Micelio
81001-23-31-000-2012-10023-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Pedro León Carrillo Solano Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de agosto de 2003, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad de Apoyo- de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra del señor […] y otros, como posibles responsables del delito de rebelión. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Especializados, con sede en Bogotá, decretó medida de aseguramiento en su contra.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Arauca, mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, declaró la extinción de la acción penal en su favor, tras encontrar que estaba prescrita. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Competencia para conocer de las acciones de reparación directa por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, sala Única, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Presentación de solicitud de conciliación prejudicial Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se decretó la prescripción penal en favor de los acusados quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2009. En principio, la caducidad de la acción operaba el 16 de diciembre de 2011; no obstante, como el 14 de esos mismos mes y año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II para Asuntos Administrativos de Arauca, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 3 días.

El plazo para demandar se reanudó el 9 de febrero de 2012, es decir, al día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó ese mismo día, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No resulta viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Normatividad aplicable Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (agosto de 2003), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Pedro Bohórquez Martínez y otros, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Especializados resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del señor […] y otros, construidos a partir de las declaraciones de, al menos, 6 excombatientes del grupo subversivo del ELN que dieron cuenta de: (i) la asistencia de los sindicados a distintas reuniones convocadas por los mandos del grupo subversivo en el departamento de Arauca, (ii) su asistencia a cursos de adoctrinamiento y (iii) su vinculación con células del grupo guerrillero. […] [S]i bien a favor de […] y otros fue decretada la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el fiscal del caso, sino por el transcurso del tiempo que garantiza a los procesados penales el desarrollo de un juicio dentro de los términos fijados por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proporcionalidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […].

Así las cosas, la medida de aseguramiento en contra del señor Pedro Bohórquez Martínez y otros no desbordó los criterios de proporcionalidad y racionalidad inherentes a esta clase de decisiones, toda vez que existían indicios suficientes de responsabilidad en su contra que ameritaban su imposición. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella […] De acuerdo con la anterior normativa, el delito de rebelión se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso penal, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en contra de los demandantes se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Es responsable la Rama Judicial a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUJETOS PROCESAL – En proceso penal En relación con la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de la Rama Judicial por la privación de la libertad que, a juicio de la parte actora, fue injusta, la Sala pone de presente que aquella solo adquiere competencia en el proceso penal, una vez ejecutoriada la resolución de acusación. Al respecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedara en firme la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación adquiría la calidad de sujeto procesal. […] Por su parte, el artículo 401 del mismo ordenamiento legal disponía que, finalizado el término de traslado común y constatada la competencia del juez, este último debía citar a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, para resolver nulidades y pronunciarse sobre pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 401 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL – Cuando el proceso penal termina por mora judicial no es criterio suficiente para declarar responsabilidad del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal. […] Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

CARGA DE LA PRUEBA Debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 MORA JUDICIAL – No configurada / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [P]ara la Sala resulta imposible establecer si la Rama Judicial incurrió en una actuación irregular en el proceso penal adelantado en contra del señor […] y otros, en la medida en que la providencia a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, por el vencimiento del plazo para el ejercicio la función punitiva por parte del Estado, nada dice de la posible demora de los funcionarios judiciales en la expedición de las sentencias de primera y de segunda instancia, ni acerca de la participación de los sindicados en el trámite judicial, ni en relación con la posible congestión de los despachos sustanciadores, ni de la idoneidad de los recursos humanos y técnicos puestos a disposición de los jueces, elementos a partir de los cuales se pudiese determinar la configuración de una mora judicial.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-10023-01(52147) Actor: PEDRO LEÓN CARRILLO SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD Y NO HABER DESVIRTUADO, DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LOS AFECTADOS – No se probó la falla en la prestación del servicio de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Síntesis del caso El 19 de agosto de 2003, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad de Apoyo- de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra del señor Pedro Antonio Bohórquez Martínez y otros, como posibles responsables del delito de rebelión. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Especializados, con sede en Bogotá, decretó medida de aseguramiento en su contra.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Arauca, mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, declaró la extinción de la acción penal en su favor, tras encontrar que estaba prescrita. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de febrero de 2012, los siguientes grupos familiares, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrieron los señores Pedro León Carrillo Solano, Élida Parra Alfonso, José Vicente Murillo Tobo, María Margot Betancour Bergaño, Orlando Páez Durán, Fabio Mario Gómez Becerra, Alonso Campiño Bedoya, Juan Eduardo Moncayo Santacruz, Carlos Manuel Castro Pérez, Efrén Niuste Quimbayo, Álvaro Cáceres Cubides, Pedro Antonio Bohórquez Martínez, Eliseo Durán Carreño, Luis Jesús Rodríguez Acevedo, Gloria Dilva Medina Ramírez, Danuil Lesmes Quintero y Blanca Aurora Segura Gutiérrez[1].

El grupo familiar de Pedro León Carrillo Solano[2] está conformado por este, Erika Johana Briceño Chávez, Rafael Enrique Carrillo Solano, Edward Jersain Carrillo Solano y Luzmila Solano Verjan. El grupo familiar de Élida Parra Alfonso está conformado por esta, Elías Parra Cárdenas, Teresa Alfonso Toloza y Ana Milena Parra Alfonso[3]. El grupo familiar de José Vicente Murillo Tobo está conformado por este, Gonzalo, Rosalba, Héctor Julio, Marcos y Santiago Gómez Tobo, Patricia Teofilde Murillo Tobo, José Dolores Murillo Murillo y Carmen Celina Tobo de Gómez.

El grupo familiar de María Margot Betancour Bergaño está conformado por esta, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Santiago Ivanor Guerrero Betancour, Jaime Alexander y Zulma Esperanza Guerrero Betancour. El grupo familiar de Eduard Orlando Páez Santamaría está conformado por este, Aldrubal y Leidy Xiomara Páez Contreras.

El grupo familiar de Fabio Mario Gómez Becerra está conformado por este, Marisel Gómez Ramos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon David y Jhon Mario Gómez Gómez, Emilce y Javier Alexander Gómez Díaz y Jawy Fabio Gómez Prieto. El grupo familiar de Alonso Campiño Bedoya está conformado por este, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Marlon Denino Campiño Ramírez, Zaide Ramírez Lázaro, Diego Armando y Brenton Camilo Campiño Ramírez, José Omar Campiño Vargas e Idaly Bedoya de Campo.

El grupo familiar de Juan Eduardo Moncayo Santacruz está conformado por este, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Mateo Moncayo Tonelli, María José y Juan Diego Moncayo García. El grupo familiar de Carlos Manuel Castro Pérez está conformado por este, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jan Carlos y Breinny Jahaira Castro Mora, Jorge Pastor Castro Ramírez, Carmen Rosa Pérez Rodríguez, Carmen María Cordero Gutiérrez[4] (quien actúa en nombre de sus hijos Vivian Marcela e Ingri Paola Niuste Cordero).

El grupo familiar de Álvaro Cáceres Cubides está conformado por este, quien actúa en nombre propio y en representación de Andrés Julián Cáceres González, Elena Cubides y Maryoli Cáceres Jácome. El grupo familiar de Pedro Antonio Bohórquez Martínez está conformado por este, Ludy Abigail Mora Gélvez (quien actúa en nombre de sus hijos Brenda Camila y Mauro Nicolás Bohórquez Mora), Pedro Antonio Bohórquez Gutiérrez, Inés Martínez Arévalo, Ruth Emilce y Yaninfa Bohórquez Martínez[5].

El grupo familiar de Luis Jesús Rodríguez Acevedo está confroamdo por este, Luz Adiela Montañez Bustos (quien actúa en nombre del menor José Luis Rodríguez Montañez), Nuri Liseth y Luis Jhoan Rodríguez Montañez, y Sara María Acevedo de Rodríguez. El grupo familiar de Gloria Dilva Ramírez está conformado por este, Ángelo Nain y Judith Stella González Medina.

El grupo familiar de Danuil Lesmes Quintero está conformado por este, Josefa Leal Rolón, Osmer, Mauricio, Javier Adolfo, Hayver Danuil y Leyver Ignacio Lesmes Leal. El grupo familiar de Blanca Aurora Segura Gutiérrez está conformado por este, Héctor Antonio Vargas Caicedo, María Elisa Segura, María Resurrección Gutiérrez de Segura, José Emmanuel Quispe Segura, Heidi Gisela Quispe Segura y Sergio Andrés Vargas Segura. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 19 de agosto de 2003, la Unidad Nacional de Fiscalías contra el terrorismo abrió instrucción en contra de los señores arriba mencionados, entre otros, como presuntos responsables del delito de rebelión, y ordenó su captura, la cual se efectuó el 21 de esos mismos mes y año. Señalaron que, en el operativo de captura, se presentaron irregularidades referidas a: (i) la omisión de comunicar y exhibir las órdenes de captura, (ii) la participación del Ejército Nacional en la diligencia, (iii) la presencia de posibles informantes al momento de la aprehensión y (iv) la omisión de informar los motivos que dieron lugar a la orden de captura.

Indicaron que la investigación se inició con ocasión de una declaración rendida por un supuesto desmovilizado del grupo subversivo del ELN, sobre la cual se basó el informe de inteligencia elaborado por agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones, único medio de prueba que sustentó la apertura de la investigación penal. Refirieron que, mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, el organismo investigador impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los sindicados.

Aseguraron que, a través de resolución del 24 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nacional acusó a los procesados por el delito de rebelión y mantuvo la medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, sin precisar la fecha, señalaron que los acusados recobraron su libertad por cumplimiento de la pena, en aplicación del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Indicaron que, luego de transcurridos más de dos y medio de haberse celebrado la audiencia pública y de trasladar el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena, este condenó a la totalidad de los acusados, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2007, decisión fue apelada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Informaron que, el 25 de noviembre de 2009, mientras se corría el traslado para presentar las demandas de casación, con ocasión del recurso extraordinario formulado por algunos de los condenados, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Arauca declaró la extinción de la acción penal y, como consecuencia, decretó la cesación del procedimiento en su favor[6]. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 27 de febrero de 2012[7], providencia debidamente notificada a las demandadas[8] y al Ministerio Público[9]. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que, la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundamentada en la valoración probatoria y en la interpretación razonada de la normativa penal, por lo que no podía atribuírsele una falla en la prestación del servicio.

Aseguró que, en el caso, se presentó un rompimiento en el nexo causal entre el daño alegado en la demanda y su actuación, elemento indispensable, en su criterio, para edificar el juicio de responsabilidad. Concluyó que los acusados tenían la obligación jurídica de soportar la acción de la justicia y, por ende, el posible daño padecido no tenía el carácter de antijurídico[10]. 3.3.

La Rama Judicial no contestó la demanda[11]. 3.4. Finalizado el período probatorio, mediante proveído del 4 de febrero de 2014[12], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.4.1. En dicha oportunidad, la parte actora, luego de hacer un recuento probatorio, señaló que el acaecimiento de la prescripción de la acción penal no desvirtuaba la responsabilidad de las entidades demandadas, por el contrario, reafirmaba su participación en la producción del daño, pues la mora en la adopción de las decisiones judiciales conllevó a que los acusados no fueran absueltos de la comisión del delito investigado[13]. 3.4.2.

Las demandadas y Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso. 4. La sentencia de primera instancia En sentencia de 29 de mayo de 2014[14], el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, pese a que no obraban en el expediente las sentencias condenatorias de primera y de segunda instancia, del auto mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal y se produjo la cesación del procedimiento se evidenció que el análisis probatorio realizado por las respectivas instancias se ajustó a la normativa penal vigente para ese momento, por lo que no se incurrió en una falla en la prestación del servicio.

Estimó que, de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en coordinación de la policía judicial, se extraía la existencia de serios indicios de la responsabilidad de los sindicados en la comisión del delito de rebelión. Señaló que no se desvirtuó el comportamiento delictuoso de los procesados, pues, a partir del análisis probatorio de los jueces penales, se determinó su responsabilidad por el punible endilgado.

Aseguró que la presunción de inocencia de los acusados fue desvirtuada con ocasión de la expedición de las sentencias condenatorias de primera y de segunda instancia por parte de los funcionarios penales. Argumentó que, en la privación de la libertad de los procesados, medió su propia culpa, la cual fue determinante a la hora de expedir las decisiones y medidas que restringieron su derecho fundamental a la libertad.

A su juicio, para que procediera la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, debía acreditarse la actuación desproporcionada e ilegal de la administración de justicia, lo que en el caso no ocurrió. Estimó que en el proceso penal se llevaron a cabo las audiencias públicas, se analizaron todas las pruebas, se estudiaron los argumentos de la defensa, se dio respuesta a los planteamientos de las partes y, como resultado de ello, se concluyó que fueron los demandantes los responsables de la privación de su libertad.

Expresó que “la prescripción originada en la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no es un factor para deducir que la privación de la libertad fue injusta, puesto que se demostró, cuando el proceso estaba vigente y los fallos sin obstáculos de tiempo, que los demandantes obraron contrario a derecho, que eran miembros de una organización al margen de la ley, hubo juicio, con todas las garantías procesales y se profirió una decisión, por lo que se puede afirmar que es una situación distinta cuando se prescribe la acción antes de iniciar o terminar el juicio o en los eventos de la falta de sentencia”.

Por último, aceptó el impedimento manifestado por uno de los magistrados integrantes de la Sala, pues encontró acreditada en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil por él invocada. 5. El recurso de apelación La parte demandante señaló que la consideración del tribunal respecto de su calidad de condenados, originada en las sentencias penales de primera y de segunda instancia, resultaba equivocada, en la medida en no fue posible establecer que los procesados fueron responsables del delito imputado, precisamente por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, aseveración que violentaba su derecho fundamental al debido proceso, sobre todo, en lo relativo a su presunción de inocencia. En su criterio, el a quo erró al estimar que la prescripción de la acción penal se configuró al momento de la firmeza de la sentencia de segunda instancia, cuando lo que realmente sucedió fue que, en el trámite del recurso extraordinario de casación (antes de su admisión), feneció el término para continuar con la persecución penal por parte del Estado.

Reprochó que el tribunal hubiese considerado que las dos sentencias condenatorias se ajustaron al material probatorio y a la normativa vigente cuando ni siquiera conoció su contenido y que, además, las hubiese calificado como pronunciamientos coherentes y contundentes, cuando no era de su competencia establecer tales características, pues, en el marco de los principios de legalidad y del juez natural, no le correspondía evaluar las razones expuestas por los jueces penales, dado que estos son los únicos s llamados a establecer la infracción de la ley penal.

Resaltó que el a quo invadió competencias que no le fueron atribuidas, pues consideró que la presunción de inocencia de los acusados fue desvirtuada a partir de la expedición de las sentencias condenatorias, con lo cual desestimó que estas decisiones nunca cobraron firmeza y que correspondía a la Fiscalía General de la Nación aportar las pruebas que llevaran al convencimiento del juez para declarar su responsabilidad penal.

Señaló que, en el sub examine, no se configuró ninguna eximente de responsabilidad, como equívocamente lo indicó el tribunal, en tanto no se aportó ninguna prueba que permitiera arribar a la conclusión de que la actuación de los procesados fue dolosa o gravemente culposa y que la misma hubiese mediado en la producción del daño. Adujeron que los argumentos en los que el tribunal sustentó su decisión de negar las pretensiones no solo contradice la legislación y la jurisprudencia, sino que, además, retrotrae la discusión a una valoración del proceso penal y de la conducta de los acusados que tuvo su escenario en la jurisdicción penal[15]. 6.

El trámite en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 12 de agosto de 2013[16] y se admitió en esta Corporación el 11 de octubre de 2014[17]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[18]. 6.1.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, frente a lo cual reiteró los argumentos que expuso durante el trámite del proceso[19]. 6.1.3. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, sala Única, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[20]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se decretó la prescripción penal en favor de los acusados quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2009[22]. En principio, la caducidad de la acción operaba el 16 de diciembre de 2011; no obstante, como el 14 de esos mismos mes y año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II para Asuntos Administrativos de Arauca[23], a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 3 días.

El plazo para demandar se reanudó el 9 de febrero de 2012, es decir, al día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001[24]; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó ese mismo día, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. 3. Legitimación en la causa Está demostrado que los señores Pedro León Carrillo Solano, Danuil Lesmes Quintero, Carlos Manuel Castro Pérez, Gloria Dilva Ramírez, Pedro Antonio Bohórquez Gutiérrez, Blanca Aurora Segura Gutiérrez, Fabio Mario Gómez Becerra, María Margot Betancour Bergaño, Juan Eduardo Moncayo Santacruz, Élida Parra Alfonso, Alonso Campiño Bedoya, José Vicente Murillo Tobo, Luis Jesús Rodríguez Acevedo, Álvaro Cáceres Cubides, Efren Nuiste Quimbayo y Orlando Páez Durán[25] fueron las personas a las que se les restringió el derecho a la libertad, de suerte que les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de las siguientes personas que integran el grupo familiar de los privados de la libertad, a saber: Grupo familiar de Pedro León Carrillo Solano: Se encuentra demostrado, a partir de los registros civiles de nacimiento que Rafael Enrique y Edward Jersain Carrillo Solano[26] son hermanos de Pedro León Carrillo Solano, y que Érika Johana Briceño Chávez es su cónyuge[27].

En la demanda se refirió que la accionante Luzmila Solano Verjan integraba el grupo familiar del señor Carillo Solano sin mencionar en que calidad; no obstante, no se aportó al expediente ningún medio de prueba que acreditara la relación existente entre la demandante y el privado de la libertad, razón por la cual no se encuentra legitimada en la causa por activa en el proceso.

Grupo Familiar de Élida Parra Alonso: Con los respectivos registros civiles de nacimiento se encuentra acreditado que los señores Elías Parra Cárdenas y Teresa Alfonso Toloza son los padres de Élida Parra[28] y su hermana es Ana Milena Parra Alfonso[29]. Grupo Familiar de José Vicente Murillo Tobo: Los señores José Dolores Murillo Murillo y Celina Tobo son los padres de José Vicente Murillo Tobo, Patricia y Teofilde Murillo Tobo, Santiago, Gonzalo, Rosalba, Héctor Julio y Marcos Gómez Tobo son sus hermanos[30].

Grupo Familiar de María Margot Betancour Bergaño: Según consta en los respectivos registros de nacimiento, la señora Betancour Bergaño es la madre de Santiago Ivanor, Jaime Alexander y Zulma Esperanza Guerrero Betancour[31]. Grupo familiar de Orlando Páez Durán (quien no es demandante en el proceso) Los señores Eduard Orlando Páez Santamaría, Aldrubal y Leidy Xiomara Páez acudieron al proceso en calidad de hijos del señor Orlando Páez Durán, pero no probaron tal filiación, de modo que no se encuentran legitimados en la causa por activa.

Grupo Familiar de Fabio Mario Gómez Becerra: El señor Fabio Mario Gómez Bercerra es el padre de Jhon David y Jhon Mario Gómez Gómez, Jawy Fabio Gómez Prieto, Javier Alexander y Emilce Gómez Díaz, según consta en los registros de nacimiento aportados[32], y cónyuge de Marisel Gómez Ramos[33]. Grupo Familiar de Alonso Campiño Bedoya: José Omar Campiño Vargas e Idaly Bedoya de Campo probaron, mediante registro civil de nacimiento, ser los padres de Alonso Campiño Bedoya; asimismo, Brenton, Marlon Dedino, Camilo y Diego Armando Campiño Ramírez acreditaron ser sus hijos[34], mientras que Zaide Ramírez Lázaro, a través de testimonios, demostró ser su compañera permanente[35].

Grupo familiar de Juan Eduardo Moncayo Santacruz: Los señores María José y Juan Diego Moncayo García y Mateo Moncayo Tonelli son los hijos del señor Moncayo Santacruz, según consta en los registros civiles de nacimiento aportados[36]. Grupo familiar de Carlos Manuel Castro Pérez: Los señores Jorge Pastor Castro Ramírez y Carmen Rosa Pérez Rodríguez son los padres de Carlos Manuel Castro Pérez, y sus hijos son Juan Carlos y Breinny Jahayra Castro Mora, de acuerdo con los respetivos registros civiles de nacimiento[37].

Grupo familiar de Efren Nuiste Quimbayo (quien no es demandante en este proceso): La señora Carmen María Cordero Gutiérrez acudió en calidad de compañera permanente de Efren Nuiste Quimbayo; no obstante, tal condición no se encuentra acreditada, pues, de conformidad con el testimonio rendido en el proceso para tal fin, no se le identifica como su compañera permanente, únicamente se hizo una referencia genérica[38], de la cual no se concluye que entre ellos existía una relación sentimental.

Las señoras Viviana Marcela e Ingri Paola Nuiste Cordero acreditaron, mediante registros civiles de nacimiento, ser las hijas de Efren Nuiste Quimbayo[39]. Grupo Familiar de Álvaro Cáceres Cubides: Los señores Maryoli Cáceres Jácome y Andrés Julián Cáceres Gonzáles son hijos de Álvaro Cáceres Cubides, y Helena Cubides es su madre, de conformidad de los registros civiles de nacimiento allegados[40].

Grupo Familiar de Pedro Antonio Bohórquez Gutiérrez: Según los registros civiles de nacimiento aportados[41], los señores Pedro Antonio Bohórquez Gutiérrez e Inés Martínez Arévalo son los padres de Pedro Antonio Bohórquez Gutiérrez, la señora Ludy Abigail Mora Gélvez es su cónyuge[42], Mauro Nicolás y Brenda Camila Bohórquez Mora son sus hijos y Ruth Emilce Bohórquez Martínez y Yaninfa Bohórquez Martínez son sus hermanas[43].

Grupo familiar de Luis Jesús Rodríguez Acevedo: María Sara Acevedo Ortega acreditó, a través de registro civil de nacimiento, ser la madre de Luis Jesús Rodríguez Acevedo; asimismo, Luis Jhoan, Nuri Liseth y José Luis Rodríguez Montañez probaron ser sus hijos, y Luz Adiela Montañez Bustos su cónyuge[44]. El grupo familiar de Gloria Dilva Ramírez: Los señores Ángelo Nain y Judith Stella González Medina son los hijos de la señora Gloria Dilva Ramírez, según consta en sus registros civiles de nacimiento[45].

El grupo familiar de Danuil Lesmes Quintero: Osmer, Mauricio, Javier Adolfo, Hayver Danuil y Leyver Ignacio Lesmes Leal son hijos del señor Danuil Lesmes Quintero, como obra en los registros civiles aportados[46]. Su cónyuge es la señora Josefa Leal Rolón, según el registro de matrimonio allegado en este proceso[47]. Grupo familiar de Blanca Aurora Segura Gutiérrez: El señor Héctor Antonio Vargas Caicedo es compañero permanente[48] de la señora Blanca Aurora Segura Gutiérrez, sus hijos son María Elisa Segura, Heidi Gisela y José Emanuel Quispe Segura y Sergio Andrés Vargas Segura, y su madre es la señora María Resurrección Gutiérrez[49].

En torno a la legitimación material de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.

Hechos probados 4.1. El 19 de agosto de 2003, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad de Apoyo- de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de los señores Pedro Bohórquez Martínez, entre otros[50], como posibles responsables del delito de rebelión. Para este efecto, indicó que en la etapa de indagación preliminar se recibieron varias declaraciones de supuestos integrantes del grupo subversivo del ELN y vecinos del sector de Saravena (Arauca), que dieron cuenta de la vinculación de los sindicados con la referida guerrilla y, como consecuencia, libró las respectivas órdenes de captura[51]. 4.2.

Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Especializados, con sede en Bogotá, decretó medida de aseguramiento en contra de Pedro Bohórquez Martínez, y otros, como posibles responsables del delito de rebelión. Al respecto indicó (se trascribe textualmente): “Fueron aducidas en forma regular, legal y oportuna al instructivo: “Informe policía judicial número 103809 adiado enero 27, informe policial judicial número 193 adiado agosto 15 de la presente Anualidad, suscritos en orden de mención por investigador adscrito al cuerpo técnico de investigación e investigadores de la Dijin e informe a través del cual se da cuenta de las labores investigativas adelantadas en aras de identificar a los presuntos autores de reato objeto de investigación. “Declaración jurada vertida por Edgar Hernando Corto James.

“Dictamen 104836 retratos hablados. “Declaración jurada vertida por Adriana Lozano Argote, Elkin Plomino, Jorge Rojas Rojas Pablo Huertas Aguilar. “Oficio 2025 a través del cual se remite los anexos correspondientes Acta de diligencia de registro y allanamiento los cuales fueron legalmente ordenados, actas derechos de los capturados buen trato y de la incautación de elementos.

“DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICO PROVISIONAL “La conducta presuntamente desplegada por los señores sindicados se encuentra descrita en el estatuto penal título XVIII, delitos contra el régimen constitucional y legal capítulo único, de la rebelión, sedición o asonada artículo 467 Cuyo texto reza: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar el gobierno nacional o suscribir modificar el régimen constitucional vigente incurrirá en prisión de seis a nueve años “PARA RESOLVER SE CONSIDERA “Emerge en forma clara acorde a la resolución 0327 adiada agosto 22 de la presente anualidad emanada del despacho del señor coordinador de la unidad nacional de terrorismo esta delegada ha sido asignada para dirigir el conocimiento de la presente investigación, por tanto a prevención se procede en el presente estadio procesal a adoptar la decisión que en derecho corresponda, esto es, definir la situación jurídica de los sindicados, quienes fueran legalmente vinculados a la presente investigación a través de diligencias injuriadas.

“A la luz de lo previsto en el artículo 354 de nuestro estatuto procedimental penal la situación jurídica debe ser definida en aquellos eventos y que proceda la DETENCIÒN PREVENTIVA, única medida aplicable para los imputables acorde a lo previsto en el artículo 356 de la obra en comento, disposición legal que exige para su aplicación la existencia de por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

“Procede al tenor literal de lo previsto en el artículo 357 del procedimiento penal la medida de aseguramiento cuando el delito tenga pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, situación que se avizora en el asunto sub examine, razón por la cual se impone evaluar el haz probatorio conforme ordena la ley, esto es, en forma armónica e integral, a la luz de la sana crítica y conforme a los principios rectores, las reglas de la experiencia judicial en aras de determinar si concurren a cabalidad los presupuestos exigidos que como se expuso se supeditan a la concurrencia de dos indicios graves.

“Se avizora acorde a la realidad fáctica, emerge del paginado la certeza respecto a la materialidad del punible, objetividad del comportamiento violatorio del bien jurídico del régimen constitucional objeto de la presente instrucción, converge acreditar el aspecto objetivo los informes de policía judicial a través de los cuales se da conocer al ente acusador la forma como percibieron el conocimiento de las actividades que al margen de la ley se venían desplegando en el departamento de Arauca, asimismo las declaraciones que bajo la gravedad de juramento vertieran los señores Edgar Corso, Adriana Lozano, Temístocles Rojas, Jorge Rojas, Elkin Palomino y Huertas ente otros, quienes pudieron conocer en forma directa el carácter de integrantes de grupos al margen de la ley, carácter rebelde de los vinculados, dado el claro y directo conocimiento de los deponentes pues surge claro, estos eran militantes de las filas Insurgentes en el Ejército de liberación Nacional.

“Así es claro acorde a la directas y expresas imputaciones que realizan los testigos en cita en contra los sindicados como participantes en la reuniones con las milicias, su compromiso de continuar trabajando para la subversión por cinco años más, la asistencia a la reuniones con altos mandos del grupo rebelde refiriendo lugares, fechas y temas a tratar, la forma en que se vinculaban, reclutaban jóvenes utilizando asociaciones de estos como brazo político del grupo subversivo y su pertenencia al comité y municipal de masas, como grupo clandestino del ELN, la participación en reuniones, cursillos elaboración de discursos y documentos del ELN permite afirmar el comportamiento desplegado por los imputados se adecúa en la descripción que realiza el legislador en el estatuto penal en el artículo 467 del Código Penal, por tanto la conducta se encuentra definida inequívocamente, pue concurren a cabalidad los elementos estructurales del tipo y si bien aseguran los sindicados no han manejado empuñado armas, ello no significa ausencia de ingrediente normativo tal como enseña la jurisprudencia, resulta por ello importante traer a colación las consideraciones esbozadas por la honorable corte suprema de justicia con ponencia del doctor Jorge Aníbal Gómez Gallegos ( ).

“De la misma manera se advierte la concurrencia del elemento de la antijuricidad sin que se avizore en el presente estadio procesal causal de justificación alguna o causa eximente de culpabilidad, pues indica la prueba con su comportamiento se contrario el ordenamiento jurídico, se amenazó efectivamente el bien jurídicamente tutelado, pues al parecer los sindicados dirigieron su voluntad a la obtención de un resultado pretendido, presuntamente con conocimiento de la ilicitud, pues como militantes del movimiento o grupos subversivos y vinculados algunos de ellos a estamentos un Incora, Alcaldía, colegios, ECAAS, sindicatos y otros, Influir de alguna manera en los contratos de obras públicas, al parecer obtener utilidades para el ELN así se desprende de la aseveración que se realiza atinente al escándalo que surge por la construcción de una vía, hecho que al parecer fue investigado, asimismo dar información a mandos del grupo insurgente relacionada con fuerzas acantonadas en la población, del haz probatorio se infiere los sindicados son personas mayores de edad, sanos mentalmente por lo que podrían entender la relevancia jurídico penal de la modalidad comportamental desviada presuntamente asumida con la pretensión al parecer de suprimir, modificar o derrocar al régimen constitucional o legalmente vigente.

“Verificada la tipicidad y la antijuricidad resta analizar el aspecto de la culpabilidad, acorde a los requisitos exigidos en el artículo 356 del ordenamiento procesal penal. ( ) “Colígese de lo obrante en el instructivo, la presente investigación no surge de manera improvisada, no es producto de la casualidad o del azar, a contrario sensu se avizora con meridiana claridad es el resultado de una serie de labores investigativas, vigilancias, de inteligencia ordenadas a través de resolución adiada enero 27 de la presente anualidad momento en que se ordena la apertura de investigación previa, ello tras evaluar lo expuesto inicialmente por Edgar Corto James quien efectivamente fuera como lo aseguró miembro del grupo al margen de la ley Ejército de Liberación Nacional durante seis años, y quien en forma voluntaria se presentara a las instalaciones de la Policía Nacional en Arauca el 23 de diciembre del año próximo pasado en aras de manifestar su deseo de ingresar al programa de reinserción, su voluntad de colaborar con la justicia vertiendo declaración jurada en la que se realiza señalamientos claros, precisos, que fueron objeto de análisis e indagación, labores que conducen a ordenar siete meses después las diligencias de registro y allanamiento previa emisión de las órdenes de captura, a efecto de vincular a los presuntos participes tal y como se ordena en resolución adiada agosto 19 del año que avanza por el homólogo fiscal con sede en Arauca.

“Ahora si bien es cierto la prueba testimonial obrante debe ser evaluada acorde a la luz de la sana crítica y que a decir verdad podría eventualmente considerarse en el asunto bajo estudio, dada su procedencia, no ofrecería serios motivos de credibilidad al tratarse de personas que han formado parte integral de los grupos alzados en armas participando directamente en las actividades desplegadas en aras de ejecutar el iter criminis, o propósito criminal, esto es derrocar a suprimir o modificar el gobierno; también lo es que dada precisamente esa condición de miembro y además importante de la organización guerrillera es que los deponentes tienen el conocimiento preciso de los lugares de reunión de los comandantes, de los planes o temas a tratar en la reuniones, la ubicación de las personas, su participación o rol, pues igualmente forma parte del grupo al margen de la ley, como lo son hoy sindicados, se tiene claro no es posible en este momento tachar de falsos no hay elemento que así indique para afirmar no son de recibo, pues valga repetir, se han adelantado en virtud de tales aseveraciones arduas labores investigativas en aras de corroborar su veracidad sin que pueda aseverarse se trata de la exigencia de resultados como aluden los sindicados.

“En este orden de ideas y acorde a lo expuesto por los testigos quienes relatan la participación de los sindicados en la reuniones, su compromiso, entrevistas con altos mandos del grupo subversivo ELN, grupo con claro fines acorde a sus ideales y el cual según aseveran contaba con organizaciones clandestinas, el Comité municipal de masas, asociaciones como brazo político ASOJER donde se reclutaban jóvenes, intervención en el sector salud servicios ECCAS, se advierte claramente como de la jurada vertida por Jorge Torres se colige la importancia frente a esta empresa, pues aduce después de llevar cinco años como miembro del ELN logró a través de su padre Temístocles ayuda de los mandos políticos del ELN para conseguir un empleo en esta, ECAAS”.

“GLORIA DILVA MEDINA “A decir verdad y sin desconocer en momento alguno principios rectores emerge en forma clara a la luz de lo previsto en el artículo 356 de nuestro estatuto procedimental penal que superan con creces los presupuestos exigidos para decretar en su contra medida aseguramiento, pues milita en su contra prueba testimonial de la que emerge su presunto compromiso en el punible objeto de investigación. Asevera Jorge Rojas Torres la señora Gloria Medina participó en una concentración que se llevó acabo en el mes de agosto de 2000 en Puente Tabla cerca de Botalón, zona rural de Tame en donde se reunieron uno 700 guerrilleros uniformados y los dirigentes de masas del ELN en el departamento de Arauca con ocasión de la creación del batallón de área de guerra oriental del ELN y si bien es cierto asevera la sindicada en ningún momento ha podido salir porque ha sido amenazada por la subversión nunca ha estado por allá, también lo es el señalamiento se realiza con precisión indicando además de los sitios de encuentro previo acuerdo, lugares, fechas y la gran cantidad de guerrilleros que allí se encontraban la impresión del deponente al advertir la presencia de personas tales como la secretaría educación y menciona Gloria Medina, esto es la sindicada acorde enseñan las reglas de la experiencia resulta claro no podría asistir a este tipo de reuniones quien en verdad no tuviera relación con el grupo subversivo, pues así mismo relata el deponente la observó estrechando su mano con los diferentes mando y responsables de CMM.

“Comité que acorde a las versiones bajo la gravedad del juramento se colige es un grupo clandestino que pertenece al ELN, comité al que hace presencia la sindicadas y que bien niega enfáticamente la señora Medina, tal asistencia e indica como secretaría de gobierno asistía a reuniones de educación, de cultura, deporte y a las fiestas patrias que se llevan a cabo en el municipio convocados por la administración municipal, igualmente emerge acorde a lo expuesto por Rojas se estaban adelantando reuniones a fin de evitar se conformara el paramilitarismo a las que asistía la sindicada, el alcalde y otros miembros del consejo.

“Niega la sindicada tener conocimiento de que el CMM comité municipal de masa de Saravena, es una organización interna y clandestina de ELN y que sus miembros hacen parte de la organización subversiva asegura no sabe nada al respecto, pero se tiene claro, que bajo en forma precisa que señala su asistencia cuando va a realizar eventos de la CMM y además regala la gasolina para los vehículos que movilizan las gentes aporta dinero para los eventos, paros, tomas o un Cabildo, dinero que sale de la alcaldía y éste se obtiene a través de contrato firmado por Martín Luna.

(…) “Emerge en forma clara que bajo juramento Elkin Palomino, quien manifiesta que en el mes de julio de 2002 en su condición de miliciano del ELN en Saravena fue enviado como escolta de la sindicada, frente a lo cual aduce la señora Medina conoce como un muchacho muy humilde, agrega siempre ha ayudado a los muchachos, estaba amenazada, se sentía muy indefensa y por ello alude de pronto le pidió que la acompañara a dónde iba, porque la mataban, hecho que bien cierto pudo ser, pero a decir verdad acorde a los señalamientos de forma clara le realizan los testigos de cargo frente a su relación con los mandos del grupo subversivo, su decir no encuentra respaldo en el caudal probatorio, a contrario sensu desvanece, pues resulta claro que acorde a su relación con los rebeldes debía conocer que igualmente Palomino tenía este carácter de miliciano o su subversivo, como el mismo testigo Elkin Palomino relata fue enviado como escolta de estas sindicada por cuanto el frente 10º de las Farc, les mandó a decir a los funcionarios de la alcaldía de Saravena que si no renunciaban los mataban, así pidieron los escoltas a alias Tribilin, mando político militar de las milicias Gabriel Agarita del ELN en Saravena sumado a que este testigo y quien fuera su escolta Palomino asegura que las indicadas entrevistada cada ocho días con alias Len, mando del ELN.

“CARLOS MANUEL CASTRO PÉREZ “De igual manera milita en su contra prueba que permite inferir su presunto compromiso en el reato objeto de investigación, esto es prueba testimonial y como se ha repetido aun proviniendo de sujetos que pertenecieron al grupo subversivo, ofrece motivo de credibilidad en razón a las circunstancias específicas referidas y de las cuales su conocimiento se percibiera directamente en razón a precisamente a tal conocimiento y como se adujo este momento no pueden tacharse de falsas.

“Asevera igualmente el deponente este sindicado era el coordinador interno de ‘Sidens’ Sindicato de empleados de la alcaldía de Saravena, al que ciertamente pertenece según lo expuesto por el sindicado que le señala en la razón a tal condición asistió a la reuniones de masas de CMM del ELN con el negro y otros miembros de la agrupación. “Por otra parte militar en su contra el testimonio vertido por Temístocles Rojas Hernández, quien afirmaba juramento en el año 96 se le veía en la vereda de Pajuil Alias Dumar, mando político del ELN y alias garganta y Gonzalo.

Al igual que afirma fue buscando en el año 2000 por Faba Parra alias Oscar, mando de milicias en Saravena, para transportar a toda la coordinadora de las milicias a una reunión que se debía realizar en el sector del Dique, se afirma igual era el encargado de pasar en una volqueta a todos los mandos rurales del Charo a las Delicias, que asistió al cursillo que se hizo en el Dique y como coordinador interno de la alcaldía era el encargado de manejar los compañeros y ejercer el comité de disciplina de los paros programado por el ELN, que participó en el paro realizado en Cubara en el año 2000 encargado de transportar a los milicianos y otros participantes del paro, siguiendo los lineamientos de la dirección del frente y utilizando para esos fines la volqueta de la alcaldía que le fuera asignada.

“Y si bien asevera el sindicado en su injuriada aduce nunca ha transportado tales personas, si reconoce participó en el paro aunque aclara fue convocado por el sindicato de empleados municipales y lo hizo en solidaridad con las UAWAS “Emerge de la prueba testimonial es integrante del grupo rebelde presuntamente se identifica con ideologías opuestas imperantes que propugnan para lograr el poder, al parecer ejecutaba su conocimiento utilizando medios de la alcaldía a donde laboraba desde el sindicato al que ciertamente pertenecía, pues el mismo sindicado refiere se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la alcaldía de Saravena.

“ORLANDO PÁEZ DURAN “Asevera esté sindicado es ajeno a los hechos por los cuales se le indaga, refiere ha laborado en la construcción, sin embargo se advierte en una zona donde la demanda laboral es baja, logra tras reunirse con 30 amigos o compañeros vincularse al sector de la salud en su pueblo, creando una administradora de régimen subsidiado a fin de crear una cooperativa, dada la necesidad de brindarle salud a los más desprotegidos, agrega su función en establecer se preste el servicio como lo exige la ley.

“Milita en contra de este sindicado jurada vertida por Temístocles quien afirma este sindicado hace parte del comité municipal de masas de Saravena, como responsable de sector de salud SARARE y que como miembro del CMM debía rendir informes acerca de los afiliados de la Salud, llevar el control o fiscalizar a la gerente de la empresa, comité al cual se afirma hace parte el sindicado, cuando se ha repetido según las injuradas obrantes, el CMM es una organización clandestina interna del ELN y así sus miembros pertenecen a esta organización subversiva y participan en los paros o eventos organizados por el ELN.

“Milita igualmente la jurada vertida por Jorge Rojas Torres, quien afirma la participación de sindicado en reuniones citando como se han mencionado Caño Verde en la cual el sindicado ratificó ante alias LENN, mando del ELN, su compromiso de continuar trabajando para esa organización, asimismo en el alto San Miguel zona rural de Saravena el cual fue dirigido por alias David para ese entonces mando político de la comisión CHE GUEVARA del ELN, en el que se trataron temas relacionados con el Plan Colombia en el sector de las Delicias, convocados los miembros del comité municipal de masas del ELN a fin de evaluar con el mando de la Comisión Che Guevara del ELN el funcionamiento de cada sector del comité con Ramiro N., alias Tocayo, En Palmarito para la conformación del batallón del área oriental.

“JOSÉ VICENTE MURILLO TOBO “Asevera Jorge Rojas Torres bajo juramento este sindicado asistió a la publicitada reunión en Puente Tabla municipio de Tame, que como se ha repetido hicieron presencia 700 guerrilleros uniformados y los dirigentes de masas del ELN en ese departamento, está a fin de conformar el batallón de frente oriental del ELN.

“De igual manera asevera este deponente, el sindicado asistió a la reunión en mayo 12 pasado en Palmarito presidida por alias Pablo, mando del frente oriental de guerra del ELN, con el fin de evaluar el paro realizado en Tame y las tomas realizadas a las alcaldías de los diferentes municipios de Arauca es claro que no podría asistir a este tipo de reuniones quien en verdad no sea integrante o tenga el carácter de rebelde, dada la temática a tratar acorde a los testimonios.

“Milita Igualmente en su contra el testimonio vertido por Adriana Argote, quien asevera el sindicado pertenece al ELN se le ha observado en varias oportunidades con los mandos de esa organización social en los sectores rurales de alto LA PAVA y ALTO BAJABA del municipio de Saravena, afirma igualmente es la persona que elabora los planfletos del ELN, por su parte Temístocles Rojas afirma dentro de este proceso, pertenece al ELN que hace parte de las organizaciones sociales y denuncia todos los hechos por orientación del mando del frente DOMINGO LAIN, obviamente los hechos que le convienen a su organización subversiva y los que no le conviene no los denunciaban.

“Así las cosas se tiene si bien es cierto el sindicado asevera es ajeno al punible objeto de investigación, de la prueba obrante se colige su presunto compromiso elementos probatorios que superan los requisitos exigidos en el dispositivo legal aplicable por tanto procedente resulta decretar en su contra medida de aseguramiento pues se configura el punible rebelión. “MARGOT BETANCOURT BERGAÑO “Emerge perteneció al sindicato de ANTOC Secretaría general, así mismo miembro de ASOJER, que como se ha repetido y acorde a los testimonios es un brazo político del ELN se le señalara igualmente como miembro del Comité municipal del ELN, grupo clandestino que pertenecen al ELN según los testigos, por tanto se afirma estas sindicada es integrante del grupo rebelde, así la sindica directamente Jorge Rojas Torres de haber asistido a la reuniones en Palmarito dirigida por alias Pablo, mando del área oriental de guerra del ELN a fin de evaluar las actividades adelantadas, paro Tame.

“Es claro acorde a lo expuesto no se funda esta delegada en suposiciones ni se trata de montajes, es una prueba testimonial que en forma legal se produjera, se colige su presunto compromiso, así es claro que se superan los requisitos exigidos para decretar en su contra medida aseguramiento. “ALONSO CAMPIÑO BEDOYA “Así se tiene según Edgar Hernando Corzo Jaime, en su condición de miliciano del ELN, llevó al sindicado a una reunión con alias LENN, mando de comisión del ELN que les ordenó hacer un paro en Saravena el año anterior, se le señala igualmente ser el encargado de dictar cursos políticos del ELN, de todas las masas encabezar protestas.

“Si bien asegura el sindicado son falsas las sindicaciones que le hacen en forma clara este sindicado tiene estudios superiores, amplios conocimientos, Ilustración que bien le permite cumplir tareas de adoctrinamiento, así se advierte al momento de adelantarse la diligencia de registro y allanamiento en su morada se le encuentra el libro titulado las Verdaderas intenciones del ELN que si bien podría cualquier persona adquirir con el fin de leer, conocer, en el asunto sub examine y dadas las circunstancias que rodean el acontecer los señalamientos claros y directos que se le formulen permiten inferir este podría ser material de trabajo en área en aras de lograr con su tarea de instrucción cursos a dictar.

Esto es constituirse un indicio en su contra. “Milita en su contra igualmente jurada vertida por Jorge Rojas en la que se afirma el sindicado asiste a las reuniones del clandestino comité municipal de masas que pertenece al ELN, rinde los informes correspondientes a SITRADIN sindicato de trabajadores de Incora al que ciertamente pertenece como se esbozó. “Así mismo, hace asevera Corzo James este sindicado habló con alias TRIBILIN de quien se aduce era el encargado de ordenar elaborar las caletas para comprar los fusibles, se asegura de igual manera su asistencia a la reuniones con el grupo subversivo, ratificación ante alias LENN de trabajar cinco años más para la organización, entre otras citas la adelantada en Palmarito mayo 12 dirigida por alias Pablo en la que se asevera Campiño expuso la capacidad organizativa adquirida les permitió organizar evento de masas en dos días con todas las condiciones de logística y seguridad para más de 1000 personas debido a la experiencia con la que al parecer si cuenta el sindicado dada su instrucción, se aduce en razón a esta Campiño el ideólogo de la organización subversiva razón por la cual las milicias urbanas del ELN de Saravena le tienen que prestar seguridad.

“Asevera Temístocles Rojas el sindicado es base de Salud de la organización subversiva del ELN, pues guardaban los enfermos del brazo armado que venían heridos del campo precisando el testigo observó a José Luis alias Patuleco cuando fue herido a bala. “Es por tanto fundada en prueba que se impone concluir se acreditan los presupuestos para preferir en su contra medida aseguramiento de detención preventiva como presunto infractor del punible de rebelión en contra del señor Alonso Campiño, quien al parecer y acorde a los testimonios adelanta actividades de adoctrinamiento e instrucción, inteligencia en el grupo rebelde además se aduce es quien elabora los documentos del ELN refiriendo frente a la incautación de su CPU temor le sean alterados sus archivos introduciendo documentos, alude en su injurada, es claro a pesar de alegar trato indigno se colige de la lectura del acta de tal diligencia no obra constancia alguna de maltrato, aunado que el procedimiento se adelantó conforme a la ley guardando además la debida Cadena de custodia de los referida.

“ÈLIDA PARRA “Milita igualmente en su contra prueba que indica su presunta participación en el punible de rebelión al parecer la sindicada forma parte integrante del grupo rebelde se colige de los testimonios esa sindicada perteneció a ASOJER. “Emerge igualmente en su contra el señalamiento que realiza Jorge Torres Rojas atinente que las sindicada hace parte del comité municipal de masas, donde coordina directamente con la comisión Che Guevara del ELN los eventos de masas de vincular poner al servicio de la guerrilla la asociación, niega la sindicada tales afirmaciones y asevera fue Rojas que quiso poner la asociación al servicio de la guerrilla lo que bien cierto puede llegar a ser, pues éste tiene el carácter de rebelde, pero ello no desdibuja su presunto compromiso dado el carácter que se le endilga a la asociación. “Se tiene igualmente acorde a lo expuesto por Jorge Rojas, la sindicada asistió, hizo presencia en la reunión de las Delicias dirigida por el mando de la comisión CHE GUEVARA del ELN, reunión atendida finalmente por Ramiro N., alias Tocayo, mando de milicias de ese sector, reunión a la que dice el deponente fueron convocados los miembros del comité municipal de masas del ELN en Saravena a fin de evaluar el funcionamiento de cada sector representado.

“De igual manera se colige de las probanzas la sindicada ha participado en actividades para recolectar plata para las estructuras del ELN al igual que se afirma estaba estructurada en la célula área nueve de Saravena. “Corolario de lo expuesto se tiene milita en su contra además de graves indicios prueba testimonial que compromete su responsabilidad presuntamente en el actuar delictual, por tanto se impone concluir se satisfacen los presupuestos para decretar en su contra medida de aseguramiento detención preventiva.

“BLANCA AURORA SEGURA “Del caudal probatorio se colige militan en su contra además de indicios medios idóneos que permite presumir su incursión en la actividad al margen de la ley. Así señalan los de ponentes claramente esta sindicada asistía a las reuniones “Asimismo se colige del caudal probatorio hacía parte del comité municipal de masas, comité que acorde se encuentra establecido es un grupo clandestino del ELN, por tanto sus integrantes pertenecen al grupo rebelde.

“PEDRO BOHORQUEZ “Asevera Rojas bajo juramento este sindicado asistía a la reuniones, señala lo observó en Palmarito, se reunió con alias Pablo, esto es asevera tiene relaciones con la organización del ELN, rinde informes al grupo de las cooperativas empresas fachadas, se reúne con la comisión del ELN, además de señalarlo como quien recibió el mando de las milicias urbanas de Saravena en julio del 2002 en reemplazo de alias TRIBILIN, dada su experiencia política en el manejo de personas internas y coordinaba paros al igual que arreglaba problemas mixtos internos y de seguridad.

“ÁLVARO CÁCERES “De igual manera se corrigen el caudal probatorio se superan los presupuestos exigidos para decretar en su contra medida de aseguramiento, detención preventiva, pues milita en su contra prueba testimonial de la que se infiere su presunta participación en el despliegue de la actual al margen de la ley el que tiene carácter permanente y cuya ejecución requiere la conformación del grupo que se relaciona.

“Milita en su contra la jurada vertida por Jorge Rojas atinente a su participación en un cursillo político en semana santa del 2001, en el alto de San Miguel dirigido por alias David, mando político de la Comisión Che Guevara del ELN como se ha repetido a tratar temas de Plan Colombia lo atinente a la fumigación y a la práctica de polígono. “Así mismo he señalado como asistente a la reunión es en el Palmarito con alias Pablo y respecto del primer paro de Tame como también se señala participó en las reuniones de Caño Verde donde se asegura éste se comprometió con alias LENN, mando del ELN.

“FABIO MARIO GÓMEZ “Emerge de la prueba testimonial legalmente aducida asistió a la reunión que se realizará en la planta de tratamiento de casas en donde participaron todos los afiliados de SINDICON, representantes de las organizaciones sociales de la misma y el mando político de las milicias urbanas Gabriel Higuera alias Tribilin en la cual se da a conocer la importancia del ELN dentro del gremio de la construcción y la necesidad de estar estructurados dentro de esa organización subversiva, razón por la cual se asevera se crearon grupos de estudio células eligiendo a un coordinador y subcoordinador de la parte interna del ELN siendo elegido este sindicado en SINDICON, como coordinador y Efrén Niuste como subcoordinador, así es claro al parecer resulta clara su relación con la subversión ejército de liberación nacional.

“DANUIL LESMES QUINTERO “Se asevera bajo juramento Edgar Hernando Corzo este sindicado le fue presentado por Alias Pepino como coordinador interno de las milicias en la empresa de acueducto de Saravena se le señalaba como el encargado de hacer reuniones y dar discursos políticos, reunir la planta de los encargados de ECAS para mandarle a las comisiones del ELN.

“Se encarga además como se infiere de la jurada vertida por Corzo de firmar los papeles en aras de pedir mercados en COAGRO SARARE, supermercado del ELN, con destino a la guerrilla encargado de sacar las fotocopias de los comunicados del ELN para repartir a la gente en Saravena es claro también pueden Tener el carácter de rebeldes quienes cumplen funciones en actividades de comunicación y demás que adelanta ese sindicado acorde a lo expuesto.

“JUAN EDUARDO MONCAYO “Milita en su contra prueba testimonial de la que se colige este sindicado pertenece al comité municipal de masas, comité que como se aseguró es un grupo clandestino del ELN, coligiéndose entonces sus integrantes pertenecen al grupo rebelde. “Señala su participación en reuniones con alias Pablo y alias LENN, así mismo los beneficios económicos obtenidos para el ELN a través de las contrataciones municipales, igualmente se afirma su presencia en la reunión de Puente Tabla con dirigentes masas del ELN a fin de conformar el batallón del ala del área oriental del ELN.

“EFRÉN NIUSTE “Milita igualmente en su contra testimonio vertido por Jorge Rojas, quien asegura le ayudó a este sindicado a llevar los tubos o caleta a su casa, se le señala de igual manera de haber sido el responsable nombrado en una reunión a principios de 2002 de la parte interna de SINDICOL, su participación en las reuniones y su ingreso a ECAAS a laborar como obrero del sector de aseo para pasar a ser parte de la estructura interna del ELN como primer responsable de la misma, al parecer razón para no figurar como empleado del municipio de Saravena, así señala su cargo es con una empresa comunitaria.

“Asimismo milita en su contra la jurada vertida por Temístocles, quien aduce era su casa se utilizaba para albergar heridos del ELN esto por ser compadre TRIBILIN miembro de las milicias del ELN hecho que acorde a lo expuesto en su injurada resultó cierto, pues aunque no menciona su alias frente a tal nombre refiere tal parentesco. 4.3.

El 25 de noviembre de 2009, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Arauca declaró la extinción de la acción penal en favor de Danuil Lesmes Quintero, entre otros, tras encontrar que la misma se encontraba prescrita. Estos fueron sus argumentos (se transcribe textualmente): “El 22 de septiembre del año 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (para esa fecha con sede en la ciudad de Bogotá) dictó sentencia mediante la cual condenó a la totalidad de los acusados, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlos como autores penalmente responsables del delito de REBELIÒN, del que se ocupa el Código Penal en el libro Segundo, Titulo XVIII, Capítulo Único, art. 467.

“Contra la anterior determinación, la defensa de los encausados interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo y el que ésta Sala resolvió en sentencia del 20 de agosto de 2008, confirmando en su integridad la del inferior. “Como quiera que la sentencia no ha quedado ejecutoriad en razón a encontrarse corriendo términos para que los apoderados presenten la demanda de casación contra ella, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de prescripción invocada.

“CONSIDERACIONES DE LA SALA (…) “En este asunto, tanto los procesados DANUIL LESMES QUINTERO, CARLOS MANUEL CASTRO PÈREZ, GLORIA DILVA MEDINA RAMÍREZ, PEDRO BOHORQUEZ MARTÌNEZ y BLANCA AURORA SEGURA GUTIERREZ, quienes solicitaron la declaratoria, así como los demás procesados, FABIO GÓMEZ BECERRA, MARÌA MARGOT BETENCORT BERGAÑO, JUAN EDUARDOMONCAYO SANTACRUZ, ELISEO DURÀN CARREÑO, WILLIAM JIMÈNEZ MEDINA, PEDRO LEÒN CARRILLO SOLANO, EFREN NIUSTE QUIMBAYO, ÉLIDA PARRA ALONSO, ALONSO CA,PIÑO BEDOYA, JOSÈ VICENTE MURILLO TOBO, LUIS JESÙS RODRÌGUEZ ACEVEDO, ÀLVARO CACERES CUBIDO y ORLANDO PAEZ DURAN, fueron afectaos con acusación y condenados en calidad de autores de la conducta punible de rebelión prevista en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, precepto que establece un parámetro punitivo de sanción privativa de la libertad comprendido entre seis (6) a nueve (9) años.

“Para efectos de establecer el término de prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, 9 años, que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución acusación ejecutoriada, quedó reducido a 4 años y 6 meses, lo que pone en evidencia que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito contra el régimen constitucional y legal antes mencionado opera en un término de 5 años.

“Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 17 de mayo de 2004, el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años) se cumplió el 17 de mayo de 2009 (y desde la fecha de la citada ejecutoria al día de hoy 5 de octubre de 2009, han trascurrido 5 años, 5 meses y 18 días), estando surtiéndose el traslado para que los recurrentes presenten la demanda de casación, traslado este que trascurre en los precisos términos decantados por la jurisprudencia. “Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la accin penal derivada de esa conducta punible, y a ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra DANUIL LESMES QUINTERO (….)”. 4.4.1.

El señor Pedro León Carrillo Solano ingresó al Establecimiento de Alta Seguridad de Cómbita, en calidad de detenido, el 26 de noviembre de 2003, trasladado del Establecimiento Carcelario de Arauca, allí permaneció hasta el 26 de abril de 2005, fecha en la que se le concedió el benefició de detención domiciliaria[52]. 4.4.2. El señor Alonso Campiño Bedoya ingresó al Establecimiento de Alta Seguridad de Cómbita el 26 de junio de 2004, procedente de la penitenciaria de Valledupar, y salió el 22 de diciembre siguiente en detención domiciliaria[53]. 4.4.3.

El señor Carlos Manuel Castro Pérez fue recluido en la Cárcel de Alta seguridad de Cómbita el 16 de agosto de 2004, trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá y, el 22 de diciembre siguiente, fue ordenada su detención domiciliaria por el Juzgado Único Promiscuo de Saravena[54]. 4.4.4. Juan Eduardo Moncayo Santacruz permaneció en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita desde el 14 de noviembre de 2003, proveniente del Establecimiento Carcelario de Bogotá, hasta el 22 de diciembre de 2004, cuando le fue concedida detención domiciliaria[55]. 4.4.5.

La Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita certificó que el señor Efren Nuiste Quimbayo ingresó a sus instalaciones el 16 de agosto de 2004, trasladado de la cárcel de Bogotá, y salió en detención domiciliaria el 22 de diciembre siguiente[56]. 4.4.6. El señor Danuil Lesles Quintero llegó al Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita el 14 de noviembre de 2003, procedente de la cárcel de Bogotá y, el 22 de diciembre de 2004, le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria[57]. 4.4.7.

Luis Jesús Rodríguez Acevedo permaneció recluido en el Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita desde el 16 de agosto de 2004, donde llegó trasladado del centro carcelario de Acacias, hasta el 26 de los mismos mes y año, fecha en que le fue concedida detención domiciliaria[58]. 4.4.8. Pedro Antonio Bohórquez Martínez estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita desde el 13 de agosto de 2004, procedente de la cárcel de Girardot, hasta 22 de diciembre siguiente cuando salió en detención domiciliaria[59]. 4.4.9.

El señor Eliseo Durán Carreño ingresó al Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita el 17 de agosto de 2004, trasladado del centro penitenciario de Valledupar y, en cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena, salió en detención domiciliaria el 22 de diciembre de ese año[60]. 4.4.10. La Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita certificó que el señor Álvaro Cáceres Cubides ingresó a sus instalaciones el 14 de noviembre de 2004, trasladado de la cárcel de Bogotá, y salió en libertad provisional el 6 de julio de 2006[61]. 4.4.11.

El señor Orlando Páez Durán fue recluido en el Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita el 17 de agosto de 2004, trasladado del Establecimiento Penitenciario de Valledupar y, el 22 de diciembre siguiente, fue ordenada su detención domiciliaria por el Juzgado Único Promiscuo de Saravena[62]. 4.1.12. El señor José Vicente Murrillo Tobo ingresó al Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Combita el 26 de junio de 2004, proveniente del centro penitenciario de Valledupar y, el 10 de febrero de 2005, fue trasladado al establecimiento carcelario de Bogotá[63]. 5.

El caso concreto Se acreditó, entonces que: i) el 19 de agosto de 2003, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad de Apoyo- de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de los señores Pedro Bohórquez Martínez, entre otros, ii) mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Especializados, con sede en Bogotá, decretó medida de aseguramiento en contra de Pedro Bohórquez Martínez, entre otros, como posibles responsables del delito de rebelión, iii) La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Arauca, el 25 de noviembre de 2009, declaró la extinción de la acción penal en favor de Danuil Lesmes Quintero, entre otros, tras encontrar que la misma se encontraba prescrita. 5.1.

Imputación Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (agosto de 2003), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Pedro Bohórquez Martínez y otros, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[64], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[65], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por los demandantes en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si las entidades demandadas, con su actuación procesal, fueron las causantes del daño alegado en la demanda o si, por el contrario, sus decisiones resultaron proporcionadas, razonables y ajustadas a la normativa vigente para el momento de los hechos.

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Especializados resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del señor Pedro Bohórquez Martínez y otros, construidos a partir de las declaraciones de, al menos, 6 excombatientes del grupo subversivo del ELN que dieron cuenta de: (i) la asistencia de los sindicados a distintas reuniones convocadas por los mandos del grupo subversivo en el departamento de Arauca, (ii) su asistencia a cursos de adoctrinamiento y (iii) su vinculación con células del grupo guerrillero.

En este punto, es preciso advertir que, si bien en un primer momento la investigación penal se fundó en los informes de policía rendidos ante el organismo investigador, los cuales no tienen ningún valor probatorio, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia[66], con posterioridad fueron recibidas las declaraciones de los reinsertados del grupo guerrillero con inmediación del fiscal del caso, quien encontró en ellas sistematicidad en la información y coherencia en los relatos, de los cuales encontró fundada la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la detención preventiva. la Sala echa de menos las otras providencias proferidas en la etapa instructiva, a partir de las cuales se pudiese conocer las motivaciones que tuvo el fiscal para mantener vigente las respectivas medidas privativas de la libertad, así como para acusar a los procesados.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Pedro Bohórquez Martínez y otros en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad que padecieron resultó razonable. En tal medida, si bien a favor de Pedro Bohórquez Martínez y otros fue decretada la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el fiscal del caso, sino por el transcurso del tiempo que garantiza a los procesados penales el desarrollo de un juicio dentro de los términos fijados por la ley.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la medida de aseguramiento en contra del señor Pedro Bohórquez Martínez y otros no desbordó los criterios de proporcionalidad y racionalidad inherentes a esta clase de decisiones, toda vez que existían indicios suficientes de responsabilidad en su contra que ameritaban su imposición. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, el delito de rebelión se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso penal, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en contra de los demandantes se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En relación con la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de la Rama Judicial por la privación de la libertad que, a juicio de la parte actora, fue injusta, la Sala pone de presente que aquella solo adquiere competencia en el proceso penal, una vez ejecutoriada la resolución de acusación. Al respecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedara en firme la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación adquiría la calidad de sujeto procesal.

A su vez, el segundo inciso de ese artículo establecía que: “Al día siguiente de recibido el proceso por Secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.

Por su parte, el artículo 401 del mismo ordenamiento legal disponía que, finalizado el término de traslado común y constatada la competencia del juez, este último debía citar a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, para resolver nulidades y pronunciarse sobre pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.

Los términos legales referidos no pueden ser contrastados con la actuación procesal de la referencia, pues al expediente no fueron aportadas las piezas procesales proferidas en la etapa de juicio, tan solo fue aportado el auto mediante el cual la Sala Única del Tribunal de Arauca decretó la cesación del procedimiento, el que no detalla lo sucedido en esta etapa.

De la información contenida en el auto mencionado se evidencia únicamente que, el 22 de septiembre de 2007, 3 años y 4 meses después de la ejecutoria de la resolución de acusación, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena condenó a los acusados como responsables del delito de rebelión, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante sentencia del 20 de agosto de 2008, aunque se desconocen los pormenores que precedieron estas decisiones.

La Sala precisa que, si bien los términos legales fueron inobservados por parte del funcionario judicial de primera instancia, también lo es que los procesados que fueron llamados a juicio ascendían a un número de 18, factor que incidió de manera importante en su incumplimiento. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[67].

Sobre ese punto, esta corporación, en sentencia del 26 de febrero de 2018[68], indicó (se transcribe de forma literal): “Ahora bien, no basta con la verificación de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal durante el curso de la investigación para que se configure, per se, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esta Corporación14 ha considerado que en este tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de la actuación judicial, debe considerarse ‘si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora’.

“Este lineamiento jurisprudencial sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: “a) Marco temporal del proceso.

“b) Complejidad del asunto “c) Actividad procesal del interesado. “d) Conducta de las autoridades “e) Afectación jurídica de la parte interesada (…). “Vista la complejidad del asunto, no encuentra la Sala forma de avanzar en el estudio de las condiciones decantadas para la configuración de la mora injustificada en el caso bajo su consideración. Las pruebas que la demandante ha traído al proceso contencioso resultan claramente insuficientes para valorar la actividad procesal que ella desplegó, como parte civil dentro del proceso penal, así como para apreciar la diligencia observada por la Fiscalía en función del esclarecimiento del complejo asunto puesto a su disposición”.

Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

La Sala precisa que para el momento en que se decretó la cesación del procedimiento, incluso desde cuando se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, 9 de los 14 demandantes (Pedro León Carrillo Solano, Alonso Campiño Bedoya, Carlos Manuel Castro Pérez, Pedro Antonio Bohórquez Martínez, Élida Parra Alfonso, María Margot Betancourt Bergaño, Gloria Dilva Medina, Blanca Aurora Segura Gutiérrez y Álvaro Cáceres Cubides) ya habían recobrado su libertad.

En tal medida, respecto de ellos el daño padecido cesó y no habría lugar a analizar la actuación procesal de la Rama Judicial luego de este acontecimiento. En relación con los otros 5 demandantes que fueron privados de la libertad, la Sala solo cuenta con las certificaciones expedidas por la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita en las que se indicó la fecha de ingreso de los procesados y en la que se les concedió el beneficio de detención domiciliara, información que resulta insuficiente para determinar si ellos recobraron su libertad al término del proceso o si esta fue concedida con anterioridad y cuál fue la actuación del funcionario judicial en desarrollo de la etapa de juicio.

Debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[69], la carga de la prueba[70] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

La Sala no pierde de vista que, contrario a lo que dijo el a quo¸ la presunción de inocencia de los acusados se encuentra incólume ante la ausencia de una decisión en firme que la desvirtuara; no obstante, la falta del material probatorio que permita dilucidar lo ocurrido en la etapa de juicio impide a esta Corporación establecer si la actuación de la Rama Judicial configuró una falla en la prestación del servicio.

Así las cosas, para la Sala resulta imposible establecer si la Rama Judicial incurrió en una actuación irregular en el proceso penal adelantado en contra del señor Pedro Bohórquez Martínez y otros, en la medida en que la providencia a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, por el vencimiento del plazo para el ejercicio la función punitiva por parte del Estado, nada dice de la posible demora de los funcionarios judiciales en la expedición de las sentencias de primera y de segunda instancia, ni acerca de la participación de los sindicados en el trámite judicial, ni en relación con la posible congestión de los despachos sustanciadores, ni de la idoneidad de los recursos humanos y técnicos puestos a disposición de los jueces, elementos a partir de los cuales se pudiese determinar la configuración de una mora judicial.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Pedro Bohórquez Martínez y otros, y a la falta de acreditación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Rama Judicial. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 58 a 100 del cuaderno 1. [2] En la demanda se refirió que el mencionado señor actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Marlon Andrés y Paula Juliana Carrillo Briceño; no obstante, al verificarse el poder otorgado por este demandante, la Sala encuentra que solo se confirió a nombre propio (folio 1, cuaderno 1). [3] En la demanda se incluyó a Gladys Parra Alonso; sin embargo, no obra en el expediente el poder otorgado por esta para instaurar la acción de reparación directa. [4] En el mismo sentido, el señor Efrén Niuste Quimbayo aparece como demandante en calidad de privado de la libertad; no obstante, no otorgó poder para iniciar la respectiva acción. [5] Eliseo Duran Carreño, Claudia Patricia Duran Osorio, Vladimir Durán Osorio, Martha Inés Osorio Remolina fueron señalados como integrantes del grupo demandante; sin embargo, revisado el expediente, no se hallaron los poderes otorgados por estas personas. [6] Folios 58 y 100 del cuaderno 1. [7] Folios 51 y 52 del cuaderno 1. [8] Folios 219 y 220 del cuaderno 1. [9] Folio 216 (vuelto) del cuaderno 1. [10] Folios 244 a 253, cuaderno 1. [11] Folio 264, cuaderno 1. [12] Folio 288 del cuaderno 1. [13] Folios 290 a 320, cuaderno 1. [14] Folios 322 a 335 del cuaderno principal. [15] Folios 339 a 347 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 349 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 353 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 355 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 356 a 360 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ).

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Según se observa en la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Saravena que obra en el folio 202 del cuaderno 1. [23] Folio 211 cdno. 1. [24] El 8 de febrero de 2012, la Procuraduría 19 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Arauca expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial (fls 4 y 5 cdno. 1). [25] Las dos últimas personas mencionados no son demandantes en el proceso, pero algunos de sus familiares sí elevaron peticiones indemnizatorias. [26] Folios 104 y 105, cuaderno 1. [27] Folio 161, cuaderno 1. [28] Folio 106, cuaderno 1. [29] Folios 107 y 108, cuaderno 1. [30] Folios 109 a 116, cuaderno 1. [31] Folios 117 a 119, cuaderno 1. [32] Folios 120 a 124, cuaderno 1. [33] Folio 164, cuaderno 1. [34] Folios 125 a 128, cuaderno 1. [35] Según el testimonio rendido por la señora Sonia Milena López Tuta, quien aseguró que fue su compañera de trabajo en la Fundación de Derechos Humanos Joel Sierra desde el año 2001 y, además, “Campiño y Zaide mantenían una muy buena relación, compartían espacios para compartir con su familia, ellos tienen 3 hijos (Diego, Camilo y Marlon) y para la época de la detención todos eran menores de edad y Zaide estaba en dieta del último hijo Marlon”. [36] Folios 129 a 131, cuaderno 1. [37] Folios 132 a 134, cuaderno 1. [38] El señor Israel Cacua Flórez, quien aseguró fue compañero de trabajo de Efren Niuste Quimbayo, adujo: “PREGUNTA: Informe si sabe con quién convivía el señor efren Niust, si mantenía una relación afectiva en el momento en que lo privaron de la libertad.

CONTESTÓ: Sí, él tenía una señora de la cual no recuerdo el nombre” (folio 24 del cuaderno 2). [39] Folios 135 a 136, cuaderno 1. [40] Folios 137 a 139, cuaderno 1. [41] Folios 140 a 144, cuaderno 1. [42] Folio 170, cuaderno 1. [43] Folios 145 a 148, cuaderno 1. [44] Folio 173, cuaderno 1. [45] Folios 149 a 150, cuaderno 1- [46] Folios 151 a 155, cuaderno 1. [47] Folio 174, cuaderno 1. [48]Folio 175, cuaderno 1. [49] Folios 156 a 160, cuaderno 1. [50] Para facilitar la redacción de esta sentencia, la Sala solo transcribirá el nombre del primero de los procesados que aparezca en las respectivas providencias penales, dado el gran número ellos. [51] Folios 104 a 106, cuaderno 3. [52] Folio 22, cuaderno 2. [53] Folio 23, cuaderno 2. [54] Folio 24, cuaderno 2. [55] Folio 25, cuaderno 2. [56] Folio 26, cuaderno 2. [57] Folio 27, cuaderno 2. [58] Folio 28, cuaderno 2. [59] Folio 29, cuaderno 2. [60] Folio 30, cuaderno 2. [61] Folio 31, cuaderno 2. [62] Folio 32, cuaderno 2. [63] Folio 33, cuaderno 2. [64] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. [65] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [66] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015 (expediente 39.419). [67] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011 (expediente 22.322), criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias del 26 de agosto de 2011 (expediente 27.524) y del 14 de septiembre de 2017 (expediente 48.271). [68] Expediente 41.978. [69] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [70] En el escrito de la demanda se observa que la parte demandante no aportó ni solicitó se oficiara al Juzgado Único del Circuito Judicial de Saravena para que allegara copia integra del proceso, solo refirió que se allegaran “copia auténtica de la apertura de la instrucción, de la orden de captura y la resolución de medida de aseguramiento” (folio 98, cuaderno 1).