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11001-03-15-000-2020-03121-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Diógenes Fajardo Valenzuela·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / EJERCICIO TARDÍO E INJUSTIFICADO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada En el sub judice, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionante, demandando su propio acto administrativo, con fundamento en que el señor [D.F], en su calidad de docente no podía ser beneficiario en materia pensional de la normativa interna del ente universitario, que otorgaba el 100% del salario promedio devengado en los últimos doce meses de servicio.

Esto teniendo en cuenta que la competencia para fijar dicho régimen prestacional le correspondía al Congreso y a la Presidencia de la República. ( ) Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la providencia de 2 de mayo de 2019, mediante la cual se resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por edicto el 24 de mayo de 2019, y la cual solo quedó ejecutoriada después de la respuesta a la solicitud de aclaración, adición o modificación presentada por el accionante el 31 de mayo de 2019, notificada por estado el 8 de agosto del corriente.

Como quiera que la acción de tutela se presentó el 6 de julio de 2020 es decir, luego de cumplido un término de diez (10) meses siguientes a la notificación de la sentencia, se tiene que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez. De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

(…) Frente a la afirmación realizada por el apoderado en la impugnación, en la que señala que se enteró del descuento realizado a su mesada pensional hasta el 11 de mayo de 2020, cuando se le allegó copia de la Resolución N°476 del 26 de diciembre de 2019, es necesario recordarle a la parte accionante que el término a través del cual se empieza a contabilizar el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela es a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que da origen a la posible vulneración de los derechos fundamentales, para el caso en concreto, el mismo empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que negó la solicitud de aclaración, adición o modificación de la sentencia del 2 de mayo de 2019, esto es, del 9 de agosto de 2019, al ser la última actuación dentro del proceso ordinario.

Por lo anterior, y con relación a falta de notificación alegada por la parte accionante en el escrito de impugnación, se deja claridad en que la providencia que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, aunque no fue notificada personalmente, si lo fue, por estado según lo señalado en el artículo 290 del CPACA, y el registro realizado en el Software de Gestión Siglo XXI.

Por lo tanto, no hay justificación alguna sobre el supuesto desconocimiento del auto cuestionado, puesto que el juez natural cumplió con la obligación de notificar su providencia en los términos de la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03121-01 (AC) Actor: DIÓGENES FAJARDO VALENZUELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Diógenes Fajardo Valenzuela, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El señor Diógenes Fajardo laboró por más de 20 años al servicio de la docencia y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión. 1.2. Mediante Resolución 093 del 21 de febrero de 2000, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, sin embargo, indica el accionante que después de 6 años de recibir su mesada pensional, la Universidad Distrital inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra los actos administrativos[1] que efectuaron el reconocimiento pensional. 1.3.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D que, en sentencia del 31 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones y decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Apelada la decisión por la parte demandada, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en providencia del 2 de mayo de 2019, confirmó lo fallado por el a quo. 1.4.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2019 presentó solicitud de aclaración, adición o modificación sobre la sentencia recurrida, petición que fue resuelta de manera negativa mediante auto del 11 de junio de 2019. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales del accionante, DIÓGENES FAJARDO VALENZUELA, enunciados como vulnerados por la sentencia de segunda instancia de fecha 9 (sic) de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de Acción de Lesividad - Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 25000232500020060109103, Demandante: Universidad Distrital, Demandado: Diógenes Fajardo Valenzuela, por encontrarse incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se REVOQUE LA SENTENCIA del H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, de fecha 9 (sic) de mayo de 2019, y, en su lugar, se dicte otra, en el término improrrogable de 10 días, a partir de la notificación de la providencia que así lo disponga, donde se preserve el derecho pensional, inicialmente reconocido al accionante, mediante los actos administrativos expedidos por la Universidad Distrital.

TERCERO: PETICION SUBSIDIARIA. Ruego al H. Consejero Ponente, que si, pese a la copiosa argumentación jurídica que apuntala el derecho pensional, inicialmente reconocido al accionante por la entidad accionada, no fuere posible amparar su derecho, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrado Ponente DR. Cesar Palomino Cortés, proferir otra sentencia, donde se mantengan los parámetros de la Sentencia de Primera Instancia de fecha 31 de mayo de 2012, dentro del proceso 25000232500020060109102, Magistrada Ponente, Dra. Yolanda García de Carvajalino, a fin de no hacer más gravosa la situación pensional del accionante, quien es un docente de carrera, altamente calificado y que le sirvió a su país con dedicación, honestidad y notable eficacia”.»[2] 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al proferir la sentencia de 2 de mayo de 2019, incurrió en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: toda vez que no se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el expediente judicial, específicamente, las certificaciones de tiempo de servicio del profesor Diógenes Fajardo Valenzuela al Ministerio de Educación Nacional – Instituto Técnico Central - Universidad Pedagógica Nacional y a la Universidad Distrital, las cuales acreditan que es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo, del art. 1º de la Ley 33 de 1985, donde se demuestra que, en su caso, la edad de jubilación es de 50 años y no de 55, como erróneamente lo afirma la sentencia, para decretar la nulidad de los actos administrativos, expedidos por la Universidad Distrital, que le reconocieron su pensión de jubilación. Por otra parte, indicó que los actos administrativos anulados gozaban de legalidad, en razón a que, según el Acuerdo 024 de 1989, fundamento normativo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no había sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dicha época. • Defecto material o sustantivo: porque se desconocen varios fundamentos legales, como la Ley 6ª de 1945, art. 17, al ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el art. 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, y que, para este caso, la edad de jubilación es de 50 años y no de 55, como lo sostiene la sentencia. Por otra parte, señaló que se creó una “mixtura o escindibilidad (sic)”[3] de normas, al modificar el numeral 5º de la parte Resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia, al igual que los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, expedidos por el Gobierno Nacional, en cumplimiento de los artículos 10 y 12, ibídem, que avalan o amparan el derecho pensional, reconocido al accionante en los actos administrativos anulados, expedidos por la Universidad Distrital y el Acuerdo 024 de 1989. • Desconocimiento del precedente: en tanto indicó que: «Es claro que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, objeto de la presente acción constitucional, desconoció el precedente judicial de la propia corporación en casos semejantes al del profesor Diógenes Fajardo Valenzuela: Primero, orientó toda la discusión jurídica, únicamente, teniendo como fundamento normativo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que avaló el derecho pensional de los servidores públicos del orden territorial, (Deptos, Municipios, Distritos y sus entidades descentralizadas hasta el 30 de junio de 1997).

Pero no tuvo en cuenta que dicha protección al derecho pensional de estos servidores públicos docentes del orden territorial se les protegió su derecho más allá del 30 de junio de 1997 con los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, expedidos por el Gobierno Nacional, mediante facultades expresas del art. 12, ibídem.»[4] • Violación directa de la Constitución: en atención a que se violaron de manera directa los preceptos constitucionales fijados en los artículos 4, 13, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, y el artículo 1 del Acto Legislativo N° 1 de 2005.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Primera, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como accionado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, a través del titular del despacho, solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de tutela argumentando que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 5.2.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través del jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, rindió informe y manifestó que se oponía a las pretensiones de la solicitud en razón a que la acción de tutela se interpuso transcurridos diez meses desde la ejecución de la providencia alegada y no existía justificación expresa respecto de la imposibilidad de haberla presentado en el término establecido de los seis meses. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez. Sostuvo que el auto que resolvió la solicitud de “aclaración, adición o modificación” de la sentencia en cuestión, fue proferido el 11 de julio de 2019 y notificado el 8 de agosto de 2019[5] y el escrito de tutela se radicó hasta el 6 de julio de 2020, es decir, 10 meses después de ejecutoriada la decisión, sin que el actor explicara las razones por las cuales instauró la tutela hasta dicha fecha.

Por otro lado, señaló que, con ocasión de las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que vive el país a causa del covid-19, hay oportunidades en las que se superó el requisito de inmediatez, aunque no se hubiera presentado dentro del término de los 6 meses; sin embargo, indicó que en este caso, el plazo ya está más que vencido porque se venció el 9 febrero de 2020, y las medidas que tomó el gobierno se adoptaron hasta el 12 de marzo del corriente, por lo tanto, se colige que el plazo para promover la presente acción de tutela se cumplió con anterioridad a la situación excepcional de la pandemia y no durante el lapso en el que ha tenido lugar el aislamiento obligatorio. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado, presentó impugnación contra la decisión precitada, a través del escrito señaló que la acción de tutela debía ser admitida y fallada teniendo en cuenta que los derechos fundamentales vulnerados son permanentes en el tiempo, y que pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo, la situación es continua y actual, por tratarse de su pensión de jubilación. Por otra parte, indicó que, la solicitud de adición o modificación de la sentencia en cuestión fue resuelta de forma negativa el 11 de julio de 2019 y notificada el 8 de agosto de 2019, pero que la misma nunca fue notificada personalmente al accionante, y que por lo tanto, solo se enteró de la disminución de su pensión, hasta el 11 de mayo de 2020, cuando se le envió copia de la Resolución que ordenaba la reliquidación de la misma, en respuesta del derecho de petición presentado ante la Universidad Distrital.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[6], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al expedir la sentencia de 2 de mayo de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Diógenes Fajardo Valenzuela, incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, defensa, seguridad social, los derechos mínimos fundamentales del trabajador, los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia general de la tutela contra providencia judicial, ii) del requisito de inmediatez y iii) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[7] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[8], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Constitución le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (Resalta la Sala). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela» (negrillas de la Sala).

3.2. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.»[9] Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[10]”;

“da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“[11]; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[12].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez. En el sub judice, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionante, demandando su propio acto administrativo, con fundamento en que el señor Diógenes Fajardo, en su calidad de docente no podía ser beneficiario en materia pensional de la normativa[13] interna del ente universitario, que otorgaba el 100% del salario promedio devengado en los últimos doce meses de servicio.

Esto teniendo en cuenta que la competencia para fijar dicho régimen prestacional le correspondía al Congreso y a la Presidencia de la República. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación según las Leyes 33 y 62 de 1985, en un 75% de lo devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales.

Apelada la decisión, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en providencia del 2 de mayo de 2019, “confirma con reforma”[14] la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal. Posteriormente, indicó el accionante que presentó solicitud de aclaración, adición o modificación de la sentencia en cuestión, petición que fue resuelta hasta el 11 de julio de 2019 y notificada por estado el 8 de agosto del corriente.

Por lo anterior, el señor Diógenes Fajardo Valenzuela acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, defensa, seguridad social, los derechos mínimos fundamentales del trabajador, los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, al señalar que al realizarse el estudio de las pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estas no fueron estudiadas de manera adecuada, en razón a que para la parte accionante se desconocieron lineamientos constitucionales y/o legales, toda vez que, el Acuerdo 024 de 1989, el cual fue el fundamento normativo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no había sido anulado para la época de los hechos.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la providencia de 2 de mayo de 2019, mediante la cual se resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por edicto el 24 de mayo de 2019[15], y la cual solo quedó ejecutoriada después de la respuesta[16] a la solicitud de aclaración, adición o modificación presentada por el accionante el 31 de mayo de 2019, notificada por estado el 8 de agosto del corriente.

Como quiera que la acción de tutela se presentó el 6 de julio de 2020 es decir, luego de cumplido un término de diez (10) meses siguientes a la notificación de la sentencia, se tiene que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez. De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[17].

Frente a la afirmación realizada por el apoderado en la impugnación, en la que señala que se enteró del descuento realizado a su mesada pensional hasta el 11 de mayo de 2020, cuando se le allegó copia de la Resolución N°476 del 26 de diciembre de 2019, es necesario recordarle a la parte accionante que el término a través del cual se empieza a contabilizar el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela es a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que da origen a la posible vulneración de los derechos fundamentales, para el caso en concreto, el mismo empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que negó la solicitud de aclaración, adición o modificación de la sentencia del 2 de mayo de 2019, esto es, del 9 de agosto de 2019[18], al ser la última actuación dentro del proceso ordinario.

Por lo anterior, y con relación a falta de notificación alegada por la parte accionante en el escrito de impugnación, se deja claridad en que la providencia que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, aunque no fue notificada personalmente, si lo fue, por estado[19] según lo señalado en el artículo 290[20] del CPACA, y el registro realizado en el Software de Gestión Siglo XXI.

Por lo tanto, no hay justificación alguna sobre el supuesto desconocimiento del auto cuestionado, puesto que el juez natural cumplió con la obligación de notificar su providencia en los términos de la ley. Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento, entre otras cosas porque el término se venció antes de que se entrara en la emergencia sanitaria, por lo que la parte accionante tuvo el tiempo necesario para interponer la acción en el plazo establecido.

Así las cosas, al no advertirse justificación válida para la tardanza en la interposición de la tutela, se confirmará la sentencia de primera instancia de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Primera, rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por el señor Diógenes Fajardo Valenzuela. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diógenes Fajardo Valenzuela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Oficio 1947 del 20 de octubre de 1999, expedido por el jefe de la División de Recursos Humanos, que le otorgó su estatus pensional.

Resolución 093 del 21 de febrero de 2000, expedida por el rector de la Universidad Distrital, Francisco José de Caldas, que le reconoció la pensión de jubilación. Resolución 057 del 25 de febrero de 2000, expedida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital, Francisco José de Caldas, que estableció el monto de la pensión y ordenó su pago. [2] Fol. 20 del escrito de tutela. [3] Fol. 8 del escrito de tutela. [4] Fol. 13 del escrito de tutela. [5] Según Software de Gestión Siglo XXI, fue notificado por estado. [6] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [8] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [9] Sentencia SU090/18, Referencia: Expediente T-6.406.743, M.P Alberto Rojas Ríos [10] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [11] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [12] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [13] El artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, dictado por el Consejo Superior de dicha Universidad. [14] Fol. 761-762 del expediente del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. [15] Como se evidencia en el software de gestión Siglo XXI https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=RjlljD5qm7Eyt18pVvMVSeGRfs8%3d [16] 11 de julio de 2019. [17] Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. [18] La fecha del auto que niega la solicitud de aclaración, adición o modificación es del 8 de agosto de 2019. [19] El 9 de agosto de 2019. [20] “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Énfasis fuera del texto).