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08001-23-31-000-2008-00188-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Clínica Santa María Ltda.·Demandado: Departamento Del Atlántico

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el C.C.A y en el C.P.C. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…).

Lo anterior, en cuanto el sub júdice corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía para la fecha de la demanda era superior a 500 smmlv, según el valor de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del C.C.A., en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo resulta aplicable el C.P.C., el cual, a través de su artículo 306, faculta al juez para, oficiosamente, declarar las excepciones que encuentre probadas, así no se hubiesen alegado en la contestación de la demanda, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.

En este asunto el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, la cual no se encuentra dentro de aquellas que deben ser alegadas por la parte demandada, de ahí que resultara procedente su declaratoria oficiosa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Antes de que expire el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TÉRMINO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Subsección, mediante sentencia del 3 de julio de la presente anualidad, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera, precisó que, frente a actos administrativos particulares desfavorables a sus destinatarios, el afectado está llamado a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, si no lo hace, se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar en reparación directa así la Administración con posterioridad ejerza la facultad de revocatoria.

Si la autoridad pertinente ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se conoce la determinación de la Administración de dejar sin efecto su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción judicial procedente contra actos administrativos de carácter particular, ver sentencia del 3 de julio de 2020, Exp. 54990.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Suspensión temporal de los servicios prestados por la clínica / CLÍNICA / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Levantó la medida de suspensión temporal de los servicios prestados por la clínica En el sub lite no se cumplen los presupuestos de procedencia de la reparación directa antes enunciados, pues la entidad demandada no revocó los actos administrativos proferidos en contra de la demandante, sino que levantó las medidas de suspensión temporal impuestas ante la evidencia de que se subsanaron las falencias advertidas ACTO ADMINISTRATIVO / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CLÍNICA / SECRETARÍA DE SALUD - Realizó visita a las instalaciones de la clínica y ordenó su cierre temporal / FACULTADES DEL SECRETARIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD POR PARTICULARES - Estándares de habilitación / MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA - Incumplimiento / ESTÁNDAR DE CALIDAD - Incumplimiento / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ACTO ADMINISTRATIVO - Levantó la medida de suspensión temporal de los servicios prestados por la clínica [L]a Secretaría de Salud del Atlántico efectuó una visita a la clínica (…). [E]n atención a lo previsto en el artículo 579 de la Ley 9 de 1979, la Secretaría de Salud del Atlántico se hizo presente en las instalaciones de la demandada y, con fundamento en el incumplimiento de los estándares de habilitación (…) le impuso “la medida de seguridad” temporal de clausura total de los servicios (…) [L]a demandada compareció a la clínica actora, verificó el cumplimiento de las condiciones para prestar el servicio y ordenó el levantamiento de las medidas provisionales impuestas, de lo cual dejó constancia en el acta de la diligencia, en la que también indicó que el representante legal reconocía las deficiencias que dieron lugar a las suspensión y que solicitaba la práctica de visitas para que se verificara tal situación. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 579 FUENTE DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Suspensión temporal de los servicios prestados por la clínica / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / SALUD PÚBLICA / MEDIDAS PREVENTIVAS / MEDIDAS TRANSITORIAS [L]a fuente del daño se encuentra en las determinaciones que la entidad demandada adoptó con el fin de suspender temporalmente el servicio de urgencias y, luego, la totalidad de los prestados por la clínica demandante.

Las referidas manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Administración con efectos jurídicos corresponden a actos administrativos particulares, a través de los cuales, según la normativa invocada al momento de proferirlos, se impusieron las medidas temporales de seguridad de que trata el artículo 576 de la Ley 9 de 1979. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 576 ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Carácter independiente de contenido preventivo / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS PREVENTIVAS / MEDIDAS TRANSITORIAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD - Medidas provisionales / SALUD PÚBLICA Las determinaciones enunciadas no se expidieron en el marco de un procedimiento sancionatorio y, por ende, no son decisiones de trámite, sino que son actos administrativos independientes de contenido preventivo, que se caracterizan por “evitar o impedir la ocurrencia de un hecho, actividad o situación que pueda atentar contra (…) la salud (…), se trata de (…) medida[s] provisional[es] donde lo único que se requiere es comprobar la ocurrencia del hecho, no así de la infracción (…), pues para ello se deberá adelantar el proceso sancionatorio (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los actos administrativos preventivos y provisionales, ver sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 11001-03-24-000-2013-00445-00, C.P. Oswaldo Giraldo López ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Carácter independiente de contenido preventivo / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS PREVENTIVAS / MEDIDAS TRANSITORIAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD - Medidas provisionales / SALUD PÚBLICA La jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación de tiempo atrás ha sostenido que, al margen de lo que ocurra en el procedimiento sancionatorio, las aludidas órdenes de seguridad se deben cuestionar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de desvirtuar los presupuestos que llevaron a su imposición. NOTA DE RELATORÍA: n relación con las determinaciones preventivas adoptadas por el Estado con el fin de proteger el interés general en el ámbito de construcciones riesgosas, ver sentencia del 23 de enero de 1997, Exp. 4076, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, sentencia del 2 de marzo de 2016, Exp. 25000-23-24-000-2008-00011-02, C.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 2012-01642AC, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Suspensión temporal de los servicios prestados por la clínica / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Levantamiento de medida de suspensión temporal de los servicios prestados por la clínica [L]a fuente del daño corresponde a los actos administrativos particulares adoptados en las diligencias (…) por la Secretaría de Salud del Atlántico (…).

Tales órdenes de suspensión no fueron objeto de revocatoria directa, sino que se mantuvieron hasta tanto se constató el cumplimiento de los presupuestos que se le requirieron a la Clínica (…), de ahí que quede desvirtuado el argumento en el que se edificó la apelación, de que no era posible incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque la administración dejó sin efectos sus determinaciones.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El acto administrativo que generó el daño no fue objeto de revocatoria directa / ACTO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN [L]a parte actora pretende, bajo una pretensión formal de reparación directa, que se concluya que son ilegales las ordenes de suspensión transitoria parcial y, luego, total de sus servicios, lo que no resulta procedente, pues, se insiste, la causa petendi está determinada por actos administrativos particulares que no pueden ser removidos del ordenamiento a través de un juicio de responsabilidad patrimonial, sino que para tal fin es necesario un estudio de legalidad en el que se debatan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, escenario propio de la nulidad y restablecimiento del derecho (…).

Como consecuencia, la Sala concluye que sí se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, razón por la cual, confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00188-01(58414) Actor: CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: EXCEPCIONES - Facultad oficiosa para declararlas - Inepta demanda no requiere solicitud de parte / REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia frente a actos administrativos particulares revocados por la Administración con anterioridad al vencimiento del término para cuestionar su legalidad en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, frente a actos administrativos que se dejan sin efecto antes de que expiren los 4 meses para cuestionarlos judicialmente/ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pretensión idónea respecto de actos administrativos que se consideran ilegales / MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS- Determinaciones independientes a las decisiones sancionatorias - Procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlas La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con los actos administrativos por medio de los cuales se suspendieron temporalmente sus servicios, los cuales fueron reactivados una vez se acreditó la subsanación de las falencias advertidas.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de abril de 2008[1], la Clínica Santa María Ltda.[2], por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del departamento del Atlántico, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con las órdenes de cierre temporal que se le impusieron, durante el período comprendido entre el 17 de junio y el 4 de agosto de 2006.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la parte demandante solicitó $2.000’000.000; además, pidió 5.000 smmlv por perjuicios morales. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 17 de junio de 2006, el Secretario de Salud del Atlántico practicó una visita a la clínica Santa María Ltda., ubicada en Baranoa, la cual, en atención a las condiciones de prestación del servicio, fue objeto de la medida de cierre temporal del servicio de urgencias, por el término de 15 días.

Adicionalmente, se decomisaron algunos medicamentos, los que fueron devueltos al mes siguiente, dada la inexistencia de irregularidades. Mediante decisión del 24 de junio siguiente, la medida impuesta se amplió a todos los servicios prestados por la Clínica, pues se dispuso un cierre total de carácter provisional, con fundamento en el supuesto “paseo hospitalario”[3] al que habría sido sometido un menor de 5 años, quien, finalmente, murió. A principios de agosto de 2006, sin que se modificaran las instalaciones o se cambiara el personal, se dio la orden de apertura de la clínica, ante la evidencia de que la institución no tuvo ninguna responsabilidad en lo ocurrido.

La parte demandante explicó que las pretensiones formuladas tenían vocación de prosperidad, ante la evidencia de que las medidas provisionales obedecieron a suposiciones, tan es así que la actuación terminó con decisión favorable a sus intereses[4]. Adicionalmente, argumentó que las decisiones adoptadas en su contra fueron “injustas” y, por ende, de manera infundada su buen nombre resultó lesionado, lo que llevó a que perdiera sus usuarios. 2.

Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 28 de mayo de 2008[5], admitió la demanda y ordenó las notificaciones del Ministerio Público y de la entidad demandada. 2.2. El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones, toda vez que la medida adoptada en contra de la demandante tenía como fundamento el incumplimiento de la normativa vigente y ante la evidencia de que se presentaban riesgos que ameritaban la medida -daños en el desfibrilador y medicamentos vencidos-, los cuales fueron aceptados por el representante legal, al punto de que se acordó un plan de contingencia. Agregó que, distinto a lo sostenido en la demanda, varios de los medicamentos decomisados sí se encontraban vencidos, razón por la cual solo se devolvió una parte.

Aclaró que, en el sub lite actuó al amparo de la Ley 9a de 1979 y de la Ley 715 de 2001, así como de la Resolución 1043 de 2006, proferida por el Ministerio de Salud. Finalmente, indicó que la parte actora carecía de capacidad para comparecer al proceso, toda vez que su cierre definitivo implicaba la extinción de su personalidad jurídica[6]. 3.

Pruebas y alegatos de conclusión 3.1. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2009[7], se abrió a pruebas el proceso, para lo cual se decretaron las pedidas en el escrito inicial y en la contestación de la demanda. 3.2. A través de auto del 28 de agosto de 2012[8], confirmado el 24 de abril de 2013[9], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 3.2.1.

A juicio de la parte demandante, se acreditaron los presupuestos para acceder a las pretensiones, dado que la entidad demandada ordenó el cierre de la clínica y, luego, al advertir su error, revocó su decisión y dispuso la reapertura[10]. 3.2.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013[11], previo a abordar el estudio del asunto, se pronunció en relación con la falta de capacidad de la demandante para comparecer al proceso, para lo cual explicó que tal argumento carecía de fundamento, pues el cierre del que fue objeto no extinguía su existencia jurídica, la cual se encontraba plenamente probada con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda.

Precisado lo anterior, el a quo manifestó que, en este asunto, las decisiones que afectaron a la parte actora se encontraban contenidas en actos administrativos particulares, a través de los cuales se adoptaron medidas tendientes a proteger la integridad de los servicios de salud, de ahí que la parte actora tuviera la carga de ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no procedió de conformidad, sino que recurrió a la acción de reparación directa, la cual resultaba improcedente. 5.

Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo del a quo, porque, a su juicio, el Tribunal carecía de facultades para declarar probadas excepciones que no fueron propuestas por la demandada; además, en su criterio, la acción de reparación directa sí era la idónea para tramitar las pretensiones, pues en el presente asunto se presentó la revocatoria directa de las decisiones que ordenaron el cierre temporal, de ahí que no hubiese acto administrativo alguno susceptible de ser cuestionado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho[12]. 5.1.

Trámite de la apelación 5.1.1. El a quo concedió la apelación el 23 de abril de 2014[13]. El expediente no fue remitido de manera inmediata por el a quo, razón por la cual, fue recibido por esta Corporación hasta el 24 de noviembre de 2016[14], luego, ingresó al despacho de la ponente el 5 de diciembre siguiente y el recurso fue admitido el 15 de febrero de 2017[15]. 5.1.2.

El 17 de marzo de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente[16]. 5.1.3. La parte demandante sostuvo que sus pretensiones tenían vocación de prosperidad, porque el departamento del Atlántico impidió la prestación de los servicios médicos, pese a que carecía de elementos para dar un orden en tal sentido[17]. 5.1.4.

La entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, dado que las decisiones administrativas proferidas en contra de la parte actora tenían como fundamento la normativa vigente[18]. 5.1.5. El Ministerio Público explicó las razones por las cuales consideraba que en este asunto sí se presentó una indebida escogencia de la acción, dado que las órdenes de cierre se encontraban contenidas en actos administrativos susceptibles de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no fue ejercida por la parte actora.

De otro lado, argumentó que no era cierto que se hubiesen revocado directamente las decisiones objeto de inconformidad, dado que el levantamiento del cierre obedeció a la subsanación de cada una de las observaciones efectuadas en las visitas practicadas[19]. Además, indicó que, según el artículo 306 del C.P.C., el juez contaba con la facultad de declarar probada cualquier excepción que encontrara acreditada, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el C.C.A y en el C.P.C. Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 23 de abril de 2008[20], al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior, en cuanto el sub júdice corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A.[21], modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía para la fecha de la demanda era superior a 500 smmlv[22], según el valor de la pretensión mayor[23]. 3.

Objeto de la apelación: acción procedente El a quo concluyó que en el sub lite la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la fuente del daño alegado eran actos administrativos de carácter particular. La Clínica Santa María Ltda., en su apelación, explicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico carecía de facultades oficiosas para declarar probada la excepción de inepta demanda, la cual, en todo caso, no se configuró, porque los actos administrativos que dispusieron el cierre temporal de sus servicios fueron objeto de revocatoria, de ahí que la reparación directa sí fuera la idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios causados.

En las condiciones analizadas, a la Sala le corresponde determinar si en los procesos contencioso administrativos es posible declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, de encontrar acreditado este presupuesto, la Subsección establecerá cuál es la acción procedente en el sub lite. 3.1. Facultades oficiosas en materia de excepciones De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del C.C.A.[24], en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo resulta aplicable el C.P.C., el cual, a través de su artículo 306[25], faculta al juez para, oficiosamente, declarar las excepciones que encuentre probadas, así no se hubiesen alegado en la contestación de la demanda, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.

En este asunto el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, la cual no se encuentra dentro de aquellas que deben ser alegadas por la parte demandada, de ahí que resultara procedente su declaratoria oficiosa. En las condiciones analizadas, le corresponde a la Sala determinar si la circunstancia que llevó a la declaración de la referida excepción se encuentra o no acreditada. 3.2.

Acción procedente: fuente del daño La parte demandante considera que en este asunto la reparación directa resulta procedente, porque pretende la indemnización los perjuicios causados con actos administrativos particulares de suspensión de servicios que, finalmente, habrían sido revocados por la entidad demandada. La Subsección, mediante sentencia del 3 de julio de la presente anualidad[26], con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera, precisó que, frente a actos administrativos particulares desfavorables a sus destinatarios, el afectado está llamado a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, si no lo hace, se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar en reparación directa así la Administración con posterioridad ejerza la facultad de revocatoria.

Si la autoridad pertinente ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se conoce la determinación de la Administración de dejar sin efecto su decisión. En el sub lite no se cumplen los presupuestos de procedencia de la reparación directa antes enunciados, pues la entidad demandada no revocó los actos administrativos proferidos en contra de la demandante, sino que levantó las medidas de suspensión temporal impuestas ante la evidencia de que se subsanaron las falencias advertidas, como se explicará a continuación, para lo cual se hará una síntesis del contexto en el que ocurrieron los hechos. 3.2.1.1.

El 17 de junio de 2006, la Secretaría de Salud del Atlántico efectuó una visita a la clínica Santa María Ltda., con el fin de verificar lo sucedido frente un menor de 5 años que falleció el día anterior y quien habría consultado en dos oportunidades el 13 de junio pasado, sin haber sido hospitalizado. En aquella oportunidad se levantó un acta y se dejó constancia de la existencia de algunas situaciones que implicaban “un peligro para la salud pública”[27], relacionadas con: i) reportes en historias clínicas; ii) personal médico y de enfermería sin áreas concretas asignadas -hospitalización o urgencias- y sin turnos definidos; iii) equipos de “ambu” y desfibrilador deteriorados y iv) medicamentos vencidos.

Por lo expuesto, la demandada, en virtud del artículo 576 de la Ley 9a de 1979, la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, ordenó el decomiso de algunos medicamentos que estarían vencidos y dispuso la “suspensión del servicio de urgencias (…) en coordinación con la implantación de un plan de contingencia con la ESE (…)”[28]. 3.2.1.2. El 24 de junio de siguiente, la entidad demandada devolvió algunos de los medicamentos decomisados -los que vencían en junio-, pero no reintegró los que había expirado desde 2004[29]. 3.2.1.3.

En la misma fecha, según el contenido del acta de la diligencia adelantada y en atención a lo previsto en el artículo 579 de la Ley 9ª de 1979, la Secretaría de Salud del Atlántico se hizo presente en las instalaciones de la demandada y, con fundamento en el incumplimiento de los estándares de habilitación advertido en diligencias del 20, 21 y 22 del mismo mes[30], le impuso “la medida de seguridad” temporal de clausura total de los servicios, que se mantendría mientras perdurada “el incumplimiento a los estándares de calidad y su reapertura se condicion[ó] a la nueva visita de verificación, la cual se realiza[ría] previa visita del prestador”[31].

Asimismo, se aclaró que la medida serviría como fundamento al proceso administrativo sancionatorio que se adelantaría en contra de la demandante. 3.2.1.4. El 17 y 18 de julio de 2006[32], a solicitud de la demandante, se llevó a cabo una inspección técnica de evaluación en la Clínica, en la cual la demandada constató las medidas adoptadas frente a: i) manejo de historias clínicas; ii) personal médico y de enfermería para cada área; iii) remplazo de los “ambu” deteriorados del servicio de urgencias; iv) arreglo equipo desfibrilador; v) adquisición laringoscopio “con hojas adecuadas”, vi) adopción programa de fármaco vigilancia y vii) diseño de un plan de mejoramiento. 3.2.1.5.

El 4 de agosto siguiente[33], con fundamento en la inspección precedente, la demandada compareció a la clínica actora, verificó el cumplimiento de las condiciones para prestar el servicio y ordenó el levantamiento de las medidas provisionales impuestas, de lo cual dejó constancia en el acta de la diligencia, en la que también indicó que el representante legal reconocía las deficiencias que dieron lugar a las suspensión y que solicitaba la práctica de visitas para que se verificara tal situación. De este modo, la fuente del daño se encuentra en las determinaciones que la entidad demandada adoptó con el fin de suspender temporalmente el servicio de urgencias y, luego, la totalidad de los prestados por la clínica demandante.

Las referidas manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Administración con efectos jurídicos corresponden a actos administrativos particulares, a través de los cuales, según la normativa invocada al momento de proferirlos, se impusieron las medidas temporales de seguridad de que trata el artículo 576 de la Ley 9 de 1979, a cuyo tenor: “Artículo 576.

Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes: “a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; “b) La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios; “(…). “Parágrafo. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar” (se destaca).

Las determinaciones enunciadas no se expidieron en el marco de un procedimiento sancionatorio y, por ende, no son decisiones de trámite, sino que son actos administrativos independientes de contenido preventivo, que se caracterizan por “evitar o impedir la ocurrencia de un hecho, actividad o situación que pueda atentar contra (…) la salud (…), se trata de (…) medida[s] provisional[es] donde lo único que se requiere es comprobar la ocurrencia del hecho, no así de la infracción (…), pues para ello se deberá adelantar el proceso sancionatorio (…)”[34].

La jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación de tiempo atrás ha sostenido que, al margen de lo que ocurra en el procedimiento sancionatorio, las aludidas órdenes de seguridad se deben cuestionar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de desvirtuar los presupuestos que llevaron a su imposición[35]. Sobre su control judicial, en sentencia del 28 de febrero de 2013[36], en relación con las determinaciones preventivas adoptadas por el Estado con el fin de proteger el interés general en el ámbito de construcciones riesgosas, precisó: “La medida preventiva determinó para la parte demandante una situación jurídica de carácter definitivo en tanto que la obligó a suspender las actividades (…) que venía adelantando, lo cual pudo haber causado perjuicios de orden económico.

“Es claro que crea una situación jurídica de carácter particular que produce efectos jurídicos para el demandante en lo que hace a la ejecución de la actividad (…), y que habida cuenta de las citadas consideraciones tales decisiones deben ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “Ahora bien, el hecho de que la medida se haya levantado con posterioridad, no hace que sea considerada como de trámite, pues por el contrario, lo que indica es que el periodo de la medida es cierto y determinable, y que por ello puede ser censurable por la vía judicial”.

En el sub lite la fuente del daño corresponde a los actos administrativos particulares adoptados en las diligencias del 17 y el 24 de junio de 2006 por la Secretaría de Salud del Atlántico, que fueron calificados por la parte actora como contrarios al ordenamiento jurídico, porque, a su juicio, se profirieron pese a que no se estaban dados los supuestos legales para ello, en cuanto el servicio de salud prestado cumplía con los parámetros de calidad.

Tales órdenes de suspensión no fueron objeto de revocatoria directa, sino que se mantuvieron hasta tanto se constató el cumplimiento de los presupuestos que se le requirieron a la Clínica Santa María Ltda., de ahí que quede desvirtuado el argumento en el que se edificó la apelación, de que no era posible incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque la administración dejó sin efectos sus determinaciones.

Así las cosas, la parte actora pretende, bajo una pretensión formal de reparación directa, que se concluya que son ilegales las ordenes de suspensión transitoria parcial y, luego, total de sus servicios, lo que no resulta procedente, pues, se insiste, la causa petendi está determinada por actos administrativos particulares que no pueden ser removidos del ordenamiento a través de un juicio de responsabilidad patrimonial, sino que para tal fin es necesario un estudio de legalidad en el que se debatan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, escenario propio de la nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como consecuencia, la Sala concluye que sí se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, razón por la cual, confirmará la sentencia de primera instancia. 4. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 113 del cuaderno 1. [2] La demandante se constituyó como sociedad comercial y adoptó la razón social “Clínica Santa María Ltda.” (olios 135 y 136 del cuaderno 1). [3] Folio 3 del cuaderno 1. [4]Folios 1 a 13 del cuaderno 1. [5] Folios 115 y 116 del cuaderno 1. [6] Folios 117 a 121 del cuaderno 1. [7] Folios 128 a 130 del cuaderno 1. [8] Folio 156 del cuaderno 1. [9] La parte demandante interpuso reposición en contra de la providencia que corrió traslado para alegar de conclusión, ante la evidencia de que no se practicó el dictamen pedido en la demanda y decretado por el a quo.

El recurso fue decidido de manera desfavorable, ante la evidencia de que las demás pruebas recaudadas resultan suficientes para dirimir la litis (folios 167 y 168 del cuaderno 1). [10] Folios 160 a 166 del cuaderno 4. [11] Folios 173 a 180 del cuaderno 4. [12] Folios 184 a 187 del cuaderno 4. [13] Folio 190 del cuaderno 4. [14] Folio 191 del cuaderno 4. [15] Folio 195 del cuaderno 4. [16] Folio 197 del cuaderno 4. [17] Folios 199 a 201 del cuaderno 4. [18] Folios 2020 a 2052 del cuaderno 4. [19] Folios 206 a 213 del cuaderno 4. [20] Folio 113 del cuaderno 1. [21] “Artículo 132.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [22] Para el 2008 500 smmlv equivalían a $230’750.000 y en la demanda se pidieron $2.000’000.000 por lucro cesante. [23] En atención a lo previsto en el artículo 20 del C.P.C., sin las modificaciones dispuestas por la Ley 1395 de 2010, toda vez que la demanda se presentó en 2008. [24] “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [25] “Artículo 306. Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

“Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 54.990. [27] Folios 37 a 39 del cuaderno 1. [28] Folio 39 del cuaderno 1. [29] Folio 42 del cuaderno 1. [30] Folios 344 a 357 del cuaderno 3. [31] Folio 44 del cuaderno 1. [32] Folio 259 del cuaderno 3. [33] Folios 21 a 25 del cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-24-000- 2013-00445-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 23 de enero de 1997, expediente 4076, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente 25000-23- 24-000-2008-00011-02, M.P. Guillermo Vargas Ayala. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente AC-2012-01642, C.P. María Claudia Rojas Lasso.