MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falla en el servicio en que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de una función jurisdiccional / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE SUPERINTENDENCIA – Omisión de control de gestión de liquidadora en proceso de venta de activos por parte de la liquidadora por debajo de avalúo / LIQUIDACIÓN JUDICIAL – De empresa unipersonal / LIQUIDACIÓN JUDICIAL - El proceso de liquidación judicial es concursal, deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en el presente caso estriba en determinar si existe o no responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Sociedades por la liquidación de Steel S.A. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA contra una entidad estatal, en este caso, la Superintendencia de Sociedades, para obtener la reparación del supuesto daño que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, le habría causado al demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, por tratarse de un proceso de doble instancia, en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por el demandante en la suma de $672’574.864, la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde que quedó en firme la última providencia del proceso de liquidación En el presente asunto, el demandante estima que la Superintendencia de Sociedades le causó un daño por no haber controlado la gestión de la liquidadora, quien realizó ventas dentro del proceso liquidatorio con base en avalúos no reales, ocasionándole un detrimento patrimonial.
En ese orden, para establecer la oportunidad de la demanda, debe tenerse en cuenta que la aprobación del informe final de cuentas presentado por la liquidadora se profirió mediante auto No. 620-002306 de 31 de diciembre de 2012 y que el auto de adjudicación de los bienes inmuebles a los acreedores reconocidos en el proceso de liquidación judicial, que aceptaron dicha adjudicación, se dictó el 6 de mayo de 2013, quedando ejecutoriado el 20 de mayo de 2013, no habiendo arrojado la liquidación remanentes para los socios.
Con fundamento en lo expuesto, tal como se consideró en la audiencia inicial, la caducidad del medio de control se cuenta desde que quedó en firme la última providencia del proceso de liquidación, antes reseñada, de manera que el término de caducidad vencía en el lapso de dos años, el 21 de mayo de 2015. Como se verá más adelante el demandante debió conocer estas providencias por cuanto fue parte en el proceso y adjudicatario, en común y proindiviso de los bienes inmuebles.
Como consecuencia, se establece que la demanda ser presentó en forma oportuna el 30 de abril de 2015, sin que para ello sea necesario acudir al cómputo de la suspensión del término que ocurrió por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado Esta Subsección ha advertido que en los procesos de reparación directa debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico […] Para concluir estas consideraciones generales, se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este caso- no tiene el deber de soportar.
FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Regulación normativa / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falla en el servicio en que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de una función jurisdiccional La cuestión que se examina se sitúa en el marco del artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, el cual contenía una disposición similar, normas en las cuales se le asignó una función jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de lo permitido en el artículo 116 de la Constitución Política.
En igual sentido se considera que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, el derecho a demandar la reparación que se solicitó en el presente caso se funda en la imputación del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia debido a la falla en el servicio en que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de una función jurisdiccional, la cual se cita como causa del daño. En lo que importa para el presente litigio se reseña que, en el proceso de liquidación judicial, la Superintendencia de Sociedades designa un liquidador, que debe adelantar las gestiones de enajenación y, en caso de adjudicación de activos, debe proceder en los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, con la aprobación de esa entidad, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 57 / LEY 270 DE 1996 DAÑO ANTIJURÍDICO – No se prueba con pérdida en venta de activos respecto del valor en libros y la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación judicial [E]s de importancia puntualizar que la pérdida en venta de activos respecto del valor en libros y la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación judicial no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio, en el que se realiza un avalúo de los bienes que conforman la masa de la liquidación. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE SOCIEDAD - El proceso de liquidación judicial es concursal, deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos / REMANENTES – Definición / AUSENCIA DE REMANENTES - Resultado económico consecuente con la situación del patrimonio liquidable y con las funciones asignadas al juez de la liquidación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE SOCIEDAD - La insuficiencia de activos para pagar los pasivos no constituye prueba de un daño antijurídico Al proceso de liquidación judicial es concursal deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos.
Con la venta de los bienes afectos a la liquidación se pagan los gastos de administración y las acreencias, en el orden de prelación de créditos. En ese supuesto, la ausencia de remanentes es un resultado económico consecuente con la situación del patrimonio liquidable y con las funciones asignadas al juez de la liquidación. Si se mira con cuidado, en caso de ausencia de remanentes, para los socios no hay un detrimento patrimonial respecto de un derecho económico cuyo valor resulta igual a cero, porque equivale al resultado financiero de la liquidación, bajo las reglas del proceso y del contrato de sociedad.
En la liquidación judicial, la insuficiencia de activos para pagar los pasivos no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que no habrá derecho económico vulnerado en tanto la actuación corresponda a las reglas del proceso liquidatorio -en el que hacen parte los acreedores de la sociedad- una de las cuales consiste en el avalúo de los bienes y el pago de los pasivos hasta concurrencia de los activos.
Por ello, si en respeto de las reglas de la liquidación, el producto de las ventas de los activos no alcanza para pagar los pasivos y al término del proceso no se generan remanentes para los socios, ellos están obligados a soportar la ausencia de excedentes y el finiquito de la empresa sin recuperar el capital invertido en la sociedad. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ESTADOS FINANCIEROS - Valoración probatoria [S]e hace notar que, contrario a lo que afirma el apelante, el análisis de las pruebas contables no debe restringirse a la cuenta de inventario, puesto que resulta procedente analizar los estados financieros en su integridad, especialmente aquellas cuentas que afectan el valor que el demandante pretende acreditar como base del daño. DAÑO – Omisión de vigilancia en el marco de las funciones jurisdiccionales en el proceso de liquidación judicial / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Si se tiene en cuenta que el daño alegado se sitúa en el marco de las funciones jurisdiccionales en el proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, para establecer la existencia o no del daño antijurídico, resulta pertinente valorar todas las pruebas referidas con el asunto que se debate y no solo aquellas que resalta la apelación. […] Para concluir el proceso, la liquidadora presentó el informe de rendición final de cuentas, del cual se corrió traslado a las partes sin que se presentara objeción alguna, según consta en auto 620- 002306 del 31 de diciembre de 2012, mediante el cual se dispuso la aprobación del informe y la terminación del proceso de liquidación. INVENTARIO – Valoración probatoria Para la Sala, dado que se corresponden con los balances, se debe aceptar la autenticidad de los listados de inventario (cuenta contable 14 por valor de $38’103.166) y de maquinaria y equipo (cuenta contable 1520 por $358’706.222) lo cual, entonces, no está en discusión. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede para desconocer avalúos aprobados en proceso de liquidación judicial o estados financieros / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No debe usarse como segunda instancia en proceso de liquidación judicial [S]e advierte que es improcedente utilizar la acción de reparación directa para desconocer los avalúos aprobados en el proceso de liquidación judicial o los estados financieros de los años subsiguientes a la apertura y la cuenta final de liquidación igualmente aprobados, más aún cuando el propio demandante, quien fungía como acreedor reconocido dentro del proceso, no presentó objeciones a la cuenta final.
Se precisa que la acción de reparación directa no puede ser empleada como una segunda instancia de la liquidación judicial adelantada por la Superintendencia de Sociedades, proceso que está consagrado como un litigio jurisdiccional de carácter concursal y de única instancia. Además, al interpretar la integridad de los estados financieros se reitera que el demandante entregó la administración de una sociedad que ya estaba en causal de liquidación y que fue él mismo quien solicitó la apertura del proceso, dentro del cual la representación legal de la sociedad sería asumida por una liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado [S]e confirma la ausencia de daño, con fundamento en el análisis que en esta instancia ha sido ampliado a todos los documentos del CD contentivo de las actuaciones ante la Superintendencia de Sociedades, sobre cuya existencia llamó la atención el apelante. Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que no se acreditó daño antijurídico en el proceso de liquidación que se adelantó por la Superintendencia de Sociedades.
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No configurada Aunque se ha establecido que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, la Sala no puede relevarse del estudio de los argumentos del apelante en relación con la falta de congruencia de la sentencia, puesto que no se refieren de manera directa al aspecto del daño antijurídico, sino a la supuesta inconsistencia entre las consideraciones y las decisiones de la sentencia de primera instancia. Contrario a lo que afirma el apelante, la sentencia sí podía considerar y analizar los estados financieros y el procedimiento liquidatorio, aun en aspectos no reseñados en los hechos de la demanda, puesto que los mismos constituyen pruebas debidamente allegadas al proceso.
Además, en la sentencia de primera instancia no existe incongruencia alguna entre las pretensiones y las decisiones, toda vez que, con base en las pruebas, se analizó el daño antijurídico reclamado, que es el primer elemento para que pueda estudiarse la responsabilidad del Estado en la acción de reparación directa y se consideró que no estaba probado, por lo cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.
El fallo denegatorio de las pretensiones no es ultra petita ni extra petita en cuanto el Tribunal a quo no decidió más allá de lo pedido, ni por fuera de lo pedido, cosa distinta es que denegó todas las prensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, que en este caso es el demandante.
En el presente proceso se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la Superintendencia de Sociedades frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de esa demandada, acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO – Fijación De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene […] En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887, al apreciar la gestión procesal, se advierte que, en esta instancia la actuación de la Superintendencia de Sociedades revistió complejidad y enfrentó una reclamación de cuantía importante.
Teniendo en cuenta lo anterior, se fijan las agencias en derecho por la segunda instancia en la suma de $6’725.748, que deberá pagar el señor William Mauricio González Moreno a favor de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso, por la suma de $672’574.864.
Con lo anterior no se excede el límite en la fijación de agencias en derecho, dado que la disposición aplicable permite su tasación hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. FUENTE FORMAL: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00469-01(62018) Actor: WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO - el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – la pérdida en venta de activos, respecto del valor en libros y la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación judicial no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio, en el que se realiza un avalúo de bienes que conforman la masa de la liquidación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL El proceso de liquidación judicial es concursal, deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos.
Con la venta de los bienes afectos a la liquidación se pagan los gastos de administración y las acreencias, en el orden de prelación de créditos / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO.- En ese supuesto, la ausencia de remanentes es un resultado económico consecuente con la situación del patrimonio liquidable y con las funciones asignadas al juez de la liquidación. Si se mira con cuidado, en caso de ausencia de remanentes, para los socios no hay un detrimento patrimonial respecto de un derecho económico, puesto que no se consolidó bajo las reglas de un proceso de liquidación judicial que fue ajustado a la ley y a las disposiciones del contrato de sociedad.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – funciones jurisdiccionales en el procedimiento de liquidación judicial previsto en la Ley 1106 de 2006. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de mayo de 2018, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
“SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en los términos previstos en la parte motiva de este proveído”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La sociedad Steel S.A. fue liquidada mediante el procedimiento liquidación judicial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Ley 1116 de 2006.
El representante legal y socio mayoritario -ahora demandante- entregó los estados financieros a la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, en los cuales se registraban activos fijos suficientes para pagar el pasivo. Según el demandante, la liquidadora no presentó cuentas de su gestión y vendió los activos por debajo del valor de avalúo, además de incurrir en gastos administrativos, ocasionando un detrimento patrimonial que, en su criterio, es responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades. 2.
La demanda Mediante demanda presentada el 30 de abril de 2015[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, William Mauricio González Moreno solicitó que se realicen las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Superintendencia de Sociedades (se trascribe de forma literal, la negrilla y subraya son del texto original): “PRETENSIONES “Solicito respetuosamente al Magistrado Ponente, que previo reconocimiento de mi personería, se sirva solicitar a la parte requerida para que reconozca y pague a favor de mi poderdante, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: “I.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Comprendido en la modalidad de Lucro Cesante y Daño Emergente, así: “EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Se genera el perjuicio material a título de lucro cesante, por la pérdida en venta del patrimonio y no haberse generado los ingresos correctos: “1.1.1.
Por maquinaria y equipos $223’481.000 “1.1.2. Por equipos de oficina $ 16’171.213 “1.1.3. Por equipos de cómputo $ 35’508.169 “1.1.4- Por vehículos $ 15’578.085. “1.1.5. Por Construcción y Edificio $194’881.449 “1.1.6. Por venta de los terrenos $ 10’954.958 “1.1.7. Por venta del predio rústico $ 81’000.000 Total $672’574.864.
“1.2. EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: Por la no disponibilidad oportuna del arreglo liquidatorio la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000). “2. PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: Considerando que el perjuicio moral objetivo es aquella afectación psíquica o aquel dolor que genera posteriormente un desmedro patrimonial (…).
Por el dolor causado con la venta de los equipos, dejándolo como un deudor incumplido cuando en efecto los amigos y entidades financieras (…) confiaron en él para el pago de las obligaciones. Adicionalmente ese hecho generó la ruptura de la relación de pareja en el hogar que había constituido (…) quien a la fecha se encuentra separado.
Es de anotar que el buen nombre de la empresa se puede constatar con la existencia de la empresa y las firmas a quienes les trabajó mediante licitaciones. “2.1. Por concepto de daño psicológico $50’000.000 “2.2. Por concepto de pérdida del buen nombre $15’000.000 “TOTAL $65’000.000 “EN CONSECUENCIA: Se solicita de la Superintendencia de Sociedades asuma la responsabilidad del daño causado en la persona de William Mauricio González Moreno en calidad de socio mayoritario pagando la suma de ($672’574.864) CMTE.
Por concepto de daño material y moral”[3]. 3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. En noviembre 12 de 2009, la Superintendencia de Sociedades declaró la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Steel S.A. 3.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de apertura del proceso de liquidación, el señor William Mauricio González Moreno, en su condición de representante legal, entregó la rendición de cuentas y los estados financieros de la sociedad a la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, señora Martha Lucía Arboleda López. 3.3.
La liquidadora se concentró en su rol de vendedora y, en criterio del demandante, no cumplió con su función de administradora con el cuidado requerido para el manejo de negocios ajenos. 3.4. El inventario comprendía maquinaria y equipo y dos predios con buena ubicación comercial, por la suma total de $1.224’972.983. 3.5. La liquidadora vendió en menos de la mitad del justo precio los activos, ocasionando al demandante un daño material por el no ingreso correcto en la venta de activos. 3.6.
La liquidadora y su avaluador desconocieron el valor real de la maquinaria y equipo, pese a que en la documentación entregada por el representante legal tenían los soportes para su debida apreciación. 3.7. El señor William Mauricio González Moreno le reclamó a la liquidadora, pero esta le indicó que él ya no era el representante legal. 3.8.
La Superintendencia de Sociedades no solicitó informes detallados de las ventas y, por ejemplo, cuando requirió a la liquidadora para soportar el pago de arrendamientos, encontró que los valores no correspondían a los normales del mercado. 3.9. La liquidadora no pudo explicar la depreciación de los activos que realizó. 3.10. Según narró el demandante, la liquidadora ferió los activos que valían $358’000.000 en $99’351.622 y afectó el buen nombre de la empresa. 3.11.
La Superintendencia de Sociedades debe responder por los perjuicios materiales y los daños morales causados por la liquidadora, que era su agente o delegada para la función. 4. Fundamentos jurídicos El demandante invocó los artículos 140, 162 y siguientes del CPACA, 70 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 90 de la Constitución Política, referidos a la responsabilidad del Estado y al deber de reparar el daño. 5.
Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda a través del auto de 16 de junio de 2015[4]. 5.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, realizada el 18 de septiembre de 2015[5], la Superintendencia de Sociedades se opuso a todas las pretensiones y a los hechos que, en su criterio, constituyeron apreciaciones subjetivas del demandante.
Advirtió que, de acuerdo con el contenido del acta No. 620-000183 de 20 de mayo de 2010, quedó plasmada la audiencia de objeciones y aprobación de inventario adelantada en el proceso de liquidación de la sociedad Steel S.A., dentro de la cual el señor William Mauricio González Moreno no presentó impugnación alguna[6]. Afirmó que esa entidad obró en todo tiempo de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, en el cual la Superintendencia de Sociedades desplegó funciones jurisdiccionales asignadas por la ley, en desarrollo de lo permitido por el artículo 116 de la Constitución Política, velando por salvaguardar los intereses de los acreedores y resaltó que su función era la de ejecutar la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
Explicó que el liquidador es un auxiliar de la justicia y responde por su gestión dentro de dos límites: i) los bienes inventariados y ii) el avalúo de los mismos. Como excepciones, en la contestación de la demanda, la Superintendencia de Sociedades presentó las siguientes: i) inexistencia de responsabilidad por ausencia de daño antijurídico, inexistencia de falla del servicio y ausencia de relación de causalidad; ii) falta de legitimación pasiva, por cuanto, en su criterio, el liquidador responde de forma independiente por hechos como los relacionados en la demanda, en calidad de administrador y representante legal, frente a los acreedores y socios y, iii) la falta de legitimación por activa, dado que el demandante fungió como representante legal de la sociedad Steel S.A. en liquidación y socio mayoritario de esta y perdió todo derecho a reclamar los bienes y activos de la sociedad en la medida que los mismos fueron destinados a pagar los pasivos de la sociedad[7]. 6.
Audiencia inicial La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de mayo de 2016. El asunto litigioso se estableció en la siguiente forma (se transcribe de forma literal): “Las partes difieren respecto de la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por la administración llevada a cabo por la liquidadora designada; y frente al valor real de los activos enajenados” “Teniendo en cuenta lo planteado, los problemas jurídicos a resolver son;
“Le asiste responsabilidad extracontractual a la Superintendencia de Sociedades, en la gestión realizada por la liquidadora Martha Lucy Arboleda López, dentro del proceso de liquidación de STEEL S.A.? “De ser afirmativa, ¿si el actor le asiste legitimación para reclamar perjuicios en la liquidación de STEEL S.A.” [8]. En esta audiencia se decretaron las pruebas documentales; el informe escrito de la Superintendencia de Sociedades, rendido bajo gravedad de juramento, de conformidad con el artículo 117 del CPACA; se ordenaron los testimonios y se decretó la prueba pericial aportada por la parte demandante, elaborada por el perito avaluador Carlos Bernardo Torres, que fue allegada con la demanda[9], respecto de la cual se corrió traslado en los términos del artículo 220 del CPACA. 7.
Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se llevó a cabo en sesiones del 8 de agosto[10] y 26 de septiembre de 2016. En esa oportunidad se surtió la contradicción del dictamen con la asistencia del perito, quien contestó las preguntas de las partes y de la magistrada a cargo de la audiencia y se recibieron los testimonios. 8. La sentencia impugnada El Tribunal a quo, en la sentencia de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda, por ausencia del daño antijurídico.
En primer lugar, estableció que la acción de reparación directa que se invocó en este caso se refiere a la eventual falla del servicio en el trámite judicial de liquidación obligatoria de la sociedad Steel S.A. que adelantó la Superintendencia de Sociedades, a partir del auto de 11 de diciembre de 2009. La sentencia reseñó las pruebas obrantes en el proceso, de acuerdo con las cuales la liquidadora presentó el inventario de bienes y solicitó autorización de la cuenta final de liquidación, previo a lo cual se le solicitaron los soportes contables y demás información referida a su gestión. Relacionó los autos en que se aprobó el informe final y la adjudicación de los inmuebles que hicieron parte del inventario.
El Tribunal a quo estimó que la falla invocada por el demandante habría consistido en que no se realizó la venta de activos por un valor real, lo que le habría ocasionado un daño patrimonial. Puntualizó que el demandante reclamó porque la liquidadora no tuvo en cuenta los valores contables, pero no los probó en el proceso y destacó que no se pudo realizar el cotejo con los montos consignados en el inventario que allegó, el cual, además, se presentó en un documento apócrifo, por encontrarse sin firmas.
Destacó que, tratándose de bienes muebles, no tiene asidero sostener como valor real el precio de adquisición, sin tener en cuenta que los bienes se deprecian. Puntualizó que el demandante fue el representante legal de la sociedad en liquidación, lo que lleva a cuestionar la antijuridicidad del daño reclamado, puesto que estaba obligado a soportar las consecuencias de lo relacionado con su propia falta de gestión o proactividad, bajo las reglas de la convivencia en sociedad.
Como conclusión, el Tribunal a quo advirtió que el daño cuyo resarcimiento se reclama no resultó probado en el proceso y denegó las pretensiones de la demanda. 9. El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 28 de mayo de 2018, el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 27 de junio de 2018[11].
Los argumentos de la apelación fueron los siguientes: 9.1. Con respecto a la negación del valor probatorio de los estados financieros de diciembre de 2009 y la consideración de que los inventarios eran “apócrifos”, ya que no aparecían firmados El apelante afirmó que el Tribunal a quo dejó de observar que el auto de apertura del proceso no realizó observaciones sobre la contabilidad de la sociedad, como hubiera debido hacerlo en caso de encontrar falencias en los estados financieros o en los inventarios, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.
Como consecuencia, destacó que deben tenerse como prueba los estados financieros que presentó al inicio del proceso de liquidación. 9.2. Incongruencia de la sentencia por fallo extra petita y ultra petita y fundamentación en apreciaciones subjetivas El apelante indicó que la sentencia se refirió a hechos que no estaban en la demanda, al inferir que la solicitud de liquidación indicaba el no recaudo de remanentes para los socios.
Agregó que no hubo suficiente análisis del auto de apertura de la liquidación, que ese auto “le amarra las manos al Representante Legal para actuar en los términos que propone la Sala”[12] del Tribunal a quo, en la sentencia de primera instancia. Resaltó que su queja versó sobre la falta de control de la Superintendencia de Sociedades sobre la liquidadora y que la sentencia se olvidó de que esa entidad tiene la potestad de remover al liquidador.
Advirtió que la liquidadora no cumplió con el fin del régimen de insolvencia, el cual era la conservación y recuperación de la empresa. Resaltó que la sentencia se fundó en apreciaciones subjetivas al suponer que el paso del tiempo deprecia los activos. Argumentó que el fallo de primera instancia resulta ultra y extra petitum, porque consideró que con el producto de las ventas se pagaron honorarios, peritajes y arrendamientos y no apreció el dictamen de parte, al cual no se le presentaron objeciones.
Finalmente, indicó que en las conclusiones de la sentencia el ejercicio probatorio está concentrado en puntos ajenos a la controversia, porque se refiere al proceso de liquidación y no a daño que se alegó en la demanda. 10. Actuaciones en segunda instancia 10.1. Mediante auto de 23 de agosto de 2018, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación, el cual fue notificado el 14 de septiembre de 2018 al procurador delegado[13]. 10.2.
En auto de 20 de noviembre de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión[14]. 10.3. Alegatos en segunda instancia 10.3.1. La parte demandante solicitó tener en cuenta los argumentos de su recurso de apelación. Observó que la sentencia de primera instancia consideró “apócrifos” los avalúos reseñados por el demandante desconociendo el valor probatorio de los estados financieros de la sociedad.
Como consecuencia, insistió en que se debe revocar la sentencia de primera instancia. 10.3.2. La Superintendencia de Sociedades, en sus alegatos, solicitó tener en cuenta el contenido de la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia. Argumentó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte actora y que no se debe dar credibilidad al dictamen de parte, por cuanto el perito admitió que no consideró la depreciación de los bienes, con lo cual, quedó probado que su experticia faltó a las normas de contabilidad.
Reiteró que la Superintendencia de Sociedades cumplió a cabalidad con cada una de las etapas del proceso liquidatorio y que no está demostrado el incumplimiento de sus funciones o de las finalidades del referido procedimiento. 10.4. El Ministerio Público guardo silencio en su oportunidad[15]. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) legitimación en la causa; 4) consideraciones generales sobre el daño antijurídico; 5) cuestión previa – del marco legal de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y del daño en su ejercicio-; 6) las pruebas allegadas al proceso; 7) el caso concreto y 8) costas. 1.
Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA[16] contra una entidad estatal, en este caso, la Superintendencia de Sociedades, para obtener la reparación del supuesto daño que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, le habría causado al demandante. 1.2.
Competencia por el factor de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA[17], por tratarse de un proceso de doble instancia, en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por el demandante en la suma de $672’574.864[18], la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[19]. 2.
Oportunidad en la presentación de la demanda Respecto del término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA dispuso: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente asunto, el demandante estima que la Superintendencia de Sociedades le causó un daño por no haber controlado la gestión de la liquidadora, quien realizó ventas dentro del proceso liquidatorio con base en avalúos no reales, ocasionándole un detrimento patrimonial. En ese orden, para establecer la oportunidad de la demanda, debe tenerse en cuenta que la aprobación del informe final de cuentas presentado por la liquidadora se profirió mediante auto No. 620-002306 de 31 de diciembre de 2012 y que el auto de adjudicación de los bienes inmuebles a los acreedores reconocidos en el proceso de liquidación judicial, que aceptaron dicha adjudicación, se dictó el 6 de mayo de 2013, quedando ejecutoriado el 20 de mayo de 2013[20], no habiendo arrojado la liquidación remanentes para los socios.
Con fundamento en lo expuesto, tal como se consideró en la audiencia inicial, la caducidad del medio de control se cuenta desde que quedó en firme la última providencia del proceso de liquidación, antes reseñada, de manera que el término de caducidad vencía en el lapso de dos años, el 21 de mayo de 2015. Como se verá más adelante el demandante debió conocer estas providencias por cuanto fue parte en el proceso y adjudicatario, en común y proindiviso de los bienes inmuebles.
Como consecuencia, se establece que la demanda ser presentó en forma oportuna el 30 de abril de 2015, sin que para ello sea necesario acudir al cómputo de la suspensión del término que ocurrió por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial. Sin embargo, se agrega que, consta en el expediente la observancia del requisito de procedibilidad para presentar la demanda, toda vez que el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2014 y que el acta correspondiente, en la que se declaró fallida la conciliación, se levantó por la Procuraduría Judicial II de la ciudad de Cali, el 2 de marzo de 2015[21]. 3.
Legitimación en la causa La legitimación de hecho por la parte activa en este proceso corresponde a William Mauricio González Moreno, quien invocó la calidad de socio de la sociedad Steel S.A. y de representante legal de esta, antes del proceso de liquidación previsto en la Ley 1106 de 2006, en desarrollo del cual se habría generado la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, por la cual reclama en el presente litigio.
Por otra parte, la legitimación pasiva se le atribuyó a la Superintendencia de Sociedades, por su actuación como juez del proceso de liquidación judicial[22]. Teniendo en cuenta que respecto de la Superintendencia de Sociedades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica en el contexto del proceso de la liquidación obligatoria de la sociedad Steel S.A., que habría causado el detrimento al demandante, le corresponde a esa entidad la legitimación en la causa por pasiva, de hecho.
La legitimación material de la Superintendencia de Sociedades se estudiará en esa providencia, al examinar el fondo de la controversia[23]. 4. Consideraciones generales sobre el daño antijurídico Esta Subsección ha advertido que en los procesos de reparación directa debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico, así (se trascribe de forma literal): “El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. // Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada”[24].
Igualmente, ha observado que (se trascribe de forma literal): “El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético”[25]. Para concluir estas consideraciones generales, se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este caso- no tiene el deber de soportar. 5.
Cuestión previa – del marco legal de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y del daño en su ejercicio La cuestión que se examina se sitúa en el marco del artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006[26] que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, el cual contenía una disposición similar[27], normas en las cuales se le asignó una función jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de lo permitido en el artículo 116 de la Constitución Política[28].
En igual sentido se considera que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, el derecho a demandar la reparación que se solicitó en el presente caso se funda en la imputación del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia debido a la falla en el servicio en que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de una función jurisdiccional, la cual se cita como causa del daño[29].
En lo que importa para el presente litigio se reseña que, en el proceso de liquidación judicial, la Superintendencia de Sociedades designa un liquidador, que debe adelantar las gestiones de enajenación y, en caso de adjudicación de activos, debe proceder en los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, con la aprobación de esa entidad, así: “Artículo 57.
Enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de adjudicación. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.
“Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor. “El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. “De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.
Antes de entrar al caso concreto es de importancia puntualizar que la pérdida en venta de activos respecto del valor en libros y la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación judicial no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio, en el que se realiza un avalúo de los bienes que conforman la masa de la liquidación. Al proceso de liquidación judicial es concursal deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos.
Con la venta de los bienes afectos a la liquidación se pagan los gastos de administración[30] y las acreencias, en el orden de prelación de créditos[31]. En ese supuesto, la ausencia de remanentes es un resultado económico consecuente con la situación del patrimonio liquidable y con las funciones asignadas al juez de la liquidación. Si se mira con cuidado, en caso de ausencia de remanentes, para los socios no hay un detrimento patrimonial respecto de un derecho económico cuyo valor resulta igual a cero, porque equivale al resultado financiero de la liquidación, bajo las reglas del proceso y del contrato de sociedad.
En la liquidación judicial, la insuficiencia de activos para pagar los pasivos no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que no habrá derecho económico vulnerado en tanto la actuación corresponda a las reglas del proceso liquidatorio -en el que hacen parte los acreedores de la sociedad- una de las cuales consiste en el avalúo de los bienes y el pago de los pasivos hasta concurrencia de los activos.
Por ello, si en respeto de las reglas de la liquidación, el producto de las ventas de los activos no alcanza para pagar los pasivos y al término del proceso no se generan remanentes para los socios, ellos están obligados a soportar la ausencia de excedentes y el finiquito de la empresa sin recuperar el capital invertido en la sociedad. 6.
Análisis de las pruebas Acerca de la prueba del daño, la parte apelante consideró que se debió reconocer fuerza probatoria al inventario de activos de materiales, equipo y herramientas, de acuerdo con los estados financieros con corte a 30 de diciembre de 2009, con fundamento en los cuales William Mauricio González entregó la administración de la Sociedad Steel S.A. a la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades.
Agregó que la sentencia de primera instancia no valoró las pruebas de dichos documentos, presentadas en CD allegado por la Superintendencia de Sociedades y tampoco analizó la ratificación del dictamen de parte presentada por el perito en la audiencia de pruebas y las falencias en el testimonio de la liquidadora, acerca del valor de los bienes.
Teniendo en cuenta que el argumento de la apelación se centra en la valoración de las pruebas, la Sala entra a analizar los archivos contenidos en el CD allegado como prueba de toda la actuación que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, en el cual se encuentran los estados financieros de 2009, en el comparativo con el 2010 y los estados de 2011, que dan cuenta de la evolución de los activos y pasivos, el inventario y avalúo de bienes dentro del procedimiento de liquidación de la sociedad. 6.1.
De acuerdo con la actuación ante la Superintendencia de Sociedades, se encuentra probado que el demandante constituyó la sociedad Steel E.U. como una empresa unipersonal, que fue su representante legal y que celebró un acuerdo de reestructuración con sus acreedores en 2001, el cual terminó en 2003[32] y que, luego, habiéndola convertido en sociedad por acciones, bajo la razón social de Steel S.A, en septiembre de 2009 acudió a la Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado, a solicitar el trámite de un proceso de reestructuración empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006[33], por encontrarse en el supuesto de tener dos o más obligaciones vencidas y no pagadas.
Posteriormente, habiendo recibido observaciones sobre los requisitos para acceder a dicho trámite, el apoderado del señor González Moreno allegó nueva información y, a su turno, el señor González Moreno, reconsideró la petición inicial y solicitó que, con la información aportada, se diera trámite a la liquidación judicial de la sociedad[34], bajo las reglas de la Ley 1116 de 2006, lo cual se aceptó mediante auto 620-001468 del 11 de diciembre de 2009, en el que la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Steel S.A. en proceso de liquidación judicial[35]. 6.2.
De acuerdo con los estados financieros a 31 de diciembre de 2009, que invoca el apelante, el capital suscrito y pagado era de $810’000.000, el cual se encontraba afectado por pérdidas acumuladas a diciembre de 2009 que ascendían a $777’921.823. La Sala observa la evidencia de que la sociedad estaba en causal de disolución y que los socios habían perdido el 96% de su capital[36].
De esta manera, aunque los activos alcanzaran para pagar el pasivo externo, eso no garantizaba la recuperación de remanentes para los socios. Por otra parte, la afirmación según la cual los activos eran suficientes para pagar los pasivos no resultó cierta, entre otras razones, por cuanto los pasivos laborales registrados en el balance al cierre de 2009 ascendían a $54’733.557, al paso que el señor González Moreno fue reconocido en proceso de liquidación judicial como acreedor laboral por la suma de $123’057.094, es decir que la evolución de los pasivos dentro del proceso de liquidación constituyó uno de los supuestos que incidió en la ausencia de remanentes.
También se observa que el total del pasivo en el balance a 31 de diciembre de 2009 era de $700’653.255, al paso que en el proceso de liquidación el monto de los pasivos totales ascendió a $768’769.125. Respecto del avalúo de maquinaria y equipo, el balance a 31 de diciembre de 2009 registró la suma de $358’706.222, mientras que el avalúo de bienes realizado el 12 de abril de 2010 en el proceso de liquidación solo alcanzó la suma de $124’000’000, dentro de los cuales se destaca el rubro de equipos que se avaluó en $99’354.600, puesto que este se levantó por un avaluador autorizado por la Superintendencia de Sociedades y afiliado a la Lonja de Avaluadores, quien se fundó en diversos criterios consolidados en una tabla que calificó los factores de: estado, edad, procedencia, condiciones, ocupación y posibilidades de mercado de la maquinaria y equipo.
Como advirtió el avaluador[37], ese valor estuvo influenciado por la depreciación física y económica y por la obsolescencia funcional o tecnológica[38]. El registro de la depreciación afectó igualmente los vehículos que fueron avaluados en $8’000.000, que eran un campero Toyota modelo 1976 y una camioneta modelo 1970, con más de 30 años para la época de la liquidación[39].
Para concluir este acápite, se hace notar que, contrario a lo que afirma el apelante, el análisis de las pruebas contables no debe restringirse a la cuenta de inventario, puesto que resulta procedente analizar los estados financieros en su integridad[40], especialmente aquellas cuentas que afectan el valor que el demandante pretende acreditar como base del daño. 6.3.
Pruebas acerca del procedimiento de liquidación Si se tiene en cuenta que el daño alegado se sitúa en el marco de las funciones jurisdiccionales en el proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, para establecer la existencia o no del daño antijurídico, resulta pertinente valorar todas las pruebas referidas con el asunto que se debate y no solo aquellas que resalta la apelación. Por lo anterior, se relacionan las actuaciones del procedimiento de liquidación allegadas al presente proceso: 6.3.1.
Se observa que al señor William Mauricio González Moreno -ahora demandante- se le fijó el derecho de voto dentro del procedimiento liquidatorio de 10.50% por razón del crédito laboral[41] y del 15.75% como acreedor interno[42]. 6.3.2. Es importante destacar que, de acuerdo con las pruebas, según el auto 620-001162 del 15 de agosto de 2012 mediante el cual se dispuso la adjudicación de bienes, la Superintendencia de Sociedades adjudicó a William Mauricio González Moreno, para pagar el crédito laboral por la suma de $123’057.094, el 25% de una bodega en la ciudad de Cali, que se le asignó en común y proindiviso con otros acreedores, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1106 de 2006. 6.3.3.
En escrito radicado el 11 de febrero de 2010, la liquidadora solicitó permiso de venta para dos vehículos y los equipos de cómputo y comunicaciones, dado su estado de obsolescencia. Mediante auto de 26 de abril de 2010 se resolvió no dar trámite a la solicitud considerando que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2009[43] permitía la enajenación directa a través de subasta privada, sin autorización previa del juez del concurso, sin perjuicio del informe posterior. 6.3.4.
En comunicación del 25 de marzo de 2010, el señor González Moreno solicitó a la Superintendencia de Sociedades información directa del estado de la liquidación, por considerar que los activos eran suficientes para pagar los pasivos, de acuerdo con los estados financieros del año 2009[44]. La Superintendencia de Sociedades le contestó mediante oficio del 29 de abril de 2010[45] advirtiéndole que era su obligación acercarse al despacho para acceder a la información y le destacó la importancia de la actitud de colaboración con la liquidadora en la comercialización de los bienes, para el desarrollo del proceso de liquidación. 6.3.5.
En auto de 6 de abril de 2010 se designó como perito avaluador a Álvaro Gaviria Mora. 6.3.6. La liquidadora presentó los inventarios y los avalúos que fueron aprobados por la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 20 de mayo de 2010, según consta en el acta de la audiencia de objeciones y aprobación de inventarios de la misma fecha[46].
El señor González Moreno no asistió a esta audiencia ni presentó recursos contra la decisión de aprobación de inventarios y avalúos. 6.3.7. Mediante oficio del 3 de noviembre de 2010, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali informó a la Superintendencia de Sociedades la orden de embargo librada dentro del proceso ejecutivo singular que el Banco de Colombia adelantaba contra William Mauricio González, María Cristina Valencia y la sociedad Steel S.A. El embargo se ordenó sobre los bienes y remanentes que llegaren a ser adjudicados al señor González y a los otros demandados.
Mediante auto de 17 de abril de 2012, de acuerdo con el informe de la liquidadora sobre la vigencia de la medida, la Superintendencia de Sociedades tomó nota del embargo sobre los bienes y remanentes de William Mauricio Gonzáles Moreno. 6.3.8. La liquidadora presentó a la Superintendencia los estados financieros a 31 de diciembre de 2010 con sus notas y el comparativo con los estados financieros de 31 de diciembre de 2009, certificados por contador público, en el cual se registró un castigo de inventarios por $2’419.185. 6.3.9.
Para concluir el proceso, la liquidadora presentó el informe de rendición final de cuentas, del cual se corrió traslado a las partes sin que se presentara objeción alguna, según consta en auto 620- 002306 del 31 de diciembre de 2012, mediante el cual se dispuso la aprobación del informe y la terminación del proceso de liquidación[47]. 6.4.
El dictamen La parte demandante solicitó como prueba un dictamen financiero de daños y perjuicios, el cual presentó con la demanda. En este dictamen el perito estimó los valores de venta de los activos y los comparó con los precios de las ventas realizados por la liquidadora, concluyendo que existió un detrimento patrimonial. En la audiencia de pruebas, el 8 de agosto de 2016[48], el perito Carlos Bernardo Torres Torres explicó que hubo detrimento patrimonial en algunos rubros específicos.
Dijo que, en su concepto, los bienes y equipos se “trabajaron de una manera no especializada” y que se pudo considerar que no servían para nada, por la ignorancia con la que se manejó el proceso. En su turno para hacer preguntas al perito, la apoderada del demandante solicitó explicar en qué consistieron las inconsistencias y diferencias en la valoración. El perito advirtió que no conoció al avaluador del proceso de liquidación, pero anotó que, para estimar el valor de los bienes y equipos se debe ir al fabricante o distribuidor y no generalizar.
Argumentó que, en su opinión, Steel S.A. tenía algunos equipos nuevos y que la función de la Superintendencia era proteger la empresa y no liquidarla o acabarla. El perito anotó que el proceso era para salvar la empresa y que hubo “casos aberrantes”, como los equipos de oficina que terminaron vendidos en el 20% de su valor. Dijo que en la ciudad de Cali había expertos en avaluar vehículos y que en este caso fueron vendidos por debajo del valor de los estados financieros, se refirió a una camioneta “internacional” que podía ser antigua y que, en alguna oportunidad, con una fotografía, pidió concepto a un experto de lo que podía ofrecer por ella, quien le contestó que $15’000.000, ante lo cual indicó no saber por qué los vehículos terminaron vendidos en $8’000.000.
Contestó que sí tuvo en cuenta las facturas de compra de los equipos nuevos y que observó que el mantenimiento era adecuado. Preguntado por la incidencia de la variación del dólar en la compra de maquinaria, respecto del valor en pesos, explicó que, como el dólar sube, es común que el precio de la máquina sea superior al de compra. Contestó, también, en relación con el daño moral y explicó que, a su juicio, la afectación de la empresa genera depresión en el empresario y que, si la empresa es mal liquidada, se afecta el buen nombre del empresario.
Por su parte, la apoderada de la parte demandada preguntó sobre los siguientes aspectos: i) la relación del perito con el demandante, a lo cual contestó que fue contratado en dos ocasiones para valorar la empresa; ii) preguntado en que ocasiones fue contratado, se refirió a un proceso con el sector financiero, el cual fue superado y a la contratación para el presente proceso; iii) preguntado si conocía las funciones de la Superintendencia de Sociedades frente al caso de insolvencia, el perito dijo que no afirmaba conocer a fondo el tema, pero estimaba que la Superintendencia tenía la obligación de defender la empresa; iv) se le preguntó desde qué año conoció la empresa, por lo que indicó que revisó balances desde 2006.
Se le preguntó si el demandante lo requirió para objetar los dictámenes del proceso liquidatorio, contestó que solamente consultó su opinión. Por último, la magistrada a cargo de la audiencia realizó preguntas en los siguientes aspectos: i) para aclarar el conocimiento personal y profesional del perito con el demandante, solicitó las fechas de las asesorías, el perito dijo que no tenía precisión de fechas, mencionó que pudo haber sido en 2010- 2011 y luego en 2014; ii) acerca de la posibilidad de un proceso alterno a la liquidación, el perito explicó que si el patrimonio se ha deteriorado en un 50% puede solicitarse la liquidación, pero si la empresa estaba en esas condiciones, dado que no tenía situación grave laboral o de impuestos, el problema era con el sector financiero y una alternativa era la refinanciación, con un nuevo avalúo para darle la mano al empresario, Indicó que el empresario pensaba que le quedaría un capital para reiniciar su empresa pero que “se equivocó en ese sentido”[49]; iii) insistió en que es importante saber comercializar los bienes y no solo ver el modelo o año de fabricación, explicó que lo que para alguien es basura puede tener valor para otro, puntualizó que eso sucede con equipos especializados y concluyó que él habría hecho la venta de manera diferente; iv) El despacho le preguntó si en el peritazgo tuvo en cuenta soportes de los materiales y equipos que avaluó en forma global, el perito indicó que lo hizo en relación con el inventario; que verificó el número de elementos y consultó cotizaciones de los proveedores.
Finalmente, en relación con esa pregunta, sobre los equipos nuevos, como los taladros, fue preguntado si se basó en el precio del proveedor, a lo cual el perito contestó “si, correcto”[50]. En la audiencia, la parte demandada solicitó dar la oportunidad para objeciones, pero, revisado el punto, la magistrada observó que el dictamen se presentó con la demanda y el traslado se ordenó en la audiencia inicial. 6.5.
Testimonio de Martha Lucy Arboleda, liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades La liquidadora explicó que presentó tres avaluadores y que la Superintendencia escogió entre ellos, el que conociera del tipo de bienes, que fue la Lonja de Avaluadores. Puntualizó que no hubo objeciones en el proceso, ni a la designación de avaluador, ni al avalúo, ni a la cuenta final de liquidación. Explicó que el señor González Moreno no hizo uso del momento procesal para haber objetado al avaluador o las cifras del avalúo. Narró que el señor González Moreno sabía del avalúo en el proceso liquidatorio y que en ese caso era muy difícil realizar la venta, porque el señor González tomaba el valor de los libros, como bienes y equipos nuevos, pero en la liquidación se imponía el precio depreciado.
Agregó que publicó anuncios en los clasificados, que las personas que iban a mirar los equipos le decían que la tecnología va muy rápido, que estaba muy caro. Narró que podía vender algunas cosas en bloque y otras que fueron englobadas y vendidas con las primeras. Explicó que el edificio no se pudo vender por el sitio, aunque era muy lindo, y que fue adjudicado a los acreedores, la mayoría bancos.
Puntualizó que, lógicamente, hubo gastos administrativos en vigilancia, porque el sitio de ubicación de los inmuebles era peligroso. Narró que la Superintendencia le tasó los honorarios y se pagaron del patrimonio a liquidar con las normas legales. 7. El caso concreto El problema jurídico en el presente caso estriba en determinar si existe o no responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Sociedades por la liquidación de Steel S.A. A continuación, se analizarán los argumentos de la apelación. 7.1.
Valoración probatoria de los estados financieros y avalúos En primer lugar, se advierte que la solicitud de apertura se presentó con los balances al corte de agosto de 2009[51] y que el auto que admitió la apertura del proceso liquidatorio se profirió el 11 de diciembre de 2009[52]. Para la Sala, dado que se corresponden con los balances, se debe aceptar la autenticidad de los listados de inventario (cuenta contable 14 por valor de $38’103.166) y de maquinaria y equipo (cuenta contable 1520 por $358’706.222) lo cual, entonces, no está en discusión. Se puntualiza que los estados financieros se presentaron en la entrega de información requerida por la Superintendencia de Sociedades para dar trámite a la solicitud de apertura (agosto de 2009) y que, igualmente, las pruebas contienen los estados comparativos de diciembre de 2009 y diciembre de 2010 que presentó la liquidadora en el curso del proceso de liquidación. No obstante, es de interés observar que tanto en los estados financieros de agosto de 2009, como en los de diciembre del mismo año, la depreciación acumulada -en la administración del propio demandante- ya registraba la suma de $176’798.560 (cuenta contable 1592), monto que se establecía con base en los avalúos que debía tener la sociedad, según lo requirió la Superintendencia de Sociedades desde que revisó la información para dar apertura al proceso, de conformidad con el Decreto 2649 de 1993 que fijaba las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia.
Se resalta que la cuenta de depreciación afectaba negativamente el valor de los activos fijos[53] y que en este proceso no se tuvo en cuenta por el demandante, ni por el dictamen de parte, para tratar de construir el daño que se reclamó. Por ello, se corrige la consideración del Tribunal a quo y no se desconoce que el listado -sin firma- de los inventarios correspondió al que soportó los estados financieros que suscribieron el señor William Mauricio Gonzáles Moreno en su condición de representante legal, el contador y el revisor fiscal con corte a 31 de diciembre de 2009.
Sin embargo, en lo que se equivoca el apelante es en afirmar que ese listado era la “prueba reina de la liquidación”[54], por cuanto su valor no incluía el dato de la depreciación acumulada que registraban los mismos estados financieros que él invocó en este proceso. Además, existe una falla en el argumento del apelante, al suponer que las cifras de 2009 quedaban estáticas dentro del proceso de liquidación y que supuestamente constituían la base de comparación para probar el daño, puesto que las ventas y operaciones de la liquidación se hicieron sobre los avalúos practicados en el proceso de liquidación en abril de 2010[55] y los estados financieros de la etapa de liquidación se afectaron con el pago de los gastos y los pasivos.
Es bueno explicar que, al cabo de la liquidación de la sociedad se define el derecho económico resultante para los socios, quienes, como acreedores internos, solo tienen posibilidad de consolidar un remanente -si lo hubiere- al finalizar el proceso de liquidación judicial y, por ello, en eventos como el que se examina en este proceso, los socios están obligados a soportar el resultado deficitario de la liquidación. Por otra parte, se advierte que es improcedente utilizar la acción de reparación directa para desconocer los avalúos aprobados en el proceso de liquidación judicial o los estados financieros de los años subsiguientes a la apertura y la cuenta final de liquidación igualmente aprobados, más aún cuando el propio demandante, quien fungía como acreedor reconocido dentro del proceso, no presentó objeciones a la cuenta final.
Se precisa que la acción de reparación directa no puede ser empleada como una segunda instancia[56] de la liquidación judicial adelantada por la Superintendencia de Sociedades, proceso que está consagrado como un litigio jurisdiccional de carácter concursal y de única instancia[57]. Además, al interpretar la integridad de los estados financieros se reitera que el demandante entregó la administración de una sociedad que ya estaba en causal de liquidación y que fue él mismo quien solicitó la apertura del proceso, dentro del cual la representación legal de la sociedad sería asumida por una liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.
Acerca del dictamen, el apelante observa que los apoderados de las partes interrogaron al perito, pero ninguno presentó objeción. Se recuerda que en el Código General del Proceso no está establecido el trámite separado de la denominada objeción por error grave, el cual estaba previsto en el Código de Procedimiento Civil y se puntualiza que, aún en ausencia de objeciones, corresponde al juez del proceso valorar el dictamen.
La Sala advierte que el perito fue consultado para valorar un perjuicio causado frente a una gestión alterna de recuperación de la empresa, teóricamente viable, pero al ser preguntado reconoció que el demandante había solicitado la liquidación y que se equivocó en ese sentido. También, es evidente que estimó que, a pesar de la causal de disolución y liquidación en que se encontraba la sociedad, se hubieran podido buscar ventas mejores, supuesto que no soportó y que además se apartaba del avalúo de la liquidación judicial y del objeto del presente del proceso, puesto que se reclamaba por la ausencia de control o de gestión de la Superintendencia de Sociedades frente a la gestión de la liquidadora, sobre lo cual no versó el dictamen de parte.
Igualmente, el perito reconoció que en su experticia solo consideró las cotizaciones de proveedores, de manera que no realizó análisis de la depreciación registrada en los estados financieros de la sociedad, ni de sus soportes. Por otra parte, se advierte que el apelante afirma la realización de ventas a menos de la mitad de precio del avalúo que soportaba los estados financieros a 31 de diciembre de 2009 (hecho 10 de la demanda)[58], pero de allí no puede partir para construir un daño, puesto que, de acuerdo con las disposiciones que gobiernan el procedimiento de liquidación, la comparación tendría que hacerse entre los precios de las ventas y los avalúos aprobados en el proceso de liquidación. En este orden, se confirma la ausencia de daño, con fundamento en el análisis que en esta instancia ha sido ampliado a todos los documentos del CD contentivo de las actuaciones ante la Superintendencia de Sociedades, sobre cuya existencia llamó la atención el apelante.
Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que no se acreditó daño antijurídico en el proceso de liquidación que se adelantó por la Superintendencia de Sociedades. 7.2. Inconsonancia o inconguencia de la sentencia Aunque se ha establecido que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, la Sala no puede relevarse del estudio de los argumentos del apelante en relación con la falta de congruencia de la sentencia, puesto que no se refieren de manera directa al aspecto del daño antijurídico, sino a la supuesta inconsistencia entre las consideraciones y las decisiones de la sentencia de primera instancia. Contrario a lo que afirma el apelante, la sentencia sí podía considerar y analizar los estados financieros y el procedimiento liquidatorio, aun en aspectos no reseñados en los hechos de la demanda, puesto que los mismos constituyen pruebas debidamente allegadas al proceso.
Además, en la sentencia de primera instancia no existe incongruencia alguna entre las pretensiones y las decisiones, toda vez que, con base en las pruebas, se analizó el daño antijurídico reclamado, que es el primer elemento para que pueda estudiarse la responsabilidad del Estado en la acción de reparación directa y se consideró que no estaba probado, por lo cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.
El fallo denegatorio de las pretensiones no es ultra petita ni extra petita en cuanto el Tribunal a quo no decidió más allá de lo pedido, ni por fuera de lo pedido, cosa distinta es que denegó todas las prensiones de la demanda. 8. Costas 8.1. Procedencia de la condena en costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, que en este caso es el demandante.
En el presente proceso se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la Superintendencia de Sociedades frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[59], en favor de esa demandada, acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[60]. 8.2.
Fijación de agencias en derecho De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[61], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ““(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887, al apreciar la gestión procesal, se advierte que, en esta instancia la actuación de la Superintendencia de Sociedades revistió complejidad y enfrentó una reclamación de cuantía importante.
Teniendo en cuenta lo anterior, se fijan las agencias en derecho por la segunda instancia en la suma de $6’725.748, que deberá pagar el señor William Mauricio González Moreno a favor de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso, por la suma de $672’574.864.
Con lo anterior no se excede el límite en la fijación de agencias en derecho, dado que la disposición aplicable permite su tasación hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de mayo de 2018, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a William Mauricio González Moreno en favor de la Superintendencia de Sociedades. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de seis millones setecientos veinticinco mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($6’725.748). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificará esta providencia a las partes, a través de los medios electrónicos, en los términos del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020. En la misma forma, se podrán expedir copias auténticas para las partes sin necesidad de auto que las ordene.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 308 del cuaderno de segunda instancia. En la parte motiva se fijaron agencias en derecho en la suma del 0.1% de las pretensiones de la demanda. [2] Folios 102 a 112 del cuaderno 1. [3] Folios 102 y 103 del cuaderno 1. [4] Folio 114 y 115 del cuaderno 1. [5] Folios 672 a 678 del cuaderno 3. [6] Folio 136 vuelto, cuaderno 1. [7] Folios 136 a 141 del cuaderno 1. [8] Folio 213 del cuaderno 1. [9] Dictamen de “perjuicios de liquidación” suscrito el 3 de octubre de 2014, folios 19 a 26 del cuaderno 1. [10] Folios 248 a 252 y 272 a 275 del cuaderno 1. [11] Folio 671 del cuaderno principal de la segunda instancia. [12] Folio 324 del cuaderno 1. [13] Folio 356 del cuaderno principal de la segunda instancia. [14] Folio 359 del cuaderno principal de la segunda instancia. [15] Informe de secretaria, folio 368 del cuaderno principal de la segunda instancia. [16] CPACA.
“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. [17] CPACA “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…). // (…). // Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos En Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // (…) // Artículo 157. Competencia por razón de la Cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
(…) // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. [18] Folio 112 del cuaderno 1. [19] A la fecha de presentación de la demanda (30 de abril de 2015), 500 SMMLV equivalían a $644.350 x 500 = $322’175.000. [20] Folio 15 del cuaderno 1 y folio 233 del cuaderno 1. [21] Folios 3 a 7 del cuaderno 1. [22] Ley 1116 de 2006, “Artículo 6º.
Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”. [23] Esta Subsección ha sostenido, en forma reiterada, la siguiente distinción: “La legitimación en la causa, de hecho, surge de la formulación de los hechos y las pretensiones de la demanda; la legitimación en la causa material alude a la participación real de la parte accionada en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado”.
Ver - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, auto del 15 de enero de 2020, radicación número: 68001-23-33-000-2017-01399- 01(63062), actor: Serviclínicos Dromédicas S.A, demandado: Nación - Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud, referencia: medio de control de reparación directa [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicación: 70001- 33-31-000-2008-00645-01(49709), actor: Olga Martínez Tapiero y otros, demandado: Nación - Rama Judicial -. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de dos mil veinte, radicación número: 76001-23-31-000-2010-01155-01(53753), actor: Danilo Hernando Gómez Gómez y otros, demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, referencia: acción de reparación directa (apelación sentencia). [26] Ley 1106 de 2006, “Artículo 6º.
Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”. [27] Artículo 90 de la Ley 222 de 1995, que establece: “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. […]”. [28] Constitución Política.
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
(…)”. [29] Ley 270 de 1996, “Articulo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. [30] Ley 1116 de 2006. “Artículo 71.
Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.
Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2º del artículo 34 de esta ley. (…) Artículo 73. Servicios públicos. Desde la presentación de la solicitud de inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, las personas o sociedades que presten al deudor servicios públicos domiciliarios, no podrán suspenderlos o terminarlos por causa de créditos insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a dicha fecha.
Si la prestación estuviere suspendida o terminada, estarán obligadas a restablecerlos de manera inmediata a partir de la solicitud, so pena de responder por los perjuicios que ocasionen y que el pago de su crédito sea postergado en los términos establecidos en esta ley. // El valor de los nuevos servicios prestados a partir del inicio del proceso será pagado con la preferencia propia de los gastos de administración”. [31] Artículo 2493 a 2509 del Código Civil. [32] Certificado de la Cámara de Comercio de Palmira y archivo del acuerdo allegado en el CD que reposa en el folio 179 del cuaderno 1. [33] Folio 8 del cuaderno 1.
Antecedente relatado en el auto 620-001468. [34] Ibídem [35] Folios 6 a 8 del cuaderno 1. [36] C.Co. Artículo 457. La sociedad anónima se disolverá: (…) 2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito. [37] El avalúo fue realizado por Álvaro Gaviria Mora, afiliado a la Lonja de Avaluadores de Cali y del Occidente Colombiano, folios 20 a 49 del cuaderno 1. [38] Folios 71 a 73 del cuaderno 1. [39] Certificado de Tradición, folio 293 del cuaderno 1. [40] Acerca de la prueba contable debe tenerse en cuenta la siguiente disposición del Código General del Proceso: “Artículo 264.
Libros de comercio. Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. // En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable. // En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas. // La fe debida a los libros es indivisible.
En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude”. [41] Folio 179 cuaderno 1 CD actuación ante Superintendencia de Sociedades, archivo BDS001 #2894285 [42] Este derecho se fijó con un porcentaje del 15.75%, según auto 620- 00812 del 9 de mayo de 2011. [43] Decreto 1730 de 2009.
“Artículo 6°. Enajenación de activos. La enajenación de los activos por parte del liquidador se hará directamente o acudiendo al sistema de subasta privada y se preferirá en bloque o en estado de unidad productiva, por un valor no inferior al avalúo”. [44] Folio 179 cuaderno 1 CD actuación ante Superintendencia de Sociedades, archivo BDS00.#2833990. [45] Folio 179 cuaderno 1 CD actuación ante Superintendencia de Sociedades, archivo BDS001 #2880236. [46] Folio 179 cuaderno 1 CD actuación ante Superintendencia de Sociedades, archivo BDS001 #2894285. [47] Folio 179 cuaderno 1 CD actuación ante Superintendencia de Sociedades, archivo BDS001 #103161723. [48] CD al folio 258 del cuaderno 1. [49] CD audiencia de pruebas, primer archivo hora 1.00 y siguientes. [50] CD audiencia de pruebas, hora 1.14 y ss, primer archivo, folio 252. [51] El balance general presentado con la solicitud de apertura se encuentra contenido del CD y la fecha de corte (agosto de 2009) coincide con la señalada en el informe de la Superintendencia de Sociedades presentado en este proceso el 29 de junio de 2016, respuesta al hecho noveno. folios 230 a 234, cuaderno 1. [52] Folios 8 a 10 del cuaderno 1.
Ver estados financieros anexos a la comunicación del apoderado de la sociedad, noviembre 12 de 2009, CD actuaciones Superintendencia de Sociedades, folio 179 cuaderno 1, archivo electrónico BDSS01-#2583609. [53] CD actuaciones Superintendencia de Sociedades, folio 179 cuaderno 1, archivo electrónico BDSS01-#2583609, hoja 7 de 39. [54] Folio 322 del cuaderno de segunda instancia. [55] Folio 71 a 73 del cuaderno 1. [56] En jurisprudencia relacionada con el error judicial, la sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente en ese sentido.
Entre las providencias más recientes pueden citarse: 1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia de 3 de abril de 2020, radicación: 05-001-23-31-000-2010-01736-01(45876), actor: Aleida María Ramírez Restrepo, demandado: La Nación – Rama Judicial; referencia: acción de reparación directa “60.
Finalmente, debe aclararse que, en las acciones de reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no tiene —ni puede tener— la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio en el cual se aduce la configuración de la falla, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se les endilga un daño antijurídico”.// 2.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia de 3 de abril de 2020, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00497-00 (45960), demandante: Edna Margarita Rivas Castillo, demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Magdalena), referencia: acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984).
“59. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, la reparación directa por error jurisdiccional no constituye una tercera instancia para que las partes insistan en sus pretensiones y argumentos de defensa que no prosperaron a instancias del primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una sentencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiese podido ocasionar el Estado en ejercicio de la jurisdicción; daños que, por lo demás, deberán ser claramente identificados y debidamente probados, por quien corresponda, en el curso del proceso contencioso administrativo”. [57] Ley 1116 de 2006.
“Artículo 65. Rendición de cuentas finales. Las cuentas finales de la gestión del liquidador estarán sujetas a las siguientes reglas: 1. Contendrán una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período. 2. Las cuentas presentadas serán puestas a disposición de las partes por el término de veinte (20) días con el fin de que puedan ser objetadas.
Vencido dicho traslado, el liquidador tendrá dos (2) días para pronunciarse sobre las objeciones, después de lo cual el juez decidirá en auto que no es susceptible de recurso. [58] Folio 106 del cuaderno 1. [59] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [60] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [61] La demanda se presentó el 30 de abril de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.