ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se retrotrajeron las actuaciones del concurso de méritos a partir del momento de la citación por errores en el examen / IRREGULARIDADES EN EXÁMEN DE CONCURSO DE MÉRITOS En efecto, la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 “por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, consideró que desde la exhibición de las pruebas se evidenciaron una serie de yerros no solo en cuanto a la diagramación y ensamblaje de los cuadernillos, que dio lugar a que se emitirá la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, sino que pese a los esfuerzos realizados, siguieron encontrándose errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, al incluir temas que no correspondían al cargo evaluado, además de tener algunas múltiples opciones de respuesta, lo que impedía una valoración adecuada al ser válida cualquier respuesta.
(…) En este orden de ideas, la mencionada Resolución CJR20-0202 de 2020, determinó que debía retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto, debía continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos, circunstancia que implica que carezca de objeto pronunciarse en relación con las pretensiones del actor, en la medida en que la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro del presente trámite constitucional no tendría lugar, por sustracción de materia.
(…) Se trata, entonces, de una variación en las condiciones en las que inicialmente se encontraba la Convocatoria 27, que ha dado un giro que implicó incluso la publicación en la página web de la Rama Judicial de un nuevo cronograma de las Fases I y II de la etapa de selección y que inicia con la citación a pruebas el próximo 22 de febrero de 2021.
(…) Esto significa que el actor nuevamente tendrá la oportunidad de presentarse a las pruebas y en esa medida, carece de objeto un pronunciamiento en relación con la acción de tutela presentada en procura de sus derechos fundamentales en los términos en los que fue propuesta, dados los hechos que acaecieron en torno al desarrollo de la convocatoria y que modifican sustancialmente el escenario de los participantes, entre ellos, el del actor.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03140-01(AC) Actor: DAVID ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición. Convocatoria Nº 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial. – Carencia de objeto por hecho sobreviniente.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor David Enrique Londoño Londoño, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor David Enrique Londoño Londoño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de julio de 2020, el señor David Enrique Londoño Londoño, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso ante la vulneración que se encuentra ampliamente ilustrada.
SEGUNDO: ORDENAR A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, resolver mis recursos contra las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, respondiendo uno a uno los puntos del recurso como de sus complementos y refiriéndose de manera puntual a las preguntas atacadas y a la recalificación de este.
TERCERO: ORDENAR A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA aplicar la fórmula de calificación del examen inicialmente utilizada en la Resolución CJR19-632 del 29 de marzo de 2019 y la ordenada en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto 2018.
CUARTO: En el caso que el Juez Constitucional lo considere pertinente y ante las irregularidades presentadas con el examen, ORDENAR se realice un nuevo examen cuya calificación se ajuste al Acuerdo mencionado cuyas preguntas previamente sean revisadas por notables expertos en cada materia que garanticen la calidad del examen y la evaluación objetiva de la misma”.
En el escrito de tutela también solicita que a través de este mecanismo se dejen sin efecto los siguientes actos administrativos: “Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, publicó lo resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos que fue realizada el 2 de diciembre de 2018, en la que determinó qué participantes había aprobado dichos exámenes y cuales no, según los cálculos internos realizados.
Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, indicó corregir los resultados mediante la resolución anterior, modificándola unilateralmente sin contar con la autorización respectiva para el efecto, conforme con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, indicó resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos frente a las dos resoluciones anteriores”. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
Informa el tutelante que participó en la Convocatoria No. 27 para conformar el registro de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, contenida en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Se inscribió para el empleo de “Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias – Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales”.
El actor presentó la prueba de conocimientos y aptitudes en la ciudad de Bogotá. 2.2. Mediante la Resolución CJR18-0559 del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados iniciales de las pruebas, y obtuvo un puntaje de 792.47 que discriminó así: 228.18 en la prueba de aptitudes y 564.29 en la prueba de conocimientos, es decir, no aprobó, teniendo en cuenta que el puntaje mínimo requerido era de mínimo 800 puntos. 2.3.
Interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, manifestando su inconformidad con el resultado, y solicitando como prueba la exhibición del cuadernillo de preguntas a fin de sustentar de mejor manera el recurso, al no recordar con exactitud todas las preguntas y respuestas. El 14 de abril de 2019, fue citado para la exhibición del cuadernillo de preguntas, oportunidad en la que se le permitió tomar nota de las preguntas que consideraba debían revisarse por el término de una hora y media.
Sostuvo que el 22 de abril de 2019 remitió la complementación del recurso de reposición interpuesto, con base en la información obtenida en la jornada de exhibición, cuestionando un total de 14 preguntas de la prueba de aptitudes y de la prueba de conocimientos generales y específicos. 2.4. Mediante Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, corrigió la actuación administrativa en la calificación del componente de “aptitudes” y expidió nuevamente los resultados totales del examen, modificando además, y pese a la motivación del acto administrativo en mención, los resultados “de conocimientos”, lo que afectó los puntajes de los concursantes quedando aprobados algunos que no habían pasado el examen, otros que sí habían superado la prueba terminaron como no aprobados y a otros se les varió la calificación pese a continuar bien como aprobados o improbados. 2.5.
Con ocasión de la “nueva calificación” que se hizo, los puntajes obtenidos fueron: 235.50 de la prueba de aptitudes y 549.50 de la de conocimientos, para un total de 785 puntos, es decir, tampoco aprobó. Incluso le fue disminuido la calificación de la prueba de conocimientos que había obtenido en un inicio. 2.6. Por lo anterior, presentó recurso de reposición ahora contra la Resolución CJR19-0679 de 2019 y solicitó nuevamente la exhibición de los cuadernillos para complementar su escrito.
Fue citado el 11 de agosto de 2019 y luego de tomados los datos, complementó su recurso y lo presentó el 13 de agosto de 2019. 2.7. Mediante la Resolución CJR19-0877 del 29 de octubre de 2019, fueron resueltos los recursos presentados por algunos participantes, y en su caso, se confirmó la decisión, sin tomar en cuenta los argumentos presentados en los dos recursos, y sin un análisis detallado, dando una respuesta muy general. 2.8.
Sostuvo que con ocasión del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2019-01310-01, el Consejo Superior de la Judicatura fijó un aviso en el portal web de la Rama Judicial en el que indicó que las etapas del concurso quedaban suspendidas, pero sostiene, que nada dijo sobre la vigencia de la Resolución CJR19-0877 del 29 de octubre de 2019 que resolvió los recursos. 2.9.
Ante la falta de firmeza de la mencionada Resolución CJR19-0877 de 2019, presentó petición el 4 de marzo de 2020 vía correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó se le informara sobre la firmeza de este acto administrativo ante la orden de la nueva exhibición ordenada por el juez constitucional, a lo que dice, a la fecha de presentación de la tutela, no se ha dado respuesta. 2.10.
Refirió que recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado, igualmente en sede de tutela, dentro del expediente No. 11001-03-15-000- 2019-04731-00, en sentencia del 2 de julio de 2020, amparó el derecho de petición de los accionantes y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a resolver de fondo los recursos presentados y aparentemente resueltos en la Resolución CJR19-0877 del 29 de octubre de 2019, con lo que dice, se reafirma aún más su solicitud. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. En relación con la solicitud de dejar sin efectos los actos administrativos emitidos en la Convocatoria 27, consideró que tal petición era procedente a través de este mecanismo constitucional, pues aunque no desconoce los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la legalidad de los mismos, considera que estos mecanismos eran ineficaces por el tiempo que tarda la jurisdicción de lo contencioso administrativo en resolver, aproximadamente unos 3 o 4 años y en esa medida, ya el concurso habría finalizado, se habrían conformado listas de elegibles y se vería por tanto frustrada la posibilidad de participar en el mismo en igualdad de oportunidades con los demás concursantes.
Dijo que al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado; citó un aparte de la sentencia T-682 de 2016, en relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos derivados de un concurso de méritos. Mencionó que además la tutela resultaba procedente, en la medida en que se le causaría un perjuicio irremediable, ya que los actos que acusa son definitivos, de tal manera que como están a la fecha, le impedirían continuar en el proceso de selección ya que según el cronograma la etapa siguiente que es la del curso-concurso, esta iniciaba el 3 de junio de 2020, es decir, cuando apenas si estuviera interpuesta la demanda ordinaria contra los actos que le causan el perjuicio directo y que dice, han estado mal sustentados siendo en general, un concurso a cargo de la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, con varias inconsistencias.
Cuestionó la inadecuada formulación de las preguntas y las inconsistencias de las mismas incluso con las respuestas, sostuvo que no es posible que se adelante un concurso para proveer vacantes de jueces y magistrados de la República de esta manera y que, no se trata de desconocer el resultado adverso obtenido sino que se den respuestas adecuadas, coherentes y de fondo a sus inquietudes, lo que ha planteado en los respectivos recursos que, asegura, de haberse resuelto de manera adecuada, habrían modificado un sinnúmero de calificaciones.
En relación con el requisito de inmediatez, explicó que no se configura ya que si bien el último acto administrativo es del 28 de octubre de 2019, el Consejo de Estado profirió una sentencia con efectos inter comunis, en la que ordenó garantizar la exhibición de los exámenes por un tiempo equivalente al del examen, en caso de ser necesaria la transcripción de algunas preguntas que conforme a los instructivos de exhibición no eran permitidos, de manera que con esa decisión a su juicio, se retrotraen los efectos de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura sobre los recursos, máxime cuando la publicación que se hizo en el portal web de la página de la Rama Judicial indicó que con ocasión del fallo de tutela, se suspendía el cronograma para todas las etapas allí previstas y, cuando con ocasión de la pandemia actual, no se ha dispuesto nada en relación con la exhibición ordenada en el fallo de tutela.
Informó que el 4 de marzo de 2020 presentó petición en la que solicito al Consejo Superior de la Judicatura le indicara si estaba o no en firme la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, ya que la misma no contaba con constancia de fijación publicada en la página web como ocurre con otras resoluciones, pero que a la fecha no ha tenido respuesta.
Que posteriormente el Consejo de Estado profirió una decisión de tutela el 2 de julio de 2020[1] que amparó el derecho de petición de los accionantes, en casos similares al suyo, aunque sin efectos intercomunis, frente a la citada Resolución CJR19-0877 de 2019, pese a retrotraer el procedimiento administrativo a la etapa de pruebas. 3.2.
Del derecho fundamental de petición, indicó que le fue vulnerado al no haberse pronunciado de manera clara, concreta y expresa de cada uno de los puntos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y la Resolución CJR19- 00679 del 7 de junio de 2019, con sus respectivos complementos rendidos después de la exhibición que fue concedida.
Que con la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, se abstuvo sin justificación alguna de dar respuesta a cada uno de los puntos formulados frente a la calificación de su examen, a la respuesta escogida por la Universidad Nacional de Colombia en cuanto a las preguntas que manifestó estaban mal diseñadas, así como tampoco dio respuesta al cambio de fórmula matemática utilizada en una y otra calificación. Citó por vía de ejemplo la forma como pidió que se analizara una pregunta formulada y su respuesta que a la luz de la norma estaba evidentemente equivocada, sin que esto se hubiera hecho al momento de resolver el recurso, con lo que dice, queda el administrado desamparado frente a la ausencia de un pronunciamiento acorde con lo solicitado.
Advirtió que tampoco se dio respuesta en relación con la fórmula matemática aplicada, ya que se indicó que la fórmula era correcta y contaba con respaldo doctrinal, pero que no se despachó el argumento concreto que frente al punto expuso en su recurso en el que indicó que con la media aplicada lo que se generó fue una calificación distinta a la enunciada en las reglas del concurso, conforme dispuso el acuerdo de convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 3.3.
Frente a la violación del derecho al debido proceso, afirmó que existió un desconocimiento de las condiciones iniciales del concurso en la calificación de los exámenes – variación de la fórmula aplicada, por las siguientes razones: De conformidad con el acuerdo de la convocatoria, una cosa es la prueba de aptitudes y otra la prueba de conocimientos, lo que implica que las preguntas de la primera sumaban un total de 300 puntos y la segunda, de 700 puntos; además, que el peso de las preguntas era distintos, ya que eran 50 preguntas para 300 puntos, lo que equivalía a un valor de 6 puntos por pregunta y, 80 preguntas para 700 puntos, lo que equivalía a 8.75 puntos.
Así, sostuvo que con la calificación dada en la Resolución CJR19-00679 del 7 de junio de 2019, parece que se hubiera tomado las 130 preguntas sin diferenciar y se hubiera determinado su equivalencia respecto del total de 1000 puntos, es decir, con un peso cada pregunta de 7.69, lo que no corresponde a las reglas del concurso, siendo evidente el desconocimiento de la Universidad Nacional en relación con el acuerdo de la convocatoria que es la ley del concurso.
Ilustró en un cuadro la forma como debía ser calificada la media y la desviación de la misma y sostuvo que, en efecto, tal como lo reconocieron el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, se modificó la prueba de aptitudes tal como se indicó en el comunicado del 17 de mayo de 2019, por un error en la planilla y sostuvo entonces la Resolución CJR19-00679 del 7 de junio de 2019 que se recalificaría el mismo, pero que se terminó afectando el resultado de la prueba de conocimientos al darse un mismo peso a unas y otras.
Que en su caso había obtenido en la calificación de APTITUDES un total de 228.18 y CONOCIMIENTOS en 564.29, para un total de 792.47, pero que luego, reconocido el error en la prueba de aptitudes, en la recalificación se arroja por APTITUDES 235.00 y por CONOCIMIENTOS 549.50 para un total de 785 puntos, lo cual explica que en efecto, se varió la fórmula y que se hizo una calificación errada que lo que hizo fue eliminar concursantes.
Indicó igualmente el desconocimiento de las preguntas “Tipo I”, pues dijo que con ocasión de la exhibición de los cuadernos, se había aceptado por la Universidad Nacional la posibilidad de más de una respuesta frente a preguntas que admitían una sola respuesta correcta, con lo que se evidenciaban más inconsistencias en el proceso de selección. 3.3.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señaló que la aplicación de la fórmula equivocada genera tratos discriminatorios tanto positivos como negativos y no un trato objetivo que es el que dice reclamar, pues que al otorgarse un peso igual a todas las 130 preguntas se genera un trato discriminatorio positivo para unos y negativo para otros.
Concluyó diciendo: “Es así como de manera indirecta se genera un trato discriminatorio del que he sido víctima, si me califican bien el examen tengo certeza si aprobé o definitivamente no aprobé, pero si encuentro en la calificación sendos errores que me hacen creer que se encuentra mal calificado, pues tengo derecho a reclamar y a que me resuelvan de manera objetiva”. 4.
Trámite impartido 4.1. Inicialmente el asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial y mediante auto del 13 de julio de 2020, fue remitido por competencia al Consejo de Estado. 4.2. Por auto del 16 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Rector de la Universidad Nacional y se ordenó comunicar de la presente acción a los participantes de la Convocatoria No. 27, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, con el fin de que se pronunciaran de considerarlo pertinente, por tener interés en las resultas del proceso. 4.3.
Mediante auto del 3 de agosto de 2020, se dispuso la remisión del presente asunto al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación, por considerar que se cumplían los presupuestos del Decreto 1834 de 2015, en relación con el reparto de tutelas masivas y luego de verificado que había conocido acciones de tutela por similar asunto al que se debate en esta oportunidad, en relación con la Convocatoria 27. 4.4.
El 10 de agosto de 2020, el mencionado magistrado asumió el conocimiento de la presente acción, dispuso notificar a las partes previamente vinculadas y a los terceros con interés y tuvo como prueba los documentos obrantes en el expediente. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, consideró que no se configuraba ni se demostró un perjuicio irremediable en cabeza del actor, que hiciera procedente el amparo a través de la presente acción, además, sostuvo que los argumentos presentados en la tutela fueron expuestos igualmente al momento de sustentar el recurso de reposición y la complementación que se hizo en su momento, argumentos que finalmente fueron resueltos en la Resolución CJR19- 0877 del 28 de octubre de 2019.
Señaló que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos de los que discrepa, en el que puede pedir si así lo considera, la suspensión provisional de los actos que considera lesivos, pero no pretender cuestionar las decisiones de la administración a través de la acción de tutela.
Precisó que en la actualidad, se estaban adelantando los trámites para dar cumplimiento a una orden judicial que ordena la exhibición de las pruebas, claves y hojas de respuesta. Indicó que contrario a lo afirmado por el accionante, en la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, por la que se resolvió el recurso de reposición presentado, se absolvieron las inquietudes de todos los recurrentes en un solo acto administrativo consolidado y que, lo que se hizo fue agrupar por temáticas para dar respuesta de esta manera, sin dejar de lado las solicitudes individualmente consideradas.
De hecho, mencionó que en el numeral 20 del mencionado acto administrativo, se señaló que la verificación de las preguntas específicas se realizó por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional de Colombia, previa la corrección de la actuación administrativa y que, solo se efectuó la actualización de claves de respuesta de aquellas de las que se advirtió podían generar confusión o ajustarse como acertadas varias opciones, que fueron incorporadas en el anexo 2 de la resolución, ya que las demás fueron valoradas por la Universidad Nacional y se concluyó que correspondían a las correctas.
Que teniendo en cuenta el cargo para el que se había presentado, las preguntas 86 y 118 fueron tomadas como aciertos para todos los aspirantes al cargo, mientras que la pregunta 96 consideró válidas las claves B y C, tal como consta en el anexo de la citada Resolución CJR19-0877 de 2019, de la que el actor marcó la opción D, lo que es contrario a lo afirmado por el actor en el recurso de reposición en el que manifiesta que dichas preguntas no fueron objeto de calificación. Frente a las afirmaciones relacionadas con la fórmula de calificación, explicó que en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, se anunció que la evaluación del componente de aptitudes y de conocimientos se haría a través de escalas estándar, que se definen a partir del desempeño de los aspirantes en cada prueba y que, esto solo es posible de determinar luego de realizar los análisis psicométricos del comportamiento de los ítems y de la distribución de los datos para cada población evaluada.
Indicó que “para realizar la transformación, se tiene en cuenta el promedio y la desviación estándar de los puntajes obtenidos por los aspirantes evaluados”. Explicó en detalle la forma de calificación teniendo como referencia la media y la desviación estándar de los aspirantes que se presentaron al mismo cargo y dijo que se mantuvo la misma estructura tanto en la primera como en la segunda evaluación. En concreto, frente la Resolución CJR19-0679 de 2019, por la que se efectuó una corrección a la actuación administrativa ante las imprecisiones encontradas en la evaluación inicial, dijo que se hizo una revisión de las pruebas tanto de aptitudes como de conocimientos “observando que el promedio de aciertos en aptitudes aumentó considerablemente (aproximadamente 29 preguntas de 50), por tanto se observó que el desempeño en la prueba de aptitudes cambió de un comportamiento atípico a un comportamiento esperado, situación que posibilitó se calificara el examen a partir de la sumatoria de los puntajes obtenidos en los dos componentes evaluados”.
Sostuvo que todo lo que fue realizado en relación con la nueva calificación, fue explicado a los concursantes a través de un comunicado publicado en la página web de la Rama Judicial el 20 de junio de 2019. En relación con la ausencia de pronunciamiento en relación con el recurso de reposición presentado contra la Resolución CJR18-559 de 2018, aclaró que mediante la Resolución CJR19-0679 de 2019, se señaló que los recursos dirigidos contra ese acto no serían objeto de pronunciamiento por sustracción de materia.
De la petición que dice haber presentado por correo electrónico el 4 de marzo de 2020, afirmó que mediante Oficio CONV27-1413 del 24 de julio de 2020 remitido vía correo electrónico al accionante, se dio respuesta de manera particular a dicha petición. 5.2. La Universidad Nacional de Colombia, manifestó que la presente acción es improcedente, en la medida en que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que considera están indebidamente motivados o que carecen de motivación. Que tampoco está acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente por lo menos de manera transitoria la presente acción constitucional.
Ahora, frente a la variación en la calificación inicial, explicó que las 50 preguntas del componente de aptitudes estaban distribuidas de la siguiente manera: de la 1 a la 5 correspondían a razonamiento matemático y de la 6 a la 50 era de comprensión de información escrita; sin embargo, anotó que en el proceso de ensamble y diagramación, se dispuso que las primeras preguntas del cuadernillo definitivo no fueran de contenido numérico sino que fueran las últimas 5 del componente de aptitudes, pero que esa actualización y cambio que se hizo en el cuadernillo no se efectuó en el orden de las claves de respuestas.
Afirmó que la nueva calificación del aspirante no modificó la fórmula ni los porcentajes inicialmente establecidos para el componente de aptitudes y conocimientos, respetándose así el acuerdo de la convocatoria, en el que quedó establecido que se haría la calificación a través de escalas estándar y agregó que “el puntaje directo de cada aspirante, el promedio del grupo, y la desviación estándar son datos que solo se conocen con posterioridad a la aplicación de las pruebas, por lo que no era posible incluirlos en el Acuerdo que convoca”.
Del derecho de petición, advirtió la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que mediante la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, se resolvieron los recursos de reposición, además de la respuesta que se brindó a su solicitud del 4 de marzo de 2020. Mencionó que con ocasión del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, estaban coordinando toda la logística con la Unidad de Administración de Carrera Judicial para la exhibición de los cuadernillos, todo lo cual comportaba un protocolo de seguridad y que, frente al cumplimiento de la orden y la suspensión del cronograma de la convocatoria, se dio a conocer a los aspirantes en la página web de la Rama Judicial de tal situación. Que una vez los aspirantes contaran con la información requerida producto de la verificación correspondiente, podrían ampliar su recurso y se decidirían las solicitudes relacionadas con la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, por la que se resolvieron unos recursos de reposición contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de2019, que corrigió una actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos. 5.3.
Los ciudadanos Lina Marcela Ramos Giraldo y Rafael Guillermo Vásquez Gómez, intervinieron y manifestaron que lo pretendido por el actor a través de la presente acción resulta improcedente, en la medida en que cuenta con mecanismos tanto en sede administrativa como judicial, en el que puede plantear todas esas inconformidades que presenta en el escrito de tutela, sin que pueda pretender que en sede de tutela pueda emitirse un pronunciamiento en relación con la idoneidad de las preguntas planteadas en el examen.
En cuanto al requisito de inmediatez, indicaron que es “absurda” la explicación manifestada por el accionante para pretender justificar la inactividad y negligencia en presentar la presente acción de tutela después de fenecido el tiempo que tenía para la salvaguarda de sus derechos, pero no dejar transcurrir más de un año. Mencionaron que los medios adecuados para este tipo de discusiones son el de nulidad simple o el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplados en la Ley 1437 de 2011, ya que no se ha proferido acto administrativo definitivo, que sería la conformación de la lista de elegibles tal como lo dispone el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente acción, porque encontró que no se cumple con el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: 5.1. En relación con la falta de respuesta al recurso presentado contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, precisó que la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, fue clara al expresar que estos no serían objeto de pronunciamiento por sustracción de materia, pues fue en esta última resolución que se corrigió la actuación administrativa y se publicaron de nuevo los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, de manera que contra la resolución de resultados inicial no habría pronunciamiento.
Como apoyo de tal afirmación, citó reciente pronunciamiento de la sección del 2 de julio de 2020[2] en el que se hizo esta misma consideración. En ese orden de ideas, consideró que fue a partir de la expedición del mencionado acto, esto es, del 7 de junio de 2019, que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión de la administración de no hacer pronunciamiento alguno frente a los recursos interpuestos contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y que, aun así, dejó pasar más de 1 año en acudir a la acción de tutela. 5.2.
Frente a la falta de respuesta clara, de fondo y concreta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y su respectiva adición, sostuvo que desde la fecha de desfijación del acto administrativo que resolvió los recursos presentados - Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 -, que tuvo ocurrencia el 5 de noviembre de 2019 y la fecha de presentación de la presente acción de tutela el 14 de julio de 2020, transcurrió un término de más de 8 meses que la Sala de la Sección Quinta consideró no era razonable para acudir al juez constitucional, argumento que también sustentó en un pronunciamiento de esa misma sección del 6 de agosto de 2020[3], en el que estudió un tema similar.
Finalmente, advirtió que la misma suerte corría el argumento relacionado con la supuesta modificación de la fórmula de calificación aplicada en el segundo listado, pues que igualmente, desde la desfijación del acto administrativo (Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019), es decir, 5 de noviembre de 2019, “el actor conoció la supuesta irregularidad alegada en sede de tutela, esto es, la cuestionada modificación de la fórmula de calificación y a pesar de ello no acudió a este mecanismo constitucional oportunamente”.
Que el actor tampoco manifestó argumento alguno para justificar el retardo en promover la acción de tutela dentro de un término razonable, por lo que no había lugar a entender, eventualmente, por superado el referido requisito. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Manifestó que reiteraba los argumentos presentados en el escrito de tutela inicial y que además, hacía las siguientes consideraciones frente a los argumentos expuestos en el fallo de tutela de primera instancia: Consideró que no podía entenderse como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que se incumpliera con el requisito de inmediatez y el análisis que hizo al respecto, pues que en realidad la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 no se encontraba en firme, en la medida en que con ocasión de la orden dada en el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, la exhibición de los cuadernillos ordenada para quienes como él, lo solicitaron oportunamente con la presentación del recurso, implicaba que una vez se contara con la información que de allí pudiera obtenerse, se ampliarían los argumentos de las posibles inconformidades en relación con las preguntas, las respuestas y la forma de calificación. Dijo que la mencionada decisión tuvo efectos inter comunis pero que nada de esto se mencionó en el fallo cuestionado, así como tampoco se analizó que si bien la decisión de tutela es del 25 de septiembre de 2019, se notificó al Consejo Superior de la Judicatura hasta el 30 de octubre de 2020, esto es, posterior a la Resolución CJR19-0877 que había sido emitida el 28 de octubre de 2019, al punto de haberse publicado en la página de la Rama Judicial un comunicado en que se indicaba que el cronograma quedaba suspendido hasta que se diera cumplimiento a la orden de la tutela.
Ahora bien, indicó que precisamente en relación con la firmeza del mencionado acto administrativo, presentó petición el 4 de marzo de 2020 en la que solicitó se le indicara si estaba o no en firme tal resolución, a lo cual se dio respuesta estando en trámite el presente asunto constitucional, el 24 de julio de 2020, aspecto que tampoco mereció pronunciamiento alguno en el fallo de primera instancia. Aseguró entonces que una exhibición amerita un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y que por eso no había acudido a la acción de tutela, pero que fue precisamente un fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado al que se hace mención en la sentencia de primera instancia (sentencia del 2 de julio de 2020) que resolvió un caso similar, lo que lo movió a presentar la presente acción, ya que esa decisión no tuvo los efectos inter comunis, pese a la similitud fáctica de aspirantes como él. Insistió en las inconsistencias reiteradas que se han puesto de presente por más de 4000 concursantes en los recursos en relación con la forma como se han hecho las calificaciones y valoraciones y que no puede hacerse un resumen de una cantidad considerable de recursos y agruparlos cuando cada situación es particular y merece una explicación detallada, todo con la excusa de haberse analizado por un grupo de expertos, cuando en realidad existen evidentes inconsistencias que deben ser reconocidas y llevar a replantear el tema del concurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Advierte la Sala que lo pretendido por el actor a través de la presente acción y frente a lo cual insiste en la impugnación, es que sean resueltos de fondo los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR18- 0559 del 28 de diciembre de 2018 “por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de la Rama Judicial” y contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 “por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, pues insiste que la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, pese haber mencionado que resolvía unos recursos de reposición interpuestos, no lo hizo de manera juiciosa frente al caso concreto, persistiendo de esta manera una serie de errores que se han venido evidenciando en la convocatoria.
Además, pide se aplique correctamente la fórmula de calificación del examen ordenada en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, así como también que ante las irregularidades presentadas se realice un nuevo examen e incluso, pide se dejen sin efectos los actos administrativos que han sido expedidos en desarrollo de la Convocatoria 27.
Teniendo en cuenta que recientemente el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, corrigió una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27 mediante la Resolución Nº CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, en la que adoptó una serie de medidas que tienen que ver directamente con lo que solicita el actor a través de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a pronunciarse de fondo frente a lo solicitado a través de la presente acción o si, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente. 3.
Carencia actual de objeto por situación sobreviniente y su análisis en el caso concreto 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, desde sus inicios, la Corte Constitucional en sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se haconsumadoeldañooafectaciónque con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado” y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar…”.
En la Sentencia T–722 de 2003, la Corte Constitucional explicó que existen dos momentos importantes para demarcar el fenómeno del hecho sobreviviente: “…existen dos momentos que es importante demarcar, estos son, cuando la extinción de la vulneración, indistintamente de la fuente o causa que permitió su superación, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de los jueces de instancia actuación diferente a declarar la carencia actual de objeto y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo; y (ii) cuando se encuentra en curso el trámite de revisión ante esta Corte, evento en el cual, de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario revocar las sentencias de instancia y otorgar la protección solicitada.
Ello, incluso así no se profiera orden alguna. En ese sentido, se indicó: “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub- examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.” Y en la Sentencia T–379 de 2018, agregó: “… es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial;
(ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental…”. En síntesis, la situación sobreviniente se presenta cuando la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó porque “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada”[5]. En consecuencia, la carencia de objeto por situación sobreviniente se presenta, por ejemplo, cuando la vulneración cesó en acatamiento de una orden judicial, cuando el accionante ya no requiere lo solicitado inicialmente o cuando se reconoció a favor del demandante un derecho[6]. 3.2.
En el caso propuesto, advierte la Sala que precisamente ha ocurrido una variación en los hechos que originaron la presente acción, lo que imposibilita que en este momento se lleven a cabo las pretensiones formuladas por el actor David Enrique Londoño Londoño, pues carecería de objeto un pronunciamiento frente al particular. A esta conclusión se llega, luego de verificar el reciente pronunciamiento que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió en el marco de la Convocatoria 27, en el que corrige una actuación administrativa en torno al procedimiento del proceso de selección que se venía adelantando para la provisión de Jueces y Magistrados en el territorio nacional.
En efecto, la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 “por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, consideró que desde la exhibición de las pruebas se evidenciaron una serie de yerros no solo en cuanto a la diagramación y ensamblaje de los cuadernillos, que dio lugar a que se emitirá la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, sino que pese a los esfuerzos realizados, siguieron encontrándose errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, al incluir temas que no correspondían al cargo evaluado, además de tener algunas múltiples opciones de respuesta, lo que impedía una valoración adecuada al ser válida cualquier respuesta.
Estas situaciones llevaron a que se hicieran una serie de requerimientos a la Universidad Nacional de Colombia y finalmente, el Consejo Superior determinó que las inconsistencias observadas en las pruebas tanto de aptitudes como de conocimientos implicaban la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa, en palabras del Consejo Superior de la Judicatura, “buscando de esta manera dar prevalencia al mérito para ingresar o ascender en la Rama Judicial como Juez o Magistrado”. 3.3.
En este orden de ideas, la mencionada Resolución CJR20-0202 de 2020, determinó que debía retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto, debía continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos[7], circunstancia que implica que carezca de objeto pronunciarse en relación con las pretensiones del actor, en la medida en que la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro del presente trámite constitucional no tendría lugar, por sustracción de materia.
La Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por la específica circunstancia de existir un “hecho sobreviniente”, ha indicado de manera reiterada[8] que esta tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por tanto la protección solicitada no es necesaria, entre otras, al presentarse, como en este caso, una nueva situación que hace innecesario un pronunciamiento.
Se trata, entonces, de una variación en las condiciones en las que inicialmente se encontraba la Convocatoria 27, que ha dado un giro que implicó incluso la publicación en la página web de la Rama Judicial de un nuevo cronograma de las Fases I y II de la etapa de selección y que inicia con la citación a pruebas el próximo 22 de febrero de 2021.
Esto significa que el actor nuevamente tendrá la oportunidad de presentarse a las pruebas y en esa medida, carece de objeto un pronunciamiento en relación con la acción de tutela presentada en procura de sus derechos fundamentales en los términos en los que fue propuesta, dados los hechos que acaecieron en torno al desarrollo de la convocatoria y que modifican sustancialmente el escenario de los participantes, entre ellos, el del actor. 4.
Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala se configura la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida el 24 de septiembre de 2020. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Sentencia de la Sección Quinta, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
Expediente No. 11001-03-15-000-2019-04731-00. [2] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 2 de julio de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04731-00 (Acumulado). Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. [3] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 6 de agosto de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02109-00.
Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Con salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008, T–149 de 2018, y Sentencia T-017 de 2020. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2020. [7] “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20- 0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”. [8] Por vía de ejemplo, sentencias T-431 del 23 de septiembre de 2019.
Ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo y SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la Dra. Diana Fajardo Rivera.