ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE CONCEDE RECURSO DE INSISTENCIA / MAL DENEGADA LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA / INFORMACIÓN QUE ADMINISTRA EL SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LA DIAN - Información que no está sometida a reserva En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la DIAN, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima y seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de agosto de 2020, proferida dentro del recurso de insistencia con radicado número (…).
La parte accionante considera que con la providencia precitada se incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, el cual señala que la información que administra el Sistema de Gestión de Riesgos de la DIAN tiene carácter de reservado (…) Conforme con lo anterior, se tiene que las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada al momento de resolver el recurso de insistencia se basaron en lo consagrado en la Ley 2010 de 2019, según la cual, en el evento en que alguna autoridad pública solicite información en ejercicio de sus funciones, el carácter reservado de la misma puede levantarse por orden judicial.
Así, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que la ITRC pidió el resultado del perfil de riesgo de las devoluciones gestionadas desde el 13 de abril al 28 de mayo de 2020, en atención a la apertura y aviso al Director General de la DIAN de la auditoría No. 1707022430 denominada «Efectividad en los controles y lineamientos normativos en el procedimiento abreviado de devoluciones del Decreto 535 de 2020» en desarrollo de las actividades programadas por la ITRC.
En ese sentido, para esta Sala de Subsección la decisión de 6 de agosto de 2020 tuvo fundamento en que el requerimiento efectuado por la ITRC se hizo en cumplimiento de las funciones asignadas a dicha entidad mediante el Decreto Ley 4173 de 2011, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 272 de la Ley 1755 de 2015, según el cual «el carácter de reservado no resulta oponible a las autoridades que lo soliciten en ejercicio de sus funciones», no era procedente la negativa de la DIAN de suministrar la información relacionada con las actividades que desempeña la entidad, asistiéndole así razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar mal denegada la solicitud.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa vigente para el caso concreto / PETICIÓN DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA – Mal denegada / INFORMACIÓN SOMETIDA A RESERVA – Podrá levantarse por orden de autoridad judicial / INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA LEGAL - Ante autoridad judicial / DOCUMENTOS DE CARÁCTER TRIBUTARIO - Se levanta reserva toda vez que lo solicitado es necesario para la actividad de auditoria de una entidad pública El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la providencia en cuestión en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para lo relacionado con el trámite del derecho de petición, y en la Ley 2010 de 2019, según la cual, si bien la información requerida tiene reserva legal oponible a todas las entidades públicas, también consagra que podrá levantarse por orden de la autoridad judicial competente(…) En este orden de ideas, de los argumentos normativos y jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para proferir la providencia de 6 de agosto de 2020, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A consideró mal denegada la petición interpuesta ante la DIAN, toda vez que la información es requerida en ejercicio de las actividades programadas por la ITRC y en cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad por el Decreto Ley 4173 de 2011.
De esta manera, las normas jurídicas aplicadas por la parte accionada, es decir, la Ley 2010 de 2019, el Decreto Ley 4173 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, sí son las disposiciones especiales admisibles para resolver el caso concreto, quedando así sin fundamento jurídico el argumento de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló con base en la Ley 1437 de 2011, que es la norma de carácter general.
Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la decisión tomada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 2010 DE 2019 / DECRETO LEY 4173 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04350-00 (AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de agosto de 2020, proferida dentro del recurso de insistencia con radicado número 25000-23-41-000-2020-00346-00.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima y seguridad jurídica se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El 28 de mayo de 2020, la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (en adelante, ITRC) solicitó a la DIAN el resultado del perfil de riesgo de las devoluciones que se gestionaron desde el 13 de abril del 2020 a la fecha de la comunicación. Frente a ello, el 4 de junio de 2020 la entidad respondió la solicitud y señaló que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, dicha información tiene carácter reservado oponible inclusive a todas las instituciones públicas.
Como consecuencia de lo anterior, la ITRC interpuso recurso de insistencia que fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A que, mediante providencia de 6 de agosto de 2020, resolvió declarar mal negada la solicitud de información y ordenó a la DIAN que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, respondiera la petición. Por considerar que existía una duda acerca de la información puntual que debía entregarse, la DIAN radicó solicitud de aclaración del fallo precitado, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante providencia de 24 de septiembre de 2020. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica de la UAE-DIAN, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión del fallo 6 de agosto de 2020, proferido dentro del recurso de insistencia promovido por el ITRC en contra de esta Entidad, proceso radicado con el número 25000234100020200034600.
SEGUNDA: Que como como consecuencia de la declaración anterior, SE REVOQUE Y/O SE DEJE SIN EFECTO la sentencia de única instancia del 6 de agosto de 2020 y en su lugar se proceda a emitir nuevo fallo donde se declare que la posición adoptada por la entidad respecto de la negativa a la información solicitada por el ITRC se encuentra a ajustada a la Ley, toda vez que tiene carácter reservado oponible a particulares y entidades públicas conforme a lo que dispone el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con la sentencia de 6 de agosto de 2020, incurrió en: • Defecto sustantivo: toda vez que la decisión acusada desbordó lo previsto en el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, el cual señala que la información del sistema de gestión de riesgos de la DIAN tiene carácter reservado, por lo que es la norma especial que se aplica al caso y debió haber sido usada de forma preferente sobre el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo que si la reserva de la información y procedimientos del sistema de riesgos de una entidad como la DIAN no fuera debidamente respetada, no sólo se le causarían graves perjuicios, sino también a la persona natural o jurídica titular de la información, en materia de intimidad, seguridad y reputación. Esto, por cuanto el perfil de riesgo de cada contribuyente contiene información financiera, antecedentes de diversa naturaleza y, la pieza de información más importante del perfil de riesgo del usuario es la calificación del contribuyente.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de octubre 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, como accionado, y al ITRC como tercero interesado en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, rindiera informe en la presente acción. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través del magistrado Felipe Solarte Maya, rindió informe y solicitó que rechazara por improcedente la acción de tutela de referencia, toda vez que lo que pretende la parte accionante es suplir la decisión del juez del recurso de insistencia. Sostuvo que la información era requerida en atención a la apertura y aviso al director general de la DIAN de la auditoría No. 1707022430, en desarrollo de las actividades programadas por dicha Agencia y en cumplimiento de las funciones a la misma asignadas por el Decreto Ley 4173 de 20111, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 272 de la Ley 1755 de 2015, el carácter de reservado no resulta oponible a las autoridades que lo soliciten en ejercicio de sus funciones. 5.2.
La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, actuando por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela y se confirme de manera íntegra la decisión de 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. Manifestó que en el presente asunto no es aplicable la reserva de la que trata el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019 a la Agencia, en el marco y complimiento de sus funciones amparadas en el Decreto Ley 4173 de 2011 y, por lo tanto, fue mal negada la entrega de la información solicitada mediante Oficio No. 2-2020-003213 de 28 de mayo de 2020, el cual fue reiterado con Oficio No. 2-2020-003344 del 09 de junio de 2020.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con la expedición de la providencia de 6 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de insistencia presentado por la ITCR, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima y seguridad jurídica de la DIAN? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 6 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»[6].
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»[7].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la DIAN, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima y seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de agosto de 2020, proferida dentro del recurso de insistencia con radicado número 25000-23-41-000-2020-00346-00.
La parte accionante considera que con la providencia precitada se incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, el cual señala que la información que administra el Sistema de Gestión de Riesgos de la DIAN tiene carácter de reservado. Para resolver esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, se tiene que la ITRC el 28 de mayo de 2020 presentó petición ante la DIAN en la que solicitó lo siguiente: «En desarrollo de las actividades programadas por la Agencia ITRC y en cumplimiento de su objeto y funciones reglamentadas a través del Decreto 4173 de 2011, el día 05 de mayo de 2020, se dio apertura y aviso al Dr. José Andrés Romero – Director General de la DIAN, de la inspección número 1707022430, denominada ““Efectividad en los controles y lineamientos normativos en el procedimiento abreviado de devoluciones del Decreto 535 de 2020”.
Dentro de las actividades previstas para la valoración efectiva de controles de esta inspección se requiere el resultado del perfil de riesgo de las devoluciones que se hayan gestionado desde el 13 de abril de 2020 a la fecha de esta comunicación. El perfilamiento de las devoluciones esta descrito en la actividad 8 de los procedimientos PRRE-0124 “Devolución y/o compensación por saldos a favor de renta y ventas mediante el SIE devoluciones” y procedimiento PRRE-0125 “Devolución y/o compensación por saldos a favor de renta y ventas – Manual”, que pertenecen al Proceso de Recaudación de la Dirección de Gestión de Ingresos.
Este resultado del perfilamiento se reporta en el formato FT-RE-2209 “Solicitud de Perfilamiento de Riesgo en Devoluciones y Compensaciones”, que pertenece al Proceso de Recaudación de la Dirección de Gestión de Ingresos. Con base en este resultado, las áreas de recaudación de la DIAN que no pertenecen al subproceso de análisis operacional y gestión de riesgos toman decisiones para controlar la gestión de solicitudes de devolución. Por lo tanto, aclaramos que NO se requieren las reglas de negocio, algoritmos o parámetros que se tienen en cuenta para el perfilamiento de riesgos de devoluciones, NO se requiere conocer el Modelo de Puntaje Único que se utiliza para el perfilamiento de devoluciones, NO se requiere conocer procedimientos del sistema de gestión de riesgos de la DIAN.
Reiteramos se requiere el resultado que es insumo y hace parte de la operación y controles del área misional de recaudo a cargo de la Dirección de Gestión de Ingresos.» Frente a ello, la DIAN el 4 de junio de 2020, a través del subdirector de Gestión de Análisis Operacional, contestó la solicitud y señaló que la información pedida tiene una reserva especial en virtud de lo dispuesto en la Ley 2010 de 2019, a saber: «Dando respuesta a su solicitud de información resultado del perfil de riesgo inspección 1707022430, me permito informarle que el mismo hace parte del sistema de gestión de riesgo de la DIAN, conforme con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019 “Ley de Crecimiento Económico”, “La información y procedimientos que administra el sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tienen carácter reservado.
Esta reserva especial le será oponible a particulares y a todas las entidades públicas, y solo podrá levantarse por orden de autoridad judicial competente.” Así mismo le informo que la administración del sistema de gestión de riesgos incluye políticas, lineamientos, información, procedimientos e instrumentos tales como: • Todos los documentos e información relacionada con la planificación, implementación, monitoreo y mejoramiento de la Gestión de Riesgos. • Los criterios de selectividad y documentos relacionados. • Los sistemas de información utilizados en el marco del sistema de gestión de riesgos. • Las metodologías y perfiles de riesgos. • Las matrices de riesgos de gestión, corrupción y seguridad de la información. • La información resultante del proceso de analítica e inteligencia corporativa y los algoritmos, modelos y demás metodologías utilizados para obtener dicha información. • Información, metodologías, procedimientos y documentos relacionados con los anteriores.
El resultado del perfil de riesgo es un componente fundamental de los perfiles de riesgo enunciados en la lista anterior.» Como consecuencia de lo anterior, la ITRC presentó recurso de insistencia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, resolvió: «PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en el derecho de petición de 28 de mayo de 2020 interpuesta por el señor Arturo Faciolince Escobar, Subdirector de Auditoría y Gestión del Riesgo la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, presentado ante la Subdirección de Análisis Operacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En consecuencia, se ordena que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a suministrar la información solicitada en le recurso de insistencia en el cual se reclama: “el resultado del perfil de riesgo de las devoluciones que se hayan gestionado desde el 13 de abril de 2020 a la fecha de esta comunicación”.» El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la providencia en cuestión en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para lo relacionado con el trámite del derecho de petición, y en la Ley 2010 de 2019, según la cual, si bien la información requerida tiene reserva legal oponible a todas las entidades públicas, también consagra que podrá levantarse por orden de la autoridad judicial competente. «“ARTÍCULO 130.
INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. La información y procedimientos que administra el sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tienen carácter reservado. Esta reserva especial le será oponible a particulares y a todas las entidades públicas, y solo podrá levantarse por orden de autoridad judicial competente.” (Subrayado fuera de texto) Tal como se observa en la petición, se ha señalado que la información es requerida en atención a la apertura y aviso al Director General de la DIAN de la auditoría No. 1707022430 denominada “Efectividad en los controles y lineamientos normativos en el procedimiento abreviado de devoluciones del Decreto 535 de 2020,” en desarrollo de las actividades programadas por dicha Agencia y en cumplimiento de las funciones a la misma asignadas por el Decreto Ley 4173 de 20115, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 276 de la Ley 1755 de 2015, el carácter de reservado no resulta oponible a las autoridades que lo soliciten en ejercicio de sus funciones.» Conforme con lo anterior, se tiene que las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada al momento de resolver el recurso de insistencia se basaron en lo consagrado en la Ley 2010 de 2019, según la cual, en el evento en que alguna autoridad pública solicite información en ejercicio de sus funciones, el carácter reservado de la misma puede levantarse por orden judicial.
Así, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que la ITRC pidió el resultado del perfil de riesgo de las devoluciones gestionadas desde el 13 de abril al 28 de mayo de 2020, en atención a la apertura y aviso al Director General de la DIAN de la auditoría No. 1707022430 denominada «Efectividad en los controles y lineamientos normativos en el procedimiento abreviado de devoluciones del Decreto 535 de 2020» en desarrollo de las actividades programadas por la ITRC.
En ese sentido, para esta Sala de Subsección la decisión de 6 de agosto de 2020 tuvo fundamento en que el requerimiento efectuado por la ITRC se hizo en cumplimiento de las funciones asignadas a dicha entidad mediante el Decreto Ley 4173 de 2011, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 272 de la Ley 1755 de 2015, según el cual «el carácter de reservado no resulta oponible a las autoridades que lo soliciten en ejercicio de sus funciones», no era procedente la negativa de la DIAN de suministrar la información relacionada con las actividades que desempeña la entidad, asistiéndole así razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar mal denegada la solicitud.
De igual modo, sobre el contenido de la información y su posible afectación a los contribuyentes, la parte accionada dispuso: «Visto el formato de perfilamiento de riesgos en devoluciones y compensaciones se incluye información tal como la dirección seccional de la DIAN, el NIT del solicitante, la razón social del solicitante, la clase de impuesto, el tipo de formulario, el número de declaración, la fecha de presentación, el año gravable, el periodo gravable y el valor de la solicitud, lo que no corresponde a información sensible que pueda afectar el derecho a la intimidad de terceros.
No obstante, la Agencia del Inspector General deberá guardar reserva de la información allí contenida por obedecer a información del Sistema de Gestión de Riesgos de la DIAN.» En este orden de ideas, de los argumentos normativos y jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para proferir la providencia de 6 de agosto de 2020, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A consideró mal denegada la petición interpuesta ante la DIAN, toda vez que la información es requerida en ejercicio de las actividades programadas por la ITRC y en cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad por el Decreto Ley 4173 de 2011.
De esta manera, las normas jurídicas aplicadas por la parte accionada, es decir, la Ley 2010 de 2019, el Decreto Ley 4173 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, sí son las disposiciones especiales admisibles para resolver el caso concreto, quedando así sin fundamento jurídico el argumento de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló con base en la Ley 1437 de 2011, que es la norma de carácter general.
Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la decisión tomada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada. Así las cosas, se negará la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante apoderado, en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante apoderado, en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación nú/48EOPVWYZ]eh}—˜™š¤ßàâ x š xšÖרÚÛy | y y Š y ijy y y 5?HððãÓÃÃãÃãÃÓÓÓÓððÓÃÓÓÓÓÓÓÃö¶¶¶¶¬¶¬mero: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.