ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]n cuanto al presupuesto de inmediatez, tal como se sostuvo en el fallo de tutela de primera instancia, comparte la Sala lo allí resuelto en cuanto a que este no se encuentra acreditado frente al auto del 15 de mayo de 2018.
Ello, en la medida en que esa decisión fue notificada por estado de la misma fecha y el amparo se interpuso hasta el 18 de septiembre de 2019, es decir, por fuera del término razonable de seis meses señalado por la jurisprudencia. Adicionalmente, si bien el actor alegó en el escrito de impugnación que sí cumple con este presupuesto por cuanto los efectos de la decisión siguen vigentes y se enteró de ello hasta el mes de mayo de 2019, tal argumentación no es de recibo para esta Subsección pues, se observa, que sí tuvo conocimiento desde antes de la fecha mencionada, al punto que se elevó solicitud de inaplicación de la sanción, la cual fue denegada por auto del 21 de enero de 2019.
Adicionalmente, tampoco se puede desconocer que la exigibilidad de la sanción es imputable únicamente a la inacción del propio accionante, en la medida en que no demostró en su momento el cumplimiento de la respectiva orden o, en su defecto, la consecuente cancelación de la multa, por lo que no puede invocar su propia incuria para alegar una vulneración de sus derechos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINICIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO - Cumplimiento del fallo de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO - No ejercer el derecho de defensa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [O]bserva la Sala que a pesar de que al accionante se le individualizó y se le comunicó de la apertura del incidente de desacato, es decir, se le respetó su debido proceso con el fin de que se defendiera frente al presunto incumplimiento de la sentencia de tutela o solicitara las pruebas que considerara sobre el particular, no realizó actuación ni pronunciamiento alguno teniendo el deber de hacerlo.
Así, no se alegó que había cumplido el fallo o que estaba adelantando las acciones para ello, ni pidió un plazo adicional por las dificultades administrativas que ello representaba para Medimás E.P.S. o siquiera puso de presente las “situaciones objetivas” que le impedían acatar la orden impartida. Por tanto, el actor dejó al azar las resultas del proceso, aun a sabiendas de la carga negativa que conllevaba para su persona guardar silencio, pues ante la falta de prueba del cumplimiento del fallo de tutela que contradijera lo soportado en el trámite incidental, lo consecuente era la imposición de la sanción para conminar al obedecimiento de la sentencia y a reivindicar los derechos quebrantados.
De modo que no se advierte irrazonable ni contrario a la sana crítica la conclusión a la que arribó el tribunal enjuiciado, en tanto es evidente la responsabilidad subjetiva de su actuar, “pues hubo negligencia de su parte, al no justificar su incumplimiento” (…) Finalmente, se alegó en el escrito de impugnación que cuando la persona sancionada deja de ostentar el cargo que tenía, deben cesar los procesos adelantados en su contra y las sanciones impuestas por estar imposibilitado para dar cumplimiento a los fallos de tutela.
Frente al particular, no es de recibo esa argumentación en la medida en que la multa fue impuesta y confirmada cuando el actor todavía era presidente y representante legal de Medimás E.P.S. Además, porque inaplicar la sanción por ese solo supuesto conllevaría desconocer el efecto útil de este instrumento como medio para inducir al obedecimiento de los fallos de tutela y para la protección de los derechos fundamentales, pues configuraría una vía para atentar contra la tutela judicial efectiva.
En consideración a lo anterior, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 25 de abril de 2019, que confirmó la sanción impuesta al tutelante por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, no incurrió en el defecto fáctico y, en consecuencia, no vulneró derecho fundamental alguno. (…) [L]a Sala tampoco advierte configurado [el defecto por desconocimiento del precedente] en la medida que los precedentes invocados no guardan identidad fáctica ni jurídica con el sub examine.
Lo anterior, en tanto el caso objeto de estudio gira en torno al incumplimiento de un fallo de tutela para el pago de unas incapacidades por parte de Medimás E.P.S. Por su parte, las providencias citadas se refieren a cuestiones relacionadas con (i) transgresiones al derecho de petición por parte de Cajanal y al problema estructural que afectaba su funcionamiento (T-1234 de 2008);
(ii) la protección del derecho a la salud, específicamente del acceso a la prestación de los servicios por parte de diferentes E.P.S. (T-760 de 2008); y (iii) asuntos pensionales del Instituto de Seguros Sociales, teniendo como referencia el problema estructural de Cajanal (A-110 de 2013). Adicionalmente, se trata de eventos enmarcados en estados de cosas inconstitucionales, situación que no se dio con la entidad para la que laboró el peticionario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00027-02(AC) Actor: NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación presentada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca en contra del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de septiembre de 2019, el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, para confutar los autos del 03 de abril y 15 de mayo de 2018 y 25 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmaron en grado jurisdiccional de consulta las sanciones por desacato a él impuestas por los Juzgados 11, 15 y 26 Administrativos de Medellín, dentro de los trámites constitucionales radicados Nos. 05001-33-33-011-2017-00259- 00[2], 05001-33-33-015-2018-00028-00[3] y 05001-33-33-026-2018-00437-00[4]. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Sostiene el actor que durante el año 2015 la Superintendencia Nacional de Salud, así como otros entes de control, advirtieron graves falencias en la prestación de los servicios de salud por parte de Saludcoop y Cafesalud E.P.S.[5], situación que conllevó que un sinnúmero de usuarios impetrara acciones de tutela en contra de estas. 1.2.2.- Ello, entre otras deficiencias administrativas, se afirma, derivó en que la Superintendencia ordenara (i) la toma de posesión e intervención inmediata para liquidar a Saludcoop y (ii) el traslado de sus afiliados a Cafesalud.
Empero, esta última también tuvo serias dificultades, razón por la cual se autorizó un plan de reorganización en salud que implicaría la creación de una nueva E.P.S., denominada Medimás, y la remisión de todos los usuarios a esta última. 1.2.3.- Se relata que, como consecuencia de lo anterior, el 1º de agosto de 2017 Medimás E.P.S. recibió los usuarios de Saludcoop y Cafesalud.
Además, que en atención a los diferentes procesos que cursaban en contra de estas dos instituciones, se solicitó la vinculación de la recién creada E.P.S. como sucesora procesal, por lo que “los distintos despachos judiciales ordenaron a Medimás EPS S.A.S. cumplir las providencias de tutela en las que se habían proferido sendas órdenes a Cafesalud S.A.”[6]. 1.2.4.- Bajo este marco, el 02 de octubre de 2017 el accionante fue nombrado presidente de Medimás E.P.S., cargo que desempeñó hasta el 25 de abril de 2019.
Alegó que durante el tiempo en que fue representante legal de dicha empresa se le “sancionó con múltiples arrestos y multas en sede de desacato”[7], en atención a las distintas acciones de tutela previamente presentadas por los afiliados de estas E.P.S e incumplidas por ellas. Además, resaltó que los distintos despachos judiciales no observaron que los incumplimientos no obedecían a negligencia o culpa suya, sino a los problemas estructurales propios del sistema de salud y, en especial, a las fallas que se habían presentado en Saludcoop y Cafesalud. 1.2.5.- Así, dentro de ese gran número de acciones constitucionales promovidas están los radicados 05001-33-33-011-2017-00259-00, 05001-33-33- 015-2018-00028-00 y 05001-33-33-026-2018-00437-00, en los cuales, ante la imposibilidad de acatar las órdenes de amparo emitidas, se promovieron los correspondientes incidentes de desacato en su contra, donde los Juzgados 15, 11 y 26 Administrativos de Medellín, mediante autos del 20 y 23 de marzo de 2018 y 09 de abril de 2019, respectivamente, resolvieron sancionarlo, en cada uno, con multa de un salario mínimo. 1.2.6.- Tales decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede jurisdiccional de consulta, por proveídos del 03 de abril y 15 de mayo de 2018 y 25 de abril de 2019, en su orden, al considerar que había sido renuente en acatar las sentencias de tutela que decidieron los mentados asuntos constitucionales. 1.2.7.- Alega el accionante que “la masividad de los trámites de tutela heredados de Saludcoop y Cafesalud, así como los generados por los usuarios de Medimás, implicaba igualmente, la imposibilidad jurídica y material de poder ejercer en debida forma [la] defensa en todos y cada uno de los trámites de tutela en los cuales se le vinculó a Medimás EPS S.A.S.”[8] y que, en la actualidad, las sanciones por desacato no persiguen la finalidad constitucional de lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales, debido a que no se encuentra vinculado a dicha entidad. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir con las providencias dictadas en los siguientes defectos: 1.3.1.- Defecto fáctico, por cuanto en la imposición de las sanciones por desacato “los diferentes jueces de la República debieron buscar comprender las razones por las cuales Medimás EPS S.A.S. se encontraba en imposibilidad de dar cumplimiento a los cientos de miles de fallos de tutela”[9].
De modo que, al no haberlo hecho, no identificaron que no había responsabilidad subjetiva de su parte ni mérito para sancionarlo, pues “omitieron observar las situaciones objetivas”[10] que le impedían el debido acatamiento de las órdenes de amparo. Así, desconocieron la existencia de los problemas estructurales en el sistema de salud, los inconvenientes que surgieron como consecuencia de la liquidación de Saludcoop y los trámites judiciales que Medimás E.P.S. recibió de Cafesalud.
Además, que durante su gestión se “hizo lo humanamente posible para tratar de dar cumplimiento a los cientos de miles de fallos de tutela”[11]. 1.3.2.- Desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la Corte Constitucional en las sentencias T-1234 y T-760 de 2008 y en el Auto A-110 de 2013, ante casos previos con situaciones similares a las que se presentan con Medimás E.P.S., concluyó que ante la existencia de problemas estructurales que hacen material y jurídicamente imposible el cumplimiento oportuno de los fallos de tutela, no hay lugar a las sanciones por desacato.
En tal virtud, advirtió que, ante este tipo de dificultades, tales sanciones no cumplen con la finalidad de conminar al indiciado a llevar a cabo las acciones requeridas, pues el acatamiento de las órdenes desborda su capacidad y “conlleva a mayores trámites y cargas para [las entidades], lo cual es perjudicial o agravante de la situación estructural referida”[12].
De ahí que no pueda haber lugar a las sanciones por ausencia de responsabilidad subjetiva, en tanto el incumplimiento alegado escapa de la órbita del funcionario y mal podría concluirse que hubo negligencia de su parte. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó (i) amparar los derechos fundamentales vulnerados; y (ii) conceder la acción impetrada, así como ordenar su libertad inmediata y el retiro de las sanciones proferidas en sede de desacato de tutelas. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- En atención a como fue presentado inicialmente el escrito de tutela del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, el cual estaba dirigido en contra de varias autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones del orden nacional, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por proveído del 03 de diciembre de 2019[13], las individualizó y ordenó remitir copia de cada una de ellas a los despachos competentes para decidirlos. 2.2.- Así, el presente asunto le fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asumiera su conocimiento en lo relativo a las sanciones por desacato que los Jueces 11, 15 y 26 Administrativos de Medellín le impusieron al actor, dentro de los trámites constitucionales con radicado Nos. 05001-33-33-011-2017-00259-00, 05001-33-33-015-2018-00028-00 y 05001- 33-33-026-2018-00437-00[14].
Esta autoridad, por auto del 16 de enero de 2020, admitió la acción tuitiva y se estuvo a lo resuelto por su Superior. Luego, por sentencia del 27 de enero calendario, negó el amparo deprecado. Impugnada la decisión, concedió la alzada ante esta Corporación. 2.3.- Mediante auto del 10 de marzo de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, advirtió que los autos aquí censurados de los Jueces 11, 15 y 26 Administrativos de Medellín, fueron confirmados en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia[15], por lo que (i) declaró la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta del interés que tenía dicha corporación en el trámite del presente asunto; y, a su vez, (ii) admitió la solicitud de amparo.
Así, ordenó notificar esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los Juzgados 11, 15 y 26 Administrativos de Medellín, así como vincular a los señores Pedro Nel Quiroz Neira, Dorance Cortés Rendón y Carmen Milena Rengifo Cruz. 2.4.- Las autoridades accionadas y los terceros interesados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante el fallo del 27 de mayo de 2020 declaró improcedente el amparo frente a los proveídos del año 2018; y negó la tutela respecto del auto del año 2019.
Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- En cuanto a las providencias emitidas por los Juzgados 11 y 15 Administrativos de Medellín, confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el mismo año 2018, indicó que no se satisfacía el requisito de inmediatez, comoquiera que, al momento de interponer la acción tuitiva (18 de septiembre de 2019), ya se había superado el término de seis meses que la jurisprudencia ha definido como razonable. 3.1.2.- Ahora, en lo concerniente al auto del 25 de abril de 2019[16], advirtió que no había lugar a acceder al amparo, en tanto no se configuraban los defectos alegados.
Así, adujo que: 3.1.2.1.- Conforme pudo analizar del expediente de tutela No. 05001-33-33- 026-2018-00437-00, no se incurrió en el defecto fáctico porque en el incidente de desacato “el aquí tutelante no acreditó el cumplimiento del fallo de 27 de noviembre de 2018, a pesar de que era su deber, omisión que imponía sancionarlo, conforme al criterio de la Corte Constitucional”[17].
Además, tampoco se adosaron medios de convicción que dieran cuenta de que obedeció la orden de amparo emitida, de modo que el factor subjetivo sí se configuró, por haber negligencia de su parte. Adicionalmente, alegó que si bien una vez concluyó el incidente de desacato se presentaron documentos en los cuales, a su juicio, se acreditaba la observancia del fallo de tutela, “ello no conllevaba inaplicar la multa (cuanto más si no comprueba el aludido cumplimiento), toda vez que de aceptar ello, sería aprobar que la autoridad, cuyo primer deber funcional es «servir a la comunidad»[18], se tome su tiempo para acatar los fallos judiciales y por esta vía soslayar así instituciones procesales tan sensibles y de orden público como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso”[19]. 3.1.2.2.- Por su parte, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, afirmó que aun cuando es cierto que el Alto Tribunal ha sostenido que es infructuoso imponer sanciones por desacato cuando el cumplimiento de las sentencias de tutela es imposible por deficiencias administrativas, “también lo es que ello lo aseveró para declarar estados de cosas inconstitucionales[20] y, en consecuencia, dictar mandatos orientados a superarlos, lo que no es dable disponer en esta instancia judicial, pues ello compete únicamente a la Corte Constitucional” [21]. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida el tutelante presentó escrito de impugnación. Allí, reiteró los hechos que dieron lugar a promover el presente amparo y destacó que desde su retiro de Medimás E.P.S. ha adelantado ingentes esfuerzos con dicha entidad, la SIJIN y diversos juzgados a nivel nacional para lograr la inaplicación de las diferentes sanciones que existen en su contra. 4.2.- Adicionalmente, en cuanto a la inmediatez, afirmó que si bien las decisiones son de las fechas mencionadas por el Consejo de Estado, sus efectos persisten, por cuanto todavía se encuentran sin ejecutar y fueron conocidas por el tutelante en el mes de mayo de 2019. 4.3.- De otro lado, alegó que cuando la persona sancionada deja de ostentar el cargo que tenía, deben cesar los procesos adelantados en su contra y las sanciones impuestas, por estar inhabilitada para dar cumplimiento a los fallos de tutela.
Agregó que respecto de lo decidido se presenta “una imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento; que conduce a la incapacidad funcional como obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo.”[22]. 4.4.- Finalmente, señaló que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de febrero de 2020, al interior del radicado No. 108946, en un caso similar a este, resolvió tutelar sus derechos, dejar sin efectos las sanciones y ordenar a las autoridades judiciales que rehicieran los mencionados trámites de desacato, teniendo en cuenta que ya no hace parte de Medimás E.P.S. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar El actor pretende dejar sin efectos los autos del 20 y 23 de marzo de 2018 y 09 de abril de 2019, por medio de los cuales los Juzgados 15, 11 y 26 Administrativos de Medellín, en su orden, lo sancionaron con multa por desacatar las órdenes impartidas dentro de los trámites constitucionales radicados Nos. 05001-33-33-015-2018-00028-00, 05001-33-33-011-2017-00259-00 y 05001-33-33-026-2018-00437-00, respectivamente.
Al efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede jurisdiccional de consulta, por proveídos del 15 de mayo[23] de 2018 y 25 de abril de 2019, efectivamente confirmó las últimas dos decisiones, esto es, las emitidas por los Juzgados 11 y 26 Administrativos de Medellín. Empero, en cuanto a la sanción impuesta por el Juzgado 15, la revocó en lo concerniente al señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, mediante auto del 03 de abril[24], por encontrar “una posible violación del derecho de defensa del sancionado”[25].
Así las cosas, esta Sala solo se centrará en el análisis de las providencias emitidas por el tribunal que ratificaron las multas al accionante, por ser las que estarían afectando sus derechos fundamentales y las que decidieron de manera definitiva las referidas sanciones en los incidentes de desacato. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca para confutar las providencias del 15 de mayo de 2018 y 25 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia con los autos del 15 de mayo de 2018 y 25 de abril de 2019, que confirmaron las sanciones del 23 de marzo de 2018 y 09 de abril de 2019 impuestas al demandante por parte de los Juzgados 11 y 26 Administrativos de Medellín, respectivamente, dentro de los incidentes de desacato promovidos al interior de los radicados Nos. 05001-33-33-011-2017-00259-00 y 05001-33-33-026-2018-00437-00, incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional y, con ello, en una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se examinará si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en cada uno de los defectos alegados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las que definen el trámite de desacato, está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[26] y de procedencia[27], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante al omitir (i) las situaciones objetivas o problemas estructurales en el sistema de salud, que impedían la imposición de las sanciones por desacato, al existir imposibilidad de cumplimiento de los fallos de tutela, y (ii) el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias T-1234 y T-760 de 2008, así como en el Auto A-110 de 2013.
(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de las providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmaron en sede jurisdiccional de consulta las sanciones impuestas al tutelante en los incidentes de desacato, no existe otro medio de impugnación. (iii) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.
(iv) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (v) No se ataca una decisión de tutela, sino las providencias ejecutoriadas que fueron proferidas dentro de unos incidentes de desacato[28] de unos fallos de tutela con radicados Nos. 05001-33-33-011-2017-00259-00 y 05001- 33-33-026-2018-00437-00. (vi) Por último, en cuanto al presupuesto de inmediatez, tal como se sostuvo en el fallo de tutela de primera instancia[29], comparte la Sala lo allí resuelto en cuanto a que este no se encuentra acreditado frente al auto del 15 de mayo de 2018.
Ello, en la medida en que esa decisión fue notificada por estado de la misma fecha[30] y el amparo se interpuso hasta el 18 de septiembre de 2019, es decir, por fuera del término razonable de seis meses señalado por la jurisprudencia[31]. Adicionalmente, si bien el actor alegó en el escrito de impugnación que sí cumple con este presupuesto por cuanto los efectos de la decisión siguen vigentes y se enteró de ello hasta el mes de mayo de 2019, tal argumentación no es de recibo para esta Subsección pues, se observa, que sí tuvo conocimiento desde antes de la fecha mencionada, al punto que se elevó solicitud de inaplicación de la sanción, la cual fue denegada por auto del 21 de enero de 2019[32].
Adicionalmente, tampoco se puede desconocer que la exigibilidad de la sanción es imputable únicamente a la inacción del propio accionante, en la medida en que no demostró en su momento el cumplimiento de la respectiva orden o, en su defecto, la consecuente cancelación de la multa, por lo que no puede invocar su propia incuria para alegar una vulneración de sus derechos[33].
Por otro lado, en lo que respecta a la providencia del 25 de abril de 2019, notificada por estado del día siguiente, como la acción de tutela sí se presentó dentro del término de los seis meses estipulado como razonable, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados cada uno de los defectos alegados, esto es, el fáctico y el de desconocimiento del precedente constitucional. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- Defecto fáctico 6.1.1.- Se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[34], porque dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales; o denegó la práctica de alguna sin justificación[35].
La jurisprudencia constitucional[36] ha establecido que este puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i) Negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos[37]. (ii) Positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”[38]. 6.1.2.- Así, el accionante soportó este defecto sobre la base de una errada valoración de las situaciones objetivas o deficiencias estructurales que rodeaban el sistema de salud e imposibilitaban el cumplimiento de las órdenes de tutela emitidas, de manera que no había responsabilidad subjetiva de su parte ni mérito para sancionarlo, máxime cuando en su gestión hizo lo posible para obedecer las decisiones judiciales. 6.1.3.- Sobre el particular, es de anotar que al interior del trámite constitucional radicado No. 05001-33-33-026-2018-00437-00, promovido por la señora Carmen Milena Rengifo Cruz en contra de Medimás E.P.S.[39], el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la imposición de la sanción, luego de las siguientes consideraciones: “Ahora bien, como la accionante solicitó el inicio del incidente de desacato, el despacho requirió al servidor público Néstor Orlando Arenas Fonseca para que presentara el informe de cumplimiento de la sentencia de tutela y que, si lo tenía a bien, solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer con el fin de ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, como ya se dijo, el incidentado guardó silencio. Teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho no hay duda que la conducta del servidor público Néstor Orlando Arenas Fonseca ha sido negligente, esto es, omisiva culposa pues ha inobservado el cuidado necesario que cualquier servidor público le imprime a sus actuaciones, máxime cuando, como ya se dijo, al tratarse del cumplimiento de un fallo de tutela, se ha prolongado la vulneración de un derecho fundamental, lo que constituye un nuevo agravio frente al acceso a la justicia del accionante.
En consecuencia, el despacho declarará que el servidor público Néstor Orlando Arenas Fonseca, representante legal de Medimás EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de la referencia, por lo que le impondrá la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al día de su pago.”[40]. 6.1.4.- En consecuencia, observa la Sala que a pesar de que al accionante se le individualizó y se le comunicó de la apertura del incidente de desacato, es decir, se le respetó su debido proceso con el fin de que se defendiera frente al presunto incumplimiento de la sentencia de tutela o solicitara las pruebas que considerara sobre el particular, no realizó actuación ni pronunciamiento alguno teniendo el deber de hacerlo.
Así, no se alegó que había cumplido el fallo o que estaba adelantando las acciones para ello, ni pidió un plazo adicional por las dificultades administrativas que ello representaba para Medimás E.P.S. o siquiera puso de presente las “situaciones objetivas” que le impedían acatar la orden impartida. Por tanto, el actor dejó al azar las resultas del proceso, aun a sabiendas de la carga negativa que conllevaba para su persona guardar silencio, pues ante la falta de prueba del cumplimiento del fallo de tutela que contradijera lo soportado en el trámite incidental, lo consecuente era la imposición de la sanción para conminar al obedecimiento de la sentencia y a reivindicar los derechos quebrantados[41].
De modo que no se advierte irrazonable ni contrario a la sana crítica la conclusión a la que arribó el tribunal enjuiciado, en tanto es evidente la responsabilidad subjetiva de su actuar, “pues hubo negligencia de su parte, al no justificar su incumplimiento”[42], tal como lo expuso la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la decisión impugnada, y que esta Sala comparte. 6.1.5.- Finalmente, se alegó en el escrito de impugnación que cuando la persona sancionada deja de ostentar el cargo que tenía, deben cesar los procesos adelantados en su contra y las sanciones impuestas por estar imposibilitado para dar cumplimiento a los fallos de tutela.
Frente al particular, no es de recibo esa argumentación en la medida en que la multa fue impuesta y confirmada cuando el actor todavía era presidente y representante legal de Medimás E.P.S.[43]. Además, porque inaplicar la sanción por ese solo supuesto conllevaría desconocer el efecto útil de este instrumento como medio para inducir al obedecimiento de los fallos de tutela y para la protección de los derechos fundamentales, pues configuraría una vía para atentar contra la tutela judicial efectiva. 6.1.6.- En consideración a lo anterior, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 25 de abril de 2019, que confirmó la sanción impuesta al tutelante por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, no incurrió en el defecto fáctico y, en consecuencia, no vulneró derecho fundamental alguno. 6.2.- Defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad 6.2.1.- Esta causal se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.
Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas[44]. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[45], y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad[46].
Así, el precedente constitucional puede llegar a inobservarse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es el que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) no se acoge el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[47]. 6.2.2.- Recordado lo anterior, en el presente asunto el accionante le enrostró a la providencia acusada un desconocimiento del precedente constitucional al omitir las sentencias T-1234 y T-760 de 2013, así como el Auto A-110 de 2013.
Al efecto, resaltó que en esas decisiones el Alto Tribunal advirtió que resultaba inadecuado sancionar por desacato al incidentado, cuando las órdenes impartidas en los fallos de tutela resultaban imposibles de cumplir por la existencia de fallas estructurales. 6.2.3.- Al respecto, la Sala tampoco advierte configurado este defecto, en la medida que los precedentes invocados no guardan identidad fáctica ni jurídica con el sub examine.
Lo anterior, en tanto el caso objeto de estudio gira en torno al incumplimiento de un fallo de tutela para el pago de unas incapacidades por parte de Medimás E.P.S. Por su parte, las providencias citadas se refieren a cuestiones relacionadas con (i) transgresiones al derecho de petición por parte de Cajanal y al problema estructural que afectaba su funcionamiento (T-1234 de 2008);
(ii) la protección del derecho a la salud, específicamente del acceso a la prestación de los servicios por parte de diferentes E.P.S. (T-760 de 2008); y (iii) asuntos pensionales del Instituto de Seguros Sociales, teniendo como referencia el problema estructural de Cajanal (A-110 de 2013). Adicionalmente, se trata de eventos enmarcados en estados de cosas inconstitucionales, situación que no se dio con la entidad para la que laboró el peticionario.
De ahí que al no ser iguales no puedan ser decididos conforme a la misma ratio decidendi, ni en el mismo sentido que espera el actor, pues corresponde otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. De manera que tampoco procede su declaratoria, por no existir transgresión de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, vale anotar que corre la misma suerte el argumento traído en la impugnación en relación con fallar el presente asunto conforme a la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia que amparó sus derechos fundamentales, en el radicado No. 108946, al parecer en un asunto similar al actual, comoquiera que el accionante no presentó todos los elementos para poder determinar si guardaban identidad fáctica y jurídica, y también porque corresponde a una consideración que no hizo parte de la primera instancia. 7.- Bajo los argumentos precedentes, la Sala modificará el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela solamente respecto del auto del 15 de mayo de 2018, radicado No. 05001-33-33-011-2017- 00259-00, por faltar al requisito de inmediatez; y negar el amparo frente al proveído del 25 de abril de 2019, radicado No. 05001-33-33-026-2018- 00437-00, por no advertirse los defectos alegados, de acuerdo con las razones aquí esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en relación con la providencia del 15 de mayo de 2018, radicado No. 05001-33-33-011-2017-00259-00; y NEGAR la acción constitucional en lo concerniente al auto del 25 de abril de 2019, radicado No. 05001-33-33-026-2018-00437-00, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Accionante: Pedro Nel Quiroz Neira. [3] Accionante: Dorance Cortés Rendón. [4] Accionante: Carmen Milena Rengifo Cruz. [5] Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.). [6] Folio 44 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5. [7] Ibidem. [8] Folio 45 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5. [9] Folio 71 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5. [10] Folio 49 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5. [11] Ibidem. [12] Folio 51 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5. [13] Con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04181-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [14] Al efecto, la orden decimonovena del referido auto del Consejo de Estado ordenó remitir los siguientes asuntos para que el Tribunal Administrativo de Antioquia avocara conocimiento: “ |Fecha del |Órgano |Radicación |Accionante |Accionado | |auto que |judicial del | | | | |impone |cual emana | | | | |sanción por | | | | | |desacato | | | | | |(dd-mm-aa) | | | | | |23-03-2018 |Juzgado |05001-33-3[3]-|Pedro Nel |Cafesalud | | |[Once] |011-2017-00259|Quiroz Neira |E.P.S. y | | |Administrativ|-00 | |Medimás | | |o del | | |E.P.S. | | |Circuito de | | | | | |Medellín | | | | |20-03-2018 |Juzgado |05001-33-33-01|Dorance |Medimás | | |Quince |5-2018-00028-0|Cortés Rendón|E.P.S. | | |Administrativ|0 | | | | |o del | | | | | |Circuito de | | | | | |Medellín | | | | |09-04-2019 |Juzgado |05001-33-33-02|Carmen Milena|Medimás | | |Veintiséis |6-2018-00437-0|Rengifo Cruz |E.P.S. | | |Administrativ|0 | | | | |o del | | | | | |Circuito de | | | | | |Medellín | | | | ”.
Folio 12 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5. [15] La sanción impuesta el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, dentro del radicado No. 05001-33-33-011-2017- 00259-00, fue confirmada por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por proveído del 15 de mayo de la misma anualidad (Ver: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=ODk0%2furTinVgBXXgw0OS5QIfHD4%3d).
Sin embargo, la fijada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, al interior del radicado No. 05001-33-015-2018-00028-00, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 03 de abril del mismo año la revocó frente al doctor Néstor Orlando Arenas, por problemas en la individualización de este último al momento de imponerla (Ver:https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.asp x?EntryId=ODk0%2furTinVgBXXgw0OS5QIfHD4%3d y folio 229 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5).
Por último, la sanción establecida el 09 de abril de 2019 por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001-33-33-026-2018-00437-00, la reafirmó la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la providencia del 25 de abril de 2019 (Ver: Folio 54 del expediente digital radicado 05001-33-33-026-2018-00437-00 allegado en préstamo y subido a SAMAI con el certificado 033C1E4B4A64F733 5A733B0754D2B301 07B6490E4779E118 5E0F0CB53087EF5E). [16] Accionante: Carmen Milena Rengifo Cruz. [17] Folio 13 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado 616E3D35A0E80D35 1315A40123101B2E 126B182ED40314A3 8B236144DDC5D870. [18] Constitución Política, artículo 2° (Cita original del fallo de tutela de primera instancia). [19] Folios 13 y 14 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado 616E3D35A0E80D35 1315A40123101B2E 126B182ED40314A3 8B236144DDC5D870. [20] Se citó lo siguiente: “Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 05001-23-33-000-2017-03172-01: «El Estado de cosas inconstitucional es una declaración por medio de la cual la Corte Constitucional señala que determinada problemática, atribuible a ineficaces políticas públicas, desconoce de manera grave y generalizada los derechos constitucionales fundamentales de personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones fácticas, como los desplazados por la violencia o los recluidos en establecimientos carcelarios y penitenciarios, lo que impone dictar órdenes estructurales, es decir, que no solo son útiles en el caso concreto sino en situaciones homólogas, con el propósito de superar las causas de los aprietos, que se logra con la articulación armónica de diferentes autoridades».”. [21] Se trajo la siguiente cita: “Auto 548 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «Este es el único organismo que puede lograr esa perspectiva general en la jurisdicción constitucional.
De suerte que únicamente la Corte Constitucional está facultada para declarar, reiterar o entender superado, parcial o totalmente, un estado de cosas inconstitucional. Ningún otro juez de tutela puede hacerlo».”. [22] Folio 13 del escrito de impugnación, subido a SAMAI con el certificado 4426FDE98DDED125 3489AD0843DAD169 F67A1C056DD64B76 5D1168C6A428AA90. [23] La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación adujo en el fallo de tutela de primera instancia que el auto enjuiciado que impuso la sanción por parte del Juzgado 11 Administrativo de Medellín del 23 de marzo de 2018, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia por proveído del 09 de mayo del mismo año. Empero, conforme se pudo verificar en la página web de la Rama Judicial, la fecha correcta de esta última providencia es del 15 de mayo de 2018.
Al respecto, ver: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=ODk0%2furTinVgBXXgw0OS5QIfHD4%3d. [24] En la decisión de tutela de primera instancia se indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proveído del 05 de octubre del 2018, confirmó el auto del Juzgado 15 Administrativo de Medellín del 28 de septiembre del mismo año. Sin embargo, es de anotar que esas providencias corresponden a una sanción que, dentro del mismo radicado, se le impuso al señor Julio César Rojas Pinilla en su calidad de representante legal de Medimás E.P.S., por el incumplimiento de la orden dada a la E.P.S que protegió los derechos fundamentales de la señora Dorance Cortés Rendón. De esa manera, las fechas correctas son las que se expusieron en la cita número 15 de esta providencia. [25] Folio 240 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5. [26] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [27] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [28] Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la acción constitucional procede siempre que se reúnan los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”.
Sentencia, SU-034 de 2018. [29] Al respecto, se indicó que “como la presente acción de tutela se instauró el 18 de septiembre de 2019, se observa que […] transcurrió […] más de los 6 meses previstos por esta Corporación como término razonable para promover este mecanismo con el propósito de reprochar providencias judiciales, de lo que se concluye que en lo concerniente a esos autos el requisito de inmediatez no se satisface y, en consecuencia, la solicitud de amparo resultaría improcedente.”.
Folio 10 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado 616E3D35A0E80D35 1315A40123101B2E 126B182ED40314A3 8B236144DDC5D870. [30]Al respecto, consultar el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=ODk0%2furTinVgBXXgw0OS5QIfHD4%3d. [31] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [32] Conforme se consultó en la página web de la Rama Judicial, en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=ODk0%2furTinVgBXXgw0OS5QIfHD4%3d. [33] La Corte Constitucional ha desarrollado en reiterada jurisprudencia el principio (aforismo) “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” para sostener que “el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.”.
Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-122 de 2017 y C-670 de 2004. [34] Sentencia SU-448 de 2016. [35] Sentencia T-454 de 2015. [36] Sentencias T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. [37] Sentencia SU-172 de 2015. [38] Ibidem. [39] La solicitud de amparo fue impetrada con el propósito de que se le ampararan sus garantías superiores al mínimo vital e integridad personal.
También para que se le ordenara a esa entidad pagarle unas incapacidades derivadas del trastorno afectivo bipolar que padece, pretensiones a las que el 27 de noviembre de 2018 accedió el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de enero de 2019. Así, en atención a que la orden de tutela no fue acatada, la señora Carmen Milena solicitó la apertura del incidente de desacato contra el entonces presidente de esa institución, el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, hoy tutelante en el sub examine, al cual se le multó con un salario mínimo por no demostrar el obedecimiento de dicha orden judicial. [40] Folio 47 del expediente digital radicado 05001-33-33-026-2018-00437-00 allegado en préstamo y subido a SAMAI con el certificado 033C1E4B4A64F733 5A733B0754D2B301 07B6490E4779E118 5E0F0CB53087EF5E. [41] Ha afirmado la Corte Constitucional (sentencia SU-034 de 2018) que “si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que [e]sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”. [42] Folio 13 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado 616E3D35A0E80D35 1315A40123101B2E 126B182ED40314A3 8B236144DDC5D870 [43] En efecto, el 07 de mayo de 2019, Medimás E.P.S. solicitó desvincular al señor Néstor Orlando Arenas Fonseca del trámite constitucional y de la aplicación de la sanción, por cuanto desde el 26 de abril calendario dejó de ser el representante legal de la entidad (renunció el 25 de abril).
No obstante, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, por auto del 24 de mayo de esa anualidad, sostuvo lo siguiente: “En consecuencia, como al momento de la sanción y confirmación de [e]sta, el señor Arenas Fonseca tenía la calidad de representante legal de Medimás EPS, con la facultad de dar cumplimiento al fallo de tutela, este despacho no accederá a la solicitud.”.
Folio 126 del expediente digital radicado 05001-33-33-026-2018- 00437-00 allegado en préstamo y subido a SAMAI con el certificado 033C1E4B4A64F733 5A733B0754D2B301 07B6490E4779E118 5E0F0CB53087EF5E. [44] Sentencia T-351 de 2011. [45] Ver sentencias T-468 de 2003 y T-292 de 2006. [46] Sentencia T-360 de 2014. [47] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.