ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. C. A. C. fue vinculado a un proceso penal como reo ausente por el delito de inasistencia alimentaria, en virtud del cual fue acusado y condenado a pena de prisión, al pago de una multa y de una suma a favor de su hijo menor de edad, lo cual motivó que aquel instaurara una demanda de tutela, por violación del debido proceso, que fue decidida a su favor en 2 instancias.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de sala plena de 09 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No configurado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [P]uede concluirse, de un lado, que el aquí demandante ningún daño sufrió, pues el juez de tutela ordenó su vinculación transitoria al Ejército Nacional, mientras ejercía las acciones judiciales correspondientes con miras a obtener su reintegro definitivo y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, a lo cual se suma que su reincorporación al Ejército Nacional comportó, igualmente, la prestación de los servicios de salud que venía disfrutando y, de otro lado, que no se evidenció negligencia o desidia de la autoridad judicial demandada para ubicar y hacer comparecer al soldado A. C. al proceso penal seguido en su contra.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C, ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00222-01(49834) Actor: STELLA CÁRDENAS DE ANDRADE Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE JUSTICIA -DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configura – Ausencia de daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Algarra Cárdenas fue vinculado a un proceso penal como reo ausente por el delito de inasistencia alimentaria, en virtud del cual fue acusado y condenado a pena de prisión, al pago de una multa y de una suma a favor de su hijo menor de edad, lo cual motivó que aquel instaurara una demanda de tutela, por violación del debido proceso, que fue decidida a su favor en 2 instancias.
II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El 22 de marzo de 2011, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron declarar responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una condena injusta que, por el delito de inasistencia alimentaria, profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco (Tolima) en contra del soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas, toda vez que la actuación penal se adelantó sin que se realizaran las gestiones necesarias con miras a lograr su notificación y comparecencia al proceso, fallo que provocó que el Ejército Nacional lo retirara del servicio y le suspendiera los servicios de salud que le venía suministrando[2]. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar $252’502.312, por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación[3]. 3.- Los hechos La Fiscalía 20 Local del municipio de Ataco (Tolima) vinculó al soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas a un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, luego de que la señora Elvia María Jiménez Tique formulara una denuncia en su contra el 15 de diciembre de 2005.
Para el momento en que se produjo la denuncia, el señor Algarra Cárdenas se encontraba recluido en el Batallón de Sanidad José María Hernández, en Bogotá, por cuanto estaba recuperándose de un “trastorno psiquiátrico agudo” producido por el estallido de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 17 de julio de ese mismo año. El 3 de enero de 2006, la Fiscalía remitió el oficio 007 al Comandante de la Base Militar de Tolemaida, a través del cual citó al soldado profesional Algarra Cárdenas a diligencia de indagatoria.
El 11 de enero siguiente se informó a aquella que, debido a inconvenientes técnicos, no se contaba con la información necesaria para establecer la ubicación del uniformado y que esto sólo era posible hasta el 12 de febrero de ese mismo año; sin embargo, la Fiscalía lo citó a audiencia de conciliación a celebrarse el 30 de enero de 2006. El 5 de junio de ese mismo año, la Fiscalía lo citó nuevamente a diligencia de indagatoria, para lo cual envió comunicaciones tanto a la dirección que la denunciante aportó al proceso penal, como a la Base Militar de Tolemaida, diligencia que no fue posible practicar, dado que, por negligencia de esta y del organismo investigador, el soldado jamás se enteró de la actuación en su contra.
El 20 de junio de 2006, con fundamento en una nueva información que la denunciante aportó al proceso penal, la Fiscalía ofició al Batallón de Sanidad José María Hernández, a fin de que comunicara al soldado que debía presentarse al día siguiente a rendir indagatoria, diligencia que no pudo realizarse, debido a la distancia que existía entre el batallón y el municipio de Ataco (Tolima).
Ese mismo 20 de junio, el Ejército Nacional informó a la Fiscalía 20 Local de Ataco que cualquier comunicación debía ser remitida al Comando del Ejército Nacional, en la medida en que las demás dependencias no contaban con el acceso a la información general del personal vinculado a la institución, “lo que corrobora” que el soldado profesional Algarra Cárdenas no conocía la actuación en su contra.
El 5 de julio de 2006, el Batallón de Sanidad informó a la Fiscalía que el uniformado había sido remitido al Batallón de Contraguerrillas No. 53, en Melgar (Tolima), por lo que cualquier información relacionada con el proceso penal seguido en su contra debía ser dirigida a este lugar. Con fundamento en esta información, el organismo investigador ofició a dicha guarnición militar, pero esta guardó silencio.
La Fiscalía siguió dirigiendo comunicaciones al Batallón de Contraguerrillas No. 53, pero no obtuvo respuesta alguna, por lo que comisionó a la Fiscalía 23 de Melgar (Tolima), para que recibiera indagatoria al uniformado, lo cual no fue posible, dado que las comunicaciones que esta última remitió al citado batallón de contraguerrilla tampoco obtuvieron respuesta.
El 7 de mayo de 2007, la Fiscalía declaró persona ausente al soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas y le designó un defensor de oficio, “bajo el argumento que durante un largo periodo se había intentado su comparecencia al proceso sin que hasta entonces se supiera su paradero”, lo cual resulta inadmisible, pues, a pesar de que la autoridad judicial tenía conocimiento de que el uniformado era miembro activo del Ejército Nacional y que pertenecía al Batallón de Contraguerrillas No. 53, no realizó les gestiones necesarias para dar con su paradero, circunstancia que vulneró su derecho de defensa, en la medida en que aquel no pudo designar un defensor de confianza, aportar y controvertir pruebas y llegar a una posible conciliación con la denunciante.
El proceso penal en contra del soldado siguió su curso y la Fiscalía lo acusó por el delito de inasistencia alimentaria. En la etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco (Tolima) ofició al Director de la Base de Datos del Comando del Ejército Nacional, con el fin de hacerlo comparecer al despacho y llevar a cabo la respectiva audiencia preparatoria; sin embargo, el Ejército guardó silencio, y la autoridad judicial no hizo un esfuerzo adicional para dar con su paradero, lo que demuestra negligencia en su actuación. El 11 de septiembre de 2007, el Ejército Nacional informó al referido juzgado que el soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas se encontraba activo y pertenecía al Batallón de Sanidad José María Hernández, de Bogotá, por lo que, el 24 de septiembre siguiente, dicha autoridad judicial requirió a esta guarnición militar, a fin de que lo hiciera comparecer a la audiencia de juzgamiento programada para el 3 de octubre de ese mismo año, pero ninguna respuesta se obtuvo al respecto.
El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco profirió sentencia y condenó al soldado profesional Algarra Cárdenas a 12 meses de prisión, a pagar una multa de $100.000 y una suma de $2’050.000, a favor del menor Kevin Alejandro Algarra Jiménez; además, le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
Como consecuencia del fallo penal, el Ejército Nacional retiró del servicio al uniformado, mediante acto administrativo OAP 1562 del 28 de diciembre de 2007, hecho que le produjo una profunda preocupación, tristeza y congoja, pues fue privado del salario con el que solventaba sus necesidades básicas y las de su familia, lo que agudizó su estado emocional, tanto que llegó a atentar contra su propia vida.
La situación anterior condujo al señor Algarra Cárdenas a presentar una demanda de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas y, mediante fallo del 13 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dejó sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2007 que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de mayo de 2009, en el que se ordenó, además, que aquel fuera reintegrado al Ejército Nacional, hecho que se produjo el 1 de agosto siguiente.
El proceso penal seguido en contra del soldado profesional Algarra Cárdenas le produjo a éste y a su núcleo familiar enormes perjuicios que deben resarcirse, pues, como consecuencia del fallo condenatorio por el delito de inasistencia alimentaria, aquel estuvo fuera del servicio 570 días, período durante el cual dejó de recibir su salario y, además, su tratamiento sicológico debió ser interrumpido, lo cual los sumió en una profunda tristeza y depresión[4]. 4.- Trámite procesal 4.1 Por medio de auto del 6 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima[5], el cual, mediante auto del 17 de mayo de ese mismo año, admitió la demanda y dispuso la notificación de las demandadas y del Ministerio Público[6]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, su actuación se ciñó a la ley y al material probatorio, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del señor Juan Carlos Algarra Cárdenas, quien, a pesar de que no compareció al proceso penal, estuvo representado por un defensor de oficio y, por tanto, tuvo la oportunidad de controvertir y aportar pruebas al proceso, de modo que ninguna irregularidad hubo.
Aseguró que intentó por todos los medios enterar al señor Algarra Cárdenas del proceso penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, razón por la cual ninguna negligencia podía imputársele. Propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, en la medida en que el Ejército Nacional no realizó diligentemente “su función administrativa de notificar al sindicado ni dar el parte correspondiente de sanidad que comprometía la estabilidad siquiátrica del mismo”[7]. 4.3 La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la parte actora, en consideración a que ninguna irregularidad hubo durante el trámite del proceso penal seguido en contra del señor Algarra Cárdenas.
Sostuvo que, si bien este fue condenado por la justicia penal, todo el tiempo estuvo asistido por un defensor de oficio, dado que no fue posible que compareciera al proceso, a pesar de que se intentó notificarlo por todos los medios posibles; además, su derecho a la libertad nunca fue restringido, a lo cual se suma que el juez de tutela ordenó que fuera reintegrado al Ejército Nacional, de modo que ningún daño se le causó. Agregó que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, al citado señor se le respetaron en todo momento su debido proceso y el derecho de defensa.
Propuso las excepciones de i) inexistencia de perjuicios, en la medida en que el demandante ningún daño sufrió y ii) culpa de terceros, dado que el Ejército Nacional no realizó las gestiones de necesarias para lograr la comparecencia del sindicado al proceso penal[8]. 4.4 La parte actora se opuso a la prosperidad de las excepciones formuladas por las demandadas, toda vez que, en su opinión, la falta de notificación y comparecencia del señor Juan Carlos Algarra Cárdenas al proceso penal obedeció a la negligencia de aquellas, en la medida en que no adelantaron las gestiones necesarias para averiguar la situación de salud por la que aquel estaba atravesando ni para dar con su paradero.
Sostuvo que su retiro del Ejército Nacional como consecuencia de la condena proferida dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de inasistencia alimentaria le produjo a él y a su familia una enorme preocupación y tristeza, pues se vio privado de su salario y del tratamiento sicológico que el Ejército le venía suministrando[9]. 5.
Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 6 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[10]. 5.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró una falla en la administración de justicia imputable a las demandadas, toda vez que adelantaron un proceso penal a espaldas del señor Juan Carlos Algarra Cárdenas, quien no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria y ello condujo a que el Ejército Nacional lo retirara del servicio y le dejara de pagar su salario, circunstancia que le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse[11]. 5.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que su actuación se ciñó a la ley; además, desplegó todas las acciones que estaban a su alcance para lograr notificar al sindicado, aunque no fue posible que compareciera al proceso, por lo que lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, con lo cual se garantizó su debido proceso.
Sostuvo que el sindicado trató de evadir su responsabilidad penal con toda clase de artimañas, de modo que se encontraba demostrada la eximente de culpa exclusiva de la víctima. Agregó que el señor Algarra Cárdenas resultó condenado en el proceso penal, por cuanto estaban reunidos todos los presupuestos legales y probatorios para ello y, por consiguiente, ningún daño sufrió; además, el Ejército Nacional lo reintegró al servicio, razón por la cual ningún perjuicio que deba resarcirse padeció[12]. 5.4 La Rama Judicial presentó un escrito en el que afirmó que se ratificaba en lo expuesto en la contestación de la demanda[13]. 5.5 El Ministerio Público pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que se demostró que las accionadas no adelantaron las gestiones necesarias con miras a obtener la notificación del actor y lograr su comparecencia al proceso penal, pues, ante la negligencia del Ejército Nacional, debieron acudir a otras autoridades, lo cual no hicieron, por lo que se vulneró su debido proceso[14]. 6.- La sentencia apelada 6.1 Mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, no se demostró el daño que los actores alegaron haber sufrido, pues el juez de tutela ordenó que el soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas fue reincorporado a las filas del Ejército Nacional.
Sostuvo que, si la desvinculación del uniformado del Ejército Nacional produjo un daño a los actores, estos debieron demandar, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que así lo dispuso, lo cual no ocurrió. Aseguró que las demandadas sí adelantaron las gestiones necesarias con miras a lograr la notificación del sindicado; sin embargo, el Ejército Nacional no prestó la debida colaboración del caso, comportamiento este que no se les puede trasladar a aquellas.
Agregó que el demandante incurrió en el delito de inasistencia alimentaria y que, por tanto, no podía sacar provecho de su ilicitud[15]. 6.2 Uno de los magistrados salvó el voto, por cuanto, en su opinión, la violación del derecho fundamental al debido proceso del demandante le produjo un daño que debe resarcirse[16]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- el proceso penal seguido en contra del señor Juan Carlos Algarra Cárdenas estuvo plagado de irregularidades que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, tanto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tutelaron ese derecho fundamental.
Sostuvo el recurrente que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió valorar todo el material probatorio, pues, de haberlo hecho, habría proferido una decisión distinta, dado que se demostró que el proceso en contra del sindicado se adelantó a sus espaldas y, por lo mismo, no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción, lo cual condujo a un fallo condenatorio, con clara violación del debido proceso.
Afirmó que el señor Algarra Cárdenas sufrió un daño que no tenía por qué haber padecido y que debía resarcirse, pues fue condenado por inasistencia alimentaria y, como consecuencia, el Ejército Nacional lo retiró del servicio activo, lo cual lo perjudicó enormemente a él y a su familia, pues dejó de recibir su salario con el que solventaban sus necesidades básicas, circunstancia que los sumió en una profunda tristeza y depresión, como se encuentra demostrado en el proceso.
Aseveró que la desvinculación del señor Algarra Cárdenas del Ejército Nacional agudizó aún más la enfermedad sicológica que venía padeciendo desde el 2005 como consecuencia del estallido de una mina antipersonal, pues el servicio médico le fue suspendido. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, para que se configure un evento de responsabilidad objetiva se requiere una conducta activa u omisiva de la autoridad pública, un daño antijurídico y una relación de causalidad entre estos 2 elementos, como ocurría en el sub examine.
Indicó que, de conformidad con la prueba testimonial practicada en el proceso, se encontraba acreditado que el señor Algarra Cárdenas y su grupo familiar sufrieron perjuicios de índole emocional y económico, los cuales debían resarcirse. Finalmente, dijo que compartía el salvamento de voto en contra del fallo de primera instancia, en cuanto que la afectación al debido proceso del demandante comportó una anomalía que ameritaba ser indemnizada[17]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación[18] y, el 15 de enero de 2015, el Consejo de Estado lo admitió[19].
El 18 de febrero de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[20]. 8.3 La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo dicho a lo largo del proceso[21]. 8.4 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[22]. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[23], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[24].
Los actores alegaron que el soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas fue vinculado a un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, en virtud del cual fue declarado responsable, lo cual ocasionó que el Ejército Nacional lo desvinculara del servicio activo y le suspendiera el tratamiento sicológico que le venía prestando.
Sostuvieron que dicho proceso penal estuvo plagado de serias irregularidades, dado que las demandadas no hicieron las gestiones necesarias para lograr la notificación del uniformado, quien fue vinculado como reo ausente, lo cual comportó una violación flagrante de su debido proceso, como lo estableció el juez de tutela en los fallos de primera y de segunda instancia. Consta en el expediente que, mediante fallo del 13 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Carlos Algarra Cárdenas y anuló la sentencia que lo declaró responsable por el delito de inasistencia alimentaria[25], decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de mayo de ese mismo año, la cual ordenó, además, que aquel fuera reintegrado al Ejército Nacional[26].
Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 21 de mayo de 2011; por tanto, como esto último ocurrió el 22 de marzo de este último año[27], resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, el 26 de julio de 2010 la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes[28], con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Juan Carlos Algarra Cárdenas, Liliana Cortés Sánchez -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Helem Karely Algarra Cortés-, Stella Cárdenas de Andrade y Juan Isidro Algarra Lesmes, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes[29], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.
En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado, por una parte, que el señor Juan Carlos Algarra Cárdenas es la víctima directa del daño, dado que fue vinculado a un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, el cual culminó con sentencia condenatoria[30] y, por otra parte, que Liliana Cortés Sánchez es su esposa[31], que Helem karely Algarra Cortés es su hija y que Stella Cárdenas de Andrade y Juan Isidro Algarra Lesmes son sus padres[32]. 3.2.
Legitimación de la demandada Las imputaciones de los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que aquellos alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio El 15 de diciembre de 2005, la señora Elvia María Jiménez Tique denunció penalmente al soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas por el delito de inasistencia alimentaria[33].
El 3 de enero de 2006, la Fiscalía 20 Local de Ataco (Tolima) profirió apertura de investigación en contra del uniformado, lo convocó a audiencia de conciliación a celebrarse el 20 de enero siguiente y que, en caso de que esta llegare a fracasar, lo vincularía al proceso mediante diligencia indagatoria; asimismo, dispuso oficiar a la Base Militar de Tolemaida[34].
Toda vez que la Fiscalía no logró la comparecencia del señor Algarra Cárdenas al proceso penal para que rindiera indagatoria, a pesar de los distintos oficios que libró al Ejército Nacional, el 7 de mayo de 2007 y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio[35], quien tomó posesión del cargo y se comprometió a cumplir fielmente con los deberes encomendados[36].
El 5 de junio de 2007, la Fiscalía acusó al demandante por el delito de inasistencia alimentaria y ordenó remitir el proceso al juez penal competente[37]. El 6 de agosto de ese mismo año se practicó la audiencia preparatoria[38] y, el 3 de octubre siguiente, la audiencia pública de juzgamiento[39]. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco (Tolima) declaró responsable al soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas por el delito de inasistencia alimentaria y lo condenó a 12 meses de prisión, al pago de una multa de $100.000 y de una suma de $2’050.000, a favor de su hijo menor de edad, dado que se sustrajo sin justa de causa de la obligación de suministrarle alimentos, no obstante contar con capacidad económica para ello.
Adicionalmente, el juzgado dijo (se transcribe textualmente): “Otro análisis que hace el despacho para demostrar la falta de interés del servidor del estado en su deber legal de darle alimentos a su menor hijo se puede demostrar en el hecho de que por parte de la Fiscalía se citó en varias oportunidades siendo renuente en asistir a las diligencias, igualmente obra en el plenario sendas citaciones realizadas por el extinto Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ataco en donde se citó en dos oportunidades a Audiencia de conciliación por lo cual dio al fracaso de las mismas, lo anteriormente expresado demuestra que el encausado sabía del proceso que se le estaba siguiendo y se muestra su desinterés a no acudir al llamado de la justicia y tal comportamiento es prueba de que esa misma conducta que realiza de no asistir a los llamados de la justicia también lo realiza con su menor hijo al no acudir a colaborar con su sostenimiento”[40].
El demandante instauró una tutela contra la Fiscalía 20 Local de Ataco (Tolima) y el Juzgado Promiscuo Municipal de esa población, por considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo solicitado y anuló toda la actuación surtida en el proceso penal seguido en su contra desde su vinculación como persona ausente[41], decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, mediante fallo del 20 de mayo de ese mismo año, el cual ordenó, además, el reintegro provisional del actor al Ejército Nacional.
Para el juez de tutela, la autoridad judicial accionada no realizó el esfuerzo necesario para lograr la ubicación del señor Juan Carlos Algarra Cárdenas, con el fin de enterarlo del proceso penal que cursaba en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, lo cual afectó su derecho de defensa y el debido proceso. Se acreditó, entonces, que el aquí demandante fue vinculado como persona ausente a un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, en virtud del cual fue acusado y condenado a pena de prisión y al pago de una multa y de una suma de dinero a favor de su hijo menor de edad, decisión que fue dejada sin efectos por el juez de tutela, por considerar que se vulneró su debido proceso. 5.
Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la presencia de una falla en la prestación del servicio –defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-, toda vez que el soldado profesional Juan Carlos Algarra Cárdenas fue vinculado a un proceso penal como reo ausente y condenado por el delito de inasistencia alimentaria, dentro de un proceso que el juez de tutela declaró nulo, por violación de su debido proceso. 5.1.
Daño Los actores alegaron que la condena penal proferida en contra del uniformado provocó que el Ejército Nacional lo retirara del servicio y le dejara de prestar los servicios médicos que le venía suministrando. Si bien, como lo aseguran los demandantes, con ocasión de la condena que, por el delito de inasistencia alimentaria, profirió la justicia penal en contra del señor Algarra Cárdenas, el Ejército Nacional lo retiró del servicio, como se deduce del acto administrativo OAP 1562 del 28 de diciembre de 2007, expedido por el Jefe de Desarrollo Humano de dicha institución[42], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó, en el fallo de tutela del 20 de mayo de 2009, que aquel fuera reintegrado a las filas del Ejército Nacional, de modo que el daño que los actores alegaron haber sufrido fue resarcido.
Cabe aclarar que la medida de reintegro dispuesta por el juez constitucional fue transitoria, pues este estableció que la vinculación del señor Algarra Cárdenas al Ejército Nacional no podía superar más de 4 meses, “mientras ejerce las acciones que contra tal resolución procedan ante las autoridades competentes”; al respecto, sostuvo (se transcribe textualmente): “el acto administrativo de desvinculación es una consecuencia de la sentencia condenatoria que pierde sus efectos al declararse nula la actuación penal, de allí que deba ser suspendida, pues no es la jurisdicción constitucional la instancia llamada a resolver sobre su legalidad, de allí que se ordene la tutela transitoria al reintegro del accionante a la institución militar (…).
“De igual forma señálese que la prestación del servicio de salud emerge de su reintegro al Ejército Nacional, de allí que frente a este derecho se conceda el amparo”[43]. Toda vez que el daño alegado por los demandantes fue resarcido por el juez de tutela, nada hay que reclamar, pues, a pesar de que este ordenó que el soldado Juan Carlos Algarra Cárdenas fuera reintegrado transitoriamente a las filas del Ejército Nacional, aquel tenía la posibilidad de demandar el acto administrativo que lo retiró del servicio, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener el reintegro definitivo y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.
Si bien no está acreditado en el proceso que el uniformado haya demandado dicho acto administrativo, tampoco lo está que, con posterioridad al reintegro provisional ordenado por el juez constitucional, hubiera sido retirado del Ejército Nacional, de donde se infiere claramente, salvo prueba en contrario, que en este caso no la hay, que el soldado profesional Algarra Cárdenas siguió vinculado a dicha institución. En cuanto a los servicios médicos que el Ejército Nacional le habría suspendido como consecuencia de su desvinculación del servicio, el juez de tutela sostuvo que tales servicios “emergen de su reintegro al Ejército Nacional, de allí que frente a este derecho se conceda el amparo”, de modo que, al igual como ocurrió con su reintegro a la institución, el juez de tutela resarció ese daño. Es conveniente señalar, en todo caso, que no obra prueba en el expediente que acredite que, durante el tiempo en que fue desvinculado del Ejército Nacional, el soldado Algarra Cárdenas hubiera sufrido una complicación en su estado de salud que ameritara atención médica u hospitalaria, de modo que ningún daño sufrió. Sin perjuicio de lo acabado de anotar, la Sala observa que, si bien el uniformado alegó que nunca fue enterado del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, es evidente la falta o poca colaboración del Ejército Nacional en aras de facilitar su comparecencia al proceso, en la medida en que no atendió los distintos requerimientos que la autoridad judicial hizo al demandante, lo cual condujo a que la Fiscalía lo declarara persona ausente y le designara un defensor de oficio.
Sobre el particular, constan en el expediente las siguientes actuaciones de la autoridad judicial dirigidas a enterar al demandante del proceso penal iniciado en su contra, con ocasión de una denuncia que le instauró la madre de su hijo menor de edad, por inasistencia alimentaria: Oficio del 3 de enero de 2006 que la Fiscalía 20 Local de Ataco (Tolima) dirigió al Comandante de la Base Militar de Tolemaida, a fin de que hiciera comparecer al despacho al soldado Juan Carlos Algarra Cárdenas a audiencia de conciliación[44].
El 11 de enero siguiente, el Comandante del Centro Nacional de Entrenamiento del Ejército Nacional, CENAE, informó a la Fiscalía que, por problemas de ajuste, carecían de la base de datos y que sólo la tendrían habilitada hasta el 12 de febrero de ese mismo año[45]. El 20 de enero de 2006, la Fiscalía citó al soldado Algarra Cárdenas a audiencia de conciliación programada para el 30 de enero de ese mismo año, la cual no se realizó, por cuanto aquel no asistió[46].
El 6 de junio de ese mismo año, la Fiscalía ofició al Comandante de la Base Militar de Tolemaida (Tolima), para que hiciera comparecer al soldado al despacho, a fin de escucharlo en diligencia de indagatoria el 13 de junio siguiente. Ese mismo oficio se libró también a la dirección de residencia de aquel[47], pero no asistió. El 20 de junio de 2006, la señora Jiménez Tique amplió la denuncia en la Fiscalía y sostuvo que el soldado Algarra Cárdenas se encontraba en el Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, en Bogotá[48].
Ese mismo día se ofició al Comandante de este lugar, para que informara a aquel que debía presentarse al día siguiente a rendir indagatoria en el municipio de Ataco (Tolima)[49], frente a lo cual respondió que la solicitud de comparecencia del uniformado debía dirigirse a la Base de Datos del Comando del Ejército Nacional[50]. El 5 de julio de 2006, el Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández, de Bogotá, informó a la Fiscalía que el soldado Algarra Cárdenas ingresó a esta unidad el 16 de enero de ese mismo año, por tratamiento de otorrino, y que, el 22 de enero siguiente, fue remitido a la unidad de origen, el Batallón de Contraguerrillas No. 53, en Melgar (Tolima)[51].
El 17 de julio de ese mismo año, la Fiscalía ofició al Comandante del referido Batallón de Contraguerrillas, con el propósito de que pusiera en conocimiento del citado soldado que en su contra cursaba una investigación penal[52]. El 10 de agosto siguiente, la Fiscalía ofició nuevamente a dicho Comandante, para que hiciera comparecer al uniformado a audiencia de conciliación el 17 de agosto de ese año[53].
El 9 de octubre de 2006, la Fiscalía 20 Local de Ataco (Tolima), en vista de que no fue posible la comparecencia del uniformado, libró el despacho comisorio 108 a la Fiscalía Local de Melgar, para que lo hiciera comparecer a rendir indagatoria[54]. El 22 de noviembre siguiente, esta última autoridad judicial ofició al Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 53, en Melgar, para que hiciera comparecer al demandante a diligencia de indagatoria a realizarse el 6 de diciembre de ese mismo año[55].
El 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Local de Melgar devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, en consideración a que el soldado no acudió a la diligencia de indagatoria[56]. El 1 de febrero de 2007, la Fiscalía 20 Local de Ataco ofició a la Oficina de Desarrollo Humano del Centro Nacional de Entrenamiento, CENAE, con el propósito de que hiciera comparecer inmediatamente al uniformado al despacho[57].
El 26 de febrero siguiente, el Segundo Comandante del CENAE informó a la Fiscalía que la solicitud de comparecencia del soldado debía remitirse al Comandante de la Base de Datos del Ejército Nacional[58], como en efecto se hizo el 28 de marzo de ese mismo año[59]. El 31 de julio de 2007 y ya en la etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco ofició a la Base de Datos del Comando del Ejército Nacional, para que hiciera comparecer al soldado Algarra Cárdenas a audiencia preparatoria el 16 de agosto siguiente[60], pero tampoco asistió. Como se observa, la autoridad judicial demandada intentó enterar al soldado Juan Carlos Algarra Cárdenas del proceso penal que, por el delito de inasistencia alimentaria, se había iniciado en su contra, con ocasión de la denuncia que le instauró la madre de su hijo menor de edad.
Como no fue posible ubicarlo, a pesar de los distintos oficios que se dirigieron para tal propósito al Ejército Nacional, la Fiscalía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, aplicable al sub examine[61], lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, quien se encargó de su defensa. Resulta curioso, en todo caso, que el soldado Algarra Cárdenas jamás se hubiera enterado del proceso penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, a pesar de las distintas citaciones hechas por la autoridad judicial competente, pero que sí se hubiera enterado inmediatamente se profirió la condena penal en su contra, tanto que, mediante escrito dirigido al Juzgado Promiscuo Penal de Ataco (Tolima), revocó el poder a su defensor de oficio y lo otorgó a un abogado de confianza[62].
Si bien el juez de tutela amparó el derecho fundamental al debido proceso del citado señor, decisión que no admite discusión, el material probatorio valorado en el proceso contencioso administrativo no permite evidenciar un comportamiento anómalo o irregular de la autoridad judicial que conoció del delito imputado al uniformado, pues, ante la imposibilidad de lograr su notificación y comparecencia al proceso, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, como lo contemplaba el ordenamiento legal de entonces.
A pesar de que el material probatorio muestra la falta de colaboración del Ejército Nacional con miras a facilitar la comparecencia del soldado Algarra Cárdenas ante la autoridad judicial que lo requería, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto, por cuanto aquel no fue demandado en este proceso. Dicho lo anterior, puede concluirse, de un lado, que el aquí demandante ningún daño sufrió, pues el juez de tutela ordenó su vinculación transitoria al Ejército Nacional, mientras ejercía las acciones judiciales correspondientes con miras a obtener su reintegro definitivo y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, a lo cual se suma que su reincorporación al Ejército Nacional comportó, igualmente, la prestación de los servicios de salud que venía disfrutando y, de otro lado, que no se evidenció negligencia o desidia de la autoridad judicial demandada para ubicar y hacer comparecer al soldado Algarra Cárdenas al proceso penal seguido en su contra.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El grupo demandante está conformado por Juan Carlos Algarra Cárdenas, Liliana Cortés Sánchez - quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Helem Karely Algarra Cortés-, Stella Cárdenas de Andrade y Juan Isidro Algarra Lesmes (Folio 288 del cuaderno 1). [2] Folios 288 a 304 del cuaderno 1. [3] Folios 289 y 301 del cuaderno 1. [4] Folios 289 a 294 del cuaderno 1. [5] Folios 306 y 307 del cuaderno 1. [6] Folio 312 del cuaderno 1. [7] Folios 328 a 334 del cuaderno 1. [8] Folios 338 a 342 del cuaderno 1. [9] Folios 344 a 348 del cuaderno 1. [10] Folio 379 del cuaderno 1. [11] Folios 380 a 387 del cuaderno 1. [12] Folios 290 a 303 del cuaderno 1. [13] Folio 288 del cuaderno 1. [14] Folios 315 a 325 del cuaderno 1. [15] Folios 326 a 363 del cuaderno principal. [16] Folio 364 del cuaderno principal. [17] Folios 367 a 378 del cuaderno principal. [18] Folio 380 del cuaderno principal. [19] Folio 390 del cuaderno principal. [20] Folio 392 del cuaderno principal. [21] Folios 393 a 407 del cuaderno principal. [22] Folio 422 del cuaderno principal. [23] Expediente 2008-00009 (IJ).
La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [24] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [25] Folios 254 a 268 del cuaderno 1. [26] Folios 269 a 283 del cuaderno 1. [27] Folio 90 del cuaderno 1. [28] Folios 286 y 287 del cuaderno 1. [29] Folio 288 del cuaderno 1. [30] Folios 169 a 179 del cuaderno 1. [31] Según el registro civil de matrimonio visible a folio 5 del cuaderno 1. [32] Según el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño visible a folio 22 del cuaderno 1. [33] Folios 13 a 15 del cuaderno 1. [34] Folios 19 y 20 del cuaderno 1. [35] Folios 65 a 68 del cuaderno 1. [36] Folio 74 del cuaderno 1. [37] Folios 79 a 87 del cuaderno 1. [38] Folios 101 y 102 del cuaderno 1. [39] Folio 133 a 137 del cuaderno 1. [40] Folios 141 a 149 del cuaderno 1. [41] Folios 254 a 268 del cuaderno 1. [42] Folios 249 a 253 del cuaderno 1. [43] Folio 281 del cuaderno 1. [44] Folios 24 y 25 del cuaderno 1. [45] Folio 27 del cuaderno 1. [46] Folio 31 del cuaderno 1. [47] Folios 34 a 36 del cuaderno1. [48] Folio 37 del cuaderno 1. [49] Folio 42 del cuaderno 1. [50] Folio 43 del cuaderno 1. [51] Folio 44 del cuaderno 1. [52] Folio 45 del cuaderno 1. [53] Folio 47 del cuaderno 1. [54] Folios 50 y 51 del cuaderno 1. [55] Folio 56 del cuaderno 1. [56] Folio 54 del cuaderno 1. [57] Folio 59 del cuaderno 1. [58] Folio 61 del cuaderno 1. [59] Folio 64 del cuaderno 1. [60] Folio 100 del cuaderno 1. [61] “Artículo 344.
Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno (se resalta).
“De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica. “En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada”. [62] Folio 183 del cuaderno 1.