ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]os argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que los accionantes presentaron contra el auto de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva rechazó la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.
( ). En el presente caso, los accionantes alegaron que el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que los actores presentaron contra la ESE Carmen Emilia Ospina, incurre en defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por cuanto, aseveran “razonó negando claramente la admisibilidad de la demanda, basándose en el requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de pretensiones, sin considerar sobre los derechos de carácter irrenunciable que se pretenden hacer valer y negaron el acceso a la justicia de 41 demandantes” a lo que agregaron que “por tratarse de un asunto llevado por la jurisdicción Administrativa deja de ostentar el carácter que le otorga la jurisdicción laboral al tratarse de la reliquidación de las Cesantías e Intereses de los Empleados Públicos de la Ese Carmen Emilia Ospina, y al considerar erradamente el Juzgado y el Tribunal que se debe agotar el requisito de procedibilidad”.
En el expediente consta que estos mismos argumentos sustentaron el recurso de apelación que los accionantes presentaron contra el auto 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva rechazó la demanda que presentaron. ( ). Para la Sala es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por los accionantes significaría reproducir el debate sobre las normas aplicables al caso que ya fue zanjado por el juez de conocimiento, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
( ) las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03171-00(AC) Actor: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento. Reliquidación de cesantías e intereses de mora. Rechazo de la demanda. Agotamiento del requisito de procedibilidad e indebida acumulación de pretensiones. Falta del requisito de relevancia constitucional. Declara improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Edgar García Quiroga, Stella Martínez, María Luisa Cangrejo, Graciela Méndez de Penagos, Esperanza Medina Garzón, Deyanira Matta, Neify Vanegas Hernández, Norma Cecilia Rivera, Martha Cecilia Losada Salazar, Yolanda Durán Borrero, Fanny Sánchez Cardozo, Mercedes Bonilla Correa, Olga Dussán, Amparo Obregón Scarpetta, Eris María Arrieta Collazos, Luis Octavio Vidal, Martha Cecilia Almario, Liliana Martínez Méndez, María Yineth Cabrera, Héctor Armando García, Rubiela Sánchez Torres, Gladys Fierro Perdomo, Fabiola Ipuz Pérez, Carmenza Gutiérrez, José Ricardo Polanía, Elvia María Tafur Mogollón, Medarda Vega, Isabel Tapias González, Consuelo Quintero Mosquera, Eucaris Velásquez, Alba Rocío Trujillo, Nelcy Delgado Motta, Manuel Alfredo Vanegas, María Nury Rojas, María Enid Cardozo, María Isabel Ortiz, Alba Luz Peña, Gladys Gutiérrez, Arismedi Serrato, Leonel Pérez Pérez y Adaulfo Enrique Cabrera Perdomo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, vulnerados, supuestamente, por el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que impetraron contra la ESE Carmen Emilia Ospina de la ciudad de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que dicha entidad les reliquidó las cesantías (rad. 2019-00132-01).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes afirmaron que el 14 de junio de 2019 radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Carmen Emilia Ospina de la ciudad de Neiva (43 demandantes), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que dicha entidad les reliquidó las cesantías y los intereses de estas.
Indicaron que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva, mediante auto de 21 de agosto de 2019, inadmitió la demanda luego de considerar que i) frente a dos demandantes la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no era competente para conocer de sus pretensiones, ya que eran trabajadores oficiales, ii) no se había agotado el requisito de procedibilidad, esto es, la conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación, y iii) en el caso hubo indebida acumulación de pretensiones, en tanto cada accionante tenía una pretensión personal y distinta de las de los demás. Sostuvieron que el 6 de septiembre de 2019 su abogado presentó escrito de subsanación en el que se excluyó a los dos trabajadores oficiales y i) “se aclaró que las pretensiones que se incoan en el medio de control de nulidad ante el despacho son de naturaleza laboral, por lo tanto, la solicitud de conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad de la acción judicial”, y “ii) se aclaró que las pretensiones expuestas cumplen con todos los requisitos procesales para que se surtan en el mismo proceso y trámite, sin incurrir en indebida acumulación de pretensiones”.
Narraron que el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva profirió auto en el que rechazó la demanda, por las mismas consideraciones respecto del requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de pretensiones que consideró no subsanadas. Refirieron que, en tal razón, el 7 de octubre de 2019 presentaron recurso de apelación en el que argumentaron que en el caso no operaba el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues, en su criterio, “el despacho no comprendió que se trataba de asuntos laborales los cuales son irrenunciables y de carácter imperativo”, e insistieron en que no existía indebida acumulación de pretensiones.
Por último, indicaron que mediante auto de 27 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, desató el recurso presentado, en el sentido de confirmar el auto apelado bajo los mismos argumentos del juez de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia mediante la que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que impetraron contra la ESE Carmen Emilia Ospina, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, aseveran “la decisión de rechazo no se compadece con la garantía de protección de los derechos fundamentales que se pretenden proteger en ella, ya que fijó el problema en formalismos procesales y razonó negando claramente la admisibilidad de la demanda, basándose en el requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de pretensiones, sin considerar sobre los derechos de carácter irrenunciable que se pretenden hacer valer y negaron el acceso a la justicia de 41 demandantes por factores que nada tienen que ver con el verdadero problema jurídico con el que se pretende llegar a juicio”.
Sobre el particular, ahondó manifestando que “en el caso concreto, el Juzgado y el Tribunal de Neiva, incurren en grave error al no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia laboral en donde el requisito prejudicial de conciliación no es necesario cuando se trata de derechos ciertos e irrenunciables que establece el artículo ya mencionado, como lo son las Cesantías y sus Intereses”.
De otra parte, consideran que la decisión objetada incurre en ii) decisión sin motivación, por cuanto, indicaron, “infortunadamente el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, hicieron gala de varios yerros argumentativos, pues ignora (sic) los derechos fundamentales de carácter laboral en colisión y también ignora los principios constitucionales para un acceso a la justicia rápido y eficaz junto con la economía procesal.
Se ha insistido en este escrito que, no por tratarse de un asunto llevado por la jurisdicción Administrativa deja de ostentar el carácter que le otorga la jurisdicción laboral al tratarse de la reliquidación de las Cesantías e Intereses de los Empleados Públicos de la Ese Carmen Emilia Ospina, y al considerar erradamente el Juzgado y el Tribunal que se debe agotar el requisito de procedibilidad, y por si no fuera poco exigir que se deban presentar 41 demandas por no aceptar la acumulación de pretensiones, esta situación es insostenible e inadmisible desde una óptica constitucional.
El intérprete debe hacer un juicio riguroso de los derechos en colisión, asignando pesos abstractos y pesos específicos a cada uno, de tal forma que su decisión sea la más acertada y justa, lo cual en el presente caso no ocurrió”. Agregó que el derecho fundamental a la igualdad y el principio constitucional de economía procesal, “son a los cuales se acoge la acumulación de pretensiones presentada en la demanda, ya que, si bien es cierto, son distintos actos administrativos con consecuencias individuales, esto, no implica que se configure una indebida acumulación de pretensiones.
Dicha afirmación está basada en lo estipulado por el artículo 165 del CPACA (…)” por lo que, indicó “las pretensiones expuestas en la demanda cumplen con todos los requisitos procesales para que se acrediten por Economía Procesal en el mismo trámite, ante el mismo juez y por identidad de la causa, es por ello que el Juzgado y el Tribunal de Neiva siguen manteniendo la confusión al indicar que hay indebida acumulación de pretensiones, ya que confunden la pretensión individual de nulidad de cada acto administrativo -que obviamente, tiene consecuencias individuales-, con la acción judicial o medio de control que se pretende tramitar grupalmente”.
Finalmente, adujeron que la decisión objetada incurre en iii) violación directa de la Constitución, por cuanto, adujeron, la autoridad judicial accionada no analizó “la transgresión de derechos fundamentales a la que sometieron a los Empleados Públicos de la ESE Carmen Emilia Ospina como consecuencia del desconocimiento y la falta de interpretación de las normas constitucionales y los precedentes jurisprudenciales, al pretender que se deba cumplir con el requisito de procedibilidad en un asunto de carácter laboral”, a lo que añadieron que “es francamente deficiente en la técnica de ponderación, ya que niega la acumulación de pretensiones en donde claramente se puede dar y niega la admisibilidad de la demanda sin importar la violación de los derechos constitucionales y la primacía de la Constitución Política sobre cualquier norma o formalidad procesal”. 3.
Pretensiones Los demandantes plantean las siguientes: “1. Dejar sin efectos jurídicos el Auto del 27 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo en donde se RECHAZA la demanda. 2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión adoptada el 27 de febrero de 2020 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, el cual profirió auto CONFIRMANDO el rechazo de la demanda. 3.
Se ordene al Juzgado Primero Administrativo de circuito de Neiva, que ADMITA la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la ESE CARMEN EMILIA OSPINA”. 4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 2019-00132-01, actora: Martha Cecilia Almario y otros. 5.
Trámite procesal Por auto de 3 de septiembre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, a la ESE Carmen Emilia Ospina, a los señores Ricardo Otálora Vásquez, Rosa Elena Rojas Vargas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 64249 a 64252, todas de 8 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión En escrito fechado 14 de septiembre de 2020, la ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud o, en su defecto, se denegara el amparo solicitado, en tanto, indicó, la decisión judicial que se cuestiona no adolece de defecto alguno que deba subsanarse a través de la presente acción. Indicó que esa Corporación no ha conculcado los derechos del actor, por cuanto la decisión que adoptó se encuentra ajustada a derecho ya que, sostuvo, era necesario que cada uno de los accionantes agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme lo señala el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, pues si bien se trata de un proceso de carácter laboral en el que en principio se señala que por tratarse de derechos irrenunciables no se puede disponer de los mismos mediante una conciliación, lo que causaría que no se necesite iniciar una conciliación para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, dicha regla no es aplicable al ajuste económico de las cesantías, toda vez que no se discute el derecho a su reconocimiento, sino un ajuste de carácter patrimonial.
Refirió que sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que “al no discutirse la existencia del derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías, sino el valor reconocido por el tiempo de prestación del servicio, la pretensión es de naturaleza particular, subjetiva y de carácter económico que puede ser objeto de transacción", por lo que en el caso, en el que las pretensiones estaban encaminadas a reajustar las cesantías de los demandantes con la inclusión de unos tiempos laborados, dicha prestación, si bien proviene de un derecho de carácter laboral, lo cierto es que no se discute el reconocimiento del mismo, sino el aumento del valor de tal reconocimiento por unos tiempos laborados, por lo que en el caso se acató el precedente jurisprudencial aplicable, el cual es claro en establecer que en las pretensiones de ajuste de cesantías es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Respecto de la acumulación de pretensiones, sostuvo que, conforme con las normas aplicables, esta es procedente cuando las mismas i) provengan de la misma causa; ii) versen sobre el mismo objeto; iii) se hallen entre sí en relación de dependencia y, iv) deban servirse de unas mismas pruebas, de conformidad con el artículo 88 del CGP, por lo que en el caso, en el que cada uno de los demandantes tenía una situación particular diferente, pues ostentaban tiempos de servicio y cargos disímiles, se concluyó que las pretensiones no se servían de unas mismas pruebas, en tanto cada actor tenía actos administrativos diferentes de vinculación y sobre los mismos se producían efectos jurídicos distintos para cada uno y se apoyaban en diferentes pruebas.
Concluyó que, en tanto el apoderado de la parte actora no subsanó los yerros anotados por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en el auto del 27 de septiembre de 2019, ese tribunal acatando los procedentes jurisprudenciales resolvió confirmar tal decisión, lo que no conlleva la vulneración de los derechos invocados ni configura los defectos alegados. 6.2.
Respuesta de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva A través de apoderado, la entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que, indicó, no tuvo injerencia en la controversia judicial de la que se predica el quebrantamiento de derechos fundamentales. En relación con el fondo de la controversia, indicó que el argumento de los demandantes respecto a la irrelevancia del requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control es contradictorio, en tanto, sostuvo, en el mes de marzo de 2019 el abogado de los accionantes remitió el traslado de una solicitud de conciliación en la que 41 trabajadores de la ESE la convocaban para que mediante dicho procedimiento resolviera sus pretensiones de reliquidación de cesantías, tramite que, no obstante, nunca se realizó porque el demandante no subsanó los yerros encontrados por la Procuraduría Delegada.
Refirió que, en ese sentido, no es válido contra argumentar que no se debía agotar el mencionado requisito cuando el mismo apoderado de los accionantes fue quien buscó satisfacer, sin éxito, dicha carga procesal en el pasado. De otra parte, sostuvo que independientemente del número de demandados, lo cierto es que en el caso no se está imposibilitando la acumulación de las pretensiones, pues “la discusión litigiosa se centra en la individualización de cada una de ellas y el hecho de haber advertido una indebida acumulación de pretensiones no niega el acceso a la administración de justicia, sino que exige que la parte actora se tome el trabajo de cumplir con la carga lógica y argumentativa en cuanto a las pretensiones”.
Agregó que la ESE Carmen Emilia Ospina no ha negado las cesantías de los 41 trabajadores, y que, de hecho, fueron debidamente asumidas por la entidad por el valor correspondiente a cada uno de sus empleados, y que en el caso los demandantes pretenden una reliquidación del monto consignado por la entidad, “es decir un derecho incierto que depende de la discusión jurídica que se surta sobre el mismo con la normatividad legal vigente, pues a juicio de la entidad las cesantías fueron debidamente liquidadas”.
Añadió que si bien existen prestaciones irrenunciables como son las cesantías, los trabajadores pueden exigir o no una reliquidación, lo cual es potestativo más no obligatorio, por lo que debe agotarse la etapa de conciliación prejudicial pues se trata de una suma transable, lo que evidencia que no se trata de un derecho imprescriptible e irrenunciable, y es igualmente extensible a los intereses de las cesantías reclamados, los cuales son susceptibles de conciliación. Finalmente, adujo que es dable afirmar que, en tanto la pretensión principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es dejar sin efectos los actos administrativos que resolvieron las situaciones concretas de los demandantes, “la nulidad es la primera pretensión y como consecuencia de ello, el restablecimiento del derecho a su estado anterior o la indemnización según corresponda, por lo que inicialmente se deben valorar los requisitos procesales de la nulidad y restablecimiento (requisitos de procedibilidad, agotamiento de vía administrativa, prescripción, caducidad) y no centrarse en los presuntos derechos laborales imprescriptibles que en principio no estarían en discusión, pues lo atacado es la manifestación de la administración y no la negación del reconocimiento de las cesantías”. 6.3.
Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico En tanto se observa correspondencia entre los argumentos elevados por los accionantes en el recurso de apelación que presentaron contra el auto que rechazó la demanda en el proceso que originó la controversia y los que fundamentan los defectos que sustentan la petición de amparo, corresponde a la Sala establecer si la solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que los actores impetraron contra la ESE Carmen Emilia Ospina, incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, aseveran “la decisión de rechazo no se compadece con la garantía de protección de los derechos fundamentales que se pretenden proteger en ella, ya que fijó el problema en formalismos procesales y razonó negando claramente la admisibilidad de la demanda, basándose en el requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de pretensiones, sin considerar sobre los derechos de carácter irrenunciable que se pretenden hacer valer y negaron el acceso a la justicia de 41 demandantes por factores que nada tienen que ver con el verdadero problema jurídico con el que se pretende llegar a juicio”, ii) decisión sin motivación, pues “no por tratarse de un asunto llevado por la jurisdicción Administrativa deja de ostentar el carácter que le otorga la jurisdicción laboral al tratarse de la reliquidación de las Cesantías e Intereses de los Empleados Públicos de la Ese Carmen Emilia Ospina, y al considerar erradamente el Juzgado y el Tribunal que se debe agotar el requisito de procedibilidad, y iii) violación directa de la Constitución, por cuanto, adujeron, la autoridad judicial accionada no analizó “la transgresión de derechos fundamentales a la que sometieron a los Empleados Públicos de la ESE Carmen Emilia Ospina como consecuencia del desconocimiento y la falta de interpretación de las normas constitucionales y los precedentes jurisprudenciales, al pretender que se deba cumplir con el requisito de procedibilidad en un asunto de carácter laboral”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto La solicitud incumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional 4.1. Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que los argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que los accionantes presentaron contra el auto de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva rechazó la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.
El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[16]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[17].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.
En el presente caso, los accionantes alegaron que el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que los actores presentaron contra la ESE Carmen Emilia Ospina, incurre en defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por cuanto, aseveran “razonó negando claramente la admisibilidad de la demanda, basándose en el requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de pretensiones, sin considerar sobre los derechos de carácter irrenunciable que se pretenden hacer valer y negaron el acceso a la justicia de 41 demandantes” a lo que agregaron que “por tratarse de un asunto llevado por la jurisdicción Administrativa deja de ostentar el carácter que le otorga la jurisdicción laboral al tratarse de la reliquidación de las Cesantías e Intereses de los Empleados Públicos de la Ese Carmen Emilia Ospina, y al considerar erradamente el Juzgado y el Tribunal que se debe agotar el requisito de procedibilidad”.
En el expediente consta que estos mismos argumentos sustentaron el recurso de apelación que los accionantes presentaron contra el auto 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva rechazó la demanda que presentaron. En este, su apoderado indicó lo siguiente[18]: “1. Como se planteó desde la subsanación de la demanda, en el presente caso NO OPERA EL REQUISITO OBLIGATORIO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.
No es un requisito obligatorio de procedibilidad la conciliación prejudicial que se adelanta ante la Procuraduría Nacional de Neiva, en tanto se trata de pretensiones laborales relacionadas con el vínculo laboral de los empleados públicos de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA. El carácter distintivo de los derechos laborales como los que se pretenden en la presente acción hace que tenga que descartarse el requisito obligatorio de procedibilidad (…) el objeto de las pretensiones, son asuntos relacionados con el vínculo laboral, que en todo caso, tienen naturaleza de irrenunciabilidad y son mandamientos imperativos de carácter obligatorio, ( ) el requisito de procedibilidad en todos los casos es opcional, pues como ya se mencionó son irrenunciables y de carácter imperativo 2.
Se insiste que no existe la indebida acumulación de pretensiones porque se llenan los requisitos del artículo 165 del CPACA. El juzgado sigue manteniendo la confusión al indicar que hay indebida acumulación de pretensiones. En efecto, si bien es cierto se pretende la declaración de nulidad de cada uno de los actos administrativos que reconocieron y pagaron en forma inadecuada el derecho causado al pago de las cesantías y sus intereses, ello no significa que pueda tramitarse en forma conjunta bajo el mismo proceso y ante la misma instancia judicial, en este caso, este Juzgado.
Confunde entonces la pretensión individual de nulidad de cada acto administrativo -que obviamente, tiene consecuencias individuales-, con la acción judicial o medio de control que se puede tramitar grupalmente. Es decir, el hecho de que sean varias consecuencias personales no significa que no se puedan acumular esas pretensiones siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 165 del CPACA, esto es (…)”.
(Resaltado de la Sala). El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, en el auto objeto de tutela, luego de analizar la exigibilidad del requisito de conciliación prejudicial con base en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, indicó lo siguiente sobre los argumentos presentados por los demandantes[19]: “Dentro del presente asunto los demandantes pretenden la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA les reliquidó las cesantías y les negó los recursos de reposición interpuestos contra aquellas decisiones, para que se reconozcan y paguen las diferencias resultantes por dicho concepto, los intereses anuales causados y los perjuicios materiales irrogados.
Confrontado el petitum de la demanda con el marco normativo señalado en precedencia, considera la Sala que la parte actora debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 161-1 del CPACA, teniendo en cuenta que en el presente caso la controversia no estriba en la existencia o no del derecho a las cesantías sino en el quantum reconocido por la entidad demandada dentro de unos periodos específicos, pues se reclaman intereses no pagados e indemnización moratoria, es decir, se trata de pretensiones de naturaleza discutible, particular, subjetiva y de carácter económico; situación que también se predica del reconocimiento de perjuicios materiales”.
(Resaltado de la Sala). De igual forma, respecto de los argumentos en contra de la indebida acumulación de pretensiones declarada en primera instancia, la autoridad judicial accionada manifestó lo siguiente en el auto objetado: “Por otro lado, estima la Sala que la acumulación subjetiva de pretensiones efectuada en la demanda no resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del CGP, pues si bien los demandantes pretenden un mismo restablecimiento del derecho, lo cierto es que la decisión que se adopte tendrá efectos específicos para cada uno de ellos, pues se trata de relaciones laborales y actos administrativos independientes, lo que además apareja que no pueden servirse de las mismas pruebas.
Es por ello que el Consejo de Estado ha señalado: "De igual manera, de acuerdo con la norma en cita, es viable la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: (i.) Que las pretensiones provengan de la misma causa, (ii). Que versen sobre el mismo objeto, (iii). Que se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas.
Para nuestro caso, tratándose de la pretensión de nulidad de los actos fidos o presuntos de la Administración frente a las peticiones de los demandantes, es evidente que, se producen efectos específicos para cada uno de ellos, pues la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas por cada actor, no pueden ser causa común para todos.
Tampoco se hallan entre sí, las pretensiones de los demandantes, en relación de dependencia. Por el contrario, son independientes y se sirven de pruebas diferentes”. (Negrilla del Tribunal)”. Es decir, en el caso que originó la controversia, el Tribunal accionado consideró que la demanda presentada debía rechazarse en tanto los accionantes no habían agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dado que la controversia planteada no versaba sobre la existencia o no del derecho a las cesantías, sino sobre la suma reconocida a aquellos por la entidad demandada, pretensión de naturaleza discutible que, conforme con la jurisprudencia sobre la materia emanada de la Sección Segunda de esta Corporación, hacía obligatorio el agotamiento del mencionado requisito.
De igual forma, consideró que, en el caso, contrario a lo indicado por los demandantes, no era aplicable el artículo 165 del CGP sino el 88 del CGP, por tratarse de una acumulación subjetiva de pretensiones, la cual no resultaba procedente por los efectos distintos que una eventual decisión tendría para cada uno de ellos, dada la independencia de relaciones laborales, actos administrativos y pruebas relevantes en cada caso.
Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud de amparo los accionantes afirmen que en el caso se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es una discusión de naturaleza puramente legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetraron contra la ESE Carmen Emilia Ospina, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
Para la Sala es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por los accionantes significaría reproducir el debate sobre las normas aplicables al caso que ya fue zanjado por el juez de conocimiento, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”[20]. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.[21] 4.3.
Por lo demás, respecto del alegato relacionado con la acumulación subjetiva de pretensiones, la Sala estima que los reproches expuestos por la parte actora en este sentido no trascienden la órbita legal, pues sencillamente se limitan a indicar que la mencionada acumulación era procedente en tanto la autoridad judicial accionada no consideró “sobre los derechos de carácter irrenunciable que se pretenden hacer valer y negaron el acceso a la justicia de 41 demandantes por factores que nada tienen que ver con el verdadero problema jurídico con el que se pretende llegar a juicio”, sin esgrimir unas razones mínimas de naturaleza constitucional o que desarrollen, igualmente, los defectos alegados que le permitan al juez de tutela abordar el análisis de fondo de la controversia propuesta.
En este sentido, lo que se evidencia es el desacuerdo con el hecho de que se hubiera decidido rechazar la demanda por la falta de subsanación solicitada en la primera instancia, por lo que un estudio de fondo conllevaría abordar asuntos relacionados con la aplicación de normas de carácter procesal en un escenario de estricta legalidad, a lo que se agrega que la decisión de la autoridad judicial demandada de confirmar el rechazo de la demanda se observa ajustada a la jurisprudencia sobre la materia.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional que permita estudiar los defectos alegados por la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por los señores Edgar García Quiroga, Stella Martínez, María Luisa Cangrejo, Graciela Méndez de Penagos, Esperanza Medina Garzón, Deyanira Matta, Neify Vanegas Hernández, Norma Cecilia Rivera, Martha Cecilia Losada Salazar, Yolanda Durán Borrero, Fanny Sánchez Cardozo, Mercedes Bonilla Correa, Olga Dussán, Amparo Obregón Scarpetta, Eris María Arrieta Collazos, Luis Octavio Vidal, Martha Cecilia Almario, Liliana Martínez Méndez, María Yineth Cabrera, Héctor Armando García, Rubiela Sánchez Torres, Gladys Fierro Perdomo, Fabiola Ipuz Pérez, Carmenza Gutiérrez, José Ricardo Polanía, Elvia María Tafur Mogollón, Medarda Vega, Isabel Tapias González, Consuelo Quintero Mosquera, Eucaris Velásquez, Alba Rocío Trujillo, Nelcy Delgado Motta, Manuel Alfredo Vanegas, María Nury Rojas, María Enid Cardozo, María Isabel Ortiz, Alba Luz Peña, Gladys Gutiérrez, Arismedi Serrato, Leonel Pérez Pérez y Adaulfo Enrique Cabrera Perdomo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, info@esecarmenemiliaospina.gov.co; defensajudicial@esecarmenemiliaospina.gov.co; notificacionesjudiciales@esecarmenemiliaospina.gov.co, jadmin01nva@notificacionesrj.gov.co; adm01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [18] Anexo 4 de la solicitud de tutela. [19] Anexo 5 de la solicitud de tutela. [20] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.