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68001-23-31-000-2009-00562-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: C.I. Petrociviles Ltda.·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, Municipio De Floridablanca, Dirección De Tránsito Y Transporte De Floridablanca

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN MAYOR / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL SECUESTRE / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN DE LOS DEBERES DE CUSTODIA Y CUIDADO DE LOS SECUESTRES La caducidad es un modo extintivo de la acción determinado por la omisión de su ejercicio dentro del término legalmente dispuesto para garantía simultánea del derecho de acceso a la administración de justicia, y los principios fundamentales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general.

En relación con los procesos de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones es de dos (2) años, contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (…) por regla general, en los casos en que el daño se deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres de muebles e inmuebles, este se entiende generalmente configurado cuando el afectado con las medidas cautelares recupera el bien como consecuencia de la cancelación de las restricciones, pues sólo a partir de ese momento el daño es visible para el propietario.

Noción que parte de la premisa que normalmente quien sufre el deterioro de bienes de su propiedad, que estuvieron bajo encargo de un secuestre, se entera de la ocurrencia de esto en el momento mismo en que le son devueltos. (…) en los casos que el afectado hubiera tenido conocimiento de la omisión de los deberes a cargo del secuestre que conllevaron al deterioro del bien con anterioridad a su entrega material, el término de caducidad de la acción de reparación directa deberá contabilizarse desde el preciso momento en que se conoció aquella situación, pues es desde ese instante que se tiene certeza del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de agosto de 2019;

Exp. 43690; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y de 29 de marzo de 2019; Exp. 43864; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CUSTODIA DE BIEN / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / SECUESTRO DE BIEN / DAÑO A VEHÍCULO / SECUESTRO DE VEHÍCULO / LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO DE BIEN / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE [L]a parte demandante endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por el incumpliendo de los deberes de custodia y cuidado en que incurrió el funcionario designado como secuestre respecto de un vehículo automotor objeto de un embargo ordenado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca La disposición administrativa antedicha fue materializada, el dieciséis de agosto de dos mil dos, cuando un agente de la Policía Nacional procedió a inmovilizar el vehículo de la referencia y lo entregó al secuestre designado por la oficina de tránsito.

Asimismo, es claro que la medida fue cancelada el diecisiete (17) de febrero de dos mil seis, pero fue hasta y el veintiocho de julio de dos mil siete que el vehículo fue efectivamente entregado, fecha que a primera vista constituiría el inicio del conteo de la caducidad. (…) Sin embargo, es de observar que en el interregno entre el levantamiento de la medida y la entrega material del bien, la sociedad afectada solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander prueba anticipada con destino a este proceso de responsabilidad (…) Este presentó el respectivo dictamen pericial el veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) y quedó en firme el veintiséis (26) de abril del mismo año, momento en que la parte demandante tuvo certeza del deterioro que sufrió el vehículo de su propiedad, por la omisión en los deberes de cuidado y custodia del secuestre designado.

(…) por lo que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a aquel en que el dictamen pericial cobró firmeza, es decir, el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Por lo tanto, como la demanda administrativa fue presentada el doce (12) de septiembre de dos mil nueve (2009), es evidente que la acción no se ejerció en el término bienal previsto por la ley.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00562-01(48191) Actor: C.I. PETROCIVILES LTDA. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños derivados de la omisión de los deberes de cuidado y custodia de los secuestres respecto de bienes muebles.

Subtema 1: Órdenes de embargo e inmovilización de vehículos automotores suscritas por autoridades de tránsito. Subtema 2: Caducidad de la acción. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Un agente de la Policía Nacional inmovilizó, en cumplimiento de una orden de embargo y secuestro suscrita por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, una volqueta propiedad de la Sociedad C.I. Petrociviles Ltda. El vehículo automotor fue entregado a un secuestre, quien lo recibió a satisfacción para realizar la labor de cuidado y custodia.

Una vez la autoridad administrativa levantó el embargo, medida que se prolongó por aproximadamente tres (3) años y seis (6) meses, se encontró con que el vehículo había sufrido pérdida total. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El doce (12) de septiembre de dos mil nueve (2009)[1], C.I. Petrociviles Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Municipio de Floridablanca, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, con la pretensión que se les declare “administrativamente responsables por los perjuicios materiales y económicos causados por la falla o falta en el servicio, habida cuenta, que por su negligencia en el servicio se produjo el desvalije y pérdida total de un bien mueble, distinguido como: vehículo automotor marca Chevrolet, tipo Volqueta C-70 (…), modelo 92 con placas FLE 991”. 2.1.2.

El accionante señaló como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los que la Sala resume a continuación: 2.1.2.1. C.I. Petrociviles Ltda. tiene como objeto social la “explotación, transformación, prospección, adquisición, venta, cargue, producción, TRASNPORTE, y comercialización de carbón mineral y otras sustancias asociadas”. Para el desarrollo de sus actividades económicas la sociedad emplea vehículos y maquinaria de su propiedad. 2.1.2.2.

El dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), un funcionario de la Policía Nacional inmovilizó una volqueta marca Chevrolet con placas FLE 991, de titularidad de C.I. Petrociviles Ltda., en cumplimiento de una orden de embargo y secuestro suscrita por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Luego de la diligencia, el vehículo fue entregado a un secuestre para que realizara las labores de cuidado y custodia. 2.1.2.3.

El diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), la Dirección de Tránsito y Transporte municipal ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo en mención. Decisión comunicada a las autoridades competentes y a C.I. Petrociviles Ltda.; sociedad que procedió a realizar las acciones necesarias para recibir nuevamente la volqueta, sin embargo, dicho objetivo se vio frustrado, luego que se encontrara que esta se encontraba totalmente desvalijada. 2.1.2.4.

Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad afectada decidió solicitar, ante el Tribunal Administrativo de Santander, como prueba anticipada con destino al presente proceso de responsabilidad, una inspección judicial para valorar los daños que recayeron sobre el bien. Diligencia que se realizó, el veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), con intervención de un perito. 2.1.2.5.

El veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), el auxiliar de la justicia designado presentó el dictamen correspondiente, en el que concluyó que “el vehículo en las condiciones que se encuentra a (sic) sufrido pérdida total (…) ya que las piezas que no quitaron, las dañaron (…) la pérdida total de la volqueta tiene un avaluó de $65.000.000”, dictamen que cobró firmeza el veintiséis (26) de abril del mismo año. 2.1.2.6.

El veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), En presencia del secuestre y algunos testigos fue realizada la entrega material del vehículo a C.I. Petrociviles Ltda., en el mismo estado de deterioro como se había encontrado con anterioridad. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2.

Los apoderados especiales del Municipio de Floridablanca y de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, en virtud de los poderes otorgados por cada uno de los funcionarios que ostentan la función de representar judicialmente a los nombrados organismos, contestaron la demanda[4]-[5] con oposición a la totalidad de las pretensiones allí formuladas.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardó silencio. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado decretó la apertura al periodo de pruebas[6], una vez concluida, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7]; oportunidad aprovechada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[8], la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca[9], la sociedad demandante[10] y la Procuraduría Judicial[11]. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las súplicas de la demanda[12]. Aseguró que, por regla general, el conteo de los dos años, correspondientes al término de caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación, sin embargo, en los eventos en que el acaecimiento y el conocimiento de dicho suceso no sean concurrentes, el término debe contabilizarse necesariamente a partir de la fecha de conocimiento.

En concreto, el órgano judicial de primer grado encontró que la sociedad accionante se enteró plenamente del daño el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que cobró firmeza el dictamen pericial que determinó la condición de pérdida total del vehículo; por lo tanto, concluyó que, el término oportuno para presentar la demanda pretendida corrió entre el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) y el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), luego, al momento en que esta fue incoada, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), ya había operado la caducidad de la acción. 2.4.

El recurso de apelación interpuesto La Sociedad accionante recurrió el fallo[13]. Consideró que en el presente caso no había operado la caducidad de la acción, toda vez que en el plenario está demostrado que el daño reclamado surgió el veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), con la entrega material de la volqueta, pues antes de esa fecha, “para la sociedad demandante aún no había ocurrido un daño, ya que el mencionado vehículo se encontraba fuera de la esfera de su dominio, no se encontraba bajo su custodia, ni tampoco podía disponer libremente de aquel bien mueble”.

Así las cosas, concluyó que “si los hechos acaecieron el veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), es claro que tal acción caducaría el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), sin embargo, dentro del plenario se encuentra la certificación que permite comprobar que la audiencia de conciliación fue solicitada ante la respectiva procuraduría el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), es decir, antes que operara la caducidad, por lo cual, debe considerarse que se suspendió el término de caducidad hasta el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la que se realizó la diligencia de conciliación (…), lo cual implica que el accionante tenía para presentar la demanda hasta el (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), por lo tanto, al observar que la demanda fue presentada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), indubitablemente se debe considerar que no se dio la caducidad en el caso que nos ocupa”. 2.5.

El trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[14], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara[15]; oportunidad que fue aprovechada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[16], la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca[17].

La sociedad demandante, el Municipio de Floridablanca y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[18], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[19]. 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. El problema jurídico principal que formula el recurrente gravita en torno al hito temporal de inicio del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en el caso sub lite. Tal problema puede plantearse así: ¿El conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa que se incoa en procura de la reparación del daño ocasionado por omisión en los deberes de cuidado y custodia del secuestre de un vehículo automotor debe incoarse a partir del día siguiente a aquel en el que la víctima tuvo conocimiento del daño? 3.2.2.

La caducidad es un modo extintivo de la acción determinado por la omisión de su ejercicio dentro del término legalmente dispuesto para garantía simultánea del derecho de acceso a la administración de justicia, y lo los principios fundamentales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general. En relación con los procesos de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones es de dos (2) años, contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Ahora bien, la Subsección ha sido clara en determinar que, por regla general, en los casos en que el daño se deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres de muebles e inmuebles, este se entiende generalmente configurado cuando el afectado con las medidas cautelares recupera el bien como consecuencia de la cancelación de las restricciones, pues sólo a partir de ese momento el daño es visible para el propietario[20].

Noción que parte de la premisa que normalmente quien sufre el deterioro de bienes de su propiedad, que estuvieron bajo encargo de un secuestre, se entera de la ocurrencia de esto en el momento mismo en que le son devueltos. Sin embargo, esta Colegiatura aclara, como ya se ha establecido en otras decisiones[21], que en los casos que el afectado hubiera tenido conocimiento de la omisión de los deberes a cargo del secuestre que conllevaron al deterioro del bien con anterioridad a su entrega material, el término de caducidad de la acción de reparación directa deberá contabilizarse desde el preciso momento en que se conoció aquella situación, pues es desde ese instante que se tiene certeza del daño. 3.2.3.

En el caso concreto, la parte demandante endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por el incumpliendo de los deberes de custodia y cuidado en que incurrió el funcionario designado como secuestre respecto de un vehículo automotor objeto de un embargo ordenado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca[22]. La disposición administrativa antedicha fue materializada, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), cuando un agente de la Policía Nacional procedió a inmovilizar el vehículo de la referencia y lo entregó al secuestre designado por la oficina de tránsito[23].

Asimismo, es claro que la medida fue cancelada el diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006)[24], pero fue hasta y el veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007) que el vehículo fue efectivamente entregado[25], fecha que a primera vista constituiría el inicio del conteo de la caducidad. Sin embargo, es de observar que en el interregno entre el levantamiento de la medida y la entrega material del bien, la sociedad afectada solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander prueba anticipada con destino a este proceso de responsabilidad, con el propósito de valorar los daños que había sufrido el bien de su propiedad, diligencia que se practicó el veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007)[26], con intervención de un auxiliar de la justicia. Este presentó el respectivo dictamen pericial el veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)[27] y quedó en firme el veintiséis (26) de abril del mismo año[28], momento en que la parte demandante tuvo certeza del deterioro que sufrió el vehículo de su propiedad, por la omisión en los deberes de cuidado y custodia del secuestre designado.

Sobre esta base, la Sala concluye que el afectado tuvo conocimiento del daño con anterioridad a la entrega material del bien, por lo que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a aquel en que el dictamen pericial cobró firmeza, es decir, el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Por lo tanto, como la demanda administrativa fue presentada el doce (12) de septiembre de dos mil nueve (2009), es evidente que la acción no se ejerció en el término bienal previsto por la ley.

Cabe aclarar además que no son de recibo los argumentos expuesto por la sociedad accionante tendientes a establecer que el término de caducidad se vio suspendido por la presentación oportuna de la conciliación extrajudicial, pues esta fue presentada el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)[29], cuando ya había concluido el término para presentar la acción de reparación directa de la referencia. En definitiva, la Sala confirmará la sentencia apelada al encontrar configurada, en el sub lite, la excepción de caducidad. 4.

Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: NO IMPONER costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 1 a 10 C.1. [2] Folios 66 a 67 C.1 [3] Folios 69 a 74 C.1 [4] Folios 86 a 87 C.1. [5] Folios 75 a 82 C.1. [6] Folios 94 a 96 C.1 [7] Folio 222 C.1 [8] Folios 247 a 249 C.1 [9] Folios 244 a 246 C.1 [10] Folios 232 a 243 C.1 [11] Folios 224 a 231 C.1 [12] Folios 250 a 256 C.Ppal. [13] Folios 259 a 262 C.Ppal. [14] Folios 271 a 272 C.Ppal. [15] Folio 273 C.Ppal. [16] Folios 274 a 277 C.1 [17] Folios 284 a 288 C.1 [18] Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [19] La pretensión mayor fue estimada en $432.303.404, suma que convertida a salarios mínimos del año 2009 ($497.000), fecha de presentación de la demanda, corresponde a 869,82 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta corporación. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, expediente 43690. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de marzo de 2019, expediente 43864. [22] Los embargos promovidos por las autoridades de tránsito son una medida preventiva que busca garantizar el cumplimiento de una obligación dineraria con los bienes de propiedad del deudor.

Obligaciones que comúnmente son producto de: i) multas sin cancelar; ii) incumplimiento de acuerdos de pago en mora; o iii) gastos sin cancelar de tener carros en los patios. [23] Folios 39 a 41 C.1 [24] Folios 42 a 43 C.1 [25] Folio 44 C.1. [26] Folios 28 a 32 C.1 [27] Folios 33 a 36 C.1 [28] Folio 37 C.1 [29] Folio 20 C.1