Micelio
76001-23-31-000-2011-01732-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Rosa María Benavides Valencia·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECEPTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO / FALSEDAD MARCARIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: La señora R. M. B. V. fue capturada y vinculada a una investigación penal, sindicada de cometer los delitos de receptación, uso de documento falso y falsedad marcaria; no obstante, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali la absolvió. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la limitación del derecho a la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de septiembre de 1997, Exp. C-475, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, consultar sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 12129, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada [E]s claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se encuentran, de forma clara y pormenorizada, los fundamentos del ente acusador para solicitar y del Juzgado para imponer la medida de aseguramiento en contra de la señora R. M. B. V., lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se probó que fuera contraria a la ley [R]esulta evidente que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra de la demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de los funcionarios instructores, pues, aunque se acreditó –se insiste- que la señora B. V. fue privada de su libertad del 3 de febrero de 2009 al 22 de abril de 2010, se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para solicitarla y por el Juzgado para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA Debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Criterio no absoluto Ahora, para la Subsección es claro y no se pretende desconocer en esta ocasión que es postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el hecho de que la competencia del superior está restringida a aquellos puntos que son materia de apelación, dicho de otra manera, los cargos del recurso de apelación son los que determinan la competencia del superior, pero ese criterio no es absoluto, por el contrario, en esa misma sentencia se establecieron unas excepciones a esa regla.

(…) resulta evidente que en modo alguno puede tenerse como absoluta la regla de que la competencia del superior está dada por los cargos del recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 09 de febrero de 2012, Exp 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - No es obstáculo para que se revoque la condena impuesta y se exonere de responsabilidad a la entidad demandada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e concluye que tanto la Jurisprudencia de esta Sección, como la ley, permiten que a pesar de no haberse presentado un recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se revoque la condena impuesta a ella y por ende que sea exonerada de responsabilidad.

En efecto, esa determinación deviene precisamente porque ello CONSTITUYE una cuestión que está íntimamente ligada con lo que se debatió en este proceso, esto es, no encontrarse acreditado el daño por el cual se demandó y que impone, desde luego, la reforma del fallo en relación con la Fiscalía General de la Nación. Pues bien, teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se determinó que en el caso sub examine no se le logró probar el daño antijurídico indilgado a los demandados, lo cual permite concluir que la obligación impuesta a las entidades demandadas es inexistente, tema del cual la doctrina nacional ha sostenido que si no existe la obligación, no puede haber deudor, como tampoco el acreedor puede aspirar a su cumplimiento, es más, si no existe el hecho que originó la obligación, esta no pudo haber nacido, como también, que una vez desaparecida la obligación ya no se cuenta con deudor, ni acreedor, ni objeto, ni vínculo.

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [T]eniendo en cuenta que en el caso sub lite se determinó que al actor no logró acreditar el daño antijurídico, la Sala revocará la sentencia de primera instancia respecto de la Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, pese a que esta última no apeló, pues, de conformidad con las consideraciones que se dejaron expuestas, al no probarse el daño no existe obligación alguna que deba asumir la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, se impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01732-01(49943) Actor: ROSA MARÍA BENAVIDES VALENCIA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se probó la antijuridicidad del daño. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. “2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora ROSA MARIA BENAVIDES VALENCIA. “3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA RAMA JUDICIAL a pagar a la señora ROSA MARIA BENAVIDES VALENCIA por concepto de LUCRO CESANTE la suma de diez millones trescientos tres mil doscientos treinta y un pesos ($10.303.231,00) Mc/te.- “4.

CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: a la señora ROSA MARIA BENAVIDES VALENCIA afectada directa, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes; al menor JHON ALEXANDER BENAVIDES RIVERA (nieto menor de edad de la afectada directa) una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a CESAR AGUSUTO BENAVIDES VALENCIA (hijo mayor de edad de la afectada directa), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Rosa María Benavides Valencia fue capturada y vinculada a una investigación penal, sindicada de cometer los delitos de receptación, uso de documento falso y falsedad marcaria; no obstante, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali la absolvió. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de noviembre de 2011[2], la señora Rosa María Benavides Valencia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo César Augusto Valencia Benavides y de su nieto Jhon Alexander Benavides, por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de los nombrados.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 smmlv para la señora Rosa María Benavides Valencia, 50 smmlv para Jhon Alexander Benavides y 20 smmlv en favor de César Augusto Valencia Benavides, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $5’000.000, y por lucro cesante $6’709.000, en favor de la víctima directa del daño y iii) por “daño a la vida de relación”, 100 smmlv, a favor de esta última. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 3 de febrero de 2009 fue capturada la señora Rosa María Benavides Valencia, en instantes en que se movilizaba en un vehículo particular sobre la vía que de Cali conduce a Popayán. Señalaron que, el 4 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y de formulación de cargos contra la señora Benavides Valencia como coautora de los delitos de encubrimiento por receptación, uso de documento falso y falsedad marcaria y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Adujeron que la señora Rosa María Benavides Valencia estuvo privada de su libertad durante 1 año, 1 mes y 16 días, hasta que, mediante providencia de 22 de abril de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca con funciones de conocimiento la absolvió de los delitos imputados, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 15 de julio de 2010. 3.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[4], mediante auto del 27 de enero de 2012, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público[5]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas e indicó que no incurrió en falla alguna del servicio, por cuanto las actuaciones de sus funcionarios estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes en el momento de los hechos[6].

Agregó que la decisión del juez con función de control de garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física y en la información que legalmente le suministró la Fiscalía. Señaló que absolvió de responsabilidad a la demandante en virtud del principio de la presunción de inocencia, debido a que las pruebas presentadas en la etapa del juicio oral no fueron contundentes para demostrar su responsabilidad.

Finalmente, propuso a título de excepciones: i) “inane demanda”, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de perjuicios y iv) la “innominada”[7]. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en forma extemporánea, dado que la fijación en lista se surtió del 30 de abril al 15 de mayo de 2012 y la contestación se allegó el 28 de mayo de ese año, motivo por el cual no se tuvo en cuenta[8]. 3.2.

Alegatos de conclusión 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 22 de junio de 2012, dio inicio al período probatorio[9] y, el 2 de octubre de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[10]. 3.2.2. La parte demandante explicó que en el sub lite se configuró una privación de la libertad de carácter injusto, pues la señora Rosa María Benavides Valencia no tuvo responsabilidad alguna en los hechos investigados y se le impuso una carga que no debía soportar[11]. 3.2.3.

La Rama Judicial indicó que las autoridades judiciales actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; adicionalmente, puso de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que las decisiones que afectaron a la señora Benavides Valencia fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación[12]. 3.2.4.

La Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y que fue el juez de control de garantías quien, con base en los elementos probatorios, decidió legalizar la captura e impuoner la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Benavides Valencia[13]. 3.2.5. El Ministerio Público guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2013, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Rosa María Benavides Valencia –durante 1 año, 1 mes y 17 días-.

El Tribunal concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el objetivo, por cuanto la preclusión ocurrió como consecuencia de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -que el sindicado no cometió el delito que se le imputó- y, por tanto, la parte demandada está en la obligación de reparar los perjuicios causados con la privación de la libertad de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, reconoció, por perjuicios morales, 60 smlmv para la afectada directa con la medida de aseguramiento y 30 smlmv para cada uno de los demás demandantes. Para la afectada directa reconoció, por lucro cesante, $10’303.231 –teniendo en cuenta el salario que devengaba la señora Benavides Valencia al momento de su detención, más el 25% por prestaciones sociales-[14]. 5.

El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que el juzgado con función de control de garantías impartió legalidad a la captura de la señora Rosa María Benavides Valencia, aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, todo ello respaldado legalmente en los elementos probatorios y en la evidencia física exhibida en la audiencia preliminar.

Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento absolvió a la señora Rosa María Benavides Valencia por no poder establecer con certeza su responsabilidad penal. Adujo que el presente asunto debe analizarse bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetivo y el título jurídico de imputación de falla del servicio, en virtud del cual la carga probatoria se incrementa para la demandante, quien debe acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, de forma tal que se evidencie que la privación de la libertad no fue apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho.

Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda[15]. 6. Trámite de segunda instancia 6.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2013, se aceptó la cesión de derechos litigiosos que los demandantes realizaron a su apoderado judicial respecto de la señora Rosa María Benavides Valencia y de su hijo César Augusto Valencia Benavides y se negó respecto de Jhon Alexander Benavides Rivera[16]. 6.1.2 El 2 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio[17] 6.1.3.

Esta Corporación, mediante auto del 26 de febrero de 2014[18], admitió el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial y, mediante providencia del 4 de diciembre de ese mismo año[19], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.4. La Fiscalía General de la Nación adujo que para imponer medida de aseguramiento no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal de la sindicada, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Dijo que cuando se pretende la indemnización de perjuicios, los actores deben demostrar que la detención preventiva fue injusta y arbitraria[20]. 6.1.5. La Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[21], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[22].

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Rosa María Benavides Valencia, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 22 de abril de 2010[23], el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali absolvió a la señora Rosa María Benavides Valencia de los cargos de receptación, uso de documento falso y falsedad marcaria, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en providencia del 15 de julio de 2010[24], la cual se notificó en estrados y, por consiguiente, cobró firmeza ese mismo día, por cuanto las partes no interpusieron recurso alguno. Así las cosas, el término para demandar transcurrió desde el 16 de julio de 2010 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria- hasta el 16 de julio de 2012 y, como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2011[25], resulta evidente su oportunidad.

Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 22 de noviembre de 2011 por la Procuraduría General de la Nación[26]. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa del demandante En este asunto, la señora Rosa María Benavides Valencia (afectada directa con la medida), en nombre propio y en representación de su hijo César Augusto Valencia Benavides y de su nieto Jhon Alexander Benavides Rivera fueron quienes promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Rosa María Benavides Valencia fue la persona que resultó vinculada al proceso penal, que finalizó con sentencia absolutoria. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de César Augusto Valencia Benavides y Jhon Alexander Benavides Rivera, quienes, mediante la copia de sus registros civiles de nacimiento[27], acreditaron ser hijo y nieto, respectivamente, de la señora Benavides Valencia. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes. 3.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes, más aún si se tiene en cuenta que la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial es objeto del recurso de apelación. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados De conformidad con el exiguo material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probado que: El 16 de abril de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento anunció el sentido del fallo, en los siguientes términos (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): “EN LO QUE TIENE QUE VER CON LOS SEÑORES JORGE ELIECER OYOLA OCAMPO y ROSA MARIA BENAVIDES VALENCIA SE DECLARAN ABSUELTOS DE LOS CARGOS DE ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSEDAD MARCARIA”.

“COMO LOS SEÑORES JORGE ELIECER OYOLA COMAPO Y ROSA MARIA BENAVIDES VALENCIA SE ENCUENTRAN CON DETENCION DOMICILIARIA, SE DISPONE LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACION ANTE LOS RESPECTIVOS CENTROS PENITENCIARIOS, LO QUE SE HARÁ A TRAVÉS DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE LA CIUDAD Y AL INPEC PARA QUE CESEN LOS CONTROLES, SIEMPRE Y CUANDO NO SEAN REQUERIDOS POR OTRA AUTORIDAD” [28].

Mediante sentencia de 22 de abril de 2010[29] el mencionado juzgado absolvió a la señora Rosa María Benavides Valencia de los delitos de receptación, uso de documento falso y falsedad marcaria. Como fundamento en lo siguiente (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): “Esta Juez de Conocimiento al valorar la prueba obrante en el asunto seguido en contra de Rosa María Benavides Valencia y Jorge Eliécer Oyola Ocampo, encuentra que sólo se demostró por la fiscalía que ellos iban a bordo de un vehículo que resultó ser hurtado, con placas y documentos falsos, pero no demostró por ningún medio probatorio que ellos dos, tuviesen ese conocimiento de ilicitud y pese a ello se hayan decidido a realizarlo.” El 15 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior providencia[30].

Asimismo, está demostrado que la señora Rosa María Benavides Valencia fue detenida el 3 de febrero de 2009 y permaneció en detención domiciliaria hasta el 22 de abril de 2010, fecha en la que fue absuelta de los cargos que se le imputaron, información que consta en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali.

Así las cosas, procede la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquella sufrió, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[31] y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable[32].

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[33], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[34]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[35].

Si bien se acreditó que la señora Rosa María Benavides Valencia fue vinculada a un proceso penal en la que resultó privada de la libertad y se le imputaron los delitos de receptación, uso de documento falso y falsedad marcaria, en este proceso no obra el audio ni la trascripción de la audiencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, los cuales hubieran permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitarla y el Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla, pues la parte actora aportó solo el acta de la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, la sentencia absolutoria y la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia penal de primera instancia. Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se encuentran, de forma clara y pormenorizada, los fundamentos del ente acusador para solicitar y del Juzgado para imponer la medida de aseguramiento en contra de la señora Rosa María Benavides Valencia, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra de la demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de los funcionarios instructores, pues, aunque se acreditó –se insiste- que la señora Benavides Valencia fue privada de su libertad del 3 de febrero de 2009 al 22 de abril de 2010, se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para solicitarla y por el Juzgado para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[36], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación no sirve para ello. 4.2.

Efectos de la inexistencia del daño frente a la condena patrimonial impuesta en primera instancia a la Fiscalía General de la Nación En el presente asunto, la señora Rosa María Benavides Valencia demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual ella habría sido víctima; esas entidades resultaron condenadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio, en ese sentido se entendería, en principio, que esa declaratoria de responsabilidad patrimonial y por ende la condena que le fue impuesta, estaría llamada a mantenerse, empero para este caso en particular, no es menos cierta la consideración, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó la responsabilidad de los hechos que le fueron endilgados y, en ese sentido, mal podría la Sala entrar a mantener una condena por un daño antijurídico que no se probó. Ahora, para la Subsección es claro y no se pretende desconocer en esta ocasión que es postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[37], el hecho de que la competencia del superior está restringida a aquellos puntos que son materia de apelación, dicho de otra manera, los cargos del recurso de apelación son los que determinan la competencia del superior, pero ese criterio no es absoluto, por el contrario, en esa misma sentencia se establecieron unas excepciones a esa regla, entre las cuales se destacan las siguientes: “ … [D]e las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

“En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.” Así las cosas, resulta evidente que en modo alguno puede tenerse como absoluta la regla de que la competencia del superior está dada por los cargos del recurso de apelación. En línea con lo anterior, conviene precisar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció cuál era la competencia del juez de segunda instancia y además que no podía enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso “salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.

En ese orden de ideas, se concluye que tanto la Jurisprudencia de esta Sección, como la ley, permiten que a pesar de no haberse presentado un recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se revoque la condena impuesta a ella y por ende que sea exonerada de responsabilidad. En efecto, esa determinación deviene precisamente porque ello CONSTITUYE una cuestión que está íntimamente ligada con lo que se debatió en este proceso, esto es, no encontrarse acreditado el daño por el cual se demandó y que impone, desde luego, la reforma del fallo en relación con la Fiscalía General de la Nación. Pues bien, teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se determinó que en el caso sub examine no se le logró probar el daño antijurídico indilgado a los demandados, lo cual permite concluir que la obligación impuesta a las entidades demandadas es inexistente, tema del cual la doctrina nacional[38] ha sostenido que si no existe la obligación, no puede haber deudor, como tampoco el acreedor puede aspirar a su cumplimiento, es más, si no existe el hecho que originó la obligación, esta no pudo haber nacido, como también, que una vez desaparecida la obligación ya no se cuenta con deudor, ni acreedor, ni objeto, ni vínculo: “… Si la obligación no existe mal puede haber deudor, como mal puede el presunto acreedor aspirar al cumplimiento.

Si en ese pretendido carácter actúa, el presunto deudor dispone de la excusa de la inexistencia del vínculo. Podemos señalar los siguientes cinco casos de inexistencia de la obligación. “(…). “B. INEXISTENCIA DEL ACTO O HECHO QUE SE ALEGA COMO FUENTE. Ya no se trata aquí de la inexistencia de la obligación en sí misma porque falte alguno de sus elementos esenciales; se trata ahora de la inexistencia de la fuente de la obligación, es decir, del acto jurídico o del hecho jurídico que tiene la propiedad de engendrarla.

“(…) “Lo mismo se dirá del hecho jurídico. Si se trata por ejemplo de un presunto hecho imputable dañoso y no hay imputabilidad o no hay daño, o no puede deducirse la relación de causalidad entre aquella y éste, pues simplemente no hay ilícito civil y por tanto no ha nacido obligación alguna. “Si el acreedor alega un hecho con virtualidad para obligar pero tal hecho no está consagrado en la ley como hecho generador de obligaciones, o no produce efectos jurídicos, no existirá obligación alguna.

“C.EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. La obligación es un vínculo esencialmente transitorio (…). Desaparecida no habrá deudor, ni acreedor, ni objeto, ni vínculo …”. (Se destaca). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso sub lite se determinó que al actor no logró acreditar el daño antijurídico, la Sala revocará la sentencia de primera instancia respecto de la Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, pese a que esta última no apeló, pues, de conformidad con las consideraciones que se dejaron expuestas, al no probarse el daño no existe obligación alguna que deba asumir la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, se impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 150 a 165 cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 57 a 71 cuaderno 1 del tribunal. [3] Según el poder obrante a folios 1 a 2 cuaderno 1 del tribunal. [4] Folios 74 y 75 cuaderno 1 del tribunal. [5] Folios 75 (reverso), 80 y 81 cuaderno 1 del tribunal. [6] Folio 87 cuaderno 1 del tribunal. [7] Folios 93 (reverso) cuaderno 1 del tribunal. [8] Folios 109 a 117 cuaderno 1 del tribunal. [9] Folios 120 y 121 cuaderno 1 del tribunal. [10] Folio 126 cuaderno 1 del tribunal. [11] Folios 127 a 131 cuaderno 1 del tribunal. [12] Folios 132 a 133 cuaderno 1 del tribunal. [13] Folios 143 a 149 cuaderno 1 del tribunal. [14] Folios 150 a 165 cuaderno del Consejo de Estado.. [15] Folios 169 a 176 cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 185 a 186 cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 200 a 202 cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 214 cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 228 cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 229 a 234 cuaderno del Consejo de Estado. [21] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Folios 11 a 27 cuaderno 1 del tribunal. [24] Folios 28 a 47 cuaderno 1 del tribunal. [25] Folio 71 (reverso) cuaderno 1 del tribunal. [26] Folios 7 a 9 cuaderno 1 del tribunal. [27] Folios 52 y 53 cuaderno 1 del tribunal. [28] Folio 49 cuaderno 1 del tribunal. [29] Folios 11 a 27 cuaderno 1 del tribunal. [30] Folios 28 a 47 cuaderno 1 del tribunal [31] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [32] Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. [33] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [34] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [35] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [36] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [37] Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 09 de febrero de 2012, exp 21.060. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez [38] Cubides Camacho J. (2005). Obligaciones. Bogotá D.C. Grupo Editorial Ibáñez.