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76001-23-33-000-2012-00476-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Cristian Esteban Ramírez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 1996;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LAVADO DE ACTIVOS / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL [L]a Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al [demandante] en la posible comisión del punible (…) y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal (…) razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y posteriormente lo privó de la libertad.

Sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. (…) el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del aquí demandante en el ilícito investigado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / SANA CRÍTICA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l procesado fue absuelto (…) a través de sentencia 16 de marzo de 2009; no obstante, la discrepancia entre lo decidido por éste y por la Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica del demandante con detención preventiva, la decisión que la confirmó y lo acusó ante los jueces penales no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas técnicas, las manifestaciones de los testigos de cargo y las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

(…) la medida impuesta al [demandante] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. (…) el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00476-01(52799) Actor: CRISTIAN ESTEBAN RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 19 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÒN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN, con ocasión de la privación de su libertad ocurrida entre el 4 de mayo de 2006 al 16 de marzo de 2009, dispuesta mediante imposición de medida de aseguramiento en su contra.

“SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización las siguientes sumas: “A CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN: Por perjuicios morales: suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por el perjuicio material de daño emergente: SESENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL, TRESCIENTOS PESOS ($61.461.300) M/cte.

“A MARTHA LUCIA PONTÓN DE RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ: Por perjuicios morales: suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “A LUZ STELLA HINCAPIÉ GARCÍA (Compañera permanente), Por perjuicios morales: suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A CHRISTIAN ESTEBAN, JOAN SEBASTIAN RAMÌREZ HINCAPIÉ;

KATHERINE Y VANESSA RAMÍREZ TOBAR (Hijos). Por perjuicios moral: suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “A BETTY LUCY, MIGUEL ÁNGEL y FREDETH RAMÌREZ PONTÓN (hermanos). Por perjuicio moral: suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

“TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada -Nación – Fiscalía General de la Nación, tal como fue expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Tásense por la Secretaría de la Corporación en los términos prescritos en la ley. “CUARTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 del C.P.A.C.A. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, mediante providencia del 18 de mayo de 2006, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Cristian Ramírez Pontón, como posible responsable del delito de lavado de activos.

Al resolver la solicitud formulada por el sindicado, el organismo instructor sustituyó la restricción intramural por detención domiciliaria y, posteriormente, a través de resolución del 25 de abril de 2007, lo acusó. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió sentencia absolutoria el 27 de julio de 2010 a favor del acusado, tras considerar que el delito no existió. Como consecuencia, la parte actora considera que la detención del señor Ramírez Pontón fue injusta lo que les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. El 15 de noviembre de 2012[2], los señores Cristian Ramírez Pontón, Marta Lucía Pontón de Ramírez, Miguel Ángel Rodríguez Chaves, Luz Stella Hincapié García, Luz Stella Hincapié García, Christian Esteban, Johan Sebastián Ramírez Hincapié, Katherine, Vanessa Ramírez Tobar, Betty Lucía, Mario de Jesús, Miguel Ángel, Fredeth Augusto Ramírez Pontón, por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.

Como indemnización de perjuicios morales solicitaron 500 SMLMV para la víctima directa y 250 en favor de cada uno de los demás demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron en favor de la víctima directa del daño el pago de $8.882’172.109. Por el pago de los honorarios del abogado que lo asistió en el proceso penal $50’000.000 y $400’000.000 por concepto de las pérdidas generadas con la disolución y liquidación de la sociedad Casa Diesel Antioquia.

Solicitaron, a título de reparación integral, que la Fiscalía General de la Nación fuera condenada a pagar una publicación, en un diario de amplia circulación nacional, los apartes pertinentes de la sentencia penal absolutoria de primera instancia proferida en favor del señor Cristian Ramírez Pontón. Por concepto de daño a la vida de relación o daño a la salud pidieron el pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigente en favor del señor Cristian Ramírez Pontón y 250 para cada uno de sus padres, compañera permanente, hijos y hermanos. Por último, solicitaron que la entidad demandada pagara el costo de un tratamiento psicológico en favor del señor Ramírez Pontón, sus hijos, compañera permanente y hermanos. 1.2.

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación vinculó a un proceso penal al señor Cristian Ramírez Pontón como posible responsable del delito de lavado de activos, como consecuencia del giro de cinco cheques de la cuenta corriente 022- 003238-7 del Banco de Occidente, por valor total de $44’150.846.

Estos dineros, según la investigación, fueron consignados en una cuenta bancaria cuyo titular fue condenado por blanqueo de capitales. Señalaron que, el 4 de mayo de 2006, aproximadamente a las 5: 00 a.m., el señor Cristian Ramírez Pontón fue capturado en su lugar de residencia por miembros de la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Judicial y, posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Indicaron que, al día siguiente, el señor Ramírez Pontón fue trasladado al Centro Carcelario de Villahermosa de la ciudad de Cali.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2006, luego de rendir diligencia de indagatoria, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sindicándolo del delito de lavado de activos. Aseguraron que el organismo investigador, previa solicitud formulada por el procesado, sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliara, la que cumplió desde el 5 de junio de 2005 hasta el 2009 cuando fue ordenada su libertad definitiva.

Indicaron que, a través de providencia del 25 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Especializada de la unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio acusó al señor Cristian Ramírez Pontón como posible autor del delito de lavado de activos. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de junio del mismo año. Informaron que, surtida la etapa de instrucción, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado concedió el beneficio de libertad provisional en favor del señor Ramírez Pontón, determinación que se hizo efectiva el 18 de mayo de 2006.

Esta misma autoridad judicial, mediante sentencia del 27 de julio de 2010, lo absolvió del delito de lavado de activos, tras considerar que no existía prueba directa de su responsabilidad penal. 2.- Trámite procesal 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de noviembre de 2012[4], providencia que fue notificada en debida forma, el 29 de noviembre siguiente, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. 2.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación propuso como medio exceptivo el hecho de un tercero el que, en su entender, se configuró por la intervención de una organización delictiva que utilizó al señor Cristian Ramírez Pontón para blanquear dineros provenientes del narcotráfico. Aseguró que la señora Luz Stella Hincapié García, quien acudió al proceso como compañera permanente del privado de la libertad, no estaba legitimada en la causa por activa, en tanto que para acreditar tal condición aportó una declaración extra-proceso, prueba que es inconducente a la luz del artículo 4 de la Ley 54 de 1990.

Indicó que todas las providencias proferidas en la etapa de investigación se ajustaron a la normativa penal vigente, en la medida en que para el momento de definir la situación jurídica del procesado existieron indicios graves de su responsabilidad en la comisión de la conducta punible. Adujo que si bien el juzgado penal de primera instancia absolvió al señor Ramírez Pontón esta circunstancia por sí sola no evidenciaba que la actuación surtida por los fiscales de primera y segunda instancia fuere irregular, innecesaria o desproporcionada, pues de la valoración probatoria adelantada en la instrucción se determinó la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento.

Señaló que la cuantificación de los perjuicios hecha por los demandantes era desproporcionada, pues si bien el señor Ramírez Pontón estuvo privado de su libertad durante 2 años y 10 meses aproximadamente, la mayor parte de ese tiempo estuvo recluido en su domicilio, beneficio que le permitió gozar de la compañía de su familia[5]. 2.3. El 28 de agosto de 2013 se celebró la audiencia inicial[6], diligencia en la cual el Tribunal señaló que no se evidenciaba medida de saneamiento alguna que adoptar, ni se excepción previa que resolver.

Asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[7]: “Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable d ellos hechos, acciones y omisiones que ocasionaron daño antijurídico -perjuicios materiales e inmateriales – al señor CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN materializadas en la privación de la libertad en el transcurso de la investigación penal adelantada en su contra; investigación concluida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia No 015 del 27 de julio de 2010” Posteriormente, se indagó a las partes si tenían ánimo conciliatorio, oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación precisó que el comité de conciliación no se había reunido para ese efecto.

Finalmente, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, así como los testimonios solicitados por el demandante y el dictamen pericial financiero a efectos de determinar la cuantía de los perjuicios materiales solicitados. 2.4. El 30 de septiembre y el 24 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se escucharon los testimonios solicitados por la parte demandante[8].

En virtud de lo previsto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[9]. Los demandantes señalaron que la excepción formulada por la Fiscalía General de la Nación consistente en el hecho determinante y exclusivo de un tercero en la vinculación penal del señor Ramírez Pontón no era de recibo, toda vez que: (i) la decisión de imponer la medida de aseguramiento en su contra no resultó invencible ni imprevisible, pues fue el mismo organismo instructor el que adelantó la investigación, (ii) no existió prueba de la concurrencia de terceros que le endilgaran al procesado la comisión de la conducta punible y (iii) la potestad punitiva del Estado radicaba exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por lo que no es admisible la atribución del daño a terceras personas[10].

El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. A su juicio, de las pruebas allegadas al proceso resultaba evidente que la vinculación del señor Ramírez Pontón al proceso penal y su detención preventiva careció de fundamento probatorio, de modo que la restricción de su libertad correspondió a un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar[11].

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente el relativo a la existencia de indicios graves de responsabilidad que ameritaron la imposición de la medida de aseguramiento[12]. 3.- La sentencia apelada En sentencia del 19 de agosto de 2014[13], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, soportado en el régimen de responsabilidad objetiva y previa determinación de la legitimación en la causa por pasiva, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. A juicio del Tribunal, la antijuridicidad del daño ocasionado se sustentaba en la absolución penal de primera instancia decretada en favor del procesado, decisión que demostraba que la medida de aseguramiento impuesta constituía una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

Estimó que el daño era fáctica y jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue en el marco de la investigación penal en el que se restringió la libertad del señor Ramírez Pontón. Precisó que si bien bajo el régimen de responsabilidad objetivo se encontraba acreditada la responsabilidad de la demandada, lo cierto es que en la investigación penal se evidenciaron defectos sustanciales que constituyeron una falla en la prestación del servicio, en tanto no se reunieron los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Señaló que el organismo investigador estructuró las decisiones de privar de la libertad y acusar al procesado únicamente en el giro de unos cheques, que luego de varias transacciones comerciales, fueron consignados en la cuenta bancaria de una persona condenada por el delito de lavado de activos, sin ocuparse de establecer el origen ilícito de ese dinero, ingrediente normativo indispensable para que se tipificara la conducta punible.

En relación con el perjuicio solicitado bajo la tipología de perjuicios denominados daño a la vida de relación o a la salud, el Tribunal consideró que para aquel momento la jurisprudencia del Consejo de Estado restringió la concesión de perjuicios inmateriales a los de orden moral y daños a salud siempre y cuando este último tuviera origen en una lesión corporal, razón por la cual lo solicitado por los demandantes resultaba improcedente.

Respecto al lucro cesante, estimó que no se acreditó que la disminución de los ingresos en las sociedades anónimas en las que el señor Ramírez Pontón poseía acciones guardara relación directa con la privación de su libertad. Para arribar a esta conclusión el a quo desestimó el dictamen pericial financiero rendido en el proceso tras advertir que (i) el perito se limitó a determinar la diferencia de los ingresos obtenidos antes de la ocurrencia del daño y en el transcurso de la detención domiciliara, (ii) no expuso las razones que originaron la disminución de las ventas mensuales de las empresas y (iii) no se determinó el perjuicio individual que sufrió el señor Ramírez Pontón el que debía estar reflejado en la distribución anual de utilidades.

También advirtió que por tratarse de tipos societarios en los que la identidad de los socios era oculta, el daño personal sufrido por el demandante no tuvo por qué afectar a las sociedades en las que tenía participación. 4.- Los recursos de apelación 4.1. Dentro del término legal, la Nación – Fiscalía General de la Nación y los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del 19 de agosto de 2014.

La demandada insistió en que la vinculación del señor Cristian Ramírez Pontón al proceso penal y su posterior detención no correspondió a una actuación arbitraria del funcionario judicial, por el contrario, en el expediente reposaban más de dos indicios graves de responsabilidad que ameritaron la adopción de tales determinaciones. Recordó que, de conformidad con la ley adjetiva penal, para el momento de adoptar la medida cautelar de detención preventiva no era necesario que existiera certeza acerca de la responsabilidad penal del procesado, la que únicamente era requerida para dictar sentencia condenatoria.

Bajo ese supuesto normativo, indicó que los indicios aportados fundaron en el fiscal el convencimiento necesario para afectar la libertad del señor Ramírez Pontón y llamarlo a juicio por el delito de lavado de activos. Señaló que los eventos de privación de la libertad se deben analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, pues la declaratoria de responsabilidad no surge cuando se verificara la preclusión de la investigación o la absolución penal, sino que es necesario determinar si la imposición de la medida de aseguramiento comportó una decisión arbitraria, innecesaria o desproporcionada[14]. 4.2.

Los demandantes, pese a mostrarse conformes con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, reprocharon que el tribunal no se hubiese pronunciado respecto de la solicitud formulada en la demanda, a título de reparación integral, de ordenar que se publiquen, en un diario de circulación nacional, los apartes de la sentencia penal absolutoria de primera instancia dictada en favor del señor Cristian Ramírez Pontón. También cuestionaron que el a quo negara el reconocimiento de los perjuicios denominados daño a la vida de relación o daño a la salud, los que, en su parecer, constituía un desconocimiento al derecho internacional de los derechos humanos. Además, indicaron que su causación quedó demostrada con las declaraciones de los testigos interrogados en la audiencia de pruebas realizada el 3 de septiembre de 2013.

Adujeron que el Tribunal, sin razón alguna, desestimó la solicitud relativa al pago de terapias psicológicas para los demandantes, las que se concibieron como parte de la reparación integral que debía reconocerse. Manifestaron que el a quo no valoró integralmente la prueba aportada para acreditar el lucro cesante, pues, además de la declaración de parte que hicieron acerca de este perjuicio, obraban en el expediente el testimonio del profesional que fungía como revisor fiscal del grupo empresarial, quien manifestó que la privación de la liberta de padeció el señor Ramírez Pontón tuvo gran incidencia en la merma de las ventas mensuales.

Estas pruebas, según su relato, fueron respaldadas por la prueba pericial decretada, que demostró, con base en las declaraciones de renta y otros documentos contables, las fluctuaciones de las utilidades anuales, las cuales tenían relación directa con la detención del demandante. Señalaron que, como prueba adicional, se aportó una publicación periodística que daba cuenta de la difusión de la noticia del proceso penal por el delito de lavado de activos, en el que se incluyó el nombre del señor Ramírez Pontón, lo cual incidió para que sus clientes rompieran relaciones comerciales con su sociedad.

Así mismo, manifestaron que se aportó una comunicación enviada por una entidad financiera, mediante la cual se le informó la cancelación de una cuenta de ahorros con ocasión de la investigación penal que se adelantó en su contra. Por último, reprocharon el monto de los perjuicios morales reconocidos, toda vez que, según los lineamientos jurisprudenciales, para un tiempo tan prolongado de privación de la libertad, era procedente el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no de 80 como lo hizo el a quo[15]. 5.- Trámite en segunda instancia Ante la ausencia de ánimo de las partes para conciliar, el 21 de octubre de 2014 se declaró como fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió los recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante[16].

El 15 de enero de 2015[17], esta Corporación admitió los citados recursos y, a través de decisión del 25 de febrero siguiente[18], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en las demás etapas procesales[19]. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[20].

III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia del 19 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a los accionantes bajo el régimen de responsabilidad objetivo o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer los perjuicios negados por el a quo como lo solicitan los demandantes. 3.1. Hechos probados. En el presente asunto está acreditado que el señor Cristian Ramírez Pontón fue vinculado a un proceso penal por el delito de lavado de activos, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: 3.1.1.

Resolución del 18 de mayo de 2006, proferida por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Cristian Ramírez Pontón, por considerarlo posible responsable del delito de lavado de activos[21].

Como fundamento de dicha decisión se expusieron los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal incluso los posibles errores): “Dentro de la acción de extinción de dominio radicada bajo el No. 007, se practicó diligencia de ocupación e incautación de un inmueble ordenada por una fiscalía especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio, trámite adelantado contra el extinto narcotraficante JOSÉ SANTACRUZ LONDOÑO, el día 21 de noviembre de 1997, donde fueron hallados e incautados ochenta millones de pesos en efectivo, encontrados en el inmueble ubicado en la calle 9 No 40-96-98- 100, apartamento 502 de la ciudad de Santiago de Cali, lugar de residencia del señor Bernardo Martínez Romero “Este hallazgo originó que se compulsaron copias para penalmente investigar la procedencia del dinero: como quiera que el mismo no tenía aparente relación con los bienes que se afectaban al conocido narcotraficante.

“Es fundamento en estas copias como se adelanta el proceso radicado bajo el No 095 de la Unidad de Lavado de Activos y es dentro de esta investigación donde se pudo establecer que el extinto BERNANDO MARTÍNEZ ROMERO, en asocio de su padre, su hermano, su esposa y otros particulares utilizaron diferentes cuentas corrientes para recibir y reciclar dineros procedentes de varias ciudades del país, tales como CALI, MEDELLÍN, BOGOTÁ, BARRANQUILLA, SANTA MARTA, VALLEDUPAR, BUCARAMANGA etc., que indudablemente habían sido permeados por dineros de procedencia ilícita, con seguridad producto del narcotráfico, utilizando para el efecto el sistema de consignaciones nacionales en efectivo o en cheques tanto de índole personal como de gerencia, para que luego, aparentemente legalizados, fueran retirados por empleados de SERVICHEQUE mediante el cobro por ventanilla de cheques, curiosamente girados por cifras inferiores a los diez millones de pesos, dineros que finalmente llegaron a las manos de sus propietarios, los señalados narcotraficantes.

(…) “Se dispuso la captura con fines de vincularlos al proceso, en atención a que se estableció que de la cuenta corriente No 022-03238-7 del BANCO DE OCCIDENTE de la ciudad de Cali, cuenta abierta a nombre de la sociedad IMPORDIESEL LTDA, de donde se giraron cinco cheques que terminaron siendo consignados en las cuentas de BERNANDO MARTÍNEZ ROMERO.

“El representante legal y propietario de esta empresa es el señor JAVIER ALONSO LÓPEZ SOLIS, quien se encuentra autorizado para firmar cheques, como también lo está el señor CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN, precisando que los cheques consignados en las cuentas del señalado BERNANDO MARTÍNEZ aparecen suscritos por los dos sindicados. “Del análisis de los extractos bancarios de esta cuenta, la Superintendencia Bancaria dedujo que en el primer semestre de 1998, se depositaron en esta cuenta más de mil millones de pesos y que muchos de los cheques consignados en esta cuenta, corresponden a cheques de gerencia expendidos por el BANCO COLPATRIA, advirtiendo que algunos de estos cheques presentan las cuestionadas marquillas que como se ha dicho, son típicas de actividades de lavado.

(…) “Por su parte, CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN adujo en sus descargos, se dedica a la importación y venta de repuestos para vehículos pesados y cuando le fue puesto de presente la tarjeta de registro de las firmas de la cuenta que conjuntamente con JAVIER LÓPEZ manejaban, perteneciente a la empresa IMPRODIESEL LTDA., precisa que la firma que allí aparece le pertenece, asegurando que de dicha cuenta se han girado muchos cheques, pero que con seguridad ninguno a nombre de BERNANDO MARTÍNEZ ROMERO.

(…) “CONSIDERACIONES “Los cheques girados por estos sindicados, igualmente corresponden a los parámetros generales de todos los cheques que a lo largo de esa investigación se ha analizado, esto es, fueron girados y consignados en unas mismas fechas, todos obedecen a sumas inferiores a los $10.000.000, todos fueron girados a beneficiarios cuyos nombres y cédulas de ciudadanía no corresponde a personas que verdaderamente existan, tal como lo precisa el informe presentado por la Policía Antinarcóticos, que confrontó aquellos nombres y cédulas con los listados de la Registraduría General de la Nación. “Como hecho particular y bien diciente de la utilización de estos títulos valores para el blanqueo de capitales, concurren también en los cheques girados por JAVIER ALONSO LÓPEZ Y CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN, las marquillas puestas al revés de los cheques, que se han detectado en todos los demás cheques que informan el proceso y que son típicas, como lo refieren las autoridades policiales expertas en este tema, de actividades de lavado de activos cometidos por las organizaciones criminales” (se subraya) 3.1.2.

Mediante providencia del 5 de junio de 2006, el organismo investigador sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria en favor del señor Cristian Ramírez Pontón, pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la concesión de este beneficio procedía sin importar los límites punitivos y podía aplicarse al procesado en atención al principio de favorabilidad[22]. 3.1.3.

Al desatar la solicitud de revocatoria de detención domiciliaria formulada por el señor Ramírez Pontón, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, a través de providencia del 4 de agosto de 2006, mantuvo la medida de aseguramiento. Para el efecto señaló (se trascribe literalmente incluidos posibles errores)[23]: “Las pruebas que se presentan no son suficientes para desvirtuar la medida de aseguramiento, y por el contrario, se soportan con mayor claridad la tesis que sobre los hechos materia investigación ha considerado el despacho tal como se explicara a continuación: “Tal como se adujera en la providencia que resolvió la situación jurídica de los sindicados en mención, su vinculación obedeció a que como titulares de la cuenta corriente número 022-03238-7 del banco de Occidente aperturada a nombre de IMPRODIESEL LTDA., giraron los cheques que a continuación se detallan, y que como ya ampliamente se ha dicho, terminaron consignados en las cuentas de Bernardo Martínez Romero, reconocido lavador de activos del Cartel de Cali.

“Así, a través de la utilización de cuentas bancarias personales y a nombre de empresas, se circularon dineros ilícitos procedentes del narcotráfico que mediante las consignaciones generalmente efectuadas con cheques terminaban en cuentas personales del mencionado señor Martínez Romero para posteriormente entregar a sus destinatarios finales.

“Respecto de estos títulos valores la defensa aporta la copia de los comprobantes de egreso número 11541, 11542, 11540, 11544 y 11620 con sus respectivos soportes, esto es, orden de compra y remisión de repuestos. “Al hacer un detenido análisis de tales documentos, especialmente de los comprobantes de egreso, se observan las siguientes características: “Al final de cada uno de las órdenes de remisión del proveedor, en este caso de IMPORPARTES, aparece una nota que: ‘dice favor girar cheque cruzado a nombre de Jaime Jiménez’ para el primero de los comprobantes, ‘favor girar cheque cruzado a nombre de Eduardo Murillo’ para el segundo de ellos; ‘favor girar cheque cruzado a nombre de Carlos Estrada’ para el tercero, ‘favor girar cheque cruzado a nombre de Gustavo Rodríguez’ para el cuarto, y, el último que fue girado a nombre de Adolfo Castro, pago es de soportado con un pagaré. “Al respecto habremos de precisar que si en realidad se trató de un negocio comercial, en el que se cotizaron a través de las órdenes de remisión los repuestos que se detallan en el soporte del comprobante el negocio se realizó entre IMPRODIESEL e IMPORPARTES, este último en calidad de proveedor, quien realmente debió ser el beneficiario de los pagos y no así las terceras personas por las que se solicitaba girar, pues estas no tenían relación alguna con la actividad comercial de aquella.

“No es posible admitir que un negocio tan específico como el de compra de repuestos en que el proveedor entrega su pedido y la empresa paga por ello, donde la única relación contractual existente es proveedor – empresa, se utilicen este tipo de condiciones o sugerencias, menos aún cuando se solicita que los pagos se realicen a nombre de personas totalmente desconocidas y ajenas a la razón social tanto de la empresa como del proveedor.

Cuál es la razón para no tirar el cheque a nombre de importarte si ese era el real beneficiario? Del último cheque cuestionado, este es, el girado a nombre de Adolfo Castro el día 3 de abril de 1998, se observa en la copia del comprobante número 11620 que dicho pago correspondió según la empresa, al concepto de ‘pago a terceros’, documento este soportado con un pagaré donde los sindicados obrando en representación de IMPRODIESEL, se obligaron para con Adolfo Castro Astudillo a cancelar la suma de $7.611.146 sin que se observen las especificaciones concretas de este negocio.

“En este documento no se observa cuál fue la razón a que obedeció tal giro, pues el concepto de pago de terceros es tan ambiguo que no podemos decir, como los otros cheques, que se trató según la empresa de un pago a un proveedor. “No obstante lo anterior, en gracia discusión de aceptar que este documento es el pago de alguna negociación realizada al interior de IMPRODIESEL con esta persona, si se observa en el documento encontramos que en dicho comprobante de egreso aparece una firma del beneficiario distinta la que aparece en el endoso del cheque y estas dos a su vez, completamente diferentes a la que se observa en la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada por el defensor, que supuestamente es la verdadera firma del señor Adolfo Castro.

(…) “Todos los comprobantes de egreso aportados presentan una similar característica; ella consiste en que en el espacio inferior donde se plasma la firma y sello del beneficiario del cheque, aparece la misma firma de recibido en los primeros cuatro comprobantes, pese a que cada cheque se de giró a nombre de una persona distinta. “Ello lleva a concluir sin necesidad de ser expertos avezados en materia de grafología, que los cheques girados a Jaime Jiménez, Eduardo Murillo, Gustavo Rodríguez y Carlos Estrada, personas inexistentes tal y como se dijera en la providencia que resolvió la situación jurídica de los encartados, fueron recibidos por la misma persona, de manera que no se observa tampoco con esta prueba allegada por la defensa, que se desvirtúe la medida aseguramiento, pues características como éstas sólo dejan ver las innumerables irregularidades que se presentaron al interior de la legalización de tales giros por parte de la empresa.

“Los demás documentos que presenta la defensa, mismos que hacen alusión a la contabilidad de IMPRODIESEL, como recibos de caja y algunos extractos bancarios, no consideramos que en manera alguna puedan desvirtuar la medida de aseguramiento, pues en ningún momento ha sido objeto de investigación los ingresos ni la misma empresa IMPRODIESEL si no los especiales hechos ya ampliamente conocidos con ocasión al giro de esos cinco títulos valores” (se subraya). 3.1.4.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 15 de junio de 2007, confirmó integralmente la decisión, para lo cual consideró que los medios de prueba aportados constituían graves indicios de responsabilidad que ameritaban la restricción de la libertad del procesado[24]. 3.1.5.

La Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, mediante resolución del 25 de abril de 2007, acusó al señor Cristian Ramírez Pontón, entre otros, como posible responsable del lavado de activos[25]. Estas fueron sus consideraciones: (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Los alegatos de la defensa, habremos de indicar en primer lugar, que no se entiende cómo está predica que deban ser los beneficiarios de los cheques, los que den explicación del por qué estos fueron consignados en las cuentas de Bernardo Martínez Romero, cuando desde el momento mismo en que se definió la situación jurídica ha quedado clara la existencia de estas personas pues así lo concluyó el análisis realizado por funcionarios del grupo de Policía Judicial que colaboró en la investigación En asocio con la registraduría nacional del Estado civil.

“En segundo lugar, el debate que ha surgido respecto de las pruebas que este mismo defensor aportó, fue ampliamente analizado en la providencia que negó revocatoria de la medida de aseguramiento, siendo ahora este tema competencia exclusiva de la segunda instancia. “No obstante lo anterior llama la atención la manera como el defensor ofrece como argumento principal a sus alegatos, el hecho que en la sentencia proferida dentro del caso seguido en contra de Martínez Romero, que entre otras cosas, considera mejor edificada que los argumentos de la Fiscalía, se consideró que los giradores no pueden responder con una cadena de endosos, por ser precisamente los cheques Hola instrumentos negociables y transferibles.

“Lo primero que debe resaltarse de las conclusiones que hace el señor Juez, es que aquellas aplicaron exclusivamente a la investigación seguida en contra de Martínez Romero Hola y de su organización dedicada al lavado de activos. “Cosa bien distinta es la que ha sido materia de investigación en este proceso, donde se reprocha la conducta de personas que a manera personal o través de las personas jurídicas que representaron, facilitaron el comercio criminal desarrollado por la organización de Martínez Romero, permitiendo que a través de sus cuentas circularan transitoriamente dinero de origen ilícito, para que posteriormente a través de cheques pudieran salir, previamente habiéndoles dado la apariencia de legalidad, para que terminaran en sus cuentas bancarias.

“Pese a que las conclusiones predicadas en aquella sentencia operaron exclusivamente para la investigación circunscrita a la organización de Martínez Romero, compartimos obviamente que los titulares no pueden ser responsables de las cadenas de los endosos que presentan los cheques, cuando estos son girados. “Lo que no aceptamos es que el beneficiario del título sea inexistente, pues por ser el titular de la cuenta el garante y el responsable del manejo de esta, al expedir la orden de pago a nombre de una persona que sabe de antemano que no existe, esta avalando desde el comienzo de su circulación financiera, indistintamente de que sea instrumento transferible, con un vicio, siendo ello además un acto, que conlleva obviamente a que sea utilizado para actividades como las que aquí se investigan, de lavado de activos.

“Cosa bien distinta es cuando el titular de la cuenta gira el cheque al beneficiario real y este una vez lo tiene en su poder lo endosa a nombre de personas inexistentes, y en últimas, permite que el cheque llegue a manos de terceros que finalmente lo utilizan para actividades como las que ahora reprochamos “En este caso, la responsabilidad de quien permitió que el cheque terminaran las cuentas de Martínez Romero, es obviamente de quien comenzó la irregularidad, y habiendo el titular de la cuenta otorgado el título un beneficiario real, como tiene que ser, mal podría este responder de la suerte que en adelante corra el cheque; pues ya le ha transmitido esa responsabilidad, y obviamente cesa su compromiso, no debiéndole competir lo que en adelante el poseedor del título haga con este, Tal y como sucedió en el caso de Jorge Eliecer Parra, donde se precluyó la investigación en su favor, habida cuenta que los beneficiarios de los cheques investigados eran real,y en consecuencia, son estos los que deben responder por la consignación de los títulos en las cuentas de Martínez Romero.

“Pero el caso que ahora se debate, es bien distinto, porque los titulares comenzaron la irregularidad, obviamente conociéndola, pues no de otra manera se hubieran prestado para girar cinco cheques a personas que de antemano sabía no existían, y para legalizar los comprobantes de egreso de la manera como lo hicieron, pues nótese como las irregularidades que allí encontraron son similares a las observadas en los demás casos investigados; podríamos traer a manera de ejemplo, la legalización que estos otros cheques hizo Álvaro Manjarrez Montaña, gerente de la empresa DISTRICOMPUTO LTDA. o Alfredo Martín Prada como gerente de AGRO RESPUESTOS LTDA., donde los comprobantes de egreso denotaron que los cheques fueron expedidos a nombre de varias personas y recibidos por una sola.

“(….) “En síntesis, apartados del criterio de la defensa, podemos precisar que los elementos de juicios que ha tenido en cuenta la Fiscalía para considerar ahora, que los indicados deben responder por el punible de lavar activos son los siguientes: “Los 5 cheques se pagaron el mismo día pese a haber sido girados con anterioridad, el hecho es que se legalizaron el mismo día y en cifras fraccionadas, por valores inferiores a 10 millones de pesos, para evitar con ello el reporte de las transacciones de las autoridades financieras.

“Los beneficiarios de los cheques eran personas inexistentes, pues los nombres eran ficticios, tal y como se concluyó, ver cotejo de numeración de cédulas realizado por el grupo de Policía Judicial en apoyo con la registraduría nacional del Estado civil, así lo confirmó. “Todos los cheques investigados presentaron las mismas características típicas de actividades de lavado de activos, al adverso de los mismos.

“Los cheques no presentaron cadena de endosos; es decir, que la única persona que lo tuvo en su poder, que obviamente no era ninguno de los beneficiarios, pues repetimos, estos eran ficticios, dispuso su directa consignación en las cuentas de Bernardo Martínez Romero. “Los demás cheques girados desde esa cuenta, se determinó por parte de la Superintendencia bancaria, que algunos presentaban la marquilla característica de actividades de lavado de activos.

“Los comprobantes de egreso allegados por la defensa, muestran que fueron firmados por una persona distinta al supuesto beneficiario de los cheques, y ello era obvio, ya que se trataba de beneficiarios ficticios. “Los sindicados mantenían también relaciones comerciales con el señor Alfredo Martín Prado, persona está que resultó también implicada en esta misma investigación, por similares hechos ocurridos con el giro de cheques en las mismas circunstancias, desde la cuenta corriente de su empresa AGROREPUESTOS LTDA., de la que era representante legal y por los que al igual que los aquí sindicados se llama responder.

“Los comprobantes de egreso, con los que legalizaron los primeros 4 cheques, al interior de la contabilidad de IMPRODIESEL, fueron firmados por una misma persona, pese a que los títulos se giraron a nombre de personas obviamente distintas a quien lo recibió, independientemente de que mediara una cuenta de cobro en la que los ‘solicitaban’ que los cheques expidieran a nombre de otras personas”. 3.1.6.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de providencia del 16 de marzo de 2009, al desatar la solicitud formulada por el acusado, revocó la de detención domiciliaria y, como consecuencia ordenó su libertad inmediata. Consideró que los fines de la medida de aseguramiento no se cumplían, por cuanto los procesados no representaban un peligro para la sociedad y se carecía de prueba que dilucidara alguna intervención indebida en el proceso[26]. 3.1.7.

Mediante sentencia del 27 de julio de 2010, ejecutoriada el 7 de septiembre siguiente[27], el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió al señor Cristian Ramírez Pontón del delito de lavado de activos por el cual fue llamado a juicio. “Continuando con la valoración de cada uno de los casos, nos encontramos frente a la situación particular de los señores Javier Alonso del divino niño de Jesús y Cristian Ramírez Pontón, y efectuándose un examen detallado no solamente del material probatorio recopilado por la Fiscalía General de la Nación, sino conocida la sindicación debemos resaltar que nuevamente Estas personas han sido investigadas por el simple de ser giradores de unos cheques que por razón de actos de sus beneficiarios fueron a parar a manos de un lavador de activos; caso en el cual como lo hemos venido reiterando los giradores no tendría ninguna responsabilidad penal por dicha acción. “Se documenta similar escenario que en los demás casos, determinándose que estos últimos valores fueron emitidos por los señores Javier Alonso del Divino Niño Jesús y Cristian Ramírez Pontón, razón de negociaciones celebradas como socio de la firma IMPORTARTES LTDA., Empresa cuya existencia real se acreditó con el correspondiente certificado de Constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio de Cali, explicándole los motivos y las razones por las cuáles se giraron los cheques con los cuales se cancelaron Obligaciones a nombre de los señores Jaime Jiménez Eduardo Murillo Carlos Estrada Adolfo Castro y Gustavo Rodríguez, resultando necesario que los beneficiarios de los cheques debieran ser citados por la Fiscalía General de la Nación explicare el por qué estos títulos valores fueron a parar a las cuentas del señor Bernardo Martínez Romero y en condiciones de endoso diferentes a las que originalmente previsibles y previstas por sus giradores.

“Indicando el representante de la defensa que se deben tener en cuenta que al señor fiscal se le comprobó que el señor Bernardo Martínez Romero tuvo inicialmente un negocio lícito, así se lo demuestre con el certificado CCC 12971988 expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali, En donde se indica que esta persona matriculó en el Registro Mercantil el núm34 5399-1 desde el 14 de junio de 1995 y que a su nombre y bajo el número 4042812 también se matriculó el establecimiento de comercio ‘RAPICHEQUES’ con actividad comercial expresamente como ‘cambio de cheques de bancos nacionales’.

“Tratándose de un establecimiento abierto al público en general en donde se cambian cheques a empleados del municipio de Cali, a miembros de la policía, a personas particulares, a empresas como el Ingenio Pichichi, Cambiándose cheques de gerencia y cruzados por el 99% recurriendo las personas a estos servicios ante la carencia de cuentas de productos bancarios, siendo está una explicación suficientemente válida del por qué los títulos signados y girados por los señores Cristian Ramírez Pontón y Javier Alonso López Solís en su condición de representantes legales de la firma IMPRODIESEL, fueron a parar en las cuentas ilícitas que el señor Martínez Romero tenían Coopdesarrollo e Interbanco.

“Evidenciándose entonces qué los cheques girados por los señores Cristian Ramírez Pontón y Javier Alfonso del Divino Niño Jesús tenían el sello del cruzado resultando evidente que sólo podían cobrarse por conducto de una entidad financiera cómo lo establece la norma del Código de Comercio, Aconteciendo que si los beneficiarios carecían de cuentas corrientes o de ahorros teniendo la necesidad inmediata de efectivo no resulta nada extraño o sospechoso que hubieran acudido a cambiarlos por dinero en efectivo a un establecimiento de Comercio abierto para la atención general del público, que funcionaba en pleno centro de la ciudad de Cali, firma registrada ante la Cámara de Comercio de esta ciudad aconteciendo que su propietario el señor Martínez Romero era un comerciante reconocido que para esa época no presentaba ningún cuestionamiento penal.

“Tan evidente fue el error de la Fiscalía que optó por el camino más fácil, vinculando, dictando pliego de cargos y lo que es peor solicitar fallo de condena a los representantes de IMPRODIESEL, señores Cristian Ramírez Pontón y Javier Alfonso del Divino Niño Jesús por el solo hecho objetivo de haber girado los títulos valores anteriormente señalados, resultando imposible imputarle responsabilidad penal por el comportamiento del lavado de activos, no pudiéndose olvidar que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. “Siendo totalmente acertada la reflexión efectuada por el representa de la defensa en este sentido de si a las cuentas ilícitas del señor Bernardo Martínez Romero entraron cheques de la Gobernación del Valle, Emcali y hasta la Policía Nacional, todas las personas por igual sería lavadores de activos cayendo en la errónea y peligrosa interpretación judicial de la responsabilidad objetiva, por cierto proscrita del ordenamiento penal, ocurriendo en sentido lógico y coherente que todas las personas incluso también los hoy enjuiciados son víctimas de la apariencia de un negocio que lejos de servir al público tenía como único objetivo el blanqueo de dinero de ilícita procedencia, motivo más que suficiente para emitir a favor de estas dos personas una decisión absolutoria pues comprobado está que la conducta atribuida nunca existió y mucho menos compromiso penal alguno”. 3.2.

Análisis de responsabilidad 3.2.1. El Daño Se encuentra acreditado que el señor Cristian Ramírez Pontón fue vinculado a un proceso penal por el delito de lavado de activos, en virtud del cual estuvo privado de la libertad en un centro carcelario, entre el 18 de mayo y el 5 de junio de 2006 y en detención domiciliaria desde el 6 de junio siguiente hasta el 16 de marzo 2009[28]. 3.2.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[29], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[30], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, tal como fue anunciado, y con este referente jurisprudencial, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación en contra del señor Cristian Ramírez Pontón. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para el momento de la investigación, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibidem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el caso objeto de Litis, la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del señor Ramírez Pontón, tuvo en cuenta lo siguiente: i) los cinco cheques girados desde la cuenta bancaria de la sociedad Improdiesel Ltda., suscritos por el sindicado, contenían las marquillas que las autoridades habían identificado como propias de este tipo de transacciones ilícitas, ii) los títulos valores fueron girados por sumas inferiores a $10’000.000, ardid que evitaba la declaración de procedencia de los fondos, (iii) todos los cheques fueron girados a nombre de personas inexistentes y consignados en la cuenta de una persona reconocida como integrante del cartel de Cali.

Debe precisarse que esta investigación penal se adelantó en contra de 35 personas, fundada en un primer momento por los movimientos bancarios por ellas realizados que resultaron altamente coincidentes entre sí, sobre todo en lo relacionado con el valor de los giros y las marquillas que se hallaron en el anverso de estos documentos. Posteriormente, con ocasión de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, el sindicado aportó algunos documentos que, luego de analizadas por parte del funcionario instructor, sustentaron la decisión de mantener la detención preventiva domiciliaria.

En esta oportunidad, se determinó, además de los indicios que fundamentaron la detención preventiva, que en los comprobantes de egreso que respaldaron contablemente el giro de los cheques, aparecía una nota que indicaba que los cheques debían ser girados a personas naturales distintas y ajenas a la sociedad proveedora a la que aparentemente se le pagaban las mercancías con los títulos valores girados.

Otro indicio que soportó la confirmación de la medida de aseguramiento fue el relacionado con que en todos los comprobantes de egreso aparecía la firma de la misma persona receptora cuando los cheques tenían distintos beneficiarios, situación que correspondía al modus operandi de las organizaciones dedicadas al lavado de activos. En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra el señor Ramírez Pintón se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó (lavado de activos)[31] contemplaba una pena de prisión entre 6 a 15 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley[32].

Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al señor Cristian Ramírez Pontón en la posible comisión del punible antes señalado y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y posteriormente lo privó de la libertad.

Sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. Adicional a lo anterior, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del aquí demandante en el ilícito investigado.

Por otra parte, se tiene que el procesado fue absuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de sentencia 16 de marzo de 2009; no obstante, la discrepancia entre lo decidido por éste y por la Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica del demandante con detención preventiva, la decisión que la confirmó y lo acusó ante los jueces penales no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas técnicas, las manifestaciones de los testigos de cargo y las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

La observación del universo probatorio, permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que el señor Cristian Ramírez Pontón fue absuelto del delito de lavado de activos, a luz de lo que el togado, basado en la prueba recaudada, consideró como el actuar de simples giradores de cheques, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento, al confirmarla y al acusarlo, sino que se dio al no existir certeza sobre su participación en el punible investigado.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Cristian Ramírez Pontón tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.

Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor Ramírez Pontón, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir al responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación del señor Cristian Ramírez Pontón no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.3.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4 dispone que se condenará en costas a quien resulte vencido en aquellos casos en que la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior[33].

Se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003106.

En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se revocará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia, debiendo considerar que en esta instancia, de cara a la participación activa de la entidad demandada y su apoderado, se impone a título de agencias en derecho, la suma de 3 SMLM.

Ante esta definición, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[34]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de agosto de 2014.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la parte actora a pagar, como agencias en derecho, la suma de 3 SMLM, además de las costas que se hubieren causado en la primera instancia. Para lo anterior, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 766 a 807, cuaderno principal. [2] Acta individual de reparto visible a folio 650, cuaderno 3. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 24 del cuaderno 1. [4] Folios 651 a 653 del cuaderno 3. [5] Folios 674 a 680, cuaderno 3. [6] Cd que obra a folio 1 del cuaderno 1. [7] Registro de la audiencia inicial, desde el minuto 5:47 del Cd que obra a folio 1 del cuaderno 1. [8] Discos compactos obrantes a folio 1 del cuaderno 1. [9] Esta información fue extraída del acta que se elaboró de la referida audiencia, folios 564 a 565 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 728 a 743, cuaderno 3. [11] Folios 744 a 753, cuaderno 3. [12] Folios 756 a 758, cuaderno 3. [13] Folios 766 a 807, cuaderno principal. [14] Folios 823 a 829, cuaderno principal. [15] Folios 813 a 822, cuaderno principal. [16] Folio 853, cuaderno principal. [17] Folio 859, cuaderno principal. [18] Folio 861, cuaderno principal. [19] Folios 863 a 871, cuaderno principal. [20] Folio 293, cuaderno 1. [21] Folio 48 a 167, cuaderno 1. [22] Folios 171 a 185, cuaderno 1. [23] Folios 187 a 194, cuaderno 1. [24] Folios 346 a 366 cuaderno 3. [25] Folio 43 a 56 del anexo. [26] Folios 389 a 401, cuaderno 1. [27] Folios 479, cuaderno1. [28]Estas fechas fueron extraídas de las providencias penales citadas. [29] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [30] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [31] “ARTÍCULO 247-A. LAVADO DE ACTIVOS.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

“La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código, de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito”. [32] Artículo 357. Procedencia: La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [33] “105 artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”(…) (subrayas de la Sala). [34] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.