Micelio
76001-23-31-000-2009-00079-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Reynaldo Muñoz Hoyos Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Con fines de narcotráfico / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados impuso medida privativa de la libertad en contra de los hermanos R. y H. A. M. H. como posibles responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, con ocasión de unas interceptaciones telefónicas y diligencias de allanamiento practicadas en el marco de una investigación preliminar autorizada por el organismo investigador y realizada por agentes de inteligencia de la policía de la ciudad de Cali.

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad absolvió a los acusados, en aplicación del principio in dubio pro reo. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala encuentra probado que en contra de los señores R. y H. A. M. H. se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, dentro del cual se les privó de su libertad entre el 30 de octubre de 2002 y el 4 de septiembre de 2003, esto es, por 10 meses y 3 días.

Asimismo, se probó que, el 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Cali los absolvió de los cargos acusados, en aplicación del principio de in dubio pro reo. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad.

(…) La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [L]a medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráficos se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a absolución de la investigación en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra de los señores R. y H. A. M. H. y su posterior acusación. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00079-01(47318) Actor: REYNALDO MUÑOZ HOYOS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – no se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva fue redactada en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “1.

Declarar a la Nación Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados al demandante REYNALDO MUÑOZ y HERMES ALICIO MUÑOZ HOYOS como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto. “2. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de a pagar a los actores las siguientes sumas de dinero: “2.1.

Por concepto de perjuicios morales a: “2.1.1. Reynaldo Muñoz Hoyos C.C. No 4.533.400 (afectado) 50SMLMV “2.1.2. Hermes Alicio Muñoz Hoyos C.C. No 16.452.514 (Afectado) 50 SMLMV. “2.2. Por concepto de perjuicios materiales en favor de Reynaldo Muñoz Hoyos, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ ($5.547.702). “2.3. Por concepto de perjuicios materiales en favor de Hermes Alicio Muñoz, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ ($5.547.702).

“Declarar oficiosamente la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de los señores LUZ MARINA CHAUX, SENDREY MUÑOZ ARMERO, LUÍS MUÑOZ, ANA JULIA HOYOS VIRGELINA MUÑOZ HOYOS, FANNY MUÑOZ HOYOS, GABRIEL MUÑOZ HOYOS, MAYER NUBIA MUÑOZ, LUZ MARINA MUÑOZ HOYOS, ARLEYO MUÑOZ HOYOS, JOEL MUÑOZ HOYOS, YIMI MUÑOZ HOYOS, YODIN ESTEBAN MUÑOZ HOYOS (menor), JULIÁN ESNEIDER MUÑOZ SILVA (menor) LIZETH ADRIANA MUÑOZ MUÑOZ, DALIER ILENI MUÑOZ MUÑOZ, YORANI MUÑOZ Y NATALIA MUÑOZ CHAUZ (menor).

“4. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados impuso medida privativa de la libertad en contra de los hermanos Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos como posibles responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, con ocasión de unas interceptaciones telefónicas y diligencias de allanamiento practicadas en el marco de una investigación preliminar autorizada por el organismo investigador y realizada por agentes de inteligencia de la policía de la ciudad de Cali.

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad absolvió a los acusados, en aplicación del principio in dubio pro reo. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 30 de septiembre de 2008[1], los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, Luz Marina Chaux, en nombre propio y de la menor Natalia Muñoz Muñoz, Sendrey Muñoz Armero, Luis Muñoz, Ana Julia Hoyos, Virgelina, Fanny, Gabriel, Mayer Nubia, Luz Mary, Arleyo y Joel Muñoz Hoyos[2], por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable y, como consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidas las dos primeras personas relacionadas[4]. 1.1.

Hechos Señalaron los demandantes que el Fiscal Segundo Especializado de Cali, en virtud de un informe de inteligencia de la Policía Nacional y sin agotar la etapa de investigación previa, abrió instrucción en contra de los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, entre otros, como posibles responsables del delito tráfico de estupefacientes.

Aseguraron que el ente instructor ordenó la interceptación de los números telefónicos de los demandantes y de su grupo familiar, sin que mediara una orden judicial previa. Indicaron que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados, sin contar con un solo indicio que demostrara su participación en la conducta punible investigada.

Refirieron que, al desatarse el control de legalidad de la medida privativa de la libertad, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cali la revocó, mediante auto del 4 de septiembre de 2003; no obstante, el Fiscal Segundo Especializado la decretó nuevamente. Señalaron que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Cali absolvió a los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, entre otros, decisión que no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales.

Solicitaron que se condenara a la demandada a pagar $20’000.000, por concepto de daño emergente, correspondientes al pago de los honorarios del abogado que los representó en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante, pidieron los salarios que dichos señores dejaron de percibir, mientras permanecieron privados de su libertad. Por último, solicitaron el pago de perjuicios morales. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, mediante providencia del 20 de febrero de 2009[5], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a la Nación Fiscalía General de la Nación[6]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de aseguramiento decretada se fundó en el material probatorio que, de manera seria y razonada, demostró la participación de los sindicados en la comisión de la conducta punible.

Aseguró que, de conformidad con la normativa penal vigente para el momento de los hechos, Ley 600 de 2000, para proferir medida de aseguramiento, así como resolución acusatoria, no se requerían pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del investigado, pues esto solo era exigible para proferir una sentencia condenatoria.

Indicó que el indicio grave de responsabilidad que soportó la privación de la libertad decretada se construyó a partir del decomiso de sustancias alucinógenas en poder de los sindicados, cuya tenencia se encontraba tipificada en el ordenamiento jurídico colombiano y frente a la cual los señores Muñoz Hoyos no dieron una razonable justificación, situación que el funcionario judicial calificó como cuasiflagrancia. Descartó la configuración de una falla en la prestación del servicio o la existencia de un yerro en el procedimiento penal adelantado, pues, a su juicio, la expedición de una sentencia absolutoria derivada de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo no desvirtúa la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida adoptada[7]. 2.2.

Etapa probatoria A través de providencia del 22 de mayo de 2009[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 31 de mayo de 2010[9] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.

Alegatos de conclusión 2.3.1. Las partes[10] y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011[11], declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de quienes acudieron al proceso en calidad de compañera permanente, padres, hijos y hermanos de los privados de la libertad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En criterio del tribunal, el daño padecido por los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos debía ser analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto la sentencia absolutoria proferida a su favor se fundó en la aplicación del principio in dubio pro reo, supuesto contemplado en la ley adjetiva penal para resolver de manera objetiva la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad.

El tribunal consideró que la exoneración de responsabilidad de los señores Muñoz Hoyos con fundamento en dicho principio comprometía la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el tribunal accedió al pago de lucro cesante en favor de cada uno de los afectados con la medida de aseguramiento, el cual fue calculado teniendo en cuenta el tiempo efectivo de privación de la libertad y el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, ante la falta de prueba que demostrara el monto de los ingresos.

El Tribunal negó el daño emergente solicitado, pues no encontró demostrado el pago de los horarios del profesional que los representó en el proceso penal. Por último, accedió a pagar 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes y los negó para quienes acudieron al proceso en calidad de compañera permanente, padres, hijos y hermanos, dado que no demostraron el parentesco con las víctimas directas del daño. 4.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación señaló que, a pesar de lo expresado por el tribunal, el régimen de responsabilidad aplicable en este caso era el de falla del servicio, en virtud del cual le correspondía a la parte demandante acreditar la ocurrencia de una falencia o irregularidad en la actuación de la entidad pública demandada, carga probatoria que, en su opinión, no se satisfizo.

Indicó que, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, debía investigar los hechos que constituyeran delitos, imponer medidas restrictivas de la libertad con el fin de asegurar la comparecencia de los procesados y proteger los bienes jurídicamente protegidos trasgredidos con la comisión de las conductas punibles, fines que fueron observados integralmente en el trámite del proceso penal.

Afirmó que no incurrió en negligencia ni deficiencia en la prestación del servicio, pues las medidas adoptadas, en desarrollo del proceso penal, se fundaron en el material probatorio que fue aportado en la etapa de investigación previa[12]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 11 de julio 2013[13], admitió el recurso de apelación presentado por la demandada[14], concedido el 25 de febrero de ese año y, mediante providencia del 8 de octubre de 2014[15], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la Constitución Política y la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000- y las pruebas obrantes en la actuación[16]. 5.1.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[17]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, la cual cobró ejecutoria el 16 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Cali absolvió a los señores Muñoz Hoyos de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico o porte de estupefacientes[19].

El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2008[20], es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia que absolvió de responsabilidad penal a los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos. 3. Legitimación en la causa Está demostrado que los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos fueron las personas a las que se les restringió el derecho a la libertad, de suerte que les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa declarada por el a quo respecto de los señores Luz Marina Chaux, Natalia Muñoz Muñoz, Sendrey Muñoz Armero, Luis Muñoz, Ana Julia Hoyos, Virgelina, Fanny, Gabriel, Mayer Nubia, Luz Mary, Arleyo y Joel Muñoz Hoyos, Yimy, Yordin, Lizeth Adriana y Dalier Ileni Muñoz Muñoz, Julián Esneider Muñox Silva, Yorani y Natalia Muñoz Chaux, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en tanto la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia. En torno a la legitimación material de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que a los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos se les vinculó a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. Mediante oficio del 26 de marzo de 2002, suscrito por un funcionario de Policía Judicial de Cali, se solicitó al Fiscal Segundo Especializado de esa ciudad que autorizara la interceptación telefónica de algunos abonados telefónicos, a lo cual se accedió mediante resolución del 19 de febrero de 2002[21]. 4.1.2.

A través de informe de inteligencia del 29 de octubre de 2002, suscrito por el jefe de la Comisión de la Dirección Central de la Policía Judicial de Cali, se comunicó al Fiscal Segundo Especializado de esa ciudad sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde el municipio de Guachinoco (Cauca) hacia sectores aledaños, para lo cual se utilizaban buses de servicio público, en los que se transportaban heroína y otras sustancias sicotrópicas[22]. 4.1.3.

Con ocasión del citado informe de policía, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados abrió etapa de instrucción en contra de Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, entre otros, como posibles responsables de los delitos de “concierto para delinquir en materia de narcóticos y tráfico de estupefacientes o droga” y, como consecuencia, libró las respectivas órdenes de captura[23]. 4.1.4.

A través de resolución del 29 de octubre de 2002, el órgano investigador ordenó varios allanamientos en inmuebles localizados en los municipios de Cali, Popayán y Buga, en los que fueron hallados armas de fuego, dinero, rollos fotográficos y sustancias líquidas y sólidas, elementos que fueron entregados a la Unidad de Policía Judicial, Comisión Especial Dijín Cali, en calidad de custodia[24]. 4.1.5.

El 30 de octubre de 2002, miembros de la Comisión Especial de la Policía Judicial de Cali capturaron a los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos[25]. 4.1.6. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante resolución del 12 de noviembre de 2002, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, entre otros, como posibles responsables de tráfico de estupefacientes, decisión en la cual sostuvo (se trascribe literalmente)[26]: “En cuanto a la materialidad de las probables infracciones penales que hoy se investiga, no surge duda de ninguna naturaleza, ya que reposan en el proceso los informes policivos de inteligencia de lo sucedido, suscrito por el funcionario de la Comisión Especial de la Dijin en Cali (…) a través de los cuales se comunica en forma precisa o clara sobre las labores o conductas al margen de la ley desplegadas por todos y cada uno de los procesados dentro de la organización liderada por REYNALDO MUÑOZ HOYOS en lo relacionado con la adquisición en el Departamento del Cauca, transporte a Cali de sustancia ilegal llamada cocaína y posterior traslado a través de las llamadas mulas al exterior de la droga que produce dependencia llamada clorhidrato de heroína, señalándose de la misma forma las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos.

De igual manera obra en el plenario las distintas diligencias de allanamiento y registro efectuadas a los catorce inmuebles donde residían los mentados incriminados, lugares en los cuales operaban los integrantes de la organización en el cumplimiento de lo acordado al margen de la ley. Es de advertir que la vivienda habitada por (…) se encontraron sustancias y elementos propios de un rustico laboratorio para convertir morfina en heroína.

De la misma forma en la residencia del incriminado HERMES ALICIO MUÑOZ HOYOS, se encontró un dinero al parecer producto de la ilícita actividad del narcotráfico a la cual se dedicaba en compañía de otras personas, en su mayoría integrantes o allegados de una misma familia (…) “Por lo tanto los prenombrados procesados son merecedores de reproche, como coautores a título de dolo de los presuntos delitos ya relacionados.

Para la Fiscalía no sin de buen recibo las explicaciones dadas por los citados sindicados, cuando señalan que no tienen nada que ver con los hechos al margen de la ley, respecto de los cuales se les incriminó, a pesar de que ellos participan en los diálogos o conversaciones telefónicas que fueron materia de interceptación, de cuyas lecturas de sus transliteraciones obrantes en el presente proceso se deduce sin mayor esfuerzo mental, que estos diálogos tiene que ver con la nefasta y grave actividad en que estaban implicados los procesados ya referenciados.

Por lo que resulta que, es clara la culpabilidad de los mentados sindicados en los presuntos hechos que hoy nos ocupa, habiéndoseles capturado como consecuencia del desarrollo o cumplimiento de sus conductas probablemente delictivas. Al respecto cabe recordar a la defensa que el suscrito funcionario instructor, en cumplimiento desde luego de sus funciones, le correspondió por varios días, escuchar las grabaciones correspondientes, a dichas interceptaciones telefónicas, motivo por el cual no le queda duda de ninguna naturaleza para considerar que los incriminados tantas veces citados conformaban un grupo u organización al margen de la ley, dedicados a la actividad física ya referenciadas.

(…) “De las anteriores consideraciones y de la relacionada jurisprudencia se concluye o se establece sin esfuerzo mental alguno que, estamos frente a dos delitos distintos, que violan dos bienes jurídicos diferentes, como son la seguridad pública y la salud pública, en los cuales presuntamente REYNALDO MUÑOZ HOYOS y los demás compañeros de la organización al margen de la ley por él liderada han incurrido.

“Visto lo anterior, encontramos que se reúnen a cabalidad los requisitos de que habla el artículo 356 del Código de Procedimiento penal (Ley 600 de 2000), para imponer en contra de los referenciados incriminados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por encontrarlos como coautores responsables a título de dolo, de los presuntos delitos de concierto para delinquir en materia de narcóticos y tráfico de estupefacientes denominado cocaína.

Debe indicarse que surge como prueba de responsabilidad de las conductas penales tantas veces mencionadas las grabaciones y las trascripciones de las muchas comunicaciones telefónicas realizados entre los incriminados, estas como pruebas técnicas que surgieron de las ordenes de interceptaciones, verificación y rastreo de los abanados telefónicos ya relacionados.

(…) “Al respecto esta Delegada considera que igualmente estos requisitos establecidos en el artículo 455 del C.P.P. para imponer medida de aseguramiento en el caso que nos ocupa, se cumplen, pues el comportamiento de todos y cada uno de los incriminados se deducen sin lugar a hesitación alguna que estos sí pueden colocar en peligro a la comunidad, este peligro no necesariamente debe ser físico, pues al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido ‘al peligro que puede afrontar una comunidad con la sustitución de la medida puede manifestarse de distintas maneras.

Una de ellas la eventualidad de nuevos lesionamientos de bienes jurídicos por parte de los procesados. Otra, representada en la potencialidad que posee la concesión de la detención domiciliaria. Para desarticular las relaciones sociales basadas en principios de autoridad, equidad y justicia, ante la precepción tolerante de parte del Estado de prácticas corruptas’.

“Y es que dada la gravedad político criminal que se le ha dado al delito de tráfico de estupefacientes, este se encuentra tipificado bajo el título de los delitos que atentan contra la salud pública que colocan en peligro a la comunidad. Comprobado se encuentra, que esta conducta punible ha generado graves daños para la sociedad, no solo en su aspecto moral, económico, familiar y de salubridad, sino además que ha generado una falsa situación económica que ha elevado la balanza de precios en el mercado, ha generado un alto índice de desempleo, inmesurada corrupción a todos los niveles públicos y privados (…)”. 4.1.7.

Mediante resolución de 29 de agosto de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profirió resolución de acusación en contra de Reynaldo Y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, entre otros, como posibles coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en materia de narcotráfico.

Para el efecto señaló (se trascribe textualmente)[27]: “(…) “Con respecto a los hechos materia de investigación, las circunstancias procesales nos dan elementos de convicción de que en realidad las presuntas conductas realizadas por los incriminados REYNALDO MUÑOZ HOYOS (…) HERMES ALICIO MUÑOZ HOYOS (…), es decir, los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en materia de narcotráfico, se hallan debidamente comprobados por los informes de inteligencia de los integrantes de la Comisión Especial de la Dijin con sede en la ciudad de Santiago de Cali Valle, quienes después de unas arduas, prolongadas y pacientes labores de inteligencia, obtuvieron las importantes informaciones, las grabaciones magnetofónicas que sirvieron de base para los exitosos operativos realizados por las correspondientes autoridades, con los resultados de captura en la madrugada del 30 de octubre de 2002, de los precipitados integrantes de la organización al margen de la ley, dedicada a la adquisición de en el Departamento del Cauca, de morfina la cual era transportada a Cali Valle, en donde en laboratorios ubicados en el sector de Pance en el Kilómetro 18 de la vía al mar, era convertida en heroína por (…) y otros integrantes de la referida organización al margen de la ley y posteriormente por intermedio de las denominadas ‘MULAS’, como en el caso de la captura en el territorio Venezolano, (…) era transportada al exterior, de donde se remitían los dineros producto de estas ilícitas negociaciones, a través del sistema denominado pitufeo, es decir del envío o remisión desde el exterior de sumas de dinero en dólares, esto con el fin de evadir el control de las correspondientes autoridades.

“Este despacho instructor a lo largo de la instrucción que hoy nos ocupa la atención, siempre ha considerado que, las labores de inteligencia, los seguimientos efectuados por los integrantes del orden tantas veces citado, los distintos policivos presentados por la fiscalía, en los cuales con lujo de detalles se comunica sobre la existencia de una probable organización al margen de la ley, dedicada a la nefasta actividad del narcotráfico, respecto de la cual y con el correr del tiempo, fueran debidamente identificados sus integrantes, la cual era liderada REYNALDO MUÑOZ HOYOS, las mismas ampliaciones de los informes correspondientes a las labores de inteligencia desplegadas por los funcionarios adscritos a la Comisión Especial de la Dijin con sede en Santiago de Cali (v), las grabaciones magnetofónicas obtenidas de las legales y ajustada a derecho interceptaciones de abonados telefónicos, las transliteraciones de dichos diálogos que fueron sostenidos por quienes fueran procesados dentro de esta investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de procedimiento Penal, nos llevan a concluir que constituyen medios de prueba, no solo en lo que tiene que ver con la demostración de la ocurrencia de los hechos que fueran materia de investigación, sino además, con la culpabilidad o responsabilidad de cada uno de los incriminados antes citados, respecto de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en materia de narcotráfico.

“Con relación a la conducta de la ley denominada concierto para delinquir en materia de narcotráfico, es un hecho incontrovertible que los sindicados tantas veces citados, se concertaron y estuvieron de acuerdo para realizar o llevar a cabo acciones delictivas relacionadas con la grave actividad del narcotráfico, que tanto mal le causa a nuestra comunidad, en lo que tiene que ver con la salubridad pública, mal que de igual forma afecta a nuestra juventud, y desde luego genera violencia, de la cual no escapa Colombia, con las nefastas consecuencias bien conocidas por los ciudadanos de bien.

“Los anteriores planteamientos, argumentos y medios de convicción, para la Fiscalía constituyen la prueba de la existencia de por lo menos un rudimento de organización conformada por varias personas, que tuvieron el propósito de concertarse o ponerse de acuerdo para llevar a cabo la realización de varias conductas al margen de la ley y en el caso que nos ocupa la de adquirir en el Departamento del Cauca, droga que produce dependencia denominada morfina, la cual luego era transportada a Cali (v), en donde en rústicos laboratorios ubicados en el sector de Pance de la citada capital y el Kilómetro 18 de la vía al mar, era convertida en clorhidrato de heroína, droga que además produce dependencia la cual posteriormente era trasladada al exterior a través de las mencionadas ‘mulas’.

(…) “Luego se itera, aquí no hay simples indicios sino pluralidad de testimonios, serios y creíbles que comprometen la responsabilidad de los sindicados ya citados. No se trata de una mediocre investigación, ni de que los agentes no hubieran sabido rendir un completo servicio de inteligencia que comprometa plenamente y en especial al mentado jefe o promotor del concierto.

Tampoco, como se aprecia, se trató de que se hubiesen convertido los indicios en sospechas o conjeturas, ni mucho menos de vinculaciones arbitrarias, como apresuradamente lo sostienen algunos de los defensores”. 4.1.8. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, al resolver una petición de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, revocó la detención preventiva y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata de los acusados, tras advertir que, de las interceptaciones e informes de policía rendidos, no era posible estructurar la comisión de los delitos investigados[28]. 4.1.9.

La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, al desatar los recursos de reposición formulados por el Ministerio Público y los acusados en contra de la resolución de acusación proferida en contra los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos como posibles autores de los delitos de concierto para delinquir en materia de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, decidió, mediante resolución del 24 de septiembre de 2003, adicionar la providencia recurrida en el sentido de imponer nuevamente medida de aseguramiento en contra de los sindicados y, como consecuencia, libró de nuevo las respectivas órdenes de captura[29]. 4.1.10.

La anterior decisión fue apelada y confirmada en su integridad por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante resolución del 10 de febrero de 2004[30]. 4.1.11. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Cali, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2006, ejecutoriada el 16 de noviembre siguiente[31], absolvió a los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico o porte de estupefacientes y, como consecuencia, les concedió libertad provisional, previa suscripción de una caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

En esa oportunidad consideró (se trascribe textualmente)[32]: “En efecto, las transliteraciones de las llamadas interceptadas a los miembros del colectivo fueron arrimados oportunamente al encuadernamiento y recaudadas con la observancia de todos los ritualismos previstos en la ley, amén de que los temas allí tratados resultan confusos y hasta sospechosos, como que el lenguaje utilizado se hacen esfuerzos por ocultar el verdadero sentido de las palabras, empero, de ahí a afirmar como lo hace la Fiscalía que los contertulios están hablando de negocios ilícitos, concretamente, de sustancias controladas como la morfina o heroína resulta un desacierto, más aún cuando en los seguimientos realizados por los gendarmes a los supuestos miembros de la organización criminal no los sorprendieron en posesión de sustancias controladas como las referidas.

“Ahora, no deja de sorprender que si en realidad Reinaldo Muñoz Hoyos, para el 22 de junio de 2002, viajó hasta la frontera Colombo- Venezolana, junto con (…), llevando heroína, no se hubiese realizado un operativo tendiente a sorprenderle en flagrancia; de ahí que la inferencia sacada de las conversaciones transliteradas se queda apenas en una mera probabilidad que de que el aludido personaje hubiese transportado la sustancia proscrita en las condiciones señaladas por los servidores públicos, pues, no existe ningún otro medio de comprobación cierto e inequívoco para afirmar con grado de certeza que ese hecho ocurrió como lo aduce la Fiscalía. “Como si lo anterior no fuese poco, al efectuar la inspección judicial a los vehículos incautados, especialmente en el que se afirma se movilizaba Reinaldo Muñoz Hoyos, no se encontró caleta o compartimiento especial, como para pensar en realidad éste viajaba hasta Cúcuta con la exclusiva finalidad de llevar sustancias controladas para ser pasadas por Venezuela y luego a otro país. Recuérdese que no estamos hablando de trayecto de uno o dos kilómetros, sino de un viaje largo y dispendioso, en el cual debían sortear retenes y toda clase de inconvenientes.

Por tanto, no se podría afirmar con seriedad que lo aseverado por los servidores públicos ocurrió como ellos lo dejaron consignado. (…) “Ahora, si los servidores públicos contaban con la información necesaria acerca de los lugares donde se proveía la droga en el Cauca, el nombre del proveedor, de los trasportadores, no se comprende la razón para que no hubiesen existido incautaciones de sustancias controladas.

(…) “Dígase entonces, que revisado una y otra vez el plenario no existe una sola prueba que corrobore lo afirmado por el servidor público (…), en el informe y posterior ratificación del mismo, como que su labor se centró a grabar durante un lapso aproximado de 8 meses las conversaciones de todos y cada uno de los ahora enjuiciados, sin que pudiera corroborar por otro medio de convicción serio y creíble las conclusiones vertidas en tales documentos.

“Es que revisadas detenidamente cada una de las transliteraciones debe concluirse que los interlocutores en momento alguno mencionaron la palabra ‘heroína’ o ‘morfina’ o emplearon término parecidos que permitieran concluir que estaban dedicados de manera permanente a la actividad del narcotráfico, como para afirmar que nos encontramos frente a una prueba documental directa tal como al parecer lo considera la Fiscalía. (…) “Entiéndase entonces, que no obra en el encuadernamiento ningún otro elemento de convicción que permita arribar a la certeza que a esas personas estaban confabuladas entre sí, y de manera permanente hubiesen estado atetando contra la SEGURIDAD COLECTIVA, en la modalidad de traficar con sustancias proscritas, de donde se infiere que la duda debe resolverse a favor de los encartados, en pleno ejercicio de la garantía constitucional y legal de in-dubio pro reo.

“Ahora, mal haría la administración de justicia, como en alguno de sus pronunciamientos lo dio a entender la Fiscalía, prender que los procesados demuestren que su intención o finalidad era diferente a la de traficar sustancias estupefacientes, pues sencillamente estaríamos invirtiendo indebidamente la carga de la prueba, la cual, según el esquema procesal vigente, permanece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, institución que, dicho sea de paso, no pudo acreditar cuál era el real propósito del colectivo de personas denunciado por la Dijin, no solo cuando se reunían sino cuando se intercambiaban comunicaciones entre sí, hablando eso sí, en lenguaje cifrado, y entrecortado, pero esto no es indicador ineluctible, de actividad ilícita en particular y recuérdese que en proceso no se comprobó la ejecución de ninguna conducta por el colectivo de individuos, como para inferir siquiera un concierto para delinquir en su concepto básico.

Cualquier conclusión en este sentido se queda en meras elucubraciones” (se resalta). 4.1.12. Los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muños Hoyos, en cumplimiento de la orden de libertad provisional decretada en la sentencia del 28 de septiembre de 2006, suscribieron diligencia de compromiso el 4 de octubre de ese mismo año, a fin de obtener el beneficio de detención domiciliaria, para lo cual otorgaron caución prendaria, a través de títulos judiciales, cada uno por valor de $408.000, a favor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali[33]. 4.2.

Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado[34]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, dentro del cual se les privó de su libertad entre el 30 de octubre de 2002 y el 4 de septiembre de 2003[35], esto es, por 10 meses y 3 días.

Asimismo, se probó que, el 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Cali los absolvió de los cargos acusados, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.2.1. Imputación Para la época en que habrían ocurrido los hechos objeto de debate (enero de 2001), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad de los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[36], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[37], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte actora asegura que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrieron los hermanos Muñoz Hoyos, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con un fallo eximente de responsabilidad, dado que las decisiones y medidas que los afectaron no se ajustaron a la ley, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación proferidas por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, resultaron razonables, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra de los señores Muñoz Hoyos, construidos a partir de circunstancias como: (i) las interceptaciones a los abanados telefónicos utilizados por los investigados, de las que se extrajeron conversaciones indicativas de conductas delictivas, (ii) los allanamientos practicados en los domicilios de los procesados, en los cuales se hallaron armas de fuego, sustancias líquidas y sólidas, dinero, entre otros elementos y (iii) el informe de policía que documentó la logística de la posible red de suministro de sustancias sicotrópicas.

Adicionalmente, dentro del plenario se observa que la fiscalía, para adoptar la decisión de privar de la libertad a los procesados, tuvo en cuenta la gravedad de las conductas investigadas y el peligro que representaba para la comunidad permitir que estas personas permanecieran en libertad, todas estas consideraciones relativas a los criterios objetivos para justificar la necesidad de la medida restrictiva.

Así mismo, el ente investigador apoyó la privación de la libertad en las explicaciones dadas por los sindicados acerca de las conversaciones telefónicas interceptadas, las cuales fueron evasivas ante la contundencia de la información hallada. De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación, existían suficientes pruebas que implicaban a los señores Muñoz Hoyos en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de la libertad resultó razonable.

En tal medida, si bien Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos fueron absueltos por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio al dar aplicación del principio de in dubio pro reo.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el fiscal al momento de proferir tales decisiones. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

Así las cosas, la medida impuesta a los señores Muñoz Hoyos no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador.

Adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de los sindicados, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir los demandantes o para evitar entorpecer la actividad probatoria. Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráficos se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban a los señores Muñoz Hoyos en la comisión de los hechos punibles, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, se tiene que los procesados fueron absueltos por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2006.

No obstante lo anterior, la discrepancia entre lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Cali y la acusación efectuada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas técnicas, las manifestaciones de los testigos de cargo, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

En efecto, para el ente investigador de las pruebas recaudadas durante el proceso se podía inferir que los señores Muñoz Hoyos fueron los responsables de las conductas punibles investigadas y así lo estableció en su resolución acusatoria. A juicio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Cali, las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía General de la Nación fueron insuficientes para sustentar una condena en contra de Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, en cuanto no existió prueba que señalara, en forma directa y contundente, su responsabilidad penal.

Así las cosas, la absolución de la investigación en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra de los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos y su posterior acusación. 5.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de septiembre de 2011 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 76, cuaderno 1. [2] En el acápite de identificación de los demandantes aparecen relacionados los nombres de Reynaldo, Yimi, Yordyn Esteban, Lizeth Adriana, Dalier Ileni Muñoz Muñoz y Yorani Muñoz, quienes no otorgaron poder ni a nombre propio ni representados por otro. [3] Según poder obrantes a folios 3 a 14, cuaderno 1. [4] Folio 57 a 76, cuaderno 1. [5] Folios 83 a 84, cuaderno 1. [6] Folios 84 anverso y 87, cuaderno 1. [7] Folios 97 a 112 [8] Folios 123 a 124, cuaderno 1. [9] Folio 137, cuaderno 1. [10] Mediante informe de secretaría se informó que la parte demandante presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea (folio 140, cuaderno 1). [11] Folios 143 a 155, cuaderno Consejo de Estado. [12] Folios 157 a 165, cuaderno Consejo de Estado. [13] Folio 244, cuaderno Consejo de Estado. [14] La audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 se llevó a cabo el 19 de febrero de 2013 (folio 237, cuaderno del Consejo de Estado). [15] Folio 256, cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 258 a 263, cuaderno Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [19] Folio 124, cuaderno 4. [20] Folio 52, cuaderno 1. [21] Folios 11 a 15, cuaderno 1. [22] Folios 22 a 43, cuaderno 1. [23] Folios 72 a 74 y 94 y 95, cuaderno 1. [24] Folios 119 a 120, cuaderno 1. [25] Folios 162 y 164, cuaderno 2. [26] Folios 133 a 147, cuaderno 1. [27] Folios 311 a 366, cuaderno 1. [28] Folios 447 a 468, cuaderno 1. [29] Folios 506 a 529, cuasderno1. [30] Folios 734 a 781, cuaderno 1. [31] Folio 866, cuaderno 1. [32] Folios 806 a 842, cuaderno 1. [33] Folios 863 y 864, cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [35] Fecha para la cual se les dejó en libertad en virtud de la providencia que desató el control de legalidad de la medida de aseguramiento dictada por el Juez Primero Especializado del Circuito de Cali [36] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [37] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.