreño y el me mando con el y el me entrego en la policia del puerto y luego me llevaron a un hogar de Bienestar Familiar.
PREGUNTADO: ELBA cuéntame como te amarro el señor ENRIQUE, tu padrastro. CONTESTO: El me amarro de pies y manos a un árbol y me tapo la boca con un pañuelo … PREGUNTADO: NELBA cuéntame si el señor ENRIQUE CAMARGO ha abusado de ti. CONTESTO: Si, el me agarro a las malas en el mes de febrero cuando me llevo la primera vez … manifiesta que el señor le introdujo el pene en la vagina.
PREGUNTADO: Cuantas veces el señor ENRIQUE ha abusado de ti teniendo contacto sexual. CONTESTO: Tres veces”[37]. En el “informe técnico médico legal sexológico” que el 4 de abril de 2007[38] le realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal a la menor consta: “Adolescente a quien en el examen genital se encontró desgarro reciente del himen lo cual indica desfloración (sic) reciente”.
En el informe de valoración sicológica rendido el 22 de junio de 2007 por una sicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar consta que (transcripción literal, incluso con posibles errores): “El relato que hace la menor sobre los hechos es coherente, concuerda con la versión de su hermano Cristian y la declaración que ella rindió ante la defensora de familia, además presentó signos asociados a la situación de abuso (enuresis, temor y deserción escolar), todo lo anterior indica que si fue accedida carnalmente”[39].
Aunque no se encuentra documentado el momento en que Félix Enrique Camargo fue capturado, el 16 de julio de 2007[40] se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación –por los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple-, solicitud de medida de aseguramiento y legalización de la captura en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, de la cual se destaca (transcripción literal, incluso con posibles errores): “El despacho en función de control de garantías ordenó la cancelación de la orden de captura dictada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño en función de control de garantías e impartió legalidad a la captura del señor FELIX ENRIQUE CAMARGO.
“(…) “… el ciudadano FELIX ENRIQUE CAMARGO … adquiere a partir de este momento su condición de imputado, quedando legalmente vinculado a la investigación por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO (art. 208 del C.P.) Y SECUESTRO SIMPLE (art.168 C.P.), de conformidad con los hechos narrados por la Fiscalía. “(…) “La Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión y para ello determinó el delito que se le imputa, hizo una exposición de los motivos por los cuales considera necesaria la aplicación de esta medida, habida cuenta que de los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recogidas se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor del delito contemplado en los artículos 205 y 168 del Código Penal.
Se trata de un delito que comporta detención preventiva el cual dada la gravedad del mismo y teniendo en cuenta que la víctima es una adolescente, la Ley ha determinado que el juez se abstendrá de decretar detención domiciliaria en los casos en que el imputado es miembro del grupo familiar del niño, nila o adolescente víctima del delito no le son aplicables beneficios, pues existe peligro inminente no solo para la víctima sino para la comunidad.
“Se impuso al imputado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión y se libró boleta de detención que se hará efectiva en la Cárcel de este Municipio”. El 17 de agosto de 2007, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de Félix Enrique Camargo con base en los siguientes medios de prueba (transcripción literal, incluso con posibles errores): “EXAMEN MEDICO – LEGISTA PRACTICADO A LA MENOR … DE 15 AÑOS DE EDAD POR PARTE DEL DOCTOR OSCAR DARIO BLANCO SANTOS MEDICO LEGISTA EL 04 DE ABRIL DE 2007, DECLARACION DEL SEÑOR SANTIAGO CHIPIAJE GONZALEZ, DECLARACION DE HIPOLITO CHAPARRO DIAZ, DECLARACION DE EDWARD MARTINEZ VARGAZ Y JAIRO GUZMAN VARGAS PATRULLEROS DE LA POLICIA NACIONAL, DECLARACION DE LA PSICOLOGA DARLY TAO ARDILA DEL ICBF, VALORACION PSICOLOGICA INICIAL PRACTICADA A LA MENOR … POR PARTE DE LA DOCTORA EDUVIGES MALDONADO PEREZ, GRABACION MAGNETOFONICA Y ESCRITA DE LA ENTREVISTA PRACTICADA A LA CIUDADANA VENEZOLANA BLANCA MARTINEZ”[41].
En audiencias realizadas el 19 de agosto[42] y el 3 de septiembre[43] del mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño le formuló resolución de acusación. El 21 de septiembre de 2007[44], la señora Guillermina Chaparro Díaz se presentó ante la Defensoría del Pueblo para rendir la siguiente entrevista (transcripción literal, incluso con posibles errores): “… Yo le pregunté a la niña y ella me contó que Felix Enrique se la había llevado para Venezuela a la fuerza en una canoa y que había abuzado de ella.
A mi me dio mucha rabia y lo denuncie. Después que Enrique cayó preso, Nelba Suley me dijo que ella me había dicho mentiras, porque desde el mes de diciembre del año pasado, ella se había enamorado de el y Enrique de ella y por eso sostenían amores y relaciones sexuales y nunca Enrique la obligó para irse con él a Venezuela. Igualmente me contó que ella se volaba de la escuela para irse con Enrique.
Esta situación la comprobé con la misma familia de Enrique, amigos y vecinos. Por eso considero que Enrique no es culpable por la denuncia que presenté”. El 26 de septiembre de 2007[45] en la entrevista realizada a la menor por la Defensora Pública, en presencia de la Comisaria de Familia de Puerto Carreño, sostuvo (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Mi mama GUILLERMINA CHAPARRO DIAZ, tiene 4 hijos con el señor FELIX ENRIQUE CAMARGO, ella vivió con él 14 años y se separaron el 07 de enero de este año, porque mi mamá no quería vivir más con él. Ella se fue para donde mi abuelita CARMEN JULIA DIAZ … y nos llevó a todos nosotros y yo de allá me venía para la escuela en bus, para la Jorge Eliecer Gaitán, estaba haciendo quinto y como él FELIX ENRIQUE CAMARGO vivía cerca a la escuela … cuando yo salía de estudiar me iba para allá a pie, pues FELIX ENRIQUE tenia a mis dos hermanos LUIS ENRIQUE Y YEIMMY TATIANA, de 13 y 6 años Cuando llegábamos, mi padrastro nos decía que nos sirviéramos el almuerzo, comíamos y después de ahí fue que él se enamoro de mí y yo también de FELIX y al poquito tiempo comenzamos a besarnos, él mandaba a los niños a comprar algo y nosotros nos quedábamos en la casa besándonos y después tuvimos relaciones.
El nunca me obligo a besarlo ni a acostarme con él. Y a las 2:00 pm yo me iba unas veces en bus y otras en bicicleta para donde estaba mi mamá, es decir a la granja donde mi abuela CRAMEN JULIA … Yo le decía a mi mamá que estaba donde mi padrastro, que él me había dicho que nos esperáramos al almuerzo. Como en marzo o abril me fui con FELIX ENRIQUE y mis dos hermanos LUIS ENRIQUE Y YEIOM MY TATIANA, para una finca del hermano de Felix, que se llama CARLOS … como a dos horas de Carreño. Allá estuvimos cuatro días y como mi mamá colocó una demanda porque no sabía para donde yo me había ido, entonces un señor JAIRO, que vive en el barrio la Florida me trajo en una moto roja grande, él me dejó en la casa de la señora ISRAELITA, que es la mamá de FELIX ENRIQUE, yo me bañe ahí para presentarme a la sijin, entonces la sijin me pregunto si yo era la que me había perdido, que me iban a entregar a un hogar sustituto, luego llego la policía y me llevo para donde mi mamá en la granja, donde mi abuela CARMEN JULIA.
Mi mamá me regaño porque no sabía donde yo estaba, para donde había cogido, como al otro día me llamaron a la fiscalía para preguntar que si él FELIX ENRIQUE había abusado a las malas de mi, yo les dije que no, que él no me había agarrado a las malas, que yo lo había hecho porque quería. Entonces mi mamá por eso le quito la demanda, de ahí nos fuimos para la casa y como a los cinco o seis días yo me fui con él FELIX ENRIQUE para Venezuela … Allá llegamos a donde una señora que se llama FIDELINA, que conoce a FELIX desde pequeño, la señora le dijo a él que si los tres niños que cargaba eran hijos de él, él le dijo, no. La niña grande no es hija mía, ella entonces le dije, fue que la trajo volada o qué, él le contesto no, ella se quiso venir por gusto de ella, la señora le dije, yo creí que se la había traído a las malas.
Nosotros estuvimos ahí 04 días, como nos enteramos que lo iban a agarrar, FELIZ ENRIQUE, porque pensaban que él me había robado, entonces para no meterlo en problemas yo le dije a él que me iba sola porque lo iban a agarrar, entonces la guardia Venezolana me entrego a la policía de Puerto, aquí en Carreño … y me llevaron a un hogar sustituto, ahí estuve como 8 días … Donde mi abuela CARMEN JULIA fue NUBIA que es cañada de mi mamá, ella fue con la sijin – y ella dice que a ella le consta que FELIX ENRIQUE me violó a mí. Como a las 2 de la tarde llego la sijin a la granja y me preguntaron que si FELIX ENRIQUE me había llevado por las malas y yo le dije que eso no era cierto, pero ellos decían que como NUBIA decía que sí … Después de que nos llevaron a la sijin, a los poquitos días cogieron a FELIX ENRIQUE … A los días nos llamo nuevamente la sijin, para preguntar si era cierto que él me agarro a las malas y yo les dije que no era cierto.
Yo no he ido a visitarlo, pero le mande un papelito diciéndole que yo no lo denuncie que fue la cuñada de mi mamá, yo le mande una carta diciéndole que cuando él saliera de la cárcel yo me iba a vivir con él porque lo quería. Me da mucha tristeza ir a la cárcel y verlo allá, pues yo creo que me pongo a llorar. Lo que yo quiero es que dejen libre a FELIX ENRIQUE CAMARGO porque él es inocente, yo estuve con él a gusto, porque quise, nadie me obligo.
Yo estoy sufriendo, lloro de noche porque FELIX está en la cárcel. Ahora yo estoy en embarazo de otro muchacho que estudiaba con migo”. En esa misma fecha, ante la Defensora Pública de Puerto Carreño, Guillermina Chaparro Díaz[46] –madre de la menor- dijo (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Yo soy viví catorce años con señor FELIX ENRIQUE CAMARGO hasta el mes de diciembre del año pasado (2006), nos separamos porque no nos comprendimos más … Con Félix tuvimos cuatro hijos: Luis Enrique de 13 años, Félix Wilfredo de 12 años, Cristian de 10 años, Yenny Tatiana de 6 añitos.
Cuando me fui, solo me fue con Nelva Sulay que no es hija de Félix, entonces al otro día regresé con mi mamá CARMEN JULIA a buscar mis cosas y ahí si se fueron con migo Félix Wilfredo y Cristian mis otros hijos. Yo mandaba a Nelba Suley la mandaba en el bus con los dos hermanitos a estudiar en el barrio Mateo en la escuela, como Félix quedó con los otros niños y la casa quedaba al pié de la escuela, ella se bajaba del bus y se iba para donde Félix y no seguía derecho para la casa, no iba al colegio sino que se quedaba donde Félix y ahí fue donde se enamoraron, porque yo le pregunté a la profesora y ella me dijo que Nelba no iba al colegio, entonces fue cuando yo le pregunté a Nelba que adonde es que se mete porque no va a la escuela, ella me seguía diciendo que si iba a la escuela entonces yo le dijo que no porque ya le había preguntado a la profesora y ella me dijo que no iba a la escuela.
La Rectora que es doña Teresa, me dijo que ella se volada del colegio y se iba para donde don Enrique a encontrarse con él. Félix fue un día donde mi mamá me dijo a mí que esa muchacha estuvo con él y eso fue a gusto de ella y la misma muchacha también me lo dijo. El mismo me lo dijo, sin necesidad de preguntárselo, porque la muchacha me lo negaba, entonces mi mamá se lo preguntó después de que Félix no lo contó a las dos, entonces mi mamá le pregunto a ella si le confesó que estaba viviendo con él. Entonces yo no la mandé más a la escuela.
Félix me dijo que me dejara la muchacha que él la quería y yo le dijo que no y que no. Por ahí me contó una hija de doña Israela, María Camargo, que Nelba si quería a Félix y que ella si se va con él, pero a mí no me decía nada cuando yo le preguntaba. Yo nunca le pegué a esa muchacha, tal vez por eso ella hizo eso, pero ella dice que apenas salga ella se va con ese hombre … yo cuando me fui con Félix hice lo mismo, yo le dije que me iba y me fui, por más que mi papa me rompió un palo.
Por eso si ella dice que se va con Félix que lo haga, yo no me opongo porque es su voluntad. Un día la mandé para el colegio, desde las seis de la mañana que se fue y eran las dos de la tarde y no llegaba, yo me vine para el pueblo y estuve en la SIJIN, y yo les dije que se me había desaparecido Nelva Suley, que yo tenia la sospecha que se había ido con Félix Enrique.
La hermana de Félix Enrique me dijo no se afane que Nelva se fue con Félix Enrique … A los cuatro días volví a la Sijin y puse la demanda y al otro día por la mañanita llegó la muchacha porque la llevó la policía allá a la granja. Entonces fue cuando la citaron a Nelva a la Fiscalía y ella solita dijo que no había abusado de ella Félix Enrique, entonces yo retiré la demanda.
Otro día después mi hijo Luis Enrique con ellos se mandaban cartas ambos, porque yo misma le encontré los papeles, esas cartas yo las rompí porque a mi me dio mucha rabia. Después ella me dijo que le diera permiso para ir a sembrar unas matas en la finca de una señora ahí en la Granja y eso fue mentira porque Félix estaba esperándola y fue cuando se la llevó para Venezuela.
De allá de Venezuela ella se vino y la guardia la pasó para este lado y la policía la llevó para Bienestar. Nelva le dijo que ella había dicho que era a las malas porque ella a mi me tiene miedo, pero después me dijo que ella estuvo con el a su gusto. Ahorita a lo último me presenté a la Sijin y por eso yo dije que había sido a la mala porque Nelba así me lo había dicho, pero después me dijo que no era así que ella se había ido a su gusto, por eso la demanda quedó así. Como yo soy la mamá pues tengo que ir donde me llamen y si ella me dijo eso pues yo le creo y por eso dije así. Yo lo que quiero es que se termines esto y si se quiere ir con él que se vaya, si esa es su voluntad”.
El 3 de octubre de 2007[47], en entrevista realizada por la Defensora Pública, el menor Luis Enrique Camargo –hermano de la menor e hijo del sindicado-, en presencia de su abuela y de la Comisaria de Familia de Puerto Carreño, dijo (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTA: Cuentele a este despacho qué sabe usted del problema de su hermana NELBA SULEYMA y su papá FELIX ENRIQUE: “RESPUESTA: Todos nosotros estábamos estudiando en la escuela Jorge Eliécer Gaitán que queda en el Mateo, mi hermana nos acompañaba hasta la esquina y no entraba a la escuela, ella decía que se iba para allí, como es la hermana mayor nos mandaba y ella se quedaba.
Ella se iba para donde mi papa porque cuando salíamos del colegio y nos íbamos a almorzar ella estaba en la casa de mi papá, porque la casa era cerquita del colegio. Yo veía que se abrazaban se besaban ahí y más nada. “PREGUNTA: a usted le consta si su papá se iba a pescar y solamente se iba con Nelba Suleima y a qué hora se iban. “RESPUESTA: Mi papa cuando iba a pescar se iba con Suleyma y conmigo.
Siempre me llevaban. “PREGUNTA: Sabe usted si su papá se fue para Venezuela con Nelba Suleyma y como fue ese viaje? “RESPUESTA: Si sé. No me acuerdo la fecha pero mi papá viajó a Venezuela con Nelba Suleyma, conmigo y mi hermanita Yeeni Tatiana. Nos fuimos por la mañana a las ocho, en un bongo por el rio Meta, por el lado de Puerto Paez, al lado de arriba, no sé como se llamará por allá, llegamos donde una abuelita, porque es ya ancianita, no le sé el nombre.
En esa casa estuvimos como una semana. Nosotros íbamos era a trabajar a una finca pero la muchacha se fue y se entregó a la guardia porque quería ver a la mama. “(…) “PREGUNTA: Cuando se fueron para Venezuela su papá obligó a Nelba Suleyma a irse con él, o fue voluntad de ella acompañarlo. “RESPUESTA: No, nunca, eso fue voluntad de ella.
Mi papá me dijo que se quería ir a trabajar a Venezuela y Nelba dijo que ella también quería ir, que la llevara, porque ella quería irse con él, así le dijo. Yo estaba presente cuando se habló porque mi papa me lo dijo a mi y ella estaba ahí”. En armonía con lo anterior, el 31 de marzo de 2008[48] la defensora del procesado solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño la preclusión de la investigación ante la inexistencia del delito y también indicó: “En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juez (sic) control de Garantías una vez escuchó a la víctima, a la mamá de la víctima hermano de la víctima concluyó la inexistencia del delito y por lo tanto ordenó la libertad inmediata de mi defendido Félix Enrique Camargo”.
El 14 de abril de 2008[49], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño decidió la solicitud de preclusión presentada por la defensora pública del acusado, en el sentido de decretar la preclusión en favor del señor Camargo, porque los delitos no existieron, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN “(…) “La defensa presenta escrito que es sustentado en audiencia pública y realiza una exposición de los hechos, que dieron lugar a la investigación. En la sustentación el forma oral señala que en la audiencia realizada en pasado 15 de noviembre de 2007 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, a donde se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba sobre el acusado FELIX ENRIQUE CAMARGO PEREZ, se incorporaron los testimonios de la señora GUILLERMINA CHAPARRO DIAZ, progenitora de la niña … y el de esta última, quienes precisaron lo siguiente: Guillermina Chaparro Díaz, quien dice que Félix fue un día fue donde su mamá y le manifestó a GUILLERMINA CHAPARRO que esa muchacha estuvo con él a gusto de ella.
En esta declaración se deja ver que la menor no ha sido coaccionada para irse con Félix. “Entrevista realizada a la menor … quien manifiesta que su mama tiene cuatro hijos con el señor Félix Enrique Camargo Pérez, la menor dice ‘yo les dije que no que él no me había agrado a las malas que yo lo había hecho porque quería’. “Ahora bien, en entrevista recibid por la defensa el pasado 3 de octubre 2007, al menor Luis Enrique Camargo, este expresó: que fue voluntad de ella, su papa le manifestó que se iba a trabajar a Venezuela y, Nelba dice también querer ir porque quería irse con él. “En segundo lugar, no existe dentro de la carpeta ninguna diligencia investigativa realizada luego de las primeras audiencias preliminares sino las que sean mencionadas.
“La fiscalía manifiesta que no se opone a la solicitud de preclusión, sino que se opone a lo dicho por la defensa y manifestó que con los elementos dice que si han existido las conductas y es diferente a que las personas se hayan retractado y no está de acuerdo con la defensa en lo solicitado, que el hecho no ha existido. “La defensora de familia, esta de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la defensa.
“(…) “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO “(…) “Para el caso no queda ninguna duda, en relación a que la defensa allego EMP, que evidentemente son sobrevinientes a la imputación y a la acusación y los EMP permiten inferir que la menor … no ha sido coaccionada, constreñida o presionada para tener una relación. “Por otra parte, no se dijo por la Fiscalía, ni se aporto evidencia, que permita inferir que la menor … haya sido coaccionada o constreñida a cambiar su versión original, y analizado EMP, con el que se imputo y acuso se tiene la prueba sobreviniente.
“Es por ello, que el Juzgado al analizar los EMP, llega a la conclusión que nunca han existido las conductas por las que se acuso a FELIX ENRIQUE CAMARGO PEREZ. “Es por lo anterior que el Juzgado encuentra acreditada suficientemente hasta el momento la causal tercera del Art. 332 de C. de P.P. y en consecuencia accederá a la solicitud de la defensa y aprobará la preclusión de investigación a favor del hoy acusado FELIX ENRIQUE CAMARGO, en relación con el punible imputado en el artículo 205 y 211 numeral 2º del Código Penal ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO … en concurso con el punible de SECUESTRO SIMPLE … “(…) “RESUELVE “PRIMERO: PRECLUIR y consecuentemente ABSOLVER al señor FELIX ENRIQUE CAMARGO … por las razones expuestas en la parte motiva de este veredicto, a quien se le imputó el delito de ‘ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO … en concurso con SECUESTRO SIMPLE”[50].
El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue concedido en la misma diligencia[51] y del que desistió al día siguiente[52]. La Dirección de la cárcel Municipal Puerto Carreño certificó que Félix Enrique Camargo permaneció privado de la libertad en ese centro de reclusión, del 15 de julio al 23 de noviembre de 2007, sindicado por el delito de acceso carnal violento agravado[53]. 5.2.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[54]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Félix Enrique Camargo se adelantó un proceso penal por los delitos de acceso carnal violento agravado y secuestro simple, en el cual se le dictó orden de captura, la cual se hizo efectiva el 15 de julio de 2007 y que permaneció en establecimiento carcelario hasta el 23 de noviembre del mismo año. Asimismo, se probó que, el 14 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño profirió a favor del sindicado resolución de preclusión, con ocasión de que los delitos no existieron.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el actor, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de secuestrar y abusar sexualmente de la hija de su excompañera permanente, la menor. 5.3. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[55], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[56], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por los Juzgados de conocimiento se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los sucesos que dieron origen a la investigación. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “Artículo 287.
SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.
“ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el sub examine, para legalizar la captura e imputar los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple a Félix Enrique Camargo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño tuvo en cuenta: i) la denuncia realizada por la señora Guillermina Chaparro y por su hija de quince años, quienes lo acusaron de llevarse a esta menor obligada para Venezuela y de abusarla sexualmente, ii) la entrevista realizada a la menor por una sicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que señaló al señor Camargo de abusarla sexualmente, iii) un “informe técnico médico legal sexológico” realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que daba cuenta del “desgarro reciente del himen lo cual indica desfloración reciente” y iv) el informe de valoración sicológica, rendido por una sicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que dejó constancia de que los medios de prueba indicaban que la menor “si fue accedida carnalmente”, pues presentaba “signos asociados a la situación de abuso (enuresis, temor y deserción escolar)”.
De modo que, al momento de su captura y de la imputación, existían varios indicios de responsabilidad en los hechos denunciados y, ante la gravedad de los delitos, ameritaba la imposición de la medida privativa de la libertad decretada por el Juzgado con función de garantías y porque de la valoración de las pruebas recaudadas se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión de los punibles denunciados.
Lo expuesto permite concluir que esas decisiones en contra de Félix Enrique Camargo se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban las autoridades y los funcionarios judiciales al momento de proferirlas, en las que, además, se cumplieron las formalidades que señala la norma, pues el fiscal sustentó la medida, se dio la palabra al abogado defensor y luego el juez emitió su decisión. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”.
Así las cosas, la medida impuesta al señor Félix Enrique Camargo no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la gravedad de la denuncia y de los hechos que se investigaban. Ahora bien, en lo relacionado con la resolución de acusación, la Sala resalta que el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone: “ARTÍCULO 336.
PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
Pues bien, para formularle resolución de acusación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño tuvo en cuenta, además de los elementos de prueba hasta ese momento relacionados, otros más, a saber: i) las declaraciones de varios patrulleros de la Policía Nacional, que relataron el momento en que la menor fue entregada por la Guardia Venezolana, ii) la declaración de la sicóloga del ICBF, que dio cuenta de las condiciones de la menor cuando fue encontrada y iii) la grabación magnetofónica y escrita de la entrevista practicada a la ciudadana venezolana Blanca Martínez.
De modo que, como lo exige la norma transcrita, al momento de la formulación de acusación y teniendo en cuenta las pruebas válidamente aportadas al proceso, dicho Juzgado pudo inferir, con probabilidad de verdad, que los delitos de acceso carnal violento y de secuestro simple sí existieron y que Félix Enrique Camargo era el autor de los mismos.
Así las cosas, esa decisión se ajustó a los criterios establecidos en la legislación que regula la materia y, por tanto, hay lugar a concluir que la resolución de acusación impuesta a Félix Enrique Camargo fue racional, proporcionada y necesaria. Si bien en favor del indiciado el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Carreño precluyó la investigación por ambos delitos, porque no existieron, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso hasta ese momento, sino que se dio al producirse la retractación de quienes lo señalaron desde el principio, es decir, la menor y su madre Guillermina Chaparro, esta última, luego de conocer que su hija le había mentido respecto de la relación amorosa que existía entre ella y Félix Enrique Camargo, con quien se fue voluntariamente hacia Venezuela y sostenía relaciones sexuales consensuadas.
En este punto, resulta del caso indicar que no existe prueba de que esa situación haya ocurrido por presiones o amenazas de algún tipo en contra de ellas, sino que, por el contrario, la propia defensora de la menor -proporcionada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- coadyuvó la solicitud de preclusión realizada por la apoderada del sindicado, al notar la naturalidad y la credibilidad con que la menor contó que sostenía relaciones sexuales con el señor Camargo, porque lo quería. Así las cosas, el proceso penal que se le adelantó al demandante y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento, la imputación y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de las mismas, toda vez que, en efecto, existían indicios graves de responsabilidad en su contra que sólo lograron desvirtuarse con la retractación de la supuesta víctima de los delitos.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, puesto que, por el contrario, sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 19 (reverso) del cuaderno 1. [2] Folios 12 a 15 del cuaderno 1. [3] Folios 43 y 44 del cuaderno 1. [4] Folio 53 del cuaderno 1. [5] Folio 44 (reverso) del cuaderno 1. [6] Folios 55 a 68 del cuaderno 1. [7] Folios 75 a 77 del cuaderno 1. [8] Folio 131 del cuaderno 1. [9] Folios 132 a 143 del cuaderno 1. [10] Folios 145 a 154 del cuaderno principal. [11] Folio 159 a 163 del cuaderno principal. [12] Folios 164 a 168 del cuaderno principal. [13] Folios 174 a 176 del cuaderno principal. [14] Folio 180 del cuaderno principal. [15] Folio 184 del cuaderno principal. [16] Folio 186 del cuaderno principal. [17] Folios 187 a 189 del cuaderno principal. [18] Folio 191 del cuaderno principal. [19] Folio 207 del cuaderno principal. [20] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Folios 30 a 36 del cuaderno 1. [23] Conforme consta en el informe secretarial suscrito por ese Juzgado en esa misma fecha, obrante a folio 37 del cuaderno 1. [24] Folio 19 (reverso) del cuaderno 1. [25] Folios 39 y 40 del cuaderno 1. [26] Folio 20 del cuaderno 1. [27] Folio 21 del cuaderno 1. [28] Folio 22 del cuaderno 1. [29] Folio 23 del cuaderno 1. [30] Folio 24 del cuaderno 1. [31] Folio 25 del cuaderno 1. [32] Folio 86 del cuaderno 1. [33] Folio 26 del cuaderno 1. [34] Folio 27 del cuaderno 1. [35] Folio 28 del cuaderno 1. [36] Folio 29 del cuaderno 1. [37] Folios 5 y 6 del cuaderno 2. [38] Folio 4 del cuaderno 2. [39] Folio 12 del cuaderno 2. [40] Folios 14 a 16 del cuaderno 2. [41] Folio 2 del cuaderno 2. [42] Folios 17 a 20 del cuaderno 2. [43] Folios 21 a 23 del cuaderno 2. [44] Folios 179 y 180 del cuaderno 2. [45] Folios 175 y 176 del cuaderno 2. [46] Folios 177 y 178 del cuaderno 2. [47] Folios 173 y 174 del cuaderno 2. [48] Folio 160 del cuaderno 2. [49] Folios 29 a 35 del cuaderno 2. [50] Folios 31, 33 y 34 del cuaderno 2. [51] Folio 35 del cuaderno 2. [52] Folio 36 del cuaderno 2. [53] Folio 38 del cuaderno 2. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [55] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [56] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.