Micelio
11001-03-15-000-2020-02152-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Germán Plata León·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Consejo Seccional De La Judicatura De Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración probatoria integral y razonable / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Remoción e inhabilidad para ejercer el cargo de Juez Penal del Circuito para la Responsabilidad Penal de Adolescentes / VACACIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES - Régimen de vacaciones colectivas / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL - Por otorgar vacaciones individuales a empleado sometido al régimen de vacaciones colectivas El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración defectuosa de las pruebas, siempre que tal yerro tenga una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que se configure este defecto es necesario que de las pruebas obrantes en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, llegar a la conclusión a la que se arribó en la decisión que se cuestiona.

(…) [L]a Corte Constitucional reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. (…) Estas consideraciones son de especial pertinencia para el asunto debatido, pues de manera alguna le corresponde a esta Sala efectuar el análisis de responsabilidad disciplinaria ni establecer si en el caso el elemento de la culpabilidad se configura bajo la modalidad de dolo o no. Tal análisis es propio del juez natural, que no es otro que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien fungió como juez de segunda instancia. ( ) Frente al cargo al prevaricato por acción, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria aseguró que el actor sí incurrió en tal conducta, porque concedió las vacaciones individuales solicitadas por el oficial mayor a sabiendas de que, luego de la transformación del despacho a su cargo, los servidores que trabajaban allí solo gozaban de vacaciones colectivas.

El motivo principal por el que la autoridad judicial accionada llegó a esa conclusión es porque dada su amplia experiencia y formación profesional, el actor conocía lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. (…) En la sentencia atacada, la autoridad impugnante aseveró que de la simple lectura de dicha norma era evidente que los juzgados penales del circuito de adolescentes no hacían parte de las excepciones consagradas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Y se indicó que ante la duda, el actor podía acudir a los Decretos 1660 de 1978, 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978. Al revisarlos, se encuentra que, por ejemplo, en el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978 se establece que específicamente qué entes judiciales gozan de vacaciones individuales (…) De estos apartes se evidencia que en la providencia controvertida, el Consejo Superior de la Judicatura subrayó reiteradamente que el actor sabía de la existencia de tal disposición normativa, en razón a su amplia experiencia y formación profesional.

(…) Lo siguiente es todavía más esclarecedor: la motivación de la Resolución 045 del 6 de agosto de 2014 -en la que el actor concedió las vacaciones individuales al oficial mayor-, se fundó en la norma en mención. En dicho acto, se indicó que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “autoriza las vacaciones individuales para los empleados de los Juzgados de Menores”.

Circunstancia que corrobora que para el momento en que el actor concedió las vacaciones individuales sí tenía conocimiento sobre lo preceptuado en dicha norma. (…) De manera que si no conocía los decretos mencionados por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo menos sí lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. (…) Con relación, al cargo de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria explicó que este se configuraba, porque se acreditó que el actor le ocultó a la Dirección Ejecutiva Seccional la existencia de la Resolución No. 050 del 5 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó las vacaciones individuales inicialmente concedidas.

Sobre este punto, la Sala encuentra que efectivamente el actor no probó haber informado a la Dirección Ejecutiva Seccional su decisión de revocar el descanso concedido. (…) En contraste con lo manifestado en la primera instancia, esta Sala no observa error probatorio en lo relativo al ocultamiento de la Resolución No. 050 del 5 de septiembre de 2014, pues lo cierto es el actor no comprobó haber remitido tal novedad a la Dirección Ejecutiva Seccional.

(…) Finalmente, en lo concerniente al cargo por peculado por apropiación tampoco se advierte la configuración de un defecto fáctico, debido a que se corroboró que el actor no le informó a la Dirección Ejecutiva Seccional que el oficial mayor se rehusó a continuar trabajando, a pesar de que el actor le comunicó su decisión de revocar las vacaciones individuales.

Fue esa omisión la que generó que al oficial mayor se le pagara su salario, a pesar de haberse apartado caprichosamente de su cargo. (…) [L]a configuración del peculado por apropiación no se produjo por el hecho de no haber informado el otorgamiento de vacaciones individuales. Al contrario, se generó por no haber comunicado que el oficial mayor abandonó su cargo.

Entonces, lo que se reprocha es el actuar omisivo del tutelante al permitir que uno de los servidores a su cargo se ausentara de sus funciones, sin comunicarlo a la dependencia respectiva a fin de evitar que se le continuara pagando el salario. (…) Sin embargo, como ya se explicó, el hecho que se haya informado sobre la concesión de las vacaciones individuales en nada tiene relación con el peculado por apropiación, pues lo censurado por el juez disciplinario no consistió en haber informado o no dicho otorgamiento.

Lo reprochado en este punto, se insiste, es no haber informado a la Dirección Ejecutiva Seccional la ausencia del oficial mayor, incluso en contra de la decisión del actor de revocar las vacaciones. Por lo que esta Sala se aparta de las consideraciones expuestas en la primera instancia de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02152-01 (AC) Actor: GERMÁN PLATA LEÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Proceso disciplinario. Sanción a Juez por otorgamiento de vacaciones individuales a empleado sometido al régimen de vacaciones colectivas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, que dispuso: “1º.

Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo del señor Germán Plata León, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Déjase sin efectos el fallo de 30 de abril de 2020, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el de 30 de enero del año en curso, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable al demandante y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años, conforme a la motivación. 3º.

En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva sentencia, dentro del proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de mayo de 2020, Germán Plata León interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Amparar mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD MATERIAL Y TRABAJO del señor GERMÁN PLATA LEÓN, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, al proferir las sentencias de abril 30 de 2020 y enero 30 de esta misma anualidad. 2.- como consecuencia de la anterior declaración, y por haber incurrido en defecto fáctico, dejar sin efecto las sentencias proferidas el 30 de enero de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria y de 30 de abril de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de GERMÁN PLATA LEÓN, en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento- para Adolescentes de Bucaramanga, sancionándolo con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por incurrir a título 72 de dolo, en la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, incumpliendo el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por incursión en los delitos consagrados en los artículos 413, 397 y 292 del Código Penal, e infracción a lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 270 de 1996 y Acuerdo No. 225 del 22 de abril de 2014 proferido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3.- Como complemento de lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario por violación del debido proceso, derecho de defensa, y vulneración de mi dignidad humana”. 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de febrero de 2012, Germán Plata León se posesionó como juez primero de menores de Bucaramanga. De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, los servidores que trabajen en juzgados de menores gozan de vacaciones individuales1. 2.2. Mediante el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander incorporó el despacho a cargo del tutelante al sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Por lo que en adelante, este convirtió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga. 2.3. En el año 2014, el señor Francisco Alberto Barroso Pinto, oficial mayor del juzgado mencionado, le solicitó vacaciones individuales al actor. Mediante Resolución No. 045 de 6 de agosto de 2014, el demandante le concedió vacaciones individuales a Francisco Alberto Barroso Pinto, desde el 9 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2014.

Motivó tal decisión en (i) que el oficial mayor ya había laborado un año completo, por lo que contaba con un derecho adquirido de gozarlas; y (ii) que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 establece que los juzgados menores pertenecen al régimen de vacaciones individuales. Igualmente, en Resolución 46 de 8 de agosto de 2014, le concedió el aludido descanso a Elizabeth Ávila Gómez, secretaria del juzgado, del 7 al 31 de octubre de 2014. 2.4.

Sostiene el actor que en comunicación telefónica, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le informó que por tratarse de un juzgado que se transformó en uno de adolescentes, los servidores que allí trabajaban ya no gozaban de vacaciones individuales, sino colectivas. 2.5. El 21 de agosto de 2014, el tutelante presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial, con el fin de que se le aclarara si los empleados del despacho a su cargo seguían cobijados por el régimen de vacaciones que disfrutaban antes de la expedición del Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014.

El actor aseguró que no recibió respuesta de tal solicitud. Por lo que, a fin de clarificar el régimen de vacaciones de los servidores a su cargo, indagó a otros jueces de la misma jurisdicción, quienes le comentaron que en varias ocasiones habían concedido vacaciones individuales. También aseveró que se enteró de una Circular de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, en la que se informó que las vacaciones seguían siendo individuales para los servidores de los juzgados penales del circuito -dicho instrumento es de fecha 5 de noviembre de 2019, es decir posterior a la concesión de las vacaciones individuales-. 2.6.

En Resolución 050 de 5 de septiembre de 2014, el tutelante revocó las vacaciones individuales otorgadas a Francisco Barroso Pinto. Pese a que el tutelante le comunicó a Francisco Alberto Barroso Pinto la decisión de revocar el descanso concedido, el oficial mayor informó que las tomaría. Y por Resolución 050 de 7 de octubre de 2014 –se usó la misma nomenclatura–, el tutelante revocó las vacaciones individuales otorgadas a la secretaria del juzgado, Elizabeth Ávila Gómez. 2.7.

El señor Francisco Alberto Barroso Pinto se ausentó de su cargo durante el periodo inicialmente concedido por vacaciones individuales, es decir del 9 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2014. Periodo en el cual se le canceló normalmente su salario; y además, disfrutó de vacaciones colectivas, desde el 20 de diciembre de 2014 al 11 de enero de 2015. 2.8.

Josefina Vera Hernández, la escribiente del juzgado presidido por el señor Plata, formuló queja disciplinaria en contra del tutelante. 2.9. En providencia de 30 de enero de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró disciplinariamente responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 482 de la Ley 734 de 2002 al actor, porque se encontró que incurrió dolosamente en los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

En consecuencia, le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 2.10. El actor apeló dicha decisión. En providencia de 30 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la sanción impuesta en primera instancia, porque consideró que el tutelante autorizó las vacaciones individuales del oficial mayor, pese a que sabía de antemano que los empleados de su despacho solo tenían derecho al descanso colectivo.

Asimismo, aseveró que aquel decidió deliberadamente no informar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que al oficial mayor se le revocaron las vacaciones colectivas y que aun así este decidió ausentarse de su cargo. Lo cual condujo a que este recibiera su salario normalmente, a pesar de no haber laborado durante el lapso de su ausencia. Por estos motivos, concluyó que el actor incurrió dolosamente en las conductas de prevaricato por acción; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; y peculado por apropiación. 3.

Fundamentos de la acción En el escrito de tutela, el actor presentó los siguientes argumentos: 3.1. Que ha trabajado durante 23 años como juez de la República y 28 en total al servicio del Estado y que nunca había tenido ninguna sanción disciplinaria. Por el contrario, su labor como juez provocó que en el año 2007 cuando presidía el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro (Santander) fuera amenazado de muerte por parte de grupos al margen de la ley.

Asimismo, en los últimos años ha empezado a sufrir de estrés por el cúmulo de trabajo asignado. Además, la sanción no fue producto de un hecho de corrupción, sino que se produjo por la concesión de “vacaciones a un funcionario de mi despacho que ya las tenía causadas estando en transición de vacaciones individuales a colectivas que fue en últimas lo que ocasionó el posible error (si lo hubo) en su otorgamiento”.

Teniendo en cuenta lo anterior, más su trayectoria como servidor público, consideró que la sanción impuesta en su contra fue sumamente injusta. 3.2. Que cuando concedió las vacaciones individuales no existía certeza sobre el régimen aplicable, pues el juzgado que presidía era mixto, ya que resolvía asuntos de menores y de adolescentes. Esto se produjo debido a que los antiguos juzgados de menores se transformaron en juzgados de circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes.

Y como el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 incluye en el régimen de vacaciones individuales a los juzgados de menores, podría entenderse que el juzgado por él presidido pertenecía a este, pues materialmente continuaba resolviendo asuntos de menores. Además, el Acuerdo 2525 de 2014 por el que se cambió la naturaleza del despacho, no se refirió al tema de las vacaciones. 3.3.

Durante 13 años ha sufrido de trastornos psiquiátricos y ha tomado medicación para tratarlos (bupropion, bupropion xl, 25 queatiapina). Estos se generaron, debido a las amenazas de muerte que recibió en el año 2007 cuando se desempeñó como juez Promiscuo Municipal de Coromoro (Santander) y se acrecentaron por la carga laboral que soporta.

Situación plenamente conocida por el Consejo Superior de Judicatura debido a las múltiples incapacidades que desde el año 2011 ha remitido, producto de tales trastornos. Es tanta la afectación en su salud que ya encuentra en el trámite para la calificación de su invalidez. Sus padecimientos mentales eran relevantes para la resolución el proceso sancionatorio, pues en sus palabras como sufre de tales quebrantos de salud “NI MI ANÁLISIS NI CAPACIDAD DE VALORAR LOS PROBLEMAS SON IGUALES AL DE UN JUEZ O UNA PERSONA SIN PROBLEMAS SICOLÓGICOS, SIN ENFERMEDAD MENTAL, POR ELLO EN EL AÑO 2014, CUANDO SE ME SOLICITARON LA CONCESIÓN DE LAS VACACIONES, TUVE QUE CONSULTAR A OTROS DESPACHOS, HACER DERECHO DE PETICIÓN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MIRAR OTROS DEPARTAMENTOS COMO EL CAUCA EN LAS DECISIONES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR, CONSULTÉ AL PRESIDENTE DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE ASONAL BUCARAMANGA, en fin hice lo que estaba a mi alcance para tomar la decisión por la cual se me investigó”. 3.4.

Que se cambiaron las formas propias de los juicios sancionatorios, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió la apelación de manera virtual. Por lo que se transgredió su derecho al debido proceso. Asimismo, se produjo una transgresión a ese derecho, porque la providencia de segunda instancia no fue notificada legalmente, puesto que esta no se efectuó personalmente, tal como establece la Ley 734 de 2002.

Por el contrario, mediante Oficio SJ FRUJ 10343 de 14 de mayo de 2020, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria le informó que en razón al aislamiento obligatorio y por la reapertura de los términos en los procesos disciplinarios se procedería a realizar la notificación por estado. Sin embargo, no se adjuntó la sentencia proferida.

Circunstancia que le imposibilitó leer y revisar el fallo o solicitar su aclaración. Solamente, conoció el contenido del fallo, gracias a que su apoderada le solicitó a la Secretaría la remisión del fallo. Esta última solo la envió hasta el 19 de mayo de 2020. 3.5. Los jueces disciplinarios incurrieron en defecto fáctico, debido a que no analizaron ciertos elementos probatorios que demostraban que otorgó el receso laboral al oficial mayor, bajo la convicción de que los funcionarios del despacho a su cargo estaban cobijados por el régimen de vacaciones individuales.

Concretamente, no se valoraron las siguientes pruebas: (i) Los actos administrativos de otros juzgados penales del circuito para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga, en los que también se autorizaron a sus empleados vacaciones individuales en el 2014, particularmente, en el que se le concedieron vacaciones individuales a la citadora III del Juzgado Primero de Menores hoy Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para los Juzgados Penales para Adolescentes;

(ii) El oficio de 5 de noviembre de 2019, en el que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán explicaba que los servidores de los juzgados de adolescentes estaban sujetos a ese régimen de descanso individual; (iii) Los testimonios de Isidro Caballero Gómez y Josefina Vera Hernández; (iv) La solicitud presentada ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de agosto de 2014 en la cual preguntó si estaba facultado para conceder vacaciones individuales; y (v) Los actos administrativos mediante los cuales se les revocó vacaciones a Francisco Alberto Barroso Pinto y Elizabeth Ávila Gómez, lo cual desvirtúa la modalidad de dolo.

Si todos estos medios probatorios se hubieran tenido en consideración, habría sido absuelto o en el caso más grave habría sido sancionado bajo la modalidad culposa, más nunca dolosa. Además, no obra prueba dentro del proceso que demuestre que para la fecha en la que se le concedieron vacaciones al oficial mayor, se le había informado que su despacho pasaba a vacaciones colectivas. 3.6.

Los jueces disciplinarios también aseguraron que el sancionado permitió que el oficial mayor de su despacho recibiera su salario de manera normal, pese a que no asistió a laborar del 9 de septiembre al 3 de octubre de 2014. Afirmación falsa, puesto que el encargado del pago de nómina es la Dirección Ejecutiva. 3.7. Los jueces llegaron a la conclusión de que su actuar fue doloso debido a su experiencia y formación profesional.

Sin embargo, él no tenía ninguna experiencia en la transición de un juzgado de menores a uno de conocimiento penal para adolescentes. 3.8. Solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, porque consideró que esta era necesaria y urgente para salvaguardar sus derechos fundamentales. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 28 de mayo de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Germán Plata León contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander; se ordenó vincular a la señora Josefina Vera Hernández; se negó la medida provisional solicitada y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó negar el amparo a los derechos fundamentales, puesto que la sanción impuesta al tutelante en el proceso disciplinario no desconoció las garantías por él invocadas. A su juicio, el accionante incurrió en la falta disciplinaria endilgada al otorgarle vacaciones individuales al oficial mayor del despacho a su cargo, a pesar de que sabía que aquel solo gozaba de vacaciones colectivas.

Y además, porque no informó que tras revocarle las vacaciones, el oficial mayor decidió deliberadamente apartarse de su cargo, lo cual generó un detrimento del erario, pues este recibió su salario como si hubiera laborado entre el 9 de septiembre y el 3 de octubre de 2014. Tales conductas se encuadran en los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 4.3.

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que el fallo de segunda instancia cuestionado se notificó debidamente, puesto que se le envió al correo electrónico reportado por él. Motivo por el que ese acto procesal no transgredió los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito de tutela.

Igualmente, indicó que el hecho de que la decisión judicial se haya discutido y aprobado virtualmente no implica la vulneración de garantías superiores. Se optó por dicha modalidad, en virtud de lo dispuesto en (i) el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, con el que esa corporación reglamentó el uso de las tecnologías en la administración de justicia; y (ii) el Decreto 491 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, que dispone que los jueces deben privilegiar la utilización de herramientas electrónicas en los procesos que conozcan, dados los estragos causados por el Covid-19. 4.4.

Josefina Vera Hernández, quien formuló la queja disciplinaria en contra del actor, pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ningún interés en el resultado del proceso. Además, aseveró no conocer las actuaciones disciplinarias que se surtieron ni las providencias censuradas. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 25 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” amparó los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de Germán Plata León, por lo que dejó sin efectos el fallo de 30 de abril de 2020, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró disciplinariamente responsable al tutelante, por encontrar que se configuró un defecto fáctico y le ordenó a dicha autoridad judicial proferir una nueva sentencia. 5.1.

Análisis sobre el cargo de prevaricato por acción A juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el actor incurrió en prevaricato por acción, debido a que concedió las vacaciones individuales al oficial mayor del despacho que presidía, a pesar de que sabía de antemano que los funcionarios a su cargo sólo gozaban de las colectivas.

No obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sección “B” encontró que existían medios probatorios que acreditaban que para el momento en que el actor concedió las aludidas vacaciones no sabía que los servidores del despacho a su cargo sólo gozaban de vacaciones colectivas. Una de las pruebas que soportaban tal conclusión era el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, mediante el que se produjo la transformación del juzgado.

De acuerdo con el juez de tutela, en este “no se mencionó cambio alguno en el régimen de vacaciones de los empleados de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga (luego de la transformación de los juzgados de menores), por consiguiente, carece de respaldo probatorio la afirmación de que en ese acto administrativo se fijó que dicho descanso remunerado era colectivo”.

Igualmente, la solicitud del 21 de agosto de 2014 elevada por el actor, el testimonio de Isidro Caballero Gómez y la Resolución 12 de 30 de julio de 2014 también acreditan que para la fecha en que el accionante concedió las vacaciones no sabía que el régimen aplicable era el de vacaciones colectivas. En el escrito de 21 de agosto de 2014, el tutelante solicitó información a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sobre el régimen de vacaciones aplicable a los trabajadores de los aludidos despachos judiciales.

Circunstancia que para el juez de primera instancia implicó que aquel “tenía interrogantes en lo que concernía a ese aspecto y trató de resolverlos con el fin de no desconocer el sistema jurídico, ni el derecho de los servidores adscritos al juzgado a su cargo”. Asimismo, en la Resolución 12 de 30 de julio de 2014 el director del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga le otorgó vacaciones individuales a quien fungía como citadora, a partir del 5 de agosto del 2014.

En el mismo sentido, Isidro Caballero Gómez, servidor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, afirmó en el testimonio rendido que también se le autorizaron vacaciones individuales desde el 1 de julio de 2014, “por cuanto no se tenía certeza de que era colectivo”.

Por último, frente al prevaricato, reprochó que la autoridad judicial accionada haya afirmado que dada la experiencia y formación profesional del disciplinado este debía saber que el régimen de vacaciones para los servidores del despacho a su cargo cambió tras la transformación del juzgado. A juicio de la Sección Segunda – Subsección “B” no había prueba que respaldara dicha afirmación, puesto que de las certificaciones laborales arrimadas al expediente no se desprende que el actor haya presidido algún otro juzgado también transformado o que al menos haya recibido capacitación o directriz sobre las vacaciones;

“lo que impedía asumir que conocía sobre esa situación”. Con base en lo expuesto, el juez de tutela de primera instancia concluyó que “la aseveración de los demandados, consistente en que el demandante, pese a que sabía que las vacaciones de los empleados de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga eran colectivas, decidió concedérselas de manera individual al señor Francisco Alberto Barroso Pinto (actuar doloso), involucra defecto fáctico, toda vez que carece de respaldo probatorio y desconoce que median elementos de convicción que dan cuenta de que indagó sobre ese aspecto para respetar el marco jurídico, de lo que se colige que no actuó con la intención de quebrantarlo.

Por el contrario, procuró, por distintos medios, que su actuación fuera legal y así la desarrolló, con apoyo en el convencimiento que la realidad material y jurídica le brindaban en ese momento”. 5.2. Análisis sobre cargo de peculado por apropiación La autoridad judicial accionada aseveró que el tutelante incurrió dolosamente en peculado por apropiación -artículo 3973 de la Ley 599 de 2000-, debido a que no le informó a la Dirección Ejecutiva Seccional sobre la ausencia del señor Barroso Pinto.

Circunstancia que generó como consecuencia que durante ese lapso se le cancelara el respectivo salario, en detrimento del erario público. Sin embargo, el juez de tutela aseguró que esa afirmación contradice lo probado en el proceso disciplinario. En este último se comprobó que sí se informó la novedad sobre las vacaciones. Esto se acredita mediante el Oficio TH-5005 de 16 de junio de 2018, en el cual la secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de esa ciudad informó a la pagaduría de ese organismo que al señor Francisco Alberto Barroso Pinto se le concedieron vacaciones individuales.

De manera que el hecho de que se le haya pagado el salario al señor Barroso Pinto durante el lapso en que no estuvo en el despacho no es una situación atribuible al actor, puesto que tal novedad sí se comunicó. Por lo que se concluyó que el actor no incurrió en peculado por apropiación. 5.3. Análisis del cargo de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público Las autoridades accionadas determinaron que el tutelante incurrió en el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público -artículo 2924 del Código Penal-, porque no le avisó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga porque escondió la Resolución No. 050 de 5 de septiembre de 2014, en la cual revocó las vacaciones del señor Barroso Pinto.

El juez de tutela reiteró que la novedad sobre las vacaciones individuales sí fue informada a la pagaduría. Y sobre el presunto ocultamiento de la Resolución No. 050 de 5 de septiembre de 2014, aseveró que no habría pronunciamiento, puesto que “para determinar la eventual configuración de la falta disciplinaria por el presunto ocultamiento de la Resolución 50 de 5 de septiembre de 2014, las autoridades accionadas, en la sentencia de reemplazo, deberán examinar nuevamente este punto, en atención a los principios de proporcionalidad e ilicitud sustancial, toda vez que el actor no actuó con dolo al cometer la conducta tipificada como prevaricato por acción ni incurrió en peculado por apropiación”. 5.4.

Análisis sobre los demás argumentos planteados en el escrito de tutela Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sección “B” sostuvo que el hecho de que la decisión objeto de censura no le haya sido notificada personalmente al demandante no constituye quebranto de ninguna garantía superior. El motivo se debe a que en virtud del artículo 6 (inciso 35) del Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril del 2020 es procedente notificar virtualmente las decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios.

El juez de tutela también desestimó el reproche del actor sobre la inconveniencia de discutir casos en sesiones virtuales. Para el juez constitucional esa aseveración carece de asidero jurídico, en razón a que el artículo 3 del Decreto 491 de 20206 prevé que “[p]ara evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades [que conforman las ramas del poder público] velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones”.

Mandato obedecido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el mencionado artículo 6º del Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril del 2020. Y se agregó que el hecho de que los jueces disciplinarios no hayan evaluado su situación de salud no trasgrede preceptos superiores, debido a que no se demostró una relación de causalidad entre la concesión de las vacaciones individuales al señor Barroso Pinto y los padecimientos médicos del disciplinado. 6.

Impugnación y actuaciones posteriores al fallo de primera instancia 6.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que el actor sí incurrió dolosamente en las conductas penales de prevaricato por acción; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; y peculado por apropiación. Y que consecuentemente no se incurrió en defecto fáctico alguno. 6.1.1.

Argumentos por los que se apartó del análisis hecho en primera instancia frente al cargo de prevaricato por acción • Si bien en el Acuerdo No. 2225 del 22 de abril de 2014 no se indicó cuál era el régimen de vacaciones tras la transformación del juzgado, para determinarlo bastaba acudir al artículo 146 de la Ley 270 de 1996. De esta norma se desprende, fácilmente, que todos los juzgados penales del circuito, más allá de su especialidad como lo es la de adolescentes, se rigen bajo la modalidad de vacaciones colectivas.

De manera que la conducta del actor no se justifica en el mero hecho de que en el Acuerdo No. 2225 del 22 de abril de 2014 no se hizo alusión expresa al tema de las vacaciones, como lo dio a entender el juez de tutela de primera instancia. Adicionalmente, los Decretos 1660 de 1978, 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978 también daban cuenta del régimen de vacaciones del juzgado a su cargo. • La Dirección Ejecutiva Seccional le informó al actor que los servidores judiciales que trabajan en su despacho solo gozaban de vacaciones colectivas.

Por lo que, el impugnante desestimó el argumento expuesto en la sentencia de tutela respecto a que el actor no obtuvo respuesta a su derecho de petición. Lo cierto es que incluso antes de haber presentado dicha solicitud, ya tal ente le había informado telefónicamente sobre la imposibilidad de conceder vacaciones individuales. Circunstancia que se suma a la amplia experiencia y formación profesional del actor.

Suficiente, a juicio del impugnante, para llegar a la conclusión de que la concesión de vacaciones individuales no procedía, luego de la transformación del juzgado. • En todo caso, lo mínimo de parte del actor era haber iniciado las gestiones pertinentes en contra del oficial mayor, cuando se percató que este último desatendió deliberadamente la decisión en la que se revocaron las vacaciones individuales inicialmente concedidas. 6.1.2.

Argumentos por los que se apartó del análisis hecho en primera instancia frente a la conducta de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público • Tal conducta delictiva no se configuró por el hecho de no haberle informado a la Dirección Ejecutiva de la existencia de la Resolución 045 del 6 de agosto de 2014, como erróneamente lo entendió el juez de primera instancia. La verdadera razón por la cual tal tipo penal se produjo es porque no se le informó a tal dependencia que mediante Resolución 050 del 5 de septiembre de 2014 se revocaron las vacaciones individuales inicialmente otorgadas. • El juez de tutela no argumentó las razones por las cuales supuestamente se incurrió en defecto fáctico.

En otras palabras, con relación al ocultamiento de la Resolución 050, el juez de tutela solamente aseveró que en la sentencia de reemplazo debería haber un pronunciamiento al respecto, sin si quiera elaborar una motivación que respaldara su conclusión sobre la presunta existencia de un error en la valoración probatoria. 6.1.3. Argumentos por los cuales el impugnante se apartó del análisis hecho en primera instancia frente al peculado por apropiación • El actor si cometió tal conducta delictiva, debido a que no le informó a la Dirección Ejecutiva que el oficial mayor, tras revocar las vacaciones inicialmente concedidas, se apartó deliberadamente de su cargo.

Situación que produjo el pago normal del salario, pese al abandono de cargo. En consecuencia, afirmó que “el reproche no se realizó frente al pago de dineros que por supuesto no es de competencia del disciplinado, sino el permitir con su acción y ausencia de reporte, el pago”. 6.1.4. Finalmente, la autoridad impugnante reprochó que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado haya actuado como si la tutela fuera una tercera instancia. Esto en razón a que no se limitó a analizar lo relativo a los derechos fundamentales, sino que “además se debatió la posición de esta Sala e inclusive se dio por sentado la carencia de dolo en la comisión de las actuaciones reprochadas, como si de plano se estuviese arguyendo la inocencia del disciplinado, cuando ello sólo corresponde a esta jurisdicción disciplinaria”.

Y agregó que el propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales no es privilegiar el criterio del juez de tutela. De ser así, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan a la Administración de Justicia. 6.2. El accionante solicitó que se tengan en cuenta las pruebas allegadas sobre su estado de salud. 6.3.

El actor y el Consejo Superior de la Judicatura informaron que en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela de primera instancia, el 30 de octubre de 2020 se profirió sentencia de reemplazo, en la cual se dispuso “TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GERMÁN PLATA LEÓN, por prescripción de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”.

Tal decisión se basó en que operó la prescripción de la acción. Explicó que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria”. En consecuencia, en el caso se configuró dicho fenómeno, dado que han transcurrido más de 5 años desde la apertura de la investigación, que en el caso ocurrió el 6 de mayo de 2015. 6.4.

El accionante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia y reiteró algunos de los argumentos planteados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.  2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Superior de la Judicatura, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional.  2.3.

De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. De lo expuesto en la impugnación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura insiste que no incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la providencia del 30 de abril de 2020, por la que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al señor Germán Plata León, por las siguientes razones: 3.1.1.

Primero, se argumentó que el actor incurrió en prevaricato por acción, porque este sí sabía de antemano que los servidores del despacho a su cargo solo tenían derecho a vacaciones colectivas. Fundó tal conclusión, principalmente, en que aquel conocía las normas que regían el tema de las vacaciones, puntualmente el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

De este se desprendía claramente que los juzgados penales del circuito no pertenecían al régimen de vacaciones individuales. A juicio del juez disciplinario el conocimiento de dicha norma se deriva de su formación y experiencia profesional. A lo que agregó que (i) el hecho de que el Acuerdo No. 2225 del 22 de abril de 2014 no se pronunciara sobre el tema de las vacaciones no justificaba haberlas concedido, pues bastaba remitirse a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996; y (ii) tras el abandono de cargo del oficial de mayor, lo mínimo que se esperaba era que el tutelante informara tal evento a la Dirección Ejecutiva. 3.1.2.

Segundo, se indicó que también se acreditó la configuración de la conducta de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, porque no se le informó a la Dirección Ejecutiva Seccional que mediante Resolución 050 de 5 de septiembre de 2014 se revocaron las vacaciones individuales originalmente concedidas al oficial mayor. 3.1.3.

Y tercero, se aseveró que el tutelante sí incurrió en peculado por apropiación, porque se acreditó que este no le informó a la Dirección Ejecutiva que el oficial mayor del despacho –primo de la esposa del tutelante–, abandonó su cargo, pese a que a este último ya se le había informado la decisión de revocar las vacaciones individuales concedidas.

Lo cual significó que el empleado percibiera sus salarios normalmente. 3.2. Teniendo en cuenta tales reproches, y por encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en conceder el amparo de los derecho fundamentales invocados por el señor Germán Plata León, y dejar sin efecto la sentencia del 30 e abril de 2020, por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en defecto fáctico, al concluir que el actor incurrió dolosamente en las conductas de prevaricato por acción; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; y peculado por apropiación. 4.

Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración defectuosa de las pruebas, siempre que tal yerro tenga una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que se configure este defecto es necesario que de las pruebas obrantes en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, llegar a la conclusión a la que se arribó en la decisión que se cuestiona.

Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en el principio de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Es por esto que para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, en sede de tutela debe estudiarse si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No obstante, las facultades del juez de tutela son limitadas. Su labor se restringe a estudiar si en el caso existe un error ostensible, flagrante y manifiesto. Le está vedado, entonces, efectuar un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Tales limitaciones se derivan del respeto al principio de autonomía judicial que cobra aún mayor valor y trascendencia en los eventos en que el juez natural valora el material probatorio.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional8 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12.

El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”13 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. Estas consideraciones son de especial pertinencia para el asunto debatido, pues de manera alguna le corresponde a esta Sala efectuar el análisis de responsabilidad disciplinaria ni establecer si en el caso el elemento de la culpabilidad se configura bajo la modalidad de dolo o no. Tal análisis es propio del juez natural, que no es otro que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien fungió como juez de segunda instancia. De manera que el estudio de esta Sala se restringe, como se indicó líneas atrás, a verificar si dicha autoridad judicial “(i) no tuvo el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión;

(ii) incurrió en un error en el examen de las pruebas, por no valorar una de ellas o por hacerlo de forma caprichosa o arbitraria; (iii) omitió el decreto o la práctica de las pruebas necesarias dentro del proceso; (iv) adoptó una decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita” (Corchetes añadidos). 4.3. Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que se apartará de lo expuesto en la sentencia de tutela impugnada, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria justificó con base en los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario su decisión. Para tal fin, se estima pertinente citar los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 30 de abril de 2020, en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Germán Plata León: “El Juez investigado fue sancionado puntualmente porque aunque dada su experiencia, formación profesional, el conocimiento de la normatividad relativa al caso y las funciones constitucionales y legales de que esta investido y por ende, la comprensión de la ilicitud de su comportamiento, contó con la posibilidad real de ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le investigó, y no obstante a ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida, prefiriendo encaminarse a adoptar determinación contraria al ordenamiento jurídico, disponiéndose a proferir la Resolución 045 del 6 de agosto de 2014 en la que resolvió conceder vacaciones individuales al señor Francisco Alberto Barroso Pinto, oficial mayor del despacho judicial a su cargo, aun cuando el despacho que regenta la titularidad se transformó generando variación en el régimen de vacaciones, las cuales pasaron de individuales a colectivas, situación que le fue puesto en conocimiento por parte de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander.

Se tiene que el funcionario judicial disciplinado, mediante Resolución No. 050 del 5 de septiembre de 2014, revocó las vacaciones concedidas al servidor judicial, sin lograr la notificación del acto administrativo al beneficiario, en razón a que este se rehusó a hacerlo, no obstante el empleado procedió al disfrute del periodo vacacional no concedido.

En atención a que el doctor GERMÁN PLATA LEÓN no comunicó a las autoridades correspondientes la ausencia y/o abandono del cargo por parte del señor Barroso Pinto, éste percibió salario común y corriente, pero sin brindar la contraprestación, a saber, su fuerza laboral, pero además, en ese mismo año, es decir 2014, disfrutó de las vacaciones colectivas programadas por ley.

(…) Ahora, conforme las pruebas allegadas al plenario se determina que el investigado estaba al tanto del tema del régimen de las vacaciones de su actual despacho judicial, prueba de ello son las declaraciones tanto la quejosa como de Elizabeth Arias Gómez, Secretaria del Juzgado, quienes así lo aseguraron, pero a su vez, a folio 113 del encuadernamiento obra el derecho de petición, mismo del que hizo referencia el disciplinado, de fecha 21 de agosto de 2014 y del que predica que no se le dio respuesta por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual sostuvo lo siguiente: “Se me ha comunicado verbalmente por la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, que las vacaciones que fueron decretadas a dos de mis servidores, deberán revocarse por haber ingresado a un sistema que viene gozando de vacaciones colectivas.

No obstante, la inquietud surge porque las vacaciones fueron decretadas con base en el hecho de que estas personas tenían derecho al disfrute de 25 días, como quiera que en semana santa hogaño laboran porque formaban parte de la que era la planta de personal cuando este despacho se denominada y fungía como Juzgado Primero de Menores, para el conocimiento de procesos regidos exclusivamente por el Decreto 2737 de 1989.

Además, como habría que entrar a disfrutar vacaciones colectivas que como bien se sabe corresponden a 22 días, cabe la lógica pregunta: ¿cuando se estarían pagando y podrían disfrutarse los tres días a que se tienen derecho por haberse trabajado en semana santa?” (…) Elementos probatorios que permiten colegir, sin lugar a equívocos lo siguiente: Por un lado, la concesión de una situación administrativa – vacaciones individuales-, a un servidor judicial que no tenía derecho a ello, pero no frente a la concepción del derecho adquirido, pues de ello no existe duda y por ende no existe discusión, sino porque el despacho judicial al cual se encontraba o encuentra adscrito, hacía parte de aquellos que por disposición normativa es de régimen de vacaciones colectivas, máxime cuando así incluso fue informado por el área encargada de la misma Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Ahora, no emerge dubitación alguna que el Juzgado a cargo del doctor PLATA LEÓN hacía parte de la especialidad “Menores”, los que efectivamente hacen parte de los despachos judiciales con régimen de vacaciones individuales, precisamente por la naturaleza de los asuntos a su cargo y los actores involucrados dentro de los mismos, cuales son menores de edad; pero se tiene también que dicho despacho judicial fue objeto de transformación a la especialidad de “Adolescentes” dentro de la categoría de Juzgados Penales del Circuito, es decir despachos judiciales cuyo régimen vacacional corresponde a la colectividad, es decir lo denominado vacaciones colectivas.

En este punto es preciso hacer mención a los puntos No. 2 y 3 de la apelación sustentada por la apoderada del disciplinable, respecto al carácter mixto del juzgado a cargo de su prohijado, y es que al respecto debe indicarse que esa mixtura de la que se hace referencia, en nada dejaba en discusión el régimen vacacional, toda vez que el hecho de que el Juzgado Penal de Adolescentes del que es titular el investigado continuase conociendo de asuntos correspondientes a la especialidad de menores, también lo era que iniciaba el conocimiento del área penal en asunto para adolescentes, ello teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Sistema Penal para Adolescentes previsto en el Código de Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, de tal manera que la condición de mixto hace referencia a la naturaleza de los asuntos o especialidad de los mismos, mas no a la situaciones administrativas del personal o del mismo despacho judicial.

No obstante lo anterior, se tiene que el doctor PLATA LEÓN conocedor de la improcedencia de conceder y disfrutar de un periodo vacacional individual, emitió la Resolución No. 050 del 5 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó su decisión (Resolución No. 045 del 6 de agosto de 2014) frente a las vacaciones del señor Francisco Barroso, no obstante, el empleado se rehusó a notificarse de dicho acto administrativo y procedió libremente a disfrutar las mismas, sumado a que la mentada Resolución No. 050 en ningún momento fue notificada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para evitar la cancelación de emolumentos, habida cuenta que el servidor judicial se había ausentado sin justificación alguna de su lugar de trabajo desde el 9 de septiembre al 3 de octubre de 2014.

Es por esta situación, que se le adelanta el reproche disciplinario al doctor GERMAN PLATA, quien observando la gravosa situación, esto es la ausencia injustificada de un empleado del despacho judicial a su cargo, no adoptó las acciones legales correspondientes, pues ni siquiera se evidenció la apertura de una actuación disciplinaria ante el claro y evidente abandono de cargo del empleado judicial, pero más grave aún es que hubiese sido complaciente con el servidor, permitiendo que se le cancelaran salarios y prestaciones, cuando desde el 9 de septiembre al 3 de octubre de 2014 no laboró, pero además según se observa de los desprendibles de nómina a folios 172 y 173 del cuaderno principal, disfrutó de vacaciones en el mes de diciembre de ese año. Escenario del que se colige la incursión objetiva por parte del disciplinable en los punibles endilgados.

Primero, prevaricato por acción, ello por el desconocimiento frontal al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al apartarse abiertamente de la ley, puntualmente del articulo 146 ibídem, al conceder mediante la Resolución 045 del 6 de agosto de 2014 vacaciones individuales al Oficial Mayor del Despacho en el que fungió como titular, independientemente de que estas posteriormente hubiesen sido revocadas, pero lo cierto es que el actuar del funcionario judicial, al respecto es todas luces irregular, cuando conocedor del contexto frente al régimen vacacional que le correspondía las hubiese concedido frente al señor Barroso, aunque luego las revocara, pero finalmente permitió que las mismas se disfrutaran con aditamento del pago salarial y prestacional.

En este punto debe aclararse que pese a que no se cancelaron emolumentos correspondientes a vacaciones frente al término comprendido entre el 9 de septiembre al 3 de octubre de 2014, lo cierto es que lo concerniente al concepto de salario y demás prestaciones que mensualmente se devengan, fueron pagadas sin novedad alguna, cuando se itera, el empleado no laboró. Bajo este mismo escenario, se argumentó en la alzada que los elementos de prueba que militan en el expediente son contundentes en señalar la inquietud del disciplinable respecto del cambio de régimen, pues señaló que no tenía certeza de la misma para la época en la cual expidió la Resolución 045 del 6 de agosto de 2014, no obstante, dicho argumento contrasta con el cardumen probatorio, pues no puede aceptar esta Corporación que la doctora Elizabeth Ávila, Secretaría del Juzgado Tercero si interpretara bien la situación de transición y el cambio de régimen, quien tuvo la osadía de solicitarle a su Superior que le revocara la Resolución por medio de la cual le habían sido decretadas sus vacaciones individuales para lo corrido del año 2014, y aun, contando con toda esta información el funcionario encartado trasgredió el ordenamiento jurídico al sobreponer su criterio particular frente al asunto en discusión. Segundo, en lo que respecta al punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, se le reprocha al enjuiciado, el hecho de no remitir la Resolución No. 050 del 5 de septiembre de 2014, a través de la cual se revocó las vacaciones concedidas al señor Barroso Pinto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y poner en conocimiento a dicha autoridad que a pesar de haber revocado las vacaciones concedidas al mentado empleado, este voluntariamente informó que las tomaría, ocultando aquel acto administrativo en su despacho y dando por sentado que no existía, utilizando ese mismo número de Resolución para el procedimiento de otra situación administrativa.

Como se observa, objetivamente, también se evidencia la incursión en el injusto penal, en la medida que al emitido la Resolución No. 050, la que si bien no fue posible notificar al interesado, debido a la actitud renuente por éste presentada, debió proceder de conformidad, es decir adelantar las acciones como notificación a la Dirección Ejecutiva Seccional o en su defecto el adelantamiento de una acción legal, pero no ocultar la misma, es decir dicha Resolución No. 050, para luego utilizar el número asignado en otra decisión, pretendiendo con ello ocultar su actuar, lo que lo hace contrario a la ley.

Propiciando así entonces a la tercera adecuación típica y objetiva en el injusto de peculado por apropiación, toda vez que al expedir la resolución a través de la cual le otorgó vacaciones al señor Barroso Pinto, y al permitir que este se ausentara por un periodo de tiempo, sin comunicar tal situación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, conllevó a que el empleado judicial disfrutara de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de septiembre y 3 de octubre de 2014, sin haber llevado a cabo la contraprestación laboral a la que estaba obligado, es decir se generó una afectación patrimonial a las arcas del Estado.

Actuaciones que comportan la ilicitud sustancial de forma evidente al afectar la administración de justicia tanto en la eficacia y eficiencia de los recursos humanos disponibles para el Juzgado que regentaba el investigado, como también para el erario público, quien tuvo que soportar injustificadamente unas nominas sin contraprestación alguna, superando de dicha manera los linderos del simple incumplimiento de sus deberes funcionales, tal y como lo refiere la Sala a quo afectó el correcto ejercicio de la función, al igual que de los postulados de legalidad, probidad y la confianza pública en él, al cometer una serie de actuaciones contrarias a derecho.

No siendo de recibo los argumentos planteados por los apelantes, pues tal y como se acaba de indicar la adecuación típica como la ilicitud sustancial de las conductas endilgadas están soportadas en el cardumen probatorio, el cual el Magistrado Ponente de primera instancia realizó una valoración minuciosa de todos los elementos de juicio, instruyendo esta investigación hacia los fines de la justicia y la equidad, no como lo itera el juez investigado, pues en el ejercicio su derecho de defensa pudo solicitar las pruebas que a su criterio eran necesarias, útiles y pertinentes, sin que se acepte en este estadio procesal que el a quo no condujo esta investigación conforme a derecho por meras afirmaciones sin sustento argumentativo ni probatorio.

Debemos recordar que el ejercicio del derecho probatorio se lleva a cabo con fines de contar con los medios idóneos para soportar determinada afirmación, de tal forma que no era obligación del instructor la práctica de determinadas pruebas de oficio, si en criterio de éste las obrantes en el plenario eran suficientes para adoptar una decisión. Recuérdese además que en el derecho disciplinario rige la libertad probatoria, por ende que no observa esta Judicatura irregularidad al respecto y mucho menos parcialidad por parte de la primera instancia. Ahora, si bien es cierto, el investigado enfatiza que la primera instancia no tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial que acreditaba una situación símil a la que hoy estudia en grado de segunda instancia esta Sala, ello tal y como lo mencionó la Primera Instancia no es objeto de esta actuación, pues independientemente de que este comportamiento irregular se replique o no en otros estrados judiciales, lo cierto es que tal situación no exonerara al doctor GERMAN PLATA LEÓN de responsabilidad disciplinaria, pues las conductas que se investigan son de tipo personal, razón ésta que motivo al a quo a no profundizar más allá de lo enunciado por el disciplinable, pero sí a compulsar copias en el pliego de cargos para que se investiguen dichos actos, decisión que comparte en su integridad esta Sala.

De tal manera, que al confluir los elementos de juicio que permitan concluir en la materialidad de la falta enrostrada como gravísima dolosa, no queda otro camino jurídico más que confirmar la sanción impuesta por el Seccional de Conocimiento, pues el Legislador así lo contemplo al establecer en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que el servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1.

Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas”, sanción que oscilara entre 10 a 20 años, y por ende, al ser el quantum punitivo mínimo no da lugar a otra determinación diferente. Así las cosas, no observa la Sala que la sanción impuesta fuese desproporcionada, tal como se sostuvo en la apelación, pues como se observa ella surge con ocasión a la falta endilgada, la gravedad y modalidad de la misma, que no es otra que la falta gravísima dolosa.

En tema de lo expuesto en la apelación, con relación a que no se tuvo en cuenta lo propuesto por el Magistrado Carmelo Tadeo Lozano en el Salvamento de Voto elevado contra la decisión adoptada por la Sala Trial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, dichas consideraciones fueron vencidas en Sala y ellas no suponen un instrumento legitimo para iniciar los mismos cuestionamientos allí expuestos, porque es claro que no tienen el ánimo de prosperar al practicar un análisis minucioso de todas las actuaciones puestas de presente en este investigativo.

Por último, el doctor PLATA LEÓN, argumentó que la primera instancia aceptó que su comportamiento se adecuo de dicha forma por un error vencible que finalmente pudo superar, al despachar de forma negativa la solicitó de causal de exclusión de responsabilidad por el propuesta es sus alegatos, por lo cual consideró que dicho aspecto genera una atenuación punitiva a su favor al no estructurarse el dolo en las actuaciones que a él se le endilgan, sin embargo, dicho axioma no prosperara, teniendo en cuenta que el disciplinable si bien el 6 de agosto de 2014 emitió la Resolución que ahora esta Sala censura, se tiene que para el 24 de aquel mes tenia pleno conocimiento de toda la situación que se abordó en ese proceso, y contrario a ello se negó a reconocer el régimen de vacaciones colectivas que prescribe el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, por lo que tuvieron lugar los otros comportamientos que afectaron sustancialmente los intereses de la sociedad, sin que se pueda predicar de las demás actuaciones el desconocimiento de las consecuencias jurídicas de dicho actuar.

Bajo tal orden de ideas, se confirmara de forma prolija la sentencia apelada” (Énfasis propio del texto original). Del análisis de las anteriores consideraciones, se advierte lo siguiente: 4.3.1. Frente al cargo al prevaricato por acción, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria aseguró que el actor sí incurrió en tal conducta, porque concedió las vacaciones individuales solicitadas por el oficial mayor a sabiendas de que, luego de la transformación del despacho a su cargo, los servidores que trabajaban allí solo gozaban de vacaciones colectivas.

El motivo principal por el que la autoridad judicial accionada llegó a esa conclusión es porque dada su amplia experiencia y formación profesional, el actor conocía lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Norma en la que se establece que por regla general todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial gozan de vacaciones colectivas y que solamente están excluidos de ese régimen los siguientes: (i) la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura;

(ii) los tribunales nacionales; (iii) los juzgados de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas; (iv) la Fiscalía; y (v) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Quienes sí pertenecen al régimen de vacaciones individuales. En la sentencia atacada, la autoridad impugnante aseveró que de la simple lectura de dicha norma era evidente que los juzgados penales del circuito de adolescentes no hacían parte de las excepciones consagradas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Y se indicó que ante la duda, el actor podía acudir a los Decretos 1660 de 1978, 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978. Al revisarlos, se encuentra que, por ejemplo, en el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978 se establece que específicamente qué entes judiciales gozan de vacaciones individuales: “ARTICULO 108. Las vacaciones serán siempre individuales y por turno para los funcionarios y empleados que se relacionan a continuación: 1.- Los de los Juzgados de Instrucción Criminal, Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y Juzgados Municipales Penales y Promiscuos. 2.- Los de las Direcciones Nacional y seccionales de Instrucción Criminal. 3.- Los de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, según determinación del Procurador General de la Nación”.

Ahora bien, estos argumentos –particularmente lo relativo al artículo 146 de la Ley 270 de 1996– fueron desarrollados en la sentencia de segunda instancia atacada, como se observa de los siguientes fragmentos transcritos: “Revisada la documental allegada por la Coordinadora del Área de Talento Humano se acreditó que el doctor GERMÁN PLATA LEÓN estuvo a cargo de Juzgado Primero de Menores del Circuito de Bucaramanga desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 15 de mayo de 2014, el cual hasta esa época de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, lo regia en lo que a este disciplinario respecta, el régimen de vacaciones individuales, sin embargo, el Acuerdo 2225 del 22 de abril de 2014 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó el cambio de nomenclatura de dicho estrado judicial y en verbigracia desde el 16 de mayo de 2014 el funcionario hoy investigado paso a ser titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga.

(…) el cambio de nomenclatura del despacho judicial que estaba a su cargo, por conducto del Acuerdo 2225 de 2014, es suficiente para colegir que ya no figuraba dentro del régimen excepcional que prevé el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, y en consecuencia, al ser un funcionario judicial con un bagaje y experiencia en el sector público con una trayectoria de más de dos décadas, no es aceptable tal comportamiento, ni mucho menos las exculpaciones rendidas al respecto.

(…) el Juzgado que regentó el funcionario enjuiciado no hace parte de las excepciones que contempla el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en razón a que al modificarse la especialidad de los Juzgados en la categoría de la función para adolescentes se dio por excluida la excepción de “menores” que antes regía en dicho despacho judicial. (…) Ahora, no emerge dubitación alguna que el Juzgado a cargo del doctor PLATA LEÓN hacía parte de la especialidad “Menores”, los que efectivamente hacen parte de los despachos judiciales con régimen de vacaciones individuales, precisamente por la naturaleza de los asuntos a su cargo y los actores involucrados dentro de los mismos, cuales son menores de edad; pero se tiene también que dicho despacho judicial fue objeto de transformación a la especialidad de “Adolescentes” dentro de la categoría de Juzgados Penales del Circuito, es decir despachos judiciales cuyo régimen vacacional corresponde a la colectividad, es decir lo denominado vacaciones colectivas”.

De estos apartes se evidencia que en la providencia controvertida, el Consejo Superior de la Judicatura subrayó reiteradamente que el actor sabía de la existencia de tal disposición normativa, en razón a su amplia experiencia y formación profesional. Afirmación que de acuerdo a las reglas de la experiencia es razonable, en tanto que antes de la transformación del juzgado, aquel presidió por dos años un despacho que estaba sujeto al régimen de vacaciones individuales, por tratarse de un juzgado penal de menores.

Entonces, no resulta ilógico asumir que conocía la norma de la que se desprendía la posibilidad de gozar de vacaciones individuales, más teniendo en cuenta que cada vez que un funcionario solicitaba vacaciones individuales, el actor debía fundar su decisión en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Lo siguiente es todavía más esclarecedor: la motivación de la Resolución 045 del 6 de agosto de 2014 -en la que el actor concedió las vacaciones individuales al oficial mayor-, se fundó en la norma en mención. En dicho acto, se indicó que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “autoriza las vacaciones individuales para los empleados de los Juzgados de Menores”.

Circunstancia que corrobora que para el momento en que el actor concedió las vacaciones individuales sí tenía conocimiento sobre lo preceptuado en dicha norma. Y aunque al juez de tutela no le corresponde establecer si en el caso se configuraron los elementos de la responsabilidad disciplinaria, como lo es la culpabilidad, lo anterior deja claro que el tutelante sí sabía que las vacaciones individuales constituyen la excepción a la regla general.

Según ese precepto, solo gozan de ellas aquellos despachos exceptuados por la norma, entre los cuales no se encuentran, como se indicó en la sentencia atacada, los juzgados penales del circuito de adolescentes. De manera que si no conocía los decretos mencionados por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo menos sí lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Estos aspectos son de importancia, en la medida en que en la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada se enfatizó que el actor actuó dolosamente, porque sabía que la concesión de las vacaciones individuales no era procedente, pues así lo dispone el artículo tanto mencionado. Y que a pesar de saberlo, decidió otorgarlas.

Así se explicó en la decisión controvertida: “En definitiva, considera esta Sala, que el funcionario investigado, como se dijo, infringió la ley disciplinaria en las normas detalladas en el pliego de cargos, actuando dolosamente, pues sin dubitación alguna se denota que el funcionario conocía las normas que señalan el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial y demás normas concordantes a la misma, por su amplia experiencia y desempeño como servidor judicial, y pese a esto las desconoció, profiriendo una decisión arbitraria y contraria a la Ley” (Subrayado fuera de texto).

Por otra parte la Sala se aparta de lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia. Este último aseveró que existían varios elementos probatorios que acreditaban la falta de certeza del actor sobre el régimen de vacaciones aplicable, entre estos se encuentra (i) que el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, mediante el cual se produjo la transformación del juzgado, no reguló el tema de las vacaciones;

(ii) el derecho de petición de 21 de agosto de 2014; y (iii) que la experiencia y formación profesional no eran relevantes para concluir que el actor sí sabía, previo a conceder las vacaciones, cuál era el régimen aplicable, debido a que a este nunca antes había presidido un juzgado cuya naturaleza se transformó y porque tampoco se le capacitó en la materia.

La Sala se aparta de tales razones, por lo siguiente: Primero, porque si bien es cierto que el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014 no regula el asunto de las vacaciones de los juzgados que trata ese acuerdo, bastaba remitirse a la norma marco para darse cuenta que los juzgados penales del circuito de adolescentes no hacen parte de las excepciones señaladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Norma que, como ya se explicó, conocía el actor, pues aquel fundamentó su decisión de otorgar vacaciones individuales al oficial mayor, justamente, en esta. Pero en vez de advertir que el juzgado que presidía no hacía parte de las excepciones allí contempladas, en la Resolución 045 del 6 de agosto de 2014 el tutelante argumentó que sí había derecho a vacaciones individuales por tratarse de un juzgado de menores.

Aseveración contraria a la realidad, debido a que para la fecha en que se profirió tal acto -6 de agosto de 2014-, el juzgado ya se había transformado hacía más de tres meses, pues el acuerdo mencionado data del 22 de abril de 2014. Por lo que no había lugar a señalar que por tratarse de un juzgado de menores procedían las vacaciones individuales.

Segundo, también es cierto que en derecho de petición el actor solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se le aclarara cuál era el régimen aplicable de vacaciones para los servidores que trabajan a su cargo. Esto, según el tutelante, debido a la falta de certeza al aspecto. Sin embargo, la Sala resalta que dicho escrito se presentó el 21 de agosto de 2014.

Es decir después de concedidas las vacaciones individuales –estas se otorgaron el 6 de agosto de ese mismo año-. Circunstancia que resulta relevante para la Sala, pues si el tutelante tenía tantas dudas sobre si era o no correcto otorgarlas, era razonable haber elevado dicha consulta previo a concederlas. Y tercero, es cierto que era la primera vez que el actor asumía la transformación de un juzgado y que no se le capacitó frente a las consecuencias legales que dicho cambia conllevaba.

Sin embargo, no puede perderse de vista que el tutelante sí contaba con amplia experiencia profesional para, por lo menos, efectuar una lectura llana del artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Para la Sala no es razonable esperar que aquel tuviera conocimiento de cada decreto o acuerdo al respecto, más teniendo en cuenta el universo normativo que compone el ordenamiento jurídico colombiano. Pero al menos sí de la norma marco que regulaba el tema.

Que como ya se sabe, el actor sí conocía tal precepto, pues sobre esta basó su decisión de conceder las vacaciones individuales del oficial mayor. Todo lo expuesto hasta el momento le permite a la Sala concluir, frente al prevaricato por acción, que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria no incurrió en un error a nivel probatorio.

Esto se debe a que lo dicho sobre tal tipo penal, se fundamentó en que el actor conocía la existencia del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, dada su experiencia y formación profesional. Conclusión que la Sala comparte, no solo por la trayectoria del actor, sino porque esa fue la norma que el tutelante empleó para motivar la Resolución 045 del 6 de agosto de 2014.

Lo que demuestra su pleno conocimiento. 4.3.2. Con relación, al cargo de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria explicó que este se configuraba, porque se acreditó que el actor le ocultó a la Dirección Ejecutiva Seccional la existencia de la Resolución No. 050 del 5 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó las vacaciones individuales inicialmente concedidas.

Sobre este punto, la Sala encuentra que efectivamente el actor no probó haber informado a la Dirección Ejecutiva Seccional su decisión de revocar el descanso concedido. Con todo, aunque el actor no acreditó haber comunicado dicha novedad, el juez de tutela de primera instancia aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria también incurrió en defecto fáctico, en lo concerniente a la conducta delictiva descrita destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Sin embargo, el juez de constitucional no explicó las razones por las cuales consideró que se incurrió en un yerro de naturaleza probatoria. Simplemente, sostuvo que “esta Sala no se pronunciará, toda vez que para determinar la eventual configuración de la falta disciplinaria por el presunto ocultamiento de la Resolución 50 de 5 de septiembre de 2014, las autoridades accionadas, en la sentencia de reemplazo, deberán examinar nuevamente este punto, en atención a los principios de proporcionalidad e ilicitud sustancial, toda vez que el actor no actuó con dolo al cometer la conducta tipificada como prevaricato por acción ni incurrió en peculado por apropiación”.

Transcripción de la que se desprende que el juez de tutela llegó a la conclusión de que existía defecto fáctico frente al cargo por el ocultamiento de la Resolución No. 050 del 5 de septiembre de 2014, sin motivar tal aseveración. En contraste con lo manifestado en la primera instancia, esta Sala no observa error probatorio en lo relativo al ocultamiento de la Resolución No. 050 del 5 de septiembre de 2014, pues lo cierto es el actor no comprobó haber remitido tal novedad a la Dirección Ejecutiva Seccional. 4.3.3.

Finalmente, en lo concerniente al cargo por peculado por apropiación tampoco se advierte la configuración de un defecto fáctico, debido a que se corroboró que el actor no le informó a la Dirección Ejecutiva Seccional que el oficial mayor se rehusó a continuar trabajando, a pesar de que el actor le comunicó su decisión de revocar las vacaciones individuales.

Fue esa omisión la que generó que al oficial mayor se le pagara su salario, a pesar de haberse apartado caprichosamente de su cargo. En consecuencia, tampoco se encuentra configurado un defecto fáctico al respecto, pues el actor no comprobó haber informado el actuar del oficial mayor ni haber iniciado las gestiones disciplinarias en contra de este.

Elemento suficiente para concluir que aquel avaló el actuar de dicho servidor, lo cual produjo como consecuencia un detrimento patrimonial para el erario público. Al respecto, en la sentencia de tutela impugnada se tergiversó lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura. Como se explicó, a juicio de esta última autoridad judicial, el actor incurrió en peculado por apropiación, debido a que permitió que el oficial mayor se ausentara de su cargo sin justificación alguna y a que no informó tal actuar a la Dirección Ejecutiva, a fin de evitar el pago de salarios.

Sin embargo, en la providencia de tutela impugnada, se indicó: “los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostienen que el demandante también incurrió dolosamente en la conducta descrita como peculado por apropiación, de que trata el artículo 39714 de la Ley 599 de 2000, toda vez que no informó sobre la concesión de las vacaciones individuales al señor Barroso Pinto, lo que produjo que durante su descanso se le cancelara el respectivo salario, en detrimento del erario” (Subrayado fuera de texto original).

Tal aseveración no es correcta, puesto que la configuración del peculado por apropiación no se produjo por el hecho de no haber informado el otorgamiento de vacaciones individuales. Al contrario, se generó por no haber comunicado que el oficial mayor abandonó su cargo. Entonces, lo que se reprocha es el actuar omisivo del tutelante al permitir que uno de los servidores a su cargo se ausentara de sus funciones, sin comunicarlo a la dependencia respectiva a fin de evitar que se le continuara pagando el salario.

A su vez, el juez de tutela de primera instancia aseguró que se configuró defecto fáctico con relación al peculado por apropiación, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta que “la señora coordinadora de talento humano de la dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga, a través de oficio TH-5005 de 16 de junio de 2018, arrimó al proceso disciplinario copia de la comunicación 884 de 9 de agosto de 2014, por medio de la cual la señora secretaria del Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de esa ciudad informó a la pagaduría de ese organismo que al señor Francisco Alberto Barroso Pinto se le concedieron vacaciones individuales, mediante Resolución 45 de 6 de los mismos mes y año (documento que tiene sello de recibido)” (Subrayado fuera de texto original).

Sin embargo, como ya se explicó, el hecho que se haya informado sobre la concesión de las vacaciones individuales en nada tiene relación con el peculado por apropiación, pues lo censurado por el juez disciplinario no consistió en haber informado o no dicho otorgamiento. Lo reprochado en este punto, se insiste, es no haber informado a la Dirección Ejecutiva Seccional la ausencia del oficial mayor, incluso en contra de la decisión del actor de revocar las vacaciones.

Por lo que esta Sala se aparta de las consideraciones expuestas en la primera instancia de tutela. En suma, la Sala no advierte la configuración de un defecto fáctico en lo que respecta al peculado por apropiación, debido a que el actor no acreditó haberle informado a la Dirección Ejecutiva Seccional el actuar indebido del oficial mayor. 5.

Conclusión Con base en las consideraciones precedentes, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria no incurrió en defecto fáctico alguno, pues se logró acreditar: (i) que el actor tenía conocimiento que para el año 2014 los servidores pertenecientes a juzgados penales del circuito de adolescentes no gozaban de vacaciones individuales, pues estos despachos no están contemplados en las excepciones señaladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996;

(ii) que no le informó a la Dirección Ejecutiva Seccional que mediante Resolución 050 del 5 de septiembre de 2014 revocó su decisión inicial sobre el otorgamiento de las vacaciones individuales; y (iii) que no le comunicó a la Dirección Ejecutiva Seccional que el oficial mayor abandonó deliberadamente su cargo, pese a saber que no podía gozar de las vacaciones inicialmente concedidas dada la disposición del actor de revocarlas.

Por lo tanto, al no observar yerro alguno de naturaleza probatoria, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones formuladas por el accionante. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 306 de 199215 y en el artículo 2.2.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 201516, también se dejará sin efectos la sentencia de reemplazo proferida el 30 de octubre de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictada en cumplimiento de lo señalado por el juez de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar, negar las pretensiones formuladas por el señor Germán Plata León. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero