ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / MEDIDAS CAUTELARES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. [En el caso concreto] la Subsección encuentra que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada (…) Para la Sala, la mera vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. Además, porque el proceso penal se surtió sin que se impusiera gravamen alguno al señor (…) pues no está probado y tampoco se alegó que hubieran decretado en su contra medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ello implica que dicho ciudadano no fue destinatario de una carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia –artículo 95, numeral 7 Superior- y el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado.
(…) [L]a vinculación del señor (…) al proceso penal no pude ser catalogada como daño antijurídico, en razón a que no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que finalizó con sentencia absolutoria.(…) Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que sufrió el señor (…) fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o a su derecho de locomoción o menoscabo de otra índole.
Sumado a lo expuesto, se debe reiterar que el actor no probó que, en el tiempo que duró el proceso penal, se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del mismo, que generara tal nivel zozobra o impedimento de continuar su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, entre otras limitaciones.
Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético. Asimismo, el hecho de que se haya dictado resolución de acusación tampoco pude constituir un daño antijurídico, pues, además de lo antes expuesto, en el caso concreto se consideró que, de las pruebas legalmente obtenidas, se podía concluir que el señor (…) había incumplido los deberes de su cargo y, por ende, podía ser el autor del conducta investigada, lo cual necesariamente obligaba al ente a acusarlo, según lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL. CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2016, exp. 40720, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; providencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del del 14 de septiembre de 2017; exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017; exp. 43447, C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 42897, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00045-01(52912) Actor: LUIS ERNEY ZAMORA DÍAZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Ausencia de daño por vinculación y acusación en una investigación penal que terminó con sentencia absolutoria en favor del actor, sin privación de la libertad u otro tipo de restricciones.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, que negó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la falla del servicio en la que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación penal que adelantó contra el señor Luis Erney Zamora Díaz, por el punible de peculado culposo, y que culminó mediante proveído del 21 de octubre de 2009.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de enero de 2012 (fl. 4 del c.1), el señor Luis Erney Zamora Díaz, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor David Erney Zamora Arriaga, por conducto de apoderado judicial (fl. 23 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los prejuicios causados <<con motivo de la investigación seguida contra el señor Zamora Díaz>>. 1.2.
Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): Primera. Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Luis Erney Zamora Díaz y David Erney Zamora Arriaga derivados del daño antijurídico causado a ellos en el proceso penal donde estuvo involucrado al señor Zamora Díaz.
Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de los perjuicios sufridos, lo siguiente: Perjuicios materiales para el señor Luis Erney Zamora Díaz 1. Daño emergente: la suma de $5’000.000. Perjuicios inmateriales para el señor Luis Erney Zamora Díaz 1.
Daño moral: el equivalente a 10 SMLMV 2. Daño a la vida de la relación o alteración a condiciones de existencia: 10 SMLMV Perjuicios inmateriales para el menor David Erney Zamora 1. Daño moral: el equivalente a 5 SMLMV 2. Daño a la vida de la relación o alteración a condiciones de existencia: 5 SMLMV 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: En el año 2001, el señor Luis Erney Zamora Díaz, quien se desempeñaba como auxiliar de la justicia en los procesos adelantados en el Distrito Judicial de Neiva, fue designado como secuestre en el proceso ejecutivo promovido por la Editorial Hispanoamericana Ltda. contra el señor Luis Arnulfo Rodríguez Guzmán. El 15 de abril de 2002, la señora Sandra Lucía Lima Ángel, actuando en representación de la parte actora en el referido proceso, presentó denuncia penal contra el señor Zamora Díaz por el delito de peculado culposo, <<porque a su modo ver estaba ejerciendo de manera irregular su cargo>>.
El 3 de agosto de 2005, la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, después de adelantar la investigación correspondiente, profirió resolución de acusación contra el aquí demandante y, en sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva lo absolvió de responsabilidad penal, con fundamento en que <<no había cometido delito alguno>>.
Por último, se afirmó que, debido al proceso penal, en el que la entidad demandada investigó y acusó a la víctima directa, se generaron perjuicios de carácter moral y material, toda vez que no pudo volver a vincularse en la lista de auxiliares de la justicia para desempañar su cargo y, además, <<se generó zozobra e incertidumbre para él y su familia durante todo ese tiempo>>. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2012 (fls. 26 – 27 del c.1), el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación (fl. 32 del c.1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, dado que la investigación contra el señor Luis Erney Zamora Díaz por el delito de peculado culposo se adelantó con base en una denuncia penal que presentó una ciudadana y se desarrolló de conformidad con las competencias que se le asignaron en el artículo 250 de la Constitución Política, por lo cual el sindicado se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.
Refirió que, pese a que el procesado fue absuelto por el punible investigado, al no existir pruebas que condujeran al grado de certeza de responsabilidad, eso no demostraba por sí solo que su actuación hubiera sido ilegal, arbitraria o desproporcionada, por el contrario, sostuvo que siempre se le respetaron las garantías de defensa y contradicción. Advirtió que el fiscal de conocimiento, una vez adelantó la diligencia de indagatoria, se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento, lo cual no significaba que la investigación debía culminar con esa actuación y, en todo caso, cada una de las decisiones tenía el debido respaldo fáctico y jurídico.
Además, expresó que en el curso del proceso penal nunca se limitó el ejercicio del cargo del actor. Por último, propuso las excepciones que denominó: i) cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional e inexistencia de daño antijurídico, por cuanto el proceso penal del señor Zamora Díaz obedeció a la necesidad de su comparecencia a la justicia y con el propósito que se verificaran su posible responsabilidad en los hechos objeto de controversia, actuaciones que estuvieron soportadas en la legislación vigente (fls. 39 – 47 del c.1). 2.3.
En providencia del 29 de enero de 2013, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas (fls. 66 – 68 del c.1) y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 26 de noviembre de esa anualidad, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 103 del c.1), oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda (fls. 109 – 114 del c.1). 2.4.
La parte actora, además de lo dicho en la demanda, manifestó que era claro que las pruebas recolectadas desde el inicio del proceso penal le permitían al ente acusador precluir la investigación penal; sin embargo, decidió acusarlo,<<hecho que ofendió la integridad de los demandantes y causó los perjuicios>> (fls. 104 – 108 del c.1). 2.5.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró un daño antijurídico, porque, en principio, de la única prueba que se allegó al proceso, esto es, la copia de la sentencia que lo absolvió del delito investigado, se podía señalar que el señor Luis Erney Zamora Díaz se encontraba en el deber de soportar la investigación penal que se le siguió, en tanto se interpuso una denuncia en su contra.
De otra parte, estimó que no era posible determinar si las decisiones adoptadas durante el proceso penal se profirieron de conformidad con el Código Penal correspondiente y con fundamento en una valoración probatoria adecuada, toda vez que el proceso penal no fue aportado en su integridad, lo que impedía analizar cuáles fueron los fundamentos reales que llevaron a la entidad demandada a continuar con la investigación penal hasta la etapa de juicio y, por ende, identificar las supuestas fallas en la prestación del servicio de la administración de justicia que dieran lugar a la reparación de los daños que se le hubieran podido causar al investigado.
En ese sentido, concluyó que la parte actora incumplió con el deber establecido en el artículo 177 del CPC, porque era a esta a la que le correspondía probar los supuestos de hecho que alegó en la demanda, pero se limitó a aportar únicamente la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a la víctima directa. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara y, consecuencialmente, se accediera a las pretensiones formuladas.
Como sustento de su impugnación, expuso que no resultaba necesario que se allegara copia de todo el proceso penal, puesto que en la sentencia del 21 de octubre de 2009, mediante la cual fue absuelto el señor Luis Erney Zamora Díaz, se identificaron y se descartaron cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el fiscal para dictar resolución de acusación, argumentos que de igual forma daban cuenta que la apertura de la investigación penal fue innecesaria y que no debió adelantarse la etapa de juicio.
Alegó que, como consecuencia de la investigación penal, su núcleo familiar se vio afectado psicológicamente, porque desde entonces han vivido en una constante angustia y zozobra, que se han sentido impotentes ante la arbitrariedad, la injusticia y los abusos que se cometieron en su contra (fls. 126 – 134 del c.2). 5. Trámite de segunda instancia El 5 de febrero de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, en proveído del 19 de marzo de 2015 (fl. 143 del c.2), corrió traslado para alegar de conclusión (fls.108 – 109 del c.2), oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró expuesto a lo largo del proceso (fls. 170 – 173 del c.2), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008[1]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[2] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso que se examina, la parte demandante alegó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en <<falla del servicio>> por haber vinculado al señor Luis Erney Zamora Díaz a una investigación penal y por acusarlo del delito de peculado culposo, pese a que no existían pruebas suficientes para ello, lo cual pudo corroborar con la sentencia que lo absolvió de responsabilidad penal.
En el proceso está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 21 de octubre de 2009, absolvió de responsabilidad penal al mencionado ciudadano, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de ese año (fl. 19 del c.1). De este modo, la Sala estima que la supuesta falla del servicio se hizo evidente para la parte actora desde dicha decisión, porque tuvo certeza de que la investigación penal finalizó en favor del señor Zamora Díaz y, a su parecer, pudo observar las falencias probatorias del ente acusador para dictar decisión de acusación en su contra, por tanto, a partir de esta última fecha empezará a contar el término de caducidad[3].
Así las cosas, en principio, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 5 de noviembre de 2011; sin embargo, en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 34 Judicial II de Neiva, en la que se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de octubre de 2011, es decir, cuando del término de caducidad solo había corrido 1 año, 11 meses y 22 días (fls. 20 – 21 del c.1).
Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 19 de enero de 2012, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del que faltaban 8 días, los cuales se cumplieron el 31 de enero de esa anualidad[4] y como la demanda se presentó el 24 de ese mes y año (fl. 4 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3.
Legitimación en la causa La Sala observa que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Luis Erney Zamora Díaz a la investigación penal que adelantó por el delito de peculado culposo, razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa.
Al proceso concurrió, además, el menor David Erney Zamora Arrigada, quien acreditó ser el hijo del señor Zamora Díaz, conforme al registro civil que obra a folio 22 del c.1. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Problema Jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la parte actora con ocasión de la vinculación a un proceso penal y por dictar resolución de acusación contra el señor Luis Erney Zamora Díaz. 4.1.
Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[5]. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[6] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
En el presente asunto, del contenido del fallo del 21 de octubre de 2009, que fue la única prueba del proceso penal que se allegó (fls. 5 – 18 del c.1), se tiene que la investigación iniciada contra el señor Luis Erney Zamora Díaz tuvo su origen en una denuncia presentada por la señora Sandra Lucía Lima Ángel, en la que se señaló que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el señor Luis Arnulfo Rodríguez Guzmán contra la Editorial Hispanoamericana Ltda., designó como secuestre de dicho establecimiento de comercio al aquí demandante; sin embargo, aquel le permitió al propietario que siguiera con la administración del mismo, disponiendo de las ventas, personal y bienes sin control alguno y cometiendo irregularidades en la facturación, lo que desconocía la medida cautelar ordenada que se dictó respecto del bien inmueble, con el fin de garantizar una obligación. Con base en la anterior denuncia, el ente acusador dio apertura a la investigación por la posible comisión del delito de peculado culposo.
Si bien no se indicó la fecha de la providencia, lo cierto es que sí se señaló que la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al sindicado. El 3 de agosto de 2005, la Fiscalía Décima delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de acusación contra el señor Zamora Díaz. Del breve resumen que se expuso en la sentencia, se tiene lo siguiente: (…) Después de reseñar los hechos que dieron origen a la presente investigación y el material probatorio recaudado que dio sustento a la acusación, expresa que el acusado dio mala administración al establecimiento de comercio, permitiendo que el propietario dispusiera de las mercancías y dineros recaudados a su antojo, si se observa el inventario realizado por Luis Erney Zamora al asumir la administración y al ser designado como secuestre este era abundante y el establecimiento estaba en plena actividad y el acta que realizó el secuestre que lo relevó devela negligencia y descuido de su parte, pues el establecimiento se encontraba totalmente abandonado y desmantelado, por lo que faltó al deber objetivo de cuidado (…).
En la sentencia que absolvió al procesado del cargo imputado se identificaron las pruebas que sirvieron de sustento a la Fiscalía para acusar y se hizo la respectiva valoración. Se transcribe in extenso: Sandra Lucía Lima Ángel (…) tuvo conocimiento del hecho por las manifestaciones hechas por José Daniel Zamora Díaz, Diana Eloísa Chaux Ramírez y Carmen Zamora Díaz, en dicha oportunidad suministró las declaraciones extra-juicio rendidas por las dos primeras personas (…).
En ampliación de la denuncia refiere que tiene conocimiento que el acusado no cumple con su deber de secuestre, dado que permitió que el señor Luis Arnulfo Rodríguez continuara disponiendo del establecimiento, todo con el consentimiento del secuestre, sacaba la plata sin control ni facturación, se expedían libros piratas y en los momentos en los que fue al lugar nunca lo encontró, que recibió una llamada de la hermanas del señor Luis Arnulfo informando que no estaba de acuerdo con el manejo que se le daba a la papelería, dado que este solicitaba dinero y ella tenía que dárselo.
En la segunda ampliación (…) informó que Luis Erney Zamora Díaz fue reemplazado como secuestre y en su lugar fue designado William Camilo Aljure Saab, que Luis Erney no compareció a dicha diligencia y que tuvo que llamar a un cerrajero para abrir la puerta del establecimiento. Igualmente ha tenido conocimiento que David y Matilde Rodríguez (hermanos de Luis Arnulfo Rodríguez) y Adriana Rayo, demandaron laboralmente a la librería, demandas que fueron planteadas con anterioridad para así levantar los embargos que recaen contra esta (…).
Diana Eloísa Chaux Ramírez en declaración rendida en el proceso refiere que laboró en la librería desde el 25 de enero al 24 de marzo de 2002, para la temporada escolar, donde conoció a Luis Arnulfo Rodríguez Guzmán, dándose cuenta que durante este tiempo acosaba sexualmente a las empleadas (…), que Luis Erney era el secuestre y administraba todos los bienes, pero lo hacía mal, dado que quien administraba todo era el propietario, lo hacía como le diera la gana y Luis Erney no hacía nada.
En relación con la señora Adriana Rayo, sostiene que es la mano derecha de Luis Arnulfo, la que maneja los pedidos y pagos, sacaba dinero y le prestaba para él malgastara. Aseguró que en la época que laboraba no se llevaba facturación (…), que el secuestre era consciente de los malos manejos, pero eran amigos y siempre se iban a tomar los dos.
En declaración rendida al proceso William Camilo Aljure Saab manifiesta que el señor Luis Erney debía hacerle la entrega del bien, porque fue removido, pero este no cumplió (…) dijo que no sabía con certeza el motivo por el que fue relevado del cargo, pero se enteró que fue porque el negocio empezó en descenso hasta acabar existencia, que fue en las condiciones en las que lo recibió, en completo abandono, en desorden, con poca mercancía, los muebles en muy mal estado y los computadores desvalijados, sin discos duro (…) pone en conocimiento que Luis Erney nunca cumplió las citas de entrega (…).
Como prueba documental se allegó a la actuación algunas piezas procesales del proceso ejecutivo, copia del inventario rendido por el secuestre William Camilo, copia de los informes mensuales presentados por Luis Erney Zamora, de los informes anteriores, se infiere que al momento de la denuncia el procesado venía presentando informes de su gestión al juzgado.
Valor que merece la prueba recaudada: (…) descarta por completo como elemento de prueba la denuncia inicial formulada por Sandra Lucía Lima Ángel, igualmente se aportó a la actuación dos declaraciones extra- proceso (…), a las cuales no se les pueda dar un valor distinto a ese y la primera fue una testigo de oídas, porque no tuvo contacto directo con la realidad, pues esta es informada por otros medios (…).
(…) en la documentación aportada por el juzgado (…) aparece un oficio del acusado con fecha de 26 de enero de 2002 y con fecha de recibido del juzgado informando que no le ha sido posible la entrega de la papelería al secuestre William Camilo, porque este se negó a recibir, argumentando que tenía que hacerle entrega de los cuatro locales restantes, situación que no era posible por cuanto los 8 locales que ocupaba la papelería se encontraban debidamente embargados y secuestrados por otro juzgado (…), es decir, la entrega del establecimiento comercial a ello también contribuyó la inicial actitud del testigo Aljure Saab de no recibir, sino le entregaban todos los locales (…).
(…) el documento visible a folio 166, el señor Aljure Saab informa que la mercancía se encontraba en mal estado de conservación y deterioro, debido a la acción del polvo y la falta de aseo, como dos de las CPU se encontraban inservibles porque fueron sustraídos los discos duros y la registradora en muy mal estado. Adujo al mismo aparece un inventario, donde se relacionan los elementos encontrados y el que está sin firma, pero donde no se menciona el estado de los mismos, menos la falta de discos duros y las memorias.
(…) no se determinó ni se acreditó en el expediente como llegó el declarante al conocimiento de esa circunstancia y su verdadera existencia, dado que no se advirtió en el acta de entrega, menos en el inventario realizado sobre los elementos encontrados, careciendo esa afirmación de soporte. De otro lado, el declarante señala que no tiene certeza del motivo por el cual relevado del cargo el acusado que no sabe, pero por rumores, se enteró que fue porque el negocio empezó a descender hasta acabar existencias, es decir, el fundamento de esa afirmación es un simple rumor (…).
Por último en relación con el testimonio de Diana Eloísa Chaux Ramírez, en su declaración reconoce que laboró en la papelería desde el 25 de enero al 24 de marzo de 2002, es decir, escasos dos meses y mucho antes del cierre del establecimiento. En este punto no se puede olvidar que el acusado asumió su función el 2 de octubre de 2001, la cual ejecutó hasta inicio de 2003.
Por ende el lapso de tiempo el lapso de tiempo laborado por la declarante es mínimo y mucho antes del cierre del mismo, circunstancia por la que no puede dar fe, sobre la verdadera causa que originó el cese de la actividad comercial (…) en la declaración extra-juicio rendida el 5 marzo de 2002 dijo <<yo trabaje>>, lo que indica que es pasado, lo que indica que para ese momento ya no trabaja en ese lugar y en la declaración de la fiscalía dijo que trabajó hasta el 24 de marzo de 2002, lo que esa contradicción y mentira no puede pasar por inadvertida.
(…) la circunstancia de que Luis Arnulfo hiciera las cuentas de las facturas, no puede ser tomado como un indicativo inequívoco de una mala administración del aquí acusado. Esto porque al ser Luis Arnulfo el demandado en el proceso civil y al perder la administración, era la persona más interesada que el mismo se estuviera manejando en debida forma para cumplir sus obligaciones.
Fuera de ello, no se olvide que el acusado pone de presente que le hacía consultas acerca del manejo dela librería, lo que resulta lo más natural dado el conocimiento que este tenía del negocio (…). (…) en relación con la circunstancias que Luis Arnulfo sacaba las facturas y las botaba, es una afirmación que carece de sustento, dado que no indica en qué lugar y cómo se dio cuenta de esa circunstancia (…), por último, señala que el acusado no administra bien la librería, porque no estaba pendiente de ella.
Pero el hecho de que no estuviera presente en el lugar durante todo el tiempo que la papelería permanecía abierta al público no es reflejo inequívoco del mal manejo. (…) en estimación de este despacho (…) no se presenta en la actuación la exigencia anterior, es decir, no se desprende de la prueba aportada a la actuación, un conocimiento cierto, claro y evidente que permita a nuestro conocimiento, llegar a la convicción sin temor a errar, que se encuentra demostrada la responsabilidad del acusado.
Así las cosas, atendiendo a lo antes expuesto, la Subsección encuentra que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, pero por los siguientes motivos: En el presente asunto, el procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación tuvo su génesis en la denuncia presentada por una ciudadana, tal como se consignó en la providencia citada y como se señaló en la demanda.
De ahí que no se trató de una iniciativa caprichosa de la fiscalía de conocimiento, sino en cumplimiento de la función constitucional que le asignó el artículo 250 superior, según el cual, en su texto vigente para la época de los hechos, al ente acusador le correspondía, <<de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes>>, en concordancia con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000.
Como consecuencia, la Fiscalía no podía ignorar los supuestos hechos irregulares que se pusieron a su conocimiento y, por tanto, debía proceder, como en efecto lo hizo, a iniciar la correspondiente instrucción; no obstante, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el hoy demandante. Para acusar al señor Luis Erney Zamora Díaz, la fiscalía de conocimiento tuvo en cuenta unas declaraciones y unas pruebas documentales que, en su criterio, demostraban la falta de diligencia y cuidado del sindicado, quien fue designado como secuestre de un bien inmueble en un proceso ejecutivo.
Finalmente, se tiene que, mediante providencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva absolvió al hoy demandante de los cargos formulados en su contra, porque al contrastar las pruebas consideró que no generaban el suficiente grado de certeza para declararlo responsable del delito de peculado culposo. Para la Sala, la mera vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. Además, porque el proceso penal se surtió sin que se impusiera gravamen alguno al señor Luis Erney Zamora Díaz, pues no está probado y tampoco se alegó que hubieran decretado en su contra medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ello implica que dicho ciudadano no fue destinatario de una carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia –artículo 95, numeral 7 Superior- y el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado.
Significa lo anterior que la vinculación del señor Zamora Díaz al proceso penal no pude ser catalogada como daño antijurídico, en razón a que no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que finalizó con sentencia absolutoria. En relación con la ausencia de antijuridicidad de este tipo de daño -proceso penal-, esta Corporación ha señalado[7]: En esa medida, si bien en principio todas las personas están en la obligación de soportar investigaciones de carácter penal, en aras de que se protejan bienes superiores y con el fin de que las autoridades puedan establecer la responsabilidad de los autores o participes de las infracciones, de ello no se sigue que tengan que soportar la pérdida de su libertad.
Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que sufrió el señor Luis Erney Zamora Díaz fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o a su derecho de locomoción o menoscabo de otra índole. Sumado a lo expuesto, se debe reiterar que el actor no probó que, en el tiempo que duró el proceso penal, se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del mismo, que generara tal nivel zozobra o impedimento de continuar su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, entre otras limitaciones.
Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético. Asimismo, el hecho de que se haya dictado resolución de acusación tampoco pude constituir un daño antijurídico, pues, además de lo antes expuesto, en el caso concreto se consideró que de las pruebas legalmente obtenidas, se podía concluir que el señor Zamora Díaz había incumplido los deberes de su cargo y, por ende, podía ser el autor del conducta investigada, lo cual necesariamente obligaba al ente a acusarlo, según lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] <<Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)>>. [3] La Subsección, en un caso de similares connotaciones, explicó: <<[e]n el caso bajo estudio, en virtud de la absolución de la investigación a favor del señor (…), quedaron en evidencia los yerros en los que incurrió la Fiscalía General en contra del demandante en la etapa investigativa. En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio>>.
Sentencia del 30 de junio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006- 00379-01(40720). [4] Cabe decir que los días 21, 22, 28 y 29 de enero de 2012 fueron inhábiles. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 42897, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.