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05001-23-31-000-2011-01772-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gladys Elena Cadavid Londoño·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna, ya que el proceso ejecutivo terminó (…) y es desde ese momento que la parte demandante advirtió la consolidación del daño, pues el trámite del proceso ejecutivo hipotecario le generó una expectativa de pago de la obligación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Imposibilidad de acceder al pago de remanentes en un proceso ejecutivo hipotecario / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / ACUERDO DE PAGO / REMATE DE BIEN - Improcedente / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. De la interpretación de la demanda la Sala encuentra que el daño consiste en la imposibilidad de acceder al pago de remanentes en un proceso ejecutivo hipotecario, pues el proceso finalizó por acuerdos de pago celebrados entre las partes que impidieron el remate del bien objeto de la medida cautelar.

(…) El daño se encuentra acreditado, en la medida que la señora (…) no obtuvo el pago de remanentes en el proceso ejecutivo hipotecario, sin embargo, el mismo no es imputable a la Rama Judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 MEDIDAS CAUTELARES / BIEN INMUEBLE / CRÉDITO HIPOTECARIO / PAGO DEL CRÉDITO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / ACUERDO DE PAGO / AGENCIAS EN DERECHO / ACREEDOR HIPOTECARIO / GARANTÍAS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / DACIÓN EN PAGO El inmueble objeto de la medida cautelar tenía como fin principal garantizar el pago de la obligación hipotecaria.

Además, las partes estaban facultadas para celebrar acuerdos de pago sobre la obligación ejecutiva, con el cumplimiento de los requisitos sustanciales, como ocurrió en el caso concreto, pues con el valor del bien y las obligaciones que tenía pendientes, como el pago de la administración y agencias en derecho, se cubría la totalidad de la deuda de su entonces acreedora hipotecaria, tal y como lo acreditan el avalúo del bien y la liquidación del crédito para el momento de celebración de la dación en pago.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / ACUERDO DE PAGO - Imposibilidad de acceder al pago de remanentes / ACREEDOR HIPOTECARIO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE - No demostró la presunta irregularidad en la actuación de las partes en el proceso ejecutivo / TERCERO DE BUENA FE / CESIÓN DEL CRÉDITO - Improcedente [L]a demandante no tenía vocación para acceder a los remanentes, en la medida que la acreencia hipotecaria ascendía prácticamente al valor del bien y, se cumplían los requisitos formales y sustanciales para su aceptación. (…) En ese orden, si la demandante consideraba que las partes en el proceso ejecutivo pretendían defraudar a los demás acreedores del deudor, tenía el deber de informar con fundamento sus sospechas y, si era el caso, iniciar los trámites correspondientes.

No obstante, esto no fue acreditado, pues la demandante tan solo presentó escritos ambiguos y con absoluta falta de técnica. (…) La Sala advierte que, tanto la parte actora, como el Juzgado (…) conocían la existencia del tercero de buena fe (…), con la comunicación realizada por la mencionada Oficina; aun así, el proceso continuó hasta que fue inevitable aceptar la cesión del crédito que causó su terminación por confusión, en consecuencia, lo único que ocasionó tal anomalía fue la prolongación del proceso.

PROCESO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / ACUERDO DE PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN - La inexistencia de remanentes no es atribuible a la Rama Judicial / DACIÓN EN PAGO - El inmueble cubrió la totalidad de lo debido por la obligación hipotecaria / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / ACREEDOR HIPOTECARIO [L]as partes gozan de autonomía para transigir, conciliar e incluso desistir de sus pretensiones en un proceso ejecutivo, por lo que la inexistencia de remanentes no podría ser atribuible a la Rama Judicial pues como se mencionó, el bien que fue objeto de la dación en pago tenía como finalidad garantizar la obligación hipotecaria, la cual fue saldada con la totalidad del valor del inmueble, de modo que se deberán negar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia con aclaración de voto del concejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01772-01(49975) Actor: GLADYS ELENA CADAVID LONDOÑO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-falta de imputación del daño Síntesis del caso: imposibilidad de pago de remanentes en proceso ejecutivo hipotecario.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se declaró probada la excepción de caducidad. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Gladys Elena Cadavid Londoño actuando en nombre propio y, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): 2.

“DÉCLARESE: QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es administrativa responsable por los daños y perjuicios ocasionados a GLADYS ELENA CADAVID LONDOÑO por la omitir la aplicación de los artículos 543 del C.P.C. Artículo 1521. Del C.C.; y 228 y 4º de la Contitución Nacional.[3]” 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó: |Concepto |Monto | |Perjuicios materiales|$40.000.000 | |Intereses |$62.107.742 | |Honorarios |$7.356.580 | 4.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 5. 1) El 3 de agosto de 2004, la señora Gladys Elena Cadavid Londoño presentó demanda ejecutiva singular contra Juan Fernando Arango; proceso en el cual, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín decretó el embargo de remanentes en otro proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín contra el mismo ejecutado, del cual se tomó nota. 6. 2) El 22 de agosto de 2005, el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por acuerdo de dación en pago celebrado entre Marta Elena Muñoz de Pérez, en calidad de acreedora, y Juan Fernando Arango, sobre el bien que garantizaba la obligación hipotecaria; en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por la inexistencia de remanentes. 7. 3) Contra la anterior decisión la hoy demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, donde manifestó que con la dación en pago se pretendía defraudar a los demás acreedores.

El Juzgado 12 Civil Municipal rechazó la solicitud por improcedente, al considerar que la recurrente no tenía legitimación para actuar en el proceso. 8. 4) El 27 de septiembre de 2005, las partes del proceso ejecutivo hipotecario, Marta Elena Muñoz de Pérez y Juan Fernando Arango, inscribieron en la Oficina de Instrumentos Públicos el acuerdo de dación en pago.

El mismo día, Marta Elena Muñoz de Pérez vendió el inmueble al señor Fortunato Antonio Sánchez Yarce. 9. 5) La señora Gladys Elena Cadavid presentó acción de tutela contra el auto que aceptó la dación en pago; en Sentencia de 31 de enero de 2006, el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos la decisión[4]. 10. 6) El 28 de febrero de 2006, el Juzgado dio cumplimiento a la orden del Juez de tutela y, comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos que se debía anular la inscripción que ordenaba el levantamiento de la medida cautelar[5]. 11. 7) La Oficina de Instrumentos Públicos advirtió al Juzgado 12 Civil Municipal el 8 de mayo de 2006, que la imposición de la medida cautelar afectaba a terceros de buena fe, ya que el señor Fortunato Antonio Sánchez Yarce adquirió el bien mientras no estuvo vigente la medida. 12. 8) Sin embargo, el Juzgado 12 Civil Municipal decretó nuevamente el secuestro del bien inmueble el 12 de junio de 2006.

Por lo que, la Oficina de Instrumentos Públicos remitió constancia de la inscripción realizada el 30 de junio del mismo año, la cual consistía en mantener la medida de embargo original del proceso ejecutivo hipotecario, y no se pronunció sobre los demás actos inscritos con posterioridad, es decir, la venta del bien inmueble. 13. 9) En la diligencia de secuestro que se realizó el 26 de noviembre de 2007, los ocupantes del bien se opusieron a su práctica y advirtieron que el señor Fortunato Antonio Sánchez Yarce era el nuevo propietario del inmueble. 14. 10) El 5 de febrero de 2008, el señor Fortunato Antonio Sánchez Yarce presentó escrito en calidad de tercero ante el Juzgado 12 Civil Municipal, en el cual aportó pruebas que lo acreditaban como titular del bien.

A pesar de lo anterior, el 9 de julio del mismo año se secuestró el inmueble. 15. 11) La señora Marta Elena Muñoz de Pérez, acreedora del proceso ejecutivo hipotecario, cedió el crédito hipotecario del inmueble en cuestión a favor del señor Fortunato Antonio Sánchez el 19 de noviembre 2008. La cesión de crédito fue admitida por el Juzgado 12 Civil el 2 de diciembre de 2008. 16. 12) El Juzgado 12 Civil Municipal en la diligencia de remate que se realizó el 19 de septiembre de 2009, advirtió que no se podía continuar con la subasta, pues, el titular del bien objeto de la diligencia, era el mismo ejecutante. 17. 13) Finalmente, mediante Auto de 29 de enero de 2010 el Juzgado 12 Civil Municipal dio por terminado el proceso por confusión. La decisión se notificó el 26 de febrero del mismo año. 18.

En la etapa de alegatos manifestó que el Juzgado 12 Civil Municipal incurrió en error judicial al terminar el proceso ejecutivo por dación en pago; situación que permitió que un tercero adquiriera el inmueble, y debido a la inexistencia de otros bienes que pudieran garantizar el pago, no se hizo efectiva la obligación de la cual era acreedora[6].

En segunda instancia, señaló que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse desde el 16 de abril de 2010, cuando el Juzgado negó fijar una nueva fecha para diligencia de remate[7]. 2. Posición de la parte demandada 19. La Nación-Rama Judicial, al contestar la demanda[8], se opuso a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, propuso las excepciones de: 1) cosa juzgada, dado que los mismos hechos fueron debatidos en la acción de tutela 2) inexistencia del derecho pretendido, 3) caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el Auto que aceptó la dación en pago era de 16 de agosto de 2005 y 4) falta de presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado. 20.

En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[9]. 3. Sentencia de primera instancia 21. El 16 de octubre de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad. Para el efecto, señaló 4 fechas desde las cuales se podía contabilizar el término, de acuerdo con el daño solicitado en la demanda: 1) El 20 de agosto de 2005, fecha de ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo de dación en pago; 2) El 7 de febrero de 2006, momento en que la parte pudo advertir el daño, con la notificación de la Sentencia de tutela que amparó sus derechos; 3) Manifestó que, si en gracia de discusión, se analizara un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, podría contarse desde el 26 de noviembre de 2007, cuando el tercero de buena fe se opuso formalmente al embargo y secuestro del bien y; 4) El 2 de diciembre de 2008, cuando fue cedido el crédito al tercero de buena fe.

Por lo que, desde cualquiera de estos momentos la demanda presentada el 22 de agosto de 2011 resultaría extemporánea. 4. Recurso de apelación 22. La parte demandante interpuso recurso de apelación[10] en contra de la Sentencia de 16 de octubre de 2013, en el cual sostuvo que la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad y que no era posible declarar probada esta excepción en la Sentencia, debido a que era una circunstancia que solo podía advertirse en la etapa de admisión de la demanda. 5.

Trámite relevante en segunda instancia 23. La Sala concedió prelación para fallo al presente proceso mediante Auto de 1 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que se encuentran involucrados derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, ya que la demandante es una persona de avanzada edad, que tiene a cargo a su hijo Mateo Sánchez Cadavid, quien fue declarado interdicto judicialmente[11]. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Costas. 1. Análisis sustantivo 24. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna[12], ya que el proceso ejecutivo terminó el 26 de febrero 2010[13], y es desde ese momento que la parte demandante advirtió la consolidación del daño, pues el trámite del proceso ejecutivo hipotecario le generó una expectativa de pago de la obligación, y la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2011[14]. 25.

La Sala revocará la decisión apelada y negará las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño no es imputable a la parte demandada, como se procede a explicar: 26. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. De la interpretación de la demanda la Sala encuentra que el daño consiste en la imposibilidad de acceder al pago de remanentes en un proceso ejecutivo hipotecario, pues el proceso finalizó por acuerdos de pago celebrados entre las partes que impidieron el remate del bien objeto de la medida cautelar. 27.

El daño se encuentra acreditado, en la medida que la señora Gladys Elena Cadavid Londoño no obtuvó el pago de remanentes en el proceso ejecutivo hipotecario, sin embargo, el mismo no es imputable a la Rama Judicial. 28. El inmueble objeto de la medida cautelar tenía como fin principal garantizar el pago de la obligación hipotecaria[15].

Además, las partes estaban facultadas para celebrar acuerdos de pago sobre la obligación ejecutiva, con el cumplimiento de los requisistos sustanciales, como ocurrió en el caso concreto, pues con el valor del bien y las obligaciones que tenía pendientes, como el pago de la administración y agencias en derecho[16], se cubría la totalidad de la deuda de su entonces acreedora hipotecaria, tal y como lo acreditan el avalúo del bien[17] y la liquidación del crédito[18] para el momento de celebración de la dación en pago. 29.

Aunque es cierto que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario se presentaron ciertas anomalías, como lo fue no dar traslado de la dación en pago a la acreedora de remanentes en el proceso ejecutivo previo a su aceptación. De cualquier forma, la demandante no tenía vocación para acceder a los remanentes, en la medida que la acreencia hipotecaria ascendia prácticamente al valor del bien y, se cumplían los requisitos formales y sustanciales para su aceptación[19]. 30.

En ese orden, si la demandante consideraba que las partes en el proceso ejecutivo pretendían defraudar a los demás acreedores del deudor, tenía el deber de informar con fundamento sus sospechas y, si era el caso, iniciar los trámites correspondientes. No obstante, esto no fue acreditado, pues la demandante tan solo presentó escritos ambigüos y con absoluta falta de técnica. 31.

Otra posible irregularidad alegada por la parte demandante, fue la falta de seguimiento del Juzgado a las anotaciones realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos, en cumpliemiento del fallo de tutela. La Sala advierte que, tanto la parte actora, como el Juzgado 12 Civil Municipal conocían la existencia del tercero de buena fe desde el 12 de junio de 2006[20], con la comunicación realizada por la mencionada Oficina; aun así, el proceso continuó hasta que fue inevitable aceptar la cesión del crédito que causó su terminación por confusión, en consecuencia, lo único que ocasionó tal anomalía fue la prolongación del proceso. 32.

Finalmente, la Sala recuerda que las partes gozan de autonomía para transigir, conciliar e incluso desistir de sus pretensiones en un proceso ejecutivo, por lo que la inexistencia de remanentes no podría ser atribuible a la Rama Judicial pues como se mencionó, el bien que fue objeto de la dación en pago tenía como finalidad garantizar la obligación hipotecaria, la cual fue saldada con la totalidad del valor del inmueble, de modo que se deberán negar las pretensiones de la demanda. 2.

Costas 33. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia de 16 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ACLARA VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 468 a 478 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folio 422 a 431 del cuaderno 1. [4] El fallo de tutela amparó el derecho en el sentido que se debía garantizar la participación de la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que sí se encontraba legitimada para actuar.

La orden de amparo fue (se trascribe): “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional, para en su lugar dejar sin efectos lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Martha ELENA MUÑOZ DE PEREZ contra JUAN FERNANDO ARANGO LONDOÑO ante el Juzgado Doce Municipal de Medellín a partir de la providencia del veintiséis de agosto de dos mil cinco, inclusive, lo que de allí se derive, ordenando a la entidad accionada que rehaga la actuación según lo visto en la parte motiva de esta providencia” (folio 89 reverso del cuaderno 1). [5] “[…] le solicito se deje sin vigencia lo ordenado en el comisorio numero 249 de agosto de 16 de 2005,por medio del cual se levantó el gravamen hipotecario que recae sobre los inmuebles de propiedad del aquí demandado con matricula inmobiliaria numero 001 – 785566 Y – 001 – 790263, y en su lugar toma vigencia el gravamen contenido en la escritura numero 1956 de abril 25 de 2003 de esa Notaria” (folio 95 del cuaderno 1). [6] Folios 457 a 459 del cuaderno 1. [7] Folio 518 a 523 del cuaderno principal. [8] Folios 444 a 454 del cuaderno 1. [9] Folios 460 a 464 del cuaderno 1. [10] Folios 468 a 479 del cuaderno principal. [11] Fecha de ejecutoria del Auto que declaró la terminación del proceso ejecutivo (Folios 228 a 230 del cuaderno 1.) [12]De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [13] Folios 228 a 229 del cuaderno 1. [14] Folio 481 del cuaderno 1. [15] Artículo 2494 y 2499 del Código Civil. [16] Se encuentra acreditado que el ejecutado adeudaba $2.705.116 por concepto de administración y el pago de honorarios de abogado.

En el proceso la parte ejecutante manifestó que también tuvo que pagar el valor adeudado por concepto de impuesto predial y servicios públicos, sin embargo, esto no se encuentra acreditado en el proceso dado que en el acuerdo de dación en pago se estableció que el bien inmueble se encontraba a paz y salvo por estos últimos conceptos (folios 76 a 81 del cuaderno1). [17] Auto de 2 de marzo de 2005, mediante el cual se puso en conocimiento el avalúo del bien por la suma de $34.309.500,00 (apartamento) y $1.557.000,00 (parqueadero), es decir, $35.866.500 (folio 47 del cuaderno 1). [18] Liquidación del crédito por un valor $20.000.000 por concepto de capital y $10.377.146,66 por concepto de intereses, para un total de $30.377,146,66. [19] Artículo 340 y 543 del Código de Procedimiento Civil. [20] Folio 100 del cuaderno 1.