ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos de la Ley 100 de 1993 / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No vulnera derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El demandante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, al considerar que incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, al aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que conllevó que se reliquidara su pensión con el IBL con el promedio de los salarios devengados de los últimos diez (10) años de servicio, y a partir del 1° de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2009 (…) [P]ara la Sala es claro que el tribunal accionado aplicó el Decreto 546 de 1971 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión del demandante a partir del 1 de septiembre de 2013, toda vez que estuvo realizando aportes voluntarios hasta el 31 de agosto del mismo año, la cual fue la fecha de su última cotización, en razón a los sucesivos contratos de prestación de servicios que celebró con la Defensoría del Pueblo.
En efecto, al resolver la controversia en segunda instancia, el tribunal accionado indicó que no se podía reconocer la pensión a partir del 16 de noviembre de 2014, tal como lo hizo Colpensiones, sino desde el día siguiente en que se realizó el último aporte voluntario, es decir, el 1 de septiembre de 2013, decisión que para la Sala obedece a un juicio racional.
Por otra parte, en lo referente al argumento relativo a la aplicación retrospectiva de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado por parte de la autoridad judicial accionada, se advierte que esto fue motivo de estudio y, a su vez, sustentado en la decisión reprochada (…) Es decir, que en la sentencia atacada se verificó que el demandante fuese beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para así indicar que le eran aplicables las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por tratarse de un asunto que se encontraba pendiente por resolver (efectos retrospectivos de la decisión) (…) De todo lo anterior se puede concluir que i) el actor era beneficiario del Decreto 546 de 1971 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que el IBL con los últimos 10 años de servicio indicado por el tribunal accionado se acompasa con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues este no hace parte del régimen de transición y, finalmente, iii) en razón a que el accionante decidió seguir realizando aportes voluntarios, su pensión no se podía reconocer desde el momento en que cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago del derecho pensional (16 de noviembre de 2009), sino a partir del día siguiente a la última cotización (1 de septiembre de 2013).
Así las cosas, a juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el tribunal accionado resulta razonable, más aun cuando al verificar los argumentos expuestos en la sentencia objeto de tutela no se evidenció una interpretación y aplicación de alguna norma con desconocimiento del precedente constitucional, que exista la vulneración de algún derecho fundamental de aplicación inmediata o que fuese procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04439-00(AC) Actor: JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto por violación directa de la Constitución. Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jairo Herney Arana Saavedra, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la emisión de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se modificó el fallo de 29 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, en lo atinente a que la reliquidación pensional era por el 75% del promedio de la asignación básica cotizada en los últimos 10 años de servicios, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, a partir del 1 de septiembre de 2013.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: En Resolución No. VPB-16710 de 24 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le reconoció al señor Jairo Herney Arana Saavedra la pensión de vejez a partir del 16 de noviembre de 2014, con base en la Ley 71 de 1988.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2015 el actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, a la que accedió mediante Resolución No. GNR 54415 del 19 de febrero de 2016. El accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que la normatividad aplicable a su pensión era el Decreto 546 de 1971 y, adicionalmente, consideró que se debió tener en cuenta que la prestación se debió reconocer a partir del momento en que cumplió 55 años (16 de noviembre de 2009) y no los 60 años (16 de noviembre de 2014), los cuales fueron resueltos desfavorablemente por medio de las Resoluciones No. GNR 128627 de 29 de abril de 2016 y VPB 2811 del 6 de julio de 2016, siendo esta última la que resolviera la apelación. El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se anularan las resoluciones que le reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación, bajo el argumento de que la normativa aplicable era el Decreto 546 de 1971, por lo que se debió tener en cuenta para ello la remuneración mensual más alta devengada en el último año de servicio y los valores más altos de los demás emolumentos percibidos durante ese año, que igual constituyen factor salarial para efectos pensionales.
Asimismo, solicitó que el reconocimiento de la prestación fuese a partir del 16 de noviembre de 2009 cuando cumplió los 55 años de edad y no desde el 16 de noviembre de 2014 al cumplir los 60 años de edad. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga en fallo de 29 de agosto de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante dando aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, teniendo en cuenta como cuantía el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio a partir de 16 de noviembre de 2009.
Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, en la que modificó la decisión del a quo en el sentido de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación con el “75% del promedio de la asignación básica cotizada en los últimos 10 años de servicios, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, sin que por efecto de esta orden se pueda disminuir la mesada pensional que devenga actualmente el citado señor”, a partir del 1° de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2014. 2.
Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2020. Lo anterior, al considerar que la providencia demandada incurrió en violación directa de la Constitución, el cual se ha establecido “como causal específica y autónoma de procedencia de la Tutela contra una decisión judicial, pese a que puede tener relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial, precisamente por reconocer el importante valor normativo de la Constitución en nuestro sistema”.
Asimismo, afirmó que el tribunal accionado ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el sueldo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio, dándole además un efecto retroactivo a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[1], dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Sostuvo que la providencia objeto de tacha constitucional al reliquidar la pensión “solo la tiene en cuenta a partir del primero de septiembre de 2013, no desde el 16 de noviembre de 2009, data desde la cual obtuve el carácter o status de pensionado, con base en el Decreto 546 de 1971, el cual me cobijó en todas sus partes, no parcialmente”.
Finalmente, resaltó que “no estaba a la expectativa de pensionarme, ni en discusión, sino que ya tenía el derecho, reitero, desde el 16 de noviembre de 2009, cuando cumplí los 55 años de edad y más de 20 años de servicio a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, tomando como base el 75% del salario del último año de servicio, para esa época, con la indexación, como así lo entendió la señora juez de primera instancia”. 3.
Pretensiones El actor formuló las siguientes: “Como corolario de lo anterior, respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, se disponga el AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor y se decrete la NULIDAD por medio de la cual, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA declaró mediante sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre hogaño proferido dentro del radicado 76111-33-33-002-2016-00185-00 mediante el cual supuestamente y con violación de principios Constitucionales y Legales declaró que mi status de pensionado lo adquirí desde el primero de septiembre de 203 (sic)[2], liquidándola con el sueldo de los últimos diez años de servicio.
Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENE liquidar mi pensión con base en el 75% del sueldo más alto del último año de servicios, como lo ordenó el fallo de primera instancia, con los correspondientes ajustes e indexación, esto es, con la base de $3.095.658.54, cancelándome además las primas de servicio y de navidad, dejadas de percibir, incluyendo la de mitad de año de 2014, que no me fue reconocida, y con retro- actividad desde el 16 de noviembre de 2009”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76111-33-33-002-2016-00185-00. 5. Trámite procesal En correo electrónico de 14 de octubre de 2020, el accionante radicó la solicitud de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la Sala de Casación Penal de esa Corporación en proveído de 16 de octubre de 2020 la remitió al Consejo de Estado por razones de competencia, la cual fue recibida el 20 del mismo mes y año. Por auto de 22 de octubre de 2020, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 79292 a 79296 de 27 de octubre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición 6.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, en correo electrónico de 28 de octubre de 2020, informó que el expediente con radicado N°. 76111333300220160018500, fue remido al Tribunal Administrado del Valle y a la fecha no hay anotación de que haya regresado. 6.2.
Respuesta de Colpensiones En escrito de 28 de octubre de 2020, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En primer lugar, se refirió sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a las causales especiales de procedencia (i) defecto sustantivo, orgánico y procedimental (ii) defecto fáctico (iii) error inducido (iv) decisión sin motivación (v) desconocimiento del precedente (vi) violación directa a la Constitución, para luego concluir que la solicitud de amparo no cumple con alguna de estas, por lo que se debe declarar su improcedencia. Por otra parte, afirmó que la acción de tutela en el caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
Sostuvo que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y, además, excede las competencias del juez constitucional en la medida que no se probó vulneración de sus derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Por último, manifestó que, en lo referente a la cosa juzgada, no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia atacada por medio de la presente solicitud de amparo. 6.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2020, y si incurrió en violación directa de la Constitución al aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[4] de la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que conllevó que se reliquidara su pensión con el IBL con el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicio, y si incurrió en la misma causal al ordenar la reliquidación pensional desde el 1° de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2009. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[6], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[7], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[10];
(ii) Defecto procedimental absoluto[11]; (iii) Defecto fáctico[12]; (iv) Defecto material o sustantivo[13]; (v) Error inducido[14]; (vi) Decisión sin motivación[15]; (vii) Desconocimiento del precedente[16] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[17] y de la Corte Constitucional[18]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses[19] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[20]. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución 4.2.1.
El demandante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, al considerar que incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, al aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que conllevó que se reliquidara su pensión con el IBL con el promedio de los salarios devengados de los últimos diez (10) años de servicio, y a partir del 1° de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2009. 4.2.2.
La causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución, se materializa cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales [21]. 4.2.3.
Con el fin de analizar la configuración del referido defecto, la Sala estima necesario precisar los aspectos fácticos y jurídicos más relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia que ahora cuestiona el accionante. En primer lugar, respecto de la situación pensional del señor Jairo Herney Arana Saavedra, de conformidad con las pruebas que reposan en los expedientes de tutela y ordinario, se advierte que: • Mediante Resolución No. GNR-203121 de 5 de junio de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el actor, bajo el argumento que no tenía el tiempo de servicio para acceder a la prestación. • El demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, para que se reconociera la pensión con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, pues en su sentir, acreditó más de 20 años de servicios en la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como 55 años de edad. • En Resolución No. GNR-268544 del 25 de julio de 2014, se resolvió desfavorablemente el recurso bajo los mismos argumentos y agregó que la situación pensional del actor no se puede aplicar el Decreto 546 de 1971, porque no completó 20 años de servicios en entidades públicas. • Por medio de la Resolución No. VPB-16170 de 24 de febrero de 2015, se revocaron los anteriores actos administrativos y, en su lugar, se le reconoció la pensión de jubilación al accionante, bajo el argumento de que cumplió los 60 años de edad, es decir, desde el 16 de noviembre de 2014, sin aplicar el Decreto 546 de 1971. • El 20 de mayo de 2015, el señor Arana Saavedra solicitó la reliquidación de la pensión con el fin de que se tuviera en cuenta la fecha en que cumplió los 55 años de edad y la aplicación del Decreto 546 de 1971, solicitud que fue despachada negativamente por medio de las Resoluciones N°.
GNR-54415 del 19 de febrero de 2016. • El demandante interpuso recurso de reposición y de apelación, los cuales se resolvieron por medio de las Resoluciones No. GNR-128627 de 29 de abril de 2016 y No. VPB-28111 del 6 de julio del mismo año, en su orden, en el sentido de confirmar la decisión. En segundo término, en relación con el objeto de debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante, solicitó lo siguiente: “1.- Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos.: 1.- GNR 203121 del 05 de JUNIO de 2014, por la cual se me niega la pensión de vejez; 2.- GNR 268544 del 25 de JULIO de 2014 por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR-203121 del 05 de junio de 2014 confirmando; 3.- VPB 16710 del 24 de FEBRERO de 2015 que resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR-203121 del 06 de JUNIO de 2014 en el sentido de confirmar el acto apelado.
Esta nulidad es en lo tocante a que mi pensión de vejez debe de reconocérseme desde el momento en que cumplí los 55 años de edad, no los 60 como así se decidió. 4.- Resolución Nro. GNR-54415 de 19 de febrero 19 de 2016, en el sentido de que no se debe de RELIQUIDAR MI PENSIÓN DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2014 SINO DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Así las cosas, el monto de le pensión de $2.138.098,00 es el que percibiría desde el 16 de noviembre de 2009, incrementándose anualmente conforme lo indica la ley, con los ajustes necesarios. 5.- Resolución Nro. GNR-128627 DE 29 DE ABRIL DE 2016, mediante la cual se CONFIRMA la Resolución Nro. GNR- 54415 DE 19 de febrero de 2016. 6.- RESOLUCIÓN NRO.
VPB-28111 DE 06 DE JULIO DE 2016, con la cual confirma la Resolución Nro. GNR-54415 DE 19 DE FEBRERO DE 2016 y con la que se agotó la vía gubernativa. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, que el suscrito tiene derecho, a título de restablecimiento del derecho, a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, me reconozca y pague mi pensión mensual de jubilación por vejez, en la suma dineraria que resulte de una correcta y justa liquidación de la misma, ajustada a los parámetros legales de los Decretos 546 de 1971, 717, 911, 1042, 1045 y 1660 de 1978, 691, art. 6º de 1994, modificado por el art. 1º del Decreto 1158 del mismo año y 247, art. 1º, inciso 2º de 1997, teniendo en cuenta para ello la remuneración mensual más alta devengada en el último año de servicio y los valores más altos de los demás emolumentos percibidos durante ese año, que igual constituyen factor salarial para efectos pensionales, en tratándose de los servidores de la Rama Judicial del Poder Público, los cuales son prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones.
Este reconocimiento será desde el 16 de noviembre de 2009, cuando cumplí los 55 años de edad, no desde el 16 de noviembre de 2014 cuando cumplí los 60. 3.- ORDÉNESE que por el grupo de nómina de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, se liquiden las diferencias que resultaren de lo anteriormente reconocido y lo que se debe reconocer con los reajustes de ley producidos a partir de la fecha en que se produjo el retiro del servicio. 4.- ORDÉNESE que las sumas adeudadas al suscrito, se liquiden y cancelen con los correspondientes ajustes de valor monetario, a título de INDEXACIÓN, conforme al índice de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la fórmula legal respectiva mes por mes, toda vez que se trata de pagos sucesivos, desde el 16 de noviembre de 2009, hasta la fecha de inclusión en nómina de la obligación. 5.- DISPÓNGASE, en cuanto resulten procedentes por la naturaleza prestacional del asunto, las órdenes y condenas que de los hechos probados y del derecho aplicable puedan surgir en forma ultra o extra petita.
(…)”. En la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora aplicando el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, teniendo como cuantía el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio a partir del 16 de noviembre de 2009, para lo cual efectuó el siguiente análisis: • Sostuvo que el actor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había completado más de 20 años de servicios en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, de manera que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, a su situación pensional se le debe aplicar el Decreto 546 de 1971. • Adicionalmente, indicó que el demandante estuvo vinculado a la Defensoría del Pueblo mediante diferentes contratos de prestación de servicios hasta el 31 de mayo de 2014, por consiguiente, la pensión se debía reconocer de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y a partir del 16 de noviembre de 2009 cuando cumplió los 55 años de edad y no a los 60 años de edad como lo hizo la entidad demandada.
En el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, la entidad demandada se refirió a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se aplican normas pensionales anteriores al régimen general de pensiones, de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, es decir, que el régimen de transición solo comprende el monto, la edad y las semanas de cotización, pero no el ingreso base de liquidación. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, modificó la decisión del a quo, bajo el siguiente análisis: En primer lugar, hizo referencia al ingreso base de liquidación del régimen de transición, para lo cual se remitió a las subreglas desarrolladas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, se refirió al régimen pensional del Decreto 546 de 1971 y el régimen de transición, marco normativo a partir del cual sostuvo que las personas beneficiadas con ese régimen especial, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también se les aplica las consideraciones plasmadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación pensional con el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se deben efectuar los respectivos aportes pensionales.
Asimismo, se pronunció sobre las cotizaciones al sistema general de pensiones, con el fin de explicar que en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, las personas que hubieran cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional y continúan cotizando al sistema general de pensiones, dichas cotizaciones constituyen aportes voluntarios que incrementan el ingreso base de liquidación. Enseguida procedió a resolver el caso concreto en los siguientes términos: “Se encuentra acreditado de acuerdo a los certificados laborales allegados con la demanda, que el actor al 1 de abril de 1994, había laborado más de 15 años al servicio de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; así mismo, se demuestra que entre esas dos entidades completó más de 20 años de servicios.
La entidad demandada reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 16 de noviembre de 2014, cuando cumplió los 60 años de edad, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y le aplicó la Ley 71 de 1988, liquidando la prestación con el 75% del promedio de la asignación básica cotizada en los últimos 20 años de servicios.
Se argumentó en los actos administrativos acusados, que el señor ARANA SAAVEDRA no prestó 20 años de servicios en entidades públicas y que por tanto a su situación pensional no se le podía aplicar el Decreto 546 de 1971. Contrario a lo manifestado por la entidad demandada, considera la Sala que la situación pensional del actor si se rige por el Decreto 546 de 1971, que consagraba el régimen especial de seguridad social en pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, teniendo en cuenta como ya se anotó, que laboró en diferentes cargos en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación por más de 20 años.
Ahora bien, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a adquirir la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, aunque su situación pensional se rige por el Decreto 546 de 1971, la prestación no se puede reliquidar como lo ordenó el A quo, con el IBL establecido en el artículo 6 ibídem, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Ciertamente, como quiera que nació el 16 de noviembre de 1954, al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban 15 años para cumplir los 55 años de edad, requisito establecido por el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión, de manera que la prestación en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía que haberse liquidado con el 75% de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicios, que en este caso corresponde únicamente a la asignación básica, pues de los certificados allegados con la demanda respecto de ese tiempo, no se advierte que haya devengado otros factores o por lo menos no se discriminaron.
Es importante resaltar, que si bien el derecho a la pensión se causó el 16 de noviembre de 2009, cuando cumplió los 55 años de edad, la solicitud de reconocimiento se presentó sólo hasta el 4 de septiembre de 2013 y además, el actor suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo para ejercer funciones como defensor público desde el año 2006 hasta el 31 de mayo de 2014, de los cuales aparecen registradas cotizaciones en el fondo de pensiones hasta el 31 de agosto de 2013, aportes que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada para liquidar la pensión. Al respecto, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, pese a que ya había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se entiende que estas cotizaciones las efectuó de forma voluntaria para incrementar su ingreso base de liquidación, de modo que la prestación tenía que ser reconocida con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2014 como lo hizo la entidad demandada, al cumplir los 60 años de edad.
Por lo discurrido hasta aquí, la Sala se encuentra de acuerdo con declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, en la medida que la situación pensional del señor ARANA SAAVEDRA se rige por el Decreto 546 de 1971 y no por la Ley 71 de 1988. No obstante lo anterior, se modificarán los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ordenando la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de la asignación básica cotizada en los últimos 10 años de servicios y el pago de las diferencias pensionales a partir del 1 de septiembre de 2013, sin que por efecto de la reliquidación ordenada se pueda disminuir la mesada que devenga actualmente el actor.
De otro lado, se revocará el numeral 4° como quiera que no hay lugar a descontar aportes por factores salariales, teniendo en cuenta que para la reliquidación se debe incluir sólo el promedio de la asignación básica. A su vez, se revocará el numeral 5°, en la medida que no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales, como quiera que la pensión tenía que haberse reconocido con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013 y la demanda se presentó el 12 de agosto de 2016; finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia”.
Para llegar a la anterior conclusión, el tribunal estudió las pruebas que se allegaron en debida forma al proceso, las cuales se señalan a continuación: • Resolución No. GNR 203121 de 5 de junio de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor. • Resolución No. GNR 268544 de 25 de julio de 2015, a través de la que se confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición. • Resolución No. VPB 16710 de 24 de febrero de 2015, por medio de la que cual se revocó el acto administrativo inicial al resolver un recurso de apelación, reconociendo la pensión de jubilación al actor. • Resolución No. GNR 54415 de 19 de febrero de 2016, en la que se reliquidó la pensión incrementando su cuantía. • Resolución No. GNR 128627 de 29 de abril de 2016, que despachó negativamente un recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. • Resolución No. VPB 28111 de 6 de julio de 2016, que confirmó los anteriores actos administrativos al resolver el recurso de apelación. • Certificado de información laboral del actor en la Rama Judicial, en el que consta que estuvo vinculado como empleado en diferentes despachos judiciales. • Certificado de información laboral del actor en la Fiscalía General de la Nación, en el que se acredita que laboró en esa entidad desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de octubre de 1994, como Coordinador de Investigación. • Certificación del municipio de Guadalajara de Buga en la que se evidenció que el actor hizo parte de dicha entidad territorial a esa entidad desde el 6 de mayo de 1997 hasta el 30 de enero de 1998. • Certificación de la Defensoría del Pueblo en la que consta que el actor laboró en esa entidad mediante contratos de prestación de servicios como Defensor Público. • Certificación suscrita por Colpensiones, en la que se indica que la pensión de jubilación fue reconocida aplicando el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con las cotizaciones efectuadas durante los últimos 20 años de servicio, desde el 19 de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 2013. 4.2.4.
Del anterior recuento, para la Sala es claro que el tribunal accionado aplicó el Decreto 546 de 1971 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión del demandante a partir del 1 de septiembre de 2013, toda vez que estuvo realizando aportes voluntarios hasta el 31 de agosto del mismo año, la cual fue la fecha de su última cotización, en razón a los sucesivos contratos de prestación de servicios que celebró con la Defensoría del Pueblo.
En efecto, al resolver la controversia en segunda instancia, el tribunal accionado indicó que no se podía reconocer la pensión a partir del 16 de noviembre de 2014, tal como lo hizo Colpensiones, sino desde el día siguiente en que se realizó el último aporte voluntario, es decir, el 1 de septiembre de 2013, decisión que para la Sala obedece a un juicio racional.
Por otra parte, en lo referente al argumento relativo a la aplicación retrospectiva de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[22], emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado por parte de la autoridad judicial accionada, se advierte que esto fue motivo de estudio y, a su vez, sustentado en la decisión reprochada en los siguientes términos: “En atención a que en diferentes pronunciamientos ordinarios y en sede de tutela se desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda, para en su lugar aplicar el criterio interpretativo de la Corte Constitucional respecto del IBL en el régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 201813, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, argumentó que el legislador quiso excluir “la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley”, pues aun aplicando a cabalidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición es más beneficioso frente a los requisitos exigidos en el sistema general de pensiones para adquirir el derecho pensional.
De conformidad con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado sentó como regla jurisprudencial que “el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
(Subrayas de la Sala). A su vez, estableció que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” De otro lado, como segunda subregla indicó que los factores salariales que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional, son aquellos sobre los cuales se han efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, como preceptúa el último inciso del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, así como el inciso 1214 del artículo 48 de la Constitución Política.
(…) Finalmente, la Sala Plena advirtió que las reglas jurisprudenciales y las consideraciones plasmadas en la providencia de unificación de jurisprudencia son obligatorias para los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, y que “no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia”, salvo los asuntos en los que operó la cosa juzgada y en los que se reconocieron pensiones o fueron reliquidadas con el régimen de transición de acuerdo a la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las que no puede entenderse que fueron concedidas con abuso del derecho”.
(Subraya y negrilla de la Sala) Igualmente, el tribunal resaltó que “las personas beneficiadas con el régimen especial del Decreto 546 de 1971 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también se les aplica las consideraciones plasmadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación pensional con el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se deben efectuar los aportes pensionales”.
Es decir, que en la sentencia atacada se verificó que el demandante fuese beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para así indicar que le eran aplicables las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por tratarse de un asunto que se encontraba pendiente por resolver (efectos retrospectivos de la decisión).
En efecto, en el fallo de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado advirtió sobre los efectos de dicha decisión, así: “La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo”.
De todo lo anterior se puede concluir que i) el actor era beneficiario del Decreto 546 de 1971 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que el IBL con los últimos 10 años de servicio indicado por el tribunal accionado se acompasa con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues este no hace parte del régimen de transición y, finalmente, iii) en razón a que el accionante decidió seguir realizando aportes voluntarios, su pensión no se podía reconocer desde el momento en que cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago del derecho pensional (16 de noviembre de 2009), sino a partir del día siguiente a la última cotización (1 de septiembre de 2013).
Así las cosas, a juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el tribunal accionado resulta razonable, más aun cuando al verificar los argumentos expuestos en la sentencia objeto de tutela no se evidenció una interpretación y aplicación de alguna norma con desconocimiento del precedente constitucional, que exista la vulneración de algún derecho fundamental de aplicación inmediata o que fuese procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º de la Constitución Política.
Por consiguiente, no se observa que en el asunto bajo estudio se configure el defecto por violación directa de la Constitución alegado por el demandante, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la acción. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por el señor Jairo Herney Arana Saavedra, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Radicado N°: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés. [2] En memorial de 13 de noviembre de 2020, el accionante aclaró que el año corresponde a 2013 y no 203. [3] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jarsa.54@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov y j02adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. [4] Radicado N°: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés. [5] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [6] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [7] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [8] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [11] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [12] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [13] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [14] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [15] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [16] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [17] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [18] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [19] La providencia atacada se profirió el 24 de septiembre de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 2 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 14 de octubre de 2020, es decir, trascurridos once (11) días. [20] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [22] Radicado N°: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés.