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11001-03-15-000-2020-04269-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-12

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Doris Millán De Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando se omite resolver cualquier extremo de la litis [L]a acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues si lo que se pretende la demandante es que la autoridad judicial se pronunciara respecto al cargo dejado de resolver en la providencia motivo de reproche constitucional, debió solicitar la adición de la sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual dispone que la adición es un mecanismo idóneo cuando se omite resolver cualquier extremo de la litis, ( ) la demandante no solicitó la adición de la sentencia, en tanto mecanismo judicial idóneo para plantear el debate que ahora propone ante el juez constitucional, razón suficiente para concluir que se desatendió el carácter residual y supletorio de la acción constitucional, cuya finalidad se orienta a preservar, en línea de principio, las competencias de los jueces ordinarios cuya materialización se logra a través de los diferentes mecanismos procesales previstos por el legislador.

Finalmente, la [actora] manifestó en el escrito de tutela que tiene 90 años de edad, sin embargo, pese a que es una persona de la tercera edad, la falta de agotamiento del precitado medio de defensa judicial no autoriza en principio al juez constitucional a adelantar el juicio de fondo de la controversia propuesta, a lo que se debe agregar que percibe su mesada pensional lo que no hace evidente un eventual compromiso de su mínimo vital FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04269-00(AC) Actor: DORIS MILLÁN DE DELGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de subsidiariedad. Declara improcedente la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Doris Millán de Delgado, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado con la sentencia de 18 de septiembre de 2020, al omitir pronunciarse sobre el cargo planteado en el recurso de apelación y resolver un asunto que no fue motivo de reproche a través de ese medio de impugnación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Afirmó la actora que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante Resolución RDP-030805 de 31 de julio de 2017 negó la indexación de la primera mesada pensional sustitutiva de su fallecido esposo, el señor Cleofás Delgado Mosquera.

Relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, en la que pidió la nulidad de la Resolución RDP-030805 de 31 de julio de 2017, y a título de restablecimiento del derecho se reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional sustitutiva y los aumentos ordenados por el Decreto 2108 de 1992.

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó en sentencia de 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional y la condenó al pago de las costas judiciales, sin embargo, omitió resolver lo relacionado con los incrementos ordenados por el Decreto 2108 de 1992. Sostuvo que contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, con sustento en la falta de pronunciamiento de los mencionados incrementos, sin hacer referencia a lo relacionado con la indexación. Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó mediante fallo de 18 de septiembre de 2020, confirmó la decisión apelada, sin pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el incremento establecido en el Decreto 2108 de 1992, lo cual fue el único argumento del recurso de apelación, “colocando jurisprudencias de indexación de primera mesada pensional, tema no recurrido y terminan equivocando la secuencia de la redacción desviándose hacia el caso de otro sujeto un tal Carlos Manuel Rodríguez nada que ver con el caso que nos ocupa”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó la solicitud de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 18 de septiembre de 2020, dictada por la autoridad judicial accionada. Afirmó que la providencia motivo de tacha constitucional incurrió en varias irregularidades, en tanto se indicó que la decisión de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo cual no es cierto, toda vez que estas fueron negadas.

De otra parte, resaltó que el problema jurídico se planteó en el sentido de determinar “si en el presente caso le corresponde a la UGPP indexar la primera mesada pensional que le reconoció al señor CLEOFAS DELGADO MOSQUERA y que fue sustituida por la señora DORIS MILLAN DE DELGADO”, lo que no se ajusta a lo alegado en el recurso de apelación, pues en este se pidió que se pronunciara sobre el incremento ordenado en el Decreto 2108 de 1992.

Señaló que en la sentencia cuestionada se realizó un estudio frente a la indexación de la primera mesada pensional, lo que no fue motivo de apelación y, adicionalmente, la autoridad judicial accionada condenó en costas a la parte actora. Finalmente, resaltó que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico y que la accionante decidió presentar la solicitud de amparo en razón a que es una persona que tiene más de 90 años de edad. 3.

Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1- TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. 2- ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO – MAGISTRADA PONENTE (…) ADECUAR LA SENTENCIA CONFORME A LO SOLICITADO EN LA APELACIÓN. 3- LEVANTAR EN CONSECUENCIA LA CONDENA EN COSTAS”. 4. Pruebas relevantes La demandante aportó con el escrito de tutela copia de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. De otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 27001-33-33-001-2018- 00351-01, demandante: Doris Millán de Delgado. 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de octubre de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada y como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y a la UGPP.

Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nº 73224 a 73228 de 7 de octubre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó En correo electrónico de 7 de octubre de 2020, la magistrada ponente de la providencia objeto de tutela pidió que se declarara la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Afirmó que, de acuerdo con los fundamentos del escrito de tutela, la actora contó con la adición de la sentencia, con el fin de que se pronunciaría frente al cargo del incremento establecido en el Decreto 2108 de 1992, sin embargo, este mecanismo de defensa judicial no se agotó. 6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó En escrito de 13 de octubre de 2020, la Secretaría del despacho judicial informó que se abstendrá de pronunciarse en relación con los hechos esbozados por la parte actora, en atención a que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado Nº 27001-33-31-001- 2018-00351-00 demandante: Doris Millán de Delgado contra la UGPP, se encuentran contenidos en la sentencia Nº 321 de 24 de septiembre de 2019, por lo que, aseveró, se sujetará a lo resuelto por el Consejo de Estado.

En cualquier caso, destacó que no se advierte violación a derecho fundamental alguno dentro del trámite judicial que se cuestiona. 6.3. Respuesta de la UGPP En correo electrónico de 9 de octubre de 2020, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo constitucional.

Manifestó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario no solo garantizaron el debido proceso sino que las decisiones se ciñeron a las normas y a la jurisprudencia que regulan la controversia suscitada, las que además se apoyaron en las pruebas debidamente aportadas al proceso, razón suficiente para concluir que no se configuró el defecto fáctico alegado.

Resaltó que a la actora no le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la fecha del retiro definitivo del servicio (30 de agosto de 1969), es posterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado (1 de enero de 1969), por lo que no se avizora una pérdida del poder adquisitivo del valor de la prestación que la haga titular de ese beneficio, situación que fue plasmada en los actos administrativos expedidos por la UGPP y en el fallo controvertido.

Sostuvo que no es viable indexar la primera mesada pensional, aunque sí reajustarla anualmente, lo cual ha sido efectuado por la entidad, pues ello es una obligación legal que no se desconoce y que se basa en el IPC certificado por el DANE. Por último, indicó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales para plantear el debate que trae a colación en la acción de tutela, a lo que agregó que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por el Tribunal Administrativo del Chocó y la UGPP, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento de los medios de defensa o la subsidiariedad.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 18 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso al omitir pronunciarse sobre los incrementos pensionales consagrados en el Decreto 2108 de 1992 y resolver un asunto ajeno al debate planteado en el recurso de apelación presentado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra la UGPP. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de la subsidiariedad, con el fin de habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4.3. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó lo siguiente: “1) Se declare la nulidad de la siguiente resolución RDP 030805 del 31 de Julio del 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP por medio de la cual se niega la indexación de la primera mesada de la sustitución pensional de la señora Doris Millán de Delgado en calidad de Cónyuge Sobreviviente del causante Cleofás Delgado Mosquera. 2) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP restablezca en su derecho a la señora DORIS MILLÁN DE DELGADO.

Reliquidando la sustitución pensional de la citada señora en el sentido de Indexar la primera mesada pensional de la pensión que sustituyó de su esposo fallecido CLEOFAS DELGADO MOSQUERA y de los aumentos ordenados por la ley y decretos como el 2108 de 1992. (…)”[16]. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó en sentencia de 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo el siguiente argumento: “De acuerdo con lo anotado en precedencia, observa el Despacho que no hay lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional reclamada, toda vez que el tiempo transcurrido entre la adquisición del status pensional (01 de enero de 1969) y el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional (22 de mayo de 1969), no ha transcurrido más de un año, por lo que el poder adquisitivo del salario que se tuvo en cuenta en la Resolución N° 02846 del 22 de mayo de 1969 y reliquidada mediante Resolución N° 3962 del 23 de agosto de 1972 y N° 5951 del 13 de noviembre del mismo año, para calcular el monto de la pensión del señor CLEOFAS DELGADO MOSQUERA no sufrió depreciación alguna que haga necesaria la indexación de la primera mesada pensional”[17].

La accionante interpuso recurso de apelación, en el que afirmó que el “Juez Primero Administrativo en la parte motiva de la sentencia 321 del 24 de septiembre del presente año 2019, guardó silencio sobre mi petición de los aumentos ordenados por el decreto 2108 de 1.992 los cuales no solo los pedí en la demanda sino en los alegatos que oralmente enuncié el día de la audiencia del 15 de agosto de este mismo año 2019, y que adjunté por escrito al despacho el día 16 de agosto de los corrientes”[18].

El Tribunal Administrativo del Chocó en fallo de 18 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, con sustento en que “los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de vejez del causante señor CLEOFAS DELGADO MOSQUERA (Q.E.P.D), fueron los devengados por éste en el año anterior a la adquisición del status de pensionado; se evidencia que el causante al momento del reconocimiento de la pensión de vejez continuaba laborando, como reposa en resolución RDP 030805, obrante a folios (10-14), por lo que se concluye que no hay lugar a la indexación reclamada… ”[19] 4.4.

La parte actora manifestó que el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre los incrementos pensionales previstos en el Decreto 2108 de 1992, a lo que agregó que en la sentencia se resolvió un asunto que no fue motivo de controversia en el recurso de apelación. Al respecto, la Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues si lo que se pretende la demandante es que la autoridad judicial se pronunciara respecto al cargo dejado de resolver en la providencia motivo de reproche constitucional, debió solicitar la adición de la sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual dispone que la adición es un mecanismo idóneo cuando se omite resolver cualquier extremo de la litis, el cual es procedente en los siguientes términos: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Subrayado de la Sala). Verificado el expediente ordinario se pudo constatar que la demandante no solicitó la adición de la sentencia, en tanto mecanismo judicial idóneo para plantear el debate que ahora propone ante el juez constitucional, razón suficiente para concluir que se desatendió el carácter residual y supletorio de la acción constitucional, cuya finalidad se orienta a preservar, en línea de principio, las competencias de los jueces ordinarios cuya materialización se logra a través de los diferentes mecanismos procesales previstos por el legislador.

Finalmente, la señora Millán de Delgado manifestó en el escrito de tutela que tiene 90 años de edad, sin embargo, pese a que es una persona de la tercera edad, la falta de agotamiento del precitado medio de defensa judicial no autoriza en principio al juez constitucional a adelantar el juicio de fondo de la controversia propuesta, a lo que se debe agregar que percibe su mesada pensional lo que no hace evidente un eventual compromiso de su mínimo vital[20].

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Doris Millán de Delgado, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Las notificaciones fueron remitidas a los siguientes correos: luzh05@yahoo.com, sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, j01admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Folio 18 del expediente ordinario. [17] Folio 135 ibidem. [18] Folio 137 ibid. [19] Folio 193 del expediente ordinario. [20] Por medio de la Resolución No. 13121 de 2 de mayo de 2005, se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Doris Millán de Delgado, con ocasión del fallecimiento del señor Cleofás Delgado Mosquera, efectiva a partir del 2 de abril de 2004, día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía de $ 1.161.201.