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05001-23-31-000-2000-00374-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Hugo Fernando Rendón Jaramillo Y Otros·Demandado: La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 22 de octubre de 2015; Exp. 36146. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la sentencia que absolvió al aquí accionante quedó ejecutoriada el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y la demanda administrativa fue presentada el veintiuno (21) de enero de dos mil (2000).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [El actor] se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue él quien sufrió la privación de la libertad aquí protestada.

Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que [los demandantes] son sus hermanos; En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. La legitimación en la causa por pasiva reside en la Nación, y su representación judicial debía venir, como en efecto lo hizo, el Fiscal General de la Nación o a su delegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Los (…) documentos [allegados al proceso como pruebas], en cuanto contienen afirmaciones coherentes entre sí, no han sido controvertidos en el proceso y provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

Con base en ellos, la Sala encuentra acreditado que [el actor] permaneció privado de su libertad por infracción al artículo 2° del decreto 1194 de 1989 entre el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la que fue dejado en libertad al ser confirmada por el Tribunal Nacional Sala de Decisión, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Regional de Medellín. Con la detención que soportó [la víctima] se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido este en el artículo 28 constitucional, menoscabo que trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado de su libre locomoción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / DECRETO 1194 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013;

Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984 y del 14 de abril de 2010, Exp. 18960; C.P. Enrique Gil Botero. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER PROBATORIO / COSA JUZGADA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ [L]a carga de la prueba de la antijuricidad del daño recae sobre la parte demandante.

Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que su causación no encuentre sustento en un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime. Además, que aquel no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

(…) el artículo 28 constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que para ello sea preciso que se haya abatido con fuerza de cosa juzgada la presunción de inocencia del incriminado. Empero, esa medida debe cumplir unos presupuestos y honrar unos principios decantados por la jurisprudencia convencional y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, so pena de antijuridicidad del daño que con ella se cause, y compete al juez contencioso, con ocasión del juicio de antijuridicidad del daño, la verificación del cumplimiento de tales presupuestos y la satisfacción de estos principios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E), del 15 de agosto de 2018; Exp. 46947; Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 25 de mayo de 2001; Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01, del 29 de octubre de 2018; Exp. 46932;

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 1 de octubre de 2018; Exp. 46328; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / INDICIO / MEDIOS DE PRUEBA / NATURALEZA DEL INDICIO / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / MAXIMAS DE EXPERIENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA Para la fecha de los hechos, estaba en vigencia el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 (…) los artículos 375 y 397 del Decreto 2700 de 1991 establecían que la captura facultativa y la detención preventiva procedían cuando el delito atribuido tuviera una pena de, al menos, dos (2) años de prisión. En cuanto hace relación a este último requerimiento, no cabe duda de su observancia por la Fiscalía, pues el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 castigaba el delito de pertenecer a un grupo armado con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. (…) Respecto del estándar mínimo de prueba, en cuanto este remite al indicio, viene bien recordar que este es un medio de prueba indirecto que se edifica a partir de la apreciación de unos hechos que se encuentran acreditados, a la luz de reglas de la experiencia, o con sujeción a principios técnicos o científicos, para inferir de ellos, con apoyo en la lógica, los hechos que son objeto de demostración conforme a los supuestos de la normativa aplicable al caso.

En atención a la naturaleza del indicio, y en consideración a la exigencia derivada del debido proceso, de motivar la premisas que componen el razonamiento judicial, la construcción de la prueba indiciara requiere: en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición del razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, permite inferir los hechos indicados; de modo que, si no se identifican siquiera las pruebas que, tras su valoración, permiten concluir la existencia de los hechos indicadores, no es posible continuar con el juicio de inferencia indiciaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989 - ARTÍCULO 2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE POLICÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / EFICACIA DE LA PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESERVA DE IDENTIDAD DEL TESTIGO [L]as pruebas para dictar la medida de aseguramiento en contra del [actor], fueron los informes de policía judicial y la declaración de un testigo que inicialmente tenía reserva de identidad pero que en el curso del proceso fue identificado al tiempo que se tomó ratificación de su declaración. En ese orden se puede establecer que los indicios que fueron considerados para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva se sustentaron en testimonios con reserva de identidad y los informes de Policía que daban cuenta de la supuesta existencia de un grupo al margen de la ley.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE POLICÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / EFICACIA DE LA PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [F]altos de valor probatorio los informes de policía, carente de toda eficacia la declaración de testigo que sirvió de sustento a la medida de detención, y huérfano este contencioso de prueba que denote una relación directa entre la conducta [del actor] y la detención que padeció, se impone concluir que dicha detención comportó, para él, un daño antijurídico.

(…) la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el [actor], sin el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el derecho penal procesal vigente. Aunado a ello, la lectura del auto de detención permite apreciar que la resistencia que [la víctima] opuso a la captura no fue apreciada como hecho indicador de responsabilidad para la toma de la medida de cautela, de modo que mal puede verse en ella, en este contencioso de responsabilidad, la causa determinante de la privación que sufrió en su libertad.

En consecuencia, este daño, a diferencia de la lesión que sufrió en su integridad física le es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de junio de 2017; Exp. 39127; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 24 de octubre de 2013, Exp. 25822; C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional, C 392 de 2000.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARAMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO [E]n cuenta los parámetros unificados de esta Sección, la Sala fijará el monto de indemnización por perjuicios morales procedentes en eventos en los que la privación injusta de la libertad es superior a dieciocho (18) meses, según los parentescos acreditados en el proceso NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014;

Exp. 31172; C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / DAÑO PSICOLÓGICO - Se incluye dentro de lo reconocido como perjuicio moral / DICTAMEN PSICOLÓGICO / DERECHO A LA LIBERTAD [C]uando se trate de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.

Y, en todo caso, tal indemnización será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Como prueba de los perjuicios reclamados, se practicó en el proceso prueba pericial, y se allegó Dictamen sicológico practicado [a los demandantes] (…) Dichos dictámenes dan cuenta del cambio en el estado de ánimo y su afectación moral del [los demandantes] a razón de la privación de la libertad que [soportó la víctima] con relación de un tipo de dolor y decaimiento emocional que forma parte del cuadro compensado como perjuicio moral.

No procede pues el reconocimiento de perjuicio alguno con base en tal pretensión, pues las pruebas traídas para acreditarlo no evidencian lesión a alguno de los bienes constitucionales convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad por el cual ya se ha reconocido un perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014;

Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero, de 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero, de 14 de septiembre de 2011; Exp.38222; C.P. Enrique Gil Botero y de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO FISIOLÓGICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN MÉDICO / CAPTURA / HERIDA CON ARMA DE FUEGO / USO CON ARMA DE FUEGO / LESIONES CORPORALES Como prueba de los perjuicios reclamados, obra en el expediente Historia Clínica en la que consta la atención médica que recibió por las lesiones sufridas y prueba pericial practicada a fin de establecer el deterioro físico por causa de la privación de la libertad, las lesiones sufridas y las secuelas a razón de la herida de arma de fuego que recibió el [demandante] en el momento de su captura.

(…) las lesiones sufridas por el [actor] fueron consecuencia de su actuar descuidado e imprudente al oponerse armado a su captura, por lo que en conclusión no se reconocerá derecho a indemnización por el tipo de perjuicios estudiados bajo este epígrafe. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FACTURA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO En relación a los honorarios cancelados al abogado, no se especifica su valor, no se acredita la real prestación de los servicios por parte del abogado, ni se trajo factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago En síntesis, no se encuentra en el expediente prueba que motivo su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRUEBA DEL PERJUICIO / DEBER PROBATORIO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE La jurisprudencia unificada de esta Sección, con estricta sujeción a lo que dispone la ley en la materia, tiene establecido que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.- ), de modo que a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio (…) no se encuentra en el proceso prueba que permita determinar con certeza el monto de los ingresos devengados por el accionante (…) Por lo tanto, la Sala procederá a indemnizar estos perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00374-02(48500) Actor: HUGO FERNANDO RENDÓN JARAMILLO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación Injusta de la libertad.

Subtema 1: Daño Antijurídico Subtema 2: Liquidación de perjuicios Sentencia: Revoca - accede La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de diciembre de 1994, con ocasión de la acción conjunta por miembros del C.T.I., Fiscalía General de la Nación y el apoyo del Ejército Nacional, fueron retenidas en sus hogares varias personas entre ellas el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo.

Durante dicha actuación el aquí accionante resultó herido. La Fiscalía Regional resolvió su situación jurídica decretando medida detención preventiva en su contra sin beneficio de libertad provisional por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, posteriormente profirió resolución de acusación y finalmente el Juzgado Regional dictó sentencia absolutoria el 1 de septiembre de 1997, por considerar que el sindicado no cometió delito alguno y negó su libertad condicional.

Dicha sentencia absolutoria fue confirmada en providencia del 21 de enero de 1998, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, ordenando su libertad. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 21 de enero de 2000[[2]], Hugo Fernando Rendón Jaramillo[3] (afectado), en nombre propio, así como Rosa María Jaramillo Restrepo[4] (madre) en nombre propio y en representación de su hijo menor Elkin Alonso Rendón Jaramillo (hermano); Juan Carlos Rendón Jaramillo[5] (hermano); quien actúa en nombre propio, formularon por medio de apoderado, demanda de reparación directa[6] contra la “Nación - Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial”[7], en la que pretenden que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció Hugo Fernando Rendón Jaramillo, desde el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) (37 meses,10 días).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones[8], la parte actora afirmó que, el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo fue capturado en horas de la madrugada por hombres pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, quienes irrumpieron violentamente y armados en su residencia, sin previo aviso, causándole además serias lesiones por arma de fuego.

En dicha acción le fue incautada al señor Rendón Jaramillo un arma con salvoconducto, necesaria para el cuidado de la finca que administraba y en la que fue capturado. Fue trasladado a la ciudad de Medellín sindicado de ser miembro de un grupo paramilitar o de autodefensa, y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, despacho judicial que lo vinculó a la investigación y resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los punibles de concierto para delinquir (violación al Decreto 1194 de 1989) y homicidio, profirió resolución de acusación y finalmente mediante sentencia impuesta por el Juzgado Regional de Medellín proferida el 1 de septiembre de 1997, fue absuelto por cuanto no se habían cumplido los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Nacional al resolver recurso de apelación. Por lo anterior –concluyó–, Hugo Fernando Rendón Jaramillo fue objeto de una privación injusta de la libertad, que se prolongó por treinta y siete meses (37) y diez (10) días, imputable a la demandada pues su detención fue injusta y por un error de la Fiscalía General de la Nación. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.

Mediante auto del 21 de junio de 2000[[9]], la demanda fue admitida, sin embargo mediante auto del 12 de noviembre de 2002[[10]], el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la perención del proceso, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte accionante[11]. Finalmente, la parte accionante interpuso recurso de queja[12] que fue resuelto por esta Corporación mediante auto del 22 de enero de 2004[[13]] en el que revocó el referido auto interlocutorio y ordenó continuar con el trámite del expediente. 2.2.2.

Por medio de auto del 16 de julio de 2004[[14]], el a quo decretó pruebas[15], e hizo referencia a la ausencia de contestación de la demanda por la parte accionada. 2.2.3. Mediante auto del 28 de mayo de 2012[[16]] el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. En esta oportunidad procesal, la parte accionante sostuvo que dentro del proceso se encontraba establecido documental, testimonial y pericialmente que el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo fue injustamente privado de la libertad y que sufrió lesiones permanentes por causa de la herida que se le causaron, con proyectil de arma de fuego, durante su captura.

En la misma oportunidad el Director Seccional de Administración Judicial de Medellín[17], quien representa a la Rama Judicial, por medio de apoderado[18] presentó alegatos de conclusión[19] en los que se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que “… dentro de la etapa probatoria debió individualizarse las pretensiones por los daños causados con la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, es decir, que por la captura y la detención no deberá responder la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, por medio de providencia del 23 de mayo de 2013[[20]], declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y negó las pretensiones de la demanda[21]. 2.2.5. La parte accionante[22] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.2.6.

Por medio de auto del 17 de julio de 2013[[23]], el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Descongestión concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013. 2.2.7. Mediante auto del 9 de octubre de 2013[[24]], fue admitido el recurso y se ordenó la notificación de dicha decisión a las partes y al Ministerio Público. 2.2.8.

El 30 de octubre de 2013[[25]] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[26]. 2.2.9. Este Despacho mediante auto del 3 de diciembre de 2018[[27]] corrió traslado de nulidad descrita en el numeral 4° del artículo 133 del C.G.P y ordenó notificar a la Nación-Fiscalía General de la Nación conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P[28]. 2.2.10.

Sin pronunciamiento alguno[29] de parte de la Fiscalía, quedó saneada la nulidad y el proceso continuó su trámite. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[30]-[31]. 3.1.2.

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la sentencia que absolvió al aquí accionante quedó ejecutoriada el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)[32], y la demanda administrativa fue presentada el veintiuno (21) de enero de dos mil (2000)[33]. 3.1.3.

Hugo Fernando Rendón Jaramillo se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue él quien sufrió la privación de la libertad aquí protestada. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que: (i) Rosa María Jaramillo Restrepo es su madre[34]; (ii) Elkin Alonso[35] y Juan Carlos Rendón Jaramillo[36] son sus hermanos;

En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. 3.1.4. La legitimación en la causa por pasiva reside en la Nación, y su representación judicial debía venir, como en efecto lo hizo, el Fiscal General de la Nación o a su delegado[37]. 3.2. Problema jurídico El a quo fundamentó la decisión recurrida en la insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte actora para determinar con certeza la existencia de una relación jurídico sustancial entre los demandantes y la Nación – Fiscalía General. 3.2.2.

La parte recurrente, a manera de sustento de la impugnación[38] con la que pretende que sea revocada la decisión proferida por el a quo y que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, arguye que “si bien no fue explícitamente enunciada la Fiscalía General de la Nación, de los hechos de la demanda se puede inferir que la intención del accionante al incluir a la Rama Judicial entre los demandados, individualizando al Consejo Superior de la Judicatura mediante la conjunción y, era vincular al ente acusador como órgano de la Rama Judicial”.

Sostuvo, además, que en los hechos de la demanda hizo referencia de manera reiterativa a la actuación y responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la “detención y procesamiento” del señor Rendón Jaramillo. Solicitó que esta Sala tome en consideración que el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 dispuso que la Nación –Rama Judicial estaría representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial en procesos contencioso-administrativos, y protestó que la decisión del a quo haya contrariado las sentencias proferidas por las Altas Cortes con prevalencia de los principios, derechos y garantías constitucionales y primacía de lo sustancial sobre lo formal. 3.2.3.

En la oportunidad procesal para exponer alegaciones de segunda instancia[39], las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[40]. 3.2.4. Conforme los fundamentos del fallo apelado, y con sujeción a las exigencias que se derivan en el artículo 90 constitucional, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.2.4.1.

¿Probó el actor la antijuricidad del daño padecido como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido por la Fiscalía General de la Nación? 3.2.4.2. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, esta Subsección procederá a determinar si ¿el daño antijurídico ocasionado es objetivamente imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación? 4.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.1. En el expediente contencioso obran las siguientes pruebas atinentes al daño cuya reparación se pretende por la parte demandante: 4.1.1. Copia auténtica de la Resolución No. 054 del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[41], mediante la cual se profirió apertura de instrucción y se ordenó la captura del señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo con fines de indagatoria. 4.1.2.

Copia auténtica de orden de captura emitida por la Fiscalía Regional de Medellín el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[42], contra el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo por los delitos de “Homicidio y Concierto para delinquir”. 4.1.3. Copia auténtica de resolución del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[43], emitida por la Fiscalía General de la Nación-Regional Medellín Delegada ante Jueces Regionales, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. 4.1.4.

Copia auténtica de resolución del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)[44], proferida por Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales, mediante la cual se calificó el mérito del sumario y resolvió acusar al señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo. 4.1.5. Copia auténtica de sentencia del primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)[45], proferida por el Juzgado Regional de Medellín, mediante la cual se absolvió al señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo de los delitos imputados y ordenó su libertad. 4.1.6.

Copia[46]-[47] simple de la sentencia del veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)[48], proferida por el Tribunal Nacional-Sala de Decisión, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Regional de Medellín. 4.1.7. Copia simple de Boleta de Libertad para Hugo Fernando Rendón Jaramillo, de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)[49]. 4.1.8.

Oficio expedido por la Asesora Jurídica y la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “Bellavista” Medellín, del 26 de octubre de 2004, en el cual indica que el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo estuvo privado de su libertad en dicho establecimiento desde el día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)[50]. 4.2.

Los anteriores documentos, en cuanto contienen afirmaciones coherentes entre sí, no han sido controvertidos en el proceso y provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

Con base en ellos, la Sala encuentra acreditado que Hugo Fernando Rendón Jaramillo permaneció privado de su libertad por infracción al artículo 2° del decreto 1194 de 1989[[51]] entre el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la que fue dejado en libertad al ser confirmada por el Tribunal Nacional Sala de Decisión, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Regional de Medellín. 4.3.

Con la detención que soportó Hugo Fernando Rendón Jaramillo, se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido este en el artículo 28 constitucional[52], menoscabo que trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado[53] de su libre locomoción. 4.4. Ahora bien, la carga de la prueba de la antijuricidad del daño[54] recae sobre la parte demandante[55]. 4.4.1.

Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que su causación no encuentre sustento en un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime[56]. Además, que aquel no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[57]. 4.4.2.

En relación con el título legal, la Sala no puede perder de vista que el artículo 28 constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que para ello sea preciso que se haya abatido con fuerza de cosa juzgada la presunción de inocencia del incriminado.

Empero, esa medida debe cumplir unos presupuestos y honrar unos principios decantados por la jurisprudencia convencional y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, so pena de antijuridicidad del daño que con ella se cause[58], y compete al juez contencioso, con ocasión del juicio de antijuridicidad del daño, la verificación del cumplimiento de tales presupuestos y la satisfacción de estos principios. 4.4.2.1.

Para la fecha de los hechos, estaba en vigencia el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, que admitía la medida de aseguramiento de detención preventiva, en los siguientes términos: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva” (Subrayado fuera de texto). A su vez, los artículos 375[[59]] y 397[[60]] del Decreto 2700 de 1991 establecían que la captura facultativa y la detención preventiva procedían cuando el delito atribuido tuviera una pena de, al menos, dos (2) años de prisión. 4.4.2.2.

En cuanto hace relación a este último requerimiento, no cabe duda de su observancia por la Fiscalía, pues el artículo 2[[61]] del Decreto 1194 de 1989 castigaba el delito de pertenecer a un grupo armado con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Luego, procede la Sala a analizar si la actuación de la Fiscalía General de la Nación, que privó de su libertad al señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo como infractor del artículo 2° del decreto 1194 de 1989[[62]], observó los estándares probatorios y honró los principios atrás aludidos. 4.4.2.2.1.

Respecto del estándar mínimo de prueba, en cuanto este remite al indicio, viene bien recordar que este es un medio de prueba indirecto que se edifica a partir de la apreciación de unos hechos que se encuentran acreditados, a la luz de reglas de la experiencia, o con sujeción a principios técnicos o científicos, para inferir de ellos, con apoyo en la lógica, los hechos que son objeto de demostración conforme a los supuestos de la normativa aplicable al caso. 4.4.2.2.2.

En atención a la naturaleza del indicio, y en consideración a la exigencia derivada del debido proceso, de motivar la premisas que componen el razonamiento judicial[63], la construcción de la prueba indiciara requiere: en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición del razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, permite inferir los hechos indicados; de modo que, si no se identifican siquiera las pruebas que, tras su valoración, permiten concluir la existencia de los hechos indicadores, no es posible continuar con el juicio de inferencia indiciaria. 4.4.2.2.3.

En el asunto bajo examen, el demandante fue capturado en su residencia[64] en el marco de la investigación que se adelantó a razón de la presunta existencia de una organización dedicada al sicariato, investigación que permitió la individualización de algunos de los integrantes, por lo que se profirió resolución de apertura de instrucción y orden de captura[65], con fines de indagatoria. 4.4.2.2.4.

Rendón Jaramillo fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria “en calidad de sindicado de violar el Decreto 1194 de 1989, artículos 1º. y 2º., los que fueran adoptados como legislación de carácter permanente por virtud del artículo 6º. Del Decreto 2266 de 1991”, según se lee en la resolución que resolvió su situación jurídica y de la cual, además se destaca: “(…) Se colige el material probatorio hasta ahora arrimado al proceso que desde hace muchos años se formó en la región del suroeste de Antioquía, con asiento principal en los Municipios de Jardín y Andes, un grupo armado de personas cuya finalidad era la de hacer justicia privada ante la presencia de algunos factores generadores de intranquilidad ciudadana como son la subversión, la extorsión, el secuestro, el hurto, amén de la drogadicción y comportamientos de menor entidad, pero que de alguna manera causaban preocupación entre sus habitantes.

Esta organización criminal ha sido públicamente conocida en la región en cita con los nombres “El escopetero” o “La Escopeta. A partir de entonces el grupo empezó a cumplir su cometido y con el transcurso del tiempo fue creciendo en número como quiera que despertaba simpatías entre la población y buena parte de ella pasó a integrarlo, contándose entre ellos comerciantes, hacendados, transportadores y hasta agentes de la policía; circunstancia que desbordó de una vez por todas su finalidad, pues lo que antes era una forma de autodefensa pasó a sr una fuerza de ofensiva criminal y todo cuanto se hacía o se dejaba de hacer debía estar avalado por él, al punto que era el que decidía quien vivía y quien debía morir, desplazando paulatinamente el poder Estatal, ejerciendo uno paralelo y más fuerte, pues hasta algunos miembros del aparato policial, como ya se dijo, pasaron a integrarlo.

Con más frecuencia que nunca, entonces, la muerte y el terror fueron el pan de cada día entre las gentes de aquella región muchas de las cuales sucumbieron ante la arremetida del grupo, el que no vacilaba en eliminar a todo el que intentara siquiera interponerse en su camino; muchos otros prefirieron dejar sus tierras y bienes y radicarse en otros lugares antes que caer abatidos.

Mas ocurrió lo que tarde o temprano debía ocurrir: las diferencias al interior de la agrupación armada produjo un violento enfrentamiento entre sus integrantes (…) poco a poco, aunque tímidamente y a través de escritos anónimos, fueron denunciando públicamente sus miembros; después otros, convencidos de la férrea voluntad de los investigadores de la Fiscalía para desarticularlo, de la seriedad de su labor se atrevieron a suministrarles valiosa información e inclusive, luego de iniciada una indagación previa por la Fiscalía Regional con base en los informes que se lograron recopilar, algunos declararon bajo la gravedad del juramento y señalaron con nombres propios a quienes mediante la violencia y la amenaza del crimen trataban de someter sus voluntades.

Esa decidida colaboración de algunos ciudadanos permitió finalmente la apertura de formal investigación penal y la expedición de una buena cantidad de órdenes de captura en contra de quienes eran señalados por algunos testigos como integrantes de la agrupación armada, lográndose resultados positivos parciales, pues si bien fueron capturados muchos de ellos, no se logró la aprehensión de otros igualmente involucrados en la temida organización. Fueron vinculados, entonces, mediante diligencia de injurada a este proceso, las personas relacionadas en párrafos precedentes, las que, digámoslo de una buena vez, niegan rotundamente cualquier vinculación con el grupo armado pluricitado; algunos de ellos, inclusive, niegan su existencia y le restan importancia al mismo; otros, muy pocos dicen que han escuchado algo acerca de “El escopetero” o “La escopeta”, sin saber exactamente de qué persona o grupo se trata.

Veamos, en síntesis, las manifestaciones de cada uno de ellos: (… ) HUGO FERNANDO RENDON JARAMILLO, conductor al servicio del señor JORGE SUAREZ VELASQUEZ en el Municipio de Támesis, quien resultara lesionado durante el operativo tendiente a lograr su captura, manifiesta en injurada que ningún conocimiento sobre grupos de paramilitares que actúan en el suroeste tiene; así mismo, que jamás ha intervenido en atentados contra la vida e integridad de las personas.

Es ajeno por completo a los hechos delictivos que a través de la diligencia se le hicieron conocer y de los cuales, según pruebas existentes, lo señalan como partícipe. (…)”[66]. 4.4.2.2.5. Respecto de las pruebas allegadas al proceso, en dicha resolución se indicó: “(…) En el cuaderno Nro. 1, a fls. 3 y siguientes tiénese el informe Nro. 005, suscrito por el Jefe de la Sección Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones Seccional Medellín, quien indica que después de conocer la denuncia acerca de la existencia en el suroeste Antioqueño de una organización armada de limpieza social dedicada al sicariato y otras actividades delictivas y tras una larga labor de inteligencia desarrollada por dicho organismo en la zona en comento, se logró establecer que efectivamente opera allí una agrupación que tiene como finalidad la de dar muerte a basuqueros, ladrones, extorsionistas, guerrilleros y colaboradores de éstos y cuya cúpula también se dedica al narcotráfico.

La investigación, prosigue, permitió identificar plenamente los jefes de dicho grupo paramilitar y sus sicarios, así como establecer su participación en un buen número de delitos de homicidio, de acuerdo a los testigos contactados. Se anexa al mismo informe una relación de personas vinculadas al grupo armado y posibles delitos en los cuales tomaron parte, según los informes recibidos de algunos testigos, a los que se asigna un número y no su nombre por seguridad de éstos.

Se cita, entre otros, como miembros de la organización criminal, algunos de ellos ya fallecidos a: (…) HUGO FERNANDO RENDON JARAMILLO (…). (Subrayado fuera de texto) (…) A fls. 349 del cuaderno Nro. 1, obra declaración de un testigo bajo reserva de identidad, fechada el 16 de febrero de 1994, quien el 30 de mayo de ese mismo año comparece a ampliarla y autoriza levantar tal reserva, arguyendo amenazas de parte del grupo armado que denuncia; también realiza nueva ampliación el día 21 de los corrientes.

Se trata de GERARDO EMILIO ALZATE ANGE, quien manifiesta en sus diferentes intervenciones que la agrupación paramilitar o de limpieza social que opera en el Municipio de Jardín y tiene influencia en otros aledaños como Andes, Támesis, Betania, Bolívar y Salgar, entre otros, apareció más o menos a mediados de 1987 y sigue actuando, aunque con un número de integrantes más reducido debido a la muerte de algunos de ellos.

Señala como cabecilla de la organización al señor (…); como integrantes de la misma entre otros, a (…) HUGO RENDON JARAMILLO (…). Se refiere a una serie de homicidios, bastantes por cierto, cometidos por esta agrupación armada, algunos de los cuales conoció de forma personal e indica las circunstancias temporo-espaciales y modales de comisión. Respecto de la finalidad del grupo, dice, es la de asesinar a extorsionistas, ladrones y consumidores de droga y sostiene que todo el mundo en Jardín los conoce, toda la ciudadanía sabe quiénes lo conforman, pero el temor a ser asesinados no les permite hablar, apenas comentan sus fechorías y tal parece que las autoridades de Jardín y Andes, al igual que la policía están de acuerdo con ellos y por eso nadie los denuncia, pues ya algunos se atrevieron a hacerlo, como ORLANDO VELEZ CARDONA y GUSTAVO GRAJALES y terminaron muertos.

En cuanto al conocimiento que tiene el grupo, asevera que fue persona de confianza de ROBERTO CANO, quien perteneciera al mismo y escuchaba comentarios de algunos de sus miembros cuando estaban bajo los efectos del alcohol acerca de sus actuaciones ilícitas. Se refiere a un número bastante alto de víctimas de la agrupación. En cuanto a las armas utilizadas, asevera que eran cortas y escopetas y a través de un mayor del Ejército en Manizales las adquirían con salvoconducto.

(Subrayado fuera de texto). (…) Posteriormente afirma el deponente, cuando la guerrilla empezó a hacer presencia en el suroeste, se conformó una organización más grande, con la finalidad de combatirla, pero posteriormente desbordaron sus objetivos y se dedicaron a asesinar personas indiscriminadamente, con la mirada complaciente de las autoridades, tanto militarles como policivas; organización comandada por LIBARDO LOPEZ y de la cual hacen parte, además RODRIGO MESA, FRANCISCO GOMEZ y sus hijos (…), HUGO RENDON, (…), entre muchos otros, varios de estos ya fallecidos.

(…) En informe rendido por la Jefatura de la Sección Investigativa, adscrita a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Medellín y que obra a fls. 140 y siguientes del cuaderno Nro. 2, se detallan las capturas de las personas actualmente retenidas y a incautación de algunas armas y municiones, así como otros elementos veamos: (…) En el Municipio de Támesis, finca “El Corralito”, cuando se enfrentó a las autoridades que practicaban diligencia de allanamiento, fue lesionado con arma de fuego HUGO FERNANDO RENDON JARAMILLO, quien por tal razón debió ser hospitalizado; allí se capturó, aparte del anterior, al señor JORGE SUAREZ VELASQUEZ y se incautaron los siguientes elementos: una pistola marca Walter, con dos proveedores para la misma, con 8 y 6 tiros, respectivamente; un revolver calibre 38 largo, cañón recortado, utilizado por Rendon Jaramillo; 11 proyectiles para el mismo; un radio Icom IC-2AT; una canana con 24 cápsulas para escopeta calibre 12; una escopeta marca Remington modelo 1100, cañon y recámara para cinco tiros; una escopeta de repetición marca Franchi calibre 12, cañón y recámara; un revólver Smith & Wesson, calibre 38 largo con 6 tiro; dos pasamontañas negros, una barba y bigote postizos; un radio Motorola, serie 174FTV 9538; una gorra camuflada del Ejército; una de balas calibre 38 de 50 vainillas todas percutidas; una caja de munición calibre 12 con 25 cartuchos; una escopeta Remingon calibre 12; 30 cartuchos calibre 7,65; 15 calibre 12; una scopeta calibre 22 marca Ruger.

(…) A fls. 124 del cuaderno Nro. 4, obra declaración de testigo con reserva de identidad, quien asevera que a raíz de la gran cantidad de crímenes ocurridos se dedicó a averiguar que era lo que verdaderamente estaba sucediendo y alguna información que obtuvo la suministro a la Fiscalía, pues la ciudadanía de Andes y Jardín sabe quiénes conforman el grupo armado, sabe cómo opera, mas como vive en constante temor, no acude a las autoridades; no obstante, algunas de las personas con las que habló se atrevieron a testimoniar al respecto.

Menciona como integrantes del grupo, entre otros, a (…) HUGO RENDON (…). Remata diciendo que es imposible discriminar uno a uno los hechos punibles cometidos por la agrupación que no puede tildarse siguiera de paramilitar, sino como escuadrón de sicarios y narcotraficantes, que hasta entre ellos mismos se matan, pero en los Juzgados de Andes y Jardín están las listas de sus víctimas; todo el mundo los conoce pero el miedo que se les tiene impide que declaren en su contra (…) Se constató dentro de la inspección, igualmente, que en declaración rendida bajo la gravedad del juramento el 18 de enero de 1993, el señor GABRIEL NEVARDO MESA VELEZ deja al descubierto la existencia en el Municipio de Jardín de un grupo paramilitar integrado por su hermano RODRIGO MESA VELEZ, por alias EL DIABLO (FERNANDO RESTREPO, aclara el despacho), LIBARDO LOPEZ y FRANCISCO GOMEZ, ALVARO NOREÑA, alias CANDIDA, entre otros; así mismo, se refiere a los problemas existentes entre su consanguíneo Rodrigo y dicho grupo, los cuales son suficientemente conocidos.

En similares términos se expresa ANTONIO JOSE MESA VELEZ, quien, de acuerdo a las manifestaciones de su hermano RODRIGO MESA VELEZ, integrante del grupo armado, señala como miembros también A (…) HUGO RENDON JARAMILLO, (…). (…)”[67]. (Subrayado fuera de texto) 4.4.3. A partir de lo anterior, se observa que las pruebas para dictar la medida de aseguramiento en contra del señor Rendón Jaramillo, fueron los informes de policía judicial y la declaración de un testigo que inicialmente tenía reserva de identidad pero que en el curso del proceso fue identificado al tiempo que se tomó ratificación de su declaración. En ese orden se puede establecer que los indicios que fueron considerados para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva se sustentaron en testimonios con reserva de identidad y los informes de Policía que daban cuenta de la supuesta existencia de un grupo al margen de la ley. 4.4.4.

Dichos testimonios entregaron una lista de supuestos integrantes de la agrupación al margen de la ley, y dijeron que los integrantes de la misma eran conocidos por toda la población, es decir un conocimiento de oídas. Repara esta Sala en el silencio de los testigos en relación con la actividad que el aquí accionante desempeñaba en dicha agrupación. El testigo cuya identidad fue posteriormente revelada aseguró que la información que aportó a la investigación, era de su conocimiento ya que “(…) fue persona de confianza de ROBERTO CANO, quien perteneciera al mismo y escuchaba comentarios de algunos de sus miembros cuando estaban bajo los efectos del alcohol acerca de sus actuaciones ilícitas(…)”, lo que permite inferir que la información que suministró llegó a él, no por percepción directa, sino por escucha de personas que hacían comentarios bajos los efectos del alcohol. 4.4.5.

Al margen de este testimonio, apoyó la medida un conjunto de informes de policía sin advertir que estos informes de inteligencia solo “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”[68], incluso bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991[[69]] [70] [71] 4.5.

Por tanto, faltos de valor probatorio los informes de policía, carente de toda eficacia la declaración de testigo que sirvió de sustento a la medida de detención, y huérfano este contencioso de prueba que denote una relación directa entre la conducta de Hugo Fernando Rendón Jaramillo y la detención que padeció, se impone concluir que dicha detención comportó, para él, un daño antijurídico. 4.6.

En efecto, ha quedado establecido que la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Rendón Jaramillo, sin el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el derecho penal procesal vigente. Aunado a ello, la lectura del auto de detención permite apreciar que la resistencia que Rendón Jaramillo opuso a la captura no fue apreciada como hecho indicador de responsabilidad para la toma de la medida de cautela, de modo que mal puede verse en ella, en este contencioso de responsabilidad, la causa determinante de la privación que sufrió en su libertad.

En consecuencia, este daño, a diferencia de la lesión que sufrió en su integridad física (como se analizará con ocasión del análisis de la pretensión de condena por daño fisiológico) le es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio. 5. Perjuicios Procede, entonces, la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios reclamados, a razón de la privación injusta de la libertad que sufrió el actor desde el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) (37 meses, 10 días)[72].

Es preciso aclarar que la indemnización de perjuicios no se reconocerá en gramos oro, pues se seguirá el precedente jurisprudencial de la Sección, según el cual el quantum indemnizatorio debe fijarse en moneda legal colombiana y en salarios mínimos legales mensuales[73]. 5.1. Perjuicios morales Teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección, la Sala fijará el monto de indemnización por perjuicios morales procedentes en eventos en los que la privación injusta de la libertad es superior a dieciocho (18) meses, según los parentescos acreditados en el proceso, de la manera que se especifica en la siguiente tabla. |Nombre |Parentesco |Salarios | |Hugo Fernando |Víctima directa |100 SMMLV | |Rendón | | | |Jaramillo | | | |Rosa María |Madre |100 SMMLV | |Jaramillo | | | |Restrepo | | | |Juan Carlos |Hermano |50 SMMLV | |Rendón | | | |Jaramillo | | | |Elkin Alonso |Hermano |50 SMMLV | |Rendón | | | |Jaramillo | | | 5.2.

Perjuicios sicológicos 5.2.1. En la demanda, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada al pago por “perjuicios sicológicos”[74], por tres mil (3.000) gramos de oro fino para el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo, y mil (1.000) gramos de oro fino para su madre y cada uno de sus hermanos, “por los traumas sufridos por el con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido y del lesionamiento (sic) que le causaron injustamente los agentes del Estado”. 5.2.2.

Encuentra oportuno además la Sala recordar que esta Corporación ha considerado que cuando se trate de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[75].

Y, en todo caso, tal indemnización será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[76], siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 5.2.3.

Como prueba de los perjuicios reclamados, se practicó en el proceso prueba pericial, y se allegó Dictamen sicológico practicado al señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo[77], su madre[78] y sus dos hermanos[79]. 5.2.3.1. En el informe sicológico del señor Rendón Jaramillo, se lee: “Paciente en estado de Estrés postraumático, asociado a episodios depresivos y principios de un estado de ansiedad generalizada que actualmente impiden llevar una vida digna tanto cm ser humano y ciudadano. Además de fuertes impedimentos para desempeñarse laboral y familiarmente”[80]. 5.2.3.2.

En el informe sicológico de la señora Rosa María Jaramillo Restrepo, se lee: “Paciente en estado de desadaptación emocional. Con episodios recurrentes de llanto y tristeza. Causado por la situación sufrida sicológica y moralmente el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo”[81] 5.2.3.3. En el informe sicológico de su hermano Juan Carlos Rendón Jaramillo, se lee: “Paciente con dificultad para desempeñarse laboral, social y familiarmente como consecuencia de un episodio que afecto la armónica relación familiar.

El paciente presenta periodos de estrés emocional, debido a las pocas garantías de seguridad que se ofrecen”[82]. 5.2.3.4. En el informe sicológico de su hermano Elkyn Alonso Rendón Jaramillo, se lee: “Paciente con síntomas de depresión, caracterizada por sentimientos recurrentes de desesperanza. Tiene dificultades para interrelacionarse con su entorno y sus relaciones familiares están seriamente afectadas”[83]. 5.2.4.

Dichos dictámenes dan cuenta del cambio en el estado de ánimo y su afectación moral del señor Rendón Jaramillo y su familia a razón de la privación de la libertad que éste soportó, con relación de un tipo de dolor y decaimiento emocional que forma parte del cuadro compensado como perjuicio moral. No procede pues el reconocimiento de perjuicio alguno con base en tal pretensión, pues las pruebas traídas para acreditarlo no evidencian lesión a alguno de los bienes constitucionales convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad por el cual ya se ha reconocido un perjuicio moral. 5.3.

Perjuicios fisiológicos 5.3.1. En la demanda la parte actora solicitó que se condenara a la demandada al pago de “perjuicios fisiológicos”[84], en suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino, a razón del “(…) deterioro físico en el centro de reclusión y, además, por las secuelas (cojera permanente con la subsiguiente desviación de la columna vertebral y limitación en la locomoción) (…)”. 5.3.2.

Como prueba de los perjuicios reclamados, obra en el expediente Historia Clínica[85] en la que consta la atención médica que recibió por las lesiones sufridas y prueba pericial[86] practicada a fin de establecer el deterioro físico por causa de la privación de la libertad, las lesiones sufridas y las secuelas a razón de la herida de arma de fuego que recibió el señor Rendón Jaramillo en el momento de su captura. 5.3.2.1.

En la Historia Clínica aportada consta la atención medico asistencial recibida en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul a razón de herida con arma de fuego. 5.3.2.2. Respecto del dictamen pericial, indica: “(…) Según la historia clínica el paciente sufrió una herida por arma de fuego en el tercio medio del fémur derecho, sufriendo fractura del fémur, la cual debió ser intervenida quirúrgicamente en el HUSVP de Medellín, lo cual requirió 14 meses y 06 días de incapacidad.

Igualmente le correspondió padecer todo e sufrimiento consecuente con la lesión por la agresión sufrida mientras duró el proceso de recuperación. Como secuela le quedó dificultad para trotar, correr y andar por largos períodos de tiempo, lo que obviamente afecta toda su vida personal y en alguna medida la vida de relación. Como es apenas lógico el paciente sufrió un deterioro deterioro físico, mental y emocional debido al encierro padecido por más de tres (03) años en la cárcel de Bellavista, sitio donde los vejámenes son el pan de cada día, donde el respecto a la persona, a la intimidad de cada persona simplemente no se tiene,.

Donde los abusos por parte de los caciques de los patios son e constante diario vivir allí”[87]. (Subrayado fuera de texto) Encuentra la Sala que el dictamen permite acreditar que el señor Rendón Jaramillo sufrió una herida con arma de fuego, sufriendo fractura del fémur que hubo de ser intervenida quirúrgicamente en el HUSVP de Medellín. También, que como consecuencia de ello experimentó 14 meses y 06 días de incapacidad.

Ahora bien, líneas más adelante manifiesta el perito que, a manera de secuela le quedó dificultad para trotar, correr y andar por largos períodos de tiempo, sin que, lamentablemente, agregue información mínima siquiera de la forma como arribó a esa conclusión: si fue por manifestación que le hiciera Rendón Jaramillo, o fue por simple observación, o si contó con elementos de juicio adicionales y ciertos que le permitieron esa inferencia. Así mismo, adicionó una suposición suya en los siguientes términos: Como es apenas lógico el paciente sufrió un deterioro físico…”, adición que, de suyo, y apreciada en conjunto con la falta de sustento del aparte atrás comentado, resta confianza en el fundamento científico del dictamen.

Pero, si en gracia de discusión se llegara a establecer la certeza de las secuelas sufridas a razón de la herida por arma de fuego que sufrió el aquí accionante, se tendría lo indicado por el Juez en providencia proferida el 1 de septiembre de 1997[[88]], en la que resultó absuelto el aquí accionante, cuando indicó: “Según el acervo probatorio, y que el propio RENDON JARAMILLO así lo acepta en su indagatoria, al momento de la captura resultó herido por oponerse, armado con un revólver, a su captura, se compulsarán copias de esta decisión, con destino a la fiscalía seccional de Andes, del informe por el cual se puso a disposición de la fiscalía regional y su indagatoria para que por aparte, se investigue su conducta.

(…)

QUINTO: COMPULSENSE copias de la indagatoria de HUGO FERNANDO RENDON JARAMILLO, del informe por el cual se puso a disposición de la fiscalía regional y de esta decisión, con destino a la fiscalía seccional de Andes (Ant.), para que se investigue su conducta por presunto porte ilegal de armas de defensa personal. (…)”[89]-[90]. De lo anterior se concluye que las lesiones sufridas por el señor Rendón Jaramillo fueron consecuencia de su actuar descuidado e imprudente al oponerse armado a su captura, por lo que en conclusión no se reconocerá derecho a indemnización por el tipo de perjuicios estudiados bajo este epígrafe. 5.4.

Perjuicios materiales 5.4.1. Daño emergente 5.4.1.1. En la demanda se solicitó que se condenara a pagar a favor de Hugo Fernando Rendón Jaramillo: “[…] las sumas de dinero correspondientes a los gastos que debió realizar para su subsistencia en el centro carcelario, como parte del daño emergente sufrido.”[91]. 5.4.1.2. En favor de la señora Rosa María Jaramillo Restrepo por conceptos de[92]: i) “[…] el daño emergente padecido, representado en los gastos que debió sufragar semana tras semana durante todo el tiempo de detención de HUGO FERNANDO RENDON JARAMILLO por concepto de transporte desde el municipio de el Jardín (Ant.) con sus otros hijos hasta la Cárcel Nacional Bellavista (en Bello) y viceversa, en altas horas de la noche”; ii) “[…] las sumas de dinero que debió pagar al abogado GILBERTO GOMEZ JARAMILLO por concepto de honorarios profesionales en la defensa penal del injustamente acusado, para lo cual tuvo que acudir, como para la subsistencia suya y de sus otros hijos, a costosos préstamos” y iii) “[…] las cantidades de dinero que debía aportarle a su hijo para su manutención en la prisión”. 5.4.1.2.1.

Al punto obra en el expediente prueba testimonial en la que se indica la realización de tales visitas y supuestos gastos sufragados, pues la el señor Juan Guillermo Vargas Hernández indicó[93]: “[…]…Lo visitaban, asistencia moral, yo iba cada ocho días, a veces iba la mamá y un tío, ellos se intercambiaban, la ida desde aquí allá era muy horrible […]”; así mismo el señor Nicolás Humberto Londoño Rendón manifestó[94]: “[…] Si, ellos lo visitaban, Rosita siempre iba mucho, los hermanos no sé qué tanto fueron.[…] De todas maneras en algún sentido le debieron haber prestado ayuda, les tocó prestar plata para ponerle el abogado, les toco endeudase[…]”.

Estos testimonios, observa la Sala, no permiten determinar con la claridad y precisión deseable, las fechas en que los referidos familiares realizaron sus visitas al detenido, y menos aún, los costos que debieron sufragar para alcanzar ese propósito. En relación a los honorarios cancelados al abogado, no se especifica su valor, no se acredita la real prestación de los servicios por parte del abogado, ni se trajo factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago[95].

En síntesis, no se encuentra en el expediente prueba que motivo su reconocimiento. En consecuencia, la Sala no reconocerá los perjuicios reclamados a título de daño emergente. 5.3.2. Lucro cesante 5.3.2.1.- En la demanda se solicitó que se condenara a pagar a favor del señor Rendón Jaramillo por ese concepto: “[…] Las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo de su reclusión, derivadas de la interrupción de su actividad económica personal como conductor particular, como lucro cesante […]”[96].

También solicitó a pagar a favor de la señora Rosa María Jaramillo Restrepo “[…] las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo de la detención de su hijo como ayuda económica permanente que le brindaba, pues siempre ha dependido de él para su subsistencia […]”[97]. 5.3.2.2.- La jurisprudencia unificada de esta Sección[98], con estricta sujeción a lo que dispone la ley en la materia, tiene establecido que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-), de modo que a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio, y que el juez “solo puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse” (énfasis añadido). 5.3.2.4.

Al revisar el expediente se observa que los testigos oídos indicaron conocer al señor Rendón Jaramillo y coincidieron en afirmar de forma coherente y clara, que se desempeñaba en varias actividades, especialmente como conductor. 5.3.2.4.1. De los testimonios practicados en el proceso, la Sala resalta lo indicado por el señor Juan Guillermo Vargas Hernández, quien, respecto del señor Rendón Jaramillo[99], manifestó que: “[…] Yo lo conozco desde sardino y cuando nosotros salimos de bachillerato él ingresó a la policía a hacer el curso de policía para sostener la familia, práctica mente él fue el que se hizo cargo de la familia después de que se murió el papá […]”[100]. 5.3.2.4.2.

Así mismo, el señor Nicolás Humberto Londoño Rendón dijo[101]: « […] Los conozco desde que ellos estaban pequeños, el papá era primo hermano mío […] A él lo detuvieron en Támesis, trabajaba con Jorge Suárez como conductor […]”[102]. 5.3.2.4.3. El señor Jorge Humberto Rendón Díaz, indicó[103]: “[…] Si los conozco a todos, a Rosita desde hace más de treinta y cinco años, como novia y luego esposa de mi hermano Luis Fernando Rendón Díaz, y a los hijos de ella ya mencionados desde que nacieron.

Ellos son sobrinos míos.[…] Al principio empezó a trabajar como ayudante con nosotros en la carnicería, ahí se le colaboraba lo más que se podía, después se fue para Támesis como chofer de un señor Jorge Suárez, que allá fue donde lo detuvieron […]”[104]. 5.3.2.5. Las declaraciones son coherentes, en lo fundamental, en cuanto afirman que el señor Rendón Jaramillo se desempeñaba como conductor. 5.3.2.6.

Pese a lo anterior, no se encuentra en el proceso prueba que permita determinar con certeza el monto de los ingresos devengados por el accionante, por lo que esta Subsección reconocerá el perjuicio material a título de lucro cesante, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera previamente expuesta. Por lo tanto, la Sala procederá a indemnizar estos perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia. 5.3.2.8.

Así las cosas, como Hugo Fernando Rendón Jaramillo permaneció privado de su libertad durante treinta y siete (37) meses y diez (diez) días comprendidos entre el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)[105], a razón de la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Medellín el 1 de Septiembre de 1997, en la que se absolvió al aquí accionante y su confirmación proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional el 21 de enero de 1998, esta Subsección reconocerá, por concepto de lucro cesante, la suma de 37.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes (37.3 SMMLV). 6.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Cuarta de Descongestión, proferida el 23 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Rama Judicial y Nación Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar las siguientes sumas a las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios morales así: (i) para Hugo Fernando Rendón Jaramillo, víctima, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV); (ii) para Rosa María Jaramillo Restrepo, madre, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV);

(iii) para Juan Carlos Rendón Jaramillo y Elkyn Alonso Rendón Jaramillo, hermanos, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para cada uno.

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo la suma de treinta y siete, punto, tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (37.3 SMMLV).

SEXTO: NEGAR las pretensiones a título de daño fisiológico pues las lesiones sufridas por el señor Rendón Jaramillo fueron consecuencia de su actuar descuidado e imprudente al oponerse armado a su captura.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |CFR. SV 45.898/2018 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 194, c.1.

Tribunal. [3] Folio 1 y 2, c.1.Tribunal [4] Folio 4 y 5, c.1. Tribunal [5] Folio 6 y 7, c.1. Tribunal [6] Folios 132 a 194, c.1. Tribunal [7] Folios 132, c.1. Tribunal. [8] Folios 133 a 136, c.1. Tribunal. En el numeral de declaraciones y condenas el accionante reclama en síntesis a título de indemnización por perjuicios morales 3500 gramos de oro fino para Hugo Fernando Rendón Jaramillo como víctima directa y un total de 3000 gramos de oro fino, los cuales pretende para su madre (1000 gramos de oro), sus dos hermanos (500 gramos de oro para cada uno).

Por perjuicios sicológicos 3000 gramos de oro para Hugo Fernando Rendón Jaramillo como víctima directa y un total de 3000 gramos de oro los cuales pretende para para su madre y sus hermanos (1000 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios fisiológicos 2000 gramos de oro para Hugo Fernando Rendón Jaramillo como víctima directa por el deterioro físico en el centro de reclusión, además por las secuelas causadas a razón dela lesión causada el día que fue privado de la libertad.

Por perjuicios materiales para Hugo Fernando Rendón Jaramillo como víctima directa, por lucro cesante “las sumas que dejó de percibir durante el tiempo de su reclusión, derivadas de la interrupción de su actividad económica personal como conductor particular” y en la modalidad de daño emergente “las sumas de dinero correspondientes a los gastos que debió realizar para su subsistencia en el centro carcelario”, así mismo a favor de su madre por lucro cesante “las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo de la detención de su hijo como ayuda económica permanente que le brindaba, pues siempre ha dependido de él para su subsistencia” y en la modalidad de daño emergente “los gastos de debió sufragar semana tras semana durante todo el tiempo de detención de su HUGO FERNANDO RENDON JARAMILLO por concepto de transporte desde el municipio de El Jardín (Ant.) con sus otros hijos hasta la Cárcel Nacional de Bellavista (en Bello) y viceversa, a altas horas de la noche”, también “las cantidades de dinero que debía aportarle a su hijo para su manutención en la prisión” y finalmente los honorarios de abogado que debió pagar para la defensa de su hijo.

En subsidio solicitó “las sumas de dinero que se acrediten en el proceso administrativo, mediante experticio técnico que deberán rendir los peritos de acuerdo con los elementos de hecho que se brindan en la demanda” y “si no existieren bases suficientes para cuantificar matemáticamente estos perjuicios materiales, el Tribunal, por razones de equidad, deberá fijarlos en el equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4º.

Y 8º. De la Ley 153 de 1887 y artículo 107 del Código Penal”. [9] Folio 196, c.1. Tribunal [10] Folio 199, c.1. Tribunal [11] Folios 204 a 208, c.1. Tribunal [12] Folios 221 a 223, c.1. Tribunal [13] Folios 50 a 55, c.3. [14] Folio 238, c.1. Tribunal [15] Decretó A.) como prueba documental los documentos aportados con la demanda; B.) ordeno exhortos en los términos planteados por la parte actora según el literal 5.3. de la demanda, en los que i.) requirió a los Juzgados Penales Especializados de Medellín la remisión de copias de las resoluciones que resuelven la situación jurídica y la de acusación contra el aquí accionante, así como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio bajo el número radicado 14.563 (3065), con constancia de ejecutoria, ii.) requirió al Defensor del Pueblo de Antioquia para que enviara copia auténtica de todas las investigaciones, estudios, conclusiones del Congreso, quejas y demás denuncias que tuviera en su poder relacionadas con la violación de los Derechos Humanos en las cárceles del país, especialmente en la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello, Antioquia, iii) exhortó al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos para que certificara sobre los controles que realiza a los centros de reclusión del país, especialmente señalando los datos sobre violencia carcelaria, muertes y lesiones personales, iv) exhortó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, para que rindiera informe sobre la gestión que ha desarrollado para mejorar la seguridad de los reclusos en las cárceles del país, separar a los condenados de los privados del a libertad, evitar el hacinamiento y humanizar los centros de reclusión en función de la Ley 65 de 1993 v) exhortó al Director de la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Medellín – Bellavista, para que informara respecto del señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo: la fecha de ingreso, el patio asignado, su conducta y la fecha y motivo de su libertad, y respecto del centro carcelario, la capacidad total, la capacidad del patio donde estuvo recluido el aquí accionante, el promedio de internos en dicho patio durante el tiempo de reclusión del aquí accionante, y el promedio de guardianes asignados en os turnos durante dicho periodo en centro carcelario y el patio indicado, vi) exhortó al DANE para que certificara la variación del IPC en la ciudad de Medellín, desde diciembre de 2004 hasta la fecha de expedición de dicho certificado, vii) exhortó a la oficina de prensa del Departamento de Policía Antioquía para que certificara si en los boletines de prensa correspondientes a los días 2 y subsiguientes de diciembre de 1994, se incluyó información referente al señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo y de los delitos que le eran atribuidos, viii) exhortó a la oficina de prensa de la Fiscalía General de la Nación en los mismos términos del numeral anterior, ix) exhortó a la Superintendencia Bancaria, para que certificara las tasas de interés corriente desde el 2 de diciembre de 1994 hasta la fecha en la que se expidiera la certificación, x) exhortó al Banco de la República para que certificara el valor del gramo de oro fino para la fecha probable del fallo de primera instancia, xi) exhortó al diario El Colombiano para que remitiera copias de todas las publicaciones referentes al grupo paramilitar denominando por la Fiscalía “La Escopeta” o “El Escopetero” entre el 2 de diciembre de 1994 y el 23 de enero de 1998, xii) exhortó al diario El Mundo copias de todas las publicaciones en los mismos términos del numeral anterior, xiii) requirió las transcripciones de las informaciones difundidas sobre el mismo asunto entre las fechas indicadas anteriormente a cada una de las cadenas radiales Caracol, RCN, Todelar y Radio Super, xiv) requirió al Gerente del Canal Regional de Televisión Teleantioquia, respecto de la misma información en las fechas ya indicadas y xv) requirió al Hospital Universitario San Vicente de Paul, que remitiera copia de la historia clínica completa correspondiente el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo;

C.) Fijo fecha para audiencia de práctica de testimonios; D.) comisionó a varios juzgados para la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte actora según el literal 5.1 indicado en la demanda; E.) ordenó la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte actora según el literal 5.4. indicado en la demanda mediante la cual pretende i) realizar un “experticio técnico sobre los ingresos promedio que como conductor de servicio particular dejó de percibir Hugo Fernando Rendón Jaramillo, quien desempeñaba su actividad en el municipio de Támesis, durante el período comprendido entre el 02 de diciembre de 1994 y el 24 de enero de 1998, laborando de lunes a domingo entre 05:00 a.m. y las 08:00 p.m.”, ii) realizar una valoración de perjuicios materiales sufridos de acuerdo a las tablas financieras acostumbradas para el cálculo, en la modalidad de daño emergente actualizado, lucro cesante consolidado y futuro, iii) un dictamen sobre el daño psicológico sufrido por cada uno de los demandantes a razón del allanamiento, la captura y privación de libertad a Hugo Fernando Rendón Jaramillo y iv) determinar cuál fue la incapacidad generada a Hugo Fernando Rendón Jaramillo para llevar una vida normal a raíz de las lesiones sufridas el día de su captura así como el daño o perjuicio fisiológicos sufridos traducido en el deterioro físico por causa de su reclusión en el ya conocido centro carcelario;

F.) ordenó la inspección judicial solicitada por la parte actora según el literal 5.5. indicado en la demanda, mediante la cual se pretende inspección al expediente 14.563 (3065) en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, con el fin de acreditar los extremos fácticos y jurídico- procesales expuestos en la demanda, así como tomar copia de las piezas procesales relevantes para el proceso de reparación directa. [16] Folios 528 a 528, c.1.

Tribunal. [17] Folio 537, c.1. Tribunal. Nombrado mediante resolución Número 3514 del 15 de septiembre de 2008. [18] Folio 536, c.1. Tribunal. [19] Folios 538 a 541, c.1. Tribunal [20] Folios 543 a 556, c.1. [21] “(…)1. Se declara de oficio la falta de legitimación por pasiva frente a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en consecuencia SE NIEGAN las pretensiones de la demanda. 2.

De conformidad con la norma especial consagrada en el artículo 171 del C.C.A., no habrá condena en costas. (…)”. [22] Folios 467 a 476, c.1. [23] Folio 569, c.1. [24] Folio 573, c.1. [25] Folio 575, c.1. [26] Folio 577, c.1. [27] Folios 578 a 579, c.1. [28] Folio 584, c.1. [29] Folio 585, c.1. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [31] El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [32] Folio 207, c.2. [33] Folio 194, c.1 Tribunal. [34] Folio 8, c.1. Tribunal. [35] Folio 11, c.1.Tribunal [36] Folio 10, c.2. Tribunal. [37] Apartado 2.2.13 [38] Folio 558 a 568, c.1. [39] Folio 575, c.1. [40] Folio 577, c.1. [41] Folios 2 a 15, c.1.

Pruebas [42] Folio 16, c.1. Pruebas [43] Folios 18 a 173, c.1. Pruebas [44] Folios 60 a 173, c.1. Pruebas [45] Folios 178 a 272, c.1. Pruebas [46] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [47] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. [48] Folios 107 a 126, c.1. Tribunal [49] Folio 570, c.2. Pruebas [50] Folios 291 a 293, c.1. Tribunal [51] “Artículo 2º: La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad”.  [52]CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [53] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [54] Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [55] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, p double face; por un lado el litiganta funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-31-10-002-1998- 00467-01. [56]CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [57] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [58]CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. || La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. || En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptible”. [59] “ARTICULO 375.Captura facultativa.

En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria”. [60] “ARTICULO 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: || 1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. || 2.

Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años (…)”. [61] “Artículo 2º La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad”. [62] “Artículo 2º La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad”.

Adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, artículo 6: “ARTICULO 6ºAdóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1194 de 1989: (…) Artículo 2° (…)”. [63] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [64] Folio 137, c.1. Tribunal. Así se refiere en los hechos 2.1.2. y 2.1.3. de la demanda. [65] Folios 2 a 17 y 18, c. 1.

Pruebas. [66] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [67] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127. [69] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [71] El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”.

Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [72] Apartado 4.1.7. y 4.1.8. [73] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 31172 del 28 de agosto de 2014 [74] Folio 134, c.1. Tribunal [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp.38222. [76] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [77] Folios 298 a 299, c.1. Tribunal. [78] Folio 300, c.1. Tribunal. [79] Folios 301 a 302, c.1. Tribunal. [80] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte de texto original. [81] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte de texto original. [82] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte de texto original. [83] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte de texto original. [84] Folio 134, c.1. Tribunal [85] Folios 349 a 356, c.1. Tribunal [86] Folios 365 a 366, c.1. Tribunal [87] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte de texto original. [88] Folios 178 a 272, c.1. Pruebas. [89] Folio 268, c.1.

Pruebas. [90] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte de texto original. [91] Folio 135, c.1 Tribunal. [92] Folios 135 a 136, c.1. Tribunal [93] Folio 322, c.1. Tribunal [94] Folio 324, c.1. Tribunal [95] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de Julio de 2019. [96] Folio 135, c.1 Tribunal. [97] Folio 135, c.1.

Tribunal. [98] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de julio de 2019. [99] Folio 322, c.1. Tribunal [100] Esa es una transcripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [101] Folio 323, c.1. Tribunal [102] Esa es una transcripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [103] Folios 324 a 325, c.1. Tribunal [104] Esa es una transcripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [105] Apartado 4.1.7. y 4.1.8.