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11001-03-15-000-2020-04680-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-11-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Héctor Hernando Laguna Cañón·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACION - No fue corregida dentro del término concedido Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, se inadmitió la acción de tutela de la referencia con el fin de que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de ese proveído, la parte actora corrigiera el libelo de la demanda en el sentido de aclarar cuáles son los hechos que motivan la solicitud de amparo, pues del escrito que se presentó no es posible determinar las pretensiones que persigue el accionante, ni cuál es la actuación o la omisión que considera vulnera sus derechos fundamentales, así como contra qué autoridades formula la demanda de tutela.

Sin embargo, vencido el término otorgado para el efecto, se advierte que el accionante no cumplió con dicho requerimiento. En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, se RECHAZA la demanda de tutela. FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTICULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04680-00 (AC) Actor: HÉCTOR HERNANDO LAGUNA CAÑÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, se inadmitió la acción de tutela de la referencia con el fin de que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de ese proveído, la parte actora corrigiera el libelo de la demanda en el sentido de aclarar cuáles son los hechos que motivan la solicitud de amparo, pues del escrito que se presentó no es posible determinar las pretensiones que persigue el accionante, ni cuál es la actuación o la omisión que considera vulnera sus derechos fundamentales, así como contra qué autoridades formula la demanda de tutela.

Sin embargo, vencido el término otorgado para el efecto, se advierte que el accionante no cumplió con dicho requerimiento[1]. En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17[2] del Decreto Ley 2591 de 1991, se RECHAZA la demanda de tutela.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[3] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CC Revisó: XO ----------------------- [1] Dicha información se verificó en el aplicativo SAMAI. [2]“Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano” (se resalta). [3] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.