ACCIÓN DE TUTELA / PLAZO PARA DECIDIR EL ASUNTO A CARGO – Superó el término legal / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que en el asunto bajo estudio han transcurrido aproximadamente dos (2) años y cinco (5) meses desde que el expediente disciplinario ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de febrero de 2018, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá y su archivo definitivo, sin que a la fecha haya sido resuelto.
Lo anterior, como lo afirma la actora, supera el término establecido en el artículo 97 del Código Disciplinario Único (…) De conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada en el trámite constitucional, es evidente que la razón que justifica la mora judicial en la que ha incurrido para emitir la decisión de segunda instancia en el marco del recurso de apelación presentado contra el auto que declaró terminada la actuación disciplinaria adelantada contra la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, obedece a la excesiva carga laboral (…) De acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, se advierte que aun cuando se ha superado el plazo señalado en la ley para la emisión de la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que existen motivos razonables que explican la tardanza en resolver el recurso de apelación, los cuales no responden a la falta de diligencia o a la omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial a cargo del proceso.
Lo anterior, no desconoce la garantía judicial consistente en que los asuntos sean resueltos dentro de un plazo razonable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03562-01(AC) Actor: ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Auto que declara la terminación de la actuación disciplinaria contra la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá que se encuentra en trámite de segunda instancia. La mora judicial se encuentra justificada por el exceso de carga laboral. Confirma fallo que niega las pretensiones e insta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la señora Anayibe Aldana Castañeda, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la solicitud.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Anayibe Aldana Castañeda sostuvo que ingresó a la Rama Judicial como trabajadora social y que su nombramiento fue efectuado mediante el Decreto Nº 010 de 29 de abril de 1994, proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. Posteriormente, fue nombrada en propiedad como asistente social en el mismo despacho, a través del Decreto Nº 076 del 7 de febrero de 2001, cargo que desempeñó hasta el 3 de mayo de 2017.
Señaló que durante su permanencia en el cargo y hasta el 31 de enero de 2016, fue calificada de manera satisfactoria, mientras fungió como Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, la doctora Eddy Amparo Valbuena Rivera. Manifestó que a partir del 1° de febrero del 2016, ingresó como titular del mencionado despacho judicial la doctora Sandra Isabel Bernal Castro y, en tal calidad, asumió la competencia funcional para calificarla.
Indicó que, desde ese entonces, fue víctima de acoso laboral por parte de la titular del despacho judicial, situación que intentó solucionar en varias oportunidades de manera reservada y directa con ella, sin que hubiera logrado mejorar el ambiente laboral y, por el contrario, el mismo empeoró y fue excluida de la mayoría de sus funciones como Asistente Social, razón por la cual presentó varias quejas ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sostuvo que el 29 de marzo del año 2017, la Jueza Sandra Isabel Bernal Castro la notificó del acto administrativo de calificación anual correspondiente al año 2016, en el que la calificó de manera insatisfactoria, con un puntaje total de cuarenta y dos (42) puntos sobre cien (100).
Por lo anterior, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto por la Jueza mediante Resolución Nº 008 de 28 de abril de 2017, en el sentido de no reponer la decisión y no conceder el recurso de apelación por considerarlo improcedente. Aseveró que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del formulario de calificación integral de servicios del año 2016 y de la Resolución Nº 008 de 2017 y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro al cargo de Asistente Social en propiedad, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 1° de mayo de 2017, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, el reconocimiento de 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales y el pago de los honorarios profesionales y de las costas y agencias en derecho (rad.
Nº 11001-33-35-030-2017-00350-00). El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 5 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que “los actos administrativos que califican insatisfactoriamente el desempeño laboral de ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA se encuentran viciados de nulidad porque irrespetan el debido proceso al negar la procedencia del recurso de apelación contra la evaluación e incurren en falsa motivación porque la calificación no es producto de un estricto seguimiento o ponderación de las tareas desempeñadas en el año 2016”[1].
Por lo anterior, resolvió inaplicar parcialmente el artículo 4 de la Resolución Nº 007 de 19 de febrero de 2016[2], por contrariar en algunos aspectos el Decreto Nº 052 de 1987 y el manual de funciones expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para el cargo de asistente social[3]. En este sentido, declaró la nulidad de la calificación integral de servicios de la accionante, incluyendo la Resolución Nº 008 de 28 de abril de 2017, por medio de las cuales la Jueza Veintiuno de Familia del Circuito de Bogotá calificó de forma insatisfactoria su desempeño laboral para el año 2016 y se ordenó el retiro del servicio.
A título de restablecimiento ordenó el reintegro y el pago de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir, así como de los aportes correspondientes a pensión, salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar. Manifestó la actora que desde el año 2017 formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la jueza Sandra Isabel Bernal Castro y que han transcurrido más de tres (3) años sin que a la fecha se haya proferido “Auto de Apertura Disciplinaria” en el proceso disciplinario identificado con el radicado Nº 11001-11-02-000-2017-06516-01.
Lo anterior, pese a que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. Por auto de 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar la actuación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias, al encontrar que no existían elementos que permitían advertir que la jueza incurrió en alguna falta disciplinaria o que haya transgredido sus deberes.
Dicha decisión fue apelada por la señora Aldana Castañeda, por lo que, según afirmó, desde el 18 de junio de 2018 le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que resolviera el recurso de apelación. Por último, aseveró que el 25 de junio de 2020 radicó solicitud de impulso procesal ante la autoridad judicial accionada, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, sin que haya resuelto la apelación interpuesta. 2.
Fundamentos de la acción La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, en tanto han transcurrido más de dos (2) años sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 28 de febrero de 2018, que dispuso la terminación de una actuación disciplinaria, tiempo que desborda el término de diez (10) días establecido en el artículo 97 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), según el cual “todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.
Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario”. Agregó que de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), el cual, en su sentir, resulta aplicable a todos los asuntos de cualquier jurisdicción, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá superar los seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente, “pudiendo prorrogarse por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso, y que vencido el respectivo término previsto en el citado artículo sin haberse prorrogado con antelación el mismo o sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso”.
Al respecto, hizo referencia a la sentencia T-341 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establecen las reglas para determinar la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del CGP y advirtió que dichas reglas son de obligatoria observancia para las autoridades y los particulares. 3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991. 2) Que con el Auto admisorio de Tutela se requiera a la autoridad accionada Magistrado Dr CARLOS MARIO CANO DIOSA de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informe sobre el trámite surtido al expediente contentivo de la Queja Disciplinaria con radicado 11001110200020170651601, e informe porqué después de 2 años no ha tramitado la segunda instancia de tal proceso, para la valoración probatoria enunciada en los hechos de rango constitucional. 3) Que se tutelen en favor de mi poderdante los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD y JUSTICIA MATERIAL, entre otros enunciados en la actuación y violentados por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, sin que sea admisible tener como justificante de la inacción procesal la trillada muletilla de la carga laboral, pues bajo tal teoría se ha venido socavando de manera sistemática los derechos y garantías fundamentales como pilares, principios y fundamentos del mismo Estado Social de Derecho, al punto de convertir en “normal” la violación de todo término judicial, cuando tal situación en realidad es totalmente anormal. 4) Que SE ORDENE a la autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a resolver el recurso de alzada dentro del expediente contentivo de la Queja Disciplinaria con radicado 11001110200020170651601. 5) Que subsidiariamente se de aplicación a lo establecido en la Sentencia de Constitucionalidad C-443 del año 2019, para lo cual solicito sea enviando el expediente al Magistrado que le sigue en turno dentro de la Sala Disciplinaria a efectos que se tramite la segunda instancia a la mayor brevedad. 6) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar el respecto al debido proceso y demás derechos fundamentales de prueba que encuentre vulneradas el Juez constitucional”. 4.
Pruebas relevantes La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó copia digital del expediente contentivo de la acción disciplinaria Nº 11001110200020170651601. 5. Trámite procesal Por auto de 11 de agosto de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a Sandra Isabel Bernal Castro, Jueza Veintiuno de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros interesados en el resultado del trámite constitucional. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Mediante escrito de 20 de agosto de 2020, el Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, quien se encuentra a cargo del trámite disciplinario de segunda instancia, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental.
De manera subsidiaria, solicitó que “por tratarse de un asunto de Sala y no de ponente, si se considera necesario impartir amparo constitucional y excepcionar los turnos de reparto, se otorgue un término superior a las 48 horas para resolver el asunto, en el entendido que tan estrecho margen temporal no permite resolver un asunto con la complejidad propia de los procedimientos de una sala integrada por siete Magistrados”.
Indicó que el asunto pendiente de resolución es el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria iniciada en contra de la jueza Sandra Isabel Bernal Castro, titular del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, por un presunto caso de acoso laboral, a lo que agregó que en la investigación disciplinaria no están en juego derechos subjetivos de la accionante, ya que actúa como quejosa y no es propiamente parte ni tiene la calidad de víctima, como lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia T-473 de 2017.
Agregó que el caso de la señora Anayibe Aldana Castañeda no se encuentra dentro de ninguna de las circunstancias señaladas en la sentencia T-708 de 2006, emanada de la Corte Constitucional, que permiten alterar el orden de turno para fallo, pues no se trata de una persona en situación vulnerabilidad que exija del Estado una especial protección en relación con la decisión de continuar o no una investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial.
Por último, sostuvo que la tardanza en emitir la decisión se justifica en la situación estructural de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el alto volumen de procesos, a cargo de cada Magistrado Ponente y la falta de implementación de programas de descongestión, lo que genera una imposibilidad material de cumplir con los términos judiciales, lo que, afirmó, demuestra con la estadística correspondiente al año 2019. 6.2.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Presidencia En correo electrónico de 21 de agosto de 2020, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en calidad de Presidenta de la Sala, pidió que se declare improcedente la acción de tutela en tanto la accionante debe aguardar el turno para que se adopte la decisión correspondiente.
Informó que el proceso disciplinario en cuestión, en el que la actora funge como quejosa, fue repartido para su conocimiento y trámite en sede de apelación al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, en donde ingresó al despacho el 19 de junio de 2018 y se encuentra en turno para ser decidido. 6.3. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretaría Judicial Mediante escrito de 20 de agosto de 2020, la Secretaria Judicial de la Corporación solicitó que se desvinculara del trámite de tutela, en tanto no es la responsable de la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por la actora, a lo que agregó que el 19 de junio de 2018 se efectuó el reparto del proceso que inició su trámite en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual correspondió al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, quien recibió el proceso el 19 de junio de 2018.
Aseguró que el 8 de julio de 2019, mediante oficio Nº SJHYPC-24417, se resolvió la petición del señor William Cañón Velandia, apoderado de la actora. Señaló que el 10 de julio de 2019, remitió al despacho del Magistrado Ponente un oficio enviado por el apoderado de la señora Aldana Castañeda en el que pidió información sobre la apelación y copia de la respuesta Nº SJ HYPC-24417.08846.
Manifestó que el 11 de julio de 2019, ingresó al Despacho un oficio enviado por el apoderado de la señora Anayibe Aldana Castañeda, solicitando la práctica de una prueba, y que el 19 de agosto de 2020 pasó al Despacho la notificación de auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. Indicó que la Secretaría Judicial “dio cumplimiento desde el año 2018 a cada uno de los autos suscritos por el Magistrado Ponente y se enviaron varios oficios acatando la normatividad procesal en cada una de las etapas del proceso efectuando las notificaciones correspondientes a ejercido su derecho a la defensa y se le ha garantizado el debido proceso presentando memoriales, solicitudes de nulidades, entre otros”.
Por lo anterior, concluyó que las actuaciones adelantadas han sido respetuosas de los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales, de conformidad con lo indicado en el artículo 29 de la Carta Política y los principios rectores del Código Disciplinario Único. 6.4. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En memorial de 20 de agosto de 2020, allegado mediante correo electrónico, el Magistrado Antonio Suárez Niño solicitó que se desvincule del trámite constitucional al considerar que la actuación surtida en primera instancia no es la que suscita inconformidad por parte de la accionante y, por ende, no es la causante de la situación calificada como violatoria del derecho fundamental al debido proceso, sino el trámite de alzada que se encuentra en curso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, indicó que estuvo a cargo del proceso disciplinario radicado bajo el Nº 110011102000201706516, en el que mediante providencia de 28 de febrero de 2018 dispuso la terminación del mismo en favor de la funcionaria investigada. Por último, sostuvo que el 25 de abril de 2018 ingresó al despacho el recurso de apelación presentado por la quejosa en contra de la decisión anterior, el cual fue concedido ese mismo día y se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de mayo de esa anualidad. 6.5.
La doctora Sandra Isabel Bernal Castro, Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, guardó silencio. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al encontrar que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia, se encuentra justificado, toda vez que “(i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tiene una gran carga laboral frente a la cual ha realizado diligentemente su función de administrar justicia y (iii) se advierte que el asunto está próximo a ser resuelto, de acuerdo al turno que le corresponda, teniendo en cuenta que el despacho acusado, se encuentra actualmente proyectando decisiones que llegaron en años anteriores”.
Agregó que tampoco se presentó negligencia u omisión en el ejercicio de las funciones por parte de la autoridad judicial a cargo del proceso. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Anayibe Aldana Castañeda impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada, bajo el argumento de que si bien es cierto no tiene la condición de sujeto procesal en estricto sentido, pues actúa en el proceso como quejosa, la falta de reconocimiento como víctima en el proceso es atribuible a la autoridad judicial demandada, en tanto desde el mes de mayo de 2018, solicitó que le fuera reconocida dicha calidad.
Sin embargo, dicho requerimiento no ha sido resuelto. Por otro lado, manifestó que al justificar la tardanza se desconoció el término establecido en la norma disciplinaria para resolver el recurso de apelación que se tramita ante la autoridad judicial accionada (10 días) y, por tanto, se transgrede la garantía judicial del plazo razonable contemplada en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, en su sentir, implica que “no pueden las autoridades jurisdiccionales colombianas escudarse en la carga laboral para demorar la oportuna impartición de justicia pues ellas como representación del Estado les compete entrar a solucionar tales falencias o vacíos y no es mi poderdante la que debe soportar la carga de dicha mora y peor soportar las irregularidades de la funcionaria denunciada, pues téngase en cuenta que dentro del pacto social el ciudadano se ha desprendido de ejercitar por su propia mano la justicia creyendo que el Estado lo hará, pero con la morosa actuación lo que genera es impunidad mediante el decreto de la prescripción de la acción disciplinaria por el paso del tiempo, que es lo que desde ya se avizora en el presente asunto”.
Finalmente, resaltó que no pretende la prelación de turno para fallo, sino que se dé cumplimiento al término establecido por la ley para resolver este tipo de asuntos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si la sentencia emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2020, se debe confirmar, o en su lugar, si se debe acceder a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en mora judicial injustificada al no proferir la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario radicado bajo el Nº 11001-11-02-000- 2017-06516-01 dentro de un plazo razonable. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[4].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[5], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[6].
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[7], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[8].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[9]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [10], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[11], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[12] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[13], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso bajo estudio, la actora interpuso solicitud de amparo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad y, en consecuencia, se proceda a ordenar a la autoridad judicial demandada que resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto de 18 de junio de 2018 que declaró la terminación de la actuación disciplinaria en contra de la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, en el marco del expediente disciplinario Nº 11001-11- 02-000-2017-06516-01), en el cual la accionante actúa en calidad de quejosa.
Dicha pretensión se sustentó en que la decisión debió proferirse dentro del término de diez (10) días establecido por el artículo 97 del Código Disciplinario Único, por lo que aseguró que al haber transcurrido más de dos años desde que se promovió el recurso, se desconoció la noción de plazo razonable. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la tardanza se justifica en la carga laboral que soporta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en que no se observa una conducta negligente por la autoridad judicial demandada, a lo que agregó que el asunto esta próximo a ser resuelto.
La parte demandante impugnó la decisión anterior bajo el argumento de que el a quo, al justificar la tardanza, no tuvo en cuenta el término de diez (10) días establecido en la norma disciplinaria para resolver el recurso, con lo cual se transgrede la garantía judicial del plazo razonable contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, manifestó que el hecho de que no tenga la calidad de parte dentro del proceso no es atribuible a ella sino a la autoridad judicial demandada pues desde el mes de mayo de 2018, solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima, sin que a la fecha se haya resuelto, por lo que éste no puede ser un argumento para justificar la tardanza. 4.2.
De conformidad con la información suministrada en el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, el informe presentado por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las pruebas allegadas al expediente de tutela, la Sala observa que se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: • El recurso de apelación se radicó en la Corporación Judicial demandada el 18 de junio de 2018. • El expediente ingresó al despacho por reparto el 19 de junio de 2018. • El 4 de julio de 2019, el apoderado de la señora Aldana Castañeda presentó solicitud relacionada con el trámite impartido al recurso de apelación con el fin de evitar la prescripción de la acción disciplinaria. • La petición fue resuelta mediante Oficio Nº SJ HYPC-24417 de 9 de julio de 2019[14], suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de indicarle a la actora que al no hacer parte del proceso disciplinario sino únicamente intervenir como quejosa, el proceso se mantiene amparado por la reserva legal, por lo que únicamente las solicitudes elevadas por las partes ameritan pronunciamiento.
Además, le informó los datos del proceso y le indicó que el mismo se encontraba al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, por lo que podía consultar su trámite en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. • Mediante escrito de 10 de julio de 2019, enviado por correo electrónico a la Secretaría Judicial, el apoderado de la actora allegó copia del fallo de primera instancia proferido el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que ordenó reintegrarla al cargo de Asistente Social Grado 09, en los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su desvinculación y hasta que fuese reintegrada, con el fin de que se tuviera en cuenta como prueba dentro del proceso.
Además, solicitó la práctica de varias pruebas, tales como, decretar la ampliación de la queja por parte de la tutelante y ordenar “el recaudo y aducción (sic) al proceso de interrogatorio que formularé a la Dra. SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su condición de funcionaria administrativa evaluadora del Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C., para el periodo 01 de enero al 31 de diciembre del año 2016, a quien se puede citar en (…)”. • El memorial ingresó al despacho mediante informe secretarial de 11 de julio de 2019. • Los días 19 de agosto, 17 y 28 de septiembre de 2020, ingresaron otros tres memoriales al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa. • Finalmente, el 2 de octubre de 2020 se registró proyecto de auto.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto bajo estudio han transcurrido aproximadamente dos (2) años y cinco (5) meses desde que el expediente disciplinario ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de febrero de 2018, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá y su archivo definitivo, sin que a la fecha haya sido resuelto.
Lo anterior, como lo afirma la actora, supera el término establecido en el artículo 97 del Código Disciplinario Único, que establece que “Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario”.
Esta Sala[15], en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH[16] y la Corte Constitucional[17], ha manifestado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada o la violación del plazo razonable, se debe revisar no sólo la superación del término establecido por la norma para emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.
De conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada en el trámite constitucional, es evidente que la razón que justifica la mora judicial en la que ha incurrido para emitir la decisión de segunda instancia en el marco del recurso de apelación presentado contra el auto que declaró terminada la actuación disciplinaria adelantada contra la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, obedece a la excesiva carga laboral.
En efecto, la Sala entiende que en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad[18]. Adicionalmente, se resalta que el pasado 2 de octubre de 2020, se registró proyecto de auto, por lo que la decisión correspondiente se encuentra en trámite de discusión, aprobación y firma por los magistrados que integran la Sala.
De acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, se advierte que aun cuando se ha superado el plazo señalado en la ley para la emisión de la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que existen motivos razonables que explican la tardanza en resolver el recurso de apelación, los cuales no responden a la falta de diligencia o a la omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial a cargo del proceso.
Lo anterior, no desconoce la garantía judicial consistente en que los asuntos sean resueltos dentro de un plazo razonable en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como quiera que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que para establecer la violación de dicha garantía deben tenerse en cuenta los factores que eventualmente puedan justificar la tardanza, como ocurre en el asunto bajo examen.
En cualquier caso, se instará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que con celeridad, proceda a adoptar y notificar la decisión a que haya lugar dentro del expediente disciplinario Nº 11001-11-02-000-2017-06516-01. 4.3. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación proferida el 10 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que con celeridad, proceda a adoptar y notificar la decisión a que haya lugar dentro del expediente disciplinario Nº 11001-11- 02-000-2017-06516-01.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Página 41 de la sentencia de 5 de julio de 2019, exp.
Nº 11001333503020170035000. [2] “Por la cual se expide el Manual de Funciones de los Empleados del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá D.C.”. En: folio 16 del anexo 1 del expediente contentivo de la acción disciplinaria radicada bajo el Nº 11001- 11-02-000-2017-06516-01. [3] La decisión fue apelada por la entidad demandada por lo actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de noviembre de 2019. [4] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). [5] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [9] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [11] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [12] Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [13] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [14] Folio 7 del cuaderno Nº 2 del expediente de la acción disciplinaria Nº 11001-11-02-000-2017-06516-01. [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019-00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001-03-15-000-2017-03278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [16] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [17] Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. [18] De acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el 2019 entre los meses de enero a diciembre, ingresaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6.087 procesos y se fallaron 5.553.
Sin embargo, aún restan 6.288 procesos por fallar. Última consulta realizada el 18 de noviembre de 2020.