ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por en la misma norma. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido por razón de la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, presupuestos en los que se enmarca el presente caso, en el que la actora pretende de su ex agente el resarcimiento del daño patrimonial que sufrió con ocasión de una condena judicial proferida en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de diciembre de 2007; Exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), C.P. Mauricio Torres Cuervo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 31 de mayo de 2007, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Así las cosas, conforme a los documentos allegados por la entidad para acreditar el pago, la cancelación total de la condena impuesta ocurrió el 17 de enero de 2008, mientras que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2008, esto es, en forma oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11 DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.
De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso tiene en cuenta la Sala que la actuación cuestionada del demandado en su calidad miembro de la accionante como patrullero es por las lesiones sufridas por [una ciudadana] el 3 de abril de 2002, mientras realizaba labores de vigilancia en el centro de la ciudad de Popayán. Así las cosas, como para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto.
El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUNCIÓN LEGAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO [E]l patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.
De igual manera, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente- consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio.
De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño, lo que conlleva a señalar que para este caso son aplicables los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que para la calificación de la conducta del agente prevén la aplicación de presunciones que alivianan la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, normas que se aplicarán con el fin de calificar la conducta del demandado y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerla.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE LA PRUEBA / PAGO DE LA CONDENA Con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos. (…) no hay evidencia de alguna de la conducta del demandado que encaje dentro de los supuestos que permiten presumir la culpa grave o el dolo.
Lo anterior, por cuanto, como lo afirmó la accionante no fue investigado penalmente, lo que no permite aplicar la inferencia del numeral 4 del artículo 5. (…) al asunto de la referencia solo se aportó la copia de la sentencia que condenó a la entidad estatal al pago una indemnización por las lesiones sufridas por la [ciudadana] documental que por sí misma no permite calificar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa y que, en todo caso, según se aprecia en las transcripciones que anteceden, no contiene un pronunciamiento preciso sobre cuál fue la actuación o conducta del [demandado].
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 FALTA DE LA PRUEBA / DOLO / CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA [L]os testimonios en los que se basó la sentencia, de una parte no fueron aportados en su integridad para efectos de hacer una valoración integral de los mismos a la luz de la sana crítica y de otra, tampoco son claros en señalar que el [demandado] hizo uso de su arma de dotación oficial, pues en el expediente no obra prueba de ello tal como lo señala la citada sentencia. (…) las pruebas aportadas no acreditan la conducta del demandado y, por ende, no es posible establecer si obró con dolo o culpa grave.
(…) el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte asume las consecuencias procesales de su inactividad probatoria, lo que impone confirmar, por las razones aquí expuestas, la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00406-01(51562) Actor: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: JESÚS ÁLVARO CUS RINCÓN Referencia: REPETICIÓN – C.C.A. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 01, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Jesús Álvaro Cus Rincón, ex patrullero de la Policía Nacional, por el valor de la indemnización que la actora pagó con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Egda Magola Narváez, ocurridas en el centro de la ciudad de Popayán, el 3 de abril de 2002, por un disparo realizado por el demandado mientras perseguía a una persona que se rehusó a ser requisada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2008 (f. 46, c. 2.), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra del señor Jesús Álvaro Cus Rincón, quien se desempeñaba como patrullero de la citada institución, con el fin de obtener: 1. Pretensiones “1. Que el entonces Patrullero de la Policía Nacional JESÚS ÁLVARO CUS RINCÓN es responsable por su conducta imprudente y negligente, es decir que actuó a título de CULPA GRAVE, en los hechos ocurridos el 3 de abril de 2002, cuando encontrándose realizando un operativo policial en un céntrico lugar de la ciudad de Popayán, tendiente a darle captura a un individuo que no permitió ser requisado, efectúa un disparo con su arma de dotación oficial, hiriendo de gravedad a la señora EGDA MAGOLA NARAVEZ (sic), quien transitaba por ese lugar. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ex- patrullero JESÚS ÁLVARO CUS RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía no. 94.301.369 en su calidad de ex servidor público, al pago de la suma que la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL resultó condenada en sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el día 31 de mayo de 2007, es decir la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTI UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL (sic) PESOS ($81’721.292), obligación que deberá cancelarse en el plazo que se considere pertinente en la providencia, a favor de la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, en la Tesorería de la Institución Policial, de conformidad con el contenido del artículo 15 de la Ley 678 de 2001. 3.
Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que se preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del ex patrullero JESÚS ÁLVARO CUS RINCÓN, se actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.
Que se condene en costas al demandado”. 1.2 Sustento fáctico 1. El 3 de abril de 2002, el demandado se encontraba en labores de vigilancia en el centro de la ciudad de Popayán, le solicitó una requisa a un individuo que “transitaba en actitud sospechosa”, requerimiento al que no accedió el transeúnte y por el contrario emprendió la huida, por lo que lo persiguió y como no pudo darle alcance, disparó al aire su arma de dotación oficial y el proyectil impacto en la humanidad de la señora Egda Magola Narváez que transitaba por el lugar, causándole graves lesiones. 2.
Las lesiones sufridas por la señora Egda Magola Narváez fueron en una de sus piernas, y según dictamen de la Junta de Invalidez – Regional Cauca, le produjeron una disminución de la capacidad laboral del 21.75%. 3. Por los hechos narrados, la señora Egda Magola Narváez adelantó proceso de reparación directa contra la entidad accionante, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo el radicado No. 2003060500.
El proceso terminó con sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 19 de junio de 2007. 4. La entidad dio cumplimiento a la condena impuesta, a través de la Resolución 0931 de 10 de diciembre de 2007, en la que dispuso un pago por la suma de ochenta y un millones setecientos veintiún mil doscientos noventa y dos pesos ($81’721.292) a favor de la señora Egda Magola Narváez.
Según el comprobante de egreso y transferencias No. 4919 de 17 de enero de 2008, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, la suma antes señalada fue entregada al apoderado de la señora Narváez. 5. Afirmó la accionante que por los hechos narrados, el Comando de Policía del Cauca adelantó la investigación disciplinaria No. 013 de 2002 en contra del ex patrullero Cus Rincón, y que mediante “providencia de fecha 07 de 2003, [se] decretó el archivo a favor del disciplinado por falta de pruebas”. 6.
Puso de presente la Policía Nacional que: “según certificación suscrita por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, por los hechos en que resultó lesionada la señora EGDA MAGOLA NARVÁEZ BOLAÑOS, no se adelantó investigación penal”. 1. Posición del demandado El demandado[1] -representado por curador ad litem- señaló como ciertos los hechos soportados documentalmente en el expediente; en relación con las pretensiones, manifestó que éstas debían ser despachadas de conformidad a lo probado en el proceso y a la ley sustancial y dijo desconocer otros hechos, documentos y personas que le pudieran aportar datos para realizar una mejor defensa de los intereses de la parte que representaba. 3.
Alegatos de conclusión 3.1. La entidad demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. Señaló que el demandado desconoció las reglas contenidas en el decálogo de seguridad con las armas de fuego. Agregó que el ex patrullero “irresponsablemente accionó su arma de dotación sin tener un objetivo claro y sin ser este su último mecanismo como defensa”.
Destacó que las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa que dio origen a la acción de la referencia (declaraciones juradas de la lesionada y del señor Miyer Antonio Garcés Rosero), demostraron que las lesiones sufridas por la señora Egda Magola Narváez fueron ocasionadas por la “conducta grave” e irresponsable del demandado, al accionar su arma de dotación oficial, mientras se encontraba en servicio activo (fl. 92 - 98, c. 2). 3.2.
El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró acreditado el pago efectivo de la condena impuesta a la accionante en la sentencia del 31 de mayo de 2007. Para el a quo, si bien, la accionante probó que realizó gestiones de carácter administrativo tendientes a cumplir con la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca, no demostró que efectivamente hubiera realizado el pago, toda vez que no allegó prueba alguna que comprobara que los beneficiarios de la condena recibieron los dineros correspondientes; consideró insuficientes para acreditar tal hecho los documentos emanados de las propias dependencias de la entidad actora, cuando en ellos no constaba la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago recibido a entera satisfacción. Aunado a lo anterior, resaltó el hecho de que el banco Av Villas informó que en la cuenta de la que era titular el apoderado de la demandante en el proceso de reparación directa no se registraba consignación alguna en el mes de febrero de 2008, por el valor de la condena impuesta a la entidad ($94’282.649).
En consecuencia, concluyó que al no estar acreditado el pago efectivo por el cual se repetía a través de la presente acción era innecesario el estudio de la conducta del agente estatal. 5. Recurso de apelación El 7 de mayo de 2014, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[2]. Señaló que el a quo no observó que en el proceso se encontraban acreditados los elementos para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que con la demanda se aportaron los documentos que probaban el pago, que fueron aceptados y no tachados de falsos por la parte demandada, circunstancia que les da plena validez.
Adujo que el a quo en la admisión de la demanda de la referencia debió analizar y verificar si los documentos aportados por la entidad acreditaban o no el pago de la condena impuesta y no esperar a resolverlo al momento de decidir sobre las pretensiones de la entidad. Además, las pruebas allegadas probaban con suficiencia el pago efectivo de dicha condena y no solo las gestiones administrativas como lo afirmó el tribunal.
Igualmente, anexó constancia de pago signada por el abogado Hevert Henry Joaqui Dorado, apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa que dio lugar a la acción de la referencia (fl. 125, c. ppal.) El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 8 de agosto de 2014 (fl. 133 y 134, c. ppal.). Mediante providencia del 5 de septiembre de 2014 se decretó como prueba en segunda instancia, la constancia de pago signada por el abogado Hevert Henry Joaqui Dorado (fl 136 – 138, c. ppal.). 6.
Alegaciones en segunda instancia Por auto del 3 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 140, c. ppal.). 6.1. La entidad accionante reiteró que en el asunto de la referencia estaban acreditados suficientemente los presupuestos legales de la acción de repetición para obtener un resultado favorable.
En relación con la conducta del demandado adujo que en la sentencia del 31 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que la condenó como responsable extracontractualmente de las lesiones sufridas por la señora Egda Magola Narváez, se señaló que la conducta del ex patrullero Cus Rincón fue “realizada con culpa grave, toda vez que uso irresponsablemente su arma de fuego de dotación oficial, causándole lesiones a una ciudadana, sin que existiera excusa alguna, así como tampoco se puede esgrimir de la misma sentencia que el ex policial fuera agredido por el particular”.
Resaltó que en la citada sentencia se sintetizó que el demandado “acudió a una medida irresponsable y exagerada, a todas luces desproporcionada, causándole lesiones a una persona, cuando no era necesario el uso de un arma de fuego”, lo que evidencia que el señor Cus Rincón desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, debido a que desconoció la normatividad establecida para los miembros de la Policía Nacional en el artículo 131 de la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, expedida por el Director General de la citada institución. Insistió en que el demandado actuó culpa grave, toda vez que desconoció el decálogo del uso de las armas, además de que no observó las funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones, que si bien, no define cuales son las conductas que pueden calificarse de culpa grave o dolo, si señala cual es el uso que debe dársele a las armas de fuego.
Finalmente, señaló que la autoridad judicial al momento de analizar la conducta del agente estatal para determinar si incurrió en culpa grave o dolo, no debe limitarse únicamente a lo previsto en el Código Civil, que la define como el modelo del buen padre de familia, sino que también debe hacerlo conforme lo disponen los preceptos constitucionales que delimitan la responsabilidad estatal (art. 6 y 91 de la Carta Política) y de acuerdo a lo probado en el proceso. 6.2.
La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1. Jurisdicción, competencia y acción procedente A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por en la misma norma[3]. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido por razón de la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, presupuestos en los que se enmarca el presente caso, en el que la actora pretende de su ex agente el resarcimiento del daño patrimonial que sufrió con ocasión de una condena judicial proferida en su contra.
La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia fechada de 31 de mayo de 2007, mediante la cual se condenó a la accionante al pago una suma de dinero como indemnización por las lesiones sufridas por la señora Egda Magola Narváez, suma por cuyo pago se repite. 1.2.
La legitimación en la causa La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 31 de mayo de 2007, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. 3. Oportunidad El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Así las cosas, conforme a los documentos allegados por la entidad para acreditar el pago, la cancelación total de la condena impuesta ocurrió el 17 de enero de 2008 (fls. 26 – 30, c. 2), mientras que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2008 (fl. 46, c. 2), esto es, en forma oportuna. 1. Problema jurídico Conforme al objeto de la apelación, la Sala analizará si los documentos aportados acreditaron en el expediente los presupuestos legales en presencia de los cuales los agentes estatales están llamados a resarcir el daño patrimonial causado a las entidades públicas, en especial el relativo al pago, que la primera instancia no encontró demostrado.
Zanjado lo anterior, el análisis deberá centrarse en determinar si la condena judicial que afectó a la Nación-Ministerio de Defensa devino de la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado. 2. Hechos probados De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 3.1.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, declaró la responsabilidad patrimonial de la accionante y la condenó a pagar una indemnización, con ocasión de los hechos sucedidos el 3 de abril de 2002 en la ciudad de Popayán, en los que la señora Egda Magola Narváez sufrió lesiones en una de sus extremidades inferiores que le causó la pérdida de su capacidad laboral en un 21.75%, como consecuencia del disparo de arma de dotación oficial recibido, mientras el aquí demandado realizaba labores de vigilancia en el centro de la citada ciudad,.
Dice la providencia, como fundamento de la responsabilidad estatal: “De la pruebas obrantes en el proceso encuentra la Sala que la señora EGDA MAGOLA NARVÁEZ BOLAÑOS resultó lesionada en un operativo llevado a cabo por miembros de la institución demandada, quienes perseguían a un individuo, del cual no se acreditó que portara arma alguna y si por el contrario existe prueba suficiente en el proceso que permite inferir que los agentes se encontraban armados.
Resalta la Sala la declaración rendida ante el Tribunal por el señor MIYER ANTONIO GARCÉS ROSERO quien afirma ser testigo presencial de los hechos en los cuales resultó herida la señora Egda Magola Narváez, testimonio corroborado con la declaración rendida ante el Departamento de Policía Cauca por la misma lesionada, quienes son claros al afirmar que la única persona que portaba armas en ese momento era el agente de la Policía que perseguía a un individuo.
De otra parte si hubiera sido verdad que en el operativo de captura del sujeto Casamachín, el policial Rincón no hubiera hecho uso del arma de dotación oficial, la prueba idónea de su no uso, ha debido ser la del Subalmacenista PIZARRO que recibió el armamento al término del turno de labor, quien debió expresar que la munición estaba completa y que el arma se encontraba sin signos de haber sido disparada.
Sin embargo, advierte la Sala la dubitación que hay sobre este aspecto, lo que se traduce en que el policial que recibió el arma de dotación al término del turno, no cumplió bien las labores asignadas, porque expresa que no revisó el arma ni contó el armamento. Si ello era la prueba para descartar el uso del arma oficial, se pregunta la Sala porque razón los mismos policiales involucrados en el operativo no exigieron que se hiciera el recibo del armamento con las debidas anotaciones de su no uso y de munición completa? Sin duda que ello no aconteció porque era dejar evidente el uso del arma, tal como lo han referido la lesionada y un testigo presencial de los hechos.
Para la Sala los testimonios anteriormente referenciados provienen de personas que se hallaban presentes en el momento de los hechos, que no tienen interés en las resultas del proceso, además de que sus exposiciones son claras, responsivas, razones que llevan a la Sala a darles credibilidad en contra de lo afirmado por los policiales quienes sí tienen interés en sostener su versión. Bajo esas condiciones las solas declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo, no brindan certeza sobre el hecho que la señora EGDA MAGOLA NARVÁEZ BOLAÑOS fue lesionada por un individuo que vestía de jean azul, pues su testimonio hace parte de una estrategia defensiva de la investigación, que ante la Policía se les adelantaba.
Además porque esta versión de los hechos resulta increíble si se tiene en cuenta que RINCÓN sale en persecución de Casamachín porque al parecer se fuga la exigirle una requisa, mientras que se afirma que se vio a otro sujeto armado, pero pese a ello el policial RINCÓN sigue en la persecución de Casamachín y no reacciona ante lo que si pone en peligro a la comunidad, que sería el hombre armado, lo cual torna en inverosímil la secuencia de los hechos que realiza el policial RINCÓN. En cambio no hay duda sobre la ocurrencia del daño y que este a su vez resulta imputable a la entidad demandada, por la actuación de sus agentes, pues pese a que los policiales intentaron construir una estrategia de defensa, no han podido negar su presencia en el lugar de los hechos y que hay una persona que sufrió una lesión en la pierna izquierda, precisamente cuando el agente RINCÓN pasaba en persecución de un sospechoso, cuando bien se sabe también que quienes estaban armados son los agentes de la autoridad, cuestión también demostrada en el proceso, pues se estableció que RINCÓN portaba su arma de dotación oficial, la que no fue revisada por el subalmacenista agente PIZARRO, al término del turno de trabajo.
Para el caso basta señalar que la sola utilización de armas de fuego constituye una actividad peligrosa, la cual compromete la responsabilidad de la administración, si no media prueba de uno de los eximentes de responsabilidad”. 3.2. Según lo reconoció la demandante, el Comando de Policía del Cauca le adelantó la investigación disciplinaria No. 013 de 2002 y que mediante “providencia de fecha 07 de 2003, [se] decretó el archivo a favor del disciplinado por falta de pruebas”.
Además que, “según certificación suscrita por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, por los hechos en que resultó lesionada la señora EGDA MAGOLA NARVÁEZ BOLAÑOS, no se adelantó investigación penal” alguna. 5. Análisis de la Sala El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[4].
De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso tiene en cuenta la Sala que la actuación cuestionada del demandado en su calidad miembro de la accionante como patrullero es por las lesiones sufridas por la señora Egda Magola Narváez Bolaños el 3 de abril de 2002, mientras realizaba labores de vigilancia en el centro de la ciudad de Popayán. Así las cosas, como para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001[5], bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto.
El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: “ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. De acuerdo con las referidas normas, el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.
De igual manera, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición[6] y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente- consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio[7].
De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño, lo que conlleva a señalar que para este caso son aplicables los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que para la calificación de la conducta del agente prevén la aplicación de presunciones que alivianan la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, normas que se aplicarán con el fin de calificar la conducta del demandado y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerla. 5.1.
Evaluación de las condiciones de prosperidad de la acción de repetición en el sub lite Bajo los lineamientos antes expuestos, procede verificar si se reúnen en el presente caso las condiciones bajo las cuales el agente estatal está llamado a resarcir el perjuicio padecido por la entidad pública. 5.1.1. Primer presupuesto: Obligación de la entidad pública de reparar un daño antijurídico por virtud de una sentencia judicial, conciliación u otro mecanismo de terminación de los conflictos Está acreditado que mediante sentencia judicial se condenó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, por las lesiones sufridas por la señora Egda Magola Narváez Bolaños, al pago de las siguientes sumas: i) por perjuicios morales el equivalente en salarios mínimos mensuales vigentes, así: a favor de los señores Egda Magola Narváez Bolaños 50;
Tomás Cipriano Narváez y Berenice Bolaños Dorado 25 para cada uno de ellos y para Julia Mariela Narváez Bolaños 12; ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la lesionada Egda Magola Narváez Bolaños la suma de $19’268.492 y iii) por daño a la vida de relación para la señora Egda Magola Narváez Bolaños el equivalente a 20 smlmv (fl 8-20, c. 2). 5.1.2.
Segundo presupuesto: El pago efectivo En el presente caso, para la Sala está demostrado con suficiencia el pago total de las sumas a cargo de la actora, pues además de la Resolución 0931 de 10 de diciembre de 2007, en la que se dispuso el pago por la suma de “$94.282.649,42”, allegó el comprobante No. 4919 de 17 de enero de 2008 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y la constancia de pago suscrita por el señor Henry Joaqui Dorado, que certifican que la suma antes señalada fue consignada al abogado antes nombrado en la cuenta de ahorros No. 252-03255-2 del Banco AV VILLAS (fls 26-30, c. 2 y 125 c. ppal.), en cumplimiento a lo ordenado por la entidad, en la resolución citada. 5.1.3.
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente Con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos. En efecto, además de introducir las definiciones de dolo y cupla grave, el legislador previó que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones en determinados eventos, así: ARTÍCULO 5º.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial –se subraya-. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. En el presente caso no hay evidencia de alguna de la conducta del demandado que encaje dentro de los supuestos que permiten presumir la culpa grave o el dolo. Lo anterior, por cuanto, como lo afirmó la accionante no fue investigado penalmente, lo que no permite aplicar la inferencia del numeral 4 del artículo 5.
Así las cosas, procede determinar si las evidencias aportadas permiten calificar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa, respecto de lo cual se encuentra que las pruebas aportadas se limitan a la sentencia de responsabilidad, evidencia que tiene la virtud de acreditar el resultado del proceso judicial que por medio de ella se definió y las consideraciones para ello esgrimidas por el funcionario judicial.
Sin embargo, esa sola prueba no permite establecer los pormenores de la conducta del demandado, en tanto las evidencias en que se fundamentó no fueron trasladadas a la presente actuación para ser valoradas ni el ahora demandado tuvo la oportunidad de controvertirlas en el proceso de reparación directa del que no hizo parte. En todo caso, la imputación de responsabilidad estatal se fundó en el hecho consistente en que el demandado “portaba su arma de dotación oficial, la que no fue revisada por el subalmacenista agente PIZARRO, al término del turno de trabajo”, pero sin prueba alguna acerca de que, en efecto, el aquí demandado la accionó en contra de la víctima.
Se insiste, al asunto de la referencia solo se aportó la copia de la sentencia que condenó a la entidad estatal al pago una indemnización por las lesiones sufridas por la señora Egda Magola Narváez Bolaños, documental que por sí misma no permite calificar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa y que, en todo caso, según se aprecia en las transcripciones que anteceden, no contiene un pronunciamiento preciso sobre cuál fue la actuación o conducta del señor Cus Rincón. En todo caso, los testimonios en los que se basó la sentencia, de una parte no fueron aportados en su integridad para efectos de hacer una valoración integral de los mismos a la luz de la sana crítica y de otra, tampoco son claros en señalar que el señor Cus Rincón hizo uso de su arma de dotación oficial, pues en el expediente no obra prueba de ello tal como lo señala la citada sentencia. En conclusión, en el presente asunto las pruebas aportadas no acreditan la conducta del demandado y, por ende, no es posible establecer si obró con dolo o culpa grave.
Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte asume las consecuencias procesales de su inactividad probatoria, lo que impone confirmar, por las razones aquí expuestas, la sentencia de primera instancia. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 01, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La demanda fue admitida el 6 de febrero de 2009 y se ordenó la notificación personal al señor Jesús Álvaro Cus Rincón. Luego de intentar la notificación personal a la dirección suministrada por la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca, el 29 de septiembre de 2010 la accionante solicitó al Tribunal a quo ordenar el emplazamiento del antes nombrado, de conformidad con el artículo 318 del CPC, con el fin de continuar el proceso, toda vez que no había sido posible su notificación (fl 59 c. 2).
El tribunal accedió a la petición mediante auto de 5 de octubre del mismo año (fl 60, c. 2). El 23 de noviembre de 2010 la entidad allegó constancia de la publicación realizada en el diario El Espectador (fl 63 – 64B, c. 2. Aportó ejemplar del diario donde consta la publicación). El 17 de noviembre de 2011 el tribunal designó el curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda, folios 75 y 76, c. 2. [2] Folios 122 a 124 cuaderno principal. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), CP Mauricio Torres Cuervo. [4] Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [5] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [6] Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. [7] Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil).