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88001-23-33-000-2013-00096-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unión Temporal Osb Providencia 2007·Demandado: Municipio De Providencia Y Santa Catalina

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / UNIÓN TEMPORAL / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ADICIÓN AL CONTRATO / CONTRATO ADICIONAL / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL CONTRATO / ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / RETENCIÓN DE DINERO / SOBRETASA AL DEPORTE / RETENCIÓN EN EL IMPUESTO DE TIMBRE / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO Está probado en el proceso que entre la Alcaldía Municipal (…) y la Unión Temporal (…) se celebró un contrato para la construcción del sistema de alcantarillado sanitario (…).

También está probada la celebración de los contratos adicionales 1 y 2 en los cuales, respectivamente, se adicionó (…) el valor del contrato y se amplió (…) el plazo de ejecución. (…) Igualmente, se aportó copia de las órdenes de pago por concepto de anticipo del contrato (…) y del contrato adicional, en las cuales se evidencia que se hizo una retención (…) por conceptos entre los que se encontraban la contribución por sobretasa deportiva, el impuesto de timbre y, en particular, la contribución especial sobre contratos (impuesto fondo de seguridad y convivencia) referida por el demandante.

Está acreditado, de igual manera, la liquidación bilateral del contrato. INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No configurado / GASTOS DEL CONTRATISTA REALIZADOS PARA LOGRAR EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL CONTRATO / ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / RETENCIÓN DE DINERO / SOBRETASA AL DEPORTE / RETENCIÓN EN EL IMPUESTO DE TIMBRE / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES TÁCITAS DEL CONTRATISTA / RETENCIÓN EN LA FUENTE / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO En lo que respecta a la pretensión encaminada a obtener la devolución de los dineros que fueron retenidos por la entidad cuando realizó el pago de los anticipos, la Sala comparte, plenamente, las consideraciones del Tribunal Administrativo (…) cuando rechazó las reclamaciones relativas al desequilibrio contractual, habida cuenta de que, mientras que para la entidad demandada constituía una obligación el efectuar las respectivas retenciones en la fuente cada vez que realizara un pago al contratista, las retenciones que tuvieron lugar constituían, en efecto, obligaciones tributarias en cabeza de la parte actora, anteriores a la celebración del contrato, que eran conocidas por las partes y sobre las que no se puede pretender fundar, válidamente, una solicitud de desequilibrio contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES TÁCITAS DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO [L]a contribución especial para los contratos de concesión y de obra pública (sobre la cual concentró sus esfuerzos el recurrente), consagrada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, entró en vigencia con su promulgación, el 22 de diciembre de 2006, mucho antes de que fuera celebrado el contrato.

En todo caso, no debe olvidarse que la llamada contribución especial, de la que trata la Ley 1106 de 2006, es un tributo cuyo origen es muy anterior al año 2006, como quiera que la referida ley se limitó a ampliar la vigencia del impuesto, lo que ya había ocurrido con anterioridad en la Ley 782 de 2002,de la Ley 548 de 1999 y en el artículo 120 Ley 418 de 1997, en lo que se ha conocido como el impuesto de guerra.

FUENTE FORMAL: LEY 1106 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 782 DE 2002 / LEY 548 DE 1999 - ARTÍCULO 120 / LEY 418 DE 1997 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO ANTICIPADO DEL CONTRATO / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Cruce de cuentas final [E]n lo relativo a la reclamación por concepto de las actas finales de obra de la liquidación bilateral, basta con recordar que su pago se imputó a la respectiva amortización del anticipo, por lo que no son de recibo las reclamaciones del recurrente cuando pretende que le sean canceladas obligaciones que ya fueron reconocidas y extinguidas durante el cruce final de cuentas que constituyó el acta bilateral de liquidación, razón suficiente para rechazar, de igual manera, esta pretensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00096-01(53879) Actor: UNIÓN TEMPORAL OSB PROVIDENCIA 2007 Demandado: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Equilibrio económico del contrato - Incumplimiento contractual.

Síntesis del caso: el actor solicitó el restablecimiento del equilibiro económico del contrato que consideró roto como resultado de los descuentos efectuados por la entidad en cada uno de los pagos realizados por concepto de anticipo. Asimismo, solicitó el pago de las actas finales de obra que habían sido reconocidas por la entidad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 5 de marzo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante - 1.2. Posición de la parte demandada - 1.3. Sentencia recurrida - 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de diciembre de 2013 la Unión Temporal OSB Providencia 2007[2], a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del municipio de Providencia y Santa Catalina, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1) “Que se condene al municipio […] al reconocimiento del desequilibrio contractual […] originado por circunstancias o factores que le son imputables a la entidad contratante”; 2) Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la cláusula octava del contrato relativa a la forma de pago; 3) Que se condene al Municipio a que dé cumplimiento al acta de recibo final y al acta de liquidación bilateral, “en donde se le autorizó por parte de la Alcaldía de Providencia al contratista la ejecución de algunas obras”, que asciende a $536’537.893,11; 4) Que se condene a la entidad “a que cancele el valor debido de las Actas de Recibo Final de Obras Nº 05 de fecha Agosto 25 de 2011 del contrato inicial 080 del 10 de septiembre de 2007 y el Acta de recibo de obras Nº 03 de fecha agosto 25 de 2011 del contrato adicional Nº 01 de fecha 06 de Noviembre de 2007 […]”; 5) Que se dé cumplimiento a lo establecido en la cláusula 8 relativa a la forma de pago, donde se estableció un valor del 50% del contrato por concepto de anticipo; 6) Que se dé cumplimiento a lo señalado en el acta de liquidación bilateral, de 19 de diciembre de 2011, en la cual el contratista presentó “observaciones y reclamaciones de tipo jurídico y financiero”, las cuales “hacen referencia a la solicitud de devolución de retención en la fuente descontadas y demás retenciones de ley al contratista por concepto de los valores realizados en el contrato inicial y adicional celebrado por las partes”, retenciones que ascendieron a $267’489.804 y que generaron un rompimiento del equilibrio económico del contrato; 7) Que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de $554’509578, correspondientes a las retenciones y a las actas parciales Nº 3 y 5 de 25 agosto de 2011, con los respectivos “intereses moratorios de ley o que se actualice el valor histórico”; 8) Que se condene al Municipio “al reconocimiento y pagos de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho que se causen en la presente demanda”. 2.

En la demanda[3] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) El 10 de septiembre de 2007 el municipio de Providencia y Santa Catalina y la Unión Temporal OSB Providencia 2007 celebraron el contrato Nº 80 cuyo objeto fue la construcción del sistema de alcantarillado sanitario para los sectores Bahía Agua Dulce, Pueblo y Pueblo Viejo y la rehabilitación de la PTAR -Granja del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas-, por valor inicial de $3.696’766.015 y un contrato adicional por valor de $1.653’210.089. 4. 2) El Municipio incumplió el contrato en lo relativo a la forma de pago, habida cuenta de que en la cláusula 8 se indicó que se pagaría el 50% del valor del contrato a título de anticipo, suma que ascendía a $1.848’388.007, mientras que, al momento de efectuar el pago, se hicieron descuentos que llevaron a que el contratista tan solo recibiera $1.663’544.706,41 por el contrato inicial, y $743’944.539,72 por el contrato adicional, “sumas estas que no equival[ían] al 50% del valor contractual”. 5. 3) En el acta de liquidación bilateral del contrato el Municipio reconoció “el valor de las obras ejecutadas durante la suspensión del contrato por valor de $546.012.548,11; suma que ser[ía] imputada a la amortización del anticipo”. 6. 4) La mora en el pago de las actas de recibo de obra, más sus respectivos intereses, “han producido un detrimento patrimonial” a la parte actora. 2.

Posición de la parte demandada 7. La entidad demandada no contestó la demanda[4]. Sin embargo, en la oportunidad para alegar de conclusión solicitó negar las pretensiones, toda vez que, de los anticipos que le fueron entregados al contratista, algunas sumas no se habían alcanzado a amortizar como resultado de la ejecución real de las cantidades de obra, por lo que “no es le dable al contratista y no es procedente que, teniendo en su poder dineros que debieron haber sido devueltos o entregados a la entidad contratante, pretenda que se le reconozcan y paguen efectivamente otras sumas de dinero”[5]. 3.

Sentencia recurrida 1. El 5 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió Sentencia de primera instancia en la cual resolvió (se trascribe): “PRIMERO. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condénese en costas según la parte motiva de esta providencia. […]”[6]. 2. Ante el desbarajuste y redundancia de las pretensiones, para el juzgador de primera instancia la primera inconformidad del demandante se refería a la devolución de las contribuciones y de las retenciones que fueron realizadas por la entidad al momento de pagar el anticipo.

Frente a este cargo el Tribunal concluyó que la exigibilidad de la contribución (equivalente al 5% del valor total de los contratos de obra) prevista en la Ley 1106 de 2006 ocurrió desde el 22 de diciembre de 2006, fecha en la que fue promulgada la ley. Por ello, al momento de celebrarse el contrato (10 de septiembre de 2007) la Ley 1106 de 2006 se encontraba vigente, consideración a la que se debía sumar el hecho de que la referida norma no había creado el tributo, sino que, simplemente, había modificado una disposición ya vigente.

De este modo, el impuesto había sido ampliamente conocido por las partes de manera previa a la celebración del contrato, lo que “desecha[ba] la posibilidad del cobro de dicho tributo como título de la alteración del equilibrio económico contractual […] por cuanto, se reitera, la imprevisibilidad del acto general y abstracto al momento de la celebración del contrato resulta determinante para la aplicación de dichas figuras”. 3.

Señaló el fallador de primer grado que las cargas impositivas debían ser, además de imprevisibles, anormalmente gravosas y diferenciales con relación al resto de sujetos, además de generar una excesiva onerosidad, requisitos que no se demostraron en el caso en estudio. “Por tanto, es inadmisible que ahora, luego de celebrados y ejecutados (parcialmente) los negocios, en vigencia de unas leyes que claramente señalaban las condiciones tributarias vigentes, se solicite una indemnización por hechos imputables a su propia conducta, pues de haber sido más precavido habría ajustado su propuesta en aras de sobrellevar las cargas inherentes al desarrollo de la actividad contractual estatal”. 4.

Consideró el Tribunal que la otra pretensión del demandante se había dirigido a obtener el pago de las actas finales de obra Nº 5 del contrato inicial y Nº 3 del contrato adicional, que habrían sido realizadas durante el periodo de suspensión. Para el Tribunal los saldos pendientes reclamados habían sido “abonados directamente al saldo por amortizar sobre los anticipos entregados […] por lo que no hubo situación que colocara a la administración en circunstancia de incumplimiento”. 1.4.

Recurso de apelación 5. El 11 de marzo de 2015 la parte demandante presentó recurso de apelación[7], escrito en el cual reprodujo los argumentos de la demanda, en especial lo referente al descuento de las retenciones que efectuó la entidad al momento de pagar el anticipo, lo que habría generado una ruptura del equilibrio económico del contrato, toda vez que “el compromiso de la administración en la entrega del dinero por concepto de anticipo, es una obligación que debe respetarse tal como se acordó con el contratista”.

Reiteró el recurrente que la administración le debía la suma de $267’498.804, “valor que debió invertirse en la obra en su momento para el cumplimiento de la programación”. 6. Insistió en el pago de las actas finales de obra y en los respectivos intereses moratorios “desde el momento en que estas se causaron o se exigieron hasta la fecha de la realización del pago” 7.

En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Objeto del litigio 8. En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si el juzgador de primera instancia erró al negar las pretensiones de la demanda por considerar: 1) que no se había presentado el desequilibrio económico alegado por el demandante y 2) que las actas de finales de obra habían sido cubiertas y amortizadas con el pago del respectivo anticipo. 9.

De conformidad con las razones que se exponen a continuación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, habida consideración de que no se acreditó ninguna circunstancia de la que se pudiera desprender una ruptura del equilibrio económico del contrato, al tiempo que la administración no incumplió el pago de las obligaciones relacionadas con las actas finales de obra. 2.2.

Análisis sustantivo 10. Está probado en el proceso que entre la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina y la Unión Temporal OSB Providencia 2007 se celebró un contrato para la construcción del sistema de alcantarillado sanitario por valor de $3.696’766.015[9]. También está probada la celebración de los contratos adicionales 1 y 2 en los cuales, respectivamente, se adicionó en $1.653’210.089 el valor del contrato y se amplió en 3 meses el plazo el plazo de ejecución[10]. 11.

Igualmente, se aportó copia de las órdenes de pago por concepto de anticipo del contrato 80 de 2007 y del contrato adicional, en las cuales se evidencia que se hizo una retención de $184’838.300 y de $82’660.504 por conceptos entre los que se encontraban la contribución por sobretasa deportiva, el impuesto de timbre y, en particular, la contribución especial sobre contratos (impuesto fondo de seguridad y convivencia) referida por el demandante[11]. 12.

Oficio del representante legal de la UT al Alcalde Municipal en el que le solicitó la “devolución del 5% que fue descontado del giro del anticipo”, por concepto del llamado impuesto de seguridad, por considerar que los recursos que habían sido asignados al proyecto, por el Fondo Nacional de Regalías, se hicieron antes de entrar en vigencia la Ley 1106 de 2006, lo que ocasionó un desequilibrio económico, pues la referida Ley no existía al momento de elaboración de los presupuestos oficiales[12]. 13.

Está acreditado, de igual manera, la liquidación bilateral del contrato, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2011, en la cual se advierte un análisis sobre las obras que habían sido ejecutadas durante la suspensión del contrato, sobre las cuales la administración ordenó que se hicieran mediciones de sus cantidades (en las actas 5 del contrato principal y 3 del contrato adicional) y donde se señaló: “teniendo en cuenta que las obras ejecutadas durante la suspensión del contrato y sin la aprobación del interventor, corresponden al objeto del contrato en cantidad, calidad, y se encuentran en buen estado […] se reconocerán de conformidad con la presente acta de liquidación”[13].

En lo relativo a estas obras, en la parte resolutiva del acuerdo bilateral, se señaló (se trascribe): “[…]

SEGUNDO: reconózcanse el valor de las obras ejecutadas durante la suspensión del contrato de acuerdo a la presente acta de liquidación, equivalente a la suma de […] $546.021.548,11, suma que será imputada a la amortización del anticipo.

TERCERO: según el balance realizado en la liquidación queda pendiente por amortizar por concepto de anticipos del contrato inicial y adicional la suma de $452.508,025,15 a favor del contratante” (énfasis añadido). 14. En lo que respecta a la pretensión encaminada a obtener la devolución de los dineros que fueron retenidos por la entidad cuando realizó el pago de los anticipos, la Sala comparte, plenamente, las consideraciones del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuando rechazó las reclamaciones relativas al desequilibrio contractual, habida cuenta de que, mientras que para la entidad demandada constituía una obligación el efectuar las respectivas retenciones en la fuente cada vez que realizara un pago al contratista[14], las retenciones que tuvieron lugar constituían, en efecto, obligaciones tributarias en cabeza de la parte actora, anteriores a la celebración del contrato, que eran conocidas por las partes y sobre las que no se puede pretender fundar, válidamente, una solicitud de desequilibrio contractual. 15.

En particular, la contribución especial para los contratos de concesión y de obra pública (sobre la cual concentró sus esfuerzos el recurrente), consagrada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, entró en vigencia con su promulgación, el 22 de diciembre de 2006, mucho antes de que fuera celebrado el contrato. En todo caso, no debe olvidarse que la llamada contribución especial, de la que trata la Ley 1106 de 2006, es un tributo cuyo origen es muy anterior al año 2006, como quiera que la referida ley se limitó a ampliar la vigencia del impuesto, lo que ya había ocurrido con anterioridad en la Ley 782 de 2002,de la Ley 548 de 1999 y en el artículo 120 Ley 418 de 1997[15], en lo que se ha conocido como el impuesto de guerra. 16.

Por último, en lo relativo a la reclamación por concepto de las actas finales de obra de la liquidación bilateral, basta con recordar que su pago se imputó a la respectiva amortización del anticipo, por lo que no son de recibo las reclamaciones del recurrente cuando pretende que le sean canceladas obligaciones que ya fueron reconocidas y extinguidas durante el cruce final de cuentas que constituyó el acta bilateral de liquidación, razón suficiente para rechazar, de igual manera, esta pretensión y confirmar la decisión del juzgador de primera instancia. 2.3.

Sobre la condena en costas 17. De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condenará en costas a la parte demandante. No se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho comoquiera que el apoderado de la parte demandada no intervino en esta instancia. 3. DECISIÓN 18. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 5 de marzo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. No se fija ninguna suma por concepto de agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena liquidar las costas por Secretaría. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [2] Conformada por Elver Fonseca Camargo y la Asociación de Municipios de la Subregión Ciénaga Grande de Santa Marta. [3] Folios 83-94 del cuaderno principal. [4] Folio 287 del cuaderno principal. [5] Folios 345 y 346 del cuaderno principal. [6] Folios 349-364 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 367-373 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 384 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 16-22 del cuaderno principal. [10] Folios 29-32 del cuaderno principal. [11] Folios 25 y 33 del cuaderno principal. [12] Folios 41 del cuaderno principal. [13] Folio 72 del cuaderno principal. [14] De conformidad con lo establecido por el Estatuto Tributario, Ley 633 de 2000. [15] “Artículo 120.

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Artículo 121.

Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista”.