Micelio
11001-03-15-000-2020-01438-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rafael Reyes Moreno Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / SECUESTRO DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL - No constituye un delito de lesa humanidad / DELITO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que, ante la ausencia de una decisión unificada y la disparidad de criterios entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la época en que se dictó la decisión que ahora se controvierte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adoptó la tesis que consideró apropiada, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar la postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual debía flexibilizarse el requisito de caducidad en el estudio de la responsabilidad estatal en materia de crímenes de lesa humanidad, puesto que, por tratarse de graves violaciones de los derechos humanos, debían prevalecer las garantías de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Bajo esa línea de pensamiento, el Tribunal consideró necesario determinar si el secuestro del señor [R.R.M.M] constituía un crimen de lesa humanidad para, de ser así, inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el literal i del artículo 164 del CPACA.

Sin embargo, una vez analizado el caso en concreto, concluyó que no podía excluirse el término de caducidad, en razón a que el secuestro del aquí accionante no constituía un crimen de lesa humanidad porque se trataba de un secuestro a un integrante del Ejército Nacional que no hacía parte de la población civil, por lo que los hechos expuestos en la demanda de reparación no se ajustaban a los criterios impuestos en el Estatuto de Roma y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Analizado lo expuesto, la Subsección estima especialmente relevante precisar que la decisión adoptada en la providencia judicial, que en esta sede se controvierte, consistente en confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa, obedeció a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, encontró que el señor [R.R.M.M] no cumplía con una de las calidades necesarias para que el secuestro fuera catalogado como crimen de lesa humanidad y, en ese entendido, no podía dejar de observar el presupuesto procesal de caducidad, para la procedencia del medio de control de reparación directa (…) Ahora bien, se observa que el accionante manifestó que la corporación tutelada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que, al confirmar la decisión de rechazar por caducidad la acción resarcitoria, obstaculizó el goce efectivo de sus derechos.

No obstante, se denota que este argumento no está llamado a prosperar, en la medida en que, al no existir un crimen de lesa humanidad, la autoridad accionada no podía inobservar el requisito de caducidad para la procedencia del medio de control de reparación directa, por lo que, una vez concluyó que los hechos planteados en la demanda no constituían un hecho de esa naturaliza, procedió analizar el término de caducidad bajo los parámetros dispuestos en el literal i) del ordinal 2.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el delito continuado (…) Así, se advierte que el Tribunal, para contabilizar el término de la caducidad, concluyó que, por ser el hecho vulnerador un delito continuado, el cómputo de la caducidad debía iniciarse desde el momento de su cesación, que en el caso en concreto ocurrió cuando el accionante recuperó su libertad, es decir, el 23 de diciembre del 2000, por lo que tenía hasta el 24 de diciembre de 2002 para presentar la demanda de reparación directa.

Sin embargo, esto sólo ocurrió, según lo expuesto en la providencia censurada, hasta el 26 de julio de 2018 generando como resultado el rechazo de la demanda del medio de control suscitado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [S]i el peticionario consideraba que la corporación judicial accionada no se pronunció sobre uno de los aspectos planteados, esto es, omitió resolver sobre uno de los extremos de la litis debía solicitar la adición de la providencia. No obstante, se abstuvo de hacerlo y, con ello, dejó vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico para debatir lo allí resuelto.

Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

En esa medida, no es posible, como lo pretende la parte accionante, que se realice un análisis de fondo sobre la inconformidad aquí planteada, pues ello únicamente procede, cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se tenían a su disposición, situación que en el presente asunto no aconteció, comoquiera que no interpuso el medio de defensa que tenían a su alcance, para ventilar los motivos de inconformidad en que ahora se apoya la petición constitucional.

Sumado a lo expuesto, no se aprecia ninguna justificación para que la parte demandante en el medio de control de reparación directa no haya empleado el medio judicial con el que contaba, para que el Tribunal accionado se pronunciara sobre la presunta omisión en la que incurrió, el proferir el auto del 9 de octubre de 2019, y tampoco se percibe que haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable de tal entidad que permita obviar la falta de interposición del mencionado mecanismo de defensa judicial.

Por tanto, se concluye que en la acción de la referencia no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en cuanto a la decisión sin motivación, como causal genérica para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01438-01(AC) Actor: RAFAEL REYES MORENO MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que rechazó, por caducidad, el medio de control de reparación directa promovido por el aquí accionante.

Ausencia de los defectos de desconocimiento de precedente judicial y defecto procedimental e incumplimiento del requisito general de subsidiariedad frente a la decisión sin motivación. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 26 de julio de 2018 el señor Rafael Reyes Moreno Moreno y la señora Elcy Marisol Moreno Moreno instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que fuera declarado administrativamente responsable, por los perjuicios causados al primero de los mencionados, con ocasión del secuestro y lesiones que padeció por parte del frente Camilo Torres Restrepo del ELN, mientras se encontraba en cumplimiento de una misión por las carreteras del Cesar.

El 29 de abril de 2019 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 9 de octubre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el proveído de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, Rafael Reyes Moreno Moreno, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir el auto del 9 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvo que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada contradice la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en casos similares al aquí expuesto, ha determinado que cuando de los hechos narrados pueda inferirse la existencia de un crimen atroz o de un delito de lesa humanidad las acciones judiciales son imprescriptibles.

De igual forma, aseguró que existe una postura pacífica en el Consejo de Estado, según la cual en los casos en que exista una violación de los derechos humanos no es posible predicar la caducidad, comoquiera que el juez debe garantizar una justicia real, sin imponer barreras que enerven el acceso a la justicia, ya que en esos casos el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción prevalece, por cuanto lo que se reclama es la indemnización y adopción de medidas necesarias, para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado en materia de derechos humanos. Como fundamento de lo anterior, trajo a colación lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en el cual se evidenció la existencia de una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles por las graves violaciones a los derechos humanos. En esa medida, también consideró que debe darse un trato diferenciado y especial frente a la institución de la caducidad del medio de control de reparación, comoquiera que dicha distinción desciende de una norma de ius cogens, que es obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento.

Sobre el particular, especificó que la prescripción y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos, pero que dicha diferenciación debe ajustarse al corpus iuris convencional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia, para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.

Por lo anterior, coligió que era necesario que el juez administrativo realizara un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que la flexibilizara en relación con esos eventos. De otro parte, afirmó que la corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque obstaculizó el goce efectivo de sus derechos cuando impuso el derecho procedimental sobre el sustancial, a pesar de que en el proceso de reparación directa se demostró que fue secuestrado y torturado por miembros del ELN, existiendo así crímenes de guerra, lo que implicaba que prevaleciera el derecho sustancial.

Por último, refirió que el Tribunal accionado no analizó si se trataba de un caso de violación de derechos fundamentales, por lo que la decisión de declarar probada la caducidad carece de motivación. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revisar y revocar la decisión proferida el 9 de octubre de 2019, que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón aseguró que la acción de la referencia es improcedente, puesto que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, debido a que, frente a la primera exigencia, no se trata de un asunto en el que se discuta la violación de derechos fundamentales, sino que el accionante pretende crear una instancia adicional para rebatir los argumentos contenidos en la decisión de segunda instancia y, en segundo lugar, con respecto a la causal de inmediatez, el solicitante del amparo superó el plazo previsto jurisprudencialmente para interponer la acción de tutela, comoquiera que la providencia cuestionada fue proferida el 9 de octubre de 2019 y la petición constitucional fue instaurada hasta el 27 de abril de 2020.

Adicionalmente, en cuanto al fondo del asunto, manifestó que en la providencia acusada se encuentran las razones por las cuales el escenario de crimen de lesa humanidad no se ajustaba al caso bajo estudio, aspecto por el que se decidió no excluir la aplicación de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Aunado a ello, precisó que el Tribunal accionado no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la inaplicación de la caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad, sino que, al realizar el estudio de los elementos para que el hecho pudiera ser catalogado en esa categoría de delito, encontró que el aquí accionante no tenía la condición de población civil, sino de combatiente, por lo que era necesario contabilizar el término de caducidad.

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la señora Elcy Marisol Moreno Moreno no intervinieron en el presente trámite, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Como fundamento de su decisión, afirmó que la autoridad judicial accionada, analizó los elementos característicos de los crímenes de lesa humanidad, con base en la tesis jurisprudencial adoptada, y al aterrizar al caso en concreto encontró que no se cumplían los presupuestos para ser calificado como tal, por lo que no era factible exceptuar el requisito de caducidad en ese asunto.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proveído censurado, explicó, de manera clara y detallada, los hechos, el marco jurídico y jurisprudencial aplicable y las pruebas del proceso, de forma que no incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial. Advirtió que la corporación accionada para contabilizar la caducidad en los eventos en los que el hecho dañoso entra en la categoría de delito continuado determinó que el computo de caducidad no debía iniciarse desde que ocurre el hecho, sino desde el momento de su cesación. Por consiguiente, coligió que en el sub lite el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que la víctima recuperó su libertad, es decir, el 23 de diciembre de 2000, por lo que el plazo de los dos años para interponer la demanda de reparación directa estaba más que superado, en la medida en que la misma se radicó el 26 de julio de 2018.

Así mismo, expuso que la accionada, una vez descartó que el caso tuviera la calidad de crimen de lesa humanidad, realizó el cálculo de la caducidad conforme a los parámetros de flexibilización consagrados en el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado que le ha dado alcance a esta disposición, por lo que no existe fundamento para argumentar que el operador jurídico haya renunciado a la verdad objetiva de los hechos por hacer una aplicación irrestricta de esta figura procesal.

Ahora bien, en lo que corresponde al defecto por falta de motivación, aclaró que en la providencia no se discutió si ocurrió o no el hecho dañoso que vulneró los derechos fundamentales del accionante, sino la oportunidad de la acción a partir de la calificación del hecho como crimen de lesa humanidad. De esta forma, el Tribunal reconoció el hecho dañoso y las implicaciones que de él derivaban, pero consideró que en el caso no se cumplía con uno de los elementos para ser calificado como crimen de lesa humanidad, en atención a la calidad que ostentaba la víctima directa.

Por lo anterior, consideró que la autoridad accionada sí analizó los argumentos de la parte demandante y, en esa medida, no se incurrió en la causal alegada. IMPUGNACIÓN El señor Rafael Reyes Moreno Moreno impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Así, en primer lugar, afirmó que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada contradice la postura pacífica del Consejo de Estado, que, en casos similares al aquí expuesto, ha determinado que cuando de los hechos narrados pueda inferirse la existencia de un crimen atroz o de lesa humanidad aquel es imprescriptible, por lo cual tampoco puede predicarse la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que el juez debe garantizar el acceso a la administración de justicia y la aplicación de las normas internacionales de protección de los derechos humanos. Sobre el particular, esclareció que la caducidad y la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos.

Sin embargo, dicha diferenciación debe ajustarse a las normas de ius cogens, al corpus iuris convencional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar en la jurisdicción contenciosa los aludidos mandatos superiores.

Bajo ese discernimiento, coligió que era necesario que el juez administrativo realizara un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se flexibilizara en relación con esos delitos. Posteriormente, señaló que la corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque obstaculizó el goce efectivo de sus derechos, cuando impuso el derecho procedimental sobre el sustancial, a pesar de que en el proceso de reparación directa se demostró que fue secuestrado y torturado por miembros del ELN, existiendo así crímenes de guerra, lo que implicaba que prevaleciera el derecho sustancial.

Finalmente, y en tercer lugar, indicó que el Tribunal accionado no analizó si se trataba de un caso de violación de derechos fundamentales, por lo que la decisión de declarar probada la caducidad carece de motivación. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales[5] con respecto a los cargos de desconocimiento de precedente judicial y defecto procedimental, por tanto la parte motiva se ocupará, en primer lugar, de examinar las causales de desconocimiento de precedente y defecto procedimental y, posteriormente, se analizará si el cargo de decisión sin motivación cumple el requisito general de subsidiariedad.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al confirmar la decisión primera instancia, desconoció las posturas del Consejo de Estado sobre el requisito de caducidad, cuando se trata de crímenes de lesa humanidad? 2.

¿La parte accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba para alegar la supuesta omisión en que incurrió la autoridad judicial accionada al no analizar si el asunto puesto a su consideración se trataba de un caso de graves violaciones de derechos humanos? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento de precedente judicial, (II) defecto procedimental, (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, (IV) exigencia general de subsidiariedad y (V) estudio de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y ausencia de perjuicio irremediable.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al confirmar la decisión primera instancia, desconoció las posturas del Consejo de Estado sobre el requisito de caducidad, cuando se trata de crímenes de lesa humanidad? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por este no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[7].

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[8]. III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado El señor Rafael Reyes Moreno Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir el auto del 9 de octubre de 2019, que confirmó la decisión de rechazar el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para el efecto, sostuvo que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada contradice la postura del Consejo de Estado, que, en casos similares al aquí expuesto, ha determinado que cuando de los hechos narrados pueda inferirse la existencia de un crimen atroz o de lesa humanidad aquel es imprescriptible, por lo cual tampoco puede predicarse la caducidad del medio de control de reparación directa.

Así mismo, señaló que la corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque obstaculizó el goce efectivo de sus derechos, cuando dio prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial. Bajo ese discernimiento, coligió que era necesario que el juez administrativo realizara un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011.

Pues bien, con el fin de resolver las anteriores inconformidades, la Subsección considera oportuno analizar cuáles fueron los argumentos en que se cimentó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consistente en rechazar por caducidad el medio de control de reparación directa promovido por el aquí accionante.

Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia del 9 de octubre de 2019, en primer lugar, se pronunció sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa y, seguidamente, analizó dicha figura cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, para lo cual expuso que en el Consejo de Estado no existía un criterio unificado sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se estudia la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad.

En esa medida, afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 10 de diciembre de 2018, señaló que no era dable, a partir de la imprescriptibilidad de la acción penal de los crímenes de lesa humanidad, afirmar que la caducidad no opera cuando se trata de la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones relacionadas con conductas de dicha naturaleza.

Por su parte, sostuvo que la Subsección B de la misma Subsección, en un pronunciamiento reciente, precisó que el término de caducidad del medio de control no podía tener un tratamiento igualitario en los delitos de lesa humanidad, puesto que su connotación es diferente y, por ello, merecían un trato especial. En ese orden de ideas, la corporación judicial accionada, al estudiar cada una de las tesis disímiles de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al asunto bajo estudio, consideró que debía acogerse la posición de la Subsección B, la cual dispuso que debía flexibilizarse la figura de la caducidad cuando el hecho dañoso se calificara como crimen de lesa humanidad.

Así las cosas, para resolver el caso en concreto expuso lo siguiente: «[ ] Se advierte la existencia de disparidad de criterios al interior de la corporación en materia de la aplicabilidad del término de caducidad para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por perjuicios derivados de delitos de lesa humanidad.

En aplicación del principio pro homine, esta Sala procederá a exponer los motivos por los cuales comparte la postura acuñada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en junio del presente año [ ] Adicional a ello, el tratamiento diferenciado en relación con el término de caducidad de las acciones contencioso administrativas se justifica pues con ello no sólo se persigue la satisfacción de intereses particulares sino también la protección del interés público, puesta esta clase de delito no solamente afectan a quien directamente los padeció sino que igualmente atacan los derechos de toda la humanidad, pues conducen inevitablemente a cuestionar la vigencia imperativa de los Derechos Humanos y del Estado de Derecho.

Conforme lo anterior, tal y como ha sido indicado por el Consejo de Estado deviene indispensable que el término de caducidad no sea aplicable al juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado tratándose de delitos de lesa humanidad, pues sólo así podrán prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia en concordancia con el Derecho internacional de los Derechos Humanos [ ]. 2.4.

Del caso concreto El centro de debate jurídico recae en determinar si el secuestro del Cabo Primero Rafael Reyes Moreno Moreno, constituye un delito de lesa humanidad y en consecuencia, si al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, compartida por esta Sala, a la demanda de reparación directa intentada no le sería aplicable el término de caducidad establecido en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ] Conforme lo anterior, considera esta Sala que no es cierto que en el caso concreto deba ampliarse o eliminarse el término de caducidad para intentar la demanda de reparación directa, toda vez que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, el secuestro del Cabo Primero Rafael Reyes Moreno Moreno, no constituyó un delito de lesa humanidad, pues tal hecho no se ajusta a los criterios establecidos por el Estatuto de Roma y que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación [ ] En concordancia con los pronunciamientos previos de esta Subsección y teniendo en cuenta que se logró acreditar que el Cabo Primero se encontraba participando directamente en las hostilidades, la Sala encuentra que los hechos de la demanda no cumplen con los elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad, pues se trata de un secuestro a un integrante del Ejército Nacional que no hace parte de la población civil sino de las fuerzas armadas.

Debe igualmente mencionarse que de conformidad con la interpretación que el Consejo de Estado ha realizado al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo tratándose de la comisión de delitos continuados, es decir, aquellos en los que la conducta vulnerante se extiende en el tiempo como ocurre respecto del secuestro y el desplazamiento forzado, el término para intentar el medio de control solo iniciará desde el momento en que se verifique su cesación siendo así esta una excepción al término de caducidad.

De ahí que, si los hechos por los cuales se pretende la reparación del daño no constituyen un delito de lesa humanidad, resultó acertada la apreciación del a quo al considerar que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que cesó la conducta vulnerante, es decir, desde el momento en que el accionante recuperó su libertad.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar el rechazo de la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los hechos por los cuales se pretende declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cesaron el 23 de diciembre del 2000, fecha en la cual el demandante obtuvo su libertad, luego, tales pretensiones pudieron ser incoadas hasta el 24 de diciembre de 2002 y la demanda fue presentada sólo hasta el 26 de julio de 2018 [ ]».

Realizada la anterior transcripción, se observa que, ante la ausencia de una decisión unificada y la disparidad de criterios entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la época en que se dictó la decisión que ahora se controvierte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adoptó la tesis que consideró apropiada, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar la postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual debía flexibilizarse el requisito de caducidad en el estudio de la responsabilidad estatal en materia de crímenes de lesa humanidad, puesto que, por tratarse de graves violaciones de los derechos humanos, debían prevalecer las garantías de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Bajo esa línea de pensamiento, el Tribunal consideró necesario determinar si el secuestro del señor Rafael Reyes Moreno Moreno constituía un crimen de lesa humanidad para, de ser así, inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el literal i del artículo 164 del CPACA.

Sin embargo, una vez analizado el caso en concreto, concluyó que no podía excluirse el término de caducidad, en razón a que el secuestro del aquí accionante no constituía un crimen de lesa humanidad porque se trataba de un secuestro a un integrante del Ejército Nacional que no hacía parte de la población civil, por lo que los hechos expuestos en la demanda de reparación no se ajustaban a los criterios impuestos en el Estatuto de Roma y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Analizado lo expuesto, la Subsección estima especialmente relevante precisar que la decisión adoptada en la providencia judicial, que en esta sede se controvierte, consistente en confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa, obedeció a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, encontró que el señor Rafael Reyes Moreno Moreno no cumplía con una de las calidades necesarias para que el secuestro fuera catalogado como crimen de lesa humanidad y, en ese entendido, no podía dejar de observar el presupuesto procesal de caducidad, para la procedencia del medio de control de reparación directa.

En efecto, obsérvese que toda la argumentación de la autoridad judicial accionada estuvo dirigida a determinar si la situación fáctica planteada en la demanda podía considerarse un crimen de lesa humanidad, de conformidad con la tesis adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, para así morigerar la figura de la caducidad, pero concluyó que el caso no revestía todos los elementos para la configuración de un delito de esta naturaleza, en razón a que la víctima (hoy accionante) cuando fue secuestrado no pertenecía a la población civil, sino que era un integrante de las Fuerzas Militares y que, por ende, se encontraba participando directamente en las hostilidades.

De modo que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que el señor Rafael Reyes recuperó su libertad, esto es, el 23 de diciembre del 2000. Así las cosas, se advierte que, contrario al aserto del solicitante del amparo, la corporación judicial accionada no desconoció la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a estos asuntos, sino que, todo lo contrario, analizó cada una de los criterios manejados por las Subsecciones de esa Sección y acogió el que en su leal saber y entender era más apropiado para la resolución de la problemática allí planteada, que no fue otro que el expuesto por la Subsección B de la Sección referida, consistente en que debía flexibilizarse la figura de la caducidad cuando el hecho dañoso se calificara como crimen de lesa humanidad, tal y como lo estima el solicitante del amparo.

Distinto es que el ad quem confirmó la decisión del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de rechazar la demanda de reparación directa al haber operado el fenómeno de la caducidad, porque el caso en concreto el demandante no cumplía con todos los elementos para que se calificara ese escenario fáctico como crimen de lesa humanidad y así poder inobservar el término de caducidad en el medio de control referido, comoquiera que, se insiste, aquel no pertenecía a la población civil, lo cual, valga mencionar, en esta instancia, no es discutido por el accionante.

En ese orden de ideas, se denota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el asunto puesto a su consideración, analizó las posturas del Consejo de Estado sobre el requisito de caducidad, cuando se trata de crímenes de lesa humanidad y aplicó de manera razonada la tesis de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y atendió a las características específicas del caso en concreto.

Por tanto, se colige que la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial. Ahora bien, se observa que el accionante manifestó que la corporación tutelada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que, al confirmar la decisión de rechazar por caducidad la acción resarcitoria, obstaculizó el goce efectivo de sus derechos.

No obstante, se denota que este argumento no está llamado a prosperar, en la medida en que, al no existir un crimen de lesa humanidad, la autoridad accionada no podía inobservar el requisito de caducidad para la procedencia del medio de control de reparación directa, por lo que, una vez concluyó que los hechos planteados en la demanda no constituían un hecho de esa naturaliza, procedió analizar el término de caducidad bajo los parámetros dispuestos en el literal i) del ordinal 2.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el delito continuado, como puede observarse en la transcripción realizada anteriormente.

Así, se advierte que el Tribunal, para contabilizar el término de la caducidad, concluyó que, por ser el hecho vulnerador un delito continuado, el cómputo de la caducidad debía iniciarse desde el momento de su cesación, que en el caso en concreto ocurrió cuando el accionante recuperó su libertad, es decir, el 23 de diciembre del 2000, por lo que tenía hasta el 24 de diciembre de 2002 para presentar la demanda de reparación directa.

Sin embargo, esto sólo ocurrió, según lo expuesto en la providencia censurada, hasta el 26 de julio de 2018 generando como resultado el rechazo de la demanda del medio de control suscitado. En esos términos, la Subsección estima que, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que su decisión se adoptó en razón a que los hechos que motivaron la demanda de reparación no constituían un crimen de lesa humanidad y, en esa medida, la decisión se ajustó a lo dispuesto en el literal i) del ordinal 2.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la interpretación que sobre esa norma ha realizado la jurisprudencia, por lo que no existe una aplicación irrestricta de este presupuesto procesal. - Segundo problema jurídico ¿La parte accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba para alegar la supuesta omisión en que incurrió la autoridad judicial accionada al no analizar si el asunto puesto a su consideración se trataba de un caso de grave violaciones de derechos humanos? IV.

Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. V. Estudio de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Rafael Reyes Moreno Moreno afirmó que el Tribunal accionado no analizó si el caso se trataba de una grave violación de derechos humanos, por lo que la decisión de declarar probada la caducidad carece de motivación. Pues bien, se advierte que el solicitante del amparo gozaba de otro mecanismo judicial para alegar la presunta omisión en que incurrió la autoridad accionada, al proferir la decisión hoy objeto de censura.

En efecto, el accionante podía solicitar la adición de la providencia para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se pronunciara sobre lo que dejó de observar, al momento de proferir el auto del 9 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, que textualmente dispuso: «[…] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término […]».

Así las cosas, si el peticionario consideraba que la corporación judicial accionada no se pronunció sobre uno de los aspectos planteados, esto es, omitió resolver sobre uno de los extremos de la litis debía solicitar la adición de la providencia. No obstante, se abstuvo de hacerlo y, con ello, dejó vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico para debatir lo allí resuelto.

Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

En esa medida, no es posible, como lo pretende la parte accionante, que se realice un análisis de fondo sobre la inconformidad aquí planteada, pues ello únicamente procede, cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se tenían a su disposición, situación que en el presente asunto no aconteció, comoquiera que no interpuso el medio de defensa que tenían a su alcance, para ventilar los motivos de inconformidad en que ahora se apoya la petición constitucional.

Sumado a lo expuesto, no se aprecia ninguna justificación para que la parte demandante en el medio de control de reparación directa no haya empleado el medio judicial con el que contaba, para que el Tribunal accionado se pronunciara sobre la presunta omisión en la que incurrió, el proferir el auto del 9 de octubre de 2019, y tampoco se percibe que haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable de tal entidad que permita obviar la falta de interposición del mencionado mecanismo de defensa judicial.

Por tanto, se concluye que en la acción de la referencia no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en cuanto a la decisión sin motivación, como causal genérica para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada el 11 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto a la negativa del amparo, en relación con el desconocimiento del precedente judicial y el defecto procedimental, y se adicionará, para rechazarla por improcedente, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela frente a la decisión sin motivación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia dictada el 11 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto a la negativa del amparo, en relación con el desconocimiento del precedente judicial y el defecto procedimental, y adicionarla, para rechazar por improcedente la presente acción, respecto al cargo de decisión sin motivación en que presuntamente incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                    RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                    ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Al respecto, se advierte que si bien la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la acción de tutela debía rechazarse por incumplir el requisito general de inmediatez, lo cierto es que la providencia que hoy pretende controvertirse fue notificada el 16 de octubre de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de abril de 2020, esto es, dentro de los seis meses previstos jurisprudencialmente para el efecto, por lo que en la presente solicitud de amparo se entiende cumplido dicho requisito. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [7] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [8] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. [9] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»