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NR-2162496Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-26

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Rodríguez Vlllamarín·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A Y Sala Especial De Decisión Nº 21 Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – No hay argumentos para flexibilizar el requisito [E]n su escrito de impugnación la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional bajo los siguientes motivos: i) que no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado estuvo cerrado entre el 19 de diciembre y el 13 de enero de 2020 por vacancia judicial; ii) que para el ejercicio de la acción de tutela no existe término procesal o término de caducidad; iii) que respecto de la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión no resultaba correcto declarar la inmediatez puesto que la misma le fue notificada el 18 de septiembre de 2019 y; iv) que es una persona de especial protección constitucional pues tiene 70 años y con patologías de salud delicadas, siendo además su pensión el único medio de subsistencia de él y de su familia.

Así, frente al primer y segundo argumento no son de recibo pues como se expuso anteriormente, exceder el término de los 6 meses establecido en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, torna improcedente la acción de tutela. Aunado a lo anterior, no se evidenció que la parte actora se encontrara en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez.

Así mismo, el hecho de que esta Corporación estuvo cerrada entre el 19 de diciembre y el 13 de enero de 2020 por vacancia judicial, no es una circunstancia válida para flexibilizar dicho requisito pues se tiene que entre la ejecutoria de la decisión que negó la aclaración de la sentencia del 7 de octubre de 2020 (3 de marzo de 2011) y la interposición de la acción constitucional (27 de febrero de 2020), transcurrió un término mayor a 8 años, pues lo cargos formulados, consistentes en que la autoridad judicial accionada omitió incluir ciertos factores salariales en la reliquidación pensional del accionante, son reparos que pudieron ser alegados de manera independiente al recurso extraordinario de revisión, a través de la acción constitucional.

( ). El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de su derecho fundamental, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00710-01B(AC) Actor: CARLOS RODRÍGUEZ VlLLAMARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 21 DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Rodríguez Villamarín contra el fallo de tutela del 25 de junio de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, por un lado, declaro la improcedencia de la acción y por otro, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 27 de febrero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Rodríguez Villamarín, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y la Sala Especial de Decisión Nº 21 del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 7 de octubre de 2010, y su posterior aclaración realizada mediante providencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual revocó la decisión del 12 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a ellas.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25000-23- 25-000-2002-02392-01, instaurado contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, ahora Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP –. 3. Lo expuesto, también lo predicó de la providencia del 10 de septiembre de 2019 dictada por la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión del 7 de octubre de 2010. 4.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia pidió: “(…) REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión Nº 21 Sala Plena de Contencioso Administrativo de Consejo de Estado, calendada con fecha 10 de septiembre de 2019, por la cual fue declarado infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en su momento contra la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo, calendada el siete (7) de octubre de 2011, en cuanto tal decisión no obstante su aclaración, “no ordenó incluir en los ingresos base de liquidación ordenada los siguientes factores y saldos: "Los pagos efectuados en noviembre de 1994 por valor de $1'296.611, por los conceptos especificados en el respectivo certificado de "salarios devengados durante el último año de servicios" que al efecto se aporta, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 2.

Lo pagado en agosto y octubre de 1995 por valores de $537.207 y $1'078.103 respectivamente de acuerdo a la misma certificación. 3. Los pagos efectuados en el mes de Diciembre de 1994 por bonificación o quinquenio, correspondientes al último año laborado en la entidad nominadora, por valor de $3'212.503 conforme lo certifica el mismo documento en cita, el que obra en el consecutivo probatorio documental que se aporta con el presente libelo, para un total a incorporar en el ingreso base de liquidación (IBL) de $6'124.424.

Tercero. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección "A", Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendada el 7 de Octubre de 2010, y su aclaración calendada el 20 de Enero de 2011, en cuanto dejó de incluir en la orden de reliquidación pensional los factores y diferencias salariales especificados en precedencia, y en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" Sala de lo Contencioso Administrativo, para que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, emita un nuevo fallo en el que se ordene que además de los factores salariales en los que se ordenó la reliquidación según la sentencia objeto de revocación, se reliquide la pensión del aquí accionante, incluyendo los factores salariales y sus diferencias no incluidos, esto es, los relacionados en el segundo párrafo del literal segundo precedente.

Cuarto. Que se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Carlos Rodríguez Villamarín, quien trabajó en el Cuerpo Oficial de Bomberos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones 984 del 7 de mayo de 2001, por medio de la cual el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- le reconoció pensión de jubilación y 1577 del 16 de agosto de 2001, por la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó la resolución anterior. 6.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, junto con los intereses moratorios sobre el monto de las diferencias pensionales que resulten. 7.

El proceso de nulidad y restablecimiento de derecho[1] fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, autoridad judicial que mediante providencia del 12 de mayo de 2006 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor se encontraba bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 como de la Ley 33 de 1985, razón por la cual el reconocimiento pensional en cuanto a la edad se regia por la Ley 6º de 1945 (50 años) y en relación con los factores salariales para establecer su liquidación pensional debía atenderse a lo dispuesto en la Leyes 33 y 62 de 1985. 8.

En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, en sentencia del 7 de octubre de 2010 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión concluyó que al actor le eran aplicables las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, así como el Decreto 1045 de 1978 y en tal sentido, su pensión debía ser reliquidada con el 75% de la totalidad de los factores indicados en esta última norma y con todos aquellos que constituyen salario, siempre y cuando hubiese sido devengados en el ultimo año de servicios.

En consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de las primas de navidad, servicios, vacaciones y riesgo y los auxilios de alimentación y transporte devengados en el último año de servicios. 9. La parte demandante dentro del término legal solicitó la aclaración y adición de la sentencia con el fin de que se precisara los términos de la indexación de la condena y por la falta de pronunciamiento sobre las primas de antigüedad y vacaciones, el quinquenio y la indemnización moratoria devengadas durante el último año de servicios. 10.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante providencia del 20 de enero de 2011 aclaró la sentencia, pero negó la adición. Sostuvo que en la parte resolutiva de la decisión se ordenó: i) la inclusión de la prima de vacaciones, ii) que la administración tuvo en cuenta la prima de antigüedad dentro de la base pensional en el acto acusado, iii) que, según la certificación aportada, el actor no devengó el quinquenio en el último año de servicios y; iv) que la indemnización moratoria no fue objeto de apelación. 11.

Posteriormente y al considerar que la providencia de segunda instancia estaba incursa en la causal del numeral 2º del artículo 188 del CCA, es decir, “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se modificara, en el sentido de ordenar nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación para que fueran incluidos en la base de liquidación distintos pagos especificados en el “certificado de salarios devengados durante el último año de servicios”, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, que aportó con el recurso y que, arguyó, no había sido aportado al proceso por causas endilgables al nominador. 12.

La Sala Especial de Decisión Nº 21[2] de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de septiembre de 2019, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, luego de determinar que el certificado de salarios devengados durante el último año de servicios, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, no cumplía con el carácter de documento “recobrado”, dado que su existencia databa de una fecha posterior al inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia cuestionada, por lo que en el caso no se configuraba la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA. 13.

La referida sentencia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 18 de septiembre de 2019, tal y como consta en el expediente ordinario. 1.3. Fundamentos de la vulneración 14. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los derecho adquiridos, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y dignidad humana con ocasión de la sentencia del 7 de octubre de 2010, y su posterior aclaración realizada mediante providencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual revocó la decisión del 12 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, para su lugar, acceder a ellas.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25000-23-25-000-2002-02392-01, instaurado contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-. Lo anterior también lo predicó de la providencia del 10 de septiembre de 2019 dictada por la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión del 7 de octubre de 2010. 15.

Cuestionamientos contra la sentencia del 7 de octubre de 2010 – proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: 16. En primer lugar, el accionante hizo referencia al cumplimiento del presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la inmediatez, mismo que declaró cumplido, en tanto, aduce, conforme con el Decreto 2591 de 1991, “para el ejercicio de la acción de tutela, no existe término procesal o término de caducidad de la acción. Las autoridades que en un momento dado en aras de propiciar el fracaso de la institución de tal acción constitucional han pretendido aplicar la figura de la caducidad buscándole principios que no quiso decir el constituyente primario al establecer esta única institución de defensa excepcional cuando quiera que el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial al alcance y con la eficacia requerida tendiente a la protección de los derechos constitucionales fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Así mismo, se refirió al cumplimiento de los restantes requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. Arguyo que, si bien por medio de la sentencia del 7 de octubre de 2010 se ordenó la reliquidación pensional del actor, así mismo, también se omitió la inclusión de otros factores salariales, igualmente básicos para determinar el verdadero valor de la pensión, tales como: “ajuste de sueldo, reajuste prima de antigüedad, reajuste prima de riesgo, reajuste de rec.

(sic) Festivos, diurnos, ordinarios y nocturnos, festivos nocturnos y el quinquenio, bajo el criterio de no corresponder tales pagos al último año de servicios.” 18. Cuestionamientos contra la providencia del 10 de septiembre de 2019 – recurso extraordinario de revisión 19. De otra parte, consideró que la sentencia de 10 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Especial de Decisión Nº 21 del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo, por “haber sido proferida de forma contraria a lo dispuesto en la causal 2 del art. 188 del C.C.A, hoy causal 1º del art. 250 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA, en cuanto tal procedimiento así cuestionado constitucionalmente, es totalmente opuesto al contenido de la norma sustancial que lo consagra…” 20.

En su criterio, el medio de prueba recuperado y aportado con el recurso no había sido allegado previamente por causas atribuibles a la parte demandada, por lo que el juez del recurso extraordinario “no podía atribuir la negativa de la entidad nominadora a la expedición de la certificación rechazada por Ia Sala Especial de Decisión Nº 21 a culpa del hoy accionante en instancia constitucional, quien por obvias razones no tenía la potestad de acceder motu proprio al interior de la entidad, para abrogarse funciones que no le competían y auto expedirse tal certificación, menos aun cuando ya no era funcionario de allí…” 21.

Finalmente, aseveró que dicha sentencia incurrió en una decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, yerros todos que argumentó con base en los mismos argumentos utilizados para sustentar el supuesto defecto sustantivo. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto que declara fundado impedimento 22.

Por auto de 10 de marzo de 2020, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E), para conocer de la presente acción de tutela, por haberse acreditado que, como integrante de la Sala Especial de Decisión N° 21, suscribió la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dentro del recurso extraordinario de revisión Nº 11001- 03-15-000-2012-01956-00, objeto de debate en el presente proceso. 1.4.2.

Auto admisorio 23. Posteriormente, mediante auto del 16 de marzo de 2020, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, Magistrada Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y Sala Especial de Decisión N° 21. 24.

Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-.[3] 25. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25000-23-25-000-2002- 02392-01 y el extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2012-01956-00. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 26. La autoridad judicial mediante escrito enviado el 18 de mayo de 2020, rindió informe en el que se limitó a manifestar lo siguiente: “mediante proveído de 12 de mayo de 2006, proferido dentro del expediente 2002-2392, por el entonces magistrado conductor de este despacho Luis Rafael Vergara Quintero se negaron las pretensiones del acción por cuanto “…en la demanda hace alusión que el señor CARLOS RODRÍGUEZ VILLAMARÍN se encontraba en régimen especial, la Sala observa que el Cuerpo Oficial de Bomberos conforma la estructura organizacional de la Secretaría de Gobierno la cual corresponde al sector central del Distrito según el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.) en su artículo 54, al entrar este en vigencia derogó todas las disposiciones de orden distrital contrarias a este estatuto, incluidas las previstas en el Decreto 991 de 1974 de la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, de lo anterior se entiende que el accionante no se encuentra amparado por el régimen especial”. 27.

Por último, envió el expediente ordinario solicitado en medio magnético. 1.5.2. Secretaría Distrital de Hacienda 28. La Subdirectora de Gestión Judicial de la entidad por medio de escrito enviado el 13 de mayo de 2020, solicitó se le efectuara el traslado del escrito de tutela para proceder a dar respuesta, pues desconocía los enunciados fácticos, jurídicos y las peticiones elevadas por el actor. 29.

Los demás sujetos vinculados al presente trámite no rindieron informe alguno. 1.6. Fallo impugnado[4] 30. El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante sentencia del 25 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez respecto del fallo del 7 de octubre de 2010 dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, la cual fue aclarada mediante providencia del 20 de enero de 2011.

Lo anterior, pues la decisión cuestionada se notificó mediante estado desfijado el 3 de marzo de 2011, mientras que la acción de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2020, lo que significa que el accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido mas 8 años y 11 meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia 31.

Indicó que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del período transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. 32.

Por otro lado, negó las pretensiones de la demanda respecto del fallo del 10 de septiembre de 2019, mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, por las siguientes razones: 33. En primera medida indicó que todos los defectos que trajo a colación el accionante, se relacionaban estrictamente con el defecto sustantivo “por lo que la Sala abordará su estudio a través de este último.” 34.

Paso seguido, estimó que no se había configurado el mencionado yerro consistente en el presunto desconocimiento de la causal 1º del artículo 250 del CPACA, pues la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada fue razonable y se ajustó al contenido material de dicha norma, misma que exige la prueba de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria para excusar al recurrente de haber aportado la prueba recobrada al proceso, “situaciones que no fueron probadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión que originó la controversia, y que, al contrario, fueron desestimadas probatoriamente por el juez en esa oportunidad.” 1.7.

Impugnación 35. El apoderado del accionante con escrito allegado el 2 de julio de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó bajo los siguientes fundamentos: 36. Cuestionamientos contra la sentencia del 7 de octubre de 2010 – proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: 37. A su parecer, no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado estuvo cerrado entre el 19 de diciembre de 2019 y el 13 de enero de 2020 por vacancia judicial, “por lo tanto ese tiempo no se puede contar como transcurrido para la presentación de la citada acción constitucional.” 38.

Que es una persona de especial protección constitucional pues tiene 70 años y con patologías de salud delicadas, siendo además su pensión el único medio de subsistencia de él y de su familia. 39. Pues en atención al artículo 86 de la Carta Política, para el ejercicio de la acción de tutela, no existe término procesal o término un término de caducidad.

No obstante, las autoridades judiciales han pretendido aplicar la figura de la caducidad, aunado al hecho de que el a quo profirió el fallo de primera instancia después de 120 días. 40. Cuestionamientos contra la providencia del 10 de septiembre de 2019 – recurso extraordinario de revisión 41. Indicó que, en todo caso, resultaba incorrecto declarar la inmediatez respecto de la sentencia extraordinario de revisión pues la misma le fue notificada el 18 de septiembre de 2019, cobrando ejecutoria el 23 del mismo mes y año, “luego se está dentro del término razonable—se reitera-- de que habla la jurisprudencia extralegal para hacer uso de la presente acción de amparo constitucional.” 1.8.

Auto de nulidad saneable 42. El Despacho ponente mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, al evidenciar que la notificación efectuada al FONCEP se remitió a unos correos electrónicos de la Secretaría Distrital de Hacienda que no correspondían[5], advirtió la necesidad de que se realizara nuevamente, pero a la dirección electrónica dispuesta para tal fin por la Entidad.

Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, toda vez que el proceso se encontraba viciado de una nulidad de carácter saneable que debe alegar o sanear el directo interesado (art. 133-8, Código General del Proceso). 43. En virtud de lo anterior, el FONCEP mediante escrito enviado el 17 de noviembre de 2020, hizo un recuento de los hechos acontecidos en el proceso ordinario y solicitó se declara la improcedencia de la acción pues el accionante no logró acreditar un perjuicio irremediable.

Frente a la presunta nulidad, no manifestó nada al respecto, por lo que se entiende saneada. 1.9. Auto que declara fundado impedimento 44. Mediante escrito del 15 de julio de 2020, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, a quien le correspondió por reparto resolver la impugnación interpuesta, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 45.

Lo anterior, por cuanto integró la Sala Especial de Decisión No. 21 que profirió la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado Nº 11001-03-15-000-2012-01956-00; una de las providencias contra las que se dirige la acción de tutela de la referencia, razón por la cual, a través de auto del 26 de noviembre de 2020, se le separó del conocimiento de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 25 de junio de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 47. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[6]. 48. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[7]. 2.3.

Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 25 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 50.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y dignidad humana por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo, procedimental, fáctico, por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación al proferir la sentencia del 7 de octubre de 2010 y su posterior aclaración realizada mediante providencia del 20 de enero de 2011, por medio de la cual revocó la decisión del 12 de mayo de 2006, que negó las pretensiones de la demanda, para su lugar, acceder a ellas? ¿La Sala Especial de Decisión Nº 21 del Consejo de Estado vulneró las garantías constitucionales previamente señaladas al expedir la providencia del 10 de septiembre de 2019, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión del 7 de octubre de 2010, aclarada mediante providencia del 20 de enero de 2011? 51.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los adultos mayores como sujetos de especial protección; (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia.[10] 53.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 54. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Los adultos mayores como sujetos de especial protección 56.

Los adultos mayores son un grupo que, debido al componente de la edad, son vulnerables, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que ha sido reconocida por la Corte Constitucional en múltiples sentencias. 57. En efecto, respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos, debido a su avanzada edad, se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas.

Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor.[11] 58. Teniendo en cuenta lo anterior, las personas que por su avanzada edad o por estar en el último periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades, ameritan por ello una especial protección, pues dicha circunstancia, trae implicaciones constitucionales.[12] 59.

En consecuencia, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional, que requieren la intervención del Estado, de Conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2016 “(i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”.

Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos.” 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Inmediatez[13] 60.

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela corresponde ejercerse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[15]. 61.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 62.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 63. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[17], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[18]”. 2.7.

Caso concreto 64. Se tiene que, en su escrito de impugnación la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional bajo lo siguientes motivos: i) que no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado estuvo cerrado entre el 19 de diciembre y el 13 de enero de 2020 por vacancia judicial; ii) que para el ejercicio de la acción de tutela no existe término procesal o término de caducidad; iii) que respecto de la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión no resultaba correcto declarar la inmediatez puesto que la misma le fue notificada el 18 de septiembre de 2019 y; iv) que es una persona de especial protección constitucional pues tiene 70 años y con patologías de salud delicadas, siendo además su pensión el único medio de subsistencia de él y de su familia. 65.

Así, frente al primer y segundo argumento no son de recibo pues como se expuso anteriormente, exceder el término de los 6 meses establecido en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19] proferida por la Sala Plena de esta Corporación, torna improcedente la acción de tutela. Aunado a lo anterior, no se evidenció que la parte actora se encontrara en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[20] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez. 66.

Así mismo, el hecho de que esta Corporación estuvo cerrada entre el 19 de diciembre y el 13 de enero de 2020 por vacancia judicial, no es una circunstancia válida para flexibilizar dicho requisito pues se tiene que entre la ejecutoria de la decisión que negó la aclaración de la sentencia del 7 de octubre de 2020 (3 de marzo de 2011) y la interposición de la acción constitucional (27 de febrero de 2020), transcurrió un termino mayor a 8 años, pues lo cargos formulados, consistentes en que la autoridad judicial accionada omitió incluir ciertos factores salariales en la reliquidación pensional del accionante, son reparos que pudieron ser alegados de manera independiente al recurso extraordinario de revisión, a través de la acción constitucional. 67.

Por otro lado, respecto al argumento consistente en que pertenece a una población vulnerable por ser de la tercera edad se tiene que, en efecto, los adultos mayores son un grupo que, debido al componente de la edad, son vulnerables y por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que ha sido reconocida por la Corte Constitucional en múltiples sentencias.[21] 68.

En tal sentido, si bien se ha aceptado que las personas pertenecientes a la tercera edad son sujetos de especial protección, esta circunstancia por si sola no permite flexibilizar el estudio de este requisito, pues lo cierto es que ni del escrito de tutela ni de la impugnación se advierte que por este hecho no haya podido elevar la solicitud de amparo en tiempo, aunado a que no se demostró que se haya encontrado en un estado de incapacidad, imposibilidad o de debilidad manifiesta que le hubiera impedido comparecer ante el juez de tutela. 69.

Por último, se le recuerda al accionante que respecto de la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión no se declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, como adujo para excusar la inmediatez, por el contrario, se superó el mismo, realizándose un estudio de fondo que terminó con la negativa de las pretensiones al estimar que el presunto defecto sustantivo no se configuró, motivo por el cual dicho argumento tampoco resulta válido para efectos de flexibilizar el referido requisito. 70.

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 71.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 8 años, entre la adopción de la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subseccion A y la interposición de este medio de amparo bajo los argumentos que pudo haber alegado de manera independiente al recurso extraordinario de revisión, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez. 72.

En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que éste no se encuentra superado respecto de la sentencia del 7 de octubre de 2010 y su aclaracion del 20 de enero 2011, por lo que se confirmará la decision del a quo. 2.8.

Conclusión 73. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de su derecho fundamental, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 74. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala confirmará la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción en cuanto a la sentencia del 7 de octubre de 2010 y su auto de aclaración del 20 de enero de 2011 y la negación en cuanto al defecto sustantivo en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual, por una parte, se declaró la improcedencia del amparo y por otra, se negaron las pretensiones de la demanda elevadas por el señor Carlos Rodríguez Villamarín, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Nº de radicado 25000-23-25-000-2002-02392-01. [2] En dicha Sala Especial de Decisión participaron los siguientes magistrados: Rafael Francisco Suarez Vargas, Luis Alberto Álvarez Parra, Nubia Margoth Peña Garzón, Julio Roberto Piza Rodríguez. [3] Los correos a los cuales fue notificado el FAVIDI fueron los siguientes: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.vo;tutelaycumplimiento@shd.g ov.co [4] El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 3 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente digital. [5] notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.vo;tutelaycumplimiento@shd.g ov.co [6] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [7] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Ver al respecto la sentencia de la Corte Constitucional T-252 del 26.04.2017.

M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [12] Corte Constitucional, Sentencia C-177 del 13 de abril de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [14] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [17] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [18]  “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-177 del 13 de abril de 2016.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub