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76001-23-31-000-2010-00672-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Guillermo Salazar Jiménez·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / ACTA DE CONCILIACIÓN / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la Sentencia que declaró prescrita la acción penal se notificó mediante edicto (…), el término de caducidad se suspendió (…) con la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó (…) cuando se profirió el acta de no conciliación y, la demanda fue presentada.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por ambos extremos procesales / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por parte de la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [L]a Nación-Fiscalía General de la Nación presentó formalmente el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, sin embargo, los motivos expuestos son relativos a un caso de privación injusta de la libertad.

(…) [L]a Sala estima que la entidad demandada no planteó ninguna razón de inconformidad contra la Sentencia (…), ni siquiera obra en el expediente algún argumento de defensa, pues no participó en ninguna de las etapas procesales. En ese sentido, no resultan pertinentes ninguno de los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad, al no cumplirse las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala se pronunciará únicamente sobre su objeto, esto es, la actualización de los perjuicios materiales.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / IPC / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [E]n la Sentencia de primera instancia se omitió actualizar el valor de la condena, en relación con el lucro cesante.

Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, señalaba que las sumas a las que se condena una entidad del Estado deben ser debidamente indexadas. (…) La Sala actualizará el valor reconocido en primera instancia por concepto de lucro cesante, (…) a partir de la fecha del informe de la Fiscalía, toda vez que en el mismo el perito ya había actualizado el valor de este perjuicio desde la fecha de los hechos.

(…) Por concepto de daño emergente se reconoció (…) cifra que fue debidamente indexada, ya que contrario a lo que indicó la parte demandante, el Tribunal sí tuvo en cuenta el último Índice de Precio al Consumidor conocido al momento de tasar el perjuicio, por lo que se actualizará a la fecha de esta Sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00672-01(47298) Actor: GUILLERMO SALAZAR JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-pérdida de oportunidad-liquidación de perjuicios.

Síntesis del caso: pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal en etapa del recurso extraordinario de casación. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia proferida el 16 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[1], en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Guillermo Salazar Jiménez actuando en nombre propio y, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe)[3]: “1.-Que dentro del proceso penal contra el señor JORGE YALI ARROYAVE SANCHEZ por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas que cursó en la Fiscalía 132 y 155 de Dagua (V), Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicación en el Juzgado No. 2003-00137 y en la Corte No. 26.513, se incurrió en una falla protuberante en el Servicio de Administración de Justicia que trajo como consecuencia la pérdida de la indemnización de perjuicios materiales y morales que había sido decretada a favor del demandante GUILLERMO SALAZAR JIMENEZ, quien fue parte civil dentro del proceso penal señalado por haber sido lesionado gravemente en el accidente de tránsito que dio origen al proceso penal referido.” 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solicitó (se trascribe): |Concepto |Monto | |Perjuicios |$254.511.672 | |materiales | | |Perjuicios |30 smlmv | |morales | | 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 26 de mayo de 1997, el señor Guillermo Salazar Jiménez se dirigía de Cali a Buenaventura en el autobús de servicio público, vinculado a la empresa de transporte Expreso Trejos Ltda; el vehículo colisionó contra un poste de energía y en consecuencia el señor Salazar resultó herido. 5. 2) Debido a lo anterior, se inició una investigación penal en contra del conductor, por homicidio culposo y lesiones personales culposas. 6. 3) El 19 de diciembre de 1997, el señor Guillermo Salazar Jiménez presentó demanda de constitución en parte civil ante la Fiscalía Seccional 132 de Dagua, dentro de la mencionada acción penal. 7. 4) El 17 de mayo de 2000, se vinculó a la empresa Expreso Trejos Ltda, como tercero civil responsable y, la demanda de constitución en parte civil fue admitida el 23 de julio de 2001. 8. 5) El 21 de agosto de 2001, el sindicado rindió indagatoria.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2002, la Fiscalía 155 Seccional profirió resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2003. 9. 6) El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali profirió Sentencia condenatoria el 25 de julio de 2005, donde ordenó el pago solidario de los perjuicios materiales causados al demandante por $254.511.672 y por concepto de perjuicios morales 30 smlmv[4]. 10. 7) La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la Sentencia de primera instancia el 14 de julio de 2006[5]. 11. 8) El tercero civil responsable vinculado al proceso presentó recurso extraordinario de casación; el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2007.

En la providencia decidió casar parcialmente la decisión y declarar la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas, toda vez que consideró que la acción había prescrito desde la etapa de investigación. 2. Posición de la parte demandada 12. La Nación-Rama Judicial, al contestar la demanda[6], se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Como fundamento de su defensa, afirmó que, el daño no le resultaba imputable, pues la prescripción de la acción penal ocurrió antes de que la Fiscalía General de la Nación profiriera la resolución de acusación, y por lo tanto debía ser declarada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 3. Sentencia de primera instancia 13.

Mediante Sentencia de 16 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una dilación injustificada al proferir la resolución de acusación 5 años, 8 meses y 7 días después de la comisión del delito, cuando ya había prescrito la acción penal, irregularidad que le provocó un daño antijurídico al demandante pues las providencias que constituían un título ejecutivo a su favor no adquirieron fuerza ejecutoria, lo que generó un detrimento en su patrimonio[7]. 14.

Respecto de la Nación-Rama Judicial declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, teniendo en cuenta que no participó en la etapa donde prescribió la acción penal. En consecuencia, condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes perjuicios: |Concepto |Monto | |Lucro cesante |$225.859.043 | |Daño emergente |$6.397.893 | |Perjuicio moral |30 smlmv | 4.

Recursos de apelación 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 16 de julio de 2012[8], en el cual solicitó que se modificara la decisión del Tribunal, al considerar que no se actualizaron los perjuicios materiales debidamente; al respecto, señaló que no se aplicó la fórmula de actualización a la liquidación del lucro cesante, y se tomó un IPC equivocado para indexar el daño emergente. 16.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, donde presentó argumentos relativos a un caso de privación injusta de la libertad[9], que nada tenía que ver con el presente caso. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Liquidación de perjuicios; 2.3. Costas. 1. Análisis sustantivo 17. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la Sentencia que declaró prescrita la acción penal se notificó mediante edicto de 18 de diciembre de 2007[10], el término de caducidad se suspendió el 26 de noviembre de 2009[11] con la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 22 de febrero de 2010 cuando se profirió el acta de no conciliación y, la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2010[12]. 18.

La Sala modificará la decisión apelada, con fundamento en que, los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no tienen vocación para prosperar, por lo cual, se deberán actualizar las sumas de dinero ordenadas en la condena, como se procede a explicar[13]. 19. En el caso concreto, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó formalmente el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, sin embargo, los motivos expuestos son relativos a un caso de privación injusta de la libertad. 20.

Así las cosas, la Sala estima que la entidad demandada no planteó ninguna razón de inconformidad contra la Sentencia de 16 de julio 2012, ni siquiera obra en el expediente algún argumento de defensa, pues no participó en ninguna de las etapas procesales. En ese sentido, no resultan pertinentes ninguno de los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad, al no cumplirse las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil[14]. 21.

En relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala se pronunciará únicamente sobre su objeto, esto es, la actualización de los perjuicios materiales. 2. Liquidación de perjuicios 22. El Tribunal accedió a la indemnización de perjuicios solicitados por la parte demandante; sin embargo, tal y como se expuso en el recurso de apelación en la Sentencia de primera instancia se omitió actualizar el valor de la condena, en relación con el lucro cesante.

Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, señalaba que las sumas a las que se condena una entidad del Estado deben ser debidamente indexadas. 23. La Sala actualizará el valor reconocido en primera instancia por concepto de lucro cesante, es decir, $225.859.043,00; lo anterior, a partir de la fecha del informe de la Fiscalía, toda vez que en el mismo el perito ya había actualizado el valor de este perjuicio desde la fecha de los hechos[15]: Vp = Vh x índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $225.859.043,00 Índice final certificado por el DANE para mayo de 2020: 105,36 Índice inicial certificado por el DANE para mayo de 2004: fecha de la Informe de la Fiscalía: 54,96 Vp = $225.859.043 105,36 54.96 Vp. = $432.978.689,41 24.

Por concepto de daño emergente se reconoció $6.397.893,00, cifra que fue debidamente indexada, ya que contrario a lo que indicó la parte demandante, el Tribunal sí tuvo en cuenta el último Índice de Precio al Consumidor conocido al momento de tasar el perjuicio, por lo que se actualizará a la fecha de esta Sentencia: Vp = Vh x índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $6.397.893,00 Índice final certificado por el DANE para mayo de 2020: 105,36 Índice inicial certificado por el DANE julio de 2012: fecha de la sentencia de primera instancia: 77,70 Vp = $6.397.893,00 105,36 77,70 Vp. = $8.675.444,09 25.

En relación con los perjuicios morales, la Sala confirmará el monto reconocido en primera instancia, dado que no fueron objeto de apelación. 3. Costas 26. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia proferida el 16 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas, la cual, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Guillermo Salazar Jiménez por haber perdido la oportunidad de obtener, dentro del proceso penal, la indemnización de perjuicios causados por el delito de lesiones personales culposas del que fue víctima.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de pérdida de oportunidad, los siguientes montos, a favor de Guillermo Salazar Jiménez: |Concepto |Monto | |Lucro cesante |$432.978.689,41 | |Daño emergente |$8.675.444,09 | |Perjuicios |30 smlmv | |morales | | | | | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes.

OCTAVO: ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1045 a 1059 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folios 966 a 973 del cuaderno 1. [4] Folios 753 a 774 del cuaderno 11. [5] Folios 844 a 862 del cuaderno 11. [6] Folios 1002 a 1010 del cuaderno 1. [7] Folios 1045 a 1059 del cuaderno principal. [8] Folios 1060 a 1061 del cuaderno principal. [9] Folios 1062 a 1070 del cuaderno principal. [10] Folio 507 del cuaderno 9. [11] Folios 951 a 965 del cuaderno 1. [12] Folio 975 del cuaderno 1. [13] La competencia del juez de segunda instancia se encuentra determinada, entre otros, por el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el recurso de apelación se debe resolver a partir de los argumentos expuestos en contra de la decisión que fue objeto de impugnación, toda vez que allí se indican los yerros en los que pudo incurrir el juez de primera instancia, salvo que, se trate de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Expediente 23860, Sentencia 14 de mayo de 2012. Y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Expediente, 49245, Sentencia 6 de febrero de 2020. [14] “Artículo 352: El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes.

Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. […]//PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia(…)”. [15] Para la actualización de perjuicios materiales, la fórmula aceptada tradicionalmente por esta Corporación tiene en cuenta el índice inicial, esto es, el IPC vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, y el índice final, es decir, el último IPC conocido al momento proferir la respectiva providencia.