Micelio
08001-23-31-000-2007-00612-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Brigitt Del Carmén Echavez Hoyos Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PERJUICIO MORAL / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO MATERIAL Dado que, en este caso, la parte demandante fue la única apelante, ante su inconformidad con los montos de la indemnización reconocidos por el Tribunal por concepto de perjuicios materiales, el presente pronunciamiento se limitará a la revisión de los perjuicios allí reconocidos y no realizará ninguna consideración en torno a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus y lo dispuesto por el artículo 357 del C.P. (…) [E]n esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia [En aplicación al principio de la no reformatio in pejus].

Por una parte, en relación con los perjuicios morales, actualizará la suma reconocida y, respecto de los perjuicios materiales, se actualizará el valor objeto de condena por daño emergente y se liquidará nuevamente el correspondiente al lucro cesante. Por otra parte, se ordenará la reparación del derecho al buen nombre, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1 de abril de 2009, exp. 32800 PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA [En cuanto a los perjuicios morales] De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención. (…) [L]a Sala confirmará y actualizará el valor tasado en primera instancia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa afectación al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, las (…) entidades deberán coordinar, previamente, con la aquí demandante, si el documento le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FACTURA / PROCESO PENAL / PAGO DE HONORARIOS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / BIEN INMUEBLE / HIPOTECA [En el caso en concreto se solicitó indemnización por concepto del daño emergente] En relación con los honorarios reconocidos por concepto de la defensa penal de la actora, la Sala se abstendrá de aumentar el monto objeto de condena en primera instancia. En efecto, al revisar el contenido del contrato de prestación de servicios así como las constancias de (…) la Sala advierte que los anteriores documentos no cumplen con los criterios definidos en la Sentencia de Unificación (…) según la cual, para el reconocimiento de este tipo de perjuicio deberá acreditarse: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado; 2) las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, en los que conste la prueba de su pago y 3) la realización del pago por parte de la persona que lo reclama.(…) En el proceso penal consta la actuación del abogado (…) como defensor de la señora (…) No obstante, las certificaciones aportadas no se pueden valorar como documentos equivalentes a la factura, pues, si bien aluden al pago realizado a favor de dicho profesional, no cumplen las características previstas por los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.

De todas maneras, en observancia del principio de non reformatio in pejus, la Sala confirmará y actualizará el valor tasado en primera instancia (…) En relación con el préstamo adquirido por la madre de la actora, la Sala advierte que la parte demandante hace referencia a gastos en los que incurrieron personas distintas de la aquí demandante.

Si bien la privación injusta de la libertad de (…) pudo tener repercusiones patrimoniales para su familia, se negará el reconocimiento de la suma solicitada, toda vez que el daño alegado carece del carácter personal que resulta necesario para que sea reparable. En efecto, (…) madre de la demandante y propietaria del bien inmueble respecto del cual se constituyó una hipoteca para garantizar dicho crédito, no funge como parte dentro de este proceso.

(…) [N]o se advierte que esta erogación tenga alguna relación de causalidad con la privación injusta de la libertad aquí alegada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / DOCUMENTO / DEMANDA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Para la liquidación de esta tipología de perjuicio [Lucro cesante] en (…) Sentencia de unificación (…) se señalaron los siguientes aspectos a tener en cuenta: 1) definir el período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) probar el monto de los ingresos; de no ser posible la determinación de la cifra exacta, se liquidarán los perjuicios con el salario mínimo legal vigente.

En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el primer aspecto, esto es, el período indemnizable, sin embargo, en relación con el segundo, las pruebas aportadas no permiten determinar el monto específico de los honorarios profesionales o, por lo menos, el promedio devengado para el momento previo a la detención. En efecto, al proceso se allegó la certificación expedida por el representante legal de la compañía (…) En este documento se indicó que entre las partes se había pactado, sin precisar la fecha, la elaboración de una maqueta para un proyecto habitacional y comercial por la suma de (…) no obstante, el anticipo se había devuelto por parte de la aquí demandante, al no cumplirse con el encargo.(…) No obstante, con esa certificación no se anexó ningún otro documento que permitiera verificar el acuerdo de honorarios pactado y, en particular, el monto allí indicado.

(…) [S]e negará el aumento pretendido, sin embargo, dado que el Tribunal tuvo en cuenta el salario mínimo legal de la fecha en que la demandante recuperó su libertad, se realizará nuevamente la liquidación de este perjuicio, para lo cual se utilizará el salario mínimo legal vigente, así como el período de privación de la libertad solicitado en la demanda y acreditado en el expediente (…) Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de (…) la cual será reconocida a favor de (…) por concepto de lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp, 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00612-01(46503) Actor: BRIGITT DEL CARMÉN ECHAVEZ HOYOS Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Apelante único – Reliquidación de la indemnización de perjuicios reconocida en la Sentencia de primera instancia. Síntesis del caso: Se demanda, en reparación directa, la privación injusta de la libertad del demandante principal, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Posteriormente, durante la etapa de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia de 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda[1]. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, y 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de agosto de 2007, Briggitt del Carmen Echavez Hoyos presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 4 de diciembre de 2004, hasta el 28 de junio de 2005[3].

Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante BRIGITT DEL CARMEN ECHAVEZ, su conyugue MANUEL TORRES DE LA ESPRIELLA y a sus hijos menores MANUEL GUILLERMO, GABRIEL ANDRÉS y ANDREA LEONOR TORRES ECHAVEZ, con ocasión de la media de aseguramiento de que fue objeto BRIGITT DEL CARMEN ECHAVEZ, que se le dictó dentro de la injusta investigación y/o proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Investigaciones Especiales, en su contra, ocasionándole un daño antijurídico en su patrimonio y buen nombre, para el accionante y subjetivos morales para sus familiares más cercanos. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables de los perjuicios materiales y subjetivos causados al conyugue e hijos, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se dictó dentro de la injusta investigación y/o proceso penal adelantado en su contra; proceso este que le causó y le sigue causando daños antijurídicos en su patrimonio y en su buen nombre”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales[4], así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |inmateriales |materiales | |Brigitt del Carmen |Víctima directa |Perjuicios |Daño | |Echavez Hoyos | |morales: |emergente: | | | |200 |$ 500.000.000| | | |S.M.L.M.V. | | | | | |Lucro | | | | |cesante: No | | | | |cuantificado | |Manuel Torres de la |Esposo de la |Perjuicios |N/S | |Espriella |víctima directa |morales: | | | | |200 | | | | |S.M.L.M.V. | | |Andrea Leonor Torres |Hija de la |Perjuicios |N/S | |Echavez |víctima directa |morales: | | | | |200 | | | | |S.M.L.M.V. | | |Manuel Guillermo |Hijo de la |Perjuicios |N/S | |Torres Echavez |víctima directa |morales: | | | | |200 | | | | |S.M.L.M.V. | | |Gabriel Andrés Torres |Hijo de la |Perjuicios |N/S | |Echavez |víctima directa |morales: | | | | |200 | | | | |S.M.L.M.V. | | 4.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 8 de noviembre 2004, con base en unos informes del Gaula - Regional del Atlántico, la Fiscalía 6ª delegada ante el Gaula abrió investigación penal, con el propósito de indagar los presuntos responsables del secuestro del señor Félix Sagbini Donado. 6. 2) El 4 de diciembre de 2004, la señora Briggitt del Carmen Echavez Hoyos fue capturada por miembros de la unidad investigativa de la Policía Judicial – Gaula Atlántico, cuando se encontraba en su vivienda. 7. 3) El 6 de diciembre de 2004 se le recibió indagatoria y, el 13 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía 7ª delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado resolvió su situación jurídica y profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. 8. 4) El 10 de mayo de 2005, con fundamento en la causal prevista por el artículo 362, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, la fiscalía suspendió la privación efectiva de la libertad de la señora Echavez Hoyos por su situación de embarazo, ordenándole permanecer en su domicilio, previa suscripción del compromiso respectivo. 9. 5) Por solicitud de la defensa, el 28 de junio de 2005, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta a la demandante principal y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata, previa diligencia de compromiso.

Finalmente, el 13 de marzo de 2006, el organismo investigador precluyó la investigación penal a su favor por los delitos arriba citados. 10. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 8 de noviembre 2004, la Fiscalía 6 Especializada dispuso la apertura de la investigación penal; 2) El 4 de diciembre de 2004, Briggitt del Carmen Echavez Hoyos fue capturada; 3) el 6 de diciembre de 2004 se le recibió indagatoria; 4) el 13 de diciembre de ese mismo año, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la cual se materializó en el centro de rehabilitación femenino “El buen pastor”; 5) el 10 de mayo de 2005, se suspendió la privación de la libertad por su embarazo; 6) el 28 de junio de 2005 se revocó la medida de aseguramiento y 7) el 13 de marzo de 2006, precluyó la investigación penal a su favor por los delitos imputados. 2.

Posición de la parte demandada 11. El 23 de marzo de 2010, el apoderado de la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos[5]. En su escrito señaló que las irregularidades cuestionadas por la parte demandante son imputables a la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue esta autoridad la que adelantó la investigación penal, profirió la medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor.

Por esta razón, indicó que la Rama Judicial no tenía legitimación pasiva en la causa. 12. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[6]. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, así como la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Brigitt Echavez[7].

Además, condenó al pago de las sumas de $2.040.000, como daño emergente; $2.594.200, por lucro cesante, y $26.705.000[8], como perjuicios morales a favor de la víctima directa del daño. En relación con su cónyuge e hijos, el a quo negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no otorgaron poder para comparecer al proceso. 14.

En el análisis de fondo, el tribunal indicó que este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia de la entonces procesada. 1.4. Recurso de apelación 15. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia y solicitó el incremento del monto de los perjuicios materiales a reconocer[9].

Al respecto, cuestionó que la liquidación del lucro cesante hubiera tomado como referencia el salario mínimo legal mensual de la época de los hechos, a pesar de existir una certificación laboral que acreditaba el salario mensual ($1.500.000) percibido por la demandante. Además, señaló que la suma reconocida como daño emergente no compensaba la “gestión eficiente, positiva y peligrosa” que desarrolló la defensa dentro del proceso penal.

Finalmente, censuró que el a quo omitió la valoración del dictamen pericial practicado en la etapa de pruebas, con el que se acreditó la hipoteca y los gastos en que incurrió la madre de la demandante, con el propósito de ayudar a los gastos de su hija. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Análisis de la indemnización de perjuicios; y 2.3. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. Dado que, en este caso, la parte demandante fue la única apelante, ante su inconformidad con los montos de la indemnización reconocidos por el Tribunal por concepto de perjuicios materiales, el presente pronunciamiento se limitará a la revisión de los perjuicios allí reconocidos y no realizará ninguna consideración en torno a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus[10] y lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C[11]. 17.

Previo al análisis del caso, se observa que la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que la providencia que precluyó la investigación penal a favor de la demandante fue proferida el 13 de marzo de 2006[12], la cual quedó ejecutoriada el 29 de marzo de ese mismo año[13]. Por tanto, dado que la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2007[14], la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por la ley (artículo 136, numeral 8, del C.C.A). 18.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, en relación con los perjuicios morales, actualizará la suma reconocida y, respecto de los perjuicios materiales, se actualizará el valor objeto de condena por daño emergente y se liquidará nuevamente el correspondiente al lucro cesante.

Por otra parte, se ordenará la reparación del derecho al buen nombre, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección. 2. Análisis de la indemnización de perjuicios 2.2.1. Perjuicios inmateriales 19. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención. 20.

En relación con este perjuicio, el Tribunal Administrativo de Atlántico concedió, a favor de la demandante, la suma de $26.705.000[15]. Al respecto, se advierte que dicho reconocimiento no fue objeto de reparo en el recurso de apelación, por tanto, la Sala confirmará y actualizará el valor tasado en primera instancia, así: S= Vh (IPC final) S= $26.705.000 (104.97)[16] S= 36.068.243 (IPC inicial) (77.72)[17] 21.

Por otro lado, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa afectación al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Briggitt Echavez Hoyos generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 22.

El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[18], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[19].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[20]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Echavez Hoyos. 23. Por tal motivo, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, las citadas entidades deberán coordinar, previamente, con la aquí demandante, si el documento le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.2.2.

Perjuicios materiales 24. Respecto de los perjuicios materiales, en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago del daño emergente por los siguientes conceptos: (1) $ 70.000.000 correspondiente a los honorarios cancelados al abogado Rusbell Martínez Villa para la defensa penal; y (2) $ 18.000.000 equivalente a un préstamo que realizó la señora Eloina María Echavez de Hoyos a la señora Blanca Estela Muñoz Arrieta, según se indica en una declaración extrajuicio rendida por aquella, así como en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-31702. 25.

En relación con los honorarios reconocidos por concepto de la defensa penal de la actora, la Sala se abstendrá de aumentar el monto objeto de condena en primera instancia. En efecto, al revisar el contenido del contrato de prestación de servicios[21], así como las constancias de 13 de marzo de 2004[22], 9 de febrero de 2005[23] y mayo 20 de 2005[24], la Sala advierte que los anteriores documentos no cumplen con los criterios definidos en la Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019[25], según la cual, para el reconocimiento de este tipo de perjuicio deberá acreditarse: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado; 2) las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, en los que conste la prueba de su pago y 3) la realización del pago por parte de la persona que lo reclama. 26.

En el proceso penal consta la actuación del abogado Rusbell Martínez como defensor de la señora Echavez Hoyos. No obstante, las certificaciones aportadas no se pueden valorar como documentos equivalentes a la factura, pues, si bien aluden al pago realizado a favor de dicho profesional, no cumplen las características previstas por los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.

De todas maneras, en observancia del principio de non reformatio in pejus, la Sala confirmará y actualizará el valor tasado en primera instancia, así: S= Vh _(IPC final) S= $ 2.040.000 (104.97)[26] S= 2.755.260 (IPC inicial) (77.72)[27] 27. En relación con el préstamo adquirido por la madre de la actora, la Sala advierte que la parte demandante hace referencia a gastos en los que incurrieron personas distintas de la aquí demandante.

Si bien la privación injusta de la libertad de Brigitt Echavez pudo tener repercusiones patrimoniales para su familia, se negará el reconocimiento de la suma solicitada, toda vez que el daño alegado carece del carácter personal que resulta necesario para que sea reparable. En efecto, Eloina María Echavez de Hoyos, madre de la demandante y propietaria del bien inmueble respecto del cual se constituyó una hipoteca para garantizar dicho crédito, no funge como parte dentro de este proceso. 28.

Adicionalmente, si bien en el curso del proceso se practicó un dictamen pericial[28], con el que se aportaron la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-31702[29] y la declaración extrajuicio rendida por Eloina Echavez de Hoyos[30], de estos documentos no es posible determinar que el gravamen hipotecario constituido a favor de Blanca Estela Muñoz Arrieta, hubiera servido para garantizar una obligación adquirida por Eloina Echavez con los fines indicados en la demanda.

Por tanto, no se advierte que esta erogación tenga alguna relación de causalidad con la privación injusta de la libertad aquí alegada. 29. Por último, la Sala observa que el a quo le concedió a la demandante la suma de $2.594.200 por concepto de lucro cesante. En criterio del recurrente, este valor debe ser aumentado, toda vez que, para la época de la captura, Brigitt Echavez laboraba en la empresa Hermanos Misas y Cía. S.en C.[31] con un salario mensual de $1.500.000. 30.

Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[32], se señalaron los siguientes aspectos a tener en cuenta: 1) definir el período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) probar el monto de los ingresos; de no ser posible la determinación de la cifra exacta, se liquidarán los perjuicios con el salario mínimo legal vigente. 31.

En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el primer aspecto, esto es, el período indemnizable, sin embargo, en relación con el segundo, las pruebas aportadas no permiten determinar el monto específico de los honorarios profesionales o, por lo menos, el promedio devengado para el momento previo a la detención. En efecto, al proceso se allegó la certificación expedida por el representante legal de la compañía Hermanos Misas y Cía. S. en C. En este documento se indicó que entre las partes se había pactado, sin precisar la fecha, la elaboración de una maqueta para un proyecto habitacional y comercial por la suma de 20 millones de pesos, no obstante, el anticipo se había devuelto por parte de la aquí demandante, al no cumplirse con el encargo.

Además, se señaló que “la citada señora, había adquirido un compromiso de ser el arquitecto residente del proyecto Cuidad Transmetro a partir del día 18 de enero de 2005, fecha en que se inició la construcción del apartamento y local modelo, con una asignación mensual básica de $1.500.000,00. Compromiso que también incumplió” (se trascibe).

No obstante, con esa certificación no se anexó ningún otro documento que permitiera verificar el acuerdo de honorarios pactado y, en particular, el monto allí indicado. 32. En el mismo sentido, y como lo señaló el a quo, en el expediente no se allegaron los contratos de construcción, recibos de anticipos, constancias de pagos anticipados u otros documentos que acreditaran los proyectos realizados o pactados con la señora Echavez Hoyos como profesional de la arquitectura.

Se advierte también que, no obstante que los testimonios practicados en el proceso señalaron que la señora Echavez Hoyos laboraba en una empresa de construcción, nada se dijo de sus honorarios profesionales. Similar incertidumbre genera la certificación de 20 de diciembre de 2011[33], aportada por el contador público Donaldo Antonio Barrios Sánchez con el dictamen pericial rendido, pues con dicha experticia, no se anexaron estados financieros, declaraciones tributarias, movimientos de cuentas o extractos bancarios, contratos o documentos que permitieran sostener que la actora para la época de los hechos tenía ingresos equivalentes a $ 2.000.000. 33.

Por lo anterior, se negará el aumento pretendido, sin embargo, dado que el Tribunal tuvo en cuenta el salario mínimo legal de la fecha en que la demandante recuperó su libertad, se realizará nuevamente la liquidación de este perjuicio, para lo cual se utilizará el salario mínimo legal vigente, así como el período de privación de la libertad solicitado en la demanda y acreditado en el expediente (desde el 4 de diciembre de 2004[34], hasta el 28 de junio de 2005[35]).

Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $6.081.122,60[36], la cual será reconocida a favor de Brigitt Echavez, por concepto de lucro cesante. 2.4. Costas 34. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, los perjuicios inmateriales y materiales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |morales |materiales | |Briggitt del |Víctima |$ 36.068.243 | Lucro | |Carmen Echavez |directa | |cesante: | |Hoyos | | |$6.081.122,60 | | | | |Daño emergente:| | | | |$ 2.755.260 | SEGUNDO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación a emitir un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el que se reconozca la afectación al buen nombre de Briggitt del Carmen Echavez Hoyos, con atención a las especificaciones aquí expuestas.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Aclaración de voto | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 134-156 del cuaderno No. 6 [2] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) [3] Folios 1-13 del cuaderno No. 1 [4] Al respecto, la pretensión de condena se concretó en los siguientes términos (se trascribe): “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Unidad Pública demandada pagará por concepto de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE a BRIGITT DEL CARMEN ECHAVEZ HOYOS, los valores que se discriminarán en la sección ‘Estimación razonada de la cuantía’ como perjuicios causados en el lapso comprendido entre 10 de diciembre de 2004 a junio 28/2005”. [5] Folios 46-52 del cuaderno No. 1 [6] Folio 55 del cuaderno No. 1 (informe secretarial) y consideración 4.2.2. del fallo de primera instancia (folio 137 del cuaderno No. 5) [7] Folios 134-156 del cuaderno No. 6 [8] Suma equivalente a 70 SMLMV de la fecha en que recuperó la libertad. [9] Folios 159-164 del cuaderno No. 5 [10] “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de abril de 2009, expediente 32800. [11] Artículo 357. Competencia del Superior. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)” [12] Folios 326-330 del cuaderno de pruebas No. 2 [13] Al respecto, véase la certificación expedida por la Unidad Especializada de Fiscalías, visible a folio 335 del cuaderno de pruebas No. 2 [14] Folios 1-13 del cuaderno No. 1 [15] En la sentencia de primera instancia, se indicó lo siguiente en relación con el reconocimiento de este perjuicio: “Para la señora Brigitt del Carmen Echavez Hoyos, se fijará por este concepto la suma que corresponda a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que recuperó la libertad, lo cual equivale a $26.705.000 (…)”. [16] IPC vigente al último día del mes anterior a la fecha de esta providencia. [17] IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia. [18] Sentencia C-489 de 2002. [19] Sentencia C-452 de 2016. [20] Sentencia T-977 de 1999. [21] Folios 15-17 del cuaderno No. 1 [22] Folio 89 del cuaderno No. 1 [23] Folio 90 del cuaderno No. 1 [24] Folio 89 del cuaderno No. 1 [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, radicación No. 73001-23-31-000-2009-00133-01, expediente No. 44572. [26] IPC vigente al último día del mes anterior a la fecha de esta providencia (julio de 2020) [27] IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (junio de 2012) [28] Folios 78-95 del cuaderno No. 1 [29] Folios 87-88 del cuaderno No. 1 [30] Folio 92 del cuaderno No. 1.

Debe tenerse en cuenta que esta declaración no fue ratificada dentro del proceso (artículo 229 del C.P.C) y, además, su recaudo se dio sin presencia de la parte contra la que se pretende hacer valer (artículo 298 del C.P.C). Por estas razones, este elemento no puede ser valorado como prueba, como así lo ha explicado esta Corporación. Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de marzo del 2011, expediente 19353, Sentencia de 3 de septiembre de 2015, expediente 32180. [31] Folio 18 del cuaderno No. 1 [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44572). [33] Folios 93-94 del cuaderno No. 1 [34] La fecha de la captura se encuentra acreditada en el expediente con los siguientes documentos: orden de captura No. 0067007; acta de derechos del capturado No. 006700; boleta de buen trato e informe de la Policía Judicial No. 252 de 2004, por medio del cual se pone a disposición la capturada (folios 31, 44 a 47 cuaderno de pruebas No. 1). [35] A pesar de encontrarse acreditado que la libertad de la actora se materializó el 29 de junio de 2005 (folios 270-271 del cuaderno de pruebas No. 2), la Sala tendrá en cuenta, para el período de liquidación de este perjuicio, el 28 de junio de 2005, de acuerdo con lo solicitado en la pretensión de la demanda trascrita en la nota al pie No. 4 [36] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $877.803 x (1+ 0.004867)6.83 - 1 i 0.004867 S = $6.081.122,60.