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76001-23-31-000-2010-02102-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gloria Esperanza Duque Tabares·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA - Niega SÍNTESIS DEL CASO: La señora G. E. D. T., en calidad de heredera universal del señor Ó. D. M., presentó demanda ejecutiva en contra del departamento del Valle del Cauca, para que se ordenara el cumplimiento de la sentencia del 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la Resolución n.º 0344 de 2010, proferida por el departamento del Valle del Cauca, actos jurídicos que establecieron el reconocimiento y pago del reajuste pensional a favor del señor D. M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del Decreto 2108 del mismo año. La entidad territorial ejecutada alegó el pago total de la obligación, excepción que se declaró probada por el Tribunal de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO A partir del 1º de agosto de 2006, la Jurisdicción Contencioso Administrativa asumió competencia para conocer los procesos de ejecución derivados de condenas proferidas por la misma, es decir, adoptadas en procesos contenciosos administrativos.

(…) Ahora bien, el literal i) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. –adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998– establece que en los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva, observando el factor cuantía establecido en los artículos 132.7 y 134-B.7 ibídem FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134B NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134D NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO [L]os procesos ejecutivos en vigencia del C.C.A. –como es el caso sub examine– eran procesos de dos instancias, para cuya competencia se debía acudir al factor objetivo, en virtud de la cuantía del proceso, para determinar si la primera instancia correspondía al juez o al tribunal administrativo con competencia en el territorio en el que se profirió la condena que se pretendía ejecutar.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso concreto, la sentencia que se pretende ejecutar fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que la competencia territorial correspondía, según la cuantía, a los Jueces Administrativos de Cali o al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Ahora bien, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, porque la pretensión mayor individualmente considerada ascendió a la suma de $805´645.155,25, de modo que era superior a la necesaria para que un proceso ejecutivo iniciado en el año 2010, tuviera apelación ante esta Corporación. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / COMPETENCIAL FUNCIONAL / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO De otro lado, es importante precisar que, en vigencia del C.C.A., no existía una norma –legislativa o reglamentaria– que distribuyera entre las distintas Secciones de esta Corporación los ejecutivos derivados de condenas proferidas por la misma Jurisdicción, puesto que la única disposición que se refería a la competencia de los procesos ejecutivos, era la contenida en el artículo 1º del Acuerdo n.º 55 de 2003 que atribuía la competencia a la Sección Tercera para conocer de los procesos ejecutivos contractuales de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

En ese orden de ideas, lo ideal era que cada proceso de ejecución se distribuyera en atención a los criterios de especialidad de que trataba el artículo 1º del citado Acuerdo n.º 55 de 2003; no obstante, la competencia funcional, se insiste, se encontraba en cabeza del Consejo de Estado, por lo que mal haría en sostenerse que esta Sala no es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante.

Además, considera la Sala que no tendría justificación que se remitiera el asunto a la Sección Segunda, en virtud del principio de especialidad, cuando lo cierto es que todo el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo fue surtido y adelantado ante esta Sección, lo cual atentaría contra los principios de inmediación, de celeridad y de economía, al generar un desgaste innecesario, cuando lo cierto es que la competencia sigue estando en cabeza del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1 SENTENCIA EJECUTABLE / LIQUIDACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / ACCIÓN EJECUTIVA - Presentación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Las Secciones Primera y Segunda de esta Corporación han sostenido que con independencia de que la sentencia ordinaria laboral contenga una condena liquidable, esta es ejecutable, por cuanto el acto que profiere –o podría proferir– la Administración, en el que liquida en concreto la sentencia, es simplemente de ejecución y, por tanto, no constituye un acto administrativo definitivo.

En ese orden de ideas, al margen de que la Administración no liquide la sentencia judicial, es procedente la presentación de la demanda ejecutiva, cuyo plazo de caducidad iniciará su cómputo a partir del vencimiento de los 18 meses establecidos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que establece: “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. Como consecuencia, la ejecutante tenía hasta el 21 febrero de 2011 –5 años contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses del artículo 177 del C.C.A– para interponer la correspondiente demanda ejecutiva, y dado que la presentó el 21 de septiembre de 2010, se concluye que lo hizo oportunamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de mayo de 2014, Exp. 2007-00435, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y sentencia de 12 de julio de 2018, Exp. 2017-00042, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 PROBLEMA JURÍDICO: consiste en determinar si la excepción de pago total de la obligación, alegada por la entidad ejecutada, estaba plenamente probada o si, por el contrario, el Tribunal de primera instancia debió continuar con la ejecución por las eventuales sumas de dinero que no hubieran sido reconocidas y pagadas conforme a la Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010, acto administrativo aclaratorio de la Resolución n.º 0344 de 2010.

Por consiguiente, corresponde a la Sala establecer si la obligación quedó plenamente saldada con el pago de las sumas pagadas con fundamento en la Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010 o si, por el contrario, quedaron valores insolutos por los cuales se debió ordenar que se continuara con la ejecución, tal como lo aduce la ejecutante.

PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN La Sala comparte los argumentos expuestos por la entidad territorial y por el a quo, al concluir que la ejecutante al haberse notificado de la Resolución n.º 0756 de 2010 y al haber recibido el correspondiente pago, aceptó que la obligación había sido saldada en su totalidad y, por tanto, era procedente declarar probada la excepción de pago, en los términos del numeral 2 del artículo 509 del C.P.C., que preceptuaba: “2.

Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.

En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición”. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la entidad territorial ejecutada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERALES 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509 NUMERAL 2 PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Al acreditarse la mala fe de la ejecutante / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que se acreditó que la parte ejecutante obró de esa forma, habrá lugar a su imposición. Como consecuencia, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de la aprobación mediante auto, de conformidad con los artículos 392 y 393 del C.P.C. Para ello, en relación con las agencias en derecho, se advierte que se entienden causadas por la actuación que tuvo que desplegar la parte ejecutada frente al recurso, las cuales se fijan en el tres por ciento (3%) del valor del mandamiento de pago librado por el a quo, teniendo en cuenta las tarifas establecidas por el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo n.º 1887 del 26 de junio de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

De modo que, a título de agencias en derecho la ejecutante pagará la suma de $7´832.352.84, equivalente al tres por ciento (3) del valor total de la suma por la que inicialmente se libró mandamiento de pago, esto es, $261´078.428,06. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02102-01(46033) Actor: GLORIA ESPERANZA DUQUE TABARES Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE CONDENA JUDICIAL Temas: ACCIÓN EJECUTIVA–competencia del Consejo de Estado en procesos ejecutivos derivados de condenas judiciales proferidas por la misma Jurisdicción / PROCESO EJECUTIVO–excepción de pago-mala fe de la ejecutante- deber de modificar la demanda ejecutiva, de acuerdo con el título ejecutivo.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Esperanza Duque Tabares, en calidad de heredera universal del señor Óscar Duque Mejía, presentó demanda ejecutiva en contra del departamento del Valle del Cauca, para que se ordenara el cumplimiento de la sentencia del 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la Resolución n.º 0344 de 2010, proferida por el departamento del Valle del Cauca, actos jurídicos que establecieron el reconocimiento y pago del reajuste pensional a favor del señor Duque Mejía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del Decreto 2108 del mismo año. La entidad territorial ejecutada alegó el pago total de la obligación, excepción que se declaró probada por el Tribunal de primera instancia. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2010 (F. 58 a 62 c. 1.), la señora Gloria Esperanza Duque Tabares, a través de apoderado judicial (F. 1y 2 c. 1), presentó demanda ejecutiva, para que se accediera a lo siguiente: 1. Solicito, señor Juez, librar mandamiento de pago por vía de proceso ejecutivo a favor de la señora Gloria Esperanza Duque Tabares, con domicilio en la ciudad de Cali y en contra del demandado departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Desarrollo Institucional, entidad representada legalmente por el señor gobernador (…) o por quien lo represente o haga sus veces como deudor, por la suma de: - Ochocientos cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cinco pesos con veinticinco centavos m/cte ($805´645.155,25) por concepto de capital. - Los intereses de mora causados desde el día 4 de mayo de 2010, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha del pago efectivo. 2.

Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia (F. 58 c. 1). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: Mediante Resolución n.° 4370 del 7 de julio de 1975, el departamento del Valle del Cauca reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Óscar Duque Mejía, padre de la ejecutante, y quien a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva ya había fallecido.

El señor Óscar Duque Mejía instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el departamento del Valle del Cauca, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos ANPS n.° 0830 del 21 de marzo de 2002 y de las Resoluciones n.° 1387 del 15 de mayo de 2002 y 0332 del 23 de mayo del mismo año, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago del reajuste pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del Decreto 2108 del mismo año. Mediante sentencia del 4 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, condenó al departamento demandado al reajuste de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992.

A través de Escritura Pública n.° 2234 del 10 de julio de 2016, de la Notaría Octava del círculo notarial de Cali, se efectuó la adjudicación en sucesión a la señora Gloria Esperanza Duque Tabares, como heredera universal del causante, señor Óscar Duque Mejía. En cumplimiento de la sentencia del 4 de junio de 2004, el departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución n.° 0334 del 4 de mayo de 2010.

En este acto administrativo, la entidad territorial se obligó a pagar como capital e intereses la suma de $805´645.155,25, a favor del señor Óscar Duque Mejía. Afirmó la señora Duque Tabares que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el departamento del Valle del Cauca no había cumplido con la obligación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, y en la Resolución n.° 0334 del 4 de mayo de 2010. 2.

Trámite en primera instancia Mediante providencia del 7 de febrero de 2011, el tribunal de primera instancia libró mandamiento de pago, en los términos que se trascriben a continuación: 1. Librar mandamiento ejecutivo de pago a cargo del departamento del Valle del Cauca y a favor de la señora Gloria Esperanza Duque Tabares, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, pague los siguientes conceptos: - La suma de doscientos sesenta y un millones sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho pesos con seis centavos m/cte ($261´078.428,06), por concepto de diferencias de reajustes reconocidas en la sentencia No. 109 del 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. - El valor de los intereses moratorios legales correspondientes a la anterior suma de dinero, los cuales se reconocerán desde el 23 de agosto de 2005, hasta que se cumpla con el pago total de la misma. 2.

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al señor gobernador del departamento del Valle del Cauca, en la forma estipulada en el artículo 505 del C.P.C. 3.

NOTIFÍQUESE personalmente al señor procurador judicial ante esta Jurisdicción. 4. Sobre costas se decidirá en la respectiva oportunidad (Art. 507 C.P.C.) (F. 68 y 69 c. 1). Notificado en debida forma, el departamento del Valle del Cauca contestó la demanda ejecutiva, para lo cual propuso las siguientes excepciones: i) pago total de la obligación; ii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y iii) prescripción (F. 111 a 113 c. 1).

Precisó que, efectivamente, mediante la Resolución n.° 0344 del 4 de mayo de 2010 se le reconoció una suma de $805´645.124,25 a favor del señor Óscar Duque Mejía; no obstante, ese acto administrativo fue corregido a través de la Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010, en el sentido de indicar que si bien era cierto que se debía cumplir con la obligación de reajuste pensional, la liquidación solo podía extenderse hasta el 19 de febrero de 2006, fecha en que falleció el causante y no hasta abril de 2010, como inicialmente se reconoció. En tal virtud, adujo que el valor que debía cancelarse a favor de la ejecutante era de $131´629.553, a cargo del fondo de contingencias, de acuerdo con el certificado de disponibilidad presupuestal global n.° CDP-M- 098 del 11 de febrero de 2010.

Agregó que la Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010 fue notificada personalmente a la señora Gloria Esperanza Duque Tabares, quien renunció a la interposición de los respectivos recursos, motivo por el cual quedó ejecutoriada ese mismo día. Finalmente, afirmó que el pago de la suma de $131´629.553 se efectuó en el mes de noviembre de 2010, de lo cual daba cuenta el comprobante de egreso n.° 2500038888.

La parte ejecutante, mediante escrito del 30 de mayo de 2011, descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada. Indicó que no es posible declarar probadas las excepciones de pago total de la obligación e inexistencia de la misma, toda vez que la suma contenida en la Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010 no alcanza a cubrir la totalidad de la obligación contenida en la sentencia del 4 de junio de 2004.

En relación con la excepción de prescripción, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, la pensión de jubilación y el derecho al reajuste pensional no prescriben (F. 117 a 123 c. 1). En auto del 24 de junio de 2011, el tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (F. 125 c. 1). La ejecutante puntualizó que el capital adeudado por concepto de reajuste de mesadas pensionales, debidamente indexadas, a la fecha de deceso del señor Óscar Duque Mejía, asciende al valor de $261´078.428,06, de acuerdo con la providencia que contiene el mandamiento ejecutivo de pago, contra la cual la ejecutada no interpuso recursos.

En relación con el pago de los $131´629.553, agregó que debe ser tenido en cuenta como un abono y, por tanto, dársele aplicación al artículo 1653 del Código Civil, que ordena que si se deben capital e intereses, el pago se imputará primero a estos (F. 126 a 129 c. 1). La entidad ejecutada reiteró los argumentos y las excepciones propuestas en el escrito de contestación (F. 130 y 131 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente (F. 134 a 150 c. ppal.): Primero. Declarase fundada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por el departamento del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas a la parte ejecutante.

Tercero. Practíquese por Secretaría la liquidación de las costas, agencias en derecho y los perjuicios a que haya lugar (F. 150 c. ppal.). El a quo concluyó que la ejecutante lo indujo a error, por cuanto se notificó de la resolución aclaratoria y recibió el pago respectivo; sin embargo, en la demanda ejecutiva no informó de esa circunstancia, y tampoco procedió a modificar o a aclarar su libelo.

Como consecuencia, afirmó que al “haber ocultado la referida información la ejecutante, propició que la Corporación encausara su estudio comparativo solo entre la sentencia ordinaria [laboral administrativa] y el acto contenido en la Resolución No. 0344 del 4 de mayo de 2010, excluyendo de dicho análisis la Resolución No. 0756 del 20 de septiembre de 2010, lo que de manera alguna podía enmendar en la etapa de alegaciones, tanto más si se tiene en cuenta que contra este último acto no agotó la respectiva vía gubernativa y aceptó el pago de la suma allí ordenada” (F. 146 c. ppal.).

Por consiguiente, en criterio del tribunal, la parte ejecutante debió modificar su demanda ejecutiva en los términos del artículo 89 del C.P.C., al haberse notificado del contenido del acto administrativo aclaratorio. Para el a quo, la reforma de la demanda era necesaria en el caso concreto, para que pudiera ser analizada la totalidad del acto ejecutivo complejo contenido en las Resoluciones n.° 0344 del 4 de mayo y 0756 del 20 de septiembre de 2010, que pretendieron dar cumplimiento a la sentencia del 4 de junio de 2004.

Igualmente, adujo que, si bien la parte ejecutante, dentro del término de traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada, controvirtió la liquidación realizada por el departamento mediante la Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010, lo cierto es que este ya no era el momento procesal oportuno para cuestionar su validez. En ese orden de ideas, la sentencia estableció que el departamento ejecutado pagó las sumas reconocidas a favor de la ejecutante, en la Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010, por lo que se debía declarar probada la excepción propuesta de pago total de la obligación y, como consecuencia, dar aplicación al artículo 510 del C.P.C. Uno de los magistrados que integró la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca salvó el voto.

En su criterio, la excepción denominada “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” no debió ser estudiada, puesto que cuando el título ejecutivo es una sentencia, solo se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, de acuerdo con el artículo 509 del C.P.C. Además, puntualizó que los valores reconocidos a la ejecutante con fundamento en la resolución aclaratoria, fueron pagados con posterioridad a la demanda ejecutiva, motivo por el cual no podía tenerse como probada la excepción de pago alegada por la entidad territorial.

De otra parte, manifestó que la sentencia n.° 109 del 4 de junio de 2004 ordenó reliquidar la pensión del señor Óscar Duque Mejía de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario n.° 2108 de 1992, para los años 1992 a 1995, y hacer los ajustes de las mesadas pensionales posteriores para su pago, sin hacer referencia alguna a la prescripción de las mismas (F. 151 a 155 c. ppal.). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo mediante proveído del 22 de noviembre de 2012 (F. 164 y 165 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto del 15 de febrero de 2013 (F. 169 c. ppal.). La ejecutante manifestó que la sentencia apelada incurrió en un error, toda vez que la base de recaudo siempre ha sido la obligación contenida en la sentencia n.° 109 del 4 de mayo de 2004, tanto así que en el mandamiento de pago se indicó que el capital adeudado por reajuste de mesadas debidamente indexadas a la fecha en que murió el señor Óscar Duque Mejía (19 de febrero de 2006) ascendió a la suma de $261´078.428,06.

De allí que el capital por el que se libró mandamiento de pago duplica el valor liquidado y pagado por el departamento ejecutado en la Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010. Por consiguiente, no puede pasar desapercibida la mala fe y la equivocación de la entidad territorial, al realizar una liquidación por fuera de los parámetros legales, lo que se constituye en fuente de enriquecimiento sin causa a favor su favor.

La ejecutante, al notificarse de la Resolución n.° 0756 de 2010, manifestó literalmente que se reservaba el derecho a presentar futuras reclamaciones. Además, suscribió la notificación ante la gravedad de sus necesidades personales, “y que en su mente para ese momento contaba ya no con meras expectativas, sino con un derecho real contenido en una sentencia de más de seis años de proferida y que no había sido pagada por los motivos y justificaciones que bien pudiera haberle manifestado el ente territorial”.

El tribunal no debió pronunciarse sobre las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, porque el artículo 509 del C.P.C. preceptúa que las excepciones previas deberán alegarse mediante recurso de reposición presentado contra el auto que libra mandamiento de pago. La Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010 era un acto administrativo aclaratorio, por lo que debió ser tenido en cuenta como un abono a la obligación, imputándose primero a intereses y luego a capital, de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil. 5.

El trámite en segunda instancia En auto del 22 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 171 c. ppal.). En esta etapa, la parte ejecutante alegó que la entidad territorial no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.° 109 del 4 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Adujo que la ejecución material de las sentencias judiciales es una de las más importantes garantías judiciales tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencias T-537 de 1994 y T-1222 de 2003. Igualmente, en el alegato de conclusión se incorporaron las razones aducidas por el magistrado disidente que salvó el voto respecto de la sentencia de primera instancia (F. 172 a 174 c. ppal.).

La ejecutada y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 175 c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] y sus diferentes Secciones[2] precisaron que, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el 1º de agosto de 2006[3], adquirieron vigencia y en aplicación todas las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, modificatorias del Decreto 01 de 1984.

Entonces, antes del 1º de agosto de 2006, la competencia para adelantar los procesos ejecutivos derivados de las condenas contra entidades públicas estaba radicada en la justicia ordinaria, conforme al inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[4]. De modo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo tenía competencia para conocer y tramitar los procesos ejecutivos contractuales, en los términos establecidos por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[5].

En tal virtud, a partir del 1º de agosto de 2006, la Jurisdicción Contencioso Administrativa asumió competencia para conocer los procesos de ejecución derivados de condenas proferidas por la misma, es decir, adoptadas en procesos contenciosos administrativos. Como consecuencia, entraron en vigencia los artículos 132.7 y 134-B.7 del C.C.A. –adicionados por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998–.

Por tal motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo razonó en los siguientes términos[6]: Concretamente, respecto a los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, la importancia de que el juez de conocimiento sea el de ejecución radica en que los procesos de ejecución buscan la efectividad de las decisiones de la justicia contenciosa y comparten los principios de afinidad y especialidad características de esta jurisdicción, razón por la cual corresponden al juez contencioso, atendiendo a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal que deben imperar en la administración de justicia. Así el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa.

Se debe tener en cuenta que la finalidad de los procesos ejecutivos no es declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe, reconocido en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, perfeccionado antes de la relación jurídico procesal. Así las cosas, para la Sala, la competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos contractuales y los derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, está legalmente radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulación que atiende a los principios de juez natural, especialidad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia. Ahora bien, el literal i) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A. –adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998– establece que en los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva, observando el factor cuantía establecido en los artículos 132.7 y 134-B.7 ibídem, normas que preceptúan: Artículo 132.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 134-B. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. Como se advierte, los procesos ejecutivos en vigencia del C.C.A. –como es el caso sub examine– eran procesos de dos instancias, para cuya competencia se debía acudir al factor objetivo, en virtud de la cuantía del proceso, para determinar si la primera instancia correspondía al juez o al tribunal administrativo con competencia en el territorio en el que se profirió la condena que se pretendía ejecutar.

En el caso concreto, la sentencia que se pretende ejecutar fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que la competencia territorial correspondía, según la cuantía, a los Jueces Administrativos de Cali o al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ahora bien, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, porque la pretensión mayor individualmente considerada ascendió a la suma de $805´645.155,25, de modo que era superior a la necesaria para que un proceso ejecutivo iniciado en el año 2010[7], tuviera apelación ante esta Corporación. De otro lado, es importante precisar que, en vigencia del C.C.A., no existía una norma –legislativa o reglamentaria– que distribuyera entre las distintas Secciones de esta Corporación los ejecutivos derivados de condenas proferidas por la misma Jurisdicción, puesto que la única disposición que se refería a la competencia de los procesos ejecutivos, era la contenida en el artículo 1º del Acuerdo n.º 55 de 2003 que atribuía la competencia a la Sección Tercera para conocer de los procesos ejecutivos contractuales de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

En ese orden de ideas, lo ideal era que cada proceso de ejecución se distribuyera en atención a los criterios de especialidad de que trataba el artículo 1º del citado Acuerdo n.º 55 de 2003; no obstante, la competencia funcional, se insiste, se encontraba en cabeza del Consejo de Estado, por lo que mal haría en sostenerse que esta Sala no es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante.

Además, considera la Sala que no tendría justificación que se remitiera el asunto a la Sección Segunda, en virtud del principio de especialidad, cuando lo cierto es que todo el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo fue surtido y adelantado ante esta Sección, lo cual atentaría contra los principios de inmediación, de celeridad y de economía, al generar un desgaste innecesario, cuando lo cierto es que la competencia sigue estando en cabeza del Consejo de Estado. 2.

Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., según la cual: La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.

En el caso concreto, la decisión judicial, cuya ejecución se pretende, de fecha 4 de junio de 2004, quedó ejecutoriada el 20 de agosto del mismo año. Las Secciones Primera y Segunda de esta Corporación han sostenido que con indepedencia de que la sentencia ordinaria laboral contenga una condena liquidable, esta es ejecutable, por cuanto el acto que profiere –o podría proferir– la Administración, en el que liquida en concreto la sentencia, es simplemente de ejecución y, por tanto, no constituye un acto administrativo definitivo[8].

En ese orden de ideas, al margen de que la Administración no liquide la sentencia judicial, es procedente la presentación de la demanda ejecutiva, cuyo plazo de caducidad iniciará su cómputo a partir del vencimiento de los 18 meses establecidos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que establece: “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. Como consecuencia, la ejecutante tenía hasta el 21 febrero de 2011 –5 años contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses del artículo 177 del C.C.A– para interponer la correspondiente demanda ejecutiva, y dado que la presentó el 21 de septiembre de 2010, se concluye que lo hizo oportunamente. 3.

Análisis de la Sala Problema jurídico: consiste en determinar si la excepción de pago total de la obligación, alegada por la entidad ejecutada, estaba plenamente probada o si, por el contrario, el Tribunal de primera instancia debió continuar con la ejecución por las eventuales sumas de dinero que no hubieran sido reconocidas y pagadas conforme a la Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010, acto administrativo aclaratorio de la Resolución n.º 0344 de 2010.

Por consiguiente, corresponde a la Sala establecer si la obligación quedó plenamente saldada con el pago de las sumas pagadas con fundamento en la Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010 o si, por el contrario, quedaron valores insolutos por los cuales se debió ordenar que se continuara con la ejecución, tal como lo aduce la ejecutante.

En el caso concreto, la demanda ejecutiva se presentó el 21 de septiembre de 2010 (F. 58 a 62 c. 1.). El 23 de septiembre de 2010, la ejecutante se notificó personalmente de la Resolución n.º 0756, proferida el mismo mes y año (F. 84 a 92 c. pruebas). El mandamiento ejecutivo se libró el 7 de febrero de 2011 (F. 68 y 69 c. 1). La ejecutante, al notificarse de la Resolución 0756 de 2010, aclaratoria de la Resolución 0344 del mismo año, renunció expresamente a términos; no obstante, a mano alzada consignó “me reservo el derecho a reclamos posteriores” (F. 92 vto. c. pruebas).

El departamento del Valle del Cauca resolvió lo siguiente, mediante la citada Resolución n.º 0756 de 2010:

ARTÍCULO PRIMERO. Aclarar los artículos primero y cuarto de la Resolución No. 0344 del 4 de mayo de 2010, los cuales quedarán así: Artículo Primero. Dar cumplimiento al mandato judicial contenido en la sentencia del 4 de junio de 2004, reconociendo y ordenando pagar a la señora Gloria Esperanza Duque Tabares, identificada con la cédula de ciudadanía (…), en calidad de heredera universal del causante señor Óscar Duque Mejía (Q.E.P.D.), quien se identificaba (…), la suma de ciento treinta y un millones seiscientos veintinueve mil quinientos cincuenta y tres pesos ($131´629.553) M/CTE, por concepto de retroactivo del reajuste pensional estipulado en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, más los intereses moratorios de la sentencia, de acuerdo a la liquidación inserta en la parte motiva de la presente resolución. Dicha suma será consignada en la cuenta bancaria que aporte la señora Duque Tabares.

Artículo Cuarto. La suma de ciento treinta y un millones seiscientos veintinueve mil quinientos cincuenta y tres pesos ($131´629.553) M/CTE, se imputará al rubro presupuestal No. (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante esta secretaría y de apelación ante el despacho del señor gobernador del departamento del Valle del Cauca, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Como se advierte, el acto aclaratorio no era de simple ejecución[9], sino que estaba modificando la situación jurídica creada por la Resolución n.º 0344 de mayo de 2010.

En ese orden de ideas, a la ejecutante no le bastaba consignar a mano alzada que se reservaba el derecho a reclamar, cuando simultáneamente estaba renunciando a términos para que el acto cobrara ejecutoria y, por esa vía, se le pagara la suma reconocida en el mismo. En ese orden de ideas, el comportamiento de la señora Gloria Esperanza Duque Tabares fue contradictorio, teniendo en cuenta que, de un lado, renunció a términos y, de otro, se reservó el derecho a reclamar.

Si la ejecutante consideraba que la liquidación del retroactivo del reajuste pensional de su padre (causante) y los intereses moratorios adeudados no era correcta, debió proceder a agotar la vía gubernativa, puesto que contra la Resolución n.º 0756 de 2010 procedían los recursos de reposición y de apelación, en los términos del artículo 50 del C.C.A. La validez del título ejecutivo se debía cuestionar previo agotamiento de la vía gubernativa en un proceso separado al de ejecución. Además, la Sala comparte el calificativo dado por el Tribunal de primera instancia al comportamiento de la ejecutante, al sostener que esta actuó de mala fe, comoquiera que conoció y se notificó de la Resolución n.º 0756 de 2010 antes de que el a quo hubiera librado el mandamiento de pago.

De allí que lo correcto era haber modificado la demanda ejecutiva y cuestionar la validez del título contenido en la citada resolución aclaratoria. Al respecto, el artículo 89 del C.P.C. establecía: Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: 1.

En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.

En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones. Luego, al haber renunciado a términos y al haberse abstenido de cuestionar en la vía gubernativa la Resolución n.º 0756 de 2010, la ejecutante aceptó la validez del acto y, por ende, el pago de las sumas consignadas en el mismo, a título de cumplimiento de la sentencia condenatoria.

De modo que una vez efectuado el pago de los $131´629.553, se entendió pagada en su integridad la obligación derivada de la sentencia n.º 109 del 4 de junio de 2004. Se reitera, si la señora Gloria Esperanza Duque Tabares consideraba errada la liquidación efectuada por la entidad territorial, debió cuestionar la validez del título ejecutivo.

Por consiguiente, al haber renunciado a términos, lo hizo también al ejercicio de los recursos procedentes, entre los que se hallaba el de apelación, necesario para agotar la vía gubernativa, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 51 del C.C.A.[10]. En el recurso de apelación, el apoderado de la ejecutante admitió que su mandataria suscribió la notificación ante la gravedad de sus necesidades personales, “y que en su mente para ese momento contaba ya no con meras expectativas, sino con un derecho real contenido en una sentencia de más de seis años de proferida y que no había sido pagada por los motivos y justificaciones que bien pudiera haberle manifestado el ente territorial”.

De otra parte, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la Resolución n.° 0756 del 20 de septiembre de 2010 no podía ser tenida en cuenta como un simple abono a la obligación, dado que el citado acto administrativo no se refería a un pago parcial, sino que liquidó –bien o mal, aspecto que desborda el análisis de este proceso y del recurso– la condena contenida en la sentencia del 4 de junio de 2004.

La Sala comparte los argumentos expuestos por la entidad territorial y por el a quo, al concluir que la ejecutante al haberse notificado de la Resolución n.º 0756 de 2010 y al haber recibido el correspondiente pago, aceptó que la obligación había sido saldada en su totalidad y, por tanto, era procedente declarar probada la excepción de pago, en los términos del numeral 2 del artículo 509 del C.P.C., que preceptuaba: “2.

Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.

En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición”. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la entidad territorial ejecutada. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que se acreditó que la parte ejecutante obró de esa forma, habrá lugar a su imposición. Como consecuencia, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de la aprobación mediante auto, de conformidad con los artículos 392 y 393 del C.P.C. Para ello, en relación con las agencias en derecho, se advierte que se entienden causadas por la actuación que tuvo que desplegar la parte ejecutada frente al recurso, las cuales se fijan en el tres por ciento (3%) del valor del mandamiento de pago librado por el a quo, teniendo en cuenta las tarifas establecidas por el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo n.º 1887 del 26 de junio de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura[11].

De modo que, a título de agencias en derecho la ejecutante pagará la suma de $7´832.352.84, equivalente al tres por ciento (3) del valor total de la suma por la que inicialmente se libró mandamiento de pago, esto es, $261´078.428,06. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de siete millones ochocientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y dos pesos con ochenta y cuatro centavos m/cte ($7´832.352.84).

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de julio de 2007, exp. 2007-00437, M.P. Ligia López Díaz. [2] Autos del 28 de marzo de 2007, exp. 33.433 M.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 3 de agosto de 2006, exp. 32.499, M.P. Alier Eduardo Hernández; del 4 de abril de 2002, exp. 5075-01 M.P. Alberto Arango Mantilla y del 31 de enero de 2002, exp. 4140 M.P. Alberto Arango Mantilla. [3] Los juzgados administrativos entraron en operación el 1º de agosto de 2006, de conformidad con al artículo 2 del Acuerdo n.° PSAA06 3409 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [4] “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. [5] “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de julio de 2007, exp. 2007-00437, M.P. Ligia López Díaz. [7] Esto es, $772´000.500, resultado de multiplicar 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por $515.000, correspondiente este valor al salario mínimo legal mensual vigente en 2010. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 2007-00435, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018, exp. 2017-00042, M.P. María Elizabeth García González. [9] El artículo 49 del C.C.A. determinaba que: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

Esta norma fue declarara exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez. [10] El inciso tercero, cuarto y quinto del artículo 51 del C.C.A. establecen: “El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios”. [11] La norma determina: “En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de  obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez”.