ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existía otro medio de defensa judicial / AUSENCIA DE PRUEBA DE NORMAS QUE NO TENGAN ALCANCE NACIONAL – Aspecto no expuesto en el proceso ordinario [L]a entidad accionante reiteró la necesidad de que el juez aplique íntegramente el marco jurídico que regula una conducta importante para el proceso, en este caso, el tránsito de las motocicletas en las vías.
En esta línea, sostuvo que el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1239 de 2008, debió interpretarse en armonía con el artículo 2° del Decreto Nº 035 de 2009, cuyo contenido regula la circulación de motocicletas en el distrito capital. De otra parte, expuso que el artículo 177 del CGP dispone que las normas de carácter local pueden ser aducidas al proceso a solicitud de parte o de oficio, de manera que la aplicación de la normativa pertinente implicaba que el juez consultara la normativa distrital y la aplicara al caso, comoquiera que la Ley procesal se lo permite.
(…) El Legislador fue claro al establecer que las normas de alcance no nacional son objeto de prueba en el proceso y corresponde a la parte interesada en hacerla valer en juicio, probar su existencia y proponer su aplicación, así lo disponen el artículo 167 del CPACA, norma especial, y el artículo 177 del CGP, norma supletoria. En consideración con lo expuesto, se tiene que corresponde a la parte interesada invocar las normas de alcance no nacional que considera desconocidas y aportar en copia el texto que las acompaña. (…) De manera que en el caso concreto, la aplicación de norma jurídica de alcance no nacional cuya omisión se alega, no fue invocada en el curso del proceso ordinario, menos aún aportada al proceso con el propósito de que fuera considerada por el juez de la causa.
Esta es una carga procesal que está en cabeza de la parte interesada y que debió ejercerse de manera oportuna ante el juez natural de la causa, por lo que ante su incumplimiento deviene la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, como acertadamente lo indicó el a quo. La acción de tutela no puede ser ejercida como mecanismo para validar argumentos jurídicos o probatorios que debieron exponerse ante el juez natural de la causa, ni es de recibo que a través del ejercicio se pretenda revivir oportunidades probatorias ni complementar la estrategia jurídica de las partes.
Se aclara que, aunque la norma procesal (art. 177 CGP) consagra la posibilidad de que la disposición jurídica local sea aducida al proceso de oficio, ello no puede entenderse en el sentido de que el juez supla las cargas probatorias ajenas, por lo que el no ejercicio de esta facultad por parte del fallador no se puede tener como un defecto en la sentencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA PARCIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Por carga argumentativa insuficiente [U]no de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
(…) [L]a Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales, sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales.
(ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. (iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. (iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.
(…) Si la entidad accionante consideraba que el informe policial de accidente de tránsito incorporado como medio probatorio al proceso de reparación directa, debía restársele valor de convicción o que no era fiable, debió por lo menos evidenciar las razones por las que considera que el documento contraviene las disposiciones que regulan la forma como deben ser diligenciados, exponer por ejemplo, una omisión en el diligenciamiento de datos relevantes, que la información que no corresponde con la realidad, tachones, enmendaduras, etc.
No es de recibo que de manera general se anuncie que la prueba documental contraviene determinada normativa y que correspondía al juez evidenciarlo en la sentencia, pero que no se expongan las razones que sustentan tal afirmación y que evidencien que al no restarle valor de convicción el juez incurrió en un defecto que puede transgredir los derechos fundamentales de la entidad tutelante.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable del acervo probatorio / TÁRIFA LEGAL – No existe en el sistema probatorio colombiano / LIBERTAD PROBATORIA / INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Valoración / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL – Hueco en la vía / PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – No constituye precedente vinculante para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [S]e recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 23 de enero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de reparación de los accionantes.
Como sustento probatorio de su decisión expuso que la valoración del informe de tránsito, las pruebas trasladadas del proceso penal; el informe fotográfico allegado por el IDU; el memorando del 24 de abril de 2014, en el que se realizó inspección sobre la Autopista Sur entre las carreras 77 y 77C; y el testimonio rendido por el Director Técnico y de Mantenimiento del Instituto de Desarrollo Urbano, daban cuenta de que el hueco existente en la Autopista Sur había sido la causa del accidente que sufrió el señor [H.J.M.P.] En lo que respecta a las pruebas aportadas por la entidad con miras a evidenciar el estado de la vía en que ocurrió el siniestro, la autoridad judicial descartó su eficacia y fiabilidad en tanto que no demostraban que el IDU hubiera cumplido con sus obligaciones respecto del estado de la vía en la fecha del accidente.
Luego, consideró que los medios de prueba no lograron desvirtuar la hipótesis contenida en el informe de tránsito. (…) Ahora bien, como se vio, la inconformidad en relación con la valoración probatoria se concreta a que la autoridad no estableció el valor de convicción del informe policial de accidentes de tránsito de cara con las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Suprema de justicia. Previo a proceder con el ejercicio propuesto, la Sala se permite precisar que la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionada en la demanda de tutela, no constituye precedente para resolver el caso concreto y no le es exigible su aplicación al tribunal accionado, comoquiera que no se enmarca dentro de las clasificaciones de precedente vertical, el cual emana del órgano de cierre de la jurisdicción respectiva, para este caso del Consejo de Estado, ni de precedente horizontal, que deviene de la línea o tesis defendida por la misma autoridad o Corporación en relación con determinado punto de hecho o de derecho.
No obstante, se relaciona el aparte específico de la mencionada providencia con el único propósito de evidenciar que de ésta no se deriva la regla de valoración que defiende la entidad accionante. (…) Si bien es cierto en la sentencia 49775 se indicó que el informe policial era coincidente con la información que arrojaban los demás medios de prueba del proceso, ello no implica que, en todo caso, deba acompañarse esta documental con otras pruebas.
Ello dependerá de las particularidades del caso concreto y de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba. También es posible que, en determinados eventos, deba restarse valor de convicción al mencionado informe, porque otras pruebas con mayor peso acrediten una realidad diferente a la consignada por el agente de tránsito.
De lo anterior se evidencia la dificultad de establecer una regla rígida frente al valor probatorio de los informes policiales de accidente de tránsito, pues ello implicaría adoptar una tarifa legal que restringiría la libertad del juez de la causa en relación con la apreciación razonable de los medios de prueba. Es dable recordar que en atención a los artículos 165 y 176 del CGP, Colombia adoptó un sistema de libre valoración de la prueba y que es responsabilidad del juez de la causa establecer el mérito que le asigna a cada medio de prueba con un criterio razonable orientado por las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia. Dicho lo anterior, esta Sala considera que en el caso concreto el tribunal accionado extrajo una inferencia razonable de los medios de prueba que obraban en el proceso, sin que se evidencie una aceptación irreflexiva de la hipótesis planteada en el informe policial, sino un análisis individual de su contenido que le permitió otorgarle peso de convicción. Además en la sentencia quedó consignada, la valoración en conjunto con los demás medios de prueba y las razones por las que descartó la utilidad de las documentales arrimadas por el IDU.
(…) Para la Sala, la decisión adoptada en el proceso ordinario no fue arbitraria, por el contrario fue razonable y se sustentó en los medios de prueba aportados por las partes, los cuales fueron valorados por el juez, lo cual va ligado al deber de motivación suficiente de la decisión que en criterio de esta Sección, se cumplió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 /: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-03112-01 (AC) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Muerte de motociclista en accidente de tránsito. Falta de mantenimiento de la malla vial (hueco en la vía). –Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La subsidiariedad y la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por Luis Enrique Chaparro Fonseca.
SEGUNDO. ADMITIR la solicitud de coadyuvancia presentada por Luz Marlén Hernández Pedraza.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el Instituto de Desarrollo Urbano en relación con las alegaciones referentes al defecto sustantivo por no haber valorado integralmente las disposiciones aplicables al caso y al defecto fáctico por haber desconoció los aspectos normativos administrativos que regulan los informes de tránsito.
CUARTO. NEGAR el amparo solicitado por el Instituto de Desarrollo Urbano en relación con el defecto fáctico por haber efectuado una interpretación irrazonable del informe de tránsito.”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de julio de 20202, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “3.1.
AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, vulnerado a raíz de los defectos fáctico y sustancial que emergen de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub sección A, Magistrado ponente Dr. Alfonso Sarmiento Castro el 23 de enero de 2020 adicionada y corregida mediante providencia del 7 de mayo último. 3.2 ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIAMANRCA (sic), revisar y proferir nuevamente sentencia teniendo en cuenta los factores de violación del debido proceso aquí expresados y en virtud de ello analizar las pruebas bajo las reglas legales establecidas.”3 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Luz Marlén Pedraza Hernández, Wilson Daniel Martín Téllez, Ángela Marcela Guanacas Arias, Kelly Dayana Martín Pedraza, María Severa Hernández Alonso, Custodia Téllez Gayón, Esteban Martín, Rosa Ana Téllez Gayón, Agapita Martín, Harol Fabián Martín Chipatecua y Samuel Martín Moreno, promovieron medio de control de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU pretendiendo que se les declarara responsables por el fallecimiento en accidente de tránsito del joven Heiver Jair Martín Pedraza, ocurrido el 12 de diciembre de 2013 a las 18:30 horas a la altura de la Autopista Sur No. 77-31 sur y, que como consecuencia de lo anterior, se les condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales a que hubiere lugar. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado Nº 11001-33-36-038-2015-00224-00, que mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la excepción del hecho de la víctima. El Juzgado encontró que al momento del accidente de tránsito, el señor Heiver Jair Martín Pedraza se desplazaba por el carril izquierdo, y dicha acción contraría lo previsto por el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, según el cual, las motocicletas deben transitar por el carril derecho de las vías a una distancia no mayor a un metro de la orilla.
Aplicó el método «Stanner Baker», que lo llevó a establecer que la motocicleta se desplazaba a una velocidad entre 59.49 y 65.43 Km/h; rango excesivo para transitar en la ciudad, más aún cuando la vía presentaba imperfecciones y alta congestión vehicular. Consideró que en el caso sub examine, no se probó el nexo causal entre el siniestro y la depresión de la calzada.
Y agregó que si el motociclista hubiera perdido el equilibrio como consecuencia de una hendidura en la vía, la caída habría sido inmediata o a pocos metros. 2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que por sentencia del 23 de enero de 2020 la revocó, y en su lugar, declaró la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por la muerte del señor Heiver Jair Martín Pedraza y lo condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes.
Para el Tribunal no se concretó la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, porque la norma que constituyó el fundamento de la sentencia de primera instancia fue derogada por la Ley 1239 de 2008, según la cual, las motocicletas debían transitar ocupando un carril, sin precisar cuál. Consideró que en el proceso no se probó la velocidad a la que transitaba el motociclista.
A su juicio, el a quo cometió imprecisiones al aplicar el método norteamericano «Stanner Baker», dado que asumió que la pendiente de la vía era 0 y tomó como huella de arrastre metálico 19.7 metros, cuando el informe de Policía decía que esta tenía una longitud de 13.50 metros. Destacó que en el proceso obraba informe de Policía de Tránsito en el que se consignó la existencia de un hueco en la calzada en la que ocurrió el accidente, a partir del cual se registró huella de arrastre metálico de 13,50 metros, por la fricción del suelo con la parte metálica de la motocicleta.
De acuerdo con lo anterior, declaró la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, debido a que era su obligación mantener en buen estado la vía en que ocurrió el accidente en el que perdió la vida Heiver Jair Martín Pedraza. 3. Fundamentos de la acción La entidad pública tutelante, considera que al proferir la sentencia del 23 de enero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa con radicación Nº 11001-33-36-038-2015-00224-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: 3.1.
Defecto sustantivo, porque la autoridad judicial omitió realizar un análisis sistemático de las normas de tránsito y desconoció que la Ley 1239 de 2008 debe interpretarse en conjunto con el Decreto Distrital 035 de 2009, cuyo artículo 2 dispuso “[r]estringir el uso de las calzadas centrales de las vías que posean más de una calzada por sentido, para las motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros con acompañante”. 3.2.
Defecto fáctico, ya que el tribunal desconoció que el contenido de los informes de tránsito debe valorarse a la luz de las disposiciones normativas que regulan su alcance como la Resolución 11268 de 2012 proferida por el Ministerio de Transporte. Y agregó que, la autoridad judicial accionada estableció el poder de convicción del informe de tránsito de manera aislada y desconoció que su eficacia probatoria está determinada por otros elementos de juicio que lo convalidan, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2017 identificada con número de radicación 68001-23-33-000-2012-00352-01 y fallo de tutela del 2 de febrero de 2017 con número de radicación 11001-03-15-000-2016-02337-01;
(ii) Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de junio de 2015, con número de radicación SC 7978-2015. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de julio de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, a Luz Marlén Pedraza Hernández, Wilson Daniel Martín Téllez, Ángela Marcela Guanacas Arias, Kelly Dayana Martín Pedraza, Maria Severa Hernández Alonso, Custodia Téllez Gayón, Esteban Martín, Rosa Ana Téllez, Gayón, Agapita Martín, Hárol Fabián Martín Chipatecua y a Samuel Martín Moreno, quienes intervinieron en el proceso ordinario de reparación directa. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que considera que lo pretendido por entidad accionante es usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio y jurídico ya precluido en el proceso ordinario.
Explicó que en la contestación de la demanda de reparación directa, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no invocó como fundamento jurídico el Decreto 035 de 2009, sino el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, siendo ese el marco jurídico en el que definió la litis. No obstante, si en gracia de discusión se considerara ese argumento, habría lugar a descartar por no ser pertinente para decidir el asunto, pues tal regulación refiere a los motociclistas que transitan con parrillero y en este asunto la víctima transitaba sola.
En lo que respecta al cargo por defecto fáctico, dijo que la Sala de decisión valoró la prueba de manera individual y en conjunto con los demás medios de convicción que se allegaron al proceso. Hizo énfasis en las declaraciones rendidas en el proceso penal por el agente de policía y el conductor del camión con el que colisionó la víctima.
En cuanto a las pruebas documentales destacó la relevancia del informe de tránsito en armonía con la Resolución 0011268, documentales que exponen las acciones que intervinieron en la evolución del accidente. De esta manera descartó la afirmación del accionante según la cual la decisión condenatoria se sustentó de manera exclusiva en el informe de tránsito. 4.3.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por conducto de apoderado judicial, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela porque los hechos y pretensiones de la demanda no involucran las funciones de la entidad. 4.4. El señor Luis Enrique Chaparro Fonseca, invocando su calidad de abogado de la parte actora en el proceso de reparación, presentó solicitud de coadyuvancia frente a la entidad judicial accionada.
Dijo que la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia, por lo que debe declararse su improcedencia Adicional a lo anterior, afirmó que la Corte Suprema de Justicia estableció que el croquis y el informe de tránsito gozan de presunción de veracidad, de manera que su poder de convicción no encuentra límites en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. 4.5.
Las señoras Ángela Marcela Guanacas Arias y Luz Marlén Pedraza Hernández indicaron que se adherían al escrito que presentó el señor Luis Enrique Chaparro. Adicional a lo anterior, la señora Pedraza Hernández informó que le comunicó la existencia de esta acción de tutela a los señores Wilson Daniel Martín Téllez, Kelly Dayana Martín Pedraza, María Cevera Hernández Alonso, Esteban Martín, Rosa Ana Téllez, Harón Fabián Martín y Samuel Martín. 4.6.
El 20 de agosto de 2020, a través de la Secretaría del Consejo de Estado, se fijó aviso en la página web de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de asegurar la efectiva notificación de todos los interesados en el proceso. 5. Providencia impugnada En sentencia del 7 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo y negó el amparo en relación con el defecto fáctico.
En la misma providencia, negó la solicitud de coadyuvancia presentada por Luis Enrique Chaparro Fonseca por carecer de legitimación en la causa por activa. 5.1. En lo que respecta a la omisión de la autoridad judicial accionada de aplicar el Decreto 035 de 2009 a efectos de resolver el caso concreto, indicó que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP, las normas jurídicas que no tienen alcance nacional deben probarse en el proceso judicial.
De manera que está exceptuada del conocimiento del juez y corresponde acreditarlas a la parte que las invoca. En esa línea, concluyó que a la autoridad judicial accionada no le era exigible conocer el contenido del decreto relacionado, por tratarse de una norma de orden territorial. Por el contrario, era carga del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU alegarla y probarla en el curso proceso ordinario, y como eso no ocurrió, tenía por incumplido el requisito de subsidiariedad en relación con este cargo, pues tal alegato debió presentarse en el curso del proceso de reparación directa.
También declaró la improcedencia del alegato relativo a que el informe de tránsito desconoció los lineamientos administrativos del informe de accidente de tránsito consagrados en la Resolución 11268 de 2012, por considerar que carecía de fundamentación y argumentación. De manera que declaró la improcedencia del cargo por falta de relevancia constitucional. 5.2.
En lo que respecta a la indebida valoración de los medios de prueba porque la jurisprudencia contenciosa y ordinaria ha dispuesto que el informe de tránsito no puede constituir único medio de prueba para sustentar la decisión de condena, luego de analizar las providencias invocadas, el juez de tutela de primera instancia concluyó que la regla invocada por la entidad accionante no encontraba respaldo en las providencias que relacionaba en el escrito de tutela.
En consecuencia, expuso que la Sala de decisión accionada no incurrió en defecto fáctico al encontrar acreditado el nexo causal entre el hueco en la calzada y la muerte de Martín Pedraza a partir del croquis trazado por la Policía. 6. Impugnación La entidad accionante impugnó la decisión de primera instancia, exponiendo tres argumentos: 6.1.
En la solicitud de amparo se expusieron con suficiencia las razones para predicar la ausencia de lineamientos administrativos del informe de accidente de tránsito, a la luz de la Resolución 11268 de 2012. La autoridad judicial accionada estableció el valor de convicción del informe sin analizar ninguno de los requerimientos exigidos por la normativa relacionada.
Recordó que la eficacia probatoria del informe de accidentes de tránsito está determinada por la existencia de un elemento de juicio suficiente que permita concluir que lo allí consignado se corresponde con la realidad material. Aclaró, que lo dicho no se traduce en una exigencia a manera de tarifa legal, sino que exige que el informe de tránsito se examine a la luz de las resoluciones administrativas emitidas por el Ministerio de Transporte.
En esa línea, concluyó que correspondía al tribunal accionado explicar, en garantía del derecho al debido proceso de las partes, las razones por las cuales consideró que el informe tenía crédito. 6.2. La valoración probatoria de la Sala de decisión accionada, desconoció los lineamientos que al respecto ha emitido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por lo que es dable calificarla como irrazonable e ilegítima.
Señala que no comparte el razonamiento del a quo, y reitera que el precedente mencionado fijó reglas específicas para la valoración de estos medios de prueba, ya que las altas Corporaciones concuerdan en que “el informe de accidente de tránsito para ser valorado como elemento descriptivo, debe ser cimentado conforme al rigor legal que se ha establecido para su confección, redacción, información e hipótesis (…) el operador judicial cuando sustente el valor probatorio de un informe de accidente de tránsito se hace necesario que certifique, exponga, explique y comunique a las partes que tal documento se logró por el cumplimiento de los rigores legales impuestos para la confección de este.” Considera que la jurisprudencia relacionada en el escrito de tutela da cuenta de que el informe no puede ser considerado como única prueba para condenar, pues la misma normativa del Ministerio de Transporte le otorga un mero valor estadístico, no de incriminación. 6.3.
La normatividad de tránsito aplicada por el Tribunal careció de integridad, porque no consideró el Decreto 035 de 2009, que regulaba el tránsito en la Capital y, en específico, indicaba el carril por el que deben movilizarse los motociclistas. Expuso que la Ley 1239 de 2008 que modificó el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 (fundamento jurídico de la sentencia acusada), es una norma de carácter remisorio por lo que su alcance debe precisarse en armonía con el concepto del Ministerio de Transporte y la normativa local que se hubiere expedido al respecto.
Agregó que de acuerdo con el artículo 177 del CGP, las normas jurídicas que no tienen alcance nacional deben ser aportadas en copia al proceso de oficio o a solicitud de parte, pero que tal gestión no es necesaria cuando éstas aparezcan publicadas en la página web de la entidad correspondiente. 7. Intervenciones en segunda instancia La señora Ángela Marcela Guanacas Arias, en calidad de tercera vinculada a la acción constitucional, solicitó que se confirme el fallo de tutela de primera instancia. Como sustento de su solicitud invocó los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada con el propósito de evidenciar que las sentencias deberían ser intangibles para asegurar la confianza ciudadana en las decisiones de los jueces de la República.
En lo que refiere al defecto fáctico, indicó que el tribunal accionado valoró las pruebas, en ejercicio de su autonomía e independencia y atendiendo a las reglas de la sana crítica. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, particularmente los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la aplicación del Decreto 035 de 2009, por incumplir el requisito de subsidiariedad, y en relación con el alcance del informe de tránsito a la luz de la Resolución 11268 de 2013 por no superar el test de relevancia constitucional; y (ii) negar las pretensiones de la demanda frente al defecto fáctico alegado por considerar que la providencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” adelantó una valoración razonable de los medios de prueba que obraban en el proceso de reparación directa. 4.
Inconformidades del accionante relativas a la declaratoria de improcedencia parcial de los cargos En la sentencia de tutela de primera instancia se declaró la improcedencia de dos de los cargos invocados por la entidad accionante. Tal determinación se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) En primer lugar, el a quo indicó que la omisión que se le atribuye al Tribunal accionado de aplicar el Decreto Nº 035 de 20097 proferido por el Distrito Capital, no supera el requisito de subsidiariedad, en razón a que las normas locales deben ser probadas en el curso del proceso ordinario.
(ii) Como segundo argumento de improcedencia, expuso que el cargo relativo a que se desconocieron los aspectos administrativos que regulan la eficacia de los informes de accidente de tránsito, cuya elaboración e interpretación están regulados en la Resolución Nº 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte; no supera el requisito de relevancia constitucional en relación con la carga argumentativa, dado que la entidad accionante no indicó de qué manera el informe de accidente de tránsito desconoció el contenido de la citada Resolución. 4.1.
De la subsidiariedad8 frente a la aplicación del Decreto Nº 035 de 2009 para definir el caso concreto 4.1.1. Como argumento de disenso frente a la decisión de declarar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la entidad accionante reiteró la necesidad de que el juez aplique íntegramente el marco jurídico que regula una conducta importante para el proceso, en este caso, el tránsito de las motocicletas en las vías.
En esta línea, sostuvo que el artículo 96 de la Ley 769 de 20029, modificado por la Ley 1239 de 200810, debió interpretarse en armonía con el artículo 2° del Decreto Nº 035 de 200911, cuyo contenido regula la circulación de motocicletas en el distrito capital. De otra parte, expuso que el artículo 177 del CGP dispone que las normas de carácter local pueden ser aducidas al proceso a solicitud de parte o de oficio, de manera que la aplicación de la normativa pertinente implicaba que el juez consultara la normativa distrital y la aplicara al caso, comoquiera que la Ley procesal se lo permite.
Agregó que esta norma procesal indica que no será necesario aportar al proceso la copia de la norma invocada cuando aquella repose en la página web de la entidad. En consecuencia, sostuvo que le bastaba al juez consultar la página web de la Alcaldía de Bogotá para evidenciar la existencia de la norma local, a efectos de resolver el asunto. 4.1.2.
A juicio de la Sala, le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia del alegato por incumplir el requisito de subsidiariedad. Es claro que en virtud de la presunción de conocimiento, las normas de alcance nacional no son objeto de prueba, pues corresponde al juez de la causa conocer su existencia y contenido; no obstante, esta presunción no se extiende a las normas locales como el decreto distrital citado.
El Legislador fue claro al establecer que las normas de alcance no nacional son objeto de prueba en el proceso y corresponde a la parte interesada en hacerla valer en juicio, probar su existencia y proponer su aplicación, así lo disponen el artículo 16712 del CPACA, norma especial, y el artículo 17713 del CGP, norma supletoria. Conviene citar algunos pronunciamientos de esta Corporación en relación con la presunción de conocimiento respecto de las normas jurídicas: “Es claro que el Juez solo está obligado a conocer las normas de alcance nacional, pero los actos regionales escapan de la presunción de su conocimiento, por lo que el Código Contencioso Administrativo exige expresamente su prueba aportándola en copia auténtica.
Para la Sala, aportar la prueba de la existencia de las normas locales es una carga procesal de quien las pretenda hacer valer, que el juez no puede trasladarse de manera oficiosa, toda vez que se trata de una jurisdicción rogada y constituye además un requisito expreso de la demanda, que no puede suplirse con las afirmaciones hechas por las partes”14 4.1.3.
En consideración con lo expuesto, se tiene que corresponde a la parte interesada invocar las normas de alcance no nacional que considera desconocidas y aportar en copia el texto que las acompaña. Frente a este último requisito, el inciso segundo del artículo 167 del CPACA, contiene un cambio importante respecto de la regulación anterior, dado que establece que en caso de que las normas se encuentren en el sitio web de la entidad que las profirió no será necesario acompañarla en físico, pero esta “circunstancia deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio web correspondiente” De manera que en el caso concreto, la aplicación de norma jurídica de alcance no nacional cuya omisión se alega, no fue invocada en el curso del proceso ordinario, menos aún aportada al proceso con el propósito de que fuera considerada por el juez de la causa.
Esta es una carga procesal que está en cabeza de la parte interesada y que debió ejercerse de manera oportuna ante el juez natural de la causa, por lo que ante su incumplimiento deviene la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, como acertadamente lo indicó el a quo. La acción de tutela no puede ser ejercida como mecanismo para validar argumentos jurídicos o probatorios que debieron exponerse ante el juez natural de la causa, ni es de recibo que a través del ejercicio se pretenda revivir oportunidades probatorias ni complementar la estrategia jurídica de las partes.
Se aclara que, aunque la norma procesal (art. 177 CGP) consagra la posibilidad de que la disposición jurídica local sea aducida al proceso de oficio, ello no puede entenderse en el sentido de que el juez supla las cargas probatorias ajenas, por lo que el no ejercicio de esta facultad por parte del fallador no se puede tener como un defecto en la sentencia. Por las razones expuestas la Sala confirma la decisión de improcedencia del cargo analizado por incumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.2.
Del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en relación con el desconocimiento de la Resolución 11268 de 2012 4.2.1. La jurisprudencia ha reiterado, que a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales15, sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales.
(ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. (iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. (iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.
No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.2.
Es oportuno recordar que la parte accionante planteó como razones de desacuerdo con la decisión del a quo de declarar la improcedencia del cargo por desconocimiento de la Resolución Nº 11268 de 201216 del Ministerio de Transporte, (i) que en la demanda de tutela se expuso con claridad que la autoridad judicial accionada estableció el valor de convicción del informe de accidente de tránsito sin analizar ninguno de los requerimientos exigidos por la normativa relacionada; y (ii) que la eficacia probatoria de este informe está determinada por la existencia de un elemento de juicio que permita concluir que lo allí consignado se corresponde con la realidad material. 4.2.3.
La Sección concuerda con el juez de tutela de primera instancia en que el alegato carece de una fundamentación robusta. Si la entidad accionante consideraba que el informe policial de accidente de tránsito incorporado como medio probatorio al proceso de reparación directa, debía restársele valor de convicción o que no era fiable, debió por lo menos evidenciar las razones por las que considera que el documento contraviene las disposiciones que regulan la forma como deben ser diligenciados, exponer por ejemplo, una omisión en el diligenciamiento de datos relevantes, que la información que no corresponde con la realidad, tachones, enmendaduras, etc.
No es de recibo que de manera general se anuncie que la prueba documental contraviene determinada normativa y que correspondía al juez evidenciarlo en la sentencia, pero que no se expongan las razones que sustentan tal afirmación y que evidencien que al no restarle valor de convicción el juez incurrió en un defecto que puede transgredir los derechos fundamentales de la entidad tutelante. 4.3.
De las inconformidades relativas a la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar materializado el defecto fáctico alegado 4.3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto17. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica18, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional19 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso20;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo21.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión22; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia23.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”24 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.3.2. La inconformidad de la parte accionante con el juicio de valoración probatoria adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guarda relación con haber omitido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que han establecido el poder de convicción que tiene el informe policial de accidentes de tránsito, documento que no puede tenerse como única prueba para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada.
Como fundamento del último argumento, relacionó las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2017 identificada con número de radicación 68001-23-33-000-2012-00352-01 y fallo de tutela del 2 de febrero de 2017 con número de radicación 11001-03-15-000-2016-02337-01. (ii) Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de junio de 2015 con número de radicación SC 7978-2015.
En el escrito de impugnación expuso su inconformidad con la sentencia de tutela de primera instancia al considerar que el precedente mencionado fijó reglas específicas para la valoración de estos medios de prueba. Y señaló que las altas Corporaciones concuerdan en que “el informe de accidente de tránsito para ser valorado como elemento descriptivo, debe ser cimentado conforme al rigor legal que se ha establecido para su confección, redacción, información e hipótesis (…) el operador judicial cuando sustente el valor probatorio de un informe de accidente de tránsito se hace necesario que certifique, exponga, explique y comunique a las partes que tal documento se logró por el cumplimiento de los rigores legales impuestos para la confección de este.” 4.3.3.
A manera de contexto, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 23 de enero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de reparación de los accionantes. Como sustento probatorio de su decisión expuso que la valoración del informe de tránsito, las pruebas trasladadas del proceso penal; el informe fotográfico allegado por el IDU; el memorando del 24 de abril de 2014, en el que se realizó inspección sobre la Autopista Sur entre las carreras 77 y 77C; y el testimonio rendido por el Director Técnico y de Mantenimiento del Instituto de Desarrollo Urbano, daban cuenta de que el hueco existente en la Autopista Sur había sido la causa del accidente que sufrió el señor Heiver Jair Martín Pedraza.
En lo que respecta a las pruebas aportadas por la entidad con miras a evidenciar el estado de la vía en que ocurrió el siniestro, la autoridad judicial descartó su eficacia y fiabilidad en tanto que no demostraban que el IDU hubiera cumplido con sus obligaciones respecto del estado de la vía en la fecha del accidente. Luego, consideró que los medios de prueba no lograron desvirtuar la hipótesis contenida en el informe de tránsito.
En palabras del Tribunal: “En contraposición a lo anterior, observa la Sala que la parte demandada, (…) IDU, dentro del proceso penal adelantado por los hechos objeto de litis, emitió el Oficio N° STMST 20143660319131 de 21 de abril de 2014, con fotografías tomadas esta fecha en el segmento vial de la Autopista Sur entre carreras 77 y 77C, con base en las cuales afirmó que para el 12 de diciembre de 2013, dicha vía no presentaba afectaciones a su estado y que para la época ese sector vial no había sido intervenido.
Igualmente, vislumbra la Corporación que el testigo Luis Ernesto Bernal Rivera, Director Técnico y de Mantenimiento del “IDU” se refirió al memorando No. 2014 360 10 2833 de 21 de abril de 2014 donde se realizó inspección sobre la Autopista Sur entre carreras 77 y 77 C, sin evidenciar huecos o reparaciones (…). No obstante lo anterior, considera la Sala que estas pruebas no acreditan la inexistencia del hueco en el lugar del accidente donde falleció Heiver Martin, toda vez que el registro fotográfico al que hacen referencia no fue tomado el día del accidente, 12 de diciembre de 2013, sino casi 4 meses después. Por consiguiente, reitera la Sala que la única prueba directa sobre el estado de la vía de la autopista sur No. 77-31 de esta ciudad, el día 12 de diciembre de 2013, se encuentra contenida en el informe de tránsito de esta fecha, en donde el agente de la Policía dejó constancia de haber observado el hueco y seguidamente la huella de arrastre de frenado de la motocicleta de la víctima.
De tal manera, advierte este Tribunal que como quiera que para el momento del accidente examinado en la presente actuación, la demandada no acreditó la instalación de las mínimas señales preventivas en tratándose de la aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía (…), esta circunstancia demuestra el incumplimiento del IDU de su deber de velar por el mantenimiento y señalización en la calzada en que ocurrió el accidente (…)”25 4.3.4.
Ahora bien, como se vio, la inconformidad en relación con la valoración probatoria se concreta a que la autoridad no estableció el valor de convicción del informe policial de accidentes de tránsito de cara con las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Suprema de justicia. El a quo descartó la prosperidad del defecto. Dijo que luego de examinar las providencias relacionadas por el accionante, no encontró que su hubiere enunciado regla alguna en relación con el valor probatorio de los informes de tránsito aplicable al caso concreto.
Incluso destacó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada indica que no hay lugar a restringir el valor probatorio del croquis o del informe de tránsito, ni menos aún establecer una tarifa legal que imponga que se requiere un elemento de prueba adicional a aquel, para encontrar acreditada la hipótesis planteada en estos medios de prueba.
En el escrito de impugnación la entidad accionante reiteró que en virtud de la jurisprudencia relacionada en la acción de tutela, el informe de accidente de tránsito no puede ser tenido como única prueba para condenar, porque su valor es sólo estadístico. 4.3.5. Con miras a verificar la suficiencia de este cargo, se estima útil transcribir el aparte pertinente de cada una de las providencias relacionadas por el accionante, para establecer si el juez de tutela de primera instancia se equivocó al indicar que aquellas no contenían la regla de valoración que el accionante pretende reivindicar.
Previo a proceder con el ejercicio propuesto, la Sala se permite precisar que la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionada en la demanda de tutela, no constituye precedente para resolver el caso concreto y no le es exigible su aplicación al tribunal accionado, comoquiera que no se enmarca dentro de las clasificaciones de precedente vertical, el cual emana del órgano de cierre de la jurisdicción respectiva, para este caso del Consejo de Estado, ni de precedente horizontal, que deviene de la línea o tesis defendida por la misma autoridad o Corporación en relación con determinado punto de hecho o de derecho26.
No obstante, se relaciona el aparte específico de la mencionada providencia con el único propósito de evidenciar que de ésta no se deriva la regla de valoración que defiende la entidad accionante. (i) Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Expediente: SC7978-2015: “Ahora bien, esgrimen los censores que el “croquis” es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.
En torno a ese reproche, debe decirse que se adecúa más al escenario del yerro de derecho, por controvertir el mérito demostrativo del croquis con apoyo en lo que el legislador define sobre el mismo. No obstante la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.” El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir ‘Para la aplicación e interpretación’ del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como ‘Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente’” (ii) Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección “A”. Expediente: 49775. “Así las cosas, aunque ha quedado demostrada la existencia del mal estado de la vía, lo cierto es que los testimonios eran coincidentes, así como el informe policial que el señor Mantilla Hernández actuó de manera imprudente al conducir con un carro con sobrepeso situación que ocasionó el hundimiento de la bancada, además, está demostrado con los testimonios que el actor se acercó mucho a la orilla de la carretera por lo que se rodó por el barranco.” (iii) Consejo de Estado.
Sección Quinta. Expediente: 11001-03-15-000-2016-02337-01: “En este aparte de la providencia bajo análisis, se puede verificar que la autoridad judicial demandada analizó el estado de la vía y, además, advirtió que por tratarse de una intersección vial, se requería del transeúnte un mayor deber de cuidado, especialmente por ser residente del sector y usuario habitual de la vía, de lo que se colige que incurrió en omisiones frente al deber objetivo de cuidado, por incumplir las normas que le obligaban a portar el casco y maniobrar con mayor prudencia. Del recuento anterior, la Sala advierte que para el Tribunal demandado no pasaron inadvertidas las pruebas aducidas por el demandante sobre el presunto mal estado de la vía, y si bien no se pronunció de manera expresa frente a su contenido, ello obedeció a que en el expediente obraban otros medios de prueba de mayor convicción que desvirtuaron que la causa del siniestro fuera las condiciones de la intersección vial, por el contrario, fue la ausencia del deber objetivo de cuidado en cabeza de la víctima lo que dio lugar a la producción del daño.” 4.3.6.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al indicar que las providencias relacionadas no dan cuenta de una regla que restrinja el valor probatorio del croquis y del informe policial de accidente de tránsito. Si bien es cierto en la sentencia 49775 se indicó que el informe policial era coincidente con la información que arrojaban los demás medios de prueba del proceso, ello no implica que, en todo caso, deba acompañarse esta documental con otras pruebas.
Ello dependerá de las particularidades del caso concreto y de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba. También es posible que, en determinados eventos, deba restarse valor de convicción al mencionado informe, porque otras pruebas con mayor peso acrediten una realidad diferente a la consignada por el agente de tránsito.
De lo anterior se evidencia la dificultad de establecer una regla rígida frente al valor probatorio de los informes policiales de accidente de tránsito, pues ello implicaría adoptar una tarifa legal que restringiría la libertad del juez de la causa en relación con la apreciación razonable de los medios de prueba. Es dable recordar que en atención a los artículos 165 y 176 del CGP, Colombia adoptó un sistema de libre valoración de la prueba y que es responsabilidad del juez de la causa establecer el mérito que le asigna a cada medio de prueba con un criterio razonable orientado por las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia. Dicho lo anterior, esta Sala considera que en el caso concreto el tribunal accionado extrajo una inferencia razonable de los medios de prueba que obraban en el proceso, sin que se evidencie una aceptación irreflexiva de la hipótesis planteada en el informe policial, sino un análisis individual de su contenido que le permitió otorgarle peso de convicción. Además en la sentencia quedó consignada, la valoración en conjunto con los demás medios de prueba y las razones por las que descartó la utilidad de las documentales arrimadas por el IDU. 4.4.
En esta línea se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión27. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia28.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios29.
Comoquiera que quedó establecido que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando un análisis particular y en conjunto de los medios de convicción y la aplicación de las reglas de la sana crítica; para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda.
Para la Sala, la decisión adoptada en el proceso ordinario no fue arbitraria, por el contrario fue razonable y se sustentó en los medios de prueba aportados por las partes, los cuales fueron valorados por el juez, lo cual va ligado al deber de motivación suficiente de la decisión que en criterio de esta Sección, se cumplió. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a los medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional quien debe velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados. 4.5.
Así las cosas, y al no encontrar acreditados los defectos alegados, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 7 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero