ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBERES DEL DEMANDANTE [E]l deber de interpretación de la demanda por parte del juez tiene como finalidad que, ante la falta de claridad y a través de la lectura integral del escrito inicial, se deduzca lo pretendido por quien acude a esta jurisdicción, es decir, que a la demanda se le dé el sentido y el alcance que se deriva de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, lo cual llevaría a que se resolvieran pretensiones que no fueron planteadas o a que se dirimiera el litigio con base en hechos que no fueron debatidos.
(…) La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante, el marco de referencia debe ser su voluntad, en concreto, el daño que él pide indemnizar y la fuente del que proviene. Lo anterior (…) permite determinar cuál es la fuente del daño alegado en el sub lite para establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de junio de 2014; Exp. 29799; C.P: Danilo Rojas Betancourth, de 12 de mayo de 2011; Exp. 26758; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 7 de junio de 2007; Exp. 16474; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de julio de 2007; Exp. 30905; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 31 de agosto de 2005; Exp. 29511;
C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 12 de octubre de 2017; Exp. 38671 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de marzo de 2019; Exp. SL 960-2019; M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIONES DEL JUEZ / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer.
En ese sentido, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de junio de 2014; Exp. 29799; C.P: Danilo Rojas Betancourth. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / POLICÍA NACIONAL / ACTO DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA INHIBITORIA [E]l actor le atribuye responsabilidad a las demandadas por dos causas, una, por la expedición de un acto administrativo por el cual se le separó temporalmente de sus funciones y otra, por un supuesto error contenido en una providencia judicial.
(…) la causa del daño de la primera imputación proviene directamente de un acto administrativo, esto es, la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006, proferida por la Policía Nacional, a través de la cual se dispuso la separación temporal de las funciones del [demandante] por 3 años. (…) la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006 corresponde a un acto administrativo creador de una situación jurídica particular susceptible de control judicial, de ahí que la acción procedente para analizar los perjuicios supuestamente causados por la Policía Nacional con dicha decisión era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
Lo anterior impone que frente a esta imputación -daños causados con la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006- la Subsección se declare inhibida para resolver de fondo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n relación con la segunda imputación, se encuentra que el actor alega un supuesto error en la sentencia de 23 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado 151 de Primera Instancia, por omitir ordenar el descuento del tiempo de la condena el período correspondiente a la detención preventiva.
En esas condiciones, la referida imputación efectuada por el demandante será analizada bajo el título del error judicial. (…) A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
(…) de ahí que la Sala sea competente para conocer en segunda instancia este proceso. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010; Exp. 17301; C.P: Mauricio Fajardo Gómez, del 3 de agosto de 2017; Exp. 42968 y del 30 de marzo de 2017, Exp. 37355;
C.P. Danilo Rojas Betancourth; del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. del 1 de agosto de 2016; Exp. 39241; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL [E]n garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
(…) cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DERECHO DE ACCIÓN / EXCEPCIÓN A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [H]ay casos en los que, como sucede en el presente asunto, el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
(…) cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en la norma positiva aplicable, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2010; Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 16 de agosto de 2001; Exp. 13772; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 7 de mayo de 2008; Exp. 16922; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 3 de octubre de 2019;
Exp. 46039; C.P. María Adriana Marín, del 16 de agosto de 2001; Exp. 13772; C.P. Ricardo Hoyos Duque. DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente asunto se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado 151 de Primera Instancia, en la sentencia del 23 de mayo de 2006, mediante la cual se condenó al [demandante] a la pena principal de 3 años de prisión sin precisar que para el cómputo de la pena se debía tomar en consideración el tiempo durante el cual el procesado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.
La referida providencia quedó en firme el 14 de junio de 2006 y a partir de ese momento el ahora demandante tuvo certeza de la afectación que le causó el supuesto error judicial al momento de fijar el tiempo de la condena, por lo que el término para demandar corrió entre el 15 de junio de 2006 y el 15 de junio de 2008; sin embargo, la demanda se presentó hasta el 15 de noviembre de 2011, cuando había operado la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00211-01(56512) Actor: IRALDO RAFAEL COLÓN MEZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Temas: IMPUTACIÓN POR DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO - indebida escogencia de la acción, la reparación directa no es la vía adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por el acto administrativo por medio del cual se separó temporalmente de sus funciones al demandante en virtud de lo señalado en el Decreto Nacional 1791 de 2000 / IMPUTACIÓN POR DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL - CADUCIDAD - el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente en que la providencia que supuestamente contiene el error queda en firme cuando con esta -hecho dañoso- coincide la causación del daño por el cual se demanda su reparación; no obstante cuando el daño se produzca o se materialice con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o este se manifiesta.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda[1]. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de agosto de 2006, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución 4121 de esa misma fecha, separó temporalmente del servicio activo al señor Iraldo Rafael Colón Meza por un período de 3 años, en virtud de una condena que se le impuso por el delito de homicidio culposo.
A juicio del actor, se le separó de sus funciones por un período superior al que legalmente correspondía, porque en la sentencia mediante la cual se le condenó a la pena de 3 años de prisión no se descontó 1 año, 6 meses y 10 días correspondientes al tiempo que fue objeto de detención preventiva por ese mismo proceso. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda El 15 de noviembre de 2011[2], el señor Iraldo Rafael Colón Meza, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por haber expedido la “resolución No. 04121 del 3 de agosto de 2006”, a través de la cual se le separó de forma temporal del servicio activo por un tiempo igual al de la condena impuesta en la sentencia de 23 de mayo de 2006, providencia en la que no se ordenó el descuento de la pena principal de un período que el condenado estuvo afectado por una medida de detención preventiva.
Por lo anterior, por perjuicios morales, el señor Colón Meza pidió 200 SMVLM. Adicionalmente, solicitó el pago de $26’000.000, por los salarios que dejó de percibir durante 1 año, 6 meses y 10 días que estuvo privado de la libertad preventivamente, período que no fue “descontado de la pena principal de tres (3) años a que fue condenado”. Finalmente, pidió $20´000.000 por los “préstamos que tuvo que realizar a persona (sic) naturales para poder sobrevivir durante el tiempo que permaneció privado preventivamente”[4]. 1.1.
Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 25 de enero de 1988, el señor Iraldo Rafael Colón Meza ingresó a la Policía Nacional y fue asignado al Departamento de Policía del Atlántico, para prestar sus servicios en la especialidad de vigilancia. El 25 de diciembre de 2002, en desarrollo de un procedimiento de policía, resultó muerto un ciudadano, por las heridas causadas por un proyectil disparado por el agente Colón Meza.
La Policía Nacional, mediante acto administrativo del 10 de marzo de 2005, suspendió al agente Colón Meza en el ejercicio de sus funciones, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juez 173 de Instrucción Penal Militar. El 23 de mayo de 2006, el Juzgado 151 de Primera Instancia condenó al agente Colón Meza a la pena principal de 3 años de prisión y multa de 20 SMMLV por el delito de homicidio culposo; adicionalmente, le concedió el subrogado de ejecución condicional de la condena.
El 3 de agosto de 2006, la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución 04121, separó temporalmente del servicio activo al agente Colón Meza por un tiempo igual al de la condena, período durante el cual no devengó sueldos, primas y prestaciones sociales ni se le tuvo en cuenta como tiempo de servicio. El 18 de agosto de 2009, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar declaró la extinción de la pena de prisión impuesta al agente Colón Meza, por cumplimiento de la condena.
A juicio del actor, en la sentencia condenatoria no se aplicó el artículo 61 de la Ley 522 de 1999, según el cual “el tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad”, lo que conllevó a que, mediante la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006, se le separara del servicio activo por un tiempo superior al que legalmente correspondía. Para el demandante, en la sentencia del 23 de mayo de 2006 se omitió descontar de la pena principal de prisión de 3 años el tiempo que el señor Colón Meza estuvo privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, período correspondiente a 1 año, 6 meses y 10 días[5]. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico[6] admitió la demanda mediante providencia del 17 de abril de 2012[7], decisión que se le notificó al Ministerio Público[8], a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional[9] y Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar[10]. 2.1. Contestación a la demanda 2.1.1.
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le asistía responsabilidad, dado que, mediante los actos administrativos con los cuales se separó en forma temporal del servicio activo al demandante, se limitó a cumplir con decisiones jurisdiccionales y lo señalado en el Decreto 1791 del 2000. Precisó que dicha normativa disponía la medida de suspensión para el personal que resultara afectado por medida de aseguramiento de detención preventiva, así como la separación temporal por un tiempo igual al de la condena para quienes resultaran condenados a penas principales de arresto o prisión por delitos culposos, lo que ocurrió en el caso del señor Colón Meza.
Agregó que, si se consideraba que se incurrió en un error en la sentencia condenatoria al tasar la pena, el ahora demandante debió formular solicitudes de aclaración o corrección o, en su defecto, impugnar la decisión a través del recurso de apelación con el fin de que fuera modificada; sin embargo, guardó silencio. Precisó que, en todo caso, si bien el señor Colón Meza fue condenado a 3 años de prisión por el delito de homicidio culposo, no era menos cierto que no estuvo privado de su libertad, toda vez que le fue concedido el subrogado penal de la ejecución condicional de la condena.
Finalmente, señaló que no había lugar a devolver las sumas que fueron retenidas durante los períodos de suspensión y separación de funciones, dado que el proceso penal terminó con sentencia condenatoria; asimismo, precisó que la afectación moral no se encontraba probada y que lo pedido a título de daño emergente no guardaba relación con la vinculación del demandante al proceso penal en el que resultó condenado[11]. 2.2.2.
La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no existió falla, dado que la separación temporal de funciones del demandante fue consecuencia de la condena proferida en su contra por un delito culposo, en aplicación de lo señalado en el Decreto1791 del 2000[12]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 21 de enero de 2015, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación, prescindió del período probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[13]. 2.3.
Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que se probó que el señor Colón Meza fue separado de sus funciones por un tiempo superior al que le correspondía, toda vez que, si bien se le condenó a una pena de prisión de 3 años, no era menos cierto que no se descontó el período de 1 año, 6 meses y 10 días durante el cual fue objeto de medida aseguramiento de detención preventiva[14]. 2.3.2.
La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar indicó que se debía declarar probada “la ineptitud sustantiva de la demanda”, dado que los daños alegados por el demandante tuvieron origen en un acto administrativo que debió ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, señaló que, en todo caso, la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal, porque el acto administrativo por medio de la cual se le separó de sus funciones al señor Colón Meza fue expedido el 3 de agosto de 2006 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada hasta el 13 de julio de 2011.
Agregó que a la misma conclusión se arribaría, aun cuando se considerara que procedía la acción de reparación directa. Finalmente, consideró que, en el evento de encontrarse acreditada la responsabilidad, la condena debía recaer en la Policía Nacional, entidad que expidió el acto administrativo que separó temporalmente de sus funciones al ahora demandante[15]. 2.3.3.
El Ministerio Público guardo silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que no se probó la existencia de un daño antijurídico. Señaló que, si bien se probó que el señor Colón Meza estuvo privado de su libertad desde el 23 de febrero de 2005 hasta el 24 de mayo de 2006, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, no era menos cierto que el proceso penal finalizó con sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo, de ahí que el demandante se encontraba en el deber de soportar la investigación penal y la restricción a su libertad.
Agregó que, en todo caso, el demandante no tenía derecho a que se le devolvieran los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, toda vez que la suspensión fue consecuencia de una orden de autoridad judicial, con ocasión de un proceso penal que finalizó con sentencia condenatoria y no cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o absolución[16]. 2.5.
Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Precisó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, el objeto del litigio no estaba determinado por una privación injusta de la libertad, sino por el hecho de que en la sentencia de 23 de mayo de 2006 no se consignara que de la pena principal de 3 años de prisión se debían descontar 1 año, 6 meses y 10 días, correspondiente al tiempo que el procesado estuvo privado de su libertad por una medida de aseguramiento de detención preventiva.
En ese sentido señaló (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “estamos frente a la existencia del daño antijurídico, y la responsabilidad que le corresponde al Estado, por haberse cometido por uno de sus agentes en este caso por la justicia penal militar al no consignar en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 en donde se condenó a Colón Meza el tiempo que se había estado con suspensión penal durante 1 año 11 meses 10 días (…)” (se resalta).
A juicio del recurrente, la omisión en la que se incurrió en la sentencia de 23 de mayo de 2006 implicó que al señor Colón Meza se le separara en forma temporal de las funciones por un término superior al que legalmente correspondía, con la consecuente pérdida de salarios y prestaciones sociales, dado que se hizo por un tiempo igual al de la condena, la que se fijó sin descontar el período de detención preventiva.
Finalmente, señaló que la anterior situación daba cuenta de una actuación irregular que comprometía la responsabilidad patrimonial de las demandadas.[17]. 3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 18 de enero de 2016[18]. Esta Corporación lo admitió el 7 de marzo de ese mismo año[19] y, mediante auto del 26 de abril siguiente[20], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2.
La Policía Nacional pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que no le asistía responsabilidad por haber expedido el acto administrativo mediante el cual separó de manera temporal de sus funciones al demandante, dado que se limitó a cumplir con lo ordenado por la justicia penal militar y lo señalado por el Decreto 1791 del 2000.
Reiteró que la referida normativa disponía, por un lado, la suspensión en el ejercicio de funciones del personal que resultará afectado por una medida de aseguramiento de detención preventiva y, por otro, la separación temporal de funciones de los uniformados que resultaron condenados a pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, por un tiempo igual al de la condena.
Insistió en que, en esos eventos, su actuación se limitaba a cumplir con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, de ahí que, si el demandante consideró que se incurrió en un error al momento de tasar la pena, por no dar aplicación al mandato contenido en el artículo 61 de la Ley 522 de 1999, debió formular los recursos en contra de la sentencia condenatoria[21]. 3.3.
El Ministerio Público pidió modificar la sentencia de primera instancia para declarar probada, de oficio, la excepción de indebida escogencia de la acción. Precisó que resultaba extraño que el Tribunal de primera instancia hubiese resuelto el asunto con fundamento en el título de imputación de privación injusta de la libertad, cuando resultaba claro que el demandante pretendía era la reparación de los perjuicios ocasionados con la expedición de un acto administrativo, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa[22]. 3.4.
La parte demandante guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Causa petendi Con el propósito de determinar la procedencia de la acción de reparación directa, la competencia para resolver este asunto y el ejercicio oportuno de la acción, la Subsección precisará, en primer lugar, lo pretendido por el demandante.
Para lo anterior, la Sala recuerda que el deber de interpretación de la demanda por parte del juez tiene como finalidad que, ante la falta de claridad y a través de la lectura integral del escrito inicial, se deduzca lo pretendido por quien acude a esta jurisdicción, es decir, que a la demanda se le dé el sentido y el alcance que se deriva de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, lo cual llevaría a que se resolvieran pretensiones que no fueron planteadas o a que se dirimiera el litigio con base en hechos que no fueron debatidos.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[Al] encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos”[23].
La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante, el marco de referencia debe ser su voluntad, en concreto, el daño que él pide indemnizar y la fuente del que proviene. Lo anterior, tal como lo ha señalado esta Subsección[24], permite determinar cuál es la fuente del daño alegado en el sub lite para establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa.
En efecto, la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. En ese sentido, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa[25].
En el presente asunto, el señor Iraldo Rafael Colón Meza pretende la reparación de los perjuicios ocasionados, a su juicio, por la Policía Nacional y por la Justicia Penal Militar. De una parte, por el supuesto error en que se incurrió en la sentencia de 23 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado 151 de Primera Instancia, a través de la cual se le condenó a una pena principal de 3 años de prisión como responsable del delito de homicidio culposo y se omitió dar aplicación al artículo 61 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de ordenar que “el tiempo de detención preventiva se tendr[ía] como parte cumplida de la pena privativa de la libertad”, lo que implicó que se desconociera el tiempo por el cual el señor Colón Meza estuvo privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva.
La referida providencia cobró ejecutoria sin que las partes interpusieran los recursos procedentes[26] y su parte resolutiva es del siguiente tenor (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “PRIMERO: condenar al agente para la época de los hechos COLÓN MEZA IRALDO (…) a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por igual tiempo al de la sanción principal, como autor responsable del delito de homicidio culposo en el joven NELSON SEGURA CHAVARRIAGA, ocurrido el 25 de diciembre de 2002, en la ciudad de Barranquilla, punible que está tipificado en el Código Penal (Ley 599 2000), en el Libro Segundo, Parte Especial, Título 1, Capítulo II, artículo 109, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta el paginario, pena que se impone por reunirse los requisitos del artículo 396 del Código Penal Militar, en debida concordancia con la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Declarar que el sentenciado COLÓN MEZA IRALDO, tiene derecho a disfrutar el beneficio de la condena de ejecución condicional, en consecuencia se dispone que el policial preste caución juratoria y suscriba diligencia de compromiso en los términos del artículo 72 del Código Penal Militar.
“TERCERO: la anterior determinación implica la suspensión de la ejecución de la sentencia por un periodo de prueba de tres (2) (sic) años, Durante los cuales del sentenciado cumplirá con los requisitos, so pena que deben cumplir los mismos o incurrir en un nuevo delito, se le revoca el beneficio y se proceda como si la sentencia no se hubiera suspendido, debiendo la pagar en su totalidad, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Penal Militar.
“CUARTO: En atención a que la parte civil del presente proceso instauró demanda de reparación directa ante lo Contencioso Administrativo con la finalidad de perseguir la indemnización de perjuicios, este despacho se abstendrá de hacer cualquier liquidación de daños y perjuicios. “QUINTO: En caso de ser apelada esta sentencia remítase ante el honorable Tribunal Superior militar para que desate el recurso.
“SEXTO: Una vez ejecutoriada este pronunciamiento de los avisos de ley correspondientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 185 y ss. Ibídem”[27]. Adicionalmente, el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto del 15 de junio de 2006, ordenó remitir copias del fallo a la Policía Nacional, la Registraduría Nacional y a la Procuraduría General de la Nación[28].
De otra parte, el actor atribuye responsabilidad por el hecho de que la Policía Nacional, mediante la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006[29], los separara temporalmente de sus funciones, a su juicio, por un período superior al que legalmente correspondía, dado que se ordenó por un tiempo igual al de la condena, sin reparar en que en la sentencia se había incurrido en un supuesto error por no descontar el tiempo en que estuvo afectado por una medida de detención preventiva.
Así las cosas, la Sala advierte que el actor le atribuye responsabilidad a las demandadas por dos causas, una, por la expedición de un acto administrativo por el cual se le separó temporalmente de sus funciones y otra, por un supuesto error contenido en una providencia judicial. En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que la causa del daño de la primera imputación proviene directamente de un acto administrativo, esto es, la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006, proferida por la Policía Nacional, a través de la cual se dispuso la separación temporal de las funciones del señor Colon Meza por 3 años.
Al revisar la referida decisión, se advierte que se adoptó con sustento en el artículo 67 del Decreto 1791 de 2000[30], según el cual “El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia”.
En esas condiciones, si bien en el referido acto administrativo se utilizó como referente para determinar la separación temporal de las funciones el tiempo correspondiente a la condena impuesta en la sentencia de 23 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado 151 de Primera Instancia, no es menos cierto que se dictó en virtud de una competencia autónoma de la entidad que debía ejercerse al margen de que se ordenará o no por la justicia penal militar.
Así las cosas, la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006 corresponde a un acto administrativo creador de una situación jurídica particular susceptible de control judicial, de ahí que la acción procedente para analizar los perjuicios supuestamente causados por la Policía Nacional con dicha decisión era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
Lo anterior impone que frente a esta imputación -daños causados con la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006- la Subsección se declare inhibida para resolver de fondo. Por otro lado, en relación con la segunda imputación, se encuentra que el actor alega un supuesto error en la sentencia de 23 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado 151 de Primera Instancia, por omitir ordenar el descuento del tiempo de la condena el período correspondiente a la detención preventiva.
En esas condiciones, la referida imputación efectuada por el demandante será analizada bajo el título del error judicial. En ese sentido esta Sección[31] ha señalado: “Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho (…). El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional[32] (…).
“En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales (…). “23.5. En sintonía con los desarrollos jurisprudenciales antes referidos, como elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;
(ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, a que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía[33]”[34] (se destaca). 2.
Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[35], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
Como se precisó en el acápite anterior, en el presente asunto el demandante pretende la reparación de los perjuicios causados por el supuesto error judicial contenido en la sentencia de 23 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado 151 de Primera Instancia, de ahí que la Sala sea competente para conocer en segunda instancia este proceso[36]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción En este punto, la Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene. Al respecto, conviene señalar que, si bien la regla antes descrita resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañoso- coincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación[37], hay casos en los que, como sucede en el presente asunto, el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
Así lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. “(…).
“En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio.
Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”[38] (negrilla fuera del original).
En consonancia con lo anterior, es pertinente destacar que así también lo dispuso el legislador en el literal i del numeral 2 del artículo 164[39] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[40], a cuyo tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). “2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “(…)” (se destaca).
Así las cosas, toda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo “que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto”[41], para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en la norma positiva aplicable, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto.
En el presente asunto se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado 151 de Primera Instancia, en la sentencia del 23 de mayo de 2006[42], mediante la cual se condenó al señor Iraldo Rafael Colón Meza a la pena principal de 3 años de prisión sin precisar que para el cómputo de la pena se debía tomar en consideración el tiempo durante el cual el procesado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.
La referida providencia quedó en firme el 14 de junio de 2006[43] y a partir de ese momento el ahora demandante tuvo certeza de la afectación que le causó el supuesto error judicial al momento de fijar el tiempo de la condena, por lo que el término para demandar corrió entre el 15 de junio de 2006 y el 15 de junio de 2008; sin embargo, la demanda se presentó hasta el 15 de noviembre de 2011[44], cuando había operado la caducidad.
Con todo, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que el 13 de julio de 2011, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación[45], toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en precedencia. 4.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto a la decisión de negar las pretensiones relacionadas con los daños ocasionados por la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006, proferida por la Policía Nacional y, en su lugar, se INHIBE la Sala para resolver de fondo por indebida escogencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 181 a 188 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] Poder obrante a folio 11 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 4 del cuaderno 1. [5] Folios 4 a 7 del cuaderno 1. [6] Inicialmente el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 24 de febrero de 2012, declaró su falta de competencia por el factor funcional y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto consideró que en la demanda se imputaba responsabilidad al Estado por daños ocasionados por la administración de justicia (folios 90 y 91 del cuaderno 1). [7] Folios 96 y 97 del cuaderno 1. [8] Folio 97 vuelto del cuaderno 1. [9] Folios 98 y 99 del cuaderno 1. [10] Folios 124 y 125 del cuaderno 1. [11] Folios 144 a 150 del cuaderno 1. [12] Folio 127 a 132 del cuaderno 1, [13] Folio 165 del cuaderno 1. [14] Folio 166 a 170 del cuaderno 1. [15] Folios 422 a 425 del cuaderno 1. [16] Folios 181 a 434 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 190 a 209 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 210 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 215 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Folio 217 del cuaderno Consejo de Estado. [21] Folios 218 a 225 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 233 a 239 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26- 000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth.
En el mismo sentido consultar las sentencias de 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 7 de junio de 2007, exp. 16.474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de julio de 2007, exp. 30.905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2005, exp. 29.511, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 25000-23-26-000-2006-01509-01(38671). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26- 000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth. [26] Folio 418 del cuaderno 2 de pruebas. [27] Folios 407 y 408 del cuaderno 2 de pruebas. [28] Folio 418 del cuaderno 2 de pruebas. [29] Folios 63 a 65 del cuaderno 1. [30] “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, publicado en el Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000. [31] Al respecto consultar i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez, Reiterada en sentencia de la Subsección A del 3 de agosto de 2017, exp. 25000-23-26- 000-2007-00749-01(42968) y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 37355. [32] Cita textual del fallo: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13.258”. [33] Cita textual del fallo: “Cf.r. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 26021, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp No 39.241.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [35] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [37] “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039. C.P. María Adriana Marín. [39] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la referida normativa comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. [40] Normativa que, si bien no resulta aplicable al caso concreto, evidencia la intención del legislador de recoger los desarrollos jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la contabilización del término de caducidad a partir de la fecha de conocimiento del daño, cuando este no se manifiesta al tiempo con el hecho determinante del mismo. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772.
C.P. Ricardo Hoyos Duque. [42] Folios 387 a 408 del cuaderno 2 de pruebas. [43] Folio 419 del cuaderno 2 de pruebas. [44] Folio 1 del cuaderno 1. [45] Folio 12 del cuaderno 1.