ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Copias de la sentencia y certificación de notificación fueron expedidas [C]uando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. (…) La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(…) El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque transcurrido el plazo legal, la Secretaría Jurídica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, el 4 de septiembre de 2020, y en la que requirió lo siguiente: “Que se me certifique si me fue notificada la sentencia completa y en caso negativo se me haga llegar a mi correo electrónico copia de la misma.” (…) Con miras a corroborar la recepción del documento requerido por el interesado, el despacho sustanciador contactó al señor [F.C.] a través de su buzón de correo electrónico.
El accionante confirmó que el 5 de noviembre del año en curso, recibió a través de su correo electrónico la copia de la providencia del 29 de enero de 2020 y la correspondiente aclaración de voto. Pero expuso que no se había dado respuesta de fondo al segundo punto de la petición en el que requirió a la autoridad accionada que certificara “si [le] fue notificada o no, la sentencia completa en fecha 15 de mayo de 2020.” (…) [L]a Sala considera que las solicitudes que presentó el señor Fernández Chagín el 4 de septiembre del año en curso ante la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la actualidad se encuentran satisfechas.
(…) La petición que se refería a que la autoridad certificara si (…) se notificó en integridad de la sentencia disciplinaria del 29 de enero de 2020, se estima resuelta a partir del oficio nro. SJ FRUJ 21293 del 13 de octubre (…) La solicitud de remisión de la copia integra de la sentencia del 29 de enero de 2020, fue satisfecha por la autoridad judicial accionada en el curso de la acción de tutela, a través de correo electrónico remitido al interesado el 5 de noviembre de 2020, por lo que las gestiones adelantadas por ésta, previo a proferirse la sentencia de tutela de primera instancia, permiten subsumir la situación objeto de estudio en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-04495-00 (AC) Actor: ÓSCAR FERNÁNDEZ CHAGÍN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – SECRETARÍA JUDICIAL Temas: Solicitud de copias de sentencia y certificación de notificación. Proceso disciplinario.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Óscar Fernández Chagín, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de octubre de 20201, el señor Oscar Fernández Chagín instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria- Secretaría Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 4 de septiembre de 2020.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Me certifique si me fue notificada la sentencia completa de segunda instancia, de fecha 29 de enero de 2020, con radicado N°700011102000201700145-01, proferida por la Sala 6 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Secretaría Judicial de Bogotá, D.C.
SEGUNDO: Me haga llegar copia simple de la sentencia de segunda instancia motivada y completa, de fecha 29 de enero de 2020, con radicado N°7000111020002017-00145-01, proferida por la Sala 6 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Secretaría Judicial de Bogotá, D.C., con su respectivo salvamento de voto (sic) de fecha 09 de junio de 2020.”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de septiembre de 2020, el señor Oscar Fernández Chagín radicó petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó que se certificara si le fue notificada la sentencia completa del 29 de enero de 2020; en caso negativo, que se hiciera llegar a su correo copia íntegra de la providencia. 2.2.
El 13 de octubre de 2020 recibió el oficio SJ FRU 21293, en el que se lee lo siguiente: “…que esta Secretaría Judicial, mediante el telegrama No. SJ CATL 10389 del 15 de mayo de 2020, dirigido a su correo osfeChagín@hotmail.com, mismo al cual se le está dirigiendo el presente escrito, le notificó la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, proferida dentro de proceso disciplinario radicado No. 700011102000201700415-01 […] Anexo lo anunciado en 44 folios” 2.3.
El 13 de octubre de 2020, el accionante remitió réplica frente al oficio en el que solicitó que se le remitiera la copia íntegra de la providencia dado que no se anexó el adjunto de 44 folios que se anunció en el oficio. 2.4. Manifestó que al momento de la interposición de la acción de tutela aún no había recibido la copia íntegra de la providencia del 29 de enero de 2020. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante considera vulnerado su derecho de petición, porque transcurridos los 20 días hábiles que dispone el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, para resolver las solicitudes de documentos, aún no había sido remitida la copia íntegra de la sentencia. Destaca que la solicitud fue radicada desde el 4 de septiembre de 2020. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 28 de octubre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por conducto de la secretaria judicial, informó que el 5 de noviembre de 2020, con oficio nro.
SJ FRUJ22779 dirigido al señor Fernández Chagín se remitió copia de la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida dentro del proceso disciplinario con radicado No. 700011102000201700415- 01, en el que se le explicó que por un error involuntario el documento no fue aportado en el oficio del 13 de octubre de 2013. De conformidad con lo dicho, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que cesó la vulneración de derechos invocada por el accionante. 5.
Trámite e intervenciones en el curso de la acción de tutela 5.1. El despacho sustanciador contactó, vía correo electrónico, al señor Óscar Fernández Chagin y a la secretaria judicial de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de corroborar el envío y recepción de los documentos e información requeridos por el accionante el 4 de septiembre de 2020. 5.2.
El 18 de noviembre de 2020, el señor Fernández Chagin confirmó que, el 5 de noviembre de 2020, recibió a su buzón electrónico la copia digitalizada de la sentencia disciplinaria del 29 de enero de 2020 y la correspondiente aclaración de voto, pero advirtió que la accionada no respondió su segunda petición relativa a certificar si el 15 de mayo se le notificó la referida providencia en integridad. 5.3.
La secretaria jurídica de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico del 18 de noviembre, reiteró que el 5 de noviembre de 2020 dio respuesta a la solicitud del señor Fernández Chagin. Como soporte de lo anterior, relacionó las providencias que le fueron remitidas al accionante en esa oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Secretaría Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor Óscar Fernández Chagín, por presuntamente no dar respuesta a la solicitud que radicó el 4 de septiembre de 2020, pidiendo que se certificara si le fue notificada la sentencia del 29 de enero de 2020 y para que se le remitiera copia íntegra de la providencia a su correo. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4;
(ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado” y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar…”.
Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.
En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque transcurrido el plazo legal, la Secretaría Jurídica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, el 4 de septiembre de 2020, y en la que requirió lo siguiente: “Que se me certifique si me fue notificada la sentencia completa y en caso negativo se me haga llegar a mi correo electrónico copia de la misma.” 4.2.
En el expediente aparecen dos oficios que la accionada remitió al señor Óscar Fernández Chagín con ocasión a la solicitud que nos ocupa. A saber: 4.2.1. Oficio SJ FRUJ 21293 del 13 de octubre de 2020, en el que la Secretaría Jurídica informó lo siguiente: “Respetado doctor FERNANDEZ: Por medio del presente, y en respuesta a su petición recibida en esta Secretaría, me permito informarle y confirmarle que esta Secretaría Judicial, mediante el telegrama No. SJ CATL 10389 del 15 de mayo de 2020, dirigido a su correo osfechagin@hotmail.com, mismo al cual se le está dirigiendo el presente escrito, le notificó la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, proferida dentro del proceso disciplinario radicado No. 700011102000201700415 – 01 Adicionalmente, le manifiesto que con oficio SJ FRUJ 21296 se remitió copia del fallo en mención, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, Entidad que por mandato del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, es la encargada de ejecutar la sanción. Anexo lo anunciado en 44 folios.” (Destaca la Sala) 4.2.2.
Oficio SJ FRUJ 22779 del 5 de noviembre de 2020, en la que se indicó lo siguiente: “Respetado doctor FERNANDEZ: Por medio del presente, y en respuesta a su petición recibida en esta Secretaría, me permito remitirle copia de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, proferida dentro del proceso disciplinario radicado No. 700011102000201700415 – 01, con su respectivo salvamento de voto (sic), y que por error involuntario no fue adjuntada al envío del oficio SJ FRUJ 21293 del 13 de octubre de 2020, decisión que le fue notificada mediante oficio SJ CATL 10389 del 15 de mayo de 2020.
Anexo lo anunciado en 44 folios.” 4.3. En el escrito de respuesta a la acción de tutela, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que por error involuntario en el envío del oficio del 13 de octubre de 2020, en lugar de adjuntar la copia de la sentencia del 29 de enero de 2020, se anexó la constancia de ejecutoria.
La accionada expuso que el error se subsanó en el oficio SJ FRUJ 22779 del 5 de noviembre de 2020, por medio del cual se explicó al accionante la situación descrita y procedió a remitirle la copia íntegra de la providencia requerida. Para acreditar lo dicho aportó el oficio del 5 de noviembre y la imagen del envío de los documentos, vía correo electrónico.
Con miras a corroborar la recepción del documento requerido por el interesado, el despacho sustanciador contactó al señor Fernández Chagín a través de su buzón de correo electrónico. El accionante confirmó que el 5 de noviembre del año en curso, recibió a través de su correo electrónico la copia de la providencia del 29 de enero de 2020 y la correspondiente aclaración de voto.
Pero expuso que no se había dado respuesta de fondo al segundo punto de la petición en el que requirió a la autoridad accionada que certificara “si [le] fue notificada o no, la sentencia completa en fecha 15 de mayo de 2020.” 4.4. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala considera que las solicitudes que presentó el señor Fernández Chagín el 4 de septiembre del año en curso ante la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la actualidad se encuentran satisfechas. 4.4.1.
La petición que se refería a que la autoridad certificara si el 15 de mayo de 2020, se notificó en integridad de la sentencia disciplinaria del 29 de enero de 2020, se estima resuelta a partir del oficio nro. SJ FRUJ 21293 del 13 de octubre, en el que se indicó: “en respuesta a su petición recibida en esta Secretaría, me permito informarle y confirmarle que esta Secretaría Judicial, mediante el telegrama No. SJ CATL 10389 del 15 de mayo de 2020, dirigido a su correo osfeChagín@hotmail.com, mismo al cual se le está dirigiendo el presente escrito, le notificó la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, proferida dentro del proceso disciplinario radicado No. 700011102000201700415 – 01” 4.4.2.
La solicitud de remisión de la copia integra de la sentencia del 29 de enero de 2020, fue satisfecha por la autoridad judicial accionada en el curso de la acción de tutela, a través de correo electrónico remitido al interesado el 5 de noviembre de 2020, por lo que las gestiones adelantadas por ésta, previo a proferirse la sentencia de tutela de primera instancia, permiten subsumir la situación objeto de estudio en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.5.
Como en este caso, antes de que se dictara sentencia de tutela de primera instancia, cesó la omisión que el actor consideraba que vulneraba los derechos fundamentales, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero