ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO [A] la demanda (…) le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de radicación del escrito inicial, que corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011.
En cuanto a los aspectos no regulados por la referida ley, conviene aclarar que el derecho de acción se ejerció con antelación al 1 de enero de 2014, fecha en la cual empezó a regir la Ley 1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. Así las cosas, con fundamento en el auto de unificación del 25 de junio de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el sub lite, desde la presentación de la demanda hasta la entrada de vigencia del C.G.P. se rigió por el C.P.C. y lo actuado con posterioridad por el nuevo estatuto procesal civil contenido en la Ley 1564 de 2012.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regulación normativa de la acción de reparación directa, ver sentencia de unificación del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
A su vez, el artículo 150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, razón por la que se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo relacionado con la caducidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Como en el presente asunto el término de caducidad de la pretensión de reparación directa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. Al tenor de lo previsto en el numeral 8, del artículo 136 del CCA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO AL BIEN / INFORME DE INTERVENTORÍA / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACTA DE INICIO DE LA OBRA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l daño alegado en la demanda está determinado por la supuesta pérdida de (…) embriones que habían sido implantados en una vaca receptora, la destrucción de unos bebederos, de unas cercas, de unos cubículos de sal, dos puentes y la muerte de una vaca y un toro pura sangre, producto de las supuestas fallas en el servicio en que habrían incurrido las demandadas en la ejecución del contrato de obra (…). [D]e acuerdo con el informe de interventoría allegado al expediente, el acta de inicio de obra se suscribió (…) y (…) iniciaron las obras, si bien no se estableció una fecha exacta de causación del daño, lo cierto es que, aun contando la oportunidad de la acción desde el inicio de la obra, ha de concluirse que la demanda (…) fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial que presentó el demandante.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / APORTE DE LA PRUEBA / TÉRMINO PARA APORTAR PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA [E]l Cd que obra a folio 440 y las fotografías que obran de folios 441 a 475 del cuaderno 2 fueron allegadas por fuera de la oportunidad procesal que el legislador estableció para aportar pruebas; razón por la que no pueden ser valoradas en el presente asunto, pues hacerlo desconocería el derecho de contradicción que debe surtir toda prueba.
TESTIMONIO PRACTICADO EN OTRO PROCESO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / RECHAZO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Omisión / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Incumplimiento / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA - Inobservancia [D]ebe precisarse que las declaraciones extraprocesales de los señores (…) allegadas con la demanda, no tienen ninguna eficacia probatoria, como quiera que no cumplen con los requisitos de ley, ya que no fueron ratificadas en el proceso por los declarantes, previo juramento, tal y como lo exigían los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, normativa que resultaba aplicable para la fecha en que se presentó y contestó la demanda.
Precisamente, previendo la anterior situación fue que el demandante solicitó el testimonio de los mencionados ciudadanos, los que fueron decretados por el Tribunal Administrativo (…), pero no se lograron llevar a cabo dada su inasistencia. (…) [C]omo esas declaraciones fueron tomadas extra proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no pueden valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extra proceso, ver sentencia de 13 de agosto de 2014, Exp. 31375, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 20 de febrero de 2014, Exp. 24925, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Si bien los (…) testimonios podrían ser considerados, en principio, como testigos sospechosos dada la relación laboral que tenían con el consorcio (…), de acuerdo con lo estipulado por el artículo 211 del Código General del Proceso -norma aplicable para la fecha en que se recibieron los testimonios-, lo cierto es que sus declaraciones serán tenidas en cuenta al haber sido coincidentes entre sí, al no haberse advertido ánimo de confundir o alterar los hechos y, al encontrarse en sintonía con los otros medios de convicción allegados oportunamente al expediente.
Adicionalmente, eran las únicas personas que podían tener conocimiento directo de la situación que se presentó con ocasión del desarrollo de la obra y, no se observó en su relato interés de beneficiar a las demandadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 211 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testigos sospechosos ver sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp. 52881, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO AL BIEN / MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN DE POLICÍA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
(…) En este caso, la parte actora hizo consistir el daño en: i) la destrucción de bebederos, puentes y cercas de los potreros; ii) la pérdida de 157 embriones implantados a vacas receptoras iii) la muerte de un toro y una vaca pura sangre; iv) la pérdida de la inversión que hizo en un proyecto de mejoramiento genético del ganado; v) el tener que contratar a 3 veterinarios extranjeros y, vi) el traslado de 300 novillas por la falta de pasto y agua.
Para probar el daño, el demandante allegó la inspección extrajudicial que adelantó el Inspector de Policía. (…) Igualmente, se allegaron las conclusiones expuestas por el perito designado en dicha diligencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del daño para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp. 32570, C.P. Hernán Andrade Rincón. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRUEBA TÉCNICA - Ausencia / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO - El demandante no acreditó la pérdida de los embriones, de los bienes muebles ni de la inversión [S]i bien el inspector de policía y el perito advirtieron que los bebederos, los puentes y las cercas de los potreros estaban en mal estado, dichas afirmaciones no guardan relación con ningún otro medio de convicción. Frente a la supuesta pérdida de los embriones implantados a las vacas receptoras, (…) para la Sala no cabe duda de que al no haberse acreditado que el inspector de policía o el perito tuvieran conocimientos técnicos o científicos para llegar a esa conclusión, sus afirmaciones debían estar respaldadas con otros medios de prueba.
En cuanto a la supuesta inversión que hizo el demandante en el proyecto de mejoramiento de ganado, que consistía en traer embriones de Estados Unidos, se advierte que no se aportó prueba sobre ese perjuicio, como hubiera sido, por ejemplo, el registro como importador de material seminal o de embriones del señor (…) -artículo 12 de la Resolución 2820 de 2001, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA.
De otro lado, el demandante afirmó que un toro y una vaca pura sangre murieron como consecuencia de la ejecución del contrato de obra (…); sin embargo, este daño tampoco se probó. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2820 DE 2001 - ARTÍCULO 12 CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que respecto de la existencia del daño no fue satisfecha en el sub judice por el demandante, al no haberse demostrado el elemento base de la responsabilidad estatal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Desfavorable al demandante / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / CUANTÍA DEL PROCESO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere, como que la tarifa por porcentajes se aplica inversamente al valor de las pretensiones.
(…) Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas (…), asunto en el que la parte demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, debido a la confirmación del fallo de primer grado. (…) [P]ara efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que solo la Empresa de Servicios Públicos (…) presentó alegatos de conclusión en esta instancia. CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / [L]a fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO - A la parte vencida en el proceso / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo (…) 1887 de 2003 (…) vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho (…) se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia (…), la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
La suma en mención será reconocida únicamente a la Empresa de Servicios Públicos (…) - EDESA S.A. ESP, al ser la única entidad que intervino en esta instancia. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00047-01(56032) Actor: ISRAEL LÓPEZ MORENO Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - En la ejecución de un contrato de obra pública / DAÑO - El demandante tiene la carga de probar los daños que alega en la demanda.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por los daños causados por la supuesta falla en el servicio en que habría incurrido la Empresa de Servicios Públicos del Meta - EDESA S.A. ESP y los integrantes del consorcio OCOA SUR en la ejecución del contrato de obra número 502 de 2010, que tenía como objeto la construcción del plan maestro de alcantarillado sanitario de Villavicencio.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de septiembre de 2012[1], el señor Israel López Moreno, a través de apoderado judicial[2], presentó demanda de reparación directa en contra del departamento del Meta, la Empresa de Servicios Públicos del Departamento del Meta -EDESA S.A. ESP- y los integrantes del Consorcio OCOA SUR (MC Construcciones LTDA, INCONVISTOP LTDA, Ana Elvia Carranza Acosta, INCOTOP S.A.S. e Ingenieros Contratistas de Colombia E.A.T.), por la falla en el servicio en que habrían incurrido en el contrato de obra número 502 del 11 de noviembre de 2010, toda vez que, en su desarrollo, se destruyeron los bebederos del ganado, las cercas, los cubículos donde se colocaba sal, dos puentes, por la pérdida de 157 embriones implantados a una vaca receptora y por la muerte de un toro y una vaca pura sangre.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagarle, por perjuicios materiales, las siguientes sumas: $628’000.000 por la pérdida de los 157 embriones implantados en la novilla, $10’000.000 por los 5 kilómetros de cercas destruidos; $50’000.000 por los dos puentes destruidos; $3’000.000 por un transformador; 60’000.000 por el toro pura sangre; $30’000.000 por la vaca pura sangre; $2’000.000 por los bebederos y saleros; 2’745.750 al haber tenido que contratar a 3 veterinarios; $29’999.700 por el pastaje de 300 novillos que se vio obligado a trasladar porque los potreros se quedaron sin agua y pasto.
Adicionalmente, solicitó $3.000’000.000 por la pérdida de la inversión que hizo para el mejoramiento genético de ganado “pura sangre, tipo simmental, brahmán, simbrah y sus cruces”. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el señor Israel López Moreno adelantó un proyecto de mejoramiento genético en la Hacienda Portada del Sol, que consistía en traer, de Estados Unidos, embriones de ganado pura sangre tipo Simmental, Brahmán, Simbrah y sus cruces, con una inversión de $3.000’000.000.
Que mediante escrituras públicas No. 2429 y 2527 de 2011 se constituyó una servidumbre de alcantarillado y tránsito a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAVV ESP en la referida hacienda, para la ejecución del contrato de obra pública número 502 del 11 de noviembre de 2010 ejecutado por la EDESA S.A. E.S.P. y el consorcio OCOA SUR.
Señaló el demandante que, en el desarrollo de la obra, el contratista “destruyó árboles, bebederos, alambrados, mangueras conductoras de agua, quedando tanto los potreros como las viviendas sin este líquido, además dejando toneladas de tierra y escombros sobre el carreteable”; agregó que los trabajadores del consorcio dejaban los broches abiertos, por lo que los toros de los vecinos se pasaban a la hacienda y copulaban a las novillas recién implantadas, lo que generó la muerte de 157 embriones.
Advirtió que una vaca y un toro pura sangre cayeron en uno de los colectores de agua de más de 6 metros que dejó el consorcio, causándoles la muerte; igualmente, que se incurrió en una falla, toda vez que la servidumbre era de 6 metros y el contratista se tomó más de 30 metros en la ejecución de la obra. Alegó que, con la inspección ocular realizada por la Policía del Barrio Porfía y con el dictamen pericial allegados al expediente, quedó probado el daño sufrido por el demandante y las fallas en que incurrió el consorcio OCOA SUR en la ejecución del contrato.
Finalmente, que la hacienda se quedó sin pasto y agua, por lo que se vieron obligados a trasladar 300 novillos a Puerto Rico - Meta. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 20 de octubre de 2012[3], decisión que fue notificada a la Empresa de Servicios Públicos del Departamento del Meta - EDESA[4], MC Construcciones LTDA[5], INCONSVITOP LTDA[6], INCOTOP SAS[7], Ingenieros Contratistas de Colombia E.A.T.[8], Elvia Carranza Acosta[9], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10] y al Ministerio Público[11].
En la referida providencia también se decidió “rechazar la demanda respecto del Departamento del Meta (…)” porque, en criterio del a quo, en la demanda no se le atribuyó ningún hecho u omisión a dicha entidad. 2.2. Contestación de la demanda La Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda[12], para lo cual señaló que, de acuerdo con el informe de interventoría, en la ejecución de la obra se tomaron todas las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua en los predios afectados, “es más, se trasladó y construyó bebederos y saladeros que se encontraban dentro del rango de las obras, con el fin de que quedaran dentro del predio, debidamente cercado”.
Advirtió que en el predio no se dejó material y escombros, pues se dispuso de un plan de retiro; sin embargo, el mismo actor le solicitó a la contratista que “se le dejara un material en parte del predio con el fin de nivelar el terreno (…)”. Sostuvo que el demandante les prohibió a los trabajadores ingresar a la finca y colocó avisos amenazantes, lo que generó que “se desprotegieran temporalmente algunos elementos y obras, afectando el cronograma de obra y programación de las actividades”.
Finalmente, señaló que la vigilancia y cuidado del contrato se realizó a través de una interventoría externa. Los integrantes del consorcio OCOA SUR[13] se opusieron a las pretensiones. En primer lugar, advirtieron que a medida de que la obra avanzaba se iban reparando los daños que se causaban, como fue el caso de los bebederos, saladeros, provisión de agua a través de mangueras, arreglos en el terreno intervenido por la servidumbre, cercas y los carreteables.
Propusieron como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, bajo el entendido de que fueron los trabajadores de la Hacienda Portada del Sol quienes dejaban los broches abiertos, tan es así que el mismo demandante había comunicado que una de las vacas que tenía para implantar se había salido del potrero y se había apareado con un toro de la finca vecina.
De otro lado, sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]n el desarrollo de la obra se requería efectuar excavaciones para la instalación de la tubería, sin embargo, para el día 11 de agosto de 2011, el propietario del predio, el señor Israel López, impidió la continuación de labores, lo cual causó que las obras quedarán en dicho estado, siendo él mismo el causante de los presuntos daños acontecidos en su predio”.
Finalmente, dijo que la obra no ocupó más metros de los que estaban presupuestados y que el demandante no le comunicó al consorcio las condiciones especiales del ganado. 2.3. Llamamiento en garantía La Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP llamó en garantía a los miembros del consorcio OCOA SUR -ya demandados en este mismo proceso- y a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. -CONFIANZA-, para que asumieran la indemnización en caso de resultar condenada[14].
El 3 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta aceptó el llamamiento en garantía realizado por EDESA S.A., pero solo frente a la aseguradora Confianza S.A.[15], por lo que le ordenó a la entidad demandada sufragar los gastos para notificación. El 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta requirió a EDESA S.A. para que realizara el pago para notificación[16] y, al no cumplir con la orden, el 10 de octubre de la misma anualidad, se ordenó continuar con “el trámite procesal”[17]. 2.4.
Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: “Estamos ante un control judicial de reparación directa en el que Israel López Moreno pretende se declaren administrativamente y patrimonialmente responsables a la Empresa de Servicios Públicos del Meta -EDESA S.A. ESP y al Consorcio OCOA SUR al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que al parecer se le ocasionaron en el predio Hacienda Portada del Sol y en el programa de mejoramiento genético de las razas Simmental, Brahmán, Cebú, Simbrah y sus cruces que se llevaban a cabo en dicho predio; en razón de la ejecución del contrato de obra pública número 502 del 11 de noviembre de 2010 cuyo objeto fue la construcción de obras faltantes del interceptor OCOA SUR del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario de Villavicencio”.
En la misma audiencia, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y las contestaciones; además, los testimonios solicitados por las partes, el interrogatorio de parte y una inspección judicial a la Hacienda Portada del Sol. El 20, 26 y 27 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas y aportadas y se practicaron los testimonios solicitados.
Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. - El demandante reiteró lo expuesto en la demanda[18]: i) que los trabajadores del consorcio OCOA SUR dejaban los broches abiertos, por lo que los toros de las fincas vecinas lograron copular a las novillas recién implantadas, lo que generó la muerte de 157 embriones; ii) se dejaron colectores de agua de más de 6 metros de profundidad donde cayó una vaca y un toro pura sangre y, finalmente, iii) que la servidumbre era de 6 metros y se tomaron casi 30 en la ejecución de la obra. - La Empresa de Servicios Públicos del Meta -EDESA S.A. E.S.P.[19] afirmó que las pruebas recaudadas a lo largo del proceso no demostraban que los embriones se perdieron porque unos toros de la finca vecina copularon a las vacas; adicionalmente, que al consorcio OCOA SUR nunca se le puso de presente la supuesta muerte de un toro y una vaca pura sangre.
Finalmente, que con la inspección judicial se demostró que no hubo manipulación de las cercas de los predios vecinos. - Los integrantes del consorcio OCOA SUR reiteraron lo expuesto en la demanda y, adicionalmente, afirmaron que el demandante no demostró que: i) tuviera instalaciones adecuadas para realizar el mejoramiento de razas bovinas; ii) tampoco que era importador de material seminal o de embriones y, finalmente, iii) que hubiera recibido asesoría técnica de extranjeros, por lo que las pruebas allegadas al expediente resultaban insuficientes para probar el daño. - El Ministerio Público[20] solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño alegado.
Advirtió que, si bien se allegó un certificado de la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú, lo cierto era que ese elemento de convicción no demostraba la pérdida de los animales y no se probó que los trabajadores del consorcio OCOA SUR manipularan los broches. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda[21], toda vez que el demandante no probó: i) la pérdida de los embriones implantados en la vaca receptora; ii) la supuesta asesoría de los médicos veterinarios; iii) la muerte del toro y la vaca pura sangre y, iv) los daños que sufrieron los bebederos, saleros, cercas y el deterioro del terreno. Lo único que resultó probado fue que la actividad económica del señor Israel López era la ganadería, que tenía vínculos con varias asociaciones de ganado, que había vacunado a sus animales contra la fiebre aftosa y que había participado de algunas ferias.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación[22], oportunidad en la que insistió en que estaba probado que, producto de la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas, se perdieron 157 embriones que habían sido implantadas a unas novillas, pues los trabajadores del Consorcio OCOA SUR “por descuido o negligencia dejaban los broches abiertos permitiendo que los toros de otros predios ingresaran y copularan las novillas implantadas”; finalmente, indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En la sentencia recurrida se cometieron errores protuberantes, por el hecho de desconocer en dicha providencia las pruebas obrantes en el expediente y predicar sin fundamento alguno que no hubo daño antijurídico, cuando contrario a lo afirmado en realidad se cometió dicha daño y los demandados no cumplieron con el deber normativo que se exige de manera legal, asimismo se puede inferir en el expediente indicio necesario que demuestra la responsabilidad por parte de los demandados de los perjuicios sufridos por el demandante.
“Por su parte los demandados para exonerarse de la imputación de responsabilidad no acreditaron que el daño o perjuicio que se le ocasionó a mi mandante haya sobrevenido por hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor (…)”. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación[23]; el 8 de abril de 2015 esta Corporación lo admitió[24] y, el 18 de mayo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[25].
La Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. ESP[26] sostuvo que no se probó el daño; además, que no se acreditó que el hecho de inseminar a las vacas conllevaba necesariamente la obtención de crías vivas, como tampoco que hubiera existido copulación de un toro y que esa hubiera sido la causa de la pérdida de los embriones. Agregó que, de acuerdo con los testimonios, los trabajadores del consorcio OCOA SUR no tuvieron contacto con el lugar donde se realizaba la inseminación, que tampoco se manipularon los broches y que no tuvieron conocimiento del supuesto fallecimiento de la vaca y el toro pura sangre al caer en uno de los pozos que construyeron El demandante, el consorcio OCOA SUR y el Ministerio Público no intervinieron durante esta oportunidad procesal.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable La demanda de la referencia se presentó el 3 de septiembre de 2012, por tal razón, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de radicación del escrito inicial, que corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011. En cuanto a los aspectos no regulados por la referida ley, conviene aclarar que el derecho de acción se ejerció con antelación al 1º de enero de 2014, fecha en la cual empezó a regir la Ley 1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. Así las cosas, con fundamento en el auto de unificación del 25 de junio de 2014[27] de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el sub lite, desde la presentación de la demanda hasta la entrada de vigencia del C.G.P. se rigió por el C.P.C. y lo actuado con posterioridad por el nuevo estatuto procesal civil contenido en la Ley 1564 de 2012. 2.
Competencia de la Sala El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
A su vez, el artículo 150 ejusdem[28] señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó los 500 SMLMV[29], razón por la que se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta. 3.
Oportunidad de la acción En lo relacionado con la caducidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[30], a cuyo tenor: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como en el presente asunto el término de caducidad de la pretensión de reparación directa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8, del artículo 136 del CCA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”. En ese orden de ideas, el daño alegado en la demanda está determinado por la supuesta pérdida de 157 embriones que habían sido implantados en una vaca receptora, la destrucción de unos bebederos, de unas cercas, de unos cubículos de sal, dos puentes y la muerte de una vaca y un toro pura sangre, producto de las supuestas fallas en el servicio en que habrían incurrido las demandadas en la ejecución del contrato de obra número 502 del 11 de noviembre de 2010.
Así las cosas, se tiene que, de acuerdo con el informe de interventoría allegado al expediente, el acta de inicio de obra se suscribió el 5 de enero de 2011 y, el 9 de febrero de la misma anualidad iniciaron las obras, si bien no se estableció una fecha exacta de causación del daño, lo cierto es que, aun contando la oportunidad de la acción desde el inicio de la obra, ha de concluirse que la demanda radicada el 3 de septiembre de 2012 fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial que presentó el demandante[31]. 4.
Cuestión previa Antes de proceder al estudio de los hechos probados, la Sala considera pertinente aclarar que el Cd que obra a folio 440 y las fotografías que obran de folios 441 a 475 del cuaderno 2 fueron allegadas por fuera de la oportunidad procesal que el legislador estableció para aportar pruebas; razón por la que no pueden ser valoradas en el presente asunto, pues hacerlo desconocería el derecho de contradicción que debe surtir toda prueba.
De otro lado, debe precisarse que las declaraciones extraprocesales de los señores Elkin David Cardona Ramírez, Sandro Ramón Díaz[32] y Carlos Julio Álvarez López[33], allegadas con la demanda, no tienen ninguna eficacia probatoria, como quiera que no cumplen con los requisitos de ley, ya que no fueron ratificadas en el proceso por los declarantes, previo juramento, tal y como lo exigían los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, normativa que resultaba aplicable para la fecha en que se presentó y contestó la demanda.
Precisamente, previendo la anterior situación fue que el demandante solicitó el testimonio de los mencionados ciudadanos, los que fueron decretados por el Tribunal Administrativo del Meta, pero no se lograron llevar a cabo dada su inasistencia[34]. La Sala no desconoce que, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, la ratificación solo es necesaria cuando la parte contra quien se aduzca “lo solicite”; sin embargo, dicha normativa no es aplicable al presente asunto en este particular aspecto, pues no resulta posible imponerle al demandante la carga de oponerse a las declaraciones extraprocesales cuando el ordenamiento jurídico vigente para el momento de la contestación no lo exigía. Se sigue de lo antes dicho que, como esas declaraciones fueron tomadas extra proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no pueden valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria[35].
En línea con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que: “En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el plenario, es preciso señalar que no podrán ser valoradas las tres declaraciones que fueron rendidas de manera previa a la iniciación del presente proceso contencioso administrativo por parte de los señores Ernesto Olmos Cortés, Jesús Antonio Correa Hurtado y Francisco Eladio Solórzano Palacio, en las notarías segunda del círculo de Florencia y octava del círculo de Bogotá D.C., los días 28 de junio de 1999 y 12 de mayo del 2000, en consideración a que se constituyen en pruebas sumarias cuyo contenido carece de mérito probatorio comoquiera que no fueron ratificadas en los términos del artículo 229 del C.P.C., normativa aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. al estatuto procesal civil en los aspectos que éste no regule”[36] (se destaca). 5.
Hecho probados La Sala, con los medios de prueba allegados oportunamente al proceso, encuentra probados los siguientes hechos: - El 11 de noviembre de 2010, la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. ESP celebró un contrato de obra pública con el consorcio OCOA SUR, cuyo objeto era la “construcción obras faltantes del interceptor Ocoa Sur del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario de Villavicencio”[37]. - Mediante escrituras públicas 2429[38] y 2527[39] del 18 y del 23 de mayo de 2011, respectivamente, se constituyeron las servidumbres de alcantarillado y tránsito sobre los inmuebles que componían la Hacienda Portada del Sol. - El 2 y 3 de junio de 2011, se realizaron unas reuniones entre el consorcio, EDESA, la interventoría y el demandante, en las que se acordó que el material de excavación sobrante se iba a ubicar cerca del campamento base, que se debía mejorar la vía principal para garantizar el tráfico vehicular y mantener los bebederos con agua[40]. - De acuerdo con los informes levantados por la Unión Temporal Aguas del Meta 2009 -interventora-, se tiene probado que el 7 de diciembre de 2010 se realizó una visita de campo a la Hacienda Portada del Sol, en la que se observó que la obra iba afectar 5 saladeros y beberos del ganado y que las cercas se encontraban en “regular estado”[41].
Se advirtió que las obras fueron suspendidas desde el 16 de agosto de 2011, porque el demandante le prohibió a los trabajadores del consorcio OCOA SUR entrar al predio, razón por la que se le recomendó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio solicitar un amparo policivo para culminar el tramo faltante[42]; sin embargo, luego de elevarse dos peticiones a la policía para adelantar la diligencia, estas resultaron aplazadas por orden del Inspector de Policía de Porfía.[43].
Dada la suspensión, el interventor sostuvo que la obra se encontraba en un alto porcentaje de ejecución, pero que había un sector que “se encuentra excavado y la tubería de gas de 6” se encuentra expuesta creando así un gran peligro para la comunidad cercana”[44]. - El residente de obra del Consorcio OCOA SUR levantó unos informes[45], en los que manifestó que en la medida en que la obra avanzaba se iba desmontando la cerca y se instalaba una provisional a unos 20 metros de distancia, para aislar “el área del trabajo de la presencia de los animales” y, que los saladeros se demolieron y se reubicaron a unos 10 metros dentro de la finca.
Sostuvo también que los puentes fueron reparados al finalizar la obra y que el material sobrante de la excavación se ubicó en la finca por orden del señor Israel López; finalmente que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En muchas ocasiones se encontraban los broches de los potreros de la finca abiertos, sin que aún se estuviera trabajando en este sector.
“En visita realizada el pasado 30 de agosto del año 2011 (…) el señor Israel manifestó que habíamos dañado un broche por donde salió el ganado que estaba en ese potrero, lo cual se desmintió ya que el 10 de agosto del año 2011, el día anterior a que se suspendieran los trabajos, se había hecho un registro fotográfico donde se aprecia a los vaqueros empleados de la finca laborando en este sitio movilizando y operando el broche en buen estado” - En virtud de lo anterior, el 30 de enero de 2012, el director de interventoría y el director de obra levantaron un informe ejecutivo sobre la servidumbre del señor Israel López[46], oportunidad en la que advirtieron que el material sobrante de excavación fue ubicado en el campamento y cerca de la vivienda, por orden del demandante; además, que siempre se le garantizó a la finca el suministro de agua, a pesar de que en ocasiones la manguera se dañaba por el paso de los vehículos y la maquinaria.
Finalmente, se advirtió que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el comité del 30 de agosto, es que don Israel manifestó una pérdida referente a la actividad genética que desarrollaba, aclaró que el incidente ocurrió en horas nocturnas en las cuales no nos encontrábamos laborando y con un ganado de una finca vecina que atravesó la cerca opuesta a la zona opuesta de nuestra intervención, situación que refleja un comportamiento de baja responsabilidad del dueño debido a que no cuenta con el personal que inspeccione la seguridad de sus animales y condiciones técnicas de seguridad (cercas eléctricas, metálicas o las necesarias para este tipo de actividad).
“Es importante informar que en la finca se observó la presencia de mulas y búfalos que pueden generar afectación a cercas de baja calidad que son con las que cuentan los potreros”. - El Gestor Social del consorcio OCOA SUR, en el informe realizado sobre el contrato de obra 502 de 2010, señaló que el demandante le comunicó que la obra le había generado pérdidas en un proceso de alta genética de ganado; sin embargo, se indicó que “el paso de cerca por donde según el señor Israel López ocurrió el incidente con los animales corresponden a cerca que dividen los potreros que limitan con propiedades de otros vecinos; los cuales no han sido modificados o intervenidos por el consorcio Ocoa Sur en la ejecución del presente contrato”[47]. - El 12 de octubre de 2011, el Inspector Urbano de Policía número 8 del Barrio Porfía realizó una inspección ocular con intervención de perito a la Hacienda Portada del Sol, oportunidad en la que señaló que las mangueras no tenían agua, que en el recorrido de la finca se encontraron montículos de tierra a su alrededor y 40 semovientes, que los saleros y bebederos estaban en mal estado y que los animales debían tomar agua de los charcos, que había puentes destruidos por el paso de volquetas; adicionalmente, que se habían destruido árboles que servían de sombra para los potreros y los ganados.
Se advirtió también que los broches eran manipulados por los trabajadores del consorcio para darle paso a la maquinaria, que los recolectores de agua que hizo el contratista no tenían ninguna señal, por lo que eran un peligro para las personas y los animales y, finalmente que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “hay evidencia física a pesar del transcurso de los días de la utilización de esta clase de maquinaria y se puede verificar sin lugar a duda alguna que al dejarlos abiertos los ganados tenían paso libre y eso fue lo que permitió que las novillas implantadas se mezclaran con 87 toros del vecino más 13 de la Hacienda de la Portada del Sol permitiendo que los toros saltaron y destruyeran los embriones”, “ (…).
“Se puede evidenciar que siendo la servidumbre de 6 metros según los contratistas excediéndose en 30 metros (…) siguiendo hacía la casa principal encontramos que los contratistas penetraron dentro del predio más de 60 metros fuera del área que por escritura pública se considera como servidumbre, dejando un verdadero mar de lodo y piedra que destruyó totalmente las pasturas”. - El 3 de noviembre de 2011, el perito designado en la inspección ocular resolvió el cuestionario puesto de presente por el demandante[48], oportunidad en la que sostuvo que las obras adelantadas por el consorcio OCOA SUR generaron graves daños en la Hacienda Portada del Sol, porque los potreros, los saleros y los bebederos estaban totalmente destruidos y la finca no tenía agua; adicionalmente, que por la falta de cercas, los toros vecinos se pasaban a la finca y montaban a las vacas, lo que generó una pérdida en el proyecto de mejoramiento de razas. - Con la demanda se allegó un peritaje[49], en el que se indicó que “en todo proceso de embriones se aconseja que las vacas permanezcan libres de toros puesto que a través de la emisión de sustancias como las feromonas pueden afectar la parte endocrina y desde luego incidir sobre el ciclo estral”.
Agregó que un buen resultado en la transferencia de embriones depende de ciertas circunstancias, como eran la calidad de los embriones, los aspectos de la receptora -en buena condición corporal y libre de cualquier enfermedad- y factores ambientales -“si una novilla pudiese ser copulada el día 7 las posibilidades de que quede preñada de ese toro son pocas puesto que se encuentra en fase luteal, pero si va a afectar al embrión si ha sido transferida”. - El 23 de agosto de 2012, la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Simmental, Simbrah y sus Cruces certificó que la Hacienda Portada del Sol se encontraba vinculada como asociada[50]. - El 30 de marzo de 2012, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA certificó que el señor Israel López Moreno vacunó contra la fiebre aftosa a su ganado[51]; igualmente, que ha participado en eventos feriales desde el 2006[52] y que “realizó la importación de veinticinco (25) bovinos hembras de raza Brahman”[53]. - El 23 de agosto de 2012, la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú certificó que en la Hacienda Portada del Sol tenia registradas 50 cabezas de ganado[54]. - El 26 de agosto de 2014, el señor Mario Enrique Sánchez Gómez, en su testimonio, advirtió que fue residente de obra en el proyecto que supuestamente generó los daños que se reclaman, por lo que advirtió que durante el desarrollo del contrato las cercas del inmueble se iban desmontando y se ponían unas provisionales a unos 20 metros para impedir que los animales se acercaran al lugar de trabajo, también sostuvo que los bebederos que estaban ubicados por donde iban a pasar las obras se quitaron y se construyeron unos nuevos dentro de la finca.
Afirmó que los trabajadores del consorcio no dejaban los broches abiertos, razón por la que indicó que (se transcribe de forma literal, con posibles errores): “Los únicos[55] broches que manipulábamos eran los que estaban interceptando la vía, para poder circular con las volquetas, las camionetas o el carro mío que pasaba hacer supervisión de la obra.
Los broches que estaban en el costado derecho de donde estábamos trabajando si desmontábamos la cerca y la corríamos los 20 metros nunca dejábamos broches, dejábamos encerrado ese lote y a lo que ya terminábamos nuevamente se colocaba el broche porque igual no podían circular si no había justificación de correr la provisional y dejar un broche no podían pasar porque había una excavación de la tubería, de lo de las novillas mirábamos ganado pero no nos dijeron si era de implantación o no pero siempre manipulaban el ganado eran los trabajadores de Israel, lo trabajaban más que todo por el costado izquierdo, se miraba que sacaban ganado y lo llevaban por la vía a otro potrero, nosotros hicimos una visita el 30 de agosto después de que nos cerraron la entrada para los trabajos fue una ingeniera de EDESA, interventoría y nosotros hicimos un recorrido, don Israel nos mostró de donde se había salido el ganado aparentemente, y entonces yo le hice aclaración ese día de que en esa parte ya llevábamos casi un mes que no trabajábamos en ese sector, ya habíamos colocado la cerca definitiva y no había ningún trabajador por allá, o sea que no había motivo de porque estar abierta una cerca sino había nadie trabajando en ese sector y eso nos pidió también don Israel que los trabajadores solo estuvieran en el sitio donde estaban trabajando y no recorrieron la finca por toda la longitud que tiene” (se destaca).
De otro lado, afirmó que uno de los pozos se encontraba descubierto, dada la prohibición del demandante de entrar a finalizar la obra; asimismo, que a ellos no se les puso de presente la supuesta caída de un toro y una vaca pura sangre en un colector de agua y, finalmente, que las mangueras que conducían el agua a los bebederos se dañaban por el paso de las volquetas, pero mientras se reemplazaban “nosotros en la camioneta le transportábamos agua en una caneca y lo echábamos en los bebederos”. - En la misma fecha, la señora Adriana López Vanegas[56] -residente de interventoría- y el señor Javier Ignacio Rodríguez Rodríguez[57] -director de obra-, en sus testimonios, reiteraron lo mismo que el anterior testigo: i) que las cercas se desmontaban y se colocaban unas provisionales para evitar que los animales se pasaran; ii) que nunca se presentó una queja formal sobre la muerte del ganado, solo una manifestación en una reunión; iii) que las mangueras se dañaban por el paso de los vehículos, pero se realizaban las correcciones necesarias para mantener el suministro del agua a los bebederos y, iv) que los únicos broches que se manipulaban eran los que estaban sobre la vía y nunca se tocaron los de las fincas vecinas.
De otro lado, la señora Adriana López Vanegas manifestó que, si bien el señor Israel López les comunicó del lugar donde se habían pasado los toros y copulado a las vacas, lo cierto es que se realizó una inspección al lugar y se advirtió que esos broches no fueron manipulados por los trabajadores, al no tener relación con la obra. El señor Javier Ignacio Rodríguez Rodríguez sostuvo que, para la fecha en que se les prohibió la entrada a la finca, faltaba cercar unos pozos por seguridad, en los que se notaba la excavación realizada; sin embargo, dicha labor no se pudo cumplir por culpa del demandante. - El 27 de agosto de 2014, el señor Giovanny Choque Ladino[58] -gestor social de la obra-, en su testimonio, refirió lo mismo que los anteriores y, adicionalmente, que no tuvieron conocimiento del supuesto proyecto ganadero que adelantaba el señor Israel López en la finca, como tampoco se presentó una queja por la supuesta muerte de una vaca y un toro pura sangre o por la pérdida de los embriones.
Finalmente, afirmó que el demandante prohibió la entrada a la finca y colocó un letrero que decía que “no se responsabilizaba de la integridad de las personas que entraran a la propiedad de él”. Si bien los anteriores testimonios podrían ser considerados, en principio, como testigos sospechosos dada la relación laboral que tenían con el consorcio OCOA SUR, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 211 del Código General del Proceso[59] -norma aplicable para la fecha en que se recibieron los testimonios-, lo cierto es que sus declaraciones serán tenidas en cuenta al haber sido coincidentes entre sí, al no haberse advertido ánimo de confundir o alterar los hechos y, al encontrarse en sintonía con los otros medios de convicción allegados oportunamente al expediente[60].
Adicionalmente, eran las únicas personas que podían tener conocimiento directo de la situación que se presentó con ocasión del desarrollo de la obra y, no se observó en su relato interés de beneficiar a las demandadas. - El 13 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta realizó una inspección judicial, oportunidad en la que observó que el lugar por donde se realizó la obra se encontraba en buen estado; sin embargo, se observó que había un pozo que estaba descubierto, por lo que se procedió a indagar sobre esa situación y se le indicó que no se cubrió porque la empresa que prestaba el servicio de gas en la ciudad debía realizar una reparación en el tubo que se encontraba en ese lugar.
Se observó también el ganado que tenía el señor Israel López en la finca, así como sus características. 5. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[61] (se destaca).
Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[62], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[63].
En este caso, la parte actora hizo consistir el daño en: i) la destrucción de bebederos, puentes y cercas de los potreros; ii) la pérdida de 157 embriones implantados a vacas receptoras iii) la muerte de un toro y una vaca pura sangre; iv) la pérdida de la inversión que hizo en un proyecto de mejoramiento genético del ganado; v) el tener que contratar a 3 veterinarios extranjeros y, vi) el traslado de 300 novillas por la falta de pasto y agua.
Para probar el daño, el demandante allegó la inspección extrajudicial que adelantó el Inspector de Policía del Barrio Porfía, en la que se afirmó que en la finca se encontraron montículos de tierra, que los saladeros y los bebederos estaban en mal estado, los puentes destruidos por el paso de volquetas, que los trabajadores manipulaban los broches y, finalmente que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “hay evidencia física a pesar del transcurso de los días de la utilización de esta clase de maquinaria y se puede verificar sin lugar a duda alguna que al dejarlos abiertos los ganados tenían paso libre y eso fue lo que permitió que las novillas implantadas se mezclaran con 87 toros del vecino más 13 de la Hacienda de la Portada del Sol permitiendo que los toros saltaron y destruyeran los embriones”.
Igualmente, se allegaron las conclusiones expuestas por el perito designado en dicha diligencia, quien señaló que, dada la falta de cercas en el inmueble, los toros vecinos lograron copular a las vacas y generaron la pérdida del mejoramiento de razas que se adelantaba en la Hacienda Portada del Sol; además, que los bebederos y saleros se encontraban totalmente destruidos y la finca no tenía agua.
En primer lugar, se aclara que, para la fecha en que se adelantó la inspección ocular -12 de octubre de 2011- y el dictamen pericial -3 de noviembre de 2011- resultaba natural que en la hacienda aún existieran vestigios de la obra, pues se encontraba suspendida, dada la prohibición del demandante de que los trabajadores del consorcio OCOA SUR ingresaran a su predio a finalizar las labores.
Adicionalmente, debe advertirse que, si bien el inspector de policía y el perito advirtieron que los bebederos, los puentes y las cercas de los potreros estaban en mal estado, dichas afirmaciones no guardan relación con ningún otro medio de convicción y, contrario a lo expuesto por ellos, en el informe del residente de obra y en la inspección judicial que se llevó a cabo en el trámite de este proceso se constató que estos elementos se encontraban en buen estado.
Frente a la supuesta pérdida de los embriones implantados a las vacas receptoras, se aclara que, si bien en los anteriores medios de convicción se indicó que los trabajadores del consorcio OCOA SUR dejaban los broches abiertos y eso condujo a que unos toros de la finca aledaña copularan a las vacas y se perdieran los embriones, para la Sala no cabe duda de que al no haberse acreditado que el inspector de policía o el perito tuvieran conocimientos técnicos o científicos para llegar a esa conclusión, sus afirmaciones debían estar respaldadas con otros medios de prueba.
A la Sala le causa extrañeza que en el acta de la inspección se hubiera dejado consignado un número exacto de toros que se pasaron a la finca -87 toros del vecino más 13 de la Hacienda de la Portada del Sol-, sin que se hubiera aportado prueba, siquiera sumaria, de que el inspector de policía presenció esa situación, como tampoco de la forma en que obtuvo la información sobre la cantidad de animales que se pasaron, por lo que sus afirmaciones no dejan de ser apreciaciones personales sin ningún sustento probatorio.
Es más, la única prueba técnica que obra en el expediente es el dictamen realizado por el señor Agustín Góngora Orjuela, doctor en ciencias de la salud animal, quien señaló que, si bien era recomendable que las vacas estuvieran alejadas de los toros, lo cierto es que existían otros factores que podían influir en obtener resultados positivos en el proceso embrionario, como era: i) la calidad de los embriones; ii) aspectos de la receptora y iii) factores ambientales, razones por las que no se probó dicho daño. A lo anterior debe agregarse que el señor Mario Enrique Sánchez Gómez, en su testimonio, señaló que, una vez el demandante les mostró el lugar por donde supuestamente se habían pasado los toros, se le advirtió que no era posible que los trabajadores del consorcio hubieran manipulado esos broches, toda vez que en ese sector la obra había terminado hacía más de un mes.
Así las cosas, no se aportó ninguna prueba que logre acreditar que unos toros se hubieran pasado a la hacienda y copulado a las vacas, tampoco que esa hubiera sido la razón de la pérdida de los embriones, como tampoco que esa situación se hubiera presentado porque los trabajadores del consorcio dejaban los broches abiertos. En cuanto a la supuesta inversión que hizo el demandante en el proyecto de mejoramiento de ganado, que consistía en traer embriones de Estados Unidos, se advierte que no se aportó prueba sobre ese perjuicio, como hubiera sido, por ejemplo, el registro como importador de material seminal o de embriones del señor Israel López Moreno -artículo 12 de la Resolución 2820 de 2001, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA[64].
De otro lado, el demandante afirmó que un toro y una vaca pura sangre murieron como consecuencia de la ejecución del contrato de obra 502 de 2010; sin embargo, este daño tampoco se probó, pues contrario a lo expuesto en la demanda, los señores Mario Enrique Sánchez Gómez, Javier Ignacio Rodríguez Rodríguez, Giovanny Choque Ladino y la señora Adriana López Vanegas, en sus testimonios, indicaron que no tuvieron conocimiento sobre dicha situación. Finalmente, los demás daños alegados, el contrato de los médicos veterinarios extranjeros y el traslado de 300 novillas, no dejan de ser simples afirmaciones que se hicieron en la demanda sin ningún soporte probatorio.
En este punto, se insiste que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que respecto de la existencia del daño no fue satisfecha en el sub judice por el demandante, al no haberse demostrado el elemento base de la responsabilidad estatal.
Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en precedencia. 7. Condena en costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[65].
Cabe señalar que la condena impuesta en primera instancia no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, razón por la cual no se hará modificación alguna al respecto. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere, como que la tarifa por porcentajes se aplica inversamente al valor de las pretensiones.
En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalen a la suma de $3.783’745.450[66], asunto en el que la parte demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, debido a la confirmación del fallo de primer grado. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que solo la Empresa de Servicios Públicos del Meta - EDESA S.A. ESP presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[67], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 4. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.1% de $3.783’745.450, es decir, la suma de $3’783.745, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
La suma en mención será reconocida únicamente a la Empresa de Servicios Públicos del Meta - EDESA S.A. ESP, al ser la única entidad que intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de septiembre de 2015, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $3’783.745, a cargo de la parte demandante y a favor de la Empresa de Servicios Públicos del Meta - EDESA S.A. ESP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 16 del cuaderno principal. [2] El poder obra a folios 18 y 19 del cuaderno principal. [3] Folios 129 a 132 del cuaderno principal. [4][5] Folio 143 del cuaderno principal. [6] Folio 152 del cuaderno principal. [7] Folio 146 del cuaderno principal. [8] Folio 150 del cuaderno principal. [9] Folio 148 del cuaderno principal. [10] Folio 156 del cuaderno principal. [11] Folio 141 del cuaderno principal. [12] Reverso del folio 132 del cuaderno principal. [13] Folios 157 a 163 del cuaderno principal. [14] Folios 269 a 277 del cuaderno principal.
Se advierte que entre los folios 268 y 269 obran los poderes que otorgaron los integrantes del consorcio OCOA SUR (14 folios). [15] Folios 207 a 209 del cuaderno principal. [16] Folio 172 y 173 del cuaderno principal. [17] Folios 314 del cuaderno principal. [18] Folios 315 del cuaderno principal. [19] Folios 296 a 299 del cuaderno 2. [20] Folios 411 a 414 del cuaderno 2. [21] Folios 400 a 410 del cuaderno 2. [22] Folios 485 a 496 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 503 a 506 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 508 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 513 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folio 515 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 516 a 520 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, expediente 49.299, demandante Cafesalud EPS S.A., demandado Nación – Ministerio de la Protección Social. [29]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [30] En la demanda se solicitaron por daño emergente $3.000’000.000, monto que excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que para el 2012 el SMLMV era de 566.000, por lo que, los 500 SMLMV exigidos equivalían a $283’350.000. [31] Para el presente asunto no se tendrán en cuenta las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pues estas entraron a regir con posterioridad a la época de los hechos. [32] La constancia de la conciliación obra a folios 119 y 120 del cuaderno principal, en la que se indicó que la solicitud de conciliación fue presentada el 21 de diciembre de 2011 y se declaró fallida el 20 de febrero de 2012. [33] Folios 87 y 88 del cuaderno principal. [34] Folio 89 del cuaderno principal. [35] Los testimonio habían sido programados para el 20 de agosto de 2014, pero llegada la fecha, los señores Sandro Ramos Díaz, Carlos Julio Álvarez López y Elkin David Cardona Ramírez no se hicieron presentes, por lo que el a quo les otorgó el término de 3 días para que justificaran su inasistencia; sin embargo, al no haber presentado ninguna justificación, el Tribunal Administrativo del Meta, en la audiencia del 27 de agosto de 2014 dispuso prescindir de los testimonios, sin imponerles multa porque fue al apoderado del demandante a quien se le remitió el citatorio. [36] Al respecto puede consultarse la sentencia de 13 de agosto de 2014, expediente: 1900-12-33-1000-2000-04288-01 (31.375), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente 24.925, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [38] Folios 22 a 39 del cuaderno principal.
En el Cd que obra a folio 284 del cuaderno principal obra el pliego de condiciones y todos los anexos que hicieron parte de la licitación. [39] Folios 74 a 78 del cuaderno principal. [40] Folios 70 a 73 del cuaderno principal. [41] Carpeta 22 del Cd que obra a folio 284 del cuaderno principal. [42] Carpeta 10 del Cd que obra a folio 284 del cuaderno principal. [43] Carpeta 38 del Cd que obra a folio 284 del cuaderno principal. [44] Carpeta 43 del Cd que obra a folio 284 del cuaderno principal. [45] Carpeta 43 del Cd que obra a folio 284 del cuaderno principal. [46] Folios 278 a 284 del cuaderno principal. [47] Carpeta 38 del Cd que obra a folio 284 del cuaderno principal. [48] Carpeta 24 del Cd que obra a folio 284 del cuaderno principal. [49] Folios 84 a 86 del cuaderno principal. [50] Folios 92 y 93 del cuaderno principal. [51] Folio 112 del cuaderno principal. [52] Folio 113 del cuaderno principal. [53] Folio 114 del cuaderno principal. [54] Folio 115 del cuaderno principal. [55] Folio 116 del cuaderno principal. [56] Minuto 24:30 a 26:37 del Cd que obra a folio 387 del cuaderno 2. [57] Minuto 35:07 a 1:03:10 del Cd que obra a folio 387 del cuaderno 2. [58] 1:07:30 a 1:39:28 del Cd que obra a folio 387 del cuaderno 2. [59] 8:49 a 39:10 del Cd que obra a folio 392 del cuaderno 2. [60] “Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. [61] Sobre la valoración de los testigos sospechosos ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 52.881. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [64] Ibídem. [65] “Artículo 12.
Para obtener el registro como importador de material seminal o de embriones, el representante legal deberá presentar solicitud ante el ICA, con la siguientes información y documentos: a) Nombre o razón social y dirección de la oficina o lugar de distribución; (…)”. [66] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [67] Suma que corresponde a la suma de los perjuicios materiales y morales solicitados. [68] La demanda se presentó el 30 de enero de 2013.
El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016, no obstante, este último solo entró a aplicar para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.